Sentencia Social 539/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 539/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6680/2024 de 30 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 539/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:579

Núm. Roj: STSJ CAT 579:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238003430

Recurso de suplicación 6680/2024 -T4

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 28

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 77/2023

Parte recurrente/Solicitante: Rogelio , GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL

Abogado/a: Jordi Sin Utrilla, Rafael Solano Méndez

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 539/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Núria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 30 de enero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Núria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/7/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Rogelio, debo condenar y condeno a GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 S. L., a abonar al actor la cantidad de 2884,37 euros de salarios, más el diez por ciento anual de éstos, más 4047,32 euros de indemnización de Convenio Colectivo.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. Rogelio, con Número de Identificación como Extranjero NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 S. L., con Código de Identificación Fiscal B67322024; desde el 20 de febrero de 2020, mediante un contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo, con categoría profesional de peón especialista de la construcción, de las 8 a las 18 horas, con un total de dos horas de descanso dentro de la jornada laboral, incluyendo la pausa del descanso y la comida entre otras (documento 1 de la sociedad).

La empresa tiene su domicilio social en la calle Jacint Verdaguer, 48, bajos, de Sant Joan Despí.

El contrato de trabajo dijo extenderse hasta "fin de obra", si bien sólo indicó como "centro de trabajo" el coincidente con el domicilio social.

SEGUNDO.El salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 2007,45 euros mensuales, que fue percibido por transferencia bancaria en cuenta de Caixabank (nóminas, de documento 2 de la sociedad).

TERCERO.La empresa entregó al actor el certificado para el Servicio Público de Empleo Estatal, de 2 de julio de 2022, donde hizo constar una "baja voluntaria de la persona trabajadora", y el finiquito de su documento 3.

CUARTO.La sociedad había sido constituida por escritura de 15 de noviembre de 2018, otorgada por Oscar y por Estela (documento 23 suyo).

QUINTO.El 21 de diciembre de 2023, Anselmo otorgó escritura conforme se cesaba de administrador único a Oscar, aprobando totalmente su gestión y agradeciéndole los servicios prestados a la sociedad durante el tiempo en que había desempeñado el cargo (documento 24 de la sociedad).

SEXTO.El 11 de noviembre de 2022, el Secretario de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona comunicó a la empresa, de conformidad con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, que, en su reunión del 4 de noviembre de 2022, se había tratado la recepción y registro de la comunicación del acuerdo alcanzado en fecha de 27 de abril de 2022, de inaplicación de determinadas condiciones de ese Convenio Colectivo con la representación de los trabajadores de la empresa sin pronunciarse sobre el contenido ni la legalidad de los acuerdos suscritos con carácter excepcional para paliar situaciones circunstanciales de graves dificultades que pudieran tener las empresas, tras la finalización de periodo de consultas el 27 de abril de 2022 (documento 25 de la sociedad).

El 27 de abril de 2022, la empresa y los representantes de la Comisión negociadora, tras reunión celebrada el 7 de abril de 2022, se aprobó el Acuerdo:

Que una vez informados los trabajadores por la dirección de la empresa respecto a la necesidad de proceder a inaplicar el Convenio Colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona aplicable a la empresa, en el sentido de reducir el salario de los 71 trabajadores de la empresa en un 17% y habiendo sido informados de las causas de dicha medida derivadas de la situación económica negativa que atraviesa la empresa según indicado en el documento de apertura del periodo de consultas y demás información y documentación facilitada, los trabajadores afectados, tras las conversaciones y reuniones celebradas con la representación de los mismos y con la empresa, dan su conformidad a la presentación, causas, contenido y condiciones de dicha propuesta de inaplicación de Convenio Colectivo según se contiene en el documento de apertura del periodo de consultas, con su documentación adjunta.

Se incluyó un anexo de trabajadores afectados, entre los que figuró el actor.

