Sentencia Social 812/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1107/2023 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 812/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100864

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4104

Núm. Roj: STSJ ICAN 4104:2025


Encabezamiento

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001107/2023

NIG: 3803844420220007794

Materia: Jubilación

Resolución: Sentencia 000812/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000889/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Angelina; Abogado: Antonio Aznar Domingo; Procurador: Angelina

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001107/2023, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000189/2023 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000889/2022-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Angelina, en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 07/09/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Angelina, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1949, es Licenciada en Derecho, y de Profesión actual "Procuradora", teniendo en la actualidad 74 años.- Hechos no controvertidos.- SEGUNDO.- En fecha 16.09.202, solicitó ante el INSS, la Jubilación Activa siendo desestimada por Resolución de fecha 27.07.2022, por "NO ALCANZAR EL 100% EL PORCENTAJE APLICABLE A LA RESPECTIVA BASE REGULADORA A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL LITERAL B) DEL PUNTO PRIMERO DEL ARTICULO 214 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (...)".- Folios 18 -28 y 74 a 76 de los autos.- TERCERO.- No conforme con dicha Resolución, presentó Reclamación Previa que también fue desestimada por Resolución de 22.06.2023, manteniendo la fundamentación anterior y además "Usted acredita al sistema de la Seguridad Social 6.631 días".- Folios 77-80 y 105 de los autos.- CUARTO.- La actora, de profesión Procuradora, en el momento de su colegiación e inicio de su vida laboral, le era obligatorio e imperativo estar dada de alta en la Mutualidad (Abogados/Procuradores) y adherirse sin más, a las condiciones de éstas y sus contratos bajo el Régimen de Capitalización Colectiva y no es hasta el 27 de noviembre de 1999 que los Procuradores pudieron optar por el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), como régimen alternativo y con fecha de efectos desde el 1 de enero del año 2000. - Hechos no controvertidos y Folio 11 y 11 reverso de los autos.- Por lo cual, la actora causó Alta en la Mutualidad de Procuradores, adhiriéndose igualmente a sus términos y condiciones contractuales, en fecha 1 de diciembre de 1994 hasta la fecha de baja el 6 de mayo de 2011, cumpliendo siempre con el pago de las cuotas durante 17 años.- Folio 103 de los autos. Durante el período comprendido entre 1994 a 2013, el Régimen de dicha Mutua de Procuradores era el de Capitalización colectiva y prestaciones definidas por la propia mutualidad, y era al que estaba vinculada y adherida la actora hasta su baja en el año 2011.- Hechos no controvertidos.- QUINTO.- Como se manifestó la actora también causó Alta en la Mutualidad de la Abogacía, el 1 de octubre de 1984, adhiriéndose a los términos y condiciones de esta, también en la modalidad de "capitalización colectiva y prestaciones definidas por la propia mutualidad" hasta el año 2005 que se pasa a un sistema de "capitalización individual". -hechos no controvertidos.- La actora desde el 1.10.1984 hasta el 5.05.2022, se mantenía en situación de alta y al corriente de pago de sus cuotas, en la Mutualidad de la Abogacía, computando al menos 39 años abonando siempre las cuotas, tanto las fijadas inicialmente por la mutualidad como las posteriores - Folio 104 de los autos.- En el año 1996, la Mutualidad de la Abogacía pasa a ser alternativa al RETA, pudiendo sus mutualistas elegir entre uno u otro régimen/sistema. En ambos casos de las Mutuas profesionales citadas, no era posible, ni legal ni voluntariamente ni de ninguna otra forma, afiliarse al RETA siendo que, por imperativo legal era obligatorio causar alta en la Mutualidad de la Abogacía/Procuradores y adherirse a los planes/contratos vigentes en el momento, no teniendo esa opción la demandante hasta el año 2000 para el caso de la Mutua de Procuradores, y 1996 para la Mutualidad de la Abogacía.- Hechos no controvertidos.- SEXTO.- En virtud de la opción de alternancia entre los regímenes anteriores, la actora a sus 58 años, se dio de Alta en el RETA en fecha 1.01.2007 circunstancia que se mantiene en la actualidad, constando a fecha 30.06.2023, cotizados en el RETA: 6.660 días (18 años, 2 meses y 27 días).- Folio 204 y 205 de los autos.- SEPTIMO.- La actora tiene 3 hijos, uno de ellos con una discapacidad del 66% y por el cual se le ha reconocido en fecha 5.02.2021, una prestación familiar por hijo a cargo.- Folios 37 a 42 de los autos.-

