Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2427/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2618/2024 de 30 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 2427/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102075
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15404
Núm. Roj: STSJ AND 15404:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm.
Antecedentes
En fecha 30 de enero de 2023 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
En el Fallo de la Sentencia,
Fundamentos
La referida Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 30 de enero de 2023 en el sentido de que el recargo de prestaciones se establecía en el 40% y no en el 50%.
Frente a la indicada sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por las mercantiles demandadas condenadas de forma solidaria, por lo que procede resolver cada uno de ellos.
La sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARROS RAMÍREZ, SL., interpone el presente recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 24.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de los artículos 3 y 4.1 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, y artículos 3.2 y 4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
La cuestión principal está referida a atacar la responsabilidad solidaria de BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L., en su calidad de promotora de la obra. Y de forma subsidiaria, se ataca el porcentaje aplicable en concepto de recargo de prestaciones.
Se añade que el Juzgador a quo en el fundamento de derecho DUODÉCIMO indica, inicialmente, lo siguiente:
En inalterado hecho probado séptimo de la sentencia indica que:
Asimismo, el hecho probado octavo constata que:
c) Se esmerará el orden y la limpieza durante la ejecución de los trabajos.
Procede indicar, y así se reconoce en la propia sentencia, en el fundamento de derecho DUODÉCIMO, que la Promotora demandada, que según el art. 2.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, es las persona física o jurídica por cuya cuenta se realiza una obra, cumple con su deber de nombrar a un Coordinar de seguridad y salud de la obra, al igual que cumple con su obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud.
Pese a ello, el juzgado a quo, razona en el indicado fundamento de derecho duodécimo, para condenar de forma solidaria a la Promotora demandada, que en el centro de trabajo había empresas concurrentes y por ello considera la responsabilidad solidaria de la mercantil BLANCO AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, SL., ya que no se cumplieron las tareas de coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principio de la acción preventiva que se recogen en el art.15 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.
Pero, sin embargo, como alega la propia parte recurrente en su recurso y se constata en los hechos declarados en la sentencia recurrida, ningún incumplimiento establece como probado por parte de la mercantil Promotora recurrente, ni tampoco aparece que hubiera empresas concurrentes realizando trabajos en la obra al mismo tiempo, la única empresa realizando trabajos y contratada era ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SL., como contrata principal y única.
Además, en el fundamento de derecho la sentencia recurrida también parte de determinadas cuestiones que sí han sido probadas, así establece:
Apareciendo la demandada ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L., claramente identificada como empresa
"contratista".
A lo que procede añadir que cuando el Juzgador a quo, indica que la recurrente no cumplió con las obligaciones de coordinación que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, relación con el artículo 9.b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, no ha tenido en cuenta que no existían empresas concurrentes, ya que el referido artículo 3 siempre se refiere a que en el centro de trabajo exista más de una empresa realizando trabajos, con expresiones como: apartados a) y b) "empresa concurrentes", apartado c) "interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo" y apartado d) "empresas concurrentes", y el 9.b) se refiere igualmente a la coordinación de los contratistas y en su caso subcontratista.
Por el contrario, se constata que la empresa recurrente BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍNEZ, S.L. cumplió con sus obligaciones de "Elaborar un estudio básico de seguridad y salud", que además identifica el riesgo de caída al mismo nivel y las medidas preventivas que deben ser adoptadas, por lo que ningún reproche se puede hacer al mismo. ( Artículo 4 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre). Y, aunque en el presente caso no había empresas concurrentes, solo una que realizaba trabajos, se procedió al nombramiento de un Coordinador de Seguridad y Salud, solo necesario en el caso de que existan diferentes empresas realizando trabajos. ( Artículo 3 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre).
El accidente que nos ocupa en ningún caso se produce por una falta de coordinación en obra, ya que únicamente había una empresa desarrollando trabajos, sino por un tropiezo del trabajador al mismo nivel, no entrando en dilucidar si fue por una temeridad del trabajador o por una falta de orden y limpieza, aunque a este respecto la Inspección de trabajo es clara, ya que en su informe establece que no se pudo constatar la existencia de responsabilidad empresarial, añadiendo que, es lógico que en una actividad como la retirada de materiales del desencofrado existan materiales en el suelo que deben ser recogidos, lo que puede conllevar un tropiezo si el trabajador en cuestión no ha prestado la atención debida sobre el entorno que le rodea.
Por lo expuesto, entendemos que no está justificado el incumplimiento que se le imputa a la empresa recurrente BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L., que como Promotora cumplió con todas las exigencias legales conforme a la legislación ya indicada, lo que conlleva a estimar el recurso de suplicación eximiéndola de responsabilidad solidaria junto con la única contratista existente en la obra ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L., al no considerarse infractora de normativa alguna.
La doctrina jurisprudencial sobre el recargo de prestaciones aparece resumida en la STS de 18 de septiembre de 2018 rcud 144/2017:
«a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.
b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.
c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.
d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.
f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.».
