Sentencia Social 2427/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 2427/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2618/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Nº de sentencia: 2427/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15404

Núm. Roj: STSJ AND 15404:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2427/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª MARÍA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 2618/2024,interpuestos por la empresa ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S., siendo su representante legal D. ADRIÁN HERRERA CARRILO, y por la empresa BLANCO-AÑIL CAPARROS RAMIREZ S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ALMERÍA, en fecha 13 de enero de 2023, en Autos núm. 72/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de las NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Antecedentes

Primero.En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvador en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S., siendo su representante legal D. ADRIÁN HERRERA CARRILO, y ANCO-AÑIL CAPARROS RAMIREZ S.L., INSS, TGSS y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción material de prescripción de recargo de prestaciones opuesta por la parte demandada ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L.

Que estimando la demanda formulada por el trabajador D. Salvador, defendido y representado por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López; la sociedad mercantil ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Mariano Blanco Lao; y la sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L. defendida y representada por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Salvador en fecha 15/01/2019, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50%, con cargo a las empresas ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L. y BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L."

En fecha 30 de enero de 2023 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-Estimar la solicitud de la mercantil ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L. de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 13/01/2023, en el sentido que se indica a continuación.

En el Fallo de la Sentencia, donde dice:"... declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50%, con cargo a las empresas ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L. y BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L."

Debe decir:"... declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%,con cargo a las empresas ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L. y BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L."

Segundo. -En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-El trabajador, Salvador, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, prestaba sus servicios profesionales como Oficial 1ª Encofrador, bajo la dependencia de la sociedad mercantil demandada, ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L., con una antigüedad de 3 de septiembre de 2018, en el centro de trabajo sito en el Paraje "El Ventorrillo", justo en el límite entre Aguamarga (Níjar) y Carboneras, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 15 de enero de 2019, mientras estaba realizando labores de desencofrado, cayendo al suelo al mismo nivel, lo que motivó la baja laboral por incapacidad temporal el mismo día, con diagnóstico de "fractura cabeza radio/luxación codo" (expediente administrativo: informe de investigación accidente de trabajo; doc. nº 1, 2, 3 y 4 actor; doc. nº 1 y 2 empleadora; interrogatorio de ambas empresas; y testifical de D. Candido y de D. Luis Alberto).

SEGUNDO. -Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redactó un informe en fecha 4 de diciembre de 2020, en virtud del cual concluía que, no se ha podido constatar "la existencia de responsabilidad empresarial por omisión de normas de seguridad" (expediente administrativo: informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; doc. nº 3 actor).

TERCERO.-Incoado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a petición del trabajador demandante mediante solicitud de fecha 18 de mayo de 2021, se acordó por el INSS la incoación del expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Salvador el día 15 de enero de 2019 en el centro de trabajo de la empresa ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L.

Por el INSS se dictó resolución de fecha 14 de julio de 2021 por la que se recabó el preceptivo informe al Servicio Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al tiempo que se dio traslado del escrito de solicitud a las empresas demandadas.

Mediante oficio de fecha 1 de septiembre de 2021 el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social informa a la Dirección Provincial del INSS que no se ha podido constatar por el Inspector actuante la responsabilidad empresarial por omisión de normas de seguridad.

Por resolución del INSS de 15 de septiembre de 2021 se acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por D. Salvador, no procediendo recargo alguno sobre prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 15 de enero de 2019.

(expediente administrativo)

CUARTO. - El trabajador presentó escrito de reclamación administrativa previa el día 13 de octubre de 2021, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de septiembre de 2021, que fue desestimada por silencio administrativo negativo (expediente administrativo).

QUINTO. -El trabajador demandante causó baja médica el día 15 de enero de 2019 derivado del accidente de trabajo sufrido el mismo día.

Incoado expediente de invalidez con nº NUM002 de oficio, recayó resolución de la D. P. de Almería del INSS con fecha de salida 21 de octubre de 2020 por la cual se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, con el derecho a percibir el importe de 811,65 euros brutos mensuales, con fecha de efectos del día 19 de octubre de 2020.

