Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2598/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2416/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15442
Núm. Roj: STSJ AND 15442:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. Mª de las NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Razonaba la juzgadora a quo:
"La cuestión a resolver en esta litis se centra en determinar la contingencia que provocó la incapacidad temporal que la parte actora inició el día 02/03/2022. Alega en su demanda que presta servicios para la mercantil demandada desde 14/9/2020 con categoría de limpiadora, que en fecha 02/03/2022 inicio un proceso de IT con diagnóstico de desgarro o rotura completos de manguito de rotadores de hombro no especificado. Alega que no está de acuerdo con la contingencia de enfermedad común, que sus lesiones son derivadas de un accidente laboral ocurrido el 01/12/2020 en horario y lugar de trabajo al caerse de una escalera de mano y golpearse en el hombro izdo. Alega que la IT de 02/03/2022 es derivada de dicho accidente y debe considerarse la contingencia de accidente de trabajo.
En el acto de juicio ratifica y mantiene su demanda. Y en apoyo de su pretensión aporta documental y se practica la testifical de una compañera de trabajo.
La defensa del Inss se opone a la pretensión de autos . Propone como prueba el expediente. El Servicio Andaluz de Salud contesta en los términos que constan interesando el dictado de una sentencia ajustada a derecho. Propone como prueba el expediente.
La defensa de la Mutua se opone a la demanda de autos y niega que la contingencia del proceso de autos se pueda atribuir a accidente de trabajo. Propone como prueba la documenta . La empresa codemandada no comparece al acto de juicio.
Pues bien, la prueba a valorar en autos es la documental aportada y la testifical propuesta por la parte actora de Crescencia. Crescencia resulta es compañera de trabajo de la demandante y relata que en diciembre de 2020 la demandante sufrió una caída cuando estaban limpiando unos dormitorios; relata que estaba subida a una escalera y se cayó y se dio contra una repisa; refiere que pese a que se quejaba de dolor siguió hasta las 14h y ella misma le insistía que debía ir a la Mutua. Refiere que fue a la mutua y que dijo que no le habían dado la baja; que siguió trabajando pero estaba rabiando de dolor, que como ella limpiaba con las dos manos, lo hacia con la derecha y ellas le ayudaban. Añade que con anterioridad a dicho accidente nunca se había quejado.
El ART 156 LGSS establece: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo".
Debemos recordar la Doctrina y Jurisprudencia existente sobre la presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS (actual artículo 156.3 LGSS ) que se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" [ SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -]. La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 . La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS ( 156,3 actual) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" [ STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -]" (así, literalmente, la STS 26/04/16 -rcud 2108/14 . Queda fuera de dudas que no se puede aplicar en este caso la presunción de laboralidad del artículo 9 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo , luego recogido en la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto-Ley 28/2020 , pues sólo se aplicaba al personal que presta sus servicios en los centros sanitarios y sociosanitarios, siempre que su profesión conlleve la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios no incluyéndose al personal que pueda desarrollar otros servicios como administrativos, de limpieza o celadores. Por su parte el Real Decreto-Ley 13/2020 da nueva redacción al artículo quinto del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo , que es el Real Decreto vigente en el momento de iniciarse la IT el 14/8/2020: " Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo".
En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado, con la testifical practicada en el acto de juicio y con la documental (parte de asistencia, declaración de accidente y de verificación de asistencia e informe de Mutua) que en fecha 01/12/2020 la actora estaba prestando servicios para la mercantil codemandada en Colegio Cardenal Cisneros en horario de 9,30 a 14,30horas; y sobre las 12,30 horas estaba limpiando la parte alta de un mueble subida a una escalera y se cayó hacia delante, golpeándose en el hombro izdo y llegando a notar un crujido en el hombro. Resulta acreditado que pese a ello y pese a estar muy dolorida continuó su jornada laboral sin forzar el brazo izdo y después recibió asistencia médica en Mutua el 1/12/2020.