En la valoración del caso concreto: El artículo 24.3 de la LPRL impone a la empresa principal el deber de vigilancia cuando la actividad se lleva a cabo en uno de sus centros de trabajo. Sin embargo - considera el TS -, esto no implica que cualquier accidente laboral ocurrido en dicho centro y relacionado con una actividad externalizada genere automáticamente su responsabilidad en cuanto al recargo de prestaciones. Para ello, es imprescindible que la empresa principal sea la infractora, es decir, que haya incumplido una norma de seguridad laboral cuya vulneración haya sido la causa del accidente.
En este sentido el TS en la sentencia indicada argumenta que:
Así, lo determinante es establecer si el accidente se debió a una infracción atribuible a la empresa principal y dentro de su ámbito de responsabilidad. Para ello, es esencial determinar si esta ostenta la condición de empresa infractora. Analizados estos aspectos, debe concluirse que no hubo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que haya provocado el accidente. En definitiva, al no ser considerada empresa infractora, no puede exigírsele responsabilidad en relación con las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente objeto de análisis.
El Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia del TSJ del País Vasco que, de 24 de marzo de 2022, rec. suplicación 286/2022, que la condena solidaria, exonerando a Central Forestal SAU., del recargo, argumentando que el accidente ocurrió en un entorno ajeno a la empresa principal y sin necesidad de coordinación entre ambas empresas.
También procede citar la sentencia del TSJ Castilla y León de 3 de octubre de 2016, argumentado que: (...)
En consecuencia, se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable.
Por último, la propia sentencia recurrida cuando analiza la relación de causalidad, indicada que
De lo que se deriva que no existe responsabilidad alguna para la empresa promotora recurrente, más aún, como se ha afirmado anteriormente, el Estudio Básico de Seguridad y Salud elaborado por la misma contemplaba como riesgo derivado de los trabajos de encofrado la caída al mismo nivel, y como medida preventiva se establecía claramente que se esmerará el orden y limpieza durante la ejecución de los mismos.
Por todo lo razonado, procede estimar el primer motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L., eximiéndola de toda responsabilidad, ya que ninguna norma incumplió en el accidente acaecido para que se le considere sujeto infractor.
Estimado el primer motivo, se hace innecesario entrar al análisis del segundo motivo del recurso referido al porcentaje aplicar en el concepto de recargo de prestaciones.
La empresa demandada condenada recurre en suplicación la sentencia dictada el 13 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que, estimando la demanda del trabajador, declara la responsabilidad de las empresas y condena, con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, a imponer un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo causadas a favor del trabajador D. Salvador en cuantía de un 40%.
El
A pesar de la deficiente formalización del recurso, lo cierto es que interpone el recurso de suplicación en dos motivos. El primero referido a la posible conducta del trabajador a fin de declarase la compensación de culpas. La segunda denuncia la infracción del art. 53.1 LGSS, a fin de que se declare la prescripción, respecto a la cuantía económica de las prestaciones que le corresponde percibir al trabajador, derivadas del recargo de prestaciones. En concreto, solicita, exclusivamente, se declare la prescripción de las prestaciones derivadas de la Incapacidad Temporal (IT).
Pero en el suplico de la interposición del recurso, solicita se declare que
Respecto de primer motivo por el que alega la infracción por errónea aplicación del artículo 156.4.b) LGSS, al negarse la conducta de imprudencia temeraria del trabajador en la producción del accidente, o la imprudencia en exceso profesional del trabajo, a fin de ser exonerada de responsabilidad alguna.
Partiendo del inalterado relato fáctico, de los que conviene destacar los siguientes:
1º/ En el hp6º, se indica que:
2º/ En el hp 8ª,
3º/ En el hp 9º, se destaca la existencia de falta de orden como causa del accidente, según el informe de investigación del servicio de prevención de la empleadora, que hace suyo la inspección de trabajo.
4º/ En el FJ 8º, con valor de hecho probado, el juzgador entiende lógica y defiende su convicción de que el tropiezo se produjo con alguno de los materiales que se encontraban en el suelo, tablas, puntales, etc.
En consecuencia, de todos los hechos probados y lo argumentado en la fundamentación jurídica con verdadero valor de hechos probados, se evidencia el incumplimiento general de la demandada de las normas de prevención, y su relación causal con el accidente, sin que entre los hechos probados encontremos referencia alguna a la imputada imprudencia temeraria del trabajador, ni al carácter fortuito de la caída.
Por lo que procede la desestimación del motivo, al entender que no se ha infringido la norma sustantiva ni de la jurisprudencia que se alega en el mismo por la empresa recurrente, debiendo ser confirmado el pronunciamiento de instancia en este punto.
