Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 296/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 14/2025 de 30 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 296/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100080
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1109
Núm. Roj: STSJ AND 1109:2026
Encabezamiento
Proc. Única Instancia Nº14/2025 - Negociado J Sent. Núm. 296/2026
En Sevilla, a Treinta de Enero de dos mil Veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO Nº14/2025 ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
- Proceder al lavado de la ropa expuesta laboralmente a humos diésel .
- Conceder a los trabajadores expuestos a humos diésel, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo -Proveer a los trabajadores de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir -Limpiar anualmente las estaciones de ITV de la provincia de Cádiz de los productos cancerígenos.
1) A los efectos del art. 154 LRJS (legitimación activa), aclare y concrete:
a) Cuantos representantes legales (delegados de personal y/o miembros del Comité de empresa) tiene en cada uno de los 7 centros de trabajo ( art. 1-5º Estatuto de los Trabajadores), visto el Hecho 2º; a los efectos oportunos.
b) Igualmente cuantos representantes sindicales tiene en cada uno de los 7 centros de trabajo, conforme a la L.O.L. Sindical, a los efectos oportunos.
c) Igualmente cuantas secciones sindicales tiene, conforme a la L.O.L. Sindical a los efectos oportunos.
2) Visto el Hecho 3º, aclare si en las estaciones de I.T.V. de las 7 provincias andaluzas restantes (excluida Cádiz) "gozan" de las "medidas preventivas" demandadas.
3) Visto el Hecho 4ª, aporte Acta/Certificación del SERCLA ( arts. 156 LRJS y 157-2º LRJS) .
4) Aclare si existen procedimientos similares en las Salas de lo Social de Málaga y Granada del TSJ de Andalucía, a los efectos oportunos.
5) Acredite documentalmente que Dª. Diana es Presidenta del Comité de Empresa Provincial de Cádiz, conforme al Estatuto de los Trabajadores.
6) Acredite (el Letrado) su representación respecto de la referida Sra. Presidenta del Comité de Empresa referido ( art. 18 y 21 LRJS) .
La actora atiende el requerimiento mediante escrito de fecha de 20.06.2025 y por Decreto de 4.07.2025 se admite la demanda y se señala el día 20.11.2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
En virtud de escrito de la representación de la parte demandada se solicita la suspensión del juicio por incapacidad temporal del letrado acompañando documentación justificativa, a lo que se accedió, señalándose nuevamente para la audiencia del día 22.02.2025.
1) Falta de legitimación activa de la central sindical CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT-A) por no cumplir con los requisitos previstos en los arts 17,2, art 154,1 y art 155 LRJS .
2) Falta de legitimación activa del Comité de Empresa por exceder el ámbito del conflicto de la propia representación unitaria del Comité y no estar además la Presidenta avalada por el Pleno del Comité para promover el presente conflicto.
3) Falta de agotamiento de la vía previa ya que la demanda se formula previamente a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SERCLA .
4) El letrado de la parte actora no tiene poder otorgado por el Comité de Empresa de la Provincia de Cádiz.
La parte actora se opuso a las excepciones esgrimidas de contrario.
Y en cuanto a fondo la empresa alega esencialmente que actúa en todo momento cumpliendo las nomas preventivas y de seguridad, que se ha realizado un estudio de evaluación del riesgo en los centros de las estaciones de ITV de Cádiz, entre otros se midieron los niveles de partículas cancerígenas emitidas por los motores diesel y las mediciones obtenidas acreditan niveles muy bajos que suponen un 13% de limite máximo establecido en el RD 665/1997, que es menor que la dectectada en el exterior de las estaciones y por tanto las medidas interesadas no son exigibles al no haberse acreditado riesgo de contaminación.
Se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente. En fase de conclusiones las partes elevaron las suyas a definitivas e interesaron que se dictara sentencia en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se dió por terminada la vista.
La actora en virtud de escrito de fecha de entrada de 26.01.2026, aporta un Acta del Comité de Empresa de VEIASA de fecha de 17.06.2025 , que queda unida a las actuaciones y tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para resolver.
Hechos
Con fecha de 15.04.2024 los miembros del Comité de empresa D. Rosendo, D. Juan Luis y D. Joaquín comunican a la Dirección de RRHH el cambio de afiliación Sindical, pasando a ser afiliados a CGT (Doc obrante a los folios 151 y 152 de autos )
La Sección Sindical Autonómica de CGT se registra en fecha de 23.12.2023 (Doc obrante a los folios 23 a 25 de autos ) a esa fecha están adheridos a CGT-VEIASA cuarto delegados de personal, miembros del Comité Provincial de VEIASA en Cádiz.
En la Provincia de Cádiz, el centro de trabajo de Algeciras tiene su propia representación unitaria compuesta por tres Delegados Sindicales , que no pertenecen a CGT y no consta que tenga ningún afiliado en dicho centro.