Son secuelas sufridas por el trabajador según el dictamen propuesta del EVI las que siguen:

"Fractura cabeza de radio con luxación del codo izquierdo; fractura estrés diafisaria de cúbito".

(expediente administrativo)

SEXTO.-El día 15 de enero de 2019, el trabajador se encontraba prestando servicios como Oficial 1ª Encofrador en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Paraje "El Ventorrillo", justo en el límite entre Aguamarga (Níjar) y Carboneras, cuando, sobre las 10:00 horas de la mañana, mientras estaba realizando trabajos de desencofrado del techo del sótano, retirando las maderas que sirven para forjarlo, sufrió un tropiezo que motivó su caída lo que produjo la fractura de cabeza de radio y luxación de codo.

En el momento del accidente laboral el trabajador accidentado se encontraba recogiendo el material (tablas y puntales) que había en el suelo en la planta del sótano del lugar donde se estaban ejecutando los trabajos de construcción.

(expediente administrativo: informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; doc. nº 1, 2, 3 y 4 actor; doc. nº 1 y 2 empresa; interrogatorio de ambas empresas; testifical de D. Candido y de D. Luis Alberto)

SÉPTIMO. -La empleadora demandada ha impartido formación e información al trabajador demandante sobre prevención de riesgos laborales.

La empleadora demandada hizo entrega de los EPIs al trabajador demandante el día 3 de septiembre de 2018, consistente en chaleco reflectante, casco de protección, calzado de seguridad, guantes de protección, gafas de seguridad, arnés anticaídas, cinturón de sujeción y protección respiratoria.

Asimismo, el trabajador ha sido objeto de un reconocimiento médicos en materia de prevención de riesgos laborales el día 17 de mayo de 2018 con resultado de apto sin restricciones.

La promotora demandada realizó el preceptivo estudio básico de seguridad y salud el 30 de octubre de 2017, habiendo nombrado Coordinador de Seguridad y Salud.

(doc. nº 4 empleadora; doc. nº 1 y 4 promotora)

OCTAVO. -El Plan de Evaluación de Riesgos Laborales contempla como riesgo general la caída de personas a distinto nivel y la caída de personas al mismo nivel.

Por el contrario, no se contempla medida preventiva para evitar las caídas a distinto al mismo nivel, tan solo el deber de "señalizar las zonas de descarga de materiales para evitar golpes y atropellos" (doc. nº 4 empleadora).

El Estudio Básico de Seguridad y Salud elaborado por la empresa promotora demandada contempla de forma expresa como riesgos derivados de los trabajos de encofrado "caídas de personas al mismo nivel".

Entre las medidas preventivas a adoptar se encuentra las que siguen:

a) "Concluido el desencofrado, se apilarán los tableros ordenadamente para su transporte sobre bateas emplintadas, sujetas con sogas atadas con nudos de marinero (redes, lonas, etc.)

b) Terminado el desencofrado, se procederá a un barrido de la planta para retirar los escombros y proceder a su vertido mediante trompas (o bateas emplintadas).

c) Se esmerará el orden y la limpieza durante la ejecución de los trabajos.

d) Una vez terminado un determinado tajo, se limpiará eliminando todo el material sobrante, que se apilará, en un lugar conocido para su posterior retirada" (doc. nº 1 promotora).

NOVENO. -Por la empleadora demandada se elaboró un informe del accidente de trabajo de 12 de abril de 2019, en el cual se llega a la conclusión de que la causa del accidente fue debido a "exceso de confianza" (doc. nº 2 empleadora).

No obstante, el informe del Servicio de Inspección de Trabajo reproduce el informe de investigación de accidente realizado por el mismo Servicio de Prevención Ajeno de fecha 16 de enero de 2019, en el cual, junto con la causa antes referida, se recoge como causa de accidente de trabajo "falta de orden" (expediente administrativo; doc. nº 4 actor).