El periodo de duración en que se aplicaría la medida de reducción salarial del 17% sería desde el 1 de mayo de 2022 (inclusive) y se mantendría vigente durante el periodo en que resultare aplicable y estuviere vigente el actual convenio colectivo aplicable en la empresa, si bien en caso de que la situación de la empresa se normalizare dicho periodo sería susceptible de ser reducido.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, el acuerdo de inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo sería comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito y a la comisión paritaria del Convenio Colectivo.

SÉPTIMO.El 7 de diciembre de 2022, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre reclamación de cantidad e interés del diez por ciento por mora, contra la sociedad.

El 23 de enero de 2023, a las 9.44 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:

Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia que estima en parte la demanda en los términos del fallo trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución se interpone recurso tanto por el demandante Rogelio, como por la empresa demandada GANIFA CONSTRUCCIONES 2018, S.L. En ambos casos cada recurso se dirige el recurso tanto a la modificación fáctica como al examen del derecho aplicado. En ambos casos también, respectivamente, las partes han impugnado los recursos en cuanto a ambos motivos y nos remitimos a sus alegaciones en lo necesario

La sentencia de instancia frente a la reclamación de la demanda, condenar a GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 S. L., a abonar al demandante Rogelio la cantidad de 2884,37 euros de salarios, más el diez por ciento anual de éstos, y la cantidad de 4047,32 euros de indemnización de Convenio Colectivo. En el fundamento de derecho primero la sentencia recurrida identifica las cantidades reclamadas en la demanda señalando que fueron: "Diferencias salariales desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 2 de julio de 2022, ambos inclusive;Paga extraordinaria de verano de 2022;Parte proporcional de vacaciones de 2022;Indemnización de fin de contrato de trabajo temporal; más el diez por ciento de interés por mora." y en el fundamento de derecho segundo identifica que el convenio de aplicación es Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2021, aprobado mediante resolución dictada el 21 de marzo de 2019 por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya del 29 de marzo de 2019; con Tablas salariales para el año 2021, actualizadas por resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo. En cuanto a la condena, en relación a la cantidad que fija por indemnización convenio se basa en la previsión del artículo 34.4 del mismo convenio según consta en el fundamento de derecho séptimo. En cuanto a la cantidad señalada en concepto de salarios desestima el magistrado en su sentencia "...las diferencias salariales reclamadas desde diciembre de 2021 hasta julio de 2022 desde lo que indica como cobrado hasta lo que calcula como correspondiente....".Se remite despues en el fundamento de derecho tercero a "...Lo que cobró el actor resulta de su extracto bancario, de su documento 3. Lo que debió haber cobrado resulta de las tablas salariales, de su documento 4...(y concluye)... Sin embargo, consta un descuelgue de Convenio Colectivo, para reducción de salarios del 17%, con acuerdo con la representación de los trabajadores, con arreglo al cual esta primera reclamación no procedería."Y desestima tales diferencias reclamadas. En cuanto a la cantidad que fija finalmente en el fallo objeto de la condena conforme consta en los fundamentos de derecho cuarto y quinto en relación con el sexto son por los conceptos y cantidades "...1921,37 euros de paga extraordinaria de verano + 963 de parte proporcional de vacaciones = 2884,37."

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostienen ambos recurrentes, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . Concarácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante la jurisprudencia relativa a los requisitos para que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado. Han sido recopilados y resumidos, entre otras, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ), y otras posteriores.

TERCERO. Se solicita por ambos recurrentes la revisión fáctica y a su vez cada uno de ellos se opone a la interesada por el otro. Nos referiremos por separado a cada uno de los rcurso en ese motivo.

Recurso de la mercantil GANIFA CONSTRUCCIONES 2018, S.L.