No consta el número de trabajadores de cada centro ni el número de afiliados de CGT.
Se celebraron elecciones sindicales en noviembre /diciembre de 2025 y del número total de representantes aproximados a 114, CGT tiene 8 o 9 representantes.
Este Comité acuerda por unanimidad, tras el análisis conjunto relativo a este punto elevar formalmente al Tribunal Superior de Justicia , la situación de riesgo laboral acreditada mediante la resolución emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz con nº de referencia OS/ 11/0014568/24.
Cádiz, Polígono Industrial de Levante, Calle Alcalá de los Gazules, 23
Villamartín, Polígono Industrial El Chaparral, s/n
Jerez de la Frontera, Polígono Industrial El Portal, Calle Alcalde Manuel Cantos Ropero
San Fernando, Calle Santo Entierro, 28
Puerto Real, Polígono Industrial Tres Caminos, 2ª fase, parcela 10-15
Algeciras, Polígono Industrial Cortijo Real, Calle Deseos, 2
Chipiona, Carretera Intercomarcal A-480 Chipiona-Sanlúcar de Barrameda, km. 11, Pinar Martín.
El RD 427/2021 que modifica el RD 665/1997 establece en su preámbulo lo siguiente: "Con la modificación del real decreto aumentará el nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras en el trabajo, dado que la implantación de valores límite para determinados agentes cancerígenos o mutágenos contribuirá a reducir de manera significativa los riesgos derivados de estas exposiciones." De la misma forma, en la guía técnica del RD 665/1997 en su texto interpretativo del artículo 2.3 se indica que "En consecuencia, el establecimiento de los valores límite en el lugar de trabajo para estos agentes cancerígenos o mutágenos no elimina por completo el riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras derivado de la exposición a dichos agentes (riesgo residual), pero sí contribuye a una reducción significativa del mismo." Podría entenderse de los textos anteriores que tanto el RD 427/2021 como el RD 665/1997 le dan mucho valor al VL, y que estar por debajo del VL reduciría de forma significativa el riesgo de exposición a agentes cancerígenos. Estos aspectos son relevantes para la presente evaluación de riesgos, y deben dar una idea de que estar muy lejos del VL es estar en un nivel de riesgo muy bajo por exposición a MPD.
Según el análisis realizado hasta el momento, los gases de escape de los motores diésel representarían un nivel de riesgo muy bajo por exposición a agentes cancerígenos en la actividad de ITV.
También consideramos relevante indicar que, aunque el puesto de inspector/a de ITV no podría considerarse como "puesto de trabajo no involucrado directamente", sería esencial para las conclusiones de la presente evaluación de riesgos tener presente que, al menos para muchas estaciones ITV, la concentración de MPD existente en los exteriores de la nave de inspección es superior a la concentración de MPD existente en el interior de la nave de inspección. Las mediciones realizadas en los últimos años en los centros de trabajo de ITV de Sevilla e ITV de El Viso, nos permiten concluir, al menos de forma provisional con los datos disponibles lo indicado, que la concentración ambiental en el exterior de la nave de inspección y de la estación ITV es muy superior a la que existe en el puesto de trabajo de inspector/a de ITV. De hecho, como se puede observar en el informe ITP referenciado anteriormente, esta diferencia es estadísticamente significativa.
Como complemento a lo anterior, convendría establecer un paralelismo entre los valores de concentración existentes en España y Andalucía extraídos del informe "Evaluación de la calidad del aire en España" del año 2023(..).
Según la distribución de datos de las concentraciones obtenidas en las estaciones ITV, con un nivel de confianza del 95% los valores de concentración de MPD estarían comprendidos entre 6,37 y 8,83 µg/m3 que, como se podría comprobar con respecto a la tabla anterior, representaría valores en general mucho más bajos que los que estarían presentes en la mayoría de las poblaciones de España.
Por todo lo dicho anteriormente y en el resto del documento, se hace extremadamente complejo y difícil poder establecer forma clara y objetiva la valoración del riesgo por exposición a MPD. En cualquier caso, desde el SP de VEIASA sí que se podría llegar a la conclusión de que el riesgo por exposición a MPD es muy bajo, y en muchas estaciones ITV inferior al que podría existir para transeúntes, trabajadores de establecimientos situados en sus cercanías, y cuya actividad no tendría por qué estar vinculada al sector de automoción, con presencia de motores diésel como parte de la maquinaria necesaria para desarrollar su actividad, y otras personas presentes en las cercanías de las zonas afectadas.
