Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 4881/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 660/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 4881/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104897
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7426
Núm. Roj: STSJ GAL 7426:2024
Encabezamiento
Sección Primera
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000369 /2022
Sobre: ACCIDENTE
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000660 /2024, formalizado por el/la D/Dª Teresa contra la sentencia número 384/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000369 /2022.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La empresa Xeldist Congelados S.L.U, tiene concertado con Mutua Fremap, la cobertura de contingencias profesionales.
El día 15 de julio de 2021 a las 9:13 horas, acudió al servicio de urgencias del Hospital Povisa, por caída accidental en patinete, según refiere cuando acudía a su trabajo por Contusión mano-muñeca izquierda.
El día 15 de julio de 2021, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta el 13 de septiembre de 2021, por diagnóstico: contusión de muñeca no especifico, contacto inicial.
FALLO: " Que
Fundamentos
2. La sentencia es recurrida por la parte actora, articulando un primer y único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c), de la LRJS.
2. La Mutua al impugnar el recurso señala que no se ha producido ninguna de las infracciones genéricamente alegadas y, en particular, que no se ha acreditado que nos encontremos ante un suceso que pueda calificarse como accidente de trabajo in itinere y que la recurrente pretende una reinterpretación subjetiva de la prueba practicada, pero sin proponer una modificación en el relato fáctico y obviando que las afirmaciones que realiza en el recurso, tal y como la juzgadora explica en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, han resultado totalmente huérfanas de prueba y, precisamente, ha sido esa ausencia probatoria, lo que ha conllevado la desestimación de la demanda.
2. Esa concurrencia de elementos debe de producirse de manera conjunta y, así, las resoluciones judiciales, incluso antiguas, constatan tal realidad ( STS 29/9/69, 9/4/69, 16/12/71, 1/2/72, 28/12/73, 10/4/75), donde ciertamente, existen connotaciones teleológicas, cronológicas, topográficas, materiales o mecánicas, cuya referencia a la causalidad del desplazamiento y a la concreción de tal relación causal directa, o indirecta, con ocasión o por consecuencia del trabajo, predican la finalidad de la calificación profesional o común. Así, en la definición del accidente de trabajo
3. Las condiciones o circunstancias que compendian los cuatros requisitos específicos de todo accidente laboral
4. Por otra parte, el requisito cronológico refleja una circunstancia necesaria para la calificación del siniestro como profesional, al ocurrir en el tiempo inmediato, razonablemente próximo a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, tendiéndose a la necesaria flexibilidad y no bastando una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Habiendo declarado la jurisprudencia que la ruptura del nexo causal y paralela exoneración de responsabilidad, tiene su fundamento cuando el trabajador de forma voluntaria, introduce modificaciones de tiempo o espacio en el
5. El requisito topográfico debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, como establece la jurisprudencia, donde se exige que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio, ya que según la norma, no basta la intención, ni un hecho distinto, al poner en ejecución primordialmente el principal de ir o volver del trabajo en concreto (ST Central de Trabajo de 20/11/80), donde se exige un trayecto adecuado, sin que forzosamente sea el más corto (STCT de 16/11/82 y de 30/5/84), en todo caso, el normal y corriente o el más habitualmente utilizado ( STS de 22/1/72), aun cuando no sea el propio sino otro al que suela acudirse de forma acostumbrada.
6. Por último, el requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa, admitiendo no solo el transporte público, sino también el privado e incluso a pie, y de otras formas, siempre que no entrañen peligro grave e inminente ( STS de 4/3/60, 22/4/66, 11/11/69), máxime si es autorizado, cuando menos tolerado, o no prohibido expresa y razonablemente por el empresario.
7. Sentado cuanto antecede y preconizada cierta amplitud y flexibilidad de enjuiciamiento por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 9/4/69, 24/9/70, 16/12/71, 1/2/72 y 10/4/75, así como la citada por la parte recurrente, la STS 409/2018, de 17 de abril, que se resume en la máxima de que la conducta de la persona trabajadora en su desplazamiento debe responder a patrones usuales de convivencia o comportamientos del común de las gentes, no es menos cierto que en nuestro supuesto, la cuestión no pasa por analizar si dónde ocurrió o a la hora que aconteció el supuesto accidente había conexión con la prestación de trabajo, sino que ha sido la falta de prueba de los elementos cronológico y topográfico lo que ha conducido a la desestimación de la demanda.
8. Nos dice el juez de instancia: «en primer lugar falta el requisito topográfico, pues no consta en autos el lugar donde presuntamente se cayó del patinete, requisito indispensable para considerar la asistencia en urgencias como accidente de trabajo, asimismo falta el criterio cronológico, dice que se cayó y que acudió a servicio de urgencias a las 09:15 horas, pero se desconoce el horario de la actora e incluso se desconoce el horario de la tienda donde prestaba su servicios, pues si bien es cierto que consta en autos el calendario laboral, el mismo en el horario de trabajo del personal está en blanco y según se desprende el mismo hay hasta cinco turnos de trabajo y ello pese a la facilidad probatoria con la que cuenta está siendo suficiente con una testifical no solo del lugar donde se cayó, pues a las horas que dice que sucedió, son frecuentes los viandantes, sino igualmente respecto al turno de trabajo siendo suficiente la testifical de cualquier compañero. Y por último no debemos de olvidarnos que no existe parte de asistencia emitido por la empresa, motivos todos ellos que llevan a desestimar la demanda pues no hay prueba directa de que el accidente fuera al ir a su lugar de trabajo».
9. Si para el juez de instancia no se ha probado el elemento topográfico ni el cronológico, muchos menos podrá prosperar el presente recurso, sin revisión de los hechos probados y, por tanto, sin poder valorar si, en efecto, concurren los elementos en cuestión. En consecuencia, como dijimos en nuestra sentencia 2541/2022, de 19 de mayo (RSU 5061/2021), «al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia». Por todo lo que queda expuesto no procede aceptar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
En consecuencia,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por doña Teresa contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, en proceso sobre determinación de contingencia promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y XELDIST CONGELADOS S.L.U; LENER ADMINSTRADORES CONCURSALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
