Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 825/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 512/2023 de 30 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 825/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100800
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3427
Núm. Roj: STSJ ICAN 3427:2024
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000512/2023
NIG: 3803844420210004272
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000825/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000521/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Luis Carlos; Abogado: Manuel Padilla Del Toro
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Santa Cruz de Tenerife
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 512/2023, interpuesto por D. Luis Carlos, frente a la Sentencia 23/2023, de 23 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 521/2021, sobre indemnización por infracción de normas de prevención de riesgos laborales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Luis Carlos se presentó el día 10 de junio de 2021 demanda frente a Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en la cual alegaba que por el Juzgado de lo Social 2 de Santa Cruz de Tenerife se había reconocido al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y que de los hechos probados de la sentencia resultaría que el demandado era conocedor de la elevada conflictividad laboral que afectó a la salud mental del actor, y que el actor no había hecho estudio de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo, ni había atendido a las peticiones del demandante, considerando el actor que eso suponía un incumplimiento de las obligaciones que había ocasionado daños y perjuicios al demandante, reclamando como indemnización la diferencia entre el salario que habría cobrado y lo que percibió como pensión de incapacidad permanente hasta que el actor hubiera cumplido 64 años . Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la indemnización de 137.370,60 euros, con sus correspondientes intereses.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 521/2021, en fecha 18 de enero de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la sentencia sobre incapacidad permanente y contingencia no declaró probada la existencia de acoso laboral, sino que se limitó a apreciar relación de causalidad con el desempeño del trabajo y una conflictividad laboral, pero señalando que el acoso laboral podía ser simplemente putativo; que por la fecha de firmeza de las sentencias que se recogían en la demanda, la acción estaría prescrita; que al producirse los hechos el ayuntamiento contaba con protocolo contra el acoso laboral, sin que el actor solicitara su activación, negando también que se hubiera producido denigración alguna contra el actor, y que lo único que pudo incomodar al actor es que en la sesión plenaria se indicara que el quinto expediente disciplinario que se abrió al actor se acabó imponiendo al demandante una multa; respecto a la cantidad reclamada como indemnización, señaló que no había tenido en cuenta que conforme a la normativa aplicable a los policías locales, el actor se habría podido jubilar con el 100% de la pensión a los 58 años.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de enero de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por don Luis Carlos frente a Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, absolver a la demandada respecto de las pretensiones debidamente formuladas contra ella".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- El demandante, don Luis Carlos, prestó servicios para la empresa demandada, Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, desde el 2 de enero de 1980, en distintas categorías dentro del Cuerpo de la Policía Local.
No controvertido. Hechos probados de la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 en el procedimiento 674/2011.
Segundo.- El 22 de junio de 2011 el INSS dictó resolución declárandolo afecto a incapacidad permanente total, tras propuesta del EVI que, entre otras patologías, reconocía "sintomatología ansioso depresiva en contexto de un trastorno adaptativo en seguimiento y tratamiento psiquiátrico desde junio de 2009".
No controvertido. Hechos probados de la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 en el procedimiento 674/2011.
Tercero.- El demandante inició un proceso para la declaración de su incapacidad permanente como derivada de contingencia profesional, que finalizó con la sentencia de 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 en el procedimiento 674/2011, que se da por reproducida.
Esa sentencia reconoció el carácter profesional de la contingencia y fue posteriormente ratificada por sentencia del TSJ de 11 de enero de 2017, dictada en el rollo de suplicación 1143/2015.
Esta sentencia fue recurrida al Tribunal Supremo, que dictó auto, inadmitiendo la casación el 11 de enero de 2018, declarando la firmeza de las resoluciones anteriores.
Resoluciones judiciales. Folios 2 a 27 del ramo de prueba de la demandada.
Cuarto.- Conforme a los últimos salarios percibidos, de continuar trabajando, el demandante estaría percibiendo unos emolumentos anuales de 47.891,36 euros.