En cualquier caso, a pesar de la existencia de un nivel de riesgo de exposición a MPD tan bajo, y teniendo en cuenta que el carácter cancerígeno de la MPD y sus efectos estocásticos obligarían a reducir al máximo la exposición a dicha MPD desde un punto de vista técnico, sin que ello se interprete como el deber de una acción hasta el límite de la posibilidad técnica, con independencia de su exigencia económica (Guía Técnica del RD 665/97 INSST), desde el SP proponemos a la Dirección de la empresa que se constituya un grupo multidisciplinar de expertos, formado por personal interno y externo a VEIASA, y asesorado en todo momento por el SP, para analizar posibles acciones técnicamente eficientes y económicamente sostenibles, con vistas a la mejora, si cabe, de las condiciones de trabajo ligadas a los riesgos evaluados. Sería deseable que este grupo de trabajo estuviera constituido y en disposición de empezar a trabajar antes de 2026.
Es evidente que el SP no puede establecer medidas preventivas más concretas, cuando las condiciones de trabajo existentes a día de hoy permiten establecer un nivel de riesgo muy bajo por exposición a MPD con las medidas preventivas ya existentes en VEIASA y, por tanto, cualquier mejora añadida requeriría del estudio de otras soluciones tecnológicas que puedan existir en el mercado que superen a las ya existentes en VEIASA, y cuyas conclusiones pudieran requerir tal vez, soluciones innovadoras para lo cual sería necesaria la participación de expertos en diversas disciplinas científicas y tecnológicas, algo que se sale de las funciones de los técnicos del SP de VEIASA.
3. DICTAMEN
Se ha revisado un amplio informe aportado, relativo a la evaluación del riesgo de exposición a humo de diésel-MPD en el colectivo de inspectores de ITV de VEIASA, Ese estudio, muestra los resultados de la ejecución de un procedimiento de medición y muestreo realizado para efectuar esa evaluación. Al respecto, pueden verificarse varios datos relevantes:
- La evaluación se basa en una amplia muestra de 22 estaciones ITV de las 70 existentes, y 147 inspectores de ITV, para un colectivo formado por aproximadamente 850 inspectores de ITV indefinidos y 175 inspectores de ITV fijos-discontinuos.
- Se ha tenido en consideración a la hora de realizar este informe lo establecido en la UNE-EN 689:2019. Exposición en el lugar de trabajo. Medición de la exposición por inhalación de agentes químicos. Estrategia para verificar la conformidad con los valores límite de exposición profesional. De acuerdo con ello, se establecieron tres grupos de exposición similar (GES).
- Se ha utilizado el método NIOSH 5040 para la medición de humo diésel (como carbón elemental).
- Se ha tomado como valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de humo diésel el incluido en el documento de Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España 2024: Emisiones de motores diésel. Fracción respirable. Medido como carbono elemental (2023). Ese valor es de 50 µg/m3.
- Se han efectuado pruebas estadísticas sobre la muestra de datos obtenida, en consonancia a lo que establece la norma UNE EN 689, que han permitido obtener tres conclusiones:
o Los datos obtenidos para los tres GES son homogéneos: no hay presencia de datos anormales ni de subgrupos.
o Los datos siguen una distribución lognormal para cada GES.
o La exposición de cada uno de los GES es muy probable que este por debajo del VLA-ED de humo diésel y por tanto la prueba estadística marcaría una conformidad.
Las conclusiones de la evaluación muestran unos valores medios muy bajos de concentración de humo diésel, que suponen solo el 13% del valor límite de exposición diaria (VLA-ED), es decir, 6,5 µg/m3. A juicio del técnico que suscribe este informe, asumiendo la veracidad de los datos aportados, la representatividad de la evaluación es muy elevada y la probabilidad de exposición a humo de diésel en el puesto de trabajo de inspector de ITV es muy baja.
Asimismo, esta baja probabilidad de exposición al humo diésel debe ser tenida en consideración a la hora de establecer el nivel de riesgo, al igual que las consecuencias conocidas de la exposición al humo diésel, lo que puede dar lugar a un nivel de riesgo tolerable o, como mucho, moderado.
En primer lugar, parece claro que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.4 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, en lo referente a que "La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos establecido en el anexo III".
Respecto al cumplimiento de lo establecido en el punto 5.5 del Real Decreto 665/1997, el hecho de no producirse una utilización deliberada del agente químico (humo diésel) limita la implantación de las medidas incluidas en este apartado, de modo que solo podría ser procedente la implantación de las siguientes:
Lógicamente, no puede haber un pronunciamiento sobre el técnico que suscribe este informe con relación al grado de implantación de estas medidas, dadas las dimensiones de la empresa VEIASA y el hecho de que ese tipo de dictamen obligaría a un detallado análisis de las condiciones de trabajo en cada uno de los centros de trabajo.