Tercero. -Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por la empresa ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S., siendo su representante legal D. ADRIÁN HERRERA CARRILO, y por la empresa BLANCO-AÑIL CAPARROS RAMIREZ S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia 13/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería en los Autos 72/2022, en fecha 13 de enero de 2023, estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Salvador, declarando la existente de responsabilidad empresaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el indicado trabajador en fecha 15/01/2019, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a las empresas ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L. y BLACO-AÑIL CAPARRÓS REMÍRES, S.L., de forma solidaria.

La referida Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 30 de enero de 2023 en el sentido de que el recargo de prestaciones se establecía en el 40% y no en el 50%.

Frente a la indicada sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por las mercantiles demandadas condenadas de forma solidaria, por lo que procede resolver cada uno de ellos.

La sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARROS RAMÍREZ, SL., interpone el presente recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 24.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de los artículos 3 y 4.1 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, y artículos 3.2 y 4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

La cuestión principal está referida a atacar la responsabilidad solidaria de BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L., en su calidad de promotora de la obra. Y de forma subsidiaria, se ataca el porcentaje aplicable en concepto de recargo de prestaciones.

SEGUNDO.La mercantil recurrente, alega en su recurso, respecto a la condena solidaria, su condición de "promotora" en la obra llevada a cabo por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SL., en su condición de empresa contratista, en el centro de trabajo sito en el Paraje "El Ventorrillo" justo en el límite entre Aguamarga (Níjar) y Carboneras.

Se añade que el Juzgador a quo en el fundamento de derecho DUODÉCIMO indica, inicialmente, lo siguiente: "En el caso de autos resulta acreditado que la Promotora demandada, que según el art. 2.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , es la persona física o jurídica por cuya cuenta se realiza una obra, cumple con su deber de nombrar a un coordinador de seguridad y salud de la obra, al igual que cumple con la obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud. Ningún reproche puede hacer este magistrado de la instancia al contenido del referido estudio de seguridad y salud (doc. nº 1 promotora), más aún cuando nada se dice en la demanda y no se ha practicado prueba alguna que tenga por objeto acreditar que haya omitido el deber de identificar los riesgos y las medidas preventivas. De hecho, el referido estudio identifica el riesgo de caída al mismo nivel y las medidas preventivas que deben ser adoptadas."

En inalterado hecho probado séptimo de la sentencia indica que:

"La promotora demandada realizó el preceptivo estudio básico de seguridad y salud el 30 de octubre de 2017, habiendo nombrado Coordinador de Seguridad y Salud (doc. nº 4 empleadora; doc. nº 1 y 4 promotora).

Asimismo, el hecho probado octavo constata que:

"El Estudio Básico de Seguridad y Salud elaborado por la empresa promotora demandadacontempla de forma expresa como riesgos derivados de los trabajos de encofrado "caídas de personas al mismo nivel".

Entre las medidas preventivas a adoptar se encuentra las que siguen:

a) "Concluido el desencofrado, se apilarán los tableros ordenadamente para su transporte sobre bateas emplintadas, sujetas con sogas atadas con nudos de marinero (redes, lonas, etc.).

b) Terminado el desencofrado, se procederá a un barrido de la planta para retirar los escombros y proceder a su vertido mediante trompas (o bateas emplintadas).

c) Se esmerará el orden y la limpieza durante la ejecución de los trabajos.

d) Una vez terminado un determinado tajo, se limpiará eliminando todo el material sobrante, que se apilará, en un lugar conocido para su posterior retirada" (doc. nº 1 promotora)."

Procede indicar, y así se reconoce en la propia sentencia, en el fundamento de derecho DUODÉCIMO, que la Promotora demandada, que según el art. 2.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, es las persona física o jurídica por cuya cuenta se realiza una obra, cumple con su deber de nombrar a un Coordinar de seguridad y salud de la obra, al igual que cumple con su obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud.

Pese a ello, el juzgado a quo, razona en el indicado fundamento de derecho duodécimo, para condenar de forma solidaria a la Promotora demandada, que en el centro de trabajo había empresas concurrentes y por ello considera la responsabilidad solidaria de la mercantil BLANCO AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, SL., ya que no se cumplieron las tareas de coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principio de la acción preventiva que se recogen en el art.15 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.

