Sentencia Social 661/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 661/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 493/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100652

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1335

Núm. Roj: STSJ EXT 1335:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00661/2024

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: SSV

NIG:06015 44 4 2023 0002346

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000447 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Pedro Antonio, José , Víctor

Abogado/a:ELENA BRAVO NIETO, ELENA BRAVO NIETO , ELENA BRAVO NIETO

Recurrido/s:SEGUREX 06 SL SEGUREX 06 SL

Abogado/a:MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres, a Treinta de Octubre de Dos mil veinticuatro

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 661/24

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº493/2024 interpuesto por la Sra. Letrada Dña. Elena Bravo Nieto en nombre y representación de DON José, DON Pedro Antonio Y DON Víctor, contra la Sentencia nº 65/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, en el procedimiento Derechos Fundamentales número 447/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente SEGUREX 06 S.L, representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Villalba Doblas, y con intervención en las presentes actuaciones del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON José, DON Pedro Antonio Y DON Víctor presentó demanda contra SEGUREX 06 S.L siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 65/2024 de 29 de marzo.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO . -El 16 de junio de 2023 por UNION SINDICAL OBRERA EXTREMADURA, se comunica por correo electrónico a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura la huelga de los vigilantes de seguridad, pertenecientes a la empresa SEGUREX 06 SL que prestan servicios en el centro de cumplimiento de medidas judiciales Marcelo Nessi de Badajoz, adjuntándose a dicho correo escrito de fecha 16 de junio de 2023 firmado por el representante del sindicato FTSP-USO y por el secretario de organización de la FESMC-UGT de preaviso de convocatoria de huelga legal, reseñando las circunstancias y condiciones de huelga, sus objetivos y los miembros del comité de huelga, asimismo por medio de escrito de 20 de junio de 2023 se comunica a la empresa la convocatoria de la huelga. SEGUNDO .- En fecha 23 de junio de 2023 se recibe por el delegado de personal y miembro del comité de huelga Don Celestino, resolución del Vicepresidente segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Social por la que se determinan los servicios mínimos a mantener en la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia en el Centro de cumplimiento de medidas judiciales Vicente Marcelo Nessi de Badajoz durante el desarrollo de la huelga convocada con carácter indefinido desde el 26 de junio de 2023, indicándose en dicha resolución entre otros extremos que el centro cuenta con 50 plazas distribuidas en cinco módulos para la atención residencial: cuatro módulos generales destinados a ejecución de medidas de internamiento y permanencias los fines de semana y un módulo terapéutico destinado a la ejecución de medidas de internamiento terapéutico o de internamiento con tratamiento terapéutico, se detallan las funciones asignadas a la empresa de seguridad contratada que debe ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos ya sean internos, trabajadores, visitas etc,, evitar comisión de delitos, ejercer las oportunas y adecuadas medidas de contención cuando se produzcan hechos que pongan en peligro la integridad de las personas o las cosas, ejercer protección garantizando la seguridad del personal sanitario y muestras biológicas que hayan de tomarse en el centro, etc. Se señala que durante la mañana y tarde son necesarios mayor número de efectivos porque durante la mañana y tarde los internos llevan a cabo actividad socioeducativa ordinaria en aulas talleres, actividades deportivas, comidas, aseo, visitas, actividades lúdicas, que en el caso de ser necesaria la aplicación de los medios de contención ajustada a tales directrices, debería disponerse de un mínimo de 4 efectivos, pero que las actuaciones de contención no pueden implicar dejar al resto de centro e internos sin presencia de seguridad y vigilancia por lo que debe existir presencia de un vigilante de seguridad en cada uno de los módulos que permanezcan operativos, atendiendo a la franja horaria en que en la misma pueda producirse. Se fijan los siguientes servicios mínimos: Turnos de mañana: 8 efectivos, para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez para dar cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para los módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico, 1 vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, 1 vigilante de seguridad para el Centro de Control. En los fines de semana y festivos no es necesario el vigilante de seguridad para el refuerzo de talleres, al no realizarse actividades en los mismos. Turno de tarde: Un total de 7 efectivos de vigilantes de seguridad, para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios y a su vez la cobertura de cada uno de los módulos en funcionamiento: 4 vigilantes de seguridad para garantizar la posible utilización de medios de contención reglamentarios, 1 vigilante de seguridad para los módulos generales, 1 vigilante de seguridad para el módulo terapéutico y 1 vigilante de seguridad para el centro de control. Turnos de noche: Un total de 2 efectivos de vigilantes de seguridad, dado que durante el turno de noche raramente se produce la necesidad de utilizar medios de contención reglamentariamente establecidos. Seguidamente se establece cuadro de la operativa. TERCERO.