Declaración de IRPF del año 2005 en folios 106 a 108 del ramo de prueba de la parte actora. Nóminas y posteriores declaraciones en folios 129 a 166 del ramo de prueba de la parte actora.
Quinto.- Como consecuencia de la incapacidad permanente parcial que se le reconoció al trabajador, percibió una indemnización de 2771,60 euros.
Por la prestación de incapacidad permanente total, el demandante percibe actualmente 30.613,56 euros.
Folios 110 a 128 del ramo de prueba de la parte actora y 164 a 174.
Sexto.- El primer plan de prevención del acoso aprobado en el Ayuntamiento fue en el año 2012. La primera vez que se elaboró un documento para evaluación y formación de riesgos psicosociales fue en el año 2016.
Testifical del Policía Local NUM000, trabajador en el cuerpo desde el año 2005 y Delegado de Prevención de Riesgos entre los años 2008 y 2015.
Séptimo.- El Ayuntamiento dispone de protocolo para la prevención e intervención contra el acoso laboral desde el año 2011.
Folios 28 a 32 del ramo de prueba de la demandada.
El primer plan de Prevención de Riesgos Laborales se aprobó en el año 2016.
Folios 33 a 62.
Octavo.- El 28 de abril de 2021 la parte actora interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento.
Folios 1 a 10 de su ramo de prueba".
QUINTO.- Por parte de D. Luis Carlos se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 1 de junio de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El actor era policía local del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife hasta que, con efectos de mayo de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la incapacidad permanente total, por contingencia común. En sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2014, firme en enero de 2018 (por auto de inadmisión de casación) se reconoció una incapacidad permanente parcial con efectos de mayo de 2011, y además se declaró que la contingencia de la incapacidad permanente total era profesional, por considerar la juzgadora que la causa del trastorno depresivo determinante de la incapacidad derivaba del desempeño del trabajo, y, más en concreto, parece que vinculaba la causa a la incoación contra el actor de varios expedientes disciplinarios (que terminaron archivados por caducidad o no acreditación de los hechos), más que a un acoso laboral como se alegaba en la demanda. En junio de 2021 presenta demanda reclamando indemnización por daños y perjuicios por no haber cumplido el ayuntamiento con la normativa de prevención de riesgos, al no haber evaluado los riesgos psicosociales asociados al puesto del actor y no haberle hecho ni caso cuando denunciaba que estaba siendo acosado; como indemnización reclamaba la diferencia entre la retribución que habría cobrado de seguir trabajando hasta que se jubilara, y la pensión que estaba percibiendo. El demandado se opuso invocando (de forma no muy clara) prescripción dado que el procedimiento sobre incapacidad permanente y contingencia adquirió firmeza en 2018, y alegando que a la fecha de producirse los hechos contaba con evaluación de riesgos y protocolo frente al acoso, que el demandante nunca pidió activar. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se había acreditado ni en su momento ni ahora la existencia de acoso laboral alguno, porque la contingencia profesional se reconoció por un mero acoso "putativo", y que la reclamación estaría prescrita en todo caso porque el alegado acoso tuvo lugar entre 2006 y 2010 y no se presentó reclamación hasta 2021, considerando que los procesos sobre contingencia no interrumpían la prescripción. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que se anulen las actuaciones, deduciendo un motivo por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente que sea revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el actor alega que se ha producido infracción de los artículos 90, 97 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 209, 2018 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Con una exposición breve y, sin embargo, notablemente farragosa y confusa, parece que lo que alega el demandante es que aportó en juicio como prueba tres sentencias (la del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2014, y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 11 de enero de 2017 y 17 de junio de 2020), y dos autos de la Sala IV del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación (de 11 de enero de 2018 y 10 de febrero de 2021), que, según el actor, aportó como prueba en juicio y que, sin embargo, no constan unidas a las actuaciones.
