Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 539/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6680/2024 de 30 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 539/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:579
Núm. Roj: STSJ CAT 579:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238003430
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Rogelio , GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL
Abogado/a: Jordi Sin Utrilla, Rafael Solano Méndez
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Núria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 30 de enero de 2026
Antecedentes
«Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Rogelio, debo condenar y condeno a GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 S. L., a abonar al actor la cantidad de 2884,37 euros de salarios, más el diez por ciento anual de éstos, más 4047,32 euros de indemnización de Convenio Colectivo.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. »
La empresa tiene su domicilio social en la calle Jacint Verdaguer, 48, bajos, de Sant Joan Despí.
El contrato de trabajo dijo extenderse hasta "fin de obra", si bien sólo indicó como "centro de trabajo" el coincidente con el domicilio social.
El 27 de abril de 2022, la empresa y los representantes de la Comisión negociadora, tras reunión celebrada el 7 de abril de 2022, se aprobó el Acuerdo:
Que una vez informados los trabajadores por la dirección de la empresa respecto a la necesidad de proceder a inaplicar el Convenio Colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona aplicable a la empresa, en el sentido de reducir el salario de los 71 trabajadores de la empresa en un 17% y habiendo sido informados de las causas de dicha medida derivadas de la situación económica negativa que atraviesa la empresa según indicado en el documento de apertura del periodo de consultas y demás información y documentación facilitada, los trabajadores afectados, tras las conversaciones y reuniones celebradas con la representación de los mismos y con la empresa, dan su conformidad a la presentación, causas, contenido y condiciones de dicha propuesta de inaplicación de Convenio Colectivo según se contiene en el documento de apertura del periodo de consultas, con su documentación adjunta.
Se incluyó un anexo de trabajadores afectados, entre los que figuró el actor.
El periodo de duración en que se aplicaría la medida de reducción salarial del 17% sería desde el 1 de mayo de 2022 (inclusive) y se mantendría vigente durante el periodo en que resultare aplicable y estuviere vigente el actual convenio colectivo aplicable en la empresa, si bien en caso de que la situación de la empresa se normalizare dicho periodo sería susceptible de ser reducido.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, el acuerdo de inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo sería comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito y a la comisión paritaria del Convenio Colectivo.
El 23 de enero de 2023, a las 9.44 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:
Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. »
Fundamentos
La sentencia de instancia frente a la reclamación de la demanda, condenar a GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 S. L., a abonar al demandante Rogelio la cantidad de 2884,37 euros de salarios, más el diez por ciento anual de éstos, y la cantidad de 4047,32 euros de indemnización de Convenio Colectivo. En el fundamento de derecho primero la sentencia recurrida identifica las cantidades reclamadas en la demanda señalando que fueron: "Diferencias salariales desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 2 de julio de 2022, ambos inclusive;Paga extraordinaria de verano de 2022;Parte proporcional de vacaciones de 2022;Indemnización de fin de contrato de trabajo temporal; más el diez por ciento de interés por mora." y en el fundamento de derecho segundo identifica que el convenio de aplicación es Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2021, aprobado mediante resolución dictada el 21 de marzo de 2019 por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya del 29 de marzo de 2019; con Tablas salariales para el año 2021, actualizadas por resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo. En cuanto a la condena, en relación a la cantidad que fija por indemnización convenio se basa en la previsión del artículo 34.4 del mismo convenio según consta en el fundamento de derecho séptimo. En cuanto a la cantidad señalada en concepto de salarios desestima el magistrado en su sentencia
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020
Se pretende la adición de dos Nuevos hechos probados que numera octavo y noveno, para los que propone el siguiente contenido que destacamos la letra cursiva:
A.- Para el nuevo hecho probado Octavo:
Basa la recurrente tal adición para especificar la forma en que se produjo la extinción del contrato de trabajo del actor mediante baja voluntaria y se remite a esos documentos 20 y 21 identificando en ellos también la pràctica de una prueba de traductor intérprete del punjabí que como diligencia final se practicó.
El Magistrado de instancia en cuanto a los elementos que ha tenido en consideración para la determinación de los hechos expresa en el fundamento de derecho primero
Se trata pues de documentos expresamente valorados por el magistrado de Instancia recogiendo parte incluso del contenido de ese hecho que se pretende adicionar y consta como hecho probado, que ninguna de las partes ha pretendido modificar, en concreto en el tercero, que
B.- Para el nuevo hecho probado Noveno:
No cita otros documentos de autos que puedan sustentar la notificación que no sean los que identifica en el propio texto propuesto, y argumenta que la empresa respecto al periodo de salarios pago una cantidad superior a lo que es reclamado en la demanda y por tanto la diferencia que existe entre una y otra cantidad se puede imputar a paga extra de verano de 2022 y a las vacaciones que también se reclaman en la demanda.
Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que numera también Octavo con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva
Identifica la prueba documental que consta en autos como base de tal adición y en concreto los documentos aportados por el demandante al acto de juicio doc. 1 contrato de trabajo y doc. 2 historial de vida laboral. Añade, en este caso sin referencia documental alguna en cuanto a las diferencias salariales de junio 2022 en los términos que constan en el contenido del hecho que pretende adicionar que el actor tenía derecho a cobrar la cantidad de 1530 euros y únicamente cobró la cantidad de 1020 euros tal como se acredita mediante el documento núm. 15 justificante de transferencia bancaria de pago de la nómina del actor del mes de Junio, y se remite a la diferencia y en cuanto al resto vuelve a referirse, genéricamente a que de la prueba documental se acredita que el actor tendría derecho a cobrar la cantidad de 102 euros en relación a los salarios devengados durante los días 1 y 2 del mes del julio del 2022.
No se desprende de ninguno de los documentos que identifica el devengo del salario que señala debió ser abonado y no se abonó y del documento 15 identificado como justificantes de trasferencia se tampoco. Construye el recurrente ese contenido a partir de hipótesis e interpretaciones valorativas frente a la cita de los documentos de los que, como señalábamos al referirnos a los requisitos en el fundamento anterior, no emana, de forma clara, directa y patente, lo que pretende y que, en último extremo debería revelar el error que se denuncia como fundamento de la modificación.
El análisis y valoración jurídica que la Sala deberá realizar para resolver los recursos planteados en el motivo de censura jurídica por ambas partes ha de
El demandante Rogelio se opone a ello manteniendo que el recurso se formula defectuosamente y no cumple con lo dispuesto en el artículo 193 apartado c) de la LRJS porque alude genéricamente a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida instada por dicha parte, así como a la supuesta infracción del art. 34 del Convenio Colectivo de la construcción de la Provincia de Barcelona, y ello no es suficiente porque debe expresar de forma expresa la fecha en que el mismo fue aprobado así como el Boletín oficial donde el mismo está publicado. Mantiene que debe desestimarse el recurso porque la sentencia recurrida ha realizado una aplicación correcta del derecho.
Saliendo al paso de los argumentos del impugnante en cuanto a la defectuosa formulación del recurso. La empresa recurrente se refiere a la norma que entiende ha sido incorrectamente aplicada por la sentencia del Convenio Colectivo, tras haberse identificado previamente en la misma, y esa no es una cuestión discutida, en el fundamento de derecho segundo que el convenio de aplicación es el Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2021, aprobado mediante resolución dictada el 21 de marzo de 2019 por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya del 29 de marzo de 2019. Está identificado el artículo de la norma colectiva cuya aplicación al caso no se discute.
La discrepancia del recurrente en la decisión de la sentencia de instancia y citando el artículo 34 la expresa con claridad y ello permite, aún sin identificar apartado concreto de ese recurso, en aras en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993), considerándose que la parte recurrente si ha suministrado los datos para conocer, concretamente, su argumentación al respecto, pues alega "...entendemos que no corresponde el pago de cantidad alguna por este concepto, pues esta indemnización se prevé únicamente para el caso de cese del trabajador por causa imputable a la empresa o fin de contrato de obra..." y que por el contrario el trabajador causó baja voluntaria
El Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2021 de aplicación a la relación laboral que vinculaba a las partes establece en su artículo 34.4 Respecto de los contratos de puesta a disposición celebrados por las empresas sujetas a este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal
Es el artículo 34 de dicho convenio en lo que trascribe el magistrado de Instancia en su sentencia en el fundamento e derecho séptimo refiriéndose a la indemnización fin contrato y en concreto que
Por lo que se produce un error en la identificación del apartado de dicho artículo por el magistrado de instancia ya que se refiere a contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) de artículo 15 que es por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. No es ese el contrato que en su día suscribió el actor.
El contrato suscrito por el demandante según consta en el hecho probado primero fue un contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo, con categoría profesional de peón especialista de la construcción suscrito en 20/02/2020: se remite al mismo la sentencia como aquel del que se desprende la relación laboral y en el mismo en su cláusula sexta se establece "SEXTA: A la finalización del contrato de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción y temporal de fomento d empleo para personas con discapacidad, el/la trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de acuerdo con la Disposición Adicional 8 del estatuto de los Trabajadores o con la disposición adicional primera de la Ley 43/2006.".
La regulación del contrato lo remite la cláusula séptima a la legislación vigente y particularmente al artículo 15 del ET y en su caso al convenio Colectivo de la industria de la construcción y obras públicas de la Provincia de Barcelona. El artículo 15 del ET en su redacción vigente a la suscripción de ese contrato en 20-02-2020 en su apartado 15.1 a) regula la contratación temporal del trabajador para la realización de una obra o servicio determinado. La Disposición Transitoria 8 del E.T. se refiere a la indemnización por fin contrato temporal, en cada año al que se refiere de celebración del contrato.
La regulación del convenio colectivo en su artículo 34.1 establece:" 1. Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el
Los artículos 24 y 25 del VI Convenio general del sector de la construcción registrado y publicado por Resolución de 21 de septiembre de 2017 (BOE núm. 232 de 26 de septiembre se refieren, el primero de ellos en su apartado 6, al "cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese." Y en su apartado 8 "En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.".
