Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1525/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1442/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101280
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4172
Núm. Roj: STSJ ICAN 4172:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001525/2024
NIG: 3501644420230012176
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001442/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001092/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Casilda; Abogado: Jenifer Melanie Falcon Marichal
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1525/2024 interpuesto por Dña. Casilda frente a la Sentencia n.º 280/2024 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 1092/2023-00 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Casilda en reclamación de Prestaciones, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 23 de julio de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- Con fecha 04 de mayo de 2022 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido: - Cuadro clínico residual: Fractura acuñamiento T8 del 50% con dorsalgia mecánica. Gonalgia izquierda, dolor tobillo derecho, epicondilitis izquierda. - Limitaciones orgánicas y funcionales: Patología osteomuscular (raquis dorsal, rodilla izquierda, tobillo derecho, codo izquierdo) crónica pendiente de completar estudio para decidir opción terapéutica sobre fractura dorsal con algias de características mecánicas conservando funcionalidad de forma global sin déficit motor. - Conclusiones: La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de TOTAL. TERCERO.- Con fecha 04 de mayo de 2022 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que reconoce al actor la prestación de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.480,64 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 21 de marzo de 2022. QUINTO.- La parte actora padece las siguientes patologías: Espondilosis cervical. Fusión vertebral C5-C6. Discopatía degenerativa C4-C5 y C6-C7. Fractura de escápula derecha. Lesión bilateral de hombros de carácter degenerativo de predominio derecho con afectación glenoidea. Bursitis subacromial y subescapular. Tendinitis supraespinoso subescapular. Patología degenerativa de columna dorsal. Escoliosis. Fractura de D8 con pérdida de altura del 50%. Aumento de la cifosis. Dolor persistente. Artrosis de mano derecha. Afectación de 3º y 4º dedo. Espondilosis lumbar con discopatía degenerativa global. Estenosis foraminal L5-S1 derecha. Lesión degenerativa de rodilla izquierda. Lesión crónica de tobillo derecho. Ligamento peroneo astragalino anterior. Osteoporosis. Fibromialgia. Derrame pericárdico leve con disnea de esfuerzo grado II. Trastorno ansioso depresivo de larga evolución con ideas autolíticas. SEXTO.- La parte actora tiene una pérdida de la capacidad funcional para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (perdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral. Las patologías le incapacitan para realizar cualquier actividad diferente de las básicas de la vida diaria. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa en fecha 10 de agosto de 2023>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la excepción de caducidad de la instancia y por ende DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Casilda frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D.ª Casilda, siendo impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre del INSS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en impugnación de resolución del INSS, que declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, para su profesión de comercial de ventas, tras estimar la caducidad de la instancia, al no haberse presentado la reclamación previa en plazo legal. En un "obiter dicta" final, valora las limitaciones del trabajador para considerar, que serían tributarias de una incapacidad permanente absoluta de no estimarse la excepción de caducidad de la instancia. La parte demandante recurre en suplicación por las letras b y c del art 193 LRJS y el recurso ha sido impugnado por la entidad gestora. SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 b ) de l LRJS solicita el recurrente que el hecho probado séptimo quede como sigue (propuesta en negrita): "Se interpone reclamación administrativa previa en fecha 10.08.2023. En fecha 05.06.2024 el ente gestor emite resolución por la que resuelve desestimar la reclamación administrativa previa al considerar que no modifica los fundamentos legales y/o las causas médicas en que se basó aquella" Se apoya la revisión en el folio 158 del ramo de prueba de la parte actora, siendo su finalidad acreditar que la entidad gestora no alegó la excepción en la vía administrativa previa. El hecho es cierto, pero carece de relevancia jurídica por lo que no se estima. TERCERO.- Al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS articula un motivo en el que denuncia la infracción de infracción de los arts. 9.3 de la Constitución Española y de los arts.71.4 y 72 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre. Lo que argumenta la parte es que la reclamación previa constituye un obstáculo al derecho de acceso a la jurisdicción y a la efectividad del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, por lo que debe ser interpretada según su finalidad de evitación del proceso y no como una prerrogativa administrativa absoluta, cita SSTCo 191/1993; 112/1997; 12/2003), razón por la que se admite incluso, que pueda ser subsanada su falta después de presentarse la demanda ( STCo 11/1998; 69/1997; 108/2000). Añade, que conforme sentencias del Tribunal Supremo, la caducidad administrativa no afecta al derecho sustantivo del reclamante si este se encuentra dentro del plazo de prescripción de cinco años (TS 30-06-20). Finalmente, sostiene que la alegación de caducidad de forma sorpresiva en el acto de juicio por primera vez, infringe lo dispuesto en el at. 72.1 LRJS. Cita en apoyo de tal argumento, la sentencia de la Sala IV/TS de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993), conforme resulta de la posterior de 30 de abril de 2007, rcud. 2582/2006, dictada en Sala General, que estableció: "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restante requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. .... Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas. situación o relación jurídica". El INSS en su escrito de impugnación invoca doctrina jurisprudencial conforme sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2023, cuyo fundamento de derecho cuarto reproduce en parte: "Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia referencial. La ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa". Diferencia entre caducidad procesal y extraprocesal, sostiene la correcta resolución que el Juez de instancia lleva a cabo en la sentencia sobre la excepción, para finalmente referirse al dictamen propuesta del EVI como el informe al que debe estarse para valorar el grado de incapacidad permanente, dado que la actora en su recurso pide la declaración de incapacidad permanente absoluta. CUARTO.- Esta Sala ya ha resuelto sobre la cuestión planteada en sentencia de 18 de octubre de 2025, recurso 1042/2024, en el que se ha fundamentado que: "No obstante, con posterioridad a la dicha sentencia , se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec. 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que: "2.- Por lo que se refiere al fondo del asunto; esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma. La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando. 3.- En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 (Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ". Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa. Expuesto lo anterior, a la luz de la nueva jurisprudencia acuñada por el Alto Tribunal en la sentencia de 2 de abril de 2025, resulta innecesario descender al análisis de la alegación o no en fase administrativa de la caducidad en la instancia o, en su caso, la posible apreciación de oficio por parte del órgano judicial. En cualquier caso, no es ocioso recordar que, entre otras, la STS de 2/6/2016 (Rec. 452/2015) se pronuncia en estos términos: "Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral.- Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS-4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud .1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso. Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).(.)". En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.". En este caso, los hechos probados llevan a igual solución, porque la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente es de fecha 4 de mayo de 2022, la misma fecha del dictamen propuesta del EVI. La reclamación previa se interpone el 10 de agosto de 2023, fuera de plazo del art. 71.2 LRJS (en este caso 30 días desde su notificación al ser expresa), pero dentro del de prescripcion de la acción de cinco años. Consecuentemente, el derecho no está prescrito, la demanda rectora de autos se interpuso dentro del plazo legal computado desde la segunda reclamación previa, por lo que no se aprecia la caducidad de la instancia, lo que determina la estimación del motivo. QUINTO.- Con amparo procesal en el mismo motivo, se va a entrar a conocer sobre la pretensión de incapacidad permanente objeto de demanda, al considerar, que no concurre la caducidad de la instancia como excepción, que impida entrar a conocer sobre el fondo de la demanda. No habiendo sido solicitada por la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, sino su estimación, con apoyo en el "obiter dicta" con el que finaliza la sentencia, procede, en base al art. 202 de la LRJS, entrar a resolver sobre la prestación reclamada, dada la suficiencia de hechos probados de la sentencia. "Efectos de la estimación del recurso. 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes." Completando la anterior disposición, el art. 240.2 LOPJ establece que: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal". El INSS no se ha opuesto en su escrito de impugnación, simplemente ha solicitado que se esté al dictamen propuesta del EVI. En consecuencia, resultando de la sentencia de instancia un relato suficiente de hechos probados en relación con las limitaciones de la parte actora, la valoración jurídica sobre los mismos y el traslado a la parte demandada y vencedora en la instancia, que pudo haber hecho uso de las posibilidades, que resultan del art. 197.1 LRJS cuando dice, que en el escrito de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior, debe entrarse a resolver sobre el fondo del asunto sin que con ello se genere indefensión a la entidad gestora. En sentencia, el Magistrado de instancia ha dedicado el fundamento de derecho sexto in fine, a esta cuestión, como obiter dicta, pero valorando la declaración de lesiones y limitaciones que entiende probada como padecidas por la parte actora, para considerar que de no estimarse la caducidad, la parte actora debería ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Explica la sentencia, que las limitaciones de la parte actora fueron probadas por la pericial de D. Nicolas, resultando evidente, que la magnitud y alcance de las patologías sufridas determina la imposibilidad del actor para desarrollar cualquier profesión con las exigencias y competencias que tal actividad implica. En detalle tomado de la propia sentencia: -En relación con la espondilosis cervical y la fusión vertebral C5-C6, esta condición no solo afecta la movilidad del cuello y la cabeza, sino que también implica una restricción severa en la capacidad para ejecutar movimientos repetitivos y posturas mantenidas...incapacidad para tareas cotidianas que involucren la manipulación, elevación, transporte y desplazamiento de cargas, independientemente