CUARTO.- Examinada la grabación del juicio, en ella consta el demandante propuso como prueba documental un "expediente administrativo" que no se había aportado (y que, en realidad, ni siquiera se sabe a qué se refería o podía referir), y "treinta y tres documentos en ciento setenta y cuatro folios", sin aportar índice alguno, pero explicando oralmente que los documentos consistían en la reclamación previa presentada en 2021, un informe de psiquiatra, informes médicos, expediente relativo a la moción para la actualización del protocolo de acoso, documentos para justificar el importe que se reclamaba, y al final de la documental la resolución de 23 de junio de 2011 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la incapacidad permanente total. Examinado el ramo de prueba de la parte actora, se comprueba que hay identificados 33 documentos y 174 folios, y que su contenido viene a coincidir con lo que en juicio el abogado de la parte actora dijo que estaba aportando. En juicio, ni antes de juicio, manifestó que estuviera aportando copia alguna de resolución judicial.
QUINTO.- Ante lo expuesto, el motivo de nulidad ha de ser desestimado, evidenciando incluso grave temeridad su mero planteamiento, pues se constata que el actor jamás aportó a las actuaciones las copias de las resoluciones judiciales referidas en el motivo, y ni siquiera manifestó que las estuviera aportando, con lo cual si le ha ocasionado indefensión que no estén las mismas unidas a las actuaciones (y, debe señalarse, copia de todas esas resoluciones salvo la sentencia de esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife de 17 de junio de 2020 figuran en la documental que aportó en juicio el ayuntamiento), ello ha sido por causa imputable única y exclusivamente al actor, no por causa imputable al órgano judicial, con lo cual no hay motivo alguno para anular las actuaciones.
SEXTO.- Examinando a continuación el motivo de censura jurídica, en el mismo se mezclan de manera farragosa dos cuestiones distintas. Comienza el recurrente invocando varios artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (14, 16, 17, 19 y 22) y del Estatuto de los Trabajadores (4.2.d y 19.1), para alegar que el carácter profesional de la contingencia de la incapacidad permanente está declarado en sentencia firme, y que el demandado, hasta 2016, no evaluó los riesgos psicosociales. Luego cita, no se sabe exactamente para qué (porque son cuestiones que eran pacíficas en este caso), una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de enero de 2006, sobre aplicación a la policía local de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y un auto de la Sala especial del Tribunal Supremo sobre competencia del orden social. De ahí, tras volver a enumerar los artículos que considera infringidos, y reproducirlos en parte, asume el recurrente que en la sentencia sobre contingencia quedó acreditada una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y una actitud dolosa o negligente del ayuntamiento, por no haber tenido en cuenta el daño psíquico causado al actor a pesar de sus advertencias. Para luego, casi de manera casual, pasar el actor a combatir la prescripción apreciada en instancia (y que es la razón de decidir de la sentencia recurrida), que considera que no se ha producido porque hasta que no se cuantificó en sentencia firme (en febrero de 2021) en 2.771,60 euros la cantidad que correspondía al actor como indemnización por incapacidad permanente parcial, no habría podido reclamar la indemnización, al no poder cuantificar el perjuicio, usando como todo fundamento de esa alegación, sin cita de un solo precepto sustantivo, dos sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2007 y de 14 de febrero de 2014, porque el demandante afirma que la cantidad que cobró como indemnización por incapacidad permanente parcial se debía descontar del total indemnizatorio que está reclamando.