Resulta acreditado que se le practicó rx y eco por la mutua. Y resulta acreditado que pese a no haber sido dada de baja médica, y continuar prestando servicios, la actora, que es ambidiestra, se encontraba dolorida y finalmente fue atendida en la unidad de miembro superior, que en fecha 28/7/2021 y con la sospecha de inestabilidad de hombro se le cita con rnm hombro izdo . Dicha prueba se le practica en fecha 27/9/2021 y resulta el diagnostico de rotura de supraespinoso izdo . Fue intervenida quirúrgicamente en fecha 25/10/2022 realizándose una sutura artroscópica del manguito rotador y recibe tratamiento rehabilitador. Y en fecha 21/9/2023 se aprueba a su favor la prestación de IPT.
La parte actora alega que el diagnostico y motivo del proceso de It de autos, iniciada en 02/03/2022 trae causa del accidente que sufrió el 1/12/2020 por lo que la contingencia de este proceso de It debe declararse es accidente de trabajo. Y efectivamente pese al lapso temporal transcurrido, pese a no haber iniciado proceso de IT en fecha 1/12/2020, resulta acreditado el accidente de trabajo de fecha 1/12/2020 y se deduce la relación de causalidad entre el diagnóstico de la it de 1/03/2022 y el accidente de trabajo sufrido el 1/12/2020. Es afecto el mismo miembro y coherente el diagnóstico con el accidente sufrido en el que la parte actora llegó a notar un crujido. Y especialmente es esclarecedora la testifical, que resultando desinteresada, coherente y creíble acredita el accidente, la forma de acaecimiento de éste y el devenir posterior en el que la actora presentaba dolor y pese a ello prestaba servicios , siendo la actora ambidiestra y siendo ayudada por sus compañeras.
Y enlaza ello con el diagnóstico posterior cuando fue atendida por la unidad especializada de la sanidad publica y con la prueba diagnostica de rnm que antes no se le había practicado. No se desvirtúa la anterior conclusión por la referencia temporal del accidente recogida en informe de 28/7/2021 (que refiere accidente hace unos tres meses) cuando además por otra parte hace referencia al accidente en el hombro izdo y a la eco en la mutua. Como tampoco lo desvirtúa la referencia a posible causa degenerativa que recoge el informe de artrografía, tras la valoración anterior. En consecuencia, atendido todo lo anterior, procede estimar la demanda de autos y declarar que la baja médica de 02/03/2022 es derivada de accidente de trabajo, con los efectos a ello inherentes".
Se pretende al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social "REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
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? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Pasamos a analizar las revisiones del recurso:
A) Esta parte solicita adicionar al Hecho Declarado Probado Quinto apartado Tercero in fine, el resultado de la ecografía realizada el 3 de diciembre 2020 a la actora, dos días después de acudir a la Mutua y que se encuentra al número 3 de nuestro ramo de prueba. En el citado hecho se dice textualmente: "La Eco se realiza con resultado: Ecografía de hombro en límites normales". Esta parte siendo un documento utilizado por la Magistrado a quo propone que se adicione al mismo el contenido de la ecografía.
Tal y como se recoge en la propia prueba, el ecógrafo incide en el lugar en el que la actora manifestaba la contusión Y NO SE REVELA ABSOLUTAMENTE NADA. Por lo que entendemos que el citado hecho debe ser del siguiente tenor: "La Eco se realiza con resultado: Ecografía de hombro en limites normales, en concreto manifiesta: En la exploración ecográfica realizada a nivel del hombro, vemos al tendón supraespinoso, al tendón subescapular y al tendón infraespinoso, de características y ecogenicidad normal. El tendón de la porción larga del bíceps se aloja en la corredera, sin luxaciones ni otros hallazgos patológicos. No se ve derrame articular ni signos de bursitis. No se aprecia sinovitis. Articulación acromioclavicular normal. Plano muscular del hombro sin hallazgos patológicos, habiéndose valorado con mayor profundidad la región escapular donde el paciente refiere dolor.