Pero, sin embargo, como alega la propia parte recurrente en su recurso y se constata en los hechos declarados en la sentencia recurrida, ningún incumplimiento establece como probado por parte de la mercantil Promotora recurrente, ni tampoco aparece que hubiera empresas concurrentes realizando trabajos en la obra al mismo tiempo, la única empresa realizando trabajos y contratada era ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SL., como contrata principal y única.

Además, en el fundamento de derecho la sentencia recurrida también parte de determinadas cuestiones que sí han sido probadas, así establece: (...) no se ha desplegado actividad probatoria en aras de determinar la condición de contratada o subcontratada)".

Apareciendo la demandada ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L., claramente identificada como empresa

"contratista".

A lo que procede añadir que cuando el Juzgador a quo, indica que la recurrente no cumplió con las obligaciones de coordinación que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, relación con el artículo 9.b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, no ha tenido en cuenta que no existían empresas concurrentes, ya que el referido artículo 3 siempre se refiere a que en el centro de trabajo exista más de una empresa realizando trabajos, con expresiones como: apartados a) y b) "empresa concurrentes", apartado c) "interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo" y apartado d) "empresas concurrentes", y el 9.b) se refiere igualmente a la coordinación de los contratistas y en su caso subcontratista.

Por el contrario, se constata que la empresa recurrente BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍNEZ, S.L. cumplió con sus obligaciones de "Elaborar un estudio básico de seguridad y salud", que además identifica el riesgo de caída al mismo nivel y las medidas preventivas que deben ser adoptadas, por lo que ningún reproche se puede hacer al mismo. ( Artículo 4 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre). Y, aunque en el presente caso no había empresas concurrentes, solo una que realizaba trabajos, se procedió al nombramiento de un Coordinador de Seguridad y Salud, solo necesario en el caso de que existan diferentes empresas realizando trabajos. ( Artículo 3 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre).

El accidente que nos ocupa en ningún caso se produce por una falta de coordinación en obra, ya que únicamente había una empresa desarrollando trabajos, sino por un tropiezo del trabajador al mismo nivel, no entrando en dilucidar si fue por una temeridad del trabajador o por una falta de orden y limpieza, aunque a este respecto la Inspección de trabajo es clara, ya que en su informe establece que no se pudo constatar la existencia de responsabilidad empresarial, añadiendo que, es lógico que en una actividad como la retirada de materiales del desencofrado existan materiales en el suelo que deben ser recogidos, lo que puede conllevar un tropiezo si el trabajador en cuestión no ha prestado la atención debida sobre el entorno que le rodea.

Por lo expuesto, entendemos que no está justificado el incumplimiento que se le imputa a la empresa recurrente BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L., que como Promotora cumplió con todas las exigencias legales conforme a la legislación ya indicada, lo que conlleva a estimar el recurso de suplicación eximiéndola de responsabilidad solidaria junto con la única contratista existente en la obra ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L., al no considerarse infractora de normativa alguna.

TERCERO.Es significativa la reciente sentencia de la Sala IV de lo Social de TS de 23 de enero de 2025 (RCUD núm. 2396/2022 ),sobre recargo de prestaciones económicas y responsabilidad de la empresa principal. La cuestión principal radica en determinar si la empresa principal, Central Forestal SAU, debe asumir responsabilidad solidaria en dicho recargo, a pesar de que no tenía trabajadores propios en el lugar del accidente ni intervenía directamente en la ejecución de la tarea.

La doctrina jurisprudencial sobre el recargo de prestaciones aparece resumida en la STS de 18 de septiembre de 2018 rcud 144/2017:

«a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones, aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.

f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.».