SÉPTIMO.- La técnica del motivo es deplorable, con alegaciones confusas, pobremente fundamentadas, y dejando para el final el combate de la prescripción, que es lo primero que debería haber atacado el demandante si es que tenía alguna esperanza de ver estimadas sus pretensiones. Comenzando no obstante con el examen de la prescripción, no discute el actor que en este caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios está sujeta al plazo de un año, lo cual, desde luego, no puede derivar del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque el demandante no era trabajador por cuenta ajena del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sino funcionario. En todo caso, reiterada jurisprudencia de la Sala IV considera que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil patronal se computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, conforme al artículo 1969 del Código Civil. A la hora de fijar ese "dies a quo", cuando, como ocurre en este caso, no ha habido un proceso penal previo en reclamación de los mismos daños y perjuicios, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Y por ello se considera que es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 4 de julio de 2006, recurso para unificación de doctrina 834/05; 22 de marzo de 2002, recurso para unificación de doctrina 2231/2001), y si se impugna en vía administrativa o judicial la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo grado de incapacidad, entonces el plazo de prescripción comienza cuando la resolución sea firme en vía administrativa o se dicte sentencia firme sobre el grado de incapacidad. Lo cual se justifica en que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y debe existir también, en principio, un límite a la reparación del daño, de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario, y estas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la incapacidad permanente del beneficiario, pues antes se ignoran las cuantías a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. De igual manera, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015, recurso para unificación de doctrina 1918/2014, considera que si la contingencia determinante de la incapacidad permanente o del fallecimiento es controvertida, no se ha reconocido inicialmente como profesional, entonces la acción para reclamar daños y perjuicios no puede nacer hasta que exista resolución firme reconociendo el carácter profesional de la contingencia.
OCTAVO.- Pues bien, en el presente caso consta que la sentencia que reconoció que la incapacidad permanente total reconocida al demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social derivaba de accidente de trabajo, adquirió firmeza el 11 de enero de 2018 (hecho probado 3º). Por lo que si no fue hasta abril de 2021 que el demandante no reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios (hechos probado 8º), entre la firmeza de la resolución reconociendo la incapacidad permanente total por contingencias profesionales, y la reclamación de indemnización, habrían transcurrido, con creces, más de tres años, y la acción estaría prescrita.
NOVENO.- A ello no cabe oponer el litigio que, en "ejecución impropia" de la sentencia de incapacidad permanente se sustanció entre 2018 y 2021. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2014 consta que al actor se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con (supuestamente) solo 26 días de diferencia en sus efectos económicos dos prestaciones distintas: una indemnización de 830 euros por lesiones permanentes no invalidantes del baremo 102 (por una limitación de la movilidad del tobillo derecho), el 27 de mayo de 2011 (hechos probado 3º y 10º de la sentencia firme de 2014); y el 22 de junio de 2011 una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión, derivada de enfermedad común, por un cuadro de sintomatología ansioso-depresiva en el contexto de un trastorno adaptativo en seguimiento y tratamiento psiquiátrico desde junio de 2009, con repercusión clínica limitante (hechos probados 10º y 12º de la sentencia de 2014). Es decir, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor (y, en realidad, parece que en un único y mismo expediente de incapacidad permanente) dos prestaciones distintas, derivadas de patologías distintas, y que la entidad gestora consideraba derivadas de contingencias distintas, siendo por ello (y solo por ello) compatibles entre sí.
DÉCIMO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2014 enredó y complicó innecesariamente todo porque, al mismo tiempo que consideraba que las limitaciones en la movilidad del tobillo eran merecedoras de una incapacidad permanente parcial, también concluyó que el trastorno adaptativo por el que se había reconocido al demandante la incapacidad permanente total derivaba del desempeño del trabajo, con lo cual la juzgadora, donde debió haber reconocido una sola prestación de incapacidad permanente total por contingencias profesionales (teniendo en cuenta de manera conjunta las limitaciones derivadas de la patología del tobillo, y las de tipo psíquico) mantuvo, de manera particularmente poco racional, las dos prestaciones diferentes que había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cosa que, por lo demás, no fue adecuadamente combatida en suplicación, aunque en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017, en su fundamento de Derecho 3º, ya se advirtió claramente (advertencia luego desoída palmariamente por el Juzgado, dando lugar a un nuevo recurso) que ambas prestaciones de incapacidad permanente podían ser compatibles, "pero sucesivamente y en el bien entendido sentido de que se debe deducir del importe de veinticuatro mensualidades a percibir por el actor a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial los días del periodo coincidente de la pensión de incapacidad permanente total posteriormente reconocida", y que, por tanto, del importe de veinticuatro mensualidades de base reguladora a percibir como indemnización a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial, debía descontarse el periodo coincidente, que era de 23 meses y 4 días, o sea 704 días, por lo que al final al actor solo le corresponderían por indemnización de la incapacidad permanente parcial solamente 26 días de indemnización.