Se pretende la adición de dos Nuevos hechos probados que numera octavo y noveno, para los que propone el siguiente contenido que destacamos la letra cursiva:

A.- Para el nuevo hecho probado Octavo: OCTAVO.- El actor Rogelio remitió a la empresa unos mensajes de whatsapp en fecha 4-7-2022 en que comunicaba que no podía acudir a trabajar, que se le podía dar de baja en el empresa y que se iba a trabajar a otro sitio, todo ello según recogido en los Documentos nº 20 y 21 de la prueba de la empresa. Dichos mensajes se remitieron en idioma Punyabi, con lo que se practicó mediante diligencia final el 6-6-2024 prueba pericial consistente en declaración de traductor intérprete de dicho idioma, quien ratificó totalmente en dicha diligencia final la traducción de los Documentos nº 20 y 21 de la prueba documental aportada por la empresa.

Basa la recurrente tal adición para especificar la forma en que se produjo la extinción del contrato de trabajo del actor mediante baja voluntaria y se remite a esos documentos 20 y 21 identificando en ellos también la pràctica de una prueba de traductor intérprete del punjabí que como diligencia final se practicó.

El Magistrado de instancia en cuanto a los elementos que ha tenido en consideración para la determinación de los hechos expresa en el fundamento de derecho primero "...Los hechos sobre la reclamación de cantidad resultan de la valoración de extractos bancarios, justificantes de pago, conversaciones de whatsapp (folio 20 de los documentos de la sociedad), con traducción del punjabí en diligencia final ( artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); escrituras de la sociedad; y con interrogatorio del testigo Oscar, ex administrador de la sociedad, quien dijo: "Ya no tiene que ver con la empresa. El actor trabajó allí sin problemas.El actor había estado de baja médica, después volvió a trabajar. Reconoce whatsapp con el actor. El actor no acudió a la obra y el ahora testigo le preguntó por qué no. Nunca comunicó fin de contrato al actor, éste dijo que se iba. A su Letrado: Reconoció texto. La intérprete efectuó primero la traducción al castellano de ese documento 21 y después lo comparó con la que figuraba en el 21 y dijo que era correcta.".

Se trata pues de documentos expresamente valorados por el magistrado de Instancia recogiendo parte incluso del contenido de ese hecho que se pretende adicionar y consta como hecho probado, que ninguna de las partes ha pretendido modificar, en concreto en el tercero, que "La empresa entregó al actor el certificado para el Servicio Público de Empleo Estatal, de 2 de julio de 2022, donde hizo constar una "baja voluntaria de la persona trabajadora".No se cuestiona el contenido de ese hecho en cuanto a la causa de la finalización de la relación laboral por lo que deviene innecesaria la adición propuesta. De desestima la introducción del hecho nuevo

B.- Para el nuevo hecho probado Noveno: "NOVENO.- El actor Rogelio reclama en su demanda salarios que manifiesta no ha percibido, por importe de 3.299 € de diferencias salariales entre el 1-12-2021 y el 2-7-2022, por importe de 1.921,37 € en concepto de paga extra de verano y por importe de 963 € en concepto de parte proporcional de vacaciones, en total 6.183,37 €. La parte demandada acredita (documentos nº 4 º 15) pagos de salarios al actor, algunos de los cuales no se tienen en cuenta en la demanda, por los siguientes conceptos, fechas e importes:

No cita otros documentos de autos que puedan sustentar la notificación que no sean los que identifica en el propio texto propuesto, y argumenta que la empresa respecto al periodo de salarios pago una cantidad superior a lo que es reclamado en la demanda y por tanto la diferencia que existe entre una y otra cantidad se puede imputar a paga extra de verano de 2022 y a las vacaciones que también se reclaman en la demanda.

Conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la adición o modificación pretendida no puede comportar la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes del fallo, y ello es lo que se pretende, revelándolo el propio contenido propuesto cuando con tal redacción pretende introducir que "se acreditan" pagos de salario del actor con los documentos a los que se remite. No se acepta tampoco la introducción del nuevo hecho probado.

Recurso del demandante Rogelio.

Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que numera también Octavo con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva

"Durante el mes de Junio del 2022 se devengó un salario a favor del actor de 1530 euros, no obstante ello , el actor únicamente cobró la cantidad de 1020 euros , por que la demandada debe al actor la cantidad de 510 euros en concepto de diferencias salariales del mes de Junio del 2022 .

