Sentencia Social 4881/202...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 4881/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 660/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 4881/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104897

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7426

Núm. Roj: STSJ GAL 7426:2024

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04881/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2022 0002588

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000660 /2024 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000369 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Teresa

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE , FREMAP , LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES SL , XELDIST CONGELADOS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ - PRESIDENTE -

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000660 /2024, formalizado por el/la D/Dª Teresa contra la sentencia número 384/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000369 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Teresa presentó demanda contra la mutua FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUMERO 61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad XELDIST CONGELADOS SL, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE y la entidad LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2023, de fecha once de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Dª. Teresa, nacida el NUM000 de 1.971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, presta servicios para empresa Xeldist Congelados S.L.U, con la categoría profesional dependienta y un salario incluido el prorrateo de pagas extras de 1.529,35 euros o una base diaria de 50,97 euros.

La empresa Xeldist Congelados S.L.U, tiene concertado con Mutua Fremap, la cobertura de contingencias profesionales.

SEGUNDO.-La actora disfruto de vacaciones de 18/05 al 02/06 y del 19/07 al 03/08.

El día 15 de julio de 2021 a las 9:13 horas, acudió al servicio de urgencias del Hospital Povisa, por caída accidental en patinete, según refiere cuando acudía a su trabajo por Contusión mano-muñeca izquierda.

El día 15 de julio de 2021, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta el 13 de septiembre de 2021, por diagnóstico: contusión de muñeca no especifico, contacto inicial.

TERCERO.-En fecha 2 de septiembre de 2021, la actora, presento ante el Instituto Nacional de la Seguridad solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal: Por resolución del INSS de fecha 28/04/2022, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 01/04/22 de determinación de contingencia, el cual recoge que la interesada refiere que "que vive en la DIRECCION000 de Vigo y trabaja en Torrecedeira, 55 en horario de 09:30 horas a 14:00 horas y de 17:15 a 20:45 horas de lunes a sábado. Manifiesta que el día 15/07/202021, cuando va de camino al trabajo por su ruta habitual ( DIRECCION000-Avenida Castrelos-Seara-Avenida de Torrecedeira) la trabajadora que acude en un patinete eléctrico tropieza con un bache del firme y se cae lastimándose la mano", El INSS, declaro que la incapacidad temporal, iniciada el 15/07/2021 al 13/09/2021, deriva de accidente no laboral. Disconforme con dicha resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada.

CUARTO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo, fue declarada el concurso voluntario de Acreedores sin liquidación, Concurso ordinario 215/2023 de la mercantil XELDIST CONGELADOS S.L, nombrando administradores concursales a LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.

QUINTO.-Ha sido agotada la vía administrativa."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que desestimandola demanda interpuesta por DOÑA Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAPy XELDIST CONGELADOS S.L.U; LENER ADMINSTRADORES CONCURSALES,absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante,siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda interpuesta por doña Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, XELDIST CONGELADOS S.L.U y LENER ADMINSTRADORES CONCURSALES, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

2. La sentencia es recurrida por la parte actora, articulando un primer y único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c), de la LRJS.

SEGUNDO. -1. Como decimos, al amparo del art. 193, apartado c), de la LRJS, se formula el primer y único motivo de recurso y, se alega la infracción el art. 156 y 157 de la LGSS, así como error en la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las Sentencias 200/2018 y 409/2018, que transcribe a continuación.

2. La Mutua al impugnar el recurso señala que no se ha producido ninguna de las infracciones genéricamente alegadas y, en particular, que no se ha acreditado que nos encontremos ante un suceso que pueda calificarse como accidente de trabajo in itinere y que la recurrente pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba practicada, pero sin proponer una modificación en el relato fáctico y obviando que las afirmaciones que realiza en el recurso, tal y como la juzgadora explica en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, han resultado totalmente huérfanas de prueba y, precisamente, ha sido esa ausencia probatoria, lo que ha conllevado la desestimación de la demanda.

TERCERO.- 1. El art. 156.2 a) de la LGSS establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador, al ir o al volver del lugar del trabajo, donde tal noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de amplia jurisprudencia, a menudo contradictoria, pero donde se generalizan tres elementos exigibles: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

2. Esa concurrencia de elementos debe de producirse de manera conjunta y, así, las resoluciones judiciales, incluso antiguas, constatan tal realidad ( STS 29/9/69, 9/4/69, 16/12/71, 1/2/72, 28/12/73, 10/4/75), donde ciertamente, existen connotaciones teleológicas, cronológicas, topográficas, materiales o mecánicas, cuya referencia a la causalidad del desplazamiento y a la concreción de tal relación causal directa, o indirecta, con ocasión o por consecuencia del trabajo, predican la finalidad de la calificación profesional o común. Así, en la definición del accidente de trabajo "in itinere"se resalta la inexistencia de la presunción de laboralidad de la que sí goza el ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. Por lo que la prueba de las circunstancias precisas para conformarlo, en el sentido del trayecto, hora, procedencia, destino, se conforma como carga de la prueba de la existencia de ese nexo causal entre el accidente y el trabajo, que corresponde al que pretende su naturaleza laboral. No en vano el fundamento tradicional de este accidente "in itinere"se resume en entender que son accidentes laborales por cuanto de no haber tenido que ir al trabajo o volver del mismo, no se hubieran producido. Sin embargo, han de probarse la concurrencia de todos los requisitos para que su conceptuación abarque y produzca la naturaleza verdadera de accidente de trabajo.