En la valoración del caso concreto: El artículo 24.3 de la LPRL impone a la empresa principal el deber de vigilancia cuando la actividad se lleva a cabo en uno de sus centros de trabajo. Sin embargo - considera el TS -, esto no implica que cualquier accidente laboral ocurrido en dicho centro y relacionado con una actividad externalizada genere automáticamente su responsabilidad en cuanto al recargo de prestaciones. Para ello, es imprescindible que la empresa principal sea la infractora, es decir, que haya incumplido una norma de seguridad laboral cuya vulneración haya sido la causa del accidente.

En este sentido el TS en la sentencia indicada argumenta que: «En el supuesto enjuiciado, el accidente se produjo en un bosque. En él no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo».

Así, lo determinante es establecer si el accidente se debió a una infracción atribuible a la empresa principal y dentro de su ámbito de responsabilidad. Para ello, es esencial determinar si esta ostenta la condición de empresa infractora. Analizados estos aspectos, debe concluirse que no hubo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que haya provocado el accidente. En definitiva, al no ser considerada empresa infractora, no puede exigírsele responsabilidad en relación con las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente objeto de análisis.

El Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia del TSJ del País Vasco que, de 24 de marzo de 2022, rec. suplicación 286/2022, que la condena solidaria, exonerando a Central Forestal SAU., del recargo, argumentando que el accidente ocurrió en un entorno ajeno a la empresa principal y sin necesidad de coordinación entre ambas empresas.

También procede citar la sentencia del TSJ Castilla y León de 3 de octubre de 2016, argumentado que: (...) "En este caso estamos ante una obra de construcción, expresamente incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997 (artículo 2.1.a en relación con anexo I, puntos d , h y k) en la que Cremyco Fillings tenía la condición de promotor. Bajo el concepto de promotor, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , se entiende "cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". En definitiva, promotor es "cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra", como expresamente se dice por la normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente en el artículo 3.b de la Ley 32/2006 , reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción y en el artículo 2.c del Real Decreto 1627/1997 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Este concepto incorpora el contenido del artículo 2.b de la Directiva 92/57/CEE , relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles, si bien en el Derecho de la Unión el término utilizado (en la versión castellana de la Directiva) es el de "propiedad". Es cierto que la terminología varía significativamente entre diferentes versiones lingüísticas, como puede ser "client" en la versión en inglés o "maître d'ouvrage" (por contraposición a "maître d'oeuvre") en la versión en francés, pero la definición del concepto es la misma y éste se ha trasladado al Derecho español mediante la figura del promotor. Pues bien el artículo 3 del Real Decreto 1627/1997 , que incorpora la Directiva 92/57/CEE al Derecho español, establece como obligación propia del promotor de las obras la designación de un coordinador de seguridad y salud en fase de proyecto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, y de coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra cuando en ésta intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos. Además, los artículos 4 y 5 establecen, como obligación del promotor, que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud (o un estudio básico de seguridad y salud, según los casos). Este estudio, en el que se debe especificar el desarrollo de la obra y las medidas de prevención a adoptar en cada momento, con el correspondiente presupuesto cuantificado, debe ser elaborado, por orden del promotor, por el coordinador en materia de seguridad y salud durante la fase de elaboración del proyecto de obra o, si no existe, por el técnico competente que designe el promotor. Posteriormente el contratista de la obra debe elaborar un plan de seguridad y salud "en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico" (artículo 7), donde se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra.Ese proyecto debe ser aprobado, antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, salvo en el caso de obras de las Administraciones públicas, en las cuales el coordinador solamente informa y es la propia Administración la que también aprueba el plan. Al coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, que es designado por el promotor y actúa por cuenta del mismo, le corresponden, entre otras funciones (artículo 9), coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad, coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva, organizar la coordinación de actividades empresariales, coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. Simplemente debe añadirse que cuando no fuese necesaria, por no concurrir los requisitos normativos previstos para ello, la designación de coordinador en fase de ejecución de la obra, sus funciones son asumidas por la dirección facultativa de la obra.