UNDÉCIMO.- En consecuencia, ya desde la sentencia de esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de enero de 2017, que quedó firme en enero de 2018, se resolvió que en concepto de incapacidad permanente parcial el demandante solo tenía derecho a percibir 26 días de indemnización. Si hubo litigiosidad posterior en relación con eso, no fue por un problema de determinación de la cuantía a la que debían ascender esos 26 días de indemnización, sino a pura codicia del demandante, que pretendía percibir íntegra la totalidad de la indemnización que tuvo que consignar la mutua al recurrir la primera sentencia, y a la actuación irracional de la juzgadora de instancia que, contraviniendo lo que ya se había resuelto en sentencia firme, decidió que el demandante tenía derecho a cobrar veinticuatro mensualidades de indemnización.
DUODÉCIMO.- No había, por tanto, ninguna causa atendible por la cual el actor no pudiera haber presentado su reclamación de indemnización a partir de enero de 2018, pues el mero hecho de formular pretensiones contrarias a lo resuelto en sentencia firme no puede de ninguna manera usarse como pretexto para retrasar el inicio de la prescripción, y, es más, estando como estaba consignada, desde 2014, la indemnización por incapacidad permanente parcial, sin haberse cuestionado en momento alguno su importe total, para calcular la cantidad que debía entregarse al actor, y la que debía devolverse a la mutua, bastaban simples operaciones aritméticas siguiendo los parámetros que había fijado esta misma sala.
DECIMOTERCERO.- Pero es que, en todo caso, la cantidad final a la que debía ascender la incapacidad permanente parcial era irrelevante a efectos de la presente reclamación. La incapacidad permanente parcial se caracteriza porque la misma es compatible con el desempeño de la misma profesión habitual, por lo que los 2.771,60 euros que finalmente cobró el actor por la incapacidad permanente parcial eran compatibles con lo que el demandante percibió, en concepto de salario o (más probablemente) prestaciones de incapacidad temporal entre el 27 de mayo y el 22 de junio de 2011. La compatibilidad entre la indemnización a tanto alzado y el desempeño del trabajo habitual impide entender que la finalidad de dicha indemnización de seguridad social sea compensar la pérdida de ingresos, el lucro cesante constituido por la diferencia entre lo que el incapacitado habría cobrado de seguir trabajando, y lo que cobró en concepto de pensión o subsidio. Por lo que, reclamándose precisamente en la demanda una indemnización exclusivamente por lucro cesante, para calcular el mismo era intrascendente la cuantía final de la incapacidad permanente parcial, porque el importe de esa indemnización no era compensable con la que ahora se está reclamando, ya que estaba destinada a compensar otro tipo de daños (como emergentes, por gastos adicionales que tenga que realizar el trabajador; o morales), otro tipo de daños que ni siquiera se están reclamando en la demanda.
DECIMOCUARTO.- En consecuencia, la fecha inicial de cómputo de la prescripción de la acción que ahora debe fijarse en la firmeza de la sentencia firme que reconoció al actor la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, firmeza adquirida el 11 de enero de 2018, pues el litigio posterior, provocado esencialmente por el actor y de manera injustificada, no podía tener trascendencia para cuantificar el importe que ahora se reclama. Y habiendo transcurrido más de un año entre la firmeza de la sentencia y la presentación de la reclamación extrajudicial (no debería calificarse de "reclamación previa") en abril de 2021, la acción estaría prescrita, por lo que el Fallo de instancia, aunque ciertamente por otras razones que las tenidas en cuenta por la juzgadora, debe confirmarse, sin que proceda examinar las infracciones de normas de prevención invocadas en el recurso.
DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al estar asimilado a un trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Luis Carlos, frente a la Sentencia 23/2023, de 23 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 521/2021, sobre indemnización por infracción de normas de prevención de riesgos laborales, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