La relación del actor con la demanda se prolongó hasta el día 2 de Julio del 2022, devengándose la cantidad de 102 euros en concepto de salarios durante dicho mes. Teniendo en cuenta que la demandada no pagó nada en relación a dicho periodo, el actor tendría derecho a cobrar la cantidad de 102 euros en concepto de salarios del mes de Julio del 2022.

En el momento de finalizar la relación laboral la demandada debía al actor la cantidad de 3496,37 euros en concepto de diferencias salariales y liquidación de partes proporcionales (510€ diferencias salariales mes Junio 2022+102 salario mes Julio 2022+1921,37€ Paga Extra Verano+963€ parte proporcional de las Vacaciones = 3496,37 € ).

Identifica la prueba documental que consta en autos como base de tal adición y en concreto los documentos aportados por el demandante al acto de juicio doc. 1 contrato de trabajo y doc. 2 historial de vida laboral. Añade, en este caso sin referencia documental alguna en cuanto a las diferencias salariales de junio 2022 en los términos que constan en el contenido del hecho que pretende adicionar que el actor tenía derecho a cobrar la cantidad de 1530 euros y únicamente cobró la cantidad de 1020 euros tal como se acredita mediante el documento núm. 15 justificante de transferencia bancaria de pago de la nómina del actor del mes de Junio, y se remite a la diferencia y en cuanto al resto vuelve a referirse, genéricamente a que de la prueba documental se acredita que el actor tendría derecho a cobrar la cantidad de 102 euros en relación a los salarios devengados durante los días 1 y 2 del mes del julio del 2022.

No se desprende de ninguno de los documentos que identifica el devengo del salario que señala debió ser abonado y no se abonó y del documento 15 identificado como justificantes de trasferencia se tampoco. Construye el recurrente ese contenido a partir de hipótesis e interpretaciones valorativas frente a la cita de los documentos de los que, como señalábamos al referirnos a los requisitos en el fundamento anterior, no emana, de forma clara, directa y patente, lo que pretende y que, en último extremo debería revelar el error que se denuncia como fundamento de la modificación. Se desestima la adición del nuevo hecho probado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

El análisis y valoración jurídica que la Sala deberá realizar para resolver los recursos planteados en el motivo de censura jurídica por ambas partes ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no se ha modificado y de los datos que con valor factico puedan desprenderse de los fundamentos de derecho de la misma siempredentro de los límites de lo pedido.

Recurso de la mercantil GANIFA CONSTRUCCIONES 2018, S.L.

CUARTO. Identifica la mercantil recurrente dos motivos de recurso. En el primero de ellos alega por improcedencia de la indemnización por fin de contrato de obra que la sentencia reconoce. Se refiere al artículo 34 del Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona aplicable al caso y argumenta en síntesis que, acreditado que el trabajador causó baja voluntaria en la empresa, produciéndose la extinción del contrato por causa imputable al trabajador. Mantiene que es totalmente improcedente la condena de la sentencia a la empresa al pago de la indemnización del 7% de los salarios prevista en el artículo 34 del Convenio de la Construcción de la provincia de Barcelona, por importe de 4.047,32 €, y debe revocarse la sentencia respecto a este pronunciamiento, absolviendo a la empresa del pago de esta cantidad.

El demandante Rogelio se opone a ello manteniendo que el recurso se formula defectuosamente y no cumple con lo dispuesto en el artículo 193 apartado c) de la LRJS porque alude genéricamente a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida instada por dicha parte, así como a la supuesta infracción del art. 34 del Convenio Colectivo de la construcción de la Provincia de Barcelona, y ello no es suficiente porque debe expresar de forma expresa la fecha en que el mismo fue aprobado así como el Boletín oficial donde el mismo está publicado. Mantiene que debe desestimarse el recurso porque la sentencia recurrida ha realizado una aplicación correcta del derecho.