Por otra parte, la coordinación de actividades empresariales está regulada en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 171/2004, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales. En estas normas se establecen obligaciones de coordinación al empresario titular del centro de trabajo, que está obligado a adoptar las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Los artículos 6 , 7 y 8 del Real Decreto 171/2004 regulan las obligaciones preventivas del empresario titular del centro de trabajo. Y el propio Real Decreto 171/2004 nos dice en su disposición adicional primera que en las obras de construcción regidas por el Real Decreto 1627/1997:

- La información del artículo 7 se entenderá cumplida por el promotor mediante el estudio de seguridad y salud o el estudio básico, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre .

- Las instrucciones del artículo 8 se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa.

-Los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra. Por tanto, el promotor, cuando se trata de obras de construcción, tiene un marco estricto de obligaciones a partir de las figuras de los coordinadores de seguridad y salud y del estudio de seguridad y salud." (...).

En consecuencia, se trata de determinar qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, siempre y cuando dicho incumplimiento esté en la cadena causal del accidente, de forma que han de ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que se encuentre en dicha cadena causal y no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable.

Por último, la propia sentencia recurrida cuando analiza la relación de causalidad, indicada que "(...) existe relación de causalidad cuando resulta acreditado que de haberse adoptado las medidas preventivas necesarias se hubiera evitado el riesgo, lo que en el caso de autos se traduce que, de haber cumplido la empresa con el deber de mantener el orden y la limpieza en la zona de ejecución de los trabajos de recogida de material empleado para el encofrado más que probable que el trabajador no se hubiera tropezado, lo que hubiera evitado que cayera al suelo y se dañara la cabeza del radio y el codo.".

De lo que se deriva que no existe responsabilidad alguna para la empresa promotora recurrente, más aún, como se ha afirmado anteriormente, el Estudio Básico de Seguridad y Salud elaborado por la misma contemplaba como riesgo derivado de los trabajos de encofrado la caída al mismo nivel, y como medida preventiva se establecía claramente que se esmerará el orden y limpieza durante la ejecución de los mismos.

Por todo lo razonado, procede estimar el primer motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARRÓS RAMÍREZ, S.L., eximiéndola de toda responsabilidad, ya que ninguna norma incumplió en el accidente acaecido para que se le considere sujeto infractor.

Estimado el primer motivo, se hace innecesario entrar al análisis del segundo motivo del recurso referido al porcentaje aplicar en el concepto de recargo de prestaciones.

CUARTO. Recurso de suplicación de la empresa ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SL.

La empresa demandada condenada recurre en suplicación la sentencia dictada el 13 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que, estimando la demanda del trabajador, declara la responsabilidad de las empresas y condena, con revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, a imponer un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo causadas a favor del trabajador D. Salvador en cuantía de un 40%.

El único motivoalegado al amparo del art. 191. C) LRJS, al estimar infringidos los arts. 53, 156.4, b y 164.1 del RDL 8/2015, de 30 de octubre LGSS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

A pesar de la deficiente formalización del recurso, lo cierto es que interpone el recurso de suplicación en dos motivos. El primero referido a la posible conducta del trabajador a fin de declarase la compensación de culpas. La segunda denuncia la infracción del art. 53.1 LGSS, a fin de que se declare la prescripción, respecto a la cuantía económica de las prestaciones que le corresponde percibir al trabajador, derivadas del recargo de prestaciones. En concreto, solicita, exclusivamente, se declare la prescripción de las prestaciones derivadas de la Incapacidad Temporal (IT).

Pero en el suplico de la interposición del recurso, solicita se declare que no procede la imposición de recargo de las prestaciones derivado de incumplimiento empresarial a la empresa Estructuras del Levante Almeriense, SL., por el accidente sufrido por el trabajador D. Salvador, al apreciar la existencia de imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la responsabilidad. Y subsidiariamente caso de que la conducta y actuación del trabajador no se considere de tal relevancia en el accidente, para que por aplicación del art. 16.4 LGSS se exonere de responsabilidad a la empresa, se imponga un recargo del 30% sólo sobre las prestaciones de incapacidad permanente, al considerar prescritas las prestaciones de incapacidad temporal con base en la fecha de solicitud instada por el trabajador.