Respecto a las medidas preventivas incluidas en el artículo 6 del Real Decreto 665/1997, no parece especialmente dificultosa la implantación de las medidas incluidas en los puntos 1 y 2, sin perjuicio de que, posiblemente, ya estén implantadas:
Respecto a la medida preventiva incluida en el apartado 3, referente a que
Al respecto de lo establecido en el párrafo anterior, pueden aportarse las conclusiones de una serie de estudios correspondientes a la Actuación 2 "Estudios de contribución de fuentes en PM10 y PM2.5, y obtención de nuevas series de niveles de concentración de componentes traza (As, Cd y Ni, entre otros) en el material particulado atmosférico (PM10 y/o PM2.5)" del encargo del MITERD (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) al CSIC para la detección de episodios naturales de aportes transfronterizos de partículas y otras fuentes de contaminación de material particulado, y de formación de ozono troposférico (17CAES010)". En concreto, en el cuarto informe se presentan los resultados del análisis de las muestras obtenidas en una estación urbana de (muestreo de contaminación ambiental) de tráfico de Madrid, Escuelas Aguirre, en la que, entre otros datos, se han recabado los valores de partículas PM10 y PM2.5. En ese estudio, son de interés los valores de partículas PM2,5 (partículas de 2,5 µm de diámetro), entre las que se incluyen fundamentalmente las partículas de humo diésel.
Este valor puede considerarse orientativo de los niveles de contaminación por partículas PM2,5 en zonas urbanas.
Puede apreciarse que los valores de PM2,5 en ningún caso bajaron de 10 µg/m3 a lo largo de los años. Si se tiene en consideración que las conclusiones de la evaluación del riesgo de exposición a humo diésel en el puesto de inspector de ITV es de 6,5 µg/m3, puede concluirse que el lavado y descontaminación de ropa por parte del empresario no tendría sentido alguno, toda vez que los niveles de contaminación son inferiores en el exterior de las instalaciones de ITV que en el interior.
f) En relación con la exposición a agentes químicos, recoge :
En la visita realizada en fecha 22/01/2025 se constata que los trabajadores no disponen de doble taquilla para guardar de forma separada la ropa de trabajo y la ropa de calle.
En la comparecencia de fecha 04/03/2025 se pone de manifiesto que los trabajadores no disponen un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo y que la empresa no se responsabiliza del lavado de la ropa.
En la evaluación de riesgos aportada por la empresa se constata:
En la evaluación general de riesgos aportada por la empresa de fecha 05/03/2019 y en concreto en el puesto de inspector se identifica:
- Riesgo de exposición a aceites de motor usados: Pág. 122 se evalúa el riesgo de "Contacto con agentes químicos como aceites, grasas, ..." pero no se identifica la peligrosidad de los aceites de motor usados clasificados como cancerígenos ni por tanto se establecen medidas preventivas al respecto, más allá de la utilización de guantes. En la pág. 136 se recoge el riesgo de salpicaduras, pero en los mismos términos mencionados.
En el informe de materia particulada aportado de fecha 19/11/2024, se indica "se podría considerar una posible exposición por la simple presencia de aceites minerales usados en los vehículos que pasan por la ITV" pero no se evalúa este riesgo en dicho informe.
En los informes específicos de evaluación de agentes químicos aportados por la empresa se evalúa:
o Acroleína: fecha 04/04/2017 en el centro de trabajo de Tres Caminos: (2 muestras, Tiempo de muestreo 16 y 15 min, tomando como VLA- ED 0,23 mg/m3 con resultado I<0,1 ACEPTABLE". Actualmente en la guía de Límites de exposición profesional para agentes químicos de 2025 el VLA-ED es 0,05 mg/m3
o CO y CO2: fecha 20/04/2017 en el centro de trabajo de Tres Caminos: (8 muestras con varios tiempos de muestreo, con resultado I<0,1 ACEPTABLE". Actualmente en la guía de Límites de exposición profesional para agentes químicos de 2025 también se ha reducido el VLAED de 25 a 20 ppm para el CO y se clasifica como toxico para la reproducción de cat. 1A o Humo Negro: fecha 10/05/2017 en el centro de trabajo de Tres Caminos: (2 muestras con tiempos de muestreo en torno a 180 min, con resultado I<0,1 ACEPTABLE". o Emisiones de motores diésel:
A la vista del contenido del informe ITPR- Evaluación de puestos de trabajo en estaciones ITV, conforme al Real Decreto 665/1997, de fecha 19 de noviembre de 2024, se comprueba que la metodología empleada para la evaluación del riesgo por exposición a materia particulada diésel (MPD) en los puestos de trabajo de las estaciones ITV, para el puesto de inspector, se basa en una estrategia fundamentada en el uso de la estadística, mediante la aplicación de los criterios establecidos en las normas UNE-EN 689, UNE-EN 482 y UNE-EN 481, así como en la guía técnica del Real Decreto 374/2001 y en diversas NTP del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La empresa, en una primera fase, establece una estrategia de muestreo basada en criterios estadísticos. A partir del análisis de la población de inspectores, se realiza un muestreo inicial por grupos homogéneos de exposición, con el fin de valorar el nivel de exposición de los trabajadores a las emisiones de motores diésel y establecer, en su caso, las medidas de control adecuadas.