- La empresa SEGUREX 06 SL desde el 26 de junio ha colgado en el tablón de anuncios de la empresa un documento denominado calendario mes 6 2023 (desde el 26 de junio de 2023 al 30 de junio de 2023), mes 7, mes 8, mes 9, el horario, personal asignado y la indicación de si es servicio esencial o no, indicándose en el apartado observaciones que "...la distribución del personal dentro de su jornada laboral en el centro de cumplimiento de medidas judiciales Vicente Marcelo Nessi de Badajoz durante el periodo de convocatoria de huelga estará sujeta a las necesidades del servicio que se presta en ese centro, así como a los efectivos disponibles, distribuyéndose los mismos de manera coordinada entre la Dirección del Centro y el Vigilante de Seguridad con funciones delegadas de Jefe de equipo." Se dan por reproducidos dichos calendarios. CUARTO.- La jefa de seguridad de la empresa se reúne desde el inicio de la huelga diariamente con la directora del centro Marcelo Nessi, y en dicha reunión la directora del centro facilita un cuadrante con los horarios y zonas donde van a estar los internos durante el día, procediendo la jefa de seguridad seguidamente a distribuir a los trabajadores considerando los que son servicios mínimos, y los trabajadores, si en su caso los hay, que no secunden el día determinado la huelga, y los cuadrantes facilitados por la directora del centro, fijando con todo ello la planificación del día. QUINTO.- Obra copia en autos de la planificación diaria llevada a cabo por la jefa de seguridad de la empresa desde el inicio de la huelga, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. SEXTO.- Obra en autos correo electrónico remitido por la RRHH de la empresa demandada en noviembre de 2022 a los representantes de los trabajadores acompañando la previsión de cuadrantes anuales para el año 2023, dándose por reproducidos el contenido de dichos cuadrantes. SÉPTIMO.- Obra copia en autos de la vida laboral de los trabajadores en el centro de trabajo Marcelo Nessi. OCTAVO.- Obra copia en autos de informe de la Directora General de Servicios Sociales, Infancia y Familias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, dándose el contenido de dicho informe por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados. NOVENO.- En fecha 12 de septiembre de 2023 se ha dictado nueva resolución por la Consejería donde se modifican los servicios mínimos".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE EXTREMADURA (FTSP-USO), contra la empresa SEGUREX 06 SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON José, DON Pedro Antonio Y DON Víctor interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente efectuó alegaciones al respecto.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 5 de Agosto de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de suplicación, la sentencia 65/2024 de 29 de marzo del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que desestima la demanda presentada contra la empresa Segurex 06. En los hechos probados se señala que tras el preaviso de la central sindical, respecto de la huelga prevista y resolución del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se determinan los mínimos a mantener en la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia del Centro de cumplimiento "Vicente Marcelo Nessi", en que se iba a verificar la huelga convocada con carácter indefinido se llevan a cabo los correspondientes cuadrantes, referidos a los servicios mínimos y se cuelga en el tablón de anuncios de la empresa, un documento en que se señala que durante el período de huelga se estará sujeto a las necesidades de servicio que se prestan en el Centro así como a los efectivos disponibles, distribuyéndose los mismos de manera coordinada entre la Dirección del Centro y el vigilante de seguridad con funciones delegadas de jefe de equipo, llevándose a cabo entre la jefa de seguridad de la empresa y la directora del Centro, el cuadrante de horarios y zonas en que se prestarán los servicios que da por reproducidos, obrando correo electrónico en el que la empresa demandada remitió en noviembre de 2022 a los representantes de los trabajadores, acompañando la previsión de cuadrantes anuales para el año 2023, que también da por producido y al que hace mención en el inciso final, obrando copia en autos también del informe de la Directora General de Servicios Sociales, Infancia y Familia de la Consejería citada, que da por reproducido a los efectos de los hechos probados.

Entiende en los fundamentos de derecho que, tratándose de unos derechos fundamentales existen unas normas específicas en materia de prueba y con relación al objeto del proceso que se sigue, describiendo los servicios prestados durante los días 26 a 28 de junio y razonándose expresamente en los últimos párrafos del fundamento jurídico tercero, con relación a la contratación de otros trabajadores para suplir a los que están ejercitando el derecho de huelga, que no se concreta en la demanda respecto de qué trabajadores supuestamente ha contratado para sustituir a los que están ejercitando la huelga y constando por la documental a que se ha hecho mención, que en noviembre de 2022 se remitió a los representantes de los trabajadores, la previsión de cuadrantes anuales para el año 2023, en que se preveía la necesidad de esos contratos más uno más para suplir a otro que tenía acumuladas horas, según manifestó por testifical la jefa de seguridad.