3. Las condiciones o circunstancias que compendian los cuatros requisitos específicos de todo accidente laboral "in itinere":el teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico, vienen determinados, en el primero, de que el desplazamiento tiene como finalidad específica y, exclusivamente, la laboral, negativamente, se refiere a la inexistencia de interrupciones o alteraciones en ese "iter laboris",por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo. Y así, ejemplificativamente, en STC del Tribunal Central de Trabajo de 2/7/85, se declara profesional el accidente sufrido por el trabajador al ir a buscar documentos justificativos de la incapacidad laboral transitoria exigida por la empresa, o durante el desplazamiento al centro médico para recibir la asistencia sanitaria prescrita ( STS 1/4/69 , 19/10/72 y 27/9/73) o en su caso, incluso, a acudir al centro de trabajo mismo para percibir la prestación económica correspondiente al estado de incapacitación temporal en que se hallaba, (ST Central de Trabajo de 4/5/79), pudiendo concluir, que esa categoría de accidente de trabajo "in itinere"comprende lesiones sufridas con ocasión del trabajo y por necesidad de prestarlo. Incluso la jurisprudencia más benévola ha estimado que su noción ha de interpretarse con amplitud humana en cuanto a justificados desvíos y paradas ( STS de 16/11/95) y que la continuidad en el tránsito no puede exigirse de forma tan rigurosa que impida cualquier parada accidental o ligera desviación impuesta, o aconsejada por circunstancias especiales ( STS de 30/4/96).

4. Por otra parte, el requisito cronológico refleja una circunstancia necesaria para la calificación del siniestro como profesional, al ocurrir en el tiempo inmediato, razonablemente próximo a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, tendiéndose a la necesaria flexibilidad y no bastando una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Habiendo declarado la jurisprudencia que la ruptura del nexo causal y paralela exoneración de responsabilidad, tiene su fundamento cuando el trabajador de forma voluntaria, introduce modificaciones de tiempo o espacio en el "iter"a su domicilio que den lugar a una agravación del riesgo (ST Central de Trabajo de 30/1/89 [RTCT 1989\843], 21/2/89). Y es que el accidente debe producirse en el tiempo prudencial para verificar tal recorrido, y a la hora adecuada ( STS de 16/5/60 y de 3/4/63).

5. El requisito topográfico debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, como establece la jurisprudencia, donde se exige que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio, ya que según la norma, no basta la intención, ni un hecho distinto, al poner en ejecución primordialmente el principal de ir o volver del trabajo en concreto (ST Central de Trabajo de 20/11/80), donde se exige un trayecto adecuado, sin que forzosamente sea el más corto (STCT de 16/11/82 y de 30/5/84), en todo caso, el normal y corriente o el más habitualmente utilizado ( STS de 22/1/72), aun cuando no sea el propio sino otro al que suela acudirse de forma acostumbrada.

6. Por último, el requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa, admitiendo no solo el transporte público, sino también el privado e incluso a pie, y de otras formas, siempre que no entrañen peligro grave e inminente ( STS de 4/3/60, 22/4/66, 11/11/69), máxime si es autorizado, cuando menos tolerado, o no prohibido expresa y razonablemente por el empresario.

7. Sentado cuanto antecede y preconizada cierta amplitud y flexibilidad de enjuiciamiento por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 9/4/69, 24/9/70, 16/12/71, 1/2/72 y 10/4/75, así como la citada por la parte recurrente, la STS 409/2018, de 17 de abril, que se resume en la máxima de que la conducta de la persona trabajadora en su desplazamiento debe responder a patrones usuales de convivencia o comportamientos del común de las gentes, no es menos cierto que en nuestro supuesto, la cuestión no pasa por analizar si dónde ocurrió o a la hora que aconteció el supuesto accidente había conexión con la prestación de trabajo, sino que ha sido la falta de prueba de los elementos cronológico y topográfico lo que ha conducido a la desestimación de la demanda.

8. Nos dice el juez de instancia: «en primer lugar falta el requisito topográfico, pues no consta en autos el lugar donde presuntamente se cayó del patinete, requisito indispensable para considerar la asistencia en urgencias como accidente de trabajo, asimismo falta el criterio cronológico, dice que se cayó y que acudió a servicio de urgencias a las 09:15 horas, pero se desconoce el horario de la actora e incluso se desconoce el horario de la tienda donde prestaba su servicios, pues si bien es cierto que consta en autos el calendario laboral, el mismo en el horario de trabajo del personal está en blanco y según se desprende el mismo hay hasta cinco turnos de trabajo y ello pese a la facilidad probatoria con la que cuenta está siendo suficiente con una testifical no solo del lugar donde se cayó, pues a las horas que dice que sucedió, son frecuentes los viandantes, sino igualmente respecto al turno de trabajo siendo suficiente la testifical de cualquier compañero. Y por último no debemos de olvidarnos que no existe parte de asistencia emitido por la empresa, motivos todos ellos que llevan a desestimar la demanda pues no hay prueba directa de que el accidente fuera al ir a su lugar de trabajo».

9. Si para el juez de instancia no se ha probado el elemento topográfico ni el cronológico, muchos menos podrá prosperar el presente recurso, sin revisión de los hechos probados y, por tanto, sin poder valorar si, en efecto, concurren los elementos en cuestión. En consecuencia, como dijimos en nuestra sentencia 2541/2022, de 19 de mayo (RSU 5061/2021), «al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia». Por todo lo que queda expuesto no procede aceptar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

En consecuencia,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por doña Teresa contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, en proceso sobre determinación de contingencia promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y XELDIST CONGELADOS S.L.U; LENER ADMINSTRADORES CONCURSALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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