Respecto de primer motivo por el que alega la infracción por errónea aplicación del artículo 156.4.b) LGSS, al negarse la conducta de imprudencia temeraria del trabajador en la producción del accidente, o la imprudencia en exceso profesional del trabajo, a fin de ser exonerada de responsabilidad alguna.

Partiendo del inalterado relato fáctico, de los que conviene destacar los siguientes:

1º/ En el hp6º, se indica que: "el trabajador sufrió un tropiezo que motivó su caída lo que produjo la fractura de cabeza de radio y luxación de codo. En ese momento, el trabajador accidentado se encontraba recogiendo el material (tablas y puntales) que había en el suelo en la planta del sótano del lugar donde se estaban ejecutando los trabajos de construcción".

2º/ En el hp 8ª, la empresa principal no tenía contemplada la prevención para las caídas al mismo y distinto nivel, a pesar de tener detectado dicho riesgo. Si lo tenía el estudio básico de seguridad y salud elaborado por la empresa promotora, en la 2faena de desencofrado, con especial referencia al orden y limpieza en esta tarea, ante el riesgo de caída al mismo nivel.

3º/ En el hp 9º, se destaca la existencia de falta de orden como causa del accidente, según el informe de investigación del servicio de prevención de la empleadora, que hace suyo la inspección de trabajo.

4º/ En el FJ 8º, con valor de hecho probado, el juzgador entiende lógica y defiende su convicción de que el tropiezo se produjo con alguno de los materiales que se encontraban en el suelo, tablas, puntales, etc.

El trabajador carecía de información sobre las medidas preventivas que debía adoptar para evitar las caídas al mismo nivel, tal y como se recoge en el fundamento de derecho noveno, con valor de hecho probado.Y sigue, que las empresas demandadas no contaban con persona competente para la vigilancia, control y dirección de la labor de desencofrado. No consta acreditado, al contrario, que la zona estuviese ordenada y limpia.

En consecuencia, de todos los hechos probados y lo argumentado en la fundamentación jurídica con verdadero valor de hechos probados, se evidencia el incumplimiento general de la demandada de las normas de prevención, y su relación causal con el accidente, sin que entre los hechos probados encontremos referencia alguna a la imputada imprudencia temeraria del trabajador, ni al carácter fortuito de la caída.

Por lo que procede la desestimación del motivo, al entender que no se ha infringido la norma sustantiva ni de la jurisprudencia que se alega en el mismo por la empresa recurrente, debiendo ser confirmado el pronunciamiento de instancia en este punto.

QUINTO.El segundo motivo alegado por la empresa demandada condenada recurrente radica en determinar el "dies a quo" para el cómputo del término prescriptivoaplicable a la acción ejercitada de recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y sus efectos económicos, en concreto las prestaciones derivadas de la situación de Incapacidad Temporal (IT).

El artículo 53.1 LGSS establece que: El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

La jurisprudencia unificadora interpreta que la acción tendente al reconocimiento del derecho al recargo tiene, conforme al art. apdo. 1 del 53 de la LGSS,un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada «(...) un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones.

Se ha de destacar que la sentencia TS Sala 4ª (Pleno) de 18 de diciembre de 2015, rcud 2720/2014, en la que se dilucida la cuestión de si el plazo de prescripción -de cinco años- para ejercitar el derecho a reclamar el recargo de las prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas preventivas, respecto de prestaciones de incapacidad permanente (IP), es único y se inicia en la fecha de reconocimiento por resolución firme de la primera prestación de IT (derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional) o, por el contrario, el cómputo del plazo de cinco años se vuelve a computar con cada una de las prestaciones reconocidas, en función de la agravación de las dolencias.