OCTAVO.- En fecha 18 de diciembre de 2003 se dictó el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. -Folios 208 a 21 de los autos.-

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar la demanda presentada por la parte actora Doña Angelina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencias, 1) Revoco las resoluciones dictadas por el INSS fecha 27.07.2022, y la posterior de fecha 22.06.2023 2) declaro el derecho de la actora a percibir la Jubilación activa solicitada en la demanda, con sus actualizaciones y revalorizaciones que procedan en derecho. 3) condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

Fundamentos

PRIMERO.-En primer termino es preciso resolver sobre las alegaciones de carencia sobrevenida de objeto formuladas por la parte recurrida, por la modificación de artículo 214 de la LGSS por el Real Decreto Ley 11 / 2024 para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo .Señala que se ha modificado el artículo 214 del TRLGSS eliminando la exigencia de que para acceder a esta modalidad de jubilación se acrediten cotizaciones suficientes para que la pensión alcance el 100% de la base bastando con reunir las cotizaciones necesarias para causar derecho a ala pensión de jubilación que son 15 años . La entidad gestora se ha opuesto indica que el Real Decreto 11 / 2024 afecta a aquellos hechos causantes posteriores a su entrada en vigor el 24 de diciembre de 2024 a excepción del articulo primero, excepto los apartados ocho y nueve y los artículos segundo y tercero que comenzaron su vigencia el día 1 de abril de 2025.

El Real Decreto-ley 11/2024 modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con el objeto de facilitar el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, reduce el número de años de cotización exigibles, eliminando el requisito de acreditación de cotizaciones suficientes a fin de que la pensión alcance el 100 por ciento de la base reguladora , bastando solo las cotizaciones necesarias para poder causar derecho a la pensión de jubilación. La Disposición final tercera del Real Decreto-ley 11/2024 señala :"Entrada en vigor. Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El contenido del artículo primero, excepto los apartados ocho y nueve, así como los artículos segundo y tercero, comenzarán su vigencia el día 1 de abril de 2025."No existe disposición transitoria ni norma que prevea su aplicación a situaciones anteriores a la fecha de su entrada en vigor, por lo que no existe carencia sobrevenida de objeto del recurso.

SEGUNDO.- La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La entidad solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción: "A raíz de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la Mutualidad de la Abogacía y la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales pasan a ser alternativas al RETA, pudiendo sus mutualistas elegir entre uno u otro sistema."El texto propuesto y el que se pretende modificar contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo por lo que no pueden considerarse como hechos probados.

TERCERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho de la actora a percibir la jubilación activa solicitada. En síntesis razona que la demandante no ha podido cotizar antes al Reta porque al colectivo de los procuradores de los Tribunales no se le permitió estar incluido en dicho régimen hasta el año 1995 en que se le concedió a estos profesionales liberales la posibilidad de optar entre el Reta y la Mutualidad, pero condicionada a que los respectivos colegios profesionales lo hubieren solicitado y se les hubiere reconocido mediante Orden Ministerial, en tanto que fue la Ley 50/98 la que estableció los criterios definitivos de inclusión y por Resolución de 24 de julio de 2007 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se estableció la opción personal del profesional colegiado para integrarse voluntariamente en el Reta. Señala que se ha producido una vulneración del principio de igualdad en relación al colectivo de Notarios respecto a los que se dicto el RD 15105/2003 d 28 de noviembre por la que se establecía la inclusión del cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, con integración de los periodos de cotización, en tanto que a la demandante que es procuradora, atendiendo a las características de su profesión, hace que sea encuadrarle completamente y en los mismos efectos que los Notarios en el Reta y que sus situación quede protegida en este régimen. Indica que no se justifica ni razona adecuadamente esa diferencia de trato entre notarios/ corredores y procuradores /abogados. Concluye que se ha vulnerado el artículo 14 y 10 CE, así como 41 y 50 y los artículos 4, 12 y 30 de la Carta Social Europea. Pone de manifiesto que una vez constatada la vulneración de estos derechos fundamentales la vía para proceder a su reparación es la aplicación analógica conforme a los artículos 3 y 4 del Código Civil de la doctrina del alta y situaciones asimiladas al alta en relación a supuestos de imposibilidad de realizar cotizaciones por causas ajenas a la voluntad del beneficiario, debiéndose computar a efectos de la pensión solicitada el tiempo cotizado/ abonado desde 1 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006 como periodo análogo, pero efectivo para el reta pues pagó y cotizó a los dos mutuas profesionales, por lo que si cumple con los requisitos previstos legalmente para poder ser beneficiaria, al acreditar 13687 en la fecha de su solicitud y a la fecha de la demanda 37 años y 11 meses integrándose los periodos anteriores al 1 de enero de 2007 con la base reguladora mínima.

La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando la errónea interpretación de los artículos 10 y 14 de la Constitución y Carta Social Europea. Señala que conforme a la redacción inicial del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2530/1970, de 20 de agosto regulador del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, los profesionales ejercientes a través de un colegio profesional no estaban incluidos en dicho régimen especial. Expone que posteriormente el Real Decreto Legislativo 2504/1980, modificó dicho precepto y permitió la inclusión en RETA de aquellos trabajadores adscritos a un colegio profesional para el ejercicio de la actividad,siempre que por dichas Entidades Privadas se procediese de forma colectiva a su inclusión y más tarde la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado dio la posibilidad del alta en RETA o bien,optar por continuar incorporado a la Mutualidad del Colegio Profesional, por lo que la demandante tuvo opción desde su entrada en vigor de cotizar en el sistema público de la seguridad social no optando por la inclusión en el Reta hasta el 1 de enero de 2007 .

El recurso señala que el artículo 33 de la Ley 50/1998,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social para 1999 modificó la citada Disposición Adicional Decimoquinta y dispuso expresamente que los profesionales que hubieran iniciado su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 30/1995yestuvieran integrados en una mutualidad deberían solicitar alta en el reta en caso de que no decidieran permanecer incorporados a la misma y este es el caso de la demandante que era ejerciente en su actividad e incorporada a las mutualidades de abogacía y de procuradores de los Tribunales con anterioridad a noviembre de 1995 tenido la opción de incorporarse al reta y cotizar en el sistema publico convino continuar abonando las correspondientes cuotas a sus respectivas mutualidades, que eran mutualidades alternativas al Reta.La entidad recurrente pone de relieve que el carácter de mutualidad alternativa al RETA supone que el propio legislador permitió que dichos trabajadores adscritos pudieren optar entre su alta en RETA o continuar perteneciendo en la citada Mutualidad pudiendo elegir respecto a su integración en unas u otras y determinados colegiados optaron por darse de alta en RETA y continuar abonando sus cuotas en la respectiva Mutualidad para, posteriormente, causar derecho a prestaciones por ambas vías, habiéndose determinado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2000 que las prestaciones causadas no eran incompatibles dado su diferente régimen jurídico y se podría causar derecho a prestaciones tanto en la Mutualidad como en el RETA si el interesado hubiera cotizado en ambos a pesar de tener opción por una, otra o ambas. Por lo tanto concluye que la demandante tuvo opción de afiliarse y causar alta en RETA desde 1996 e incluso en su caso se permitió la opción de continuar en la Mutualidad o causar alta en el Sistema de la Seguridad Social, opción que otros colectivos no tuvieron puesto que no tenían carácter de Mutualidad alternativa, la actora no causó alta en RETA sino hasta el año 2007 optando de forma voluntaria durante casi diez años por no cotizar al Sistema de la Seguridad Social y continuar aportando sus respectivas cuotas a las Mutualidades referidas a las que figuraba adherida pues dichas mutualidades ofrecían a priori mayores ventajas decisión que fue tomada por la actora de forma voluntaria, por lo que no aportando recursos económicos al sistema de la Seguridad Social, no podía acogerse a la normativa de jubilación activa determinando una asimilación de periodos en que no se cotizó al sistema público, pues en el caso contrario se otorgaría un trato de favor flexibilizándose la normativa no ante una imposibilidad sino ante una opción del trabajador de no cotizar al RETA.