En general, dentro del proceso de inspección de vehículos, la principal fuente de exposición a materia particulada diésel se localiza durante la realización de la prueba de gases, siendo este el momento en el que se generan mayores emisiones. A continuación, se identifican otros focos de exposición relevantes, aunque de menor intensidad, en la zona del frenómetro y en los fosos de inspección. Asimismo, se señala la existencia de exposiciones puntuales en las zonas en las que se procede al arranque del motor tras su apagado, como es el caso de las áreas A2 y el foso de inspección, donde pueden concentrarse emisiones breves pero significativas en espacios cerrados o semiabiertos.
Durante el resto del proceso, el motor permanece apagado, en ralentí o circulando a baja velocidad, condiciones en las que las emisiones generadas son de menor magnitud y, por tanto, implican una exposición más limitada.
En el informe se establece que la exposición a materia particulada diésel (MPD) debe considerarse habitual y no ocasional, y que esta proviene tanto de los gases de escape generados por los vehículos diésel presentes en el centro y sus inmediaciones, como de los residuos de MPD que pueden depositarse en el suelo, la maquinaria y las instalaciones. Asimismo, se indica que la vía de exposición identificada es exclusivamente inhalatoria, no existiendo exposición por vía dérmica.
Se han realizado 147 mediciones personales, utilizando bombas de bajo caudal y ciclón para captar únicamente la fracción respirable de partículas. El método seguido ha sido la norma NIOSH 5040, cumpliendo además los requisitos de las normas UNE-EN 689, UNE-EN 481 y UNE-EN 482.
Los resultados reflejan que todas las concentraciones medidas están por debajo del valor límite ambiental (VLA-ED) establecido para la MPD, y en muchos casos, por debajo del 0,2 del VLA.
Se hace constar que, en el presente informe, no se han llevado a cabo mediciones en todos los centros de trabajo situados en la provincia de Cádiz, exceptuando Algeciras y Jerez.
Asimismo, se indica la necesidad de realizar mediciones periódicas conforme a los criterios de la norma UNE-EN 689, para verificar que el perfil de exposición se mantiene estable en el tiempo.
Se establecen una serie de medidas técnicas relacionadas con el punto de aplicación de los sistemas de extracción localizada, limpieza de la nave, estudiar la posibilidad de sobrepresión en la naves de ITV, y de sistema de extracción tipo rail y aumento de la humedad relativa, pero no se indica nada inicialmente del resto de medidas que el RD 665/97 establece de forma obligatoria cuando hay exposición a agentes cancerígenos, como son las medidas higiénicas del art. 6, ni tampoco se especifica, en base a las conclusiones de la evaluación, el número de mediciones periódicas que se van a realizar, ni la fecha concreta de las mismas, ni los centros en los que se van a medir.
En la revisión posteriormente aportada, actualización de la evaluación de riesgos por exposición a materia particulada diésel (MPD) para el puesto de inspector/a de ITV de fecha 29/04/2025, consideran inaplicables tales medidas, aunque refieren que se están cumpliendo en la práctica.
Se concluye que hay agentes químicos peligrosos, inherentes a la actividad desarrollada y presentes de forma habitual durante toda la jornada de trabajo, que no están evaluados o su evaluación no está actualizada.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, SE REQUIERE:
1. Según lo establecido en el artículo 6 del citado Real Decreto 665/1997:
- Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.
- Los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado.
En tal sentido y en relación con el aseo masculino, aunque en un primer momento la guía técnica del INSST establece como dotación mínima una ducha por cada 10 trabajadores que finalicen su jornada simultáneamente y un inodoro por cada 25 trabajadores varones o fracción, debido a la presencia de agentes cancerígenos, debe tenerse en cuenta que los trabajadores tienen que abandonar el centro sin la ropa de trabajo y aseados. Por tanto, la empresa adoptará medidas organizativas y de dotación de los servicios para que se puedan utilizar las instalaciones disponibles en el tiempo previsto.
- El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando
rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contraten tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
2. Se actualice la evaluación de riesgos:
o Identificando los agentes químicos peligrosos: a los que tienen exposición los trabajadores en cada puesto de trabajo, así como los factores que influyen en el nivel de riesgo (peligrosidad, tiempo de exposición, vía de entrada) conforme a lo establecido en el art. 3.1 del citado RD 374/01 y el mismo artículo del citado RD 665/97.
o Evalúen los riesgos: y se califiquen teniendo en cuenta los factores del punto anterior y cualquier otro factor que condicione el nivel de riesgo derivado de dicha exposición, así como las exposiciones accidentales, conforme a lo establecido en el art. 3.1 del citado RD 374/01 y el mismo artículo del citado RD 665/97.