Se argumenta que frente a los criterios que se deducían de pronunciamientos anteriores de la misma Sala -criterios que habían dado lugar a las adaptaciones correspondientes en los criterios de gestión utilizados por la Administración de la Seguridad Social para adecuar su actuación a las tesis judiciales-, conforme a los que existe un único día inicial del cómputo de prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones [por lo cual se venía considerando que, en los casos en que existiese una revisión de la prestación inicialmente reconocida, por agravación, el día inicial (dies a quo) para el ejercicio de la acción del recargo se habría de computar a partir del nuevo reconocimiento de prestaciones derivadas de la inicialmente reconocida], en la STS de 18 de diciembre de 2015 se considera que el plazo de prescripción es único, de manera que su cómputo ha de iniciarse desde el momento en el que, por primera vez, recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación de IP, sin que el hecho de que, como consecuencia de la revisión por agravación, se reconozcan nuevas prestaciones de IP, reabran de nuevo el plazo para un nuevo ejercicio de la acción para reclamar la aplicación del reintegro.

Así la citada sentencia ha establecido que se considera doctrina, la de que el "dies a quo" para la prescripción del recargo coincide con aquél en el que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación permanente. Reconocido el derecho al recargo, las prestaciones que se reconozcan en el futuro por la misma contingencia llevarán anudado el derecho al mismo.

En el supuesto enjuiciado, para determinar la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo, debemos partir del inalterado relato fáctico de que se constata que:

El accidente de trabajo se produjo el día 15 de enero de 2019.

El trabajador accidentado causó baja médica el mismo día 15 de enero de 2019, iniciando proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo.

Incoado expediente de incapacidad permanente por el INSS, se dictó resolución, con fecha de salida el 21 de octubre de 2020, por la que se reconocido al trabajador en situación de IPT para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación económica que se fija, con fecha de efectos económicos el 19 de octubre de 2020.

El trabajador instó expediente administrativo de recargo de las prestaciones por escrito de 18 de mayo de 2021.

La parte recurrente conforma la inexistencia de prescripción respecto de las prestaciones de incapacidad permanente(IPT), pero mantiene la prescripción de las prestaciones de incapacidad temporal (IT), con base en lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo 51.1 LGSS, del que se desprende que:

"Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operara en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".

Por lo que mantiene que si la solicitud del trabajador se formuló el día 18/05/2021, el derecho al percibo económico de las prestaciones de incapacidad temporal (IT) no puede ir más allá de los tres meses anteriores a su presentación, esto es el mes de febrero de 2021, por lo que considera que las prestaciones derivadas de la IT están prescritas.

Pero es evidente que la parte recurrente yerra en su consideración de lo acontecido en el caso enjuiciado, así como en la aplicación de lo previsto en el apartado segundo del citado artículo 53.1 LGSS, al ser evidente que no nos encontramos en un supuesto de revisión, sino en una calificación inicial del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo sufrido el 15 de enero de 2019.

Incluso podríamos decir que la declaración de incapacidad permanente se ha producido en un breve periodo de tiempo, al haber transcurrido desde el accidente de trabajo acontecido el 15 de enero de 2019, inició de incapacidad temporal la misma diana la resolución administrativa de IPT el 19 de octubre de 2020, poco menos de dos años. En efecto, consta que el trabajador inició expediente administrativo de recargo de prestaciones el 18 de mayo de 2021, es evidente que la solicitud de recargo en las prestaciones de incapacidad temporal de 15 de enero de 2019, no están prescritas. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia y, en consecuencia, desestimar el segundo motivo alegado por la empresa condenada recurrente

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º/ Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad mercantil BLANCO-AÑIL CAPARROS RAMÍREZ, SL., interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en los Autos 72/2022, eximiendo de la condena solidaria en la imposición del recargo de prestaciones en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Salvador. Y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, así como de la cantidad consignada como capital importe del recargo de las prestaciones.

2º/ Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SL. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en fecha 13 de enero de 2023, en autos 72/2022, confirmando el pronunciamiento de instancia en el sentido de mantener la imposición de recargo de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente percibidas por el trabajador accidentado don D. Salvador, en el porcentaje del 40 %. Y acordamos la pérdida del depósito especial para recurrir, dando a la cantidad consignada el destino legal. Se impone a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado del trabajador demandante impugnante en cuantía de 300€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2618 24 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2618 24 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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