B) Asimismo, se pretende se adicione al Hecho Declarado Probado Quinto apartado quinto, el contenido del comienzo del informe de 28 de julio de 2021 del SAS ( que utiliza y refiere la propia Magistrada a quo en el mismo) y que dice: "Tuvo un accidente sobre el hombro izquierdo hace unos 3 meses con luxación de hombro izquierdo, desde entonces presenta dolor en cara posterior de hombro con sensación de inestabilidad " Si en el informe de fecha 28 de julio de 2021 dice la actora que sufrió un accidente ( no consta ningún accidente de trabajo) ¿no puede ese accidente haber provocado la rotura de espesor completo del tendón supraespinoso y de espesor parcial del tendón subescapular y la ligera desestructuración a nivel de la unión labroligamentaria en cuadrante posteroinferior, sin clara rotura laboral de dudoso valor patológico pudiendo ser de causa degenerativa" como se menciona en el citado hecho, además de incluir, que la causa de la patología de la actora es DEGENERATIVA. Pero es que además dice el 28 de julio de 2021 (fecha del informe), que hace tres meses tuvo un accidente sobre el hombro izquierdo y DESDE ENTONCES PRESENTA DOLOR EN CARA POSTERIOR DE HOMBRO, lo cual quiere decir, si es desde entonces, que con antelación no tenía ningún padecimiento en el hombro. Es por ello que entendemos que el citado Hecho Probado Quinto apartado quinto debe comenzar con el siguiente tenor: "En Informe del SAS de fecha 28 de julio de 2021 comienza diciendo: "Tuvo un accidente sobre el hombro izquierdo hace unos 3 meses con luxación de hombro izquierdo, desde entonces presenta dolor en cara posterior de hombro con sensación de inestabilidad..."
C) Se solicita adicionar el Hecho Probado Sexto de la Sentencia, que el INSS ha reconocido a la actora una Incapacidad Permanente Total por ENFERMEDAD COMÚN con fecha 21 de septiembre de 2023 que la actora no ha recurrido pese al año transcurrido, tal y como se desprende del documento nº 10 de nuestro ramo de prueba en el que aparece en el ángulo superior derecho del citado documento la contingencia de la incapacidad reconocida. Es por ello que el citado hecho debe ser del siguiente tenor: "El INSS tramita expediente de Incapacidad Permanente. Dicta Resolución por la que se aprueba con fecha 21-9-23, la prestación de IPT POR ENFERMEDAD COMÚN, con base reguladora de 690,51 euros....
Resolución.- Ha de admitirse la adición del contenido de la ecografía realizada en dicha fecha, por así figurar en el texto del referido informe.
No puede admitirse la revisión del informe del sas, de 28/7/2021 por tratarse de una conjetura.
Ha de admitirse también la revisión auspiciada del ordinal 6º, por constar en la resolución referida de la gestora esos literales extremos, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del litigio.
Entiende esta parte que existe infracción por no aplicación del artículo del articulo 156 y por no aplicación del artículo 158.2 ambos de la LGSS aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y ello por lo siguiente. La actora, de profesión "Limpiadora", fue dada de baja por su Médico de Cabecera por Enfermedad Común en fecha 02/03/2022 con el diagnóstico de "Desgarro o rotura completos de manguitos de los rotadores de hombro no especificado, no especificados como traumáticos".
La parte actora en su demanda, alega que esta baja, fue consecuencia del supuesto Accidente que sufrió en fecha 01/12/2020, por lo que considera que la baja de 02/03/2022 debe derivar de Accidente de Trabajo, a lo que esta parte se opone en base a lo siguiente: 1) Que cuando la actora acude a la Mutua en fecha 01/12/2020, por parte de los Servicios médicos se le realiza una exploración: BEG, HOMBRO IZQUIERDO SIN SIGNOS INFLAMATORIOS EXTERNOS, NO HEMATOMAS NI DEFORMIDADES, Dolor a la palpación sobre el supraespinoso. Movilidad del hombro completa con dolor a los últimos grados, de predominio de abducción. Dominancia ambidiestro.
2) Que en base a dicha Exploración, se emite Parte de Asistencia sin baja médica.
3) Que a la actora se le prescribe una Ecografía, de hombro izquierdo, realizada en fecha 03/12/2020 (ramo de prueba del INSS, página 24/27), concluye en los términos que han sido admitidos y que reproduce.