SEGUNDO: Se presenta recurso de suplicación por José, Casimiro y Víctor solicitando que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS se lleve a cabo la adición de un nuevo hecho probado décimo, en el que se señalen las horas que realizaron como servicios esenciales el día 20 de julio de 2023, Apolonia el 21 de julio; Clemente el 29 de Julio; Fidel los días 12 y 13 de agosto; los servicios no esenciales Pelayo y los días 12 y 13 de septiembre también como servicios esenciales Petra y los días 18,22 y 23 Zulima, tratándose de trabajadores que no forman parte de las plantilla fija del servicio de vigilancia del Centro de Menores "Vicente Marcelo Nessi" ni tampoco figuran en la relación de trabajadores contratados para cubrir bajas por incapacidad temporal o vacaciones y ello, tal y como se deduce del documento número tres del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el calendario de servicios del Centro de menores citado, con inclusión de servicios esenciales y no esenciales y diferentes folios en los que constan los mismos, siendo relevante a estos fines, que la empresa ha contratado o traído de otros servicios para cubrir servicios esenciales y no esenciales a trabajadores ajenos.

Al amparo del apartado c) del citado artículo considera que se infringe el artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/97, que en su punto 5 señala que durante la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa, al tiempo de ser comunicada a la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado 7 de este artículo, además de los artículos 8.10 y 40.1 de la LISOS, que considera esta sustitución como una infracción muy grave, pudiendo ser considerado ilegal, que el empresario sustituya a trabajadores huelguistas por otros que estén vinculados con la empresa pero que pertenezcan a otro Centro de trabajo, considerando también una infracción del artículo 28.2 de la CE y de los arts 1.1, 9.2 y 4.1 del ET, así como la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 17 de febrero de1996 y del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2020, de manera que se contrató a seis trabajadores que no figuran en el calendario de servicios realizados por la empresa, que han prestado servicio durante los días de huelga, tanto esenciales como no esenciales y entendiendo que por lo tanto se vulnera el derecho de huelga a través de un esquirolage interno, no permitido por la ley ni por el derecho fundamental de huelga y en la sentencia de Instancia no se no se señalan los trabajadores contratados por la empresa para suplir a los huelguistas, si bien el momento de presentación de la demanda no se tenían los datos de los mismos, por lo que considera que se debe revocar la sentencia, estimando la demanda y la condena a una indemnización de 7.501 euros.

El citado recurso es impugnado por SEGUREX 06, sl, destacando que en la demanda formulada en su día se cuestionaba la organización de los recursos humanos por parte de la empresa, en relación con los servicios mínimos fijados por la Administración respecto del servicio de vigilancia del Centro "Marcelo Nessi" y se denunciaban también la presunta sustitución de trabajadores del Centro por otros trabajadores de la empresa, con el fin de evitar los efectos de la huelga y en este recurso de suplicación se reitera, exclusivamente, el segundo argumento pero además, con relación a los hechos de los que se solicita la adición son posteriores a la presentación de la demanda con fecha 29 de junio de 2023, por lo que nos encontraríamos ante una inclusión de hechos nuevos, considerando que no pueden variarse en este momento, dado que los hechos a valorar deben ser aquellos previos a la demanda y que provocan la denuncia de los demandantes señalándose que, determinados servicios fueron prestados por seis trabajadores con posterioridad a la fecha de presentación a la demanda, es decir, más allá del 29 de junio, al que se refiere la adición respecto de los seis trabajadores pero todo viene determinado por la por tratarse de una huelga que se inicia en fecha próxima al inicio de vacaciones de verano y la empresa debe reorganizar los efectivos cada verano, como también ocurrió otros años anteriores, con independencia de la concurrencia de la huelga, de manera que como consta en el hecho probado sexto, la empresa remite anualmente en el mes de noviembre, a la representación legal de los trabajadores, la predicción de los cuadrantes para el año siguiente, que es de cinco personas en el período de junio a septiembre, siendo finalmente contratadas seis por una cuestión justificada para cubrir el exceso de horas a complementar a uno de los trabajadores y además cinco de ellos fueron asignados a servicios esenciales que, en ningún caso, pueden desatenderse por lo que la empresa ha facilitado, plenamente, el ejercicio del derecho fundamental de huelga de los trabajadores del servicio cuando asigna a los servicios esenciales a trabajadores fijos de la empresa pero no adscritos al Centro y en la sentencia se señala que la mayor parte de estos trabajadores estaban cubriendo incapacidades temporales y vacaciones, cuando no estaban asignados a los servicios mínimos que han secundado la huelga.