Saliendo al paso de los argumentos del impugnante en cuanto a la defectuosa formulación del recurso. La empresa recurrente se refiere a la norma que entiende ha sido incorrectamente aplicada por la sentencia del Convenio Colectivo, tras haberse identificado previamente en la misma, y esa no es una cuestión discutida, en el fundamento de derecho segundo que el convenio de aplicación es el Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2021, aprobado mediante resolución dictada el 21 de marzo de 2019 por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya del 29 de marzo de 2019. Está identificado el artículo de la norma colectiva cuya aplicación al caso no se discute.

La discrepancia del recurrente en la decisión de la sentencia de instancia y citando el artículo 34 la expresa con claridad y ello permite, aún sin identificar apartado concreto de ese recurso, en aras en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993), considerándose que la parte recurrente si ha suministrado los datos para conocer, concretamente, su argumentación al respecto, pues alega "...entendemos que no corresponde el pago de cantidad alguna por este concepto, pues esta indemnización se prevé únicamente para el caso de cese del trabajador por causa imputable a la empresa o fin de contrato de obra..." y que por el contrario el trabajador causó baja voluntaria

El Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2021 de aplicación a la relación laboral que vinculaba a las partes establece en su artículo 34.4 Respecto de los contratos de puesta a disposición celebrados por las empresas sujetas a este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal , se estará a lo dispuesto en el artículo 25.3 del VI Convenio General del Sector de la Construcción . Las empresas sujetas a este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores y/o trabajadoras con contratos de puesta a disposición aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del convenio provincial o autonómico correspondiente.

Es el artículo 34 de dicho convenio en lo que trascribe el magistrado de Instancia en su sentencia en el fundamento e derecho séptimo refiriéndose a la indemnización fin contrato y en concreto que "...la establece en el 7% de los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato de trabajo, de duración superior a seis meses."se refiere en el apartado 2. El artículo 34.2 del Convenio de aplicación establece "2. Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) de artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por circunstancias de la producción, cuya duración máxima será de 12 meses en un período de 18 meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración... Si la duración es por tiempo igual o superior a seis meses la indemnización será del 7 por 100 sobre salario base, plus convenio, gratificaciones y vacaciones devengados durante la vigencia del contrato".

Por lo que se produce un error en la identificación del apartado de dicho artículo por el magistrado de instancia ya que se refiere a contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) de artículo 15 que es por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. No es ese el contrato que en su día suscribió el actor.

El contrato suscrito por el demandante según consta en el hecho probado primero fue un contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo, con categoría profesional de peón especialista de la construcción suscrito en 20/02/2020: se remite al mismo la sentencia como aquel del que se desprende la relación laboral y en el mismo en su cláusula sexta se establece "SEXTA: A la finalización del contrato de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción y temporal de fomento d empleo para personas con discapacidad, el/la trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de acuerdo con la Disposición Adicional 8 del estatuto de los Trabajadores o con la disposición adicional primera de la Ley 43/2006.".

La regulación del contrato lo remite la cláusula séptima a la legislación vigente y particularmente al artículo 15 del ET y en su caso al convenio Colectivo de la industria de la construcción y obras públicas de la Provincia de Barcelona. El artículo 15 del ET en su redacción vigente a la suscripción de ese contrato en 20-02-2020 en su apartado 15.1 a) regula la contratación temporal del trabajador para la realización de una obra o servicio determinado. La Disposición Transitoria 8 del E.T. se refiere a la indemnización por fin contrato temporal, en cada año al que se refiere de celebración del contrato.

La regulación del convenio colectivo en su artículo 34.1 establece:" 1. Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores por obra o servicio determinado. En estos casos la indemnización por cese será del 7% de los conceptos salariales de las tablas del Convenio (salario base, plus convenio, gratificaciones, vacaciones y antigüedad consolidada cuando proceda), devengados durante la vigencia del contrato.",Y en su articulo 35 Norma de prevalencia que "De acuerdo con el contenido de los Acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio general del sector de la construcción de fecha 13 de mayo de 1992, las indemnizaciones por cese de personal con contratos temporales, que se regulan en los artículos precedentes, sustituyen a las establecidas para los mismos tipos de contratos en los artículos 24 y 25 del VI Convenio general del sector de la construcción".