En relación a la diferenciación respecto a la inclusión de notarios en el sistema de la Seguridad Social alega que para acreditar que ha existido una discriminación respecto a ambos colectivos en cuanto al cómputo de sus cotizaciones se requiere que las situaciones sean idénticas. Señala que el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en sustitución de los mecanismos singulares que tenían establecidos, constituidos por la Mutualidad Notarial y la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados en los que no concurrían las características de sustitutorios ni de alternativos al sistema, garantizando al colectivo el beneficio a la protección social pública mediante su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y permitiendo que el régimen mutualista pudiera mantenerse, adaptado a los caracteres de complementariedad y voluntariedad .Indica que su artículo 3 establece que se considerarán acreditados como cotizados los periodos cotizados a la Mutualidad Notarial y a la de corredores de comercio con anterioridad a la vigencia y a efectos del cálculo de las pensiones que se puedan causar en el régimen especial, los periodos cotizados hasta los 15 años anteriores a la fecha de efectos se tomaran por la base máxima vigente en cada momento cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad .Sin embargo, el recurso pone de relieve que ello es consecuencia de la aportación de fondos que la Mutualidad Notarial hizo al Sistema de la Seguridad Social al producirse la integración del colectivo de notarios en el RETA como se prevé en sus artículos 8 a 11.

Asimismo destaca que la inclusión de notarios y corredores de comercio se realizó con un carácter obligatorio en tanto que el colectivo de abogados y procuradores se realizó con carácter alternativo, teniendo oportunidad de optar por el sistema más beneficioso que ,en aquel momento fue la mutualidad. También alega que la actora no ha aportado recursos económicos al Sistema de la Seguridad Social sino hasta el año 2007 sin que se haya causado discriminación ni afectado a su dignidad por el hecho de cotizar hasta 2007 en las mutualidades a causa de una opción personal de la demandante , no siendo conforme a Derecho el reconocimiento de unos periodos en los que no han aportado recursos económicos al sistema de la Seguridad Social dado que en ese caso sí causaría un grave perjuicio y diferenciación respecto a otros colectivos y más aún, en caso de una pensión de modalidad contributiva. Por lo tanto concluye el recurso que las situaciones no pueden identificarse pues los notarios y corredores de comercio, al quedar incorporados, realizaron una compensación al Sistema de la Seguridad Social; motivo fundamental de tener por acreditado lo cotizado en dicha mutualidad y dicha compensación no se realizó por el colectivo de abogados y procuradores.