En este escrito de impugnación se señalan, pormenorizadamente, los servicios que realizaron cada uno de los trabajadores en los turnos señalados, de manera que no ha habido una sustitución de trabajadores huelguistas y ninguna referencia se hace al incumplimiento de la empresa con anterioridad a la fecha de la demanda, tratándose de trabajadores que fueron asignados a servicios esenciales por bajas de compañeros, bajas voluntarias, vacaciones, permisos u otras incidencias habituales en el servicio, respetándose el derecho de huelga del resto de los trabajadores que la ejercitaban y fuera de la necesidad de cubrir los servicios mínimos y como se dice, además de especificar las sustituciones esenciales, con relación a Pelayo (que cubrió un servicio no esencial) lo fue para cubrir las vacaciones pendientes y el permiso de matrimonio del trabajador Victorino, que estaba planificado desde noviembre de 2022 para ser cubierto por personal externo y solamente estuvo dos días en el Centro, manifestando su baja voluntaria por lo que se tuvo que contratar a otras personas para cubrir el servicio

A la vista de las manifestaciones formuladas en la impugnación, la recurrente señala que a pesar de la urgencia, la vista del juicio se celebró el 21 de septiembre de 2023 y se suspendió hasta el 18 de octubre, destacando el corto periodo de tiempo entre la convocatoria de la huelga y la demanda, dictándose una resolución por la Consejería modificando los servicios mínimos el 12 de septiembre de 2023 y observándose que determinados trabajadores no han cubierto bajas o vacaciones, no siendo cierto que se introduzcan hechos nuevos ni cuestiones nuevas que fueron objeto de debate y prueba en el plenario, es más, los documentos en que se han para esta parte para la adición se encuentran aportados en las actuaciones y la impugnante pretende aportar nuevos documentos para acreditar las funciones que desarrollaron y pudieron ser aportados al momento de la vista, no aportando los contratos sino un listado de Excel, tratándose de seis trabajadores que no fueron identificados y prestaron los servicios mínimos en el Centro de Mayores.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia ya que ni de los razonamientos ni de las supuestas alegaciones fácticas se deduce error, omisión o imprecisión alguna en la apreciación de la prueba por parte de la jugadora que no advierte motivos de vulneración del derecho de huelga de los demandantes.

TERCERO:El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO: Considera la Sala que el recurso no puede prosperar en ninguno de sus aspectos, toda vez que la demanda produce el efecto de litispendencia, con relación a lo que constituye su objeto y su modificación posterior produce indefensión, en cuanto que la parte no se encuentra debidamente preparada para atender al objeto de lo que se plantea de nuevo, especialmente cuando claramente en la suplicación, lo que se pretende es la depuración de hechos sucedidos en julio, agosto y septiembre de 2023, todos posteriores a la demanda y la sentencia con claridad ha justificado las contrataciones que la propia recurrente considera lo son, fundamentalmente, para servicios esenciales y sobre la base de lo que sucede habitualmente al remitir la empresa en el mes de noviembre del año anterior a los trabajadores, la necesidad de la contratación de cinco trabajadores ajenos al Centro para cubrir las vacaciones y las bajas y, en el presente caso, además, como se ha dicho, la recurrente reconoce que es para cubrir servicios mínimos y con relación a un permiso por razón del matrimonio que ya estaba previsto y se ha contratado también para para cubrir a un trabajador que ya tenía exceso de horas ( mediante testifical respecto de la que rige todavía con mayor vigor el principio de la eficacia probatoria del Juez de lo Social) y siendo, por otra parte, evidente que en la comunicación que se hizo en noviembre anterior, con carácter ordinario, no se identificara con nombres y apellidos a las personas que se iba a contratar, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso, considerando que no se ha vulnerado el derecho de huelga que se ha ejercitado sin ser precisa la adición de hechos nuevos por ser posteriores a la demanda y completamente irrelevantes a los fines que se pretenden. Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación planteado.

Lo que no procede la imposición de costas que pide la parte recurrida ya que los recurrentes gozan, como trabajadores, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que les excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0493 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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