El artículo 53.1 LGSS establece que:
La jurisprudencia unificadora interpreta que la acción tendente al reconocimiento del derecho al recargo tiene, conforme al art. apdo. 1 del 53 de la
Se ha de destacar que la sentencia TS Sala 4ª (Pleno) de 18 de diciembre de 2015, rcud 2720/2014, en la que se dilucida la cuestión de si el plazo de prescripción -de cinco años- para ejercitar el derecho a reclamar el recargo de las prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas preventivas, respecto de prestaciones de incapacidad permanente (IP), es único y se inicia en la fecha de reconocimiento por resolución firme de la primera prestación de IT (derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional) o, por el contrario, el cómputo del plazo de cinco años se vuelve a computar con cada una de las prestaciones reconocidas, en función de la agravación de las dolencias.
Se argumenta que frente a los criterios que se deducían de pronunciamientos anteriores de la misma Sala -criterios que habían dado lugar a las adaptaciones correspondientes en los criterios de gestión utilizados por la Administración de la Seguridad Social para adecuar su actuación a las tesis judiciales-, conforme a los que existe un único día inicial del cómputo de prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones [por lo cual se venía considerando que, en los casos en que existiese una revisión de la prestación inicialmente reconocida, por agravación, el día inicial (dies a quo) para el ejercicio de la acción del recargo se habría de computar a partir del nuevo reconocimiento de prestaciones derivadas de la inicialmente reconocida], en la STS de 18 de diciembre de 2015 se considera que el plazo de prescripción es único, de manera que su cómputo ha de iniciarse desde el momento en el que, por primera vez, recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación de IP, sin que el hecho de que, como consecuencia de la revisión por agravación, se reconozcan nuevas prestaciones de IP, reabran de nuevo el plazo para un nuevo ejercicio de la acción para reclamar la aplicación del reintegro.
Así la citada sentencia ha establecido que se considera doctrina, la de que el "dies a quo" para la prescripción del recargo coincide con aquél en el que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación permanente. Reconocido el derecho al recargo, las prestaciones que se reconozcan en el futuro por la misma contingencia llevarán anudado el derecho al mismo.
En el supuesto enjuiciado, para determinar la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo, debemos partir del inalterado relato fáctico de que se constata que:
El accidente de trabajo se produjo el día 15 de enero de 2019.
El trabajador accidentado causó baja médica el mismo día 15 de enero de 2019, iniciando proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo.
Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS, se dictó resolución, con fecha de salida el 21 de octubre de 2020, por la que se reconocido al trabajador en situación de IPT para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación económica que se fija, con fecha de efectos económicos el 19 de octubre de 2020.
El trabajador instó expediente administrativo de recargo de las prestaciones por escrito de 18 de mayo de 2021.
La parte recurrente conforma la inexistencia de prescripción respecto de las prestaciones de incapacidad permanente(IPT), pero mantiene la prescripción de las prestaciones de incapacidad temporal (IT), con base en lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo 51.1 LGSS, del que se desprende que:
Por lo que mantiene que si la solicitud del trabajador se formuló el día 18/05/2021, el derecho al percibo económico de las prestaciones de incapacidad temporal (IT) no puede ir más allá de los tres meses anteriores a su presentación, esto es el mes de febrero de 2021, por lo que considera que las prestaciones derivadas de la IT están prescritas.
Pero es evidente que la parte recurrente yerra en su consideración de lo acontecido en el caso enjuiciado, así como en la aplicación de lo previsto en el apartado segundo del citado artículo 53.1 LGSS, al ser evidente que no nos encontramos en un supuesto de revisión, sino en una calificación inicial del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo sufrido el 15 de enero de 2019.
Incluso podríamos decir que la declaración de incapacidad permanente se ha producido en un breve periodo de tiempo, al haber transcurrido desde el accidente de trabajo acontecido el 15 de enero de 2019, inició de incapacidad temporal la misma diana la resolución administrativa de IPT el 19 de octubre de 2020, poco menos de dos años. En efecto, consta que el trabajador inició expediente administrativo de recargo de prestaciones el 18 de mayo de 2021, es evidente que la solicitud de recargo en las prestaciones de incapacidad temporal de 15 de enero de 2019, no están prescritas. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia y, en consecuencia, desestimar el segundo motivo alegado por la empresa condenada recurrente
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º/ Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARROS RAMÍREZ, SL., interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en los Autos 72/2022, eximiendo de la condena solidaria en la imposición del recargo de prestaciones en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Salvador. Y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, así como de la cantidad consignada como capital importe del recargo de las prestaciones.
2º/ Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SL. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha 13 de enero de 2023, en autos 72/2022, confirmando el pronunciamiento de instancia en el sentido de mantener la imposición de recargo de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente percibidas por el trabajador accidentado don D. Salvador, en el porcentaje del 40 %. Y acordamos la pérdida del depósito especial para recurrir, dando a la cantidad consignada el destino legal. Se impone a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado del trabajador demandante impugnante en cuantía de 300€.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