El Inss en tercer lugar alega la errónea interpretación de los artículos 3 y 4 del Código Civil y la inaplicación del artículo 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Indica que no es posible acudir a la vía analógica cuando existe normativa específica regulada sobre la materia. Señala que la sentencia de instancia alude a que la actora no tuvo otra posibilidad que estar de alta en las referidas mutualidades resultando inexacto pues durante diez años optó por no aportar recursos al sistema de la Seguridad Social. Mantiene que no es de aplicación la teoría del paréntesis aplicando bases mínimas en los periodos no cotizados, pues dicha doctrina se aplica a aquéllos encuadrados en el régimen general que han visto mermada su cotización por circunstancias de infortunio ajenas a su voluntad como la situación de paro involuntario, grave enfermedad o cumplimiento de condena y en ninguna de dichas situaciones o asimiladas se encuentra la demandante. Destaca que asimilar los periodos cotizados en una Entidad Privada como la mutualidad resulta desproporcionado para con los restantes sujetos incluidos en el sistema de la Seguridad Social y respecto de los propios mutualistas que se incluyeron en el sistema público conforme a distintas exigencias en función de sus características. Pone de relieve que la modalidad contributiva, se construye sobre las aportaciones al sistema de la Seguridad Social, diferenciándose de la modalidad no contributiva y precisan de la concurrencia de una serie de requisitos necesarios para causar derecho conforme al artículo 165 el TRLGSS. En concreto, en referencia al régimen especial de Trabajadores Autónomos el artículo 314 de la LGSS para el reconocimiento y abono de las prestaciones exige además el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones. Por lo tanto razona el recurso que invocar la vía analógica sobre la base de una discriminación para la concesión de un periodo como cotizado contraviene la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social, que se asienta sobre las aportaciones de recursos económicos al sistema público debiéndose acreditar unos requisitos mínimos . Indica que en el presente procedimiento no se niega la opción a la actora de acceso a la pensión de jubilación ,sino en su modalidad activa que está regulada en el artículo 214 de la LGSS requiriéndose acreditar el porcentaje del 100 de la base reguladora. Señala que se alude en la sentencia a circunstancias personales de la actora por las que ya percibe una prestación familiar por hijo a cargo cuya finalidad es, precisamente, proteger tal situación y no a través de la jubilación activa y que con base en la capitalización a través de las respectivas mutualidades, la actora percibirá pensión en virtud del capital aportado en las mismas así como pensión correspondiente por lo debidamente cotizado en RETA. Concluye que la actora está solicitando continuar trabajando, a través de la modalidad de la jubilación activa sin la acreditación del 100%de la base reguladora y no se puede justificar la aplicación de dichos periodos como cotizados sin aportar recursos económicos al sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación activa.

La demandante en su escrito de impugnación defiende el extenso análisis jurídico de la sentencia indica que concurre una grave discriminación con referencia a la inclusión de notarios y corredores en el año 2003 hace veinte años que implicaba un privilegio prohibido por la Constitución y la ley produciéndose un agravio comparativo frente a los procuradores que carecían de dicha opción .Señala que la actora no tuvo opción de acceder al reta hasta el año 2000 y no lo verificó hasta el 1 de enero de 2007 porque en esa época no existía jubilación activa regulada en el articulo 214 del TRLGSS.

CUARTO.-En los hechos probados de la sentencia de instancia se constata que la demandante nacida el NUM000 de 1949 tiene como profesión actual procuradora. Causó alta en la mutualidad de la Abogacía el 1 de octubre de 1984 adhiriéndose en los términos y condiciones en la modalidad de capitalización colectiva y prestaciones definidas por la propia mutualidad hasta el año 2005 que pasa a un sistema de capitalización individual .Se ha mantenido en dicha mutualidad desde el día 1 de octubre de 1984 hasta el 5 de mayo de 2022 en situación de alta y al corriente de sus cuotas .

La demandante causó alta en la mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España el 1 de diciembre de 1994 adhiriéndose en los términos y condiciones en la modalidad de capitalización colectiva y prestaciones definidas por la propia mutualidad, hasta su baja el 6 de mayo de 2011 cumpliendo con el pago de sus cuotas durante 17 años. La actora se dio de alta en el RETA en fecha 1 de enero de 2007 constando cotizados en el Reta a fecha 30 de junio de 2023, 6.660 días (18 años, 2 meses y 27 días).

