Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 1068/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100217
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:471
Núm. Roj: STSJ AR 471:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 1068 de 2024 (Autos núm. 765/23), interpuesto por la parte demandante Dª Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 4 de noviembre del 2024, siendo demandados "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en materia de prestación por nacimiento y cuidado del menor. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda dirigida por Dña. Florinda frente al INSS y TGSS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".
"PRIMERO.- Dña. Florinda dio a luz a su hijo el NUM000/2023.
SEGUNDO.- La demandante presta servicios en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, con la categoría de Auxiliar.
Su relación laboral está regida por el III Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar (B.O.E. nº 50, de 27 de febrero de 2020)
TERCERO.- La demandante solicitó el 20/06/2023 la prestación por cuidado de menor. Dicha solicitud fue estimada por resolución de 26/06/2023, fecha de inicio el NUM000/2023 y fecha fin 17/09/2023. Base reguladora de 105 euros (equivalente a una base de cotización por contingencias comunes de 3.150,00).
Se interpuso reclamación previa solicitando que se fijara como base reguladora la cantidad de 149,85 euros, que fue desestimada por resolución de fecha 20/07/2023.
CUARTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social comprobó las bases de cotización, observando unas bases diferentes durante los meses anteriores a la fecha del hecho causante.
Estudiando el motivo de esas variaciones se comprobó que la trabajadora percibe todos lo meses una retribución variable en concepto de Participaciones. Por ello se calculó la base de su prestación con la media de los doce meses anteriores al del mes previo del hecho causante.
Constan dichas bases de cotización y los cálculos efectuados, folios 10 a 12 del expediente administrativo, con remisión íntegra a su contenido.
QUINTO.- Todos los meses la actora percibe en las nóminas el concepto "Participaciones".
Dicho concepto varía en su cuantía en todas las nóminas (no es fijo), siendo una participación de en los beneficios líquidos del registrador, de conformidad a lo dispuesto en el art. 9 del Convenio aplicable. Para determinar los beneficios líquidos del registrador se aplica el criterio de caja a mes completo, esto es, se tiene en cuenta solo los ingresos realmente percibidos y no los devengados. El cierre de cada periodo mensual se producirá el último día del mes inclusive.
Las participaciones son un concepto que requieren la existencia de rendimientos positivos en el Registro, calculándose de forma mensual, y tienen un componente de discrecionalidad importante, que alcanza al 50 % de la participación, el cual se distribuirá libremente por el registrador, conforme a lo establecido en el art. 11 del Convenio aplicable."
Fundamentos
Dictada sentencia desestimatoria en fecha 4/11/24, la actora ha recurrido con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 LRJS.
Se opone el INSS, manifestando que el juzgador de instancia ha resuelto en su sentencia que no resultaba admisible que en el acto del juicio la actora tratase de modificar los meses que se debían tomar como referencia para calcular la base reguladora de la prestación controvertida, pues solo podía revisarse el cálculo realizado en función de los meses tenidos en cuenta por la Entidad Gestora, dado que cualquier otra cuestión no fue planteada ni en reclamación previa ni en demanda, no pudiendo introducirse variaciones sustanciales en el objeto del procedimiento, conforme a los arts. 72 y 85 LRJS. En consecuencia, sigue diciendo el escrito de impugnación al que nos referimos, no resulta posible que en fase de recurso se ignore ese pronunciamiento y se pretenda introducir un periodo de cálculo a efectos de determinar la base reguladora distinta al considerado en vía administrativa.
Es cierto que la sentencia atacada resuelve expresamente que
- Folio 10: bases de cotización en 2022
- Folio 11: liquidación en 2022
- Folio 13: coincide con las nóminas aportadas por la actora (nº 8 del expediente judicial electrónico, folios 25 a 29), permitiendo dejar constancia de estos datos salariales y de seguridad social:
. Enero 2023: participaciones 1460'52; base de cotización por contingencias comunes 2752'52
. Febrero 2023: participaciones 2161'22, base de cotización por contingencias comunes 3453'22
. Marzo 2023: participaciones 4518'68 base de cotización por contingencias comunes 4495'50
. Abril 2023: participaciones 3263'87, base de cotización por contingencias comunes 4495'50.
A su vez las nóminas de la trabajadora incorporadas a su prueba documental (EJE 8) recogen los siguientes datos:
- Enero 2023: total devengos 2752'52 (de los cuales 1460'52 por participaciones y base de cotización por contingencias comunes 2752'52).
- Febrero 2023: total devengos 3453'22 (de los cuales 2161'22 por participaciones) y base de cotización por contingencias comunes 3453'22).
- Marzo 2023: total devengos 5810'68 (de los cuales 4518'68 por participaciones) y base de cotización por contingencias comunes 4495'50).
- Abril 2023: total devengos 4555'87 (de los cuales 3263'87 por participación y base de cotización por contingencias comunes 4495'50).
Estos son los datos que podemos deducir de la prueba citada en recurso y lo único que cabe admitir.