4) Que consta un Informe del SAS de Miembro Superior de 28/07/2021, ( documento nº 3 de nuestro ramo de prueba, que refleja en la Evolución: Tuvo un accidente sobre el hombro izquierdo hace unos 3 meses con luxación de hombro izquierdo, desde entonces presenta dolor en cara posterior de hombro con sensación de inestabilidad.
Esto supone que fue en abril de 2021, cuando sufrió un nuevo evento en el hombro, desconocemos las circunstancias, pudiendo ser éste el origen del proceso de marzo de 2022, sin que tampoco manifestara que fuera ni en lugar ni en tiempo de trabajo.
5) Que la actora, desde que se emitió el Parte de Asistencia sin baja médica continuo prestando servicios en su puesto de trabajo.
6) En base a todo ello, el EVI emite Propuesta de DECO de Enfermedad Común (ramo de prueba del INSS, página 27/27), con la consiguiente Resolución de DECO del INSS de 27/03/2023 (ramo de prueba del INSS, página 20/27), impugnada de contrario y objeto de la presente Litis.
7) Tras el proceso médico y rehabilitador, y permanecer en situación de IT 503 días, la actora es dada de alta en fecha 18/07/2023, siéndole reconocida EN BASE AL PROCESO DE IT DE 02/03/2022, una Incapacidad Permanente Total por Enfermedad Común por Resolución de 21/09/2023, por Protocolo 3, sin que se haya discutido de contrario la contingencia de dicha incapacidad.
8) Que no puede establecerse nexo causal entre el parte de asistencia sin baja medica ( no hubo proceso de it) tras una exploración por los servicios médicos de la mutua que no apreciaban limitación significativa y la realización de una ecografía que determinaba que no existia patología de clase alguna con una atención realizada en julio de 2021 que revela que tres meses antes, en abril, sufrió un evento y en donde se detecta una lesión de rotura completa del supraespinoso e infraespinoso, antes no contemplada.
9) Por otro lado, y en base al principio del efecto vinculante, si se reconoce una ip a un trabajador, la contingencia será la misma que el proceso de it previo, por lo que si no se ha discutido de contrario la contingencia de la ipt reconocida, la contingencia discutida en la presente litis, también ha de derivar de enfermedad común.
Por lo expuesto SUPLICA Sentencia por la que en mérito de lo expuesto se determine que la baja de la actora de 2 de marzo de 2022 deriva de enfermedad común con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Pues bien, trasladada al caso de autos, y teniendo en cuenta la redacción fáctica, con las admisiones parciales efectuadas, no puede estimarse el recurso de la Mutua y la sentencia ha de ser confirmada y condenamos a la referida recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.
Existió un evento dañoso en el curso del desempeño del trabajo, en concreto el 1/12/2020 corroborado por la testifical practicada, al caer desde una escalera mientras limpiaba una altura, si bien la actora con esfuerzo y sufrimiento siguió trabajando ese día y después con la ayuda de las compañeras de trabajo en sus cometidos más pesados y valiéndose del MSD, al ser ambidiestra. A la misma en las pruebas médicas iniciales de la Mutua no se le detectó fractura, pero si una contusión en el hombro izquierdo, y en las pruebas practicadas a partir de septiembre de 2021 ya se le detecta objetivamente la luxación en aquel y la rotura del supraespinoso, siendo después intervenida. En su recurso, la Mutua especula la aparición de otro evento traumático posterior no laboral, amparándose en ciertas vaguedades del informe del facultativo del SAS, pero para destruir la presunción de la existencia de accidente de trabajo, y romper el nexo causal debió haber asumido la carga de la prueba de tal extremo con pleno éxito, lo que aquí no acontece. Por lo demás, lo decisivo en este caso es la contingencia del proceso de IT previo, no de la Ipt que se le ha reconocido con posterioridad, por diversa contingencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada , en fecha 04 de julio de 2024, en Autos núm. 360/2022, seguidos a instancia de Dª Ana María, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FISSA GRANADA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS S.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2598 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2598 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