El artículo 25 del VI Convenio del sector se refiere a las indemnización por finalización del contrato por expiración del tiempo convenido de los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, conforme a lo establecido en el artículo 15.1,b) del E.T. o contrato de interinidad.
En todas esas modalidades contractuales de carácter temporal se vincula la indemnización a la terminación o cese del vínculo por finalización del plazo convenido o por terminación de la obra o servicio. Consta en el presente caso que lo que se produjo fue un cese por baja voluntaria, no la finalización del contrato por lo tanto ha de prosperar el recurso de la empresa demandada en este aspecto lo que supone ya la revocación en parte de la sentencia.
El demandante Rogelio se opone a ello señalando que no cita ninguna norma jurídica y se remite a la modificación de los hechos probados de la sentencia solicitada por dicha parte solicitando por ello la desestimación del recurso.
Los requisitos formales exigidos en el recurso de suplicación se contemplan en el mencionado artículo 193 en relación al artículo 196 de la LRJS. Se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos. Ello no se cumple. Hay que recordar que la finalidad última de este motivo de recurso no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre.
Se une a lo anterior que la recurrente se basa en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida y que pretendía introducir a través de la modificación fáctica que no ha prosperado.
La infracción de los artículos 217 de la LEC, el articulo 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995, los artículos 13, 14 y 16 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y las Obras Públicas de la Provincia de Barcelona para los años 2017-2021 aprobado mediante resolución dictada el día 21 de marzo del 2019 por el Departament de Empresa y Ocupació de la Generalitat de Catalunya ( BOPB de 29-03-2019) y La Resolución dictada el día 25 de noviembre del 2021 por la Dirección General de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social mediante la cual se actualizaron los salarios de dicho convenio colectivo para el año 2021 ( BOE de 9 de diciembre del 2021).
Argumenta que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho de los trabajadores a cobrar puntualmente el salario devengado por la realización de la prestación laboral por que no tiene en cuenta la existencia de una diferencia a favor del actor por importe de 510 euros , así como que le actor tendría derecho a cobrar la cantidad de 102 euros por el periodo trabajado durante el mes de julio del 2022 que relaciona con la resolución que actualizó lo salarios del convenio para el año 2021. En cuanto a la norma convencional y los artículos del mismo citados alega su infracción con el mismo argumento, el derecho del trabajador a cobrar los salarios devengados por sus servicios para finalizar manteniendo que la infracción se produce porque se acreditó que dichos salarios se devengaron y no se pagaron, por lo que mantiene "...la demandada debe pagar al actor al actor la cantidad de 510 euros en concepto de diferencias salariales del mes de Junio del 2022 , más la cantidad de 102 euros , en concepto de salario devengado durante el mes de Julio 2022" lo que daría lugar a un total de 3.496,37 euros, y solicita que estimando el recurso se revoque parcialmente la sentencia para condenar la empresa GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL a pagar al actor Rogelio la cantidad 3496,37 euros , más el 10 % por ciento de mora en concepto de diferencias salariales y liquidación de las partes proporcionales así como la cantidad de 4047,32 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato.
La empresa demandada GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL se opone a ello con los argumentos por los que sostenía su propio recurso en el segundo motivo de censura jurídica relativos a la existencia de unos pagos globales superiores por importe incluso superior al devengado y reclamado, por lo que debe desestimarse el recurso y vuelve a remitirse a su prueba documental repitiendo el cuadro que pretendía introducir como hecho probado noveno.
A partir del relato factico de la sentencia recurrida no hay dato alguno que permita considerar la existencia de esas diferencias salariales y salarios no abonados que la parte recurrente acota ya a los meses de junio y julio de 2022. Descarta el magistrado de instancia en su sentencia la existencia de tal débito en los términos que hemos referido en el fundamento de derecho primero. La alegación de la recurrente parte de los mismos términos que pretendía introducir en el relato factico para establecer la existencia de esas diferencias de salario como formulaba en el contenido del hecho probado octavo que pretendía introducir. Se ha desestimado por la Sala tal adición en base a los argumentos en los fundamentos precedentes expresados a los que nos remitimos. Sin dato alguno en el relato factico que nos permita otra consideración acerca de la existencia de las diferencias salariales que la parte recurrente apunta no puede la Sala llegar a una solución distinta a la de la sentencia y por ello no consideramos que la sentencia recurrida haya
En este caso se trata únicamente del demandante Rogelio que conforme a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener el mismo, parte vencida en el recurso,
En cuanto a la empresa recurrente GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL no procede la imposición de costas cuando su pretensión no ha sido totalmente rechazada sino que se ha estimado en parte. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el
Estimándose en parte el recurso de la empresa, lo que supone la condena a una cantidad inferior de la establecida en la sentencia, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rogelio y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por la representación letrada de GANIFA CONSTRUCCIONES 2018 SL frente a la sentencia dictada en el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social plaza núm. 28 en fecha 8 de julio de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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