Para ello debe utilizarse un criterio de reconocido prestigio conforme al art. 3.5 del citado RD 374/2001 e indicar claramente la conclusión sobre el nivel de riesgo en base a la metodología aplicada.
o Respecto a las medidas preventivas, deben ser concretas y aplicables en la empresa (no se darán por validas medidas como "Analizar la posibilidad de...", "La medida preventiva podría ir desde...hasta..."
Se tendrán en cuenta los artículos 4 y 5 del RD 665/1997 y conforme al artículo 3.3 del citado Decreto 374/2001, en función de la calificación del riesgo obtenida, se determinarán que medidas a aplicar de las establecidas en los principios generales del Art. 4, en las medidas específicas de prevención y protección del Art. 5, en las medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias del Art. 7 y la vigilancia de la salud del Art. 6 del citado R.D. 374/01.
De conformidad con el artículo 11 del RD 665/1997, sobre información y formación de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente real decreto y con el contenido del mismo.
o Habida cuenta de la presencia de agentes cancerígenos y tóxicos para la reproducción, se planificará la ejecución de las medidas preventivas aplicables, de las establecidas en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, (BOE del 24) sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, entre ellas las medidas higiénicas del artículo 6.
o Al hilo del informe emitido ITPR- Evaluación de puestos de trabajo en estaciones ITV, conforme al Real Decreto 665/1997, de fecha 19 de noviembre de 2024 y teniendo en cuenta que se establece la realización de mediciones periódicas conforme a la norma UNE-EN 689, se procederá a la realización de dichas mediciones en los centros de trabajo de la provincia de Cádiz, con objeto de cuantificar y evaluar la exposición a materia particulada diésel (MPD) en los puestos de inspector de esos centros de trabajo no incluidos inicialmente en el estudio estadístico para poder compararlos con los resultados.
o En relación con los puestos de trabajo no involucrados directamente en la exposición a agentes cancerígenos, pero que, por motivos como la proximidad a los focos de exposición, la forma de utilización o generación de dichos agentes, sus características físico-químicas o las condiciones en que se desarrolla el trabajo (por ejemplo, personal administrativo, técnicos...), pudiera existir una exposición potencial, resulta necesario confirmar o descartar la presencia de dichos agentes conforme a lo establecido en el Apéndice 1 de la Guía Técnica del INSST. Por tanto, se deberá realizar también mediciones en estos puestos de trabajo con el fin de verificar o descartar dicha exposición.
Plazo: cuatro meses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2º del Reglamento SERCLA (BOJA n.º 27 de 9 de febrero de 2022), se procede a la INADMISION de su solicitud por venir excluida de conformidad con el artículo 4.4.d) del vigente Reglamento de funcionamiento y procedimiento del SERCLA.
Fundamentos
Así en primer lugar :
1) Falta de legitimación activa de la central sindical CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT-A) por no cumplir con los requisitos previstos en los arts 17,2, art 154,1 y art 155 LRJS .
Sostiene la demandada que el Sindicato accionante no ha acreditado el número de afiliados que tiene entre los trabajadores de la empresa y en el ámbito de este conflicto colectivo.
Que con los datos que tiene la empresa carece de implantación suficiente en el ámbito del conflicto y que los centros que se relatan en la demanda no están agrupados en la misma representación unitaria, así el centro de Algeciras tiene su propia representación unitaria compuesta por 3 Delegados Sindicales, que no pertenecen a CGT.
De conformidad con el art 17.1 y art 155 LRJS , CGT no tiene implantación en todos los ámbitos de conflicto, en Algeciras no tiene implantación, carece de representación unitaria de centro de Algeciras y no consta que tenga ningún afiliado en dicho centro.
Pues bien es a la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende entre otras de la STS 10/03/03 -Rec. 33/2002).
Al sindicato le incumbe acreditar que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora manifestado en el número de afiliados
El art. 17.2 LRJS prevé, que los sindicatos podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
Asimismo, el art. 154 LRJS , regulador de la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos, preceptúa que " Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto aun cuando no lo hayan promovido" y, por otra parte, a través de esta modalidad procesal y como objeto de la misma pueden tramitarse " las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa " ( art. 153 LRJS) .
Por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto aún cuando no lo hayan promovido.
No obstante, se vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vinculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto.
El concepto de implantación no puede ser confundido, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista
Antes de descender al caso concreto se ha de hacer una referencia general a la doctrina del TS en relación con la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos.