En esta ocasión se remite a las nóminas de esa compañera de la recurrente, que se dice fueron aportadas como documento nº 2 al acto del juicio. Sin embargo, no es en ese documento donde figuran sino en el 3 (nº 29 del expediente judicial electrónico) y, en todo caso, resultan irrelevantes, pues es evidente que para el cálculo de la base reguladora de una prestación devengada el 30/5/23 no pueden tomarse en consideración las retribuciones que hipotéticamente hubieran correspondido a la Sra. Florinda después del hecho causante de esa prestación.
El primero sostiene que la citada Orden Ministerial
El segundo indica que, en el caso de compartir el criterio del juzgador de instancia -según el cual de aplicarse en esta prestacion las reglas de cálculo de la incapacidad temporal-, no procedería la denominada "regla de anualización" de retribuciones salariales respecto a lo percibido por la trabajadora en concepto de participaciones, ya que esta partida salarial tiene devengo mensual, conforme al art. 9 del convenio colectivo aplicable, y su importe variable no impide apreciar su carácter periódico (cita a tal efecto la STS de 9/7/2004). Destaca que la jurisprudencia aplicada por el juzgador de instancia se refirió a una regulación previa a la establecida por RD Ley 6/19 y el RD Ley 13/22, los cuales introdujeron un criterio específico para la determinación
El INSS se opone, invocando a favor de la resolución de instancia la STS de 16/11/06, referida a cuándo procede aplicar la regla general de
En el planteamiento del recurso se advierte una cierta confusión entre los conceptos "bases de cotización" a la seguridad social y "base reguladora" la prestación controvertida, como se aprecia a la luz de las disposiciones que se dicen infringidas. De ahí que debamos precisar los diversos conceptos que sucesivamente debemos utilizar para cuantificar el subsidio debatido en este litigio: régimen de la partida salarial denominada "participación", base reguladora, base de cotización utilizable para determinar esa base reguladora y fórmula de cálculo de la prestación.
El III Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar (BOE 27/2/20), vigente en el periodo durante el cual la recurrente percibió la retribución a la que nos referimos, establece en su art. 11 una compleja regulación de la denominada "Participación", diciendo:
En consecuencia, la "participación" salarial establecida para los auxiliares y oficiales de registros de la propiedad se caracteriza, por un lado, por no ser una partida garantizada (su percepción se supedita a que exista remanente de la masa salarial una vez descontados de ella los salarios y trienios de los Grupos I, II y III y los salarios mínimos mensuales y trienios garantizados de los Grupos IV y V), y por otro, por constituir una partida salarial variable (su importe se determina en tres bloques, uno de los cuales es de libre distribución por el registrador). Pero lo cierto es que en el año anterior al hecho causante de la prestación debtida en este prosceo esa partida salarial se ha devengado en todos los meses.
El art. 122 Dos.1 b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, estableció:
La Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, en desarrollo de la normativa presupuestaria de ese año, diferencia entre base de cotización a efectos de determinar la base reguladora del subsidio por nacimiento y cuidado del menor ( art. 1) y base de cotización durante el periodo de percepción de ese subsidio ( art. 6), que son dos cosas diferentes, de las cuales nos interesa la primera. A tal efecto determina el citado art. 1 de dicha norma reglamentaria:
(...)".
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización:
Al entrar en vigor en 2015 el actual Texto refundido de la LGSS su artículo 179.1 disponía:
Con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en vigor desde el 8/3/19, el art. 179.1 LGSS mantuvo su anterior redacción.
Sin embargo, el art. 1 Tres del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, dio nueva redacción al art. 179 LGSS, el cual se encontraba vigente en la fecha del hecho causante de la prestación enjuiciada en este proceso y sigue estándolo en la actualidad, en estos términos:
De cuanto acabamos de indicar se deduce que antes de la entrada en vigor del RD.Ley 13/2022 (hecho que tuvo lugar el 1 de enero de 2023, según la disposición final quinta de esa norma) la base reguladora del subsidio de referencia era equivalente a la que estuviese establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencia común, mientras después de esa entrada en vigor la base reguladora pasa a ser la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiere.
En consecuencia, ésta es la regla que debemos aplicar. Quede claro que la fórmula legal indicada no está exenta del control que proceda en caso de advertirse un posible fraude en la cotización a la seguridad social, pero éste no es el caso, ya que la polémica sobre la base de cotización de la recurrente trae causa de la fórmula de cálculo que se considere aplicable -sobre la que ya nos hemos pronunciado-, no de un posible fraude en su cotización. Añadimos que en este concreto caso la base de cotización máxima de los auxiliares administrativos se fijó para 2023 en 449550 euros mensuales y su empresa no ha rebasado ese tope de cotización.
Ésta es la cantidad que se postula en el suplico del recurso que ahora pende ante esta Sala. En consecuencia, el recurso se estima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 4 de noviembre del 2024, dictada en autos nº 765/2023, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Tesorería General de la Seguridad Social". En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado del menor de la recurrente se fija en 149'85 euros diarios. Condenamos a los Organismos codemandados a hacer efectivas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento conforme a sus respectivas responsabilidades legales.
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-1068-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