En 11 julio de 2022 la demandante solicitó en el Inss la jubilación activa que fue desestimada por resolución de 27 de julio de 2022 por no alcanzar el 100% del porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a los efectos de determinar la cuantía de la pensión según lo dispuesto en el 214.b) del TRLGSS .La actora presentó reclamación previa que se desestima el 22 de junio de 2023 por los mismos razonamientos señalando que acreditaba en el sistema de la seguridad social 6.631 días.

La Mutualidad de la Abogacía y la Mutualidad de Procuradores se crean, respectivamente en 1948 como entidades de previsión obligatoria .La Ley de la Seguridad Social de 1966 incluyó dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, el RD 2530/1970 de 20 de agosto por el que se regulaba el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomo incluía obligatoriamente en el RETA solamente a los trabajadores autónomos integrados en la entidad sindical que correspondiera en virtud de la actividad desarrollada.El RD 2504/1980 modificó el Decreto 2530/1970 para facilitar la inclusión en el Reta de aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos, profesionales colegiados,excluidos del régimen con anterioridad por no cumplir con el requisito de integración sindical. Y así se estableció en relación con aquellas profesiones para cuyo ejercicio era necesaria una colegiación o asociación, un procedimiento de inclusión que exigía solicitud expresa de los órganos superiores de representación del Colegio y Orden Ministerial de aprobación.

En relación a estas previsiones el Tribunal Constitucional dicta sentencia 68/1982 de 22 de noviembre , en recurso de amparo en que se invocaba por la recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución pues el artículo 3 del Decreto 2530 /1970 en la redacción verificada por el RD 2504/1980 establecía una diferencia de trato en orden a la afiliación a la Seguridad Social entre el resto de trabajadores autónomos y los trabajadores autónomos para cuyo ejercicio era necesaria una colegiación o asociación al exigirse además de la decisión gubernamental, el acuerdo de los organismos corporativos de la profesión.

El Tribunal Constitucional expone que el hecho de que exista una diferencia en el trato jurídico o en los regímenes jurídicos aplicables a una u otra clase de personas no significa por sí solo violación del art. 14 de la Constitución, siempre que la diferencia que se introduce posea una justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores que la Constitución consagra, destacando que si existe una diferencia de trato jurídico y se solicita la aplicación del art. 14, correspondía a los órganos del Estado demandados en el procedimiento constitucional la carga de ofrecer la justificación del diferente trato legal. En este sentido se había señalado que la diferencia de trato se fundamentaba en la naturaleza misma de los seguros sociales que exigía por la forma de estructuración de este tipo de aseguramiento su extensión a colectividades amplias, indicándose que como consecuencia de la premisa anterior era preciso el carácter obligatorio, pues no era posible que el seguro social funcionara como los seguros privados mediante una contratación voluntaria de personas particulares. Explicando que la naturaleza del sistema de la Seguridad Social exigía que la sujeción fuera obligatoria y colectiva, ya que en otro caso, de admitirse la inclusión individual, se alteraría fundamentalmente esa naturaleza y se distorsionaría el sistema de financiación y cobertura de riesgos.

El Tribunal Constitucional concluyó que la diferencia de trato derivada del inciso final del art. 3.° del Decreto 2530 /1970 lejos de ser arbitraria y discriminatoria, tenía en su favor sólidos argumentos jurídicos, por una parte los derivados de la naturaleza del sistema de la Seguridad Social y por otra el hecho de que la incorporación al régimen de la misma de los distintos grupos de trabajadores había sido y era necesariamente gradual y constituía una opción política legítima el posponer la incorporación de un determinado grupo o el condicionarla a una previa negociación con el respectivo Colegio profesional.

Como consecuencia de la progresiva integración de la actividad aseguradora dentro del marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y la adaptación de las Directivas aprobadas por la Unión Europea, se promulga la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), que supuso una innovación sustancial en la protección de los profesionales colegiados. La Disposición adicional decimoquinta de esta ley en su texto inicial en vigor a partir del 10 de noviembre de 1995 establecía:" Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales. Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional."