El TS, en sentencia de 22/6/23, dictada en el recurso 84/21 estableció lo siguiente:
Por su parte, la sentencia TS de 20/7/22, dictada en el recurso 67/2020 declaró, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
La solución que se haya de dar a la cuestión planteada exige el examen concreto de las circunstancias concurrentes en el presente caso, sin que resulten de aplicación soluciones que se hayan podido dar, incluso al mismo sindicato, en supuestos distintos.
De los datos que aporta la propia CGT, no se concluye que el citado sindicato tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto colectivo entablado.
En el caso que nos ocupa resulta que el presente conflicto colectivo afecta a los estaciones en la provincia de Cádiz, dedicadas todas ellas a la Inspección Técnica de Vehículos (ITV):
Cádiz, Polígono Industrial de Levante, Calle Alcalá de los Gazules, 23
Villamartín, Polígono Industrial El Chaparral, s/n
Jerez de la Frontera, Polígono Industrial El Portal, Calle Alcalde Manuel Cantos Ropero
San Fernando, Calle Santo Entierro, 28
Puerto Real, Polígono Industrial Tres Caminos, 2ª fase, parcela 10-15
Algeciras, Polígono Industrial Cortijo Real, Calle Deseos, 2
Chipiona, Carretera Intercomarcal A-480 Chipiona-Sanlúcar de Barrameda, km. 11, Pinar Martín.
Y según resulta del HP1º
El Sindicato demandante no se presentó a las elecciones de 10 de febrero de 2021 y no obtuvo representación en dicho Comité.
Con fecha de 15.04.2024 los miembros del Comité de empresa D. Rosendo, D. Juan Luis y D. Joaquín comunican a la Dirección de RRHH el cambio de afiliación Sindical , pasando a ser afiliados a CGT .
La sección sindical Autonómica de CGT se registra en fecha de 23.12.2023 a esa fecha están adheridos a CGT-VEIASA cuarto delegados de personal, miembros del Comité Provincial de VEIASA en Cádiz .
En la provincia de Cádiz el centro de trabajo de Algeciras tiene su propia representación unitaria compuesta por tres Delegados Sindicales, que no pertenecen a CGT y no consta que tenga ningún afiliado en dicho centro.
No consta el número de trabajadores de cada centro ni el número de afiliados de CGT .
Establecido lo anterior no cabe considerar que el Sindicato CGT tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto :
En primer lugar porque el nivel de implantación suficiente no resulta de una afiliación notoria o acreditada, pues como hemos visto no consta el número de trabajadores de cada centro ni el número de afiliados de CGT. Se estima que los datos que hubieran permitido la constatación de la implantación suficiente tendrían que haber sido acreditados por el sindicato recurrente en el trámite de requerimiento que se le hizo.
Tampoco resulta la implantación de su nivel de representación unitaria en Comités de empresa en el ámbito del conflicto, ya que como se indica en el relato fáctico, en la provincia de Cádiz el centro de trabajo de Algeciras tiene su propia representación unitaria compuesta por tres Delegados Sindicales, que no pertenecen a CGT y no consta que tenga ningún afiliado en dicho centro ( y no se puede olvidar que a este centro se extenderían los efectos de la sentencia que se dictara) .
No se estima, en consecuencia, que se haya acreditado, aun cuando se haya de aplicar el principio pro actione, que su nivel de implantación en los centros de trabajo en los que prestan servicios los trabajadores afectados por el conflicto colectivo pueda ser calificado de suficiente.
Finalmente, la actora alega que se celebraron elecciones sindicales en noviembre /diciembre de 2025 y que del número total de representantes aproximados a 114, CGT tiene 8 o 9 representantes, no hay prueba documental de estos extremos, el testigo Jefe de Personal de la demandada, manifiesta sin mucha concreción, la realidad de estos datos.
De la mano de las SSTS de 737/2019 de 8 octubre (rec. 148/2018) y 673/2022 de 14 de julio rec 14/2021, interesa recordar que la presentación de la demanda es el acto procesal por el que se confirma la llamada
Entendemos que con esta doctrina los datos de las últimas elecciones por la fecha de celebración no tienen incidencia en este procedimiento a los efectos de la cuestionada legitimación.
La empresa demandada excepciona en segundo lugar:
2) Falta de legitimación activa del Comité de Empresa por exceder el ámbito del conflicto de la propia representación unitaria del Comité y no estar además la Presidenta avalada por el Pleno del Comité para promover el presente conflicto.
En el requerimiento efectuado a la parte actora para que acreditara que la Presidenta del Comité de Empresa contaba a la fecha de presentación de la demanda con autorización del mismo para formular la presente demandada de conflicto colectivo, se aporta un Acta del Comité de Empresa de VEIASA de fecha de 17.06.2025 Acta nº16, que refleja el contenido de la reunión del Comité de empresa de fecha de 23.07.2024 en la que entre otros se recoge como punto 4) del Orden día: Resolución de ITSS de TIV de Tres Caminos.