de su peso. . Aunado a ello, las lesiones bilaterales en los hombros, de carácter degenerativo, y sus implicaciones en la escápula derecha, ensanchan las limitaciones físicas del actor. -Afectación glenoidea, bursitis subacromial y subescapular, junto con la tendinitis del supraespinoso y subescapular, suman una carga adicional a las condiciones que merman considerablemente la funcionalidad de los miembros superiores. Estas patologías, al dificultar y casi imposibilitar la ejecución de tareas ofimáticas o cualquier actividad manual finamente controlada, añaden un nivel de impedimento significativo a cualquier ámbito laboral que pudiera enfrentar la parte actora. -Patología degenerativa de la columna dorsal, la escoliosis, la fractura de D8 con pérdida de altura del 50% y el aumento de la cifosis... generan un obstáculo insuperable para mantener posturas prolongadas, tales como la bipedestación o la sedestación continua, así como movimientos repetitivos predominantes de flexo-extensión, rotación y lateralización. -Espondilosis lumbar con discopatía degenerativa global, junto con la estenosis foraminal L5-S1 derecha, estableciendo restricciones severas para la manipulación de cualquier carga o esfuerzos que involucren la participación de la región lumbar. -Lesión degenerativa de rodilla izquierda y la crónica del tobillo derecho, que descalifican al actor de cualquier ocupación que demande movilidad o agilidad física. -Fibromialgia y osteoporosis no solo provocan un dolor continuo que afecta permanentemente el estado general del actor, sino también un síndrome de fatiga crónica, obligando a periodos prolongados de reposo. No modificado el relato de limitaciones que se incorpora a los hechos probados quinto y sexto de la sentencia, se comparte la valoración de la falta total de funcionalidad de la parte actora, incluso para llevar a cabo actividades profesionales de tipo sedentario. Se estima el motivo y con ello la sentencia, pero limitando los efectos económicos de la prestación a los tres meses anteriores a la fecha de reclamación previa, conforme resulta del art. 53.1 LGSS que dice que: " Artículo 53. Prescripción. 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55." Recordar además, que esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2002, rec 130/2000, resolvía sobre la caducidad de la instancia en reclamación de invalidez, declarando que: "Resulta evidente, a juicio de la Sala, que en el presente procedimiento la demandante no cumplió con el requisito de interponer reclamación previa en los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria de 26 de julio de 1996 pues ésta se presenta casi dos años después de dictada la referida resolución (el 16 de abril de 1998) por tanto resulta incumplido el trámite de reclamación previa lo cual no afecta al derecho subjetivo reconocido por las normas materiales de Seguridad Social que subsistirá en tanto no sea satisfecho no prescriba o no caduque, suponiendo sólo la pérdida del trámite lo que permite desde luego una ulterior reclamación jurisdiccional una vez subsanado el defecto de omisión de la reclamación previa. Pero como quiera que la recurrente alega que en el asunto que nos ocupa la presentación extemporánea de la reclamación previa contra la resolución de fecha 26 de julio de 1996 debería haber sido considerada por el Tribunal de instancia como una segunda solicitud de declaración de la incapacidad previamente solicitada y denegada por una resolución administrativa que devino en firme hemos de decir que ello es perfectamente posible conforme a lo que acabamos de exponer y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1996 que textualmente dice; "En el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria del expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición se formuló reclamación previa mas ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud (como lo hicieron las sentencias de instancia y suplicación). La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el INSS cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Más no es esta la conclusión a la que ha de llegarse en supuestos como el de autos en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base dé los mismos hechos lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de ésta segunda solicitud no atendida por el INSS no es otra que dando ocasión a la formulación de la demanda servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social vigente (artículo 54 del Texto Refundido de 1974 ) -hoy 53.1- los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud en este caso de dicha segunda solicitud". La identidad sustancial entre ambos supuestos de hecho el de la sentencia de instancia y el de la sentencia del Tribunal Supremo impone el acatamiento del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal y su aplicación al presente procedimiento como ya ha mantenido muy recientemente esta Sala en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 resolviendo el recurso de suplicación núm. 29/2000.". Del mismo modo resolvimos en sentencia de 2 de septiembre de 2015, rec. 466/2015. SEXTO.- No procede condena en costas, en virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Se estima el recurso de suplicación formalizado por Casilda frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, por el juzgado de lo social n.º 10 de Las Palmas en los autos 1092/2023, que revocamos para estimar la demanda declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la contingencia de enfermedad común, con derecho al 100% de su base reguladora no discutida a cargo del INSS, con efectos desde 10 de mayo de 2023, con derecho aumentos, mejoras y revalorizaciones sin perjuicio de descuentos y derecho de opción que pudieran corresponder al demandante. Sin costas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1525/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
Fallo