Los artículos 24 y 25 del VI Convenio general del sector de la construcción registrado y publicado por Resolución de 21 de septiembre de 2017 (BOE núm. 232 de 26 de septiembre se refieren, el primero de ellos en su apartado 6, al "cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese." Y en su apartado 8 "En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.".

El artículo 25 del VI Convenio del sector se refiere a las indemnización por finalización del contrato por expiración del tiempo convenido de los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, conforme a lo establecido en el artículo 15.1,b) del E.T. o contrato de interinidad.

En todas esas modalidades contractuales de carácter temporal se vincula la indemnización a la terminación o cese del vínculo por finalización del plazo convenido o por terminación de la obra o servicio. Consta en el presente caso que lo que se produjo fue un cese por baja voluntaria, no la finalización del contrato por lo tanto ha de prosperar el recurso de la empresa demandada en este aspecto lo que supone ya la revocación en parte de la sentencia.

QUINTO. En el segundo motivo alega la improcedencia de la reclamación de diferencias salariales, paga extra de verano y vacaciones. Se remite a la adición del Hecho Probado Noveno que propuso y que debería por tanto ser desestimada también tal reclamación señalando que son incorrectas las diferencias postuladas en la demanda y repitiendo el cuadro que pretendía introducir en el mismo sostiene como argumento que se han acreditado con los justificantes bancarios de pago aportados en el acto de juicio por la empresa demandada como Documentos nº 4 a 15 y nuevamente como ya expuso repite también que siendo superior la cantidad pagada por la empresa la diferencia que existe entre una y otra cantidad se puede imputar a paga extra de verano de 2022 y a las vacaciones que se reclaman en la demanda. Añade a ello, remitiéndose a los argumentos de la sentencia respecto al descuelgue del convenio y negando la corrección de los cálculos del demandante en su reclamación de paga extra de verano de 2022 y de vacaciones por lo que sostiene la improcedencia de la condena al pago de salarios contenida en la sentencia respecto al importe de 2.884,37 € y que debe revocarse ese pronunciamiento

El demandante Rogelio se opone a ello señalando que no cita ninguna norma jurídica y se remite a la modificación de los hechos probados de la sentencia solicitada por dicha parte solicitando por ello la desestimación del recurso.

Los requisitos formales exigidos en el recurso de suplicación se contemplan en el mencionado artículo 193 en relación al artículo 196 de la LRJS. Se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos. Ello no se cumple. Hay que recordar que la finalidad última de este motivo de recurso no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre.

Se une a lo anterior que la recurrente se basa en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida y que pretendía introducir a través de la modificación fáctica que no ha prosperado. Al respecto tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial que cuando se prescinde de la realidad enjuiciada, que para esta Sala es un forzoso punto de partida cuando permanece la crónica judicial de los hechos incólume en la sentencia recurrida, y citaremos, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que:

".../...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. ../...Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".

Se reitera esta doctrina en posteriores sentencias de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15/03/2023 Rec. Casación 178/2022 ; de fecha 12.9.2024 Rcud 241/2022 - o de fecha 24.9.2024 Rec. casación 199/2022.

Ello obliga por todo lo expuesto a desestimar este motivo de recurso.

Recurso del demandante Rogelio.

SEXTO. Mantiene el recurrente dos motivos por esta vía de recurso para la censura jurídica de la sentencia de instancia identificando en cada caso:

La infracción de los artículos 217 de la LEC, el articulo 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995, los artículos 13, 14 y 16 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y las Obras Públicas de la Provincia de Barcelona para los años 2017-2021 aprobado mediante resolución dictada el día 21 de marzo del 2019 por el Departament de Empresa y Ocupació de la Generalitat de Catalunya ( BOPB de 29-03-2019) y La Resolución dictada el día 25 de noviembre del 2021 por la Dirección General de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social mediante la cual se actualizaron los salarios de dicho convenio colectivo para el año 2021 ( BOE de 9 de diciembre del 2021).