Este Comité acuerda por unanimidad, tras el análisis conjunto relativo a este punto elevar formalmente al Tribunal Superior de Justicia , la situación de riesgo laboral acreditada mediante la resolución emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz con nº de referencia OS/ 11/0014568/24.
El art 65 .1 ET reconoce al comité de empresa "capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros".
La STS 21 de febrero de 2016 (rec. 200/2015), establece que el acuerdo del comité de empresa tiene que ser "previo a la presentación de la demanda".
Llama la atención de la Sala en relación con el Acta nº16 aportada fechada el 17.06.2025 que recoja el contenido de la reunión del Comité de 23 de julio de 2024 y ello porque se hace mención y se adopta un acuerdo respecto a una Resolución emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz con nº de referencia OS/ 11/0014568/24 que esta fechada con posterioridad a julio de 2024 en concreto en 19.05.2025, lo cual entendemos que puede ser un error padecido en la fecha consignada de celebración de la reunión y realmente se celebró en la fecha del Acta , esto es, 17 de junio de 2025, pues de lo contrario se estaba haciendo mención a una Resolución dictada por la ITSS con posterioridad a la fecha de la reunión de julio de 2024, lo que no tiene ningún sentido y cronológicamente es imposible de encajar.
Dejando sentado lo anterior, en atención al contenido de este acuerdo no podemos concluir que "elevar formalmente al Tribunal Superior de Justicia , la situación de riesgo laboral acreditada mediante la resolución emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz con nº de referencia OS/ 11/0014568/24" suponga que el Comité de empresa haya avalado la decisión de interponer la presente demanda ni que se inicien acciones legales en relación a todos los centros a los que se refiere la demanda , con tan clara previsión legal del art 65 .1 ET , estimamos la falta de legitimación activa de la Presidenta del Comité de empresa Provincial de Cádiz en el presente conflicto colectivo por "no (haber) presentado en tiempo y forma acuerdo del órgano que dice representar", pero es mas desde la perspectiva de la falta de legitimación activa de la Presidenta del Comité de empresa Provincial de Cádiz debemos señalar, adicionalmente, que no puede representar al centro de Algeciras , que tiene su propia representación unitaria.
En tercer lugar la empresa excepciona:
3) Falta de agotamiento de la vía previa ya que la demanda se formula previamente a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SECLA.
El art 156 1. LRJS establece que : Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art 63 .
De conformidad con el art 63 : Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Consta del HP11º que con fecha 09.06.2025 por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo en Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A) y de la representación unitaria del Comité de Empresa provincial de Cádiz, se presenta escrito de mediación colectiva en materia de conflicto colectivo, frente la empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEIASA).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2º del Reglamento SERCLA (BOJA n.º 27 de 9 de febrero de 2022), se procede a la INADMISION de su solicitud por venir excluida de conformidad con el artículo 4.4.d) del vigente Reglamento de funcionamiento y procedimiento del SERCLA.
No es preceptiva en esta materia la mediación previa, por lo que no es óbice el que se presentara la demanda antes de la solicitud al SERCLA.
En cuarto lugar se alega por la empresa demandada :
4) Que el letrado de la parte actora no tiene poder del Comité de Empresa de la Provincia de Cádiz, al haber sido otorgado el mismo por la Presidenta en su propio nombre y representación.
En efecto el poder apud acta otorgado electronicamente por la Sra Diana, Presidenta del Comité de Empresa que obra al Doc nº7 de los aportados en trámite de subsanación de demanda, esta otorgado al favor del letrado de la parte actora en su propio y representación, lo que determina que la defensa de los intereses de la parte actora debe centrarse en los del Sindicato accionante y no del Comité de empresa al no tener poder para ello.
Examinadas las excepciones procesales y estimando la falta de legitimación activa de la Central Sindical CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT-A) y asimismo de la Presidenta del Comité Provincial de Cádiz, en el presente conflicto colectivo, sin entrar en del fondo de la cuestión debatida, desestimamos la demanda en la instancia y absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación de las excepciones de la falta de legitimación activa de la Central Sindical CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT-A) y asimismo de la Presidenta del Comité Provincial de Cádiz, en el presente conflicto colectivo, formuladas por la empresa demandada VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S. A. (VEIASA) sin entrar en del fondo de la cuestión debatida, desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por central sindical CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT-A) y la representación unitaria del COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE CÁDIZ, por la que actúa su Presidenta, DOÑA Diana, frente a la empresa VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S. A., registrada con el nº14/2025 y absolvemos en la instancia a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación que podrá ser preparado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo y también podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