Argumenta que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho de los trabajadores a cobrar puntualmente el salario devengado por la realización de la prestación laboral por que no tiene en cuenta la existencia de una diferencia a favor del actor por importe de 510 euros , así como que le actor tendría derecho a cobrar la cantidad de 102 euros por el periodo trabajado durante el mes de julio del 2022 que relaciona con la resolución que actualizó lo salarios del convenio para el año 2021. En cuanto a la norma convencional y los artículos del mismo citados alega su infracción con el mismo argumento, el derecho del trabajador a cobrar los salarios devengados por sus servicios para finalizar manteniendo que la infracción se produce porque se acreditó que dichos salarios se devengaron y no se pagaron, por lo que mantiene "...la demandada debe pagar al actor al actor la cantidad de 510 euros en concepto de diferencias salariales del mes de Junio del 2022 , más la cantidad de 102 euros , en concepto de salario devengado durante el mes de Julio 2022" lo que daría lugar a un total de 3.496,37 euros, y solicita que estimando el recurso se revoque parcialmente la sentencia para condenar la empresa GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL a pagar al actor Rogelio la cantidad 3496,37 euros , más el 10 % por ciento de mora en concepto de diferencias salariales y liquidación de las partes proporcionales así como la cantidad de 4047,32 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato.

La empresa demandada GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL se opone a ello con los argumentos por los que sostenía su propio recurso en el segundo motivo de censura jurídica relativos a la existencia de unos pagos globales superiores por importe incluso superior al devengado y reclamado, por lo que debe desestimarse el recurso y vuelve a remitirse a su prueba documental repitiendo el cuadro que pretendía introducir como hecho probado noveno.

A partir del relato factico de la sentencia recurrida no hay dato alguno que permita considerar la existencia de esas diferencias salariales y salarios no abonados que la parte recurrente acota ya a los meses de junio y julio de 2022. Descarta el magistrado de instancia en su sentencia la existencia de tal débito en los términos que hemos referido en el fundamento de derecho primero. La alegación de la recurrente parte de los mismos términos que pretendía introducir en el relato factico para establecer la existencia de esas diferencias de salario como formulaba en el contenido del hecho probado octavo que pretendía introducir. Se ha desestimado por la Sala tal adición en base a los argumentos en los fundamentos precedentes expresados a los que nos remitimos. Sin dato alguno en el relato factico que nos permita otra consideración acerca de la existencia de las diferencias salariales que la parte recurrente apunta no puede la Sala llegar a una solución distinta a la de la sentencia y por ello no consideramos que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos legales señalados por el recurrente,y desestimando este motivo de recurso.

La estimación en parte del recurso interpuesto por la empresa y la desestimación integra del recurso interpuesto por el demandante determina a su vez la revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto a los términos fijados de la condena al respecto de la indemnización de 4047,32 euros al desestimarse la demanda en tal pretensión, pero manteniendo sin variación el resto de los pronunciamientos de la misma.

SEPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

En este caso se trata únicamente del demandante Rogelio que conforme a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener el mismo, parte vencida en el recurso, y sin solicitud expresa reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.

En cuanto a la empresa recurrente GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL no procede la imposición de costas cuando su pretensión no ha sido totalmente rechazada sino que se ha estimado en parte. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203. 2." Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la reconocida por la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia"y 3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito."

Estimándose en parte el recurso de la empresa, lo que supone la condena a una cantidad inferior de la establecida en la sentencia, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rogelio y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por la representación letrada de GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL frente a la sentencia dictada en el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social plaza núm. 28 en fecha 8 de julio de 2024 en procedimiento ordinario seguido con el número 77/2023 por lo que revocamos en parte la misma en lo relativo a la condena de GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 S. L., a abonar al demandante la cantidad de 4047,32 euros de indemnización de Convenio Colectivo, absolviendo a la empresa de ello, y manteniendo sin variación el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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