La Disposición transitoria quinta establecía un plazo de cinco años para adaptarse a los preceptos de la misma.

El artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó dicha disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en los términos siguientes: «1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo,debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales».

De este modo los profesionales con pertenencia obligatoria a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA debían darse obligatoriamente de alta en la Seguridad Social de forma similar al resto de trabajadores por cuenta propia.Tan solo se exceptuaba de esta obligación a los colegiados que se hubiesen incorporado a la mutualidad de previsión social establecida por el Colegio profesional, siempre que ésta cumpliera los requisitos siguientes: a) estar constituida antes del 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre y b) tener un mecanismo de adscripción obligatoria. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación de aseguramiento individual los interesados podían optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tuviera establecida dicho Colegio Profesional .Así pues se contemplaba una modalidad aseguradora alternativa al RETA , pero como precisa la STS de 25 de enero de 2000 dicha opción establecida en la Ley 30/1995 no venía configurada como obligatoria entre la afiliación en el RETA o la Mutualidad, sino como una opción voluntaria,sin que ello supusiera la prohibición de permanencia en las dos pues la LOSSP pretendía cubrir un mínimo de protección y se conformaba con la incorporación a una Mutualidad de Previsión Social, cuando el interesado hubiera optado por ella,en lugar del RETA, pero no disponía prohibición alguna, ni incompatibilidad entre ambas.

La Disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en su redacción inicial , en vigor a partir de 2 de enero de 2016 establece : Encuadramiento de los profesionales colegiados.

1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.

La disposición final 38.5 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre añade un cuarto número a dicho precepto con el contenido siguiente:"4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad."

La Disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece: "Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Las mutualidades de previsión social que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoctava son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.

2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 60 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.

Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 80 por ciento de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en este régimen especial.

3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial."

La demandante que había iniciado su actividad profesional con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 , tuvo posibilidad de encuadrarse en el RETA desde 1996, pero optó por un sistema alternativo al sistema publico de protección social , hasta que se dio de alta en el Reta el 1 de enero de 2007 y la protección a través de las mutualidades de previsión pasó a ser un sistema complementario.

Como destaca la doctrina aunque la función principal de las mutualidades de previsión social es ser complementaria a la previsión social pública, algunas de ellas tienen carácter alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según la disposición adicional decimoctava y décimo novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se trata de una situación excepcional ya que no todos los colegios profesionales pueden contar con una Mutualidad alternativa de modo que los trabajadores autónomos en función de la profesión que desempeñen habrán de encuadrarse obligatoriamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o tendrán un régimen de opción. Se indica que el mantenimiento en el tiempo de esta posibilidad responde a la existencia de un régimen jurídico que en ciertos aspectos, incentiva a los colegiados a asociarse a la Mutualidad en detrimento del sistema público de Seguridad Social. La Mutualidad General de la Abogacía y la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales , entre otras , son mutualidades de previsión social alternativas al RETA. Se configuran como entidades de naturaleza aseguradora, sometidas a la normativa del seguro privado, que no actúan como colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social ya que no gestionan prestaciones de la Seguridad Social y su particularidad estriba en el sistema de integración de estos colectivos en la Seguridad Social en el que prima la voluntad individual del sujeto al que le cabe la opción de elegir entre público y privado a efectos de su protección social básica. La doctrina pone de relieve que la separación establecida para estos colectivos profesionales en relación al sistema público de la Seguridad Social y el carácter privado de las prestaciones otorgadas por las Mutualidades alternativas implica entre otras consecuencias que las prestaciones otorgadas por estas mutualidades no tienen naturaleza de pensiones públicas, ni concurren con ellas a efectos de la aplicación de los topes máximos de pensiones; su régimen jurídico viene determinado en cada caso por la fórmula de previsión privada utilizada,sin quedar condicionado al régimen jurídico de las prestaciones públicas y las primas aportadas a las mutualidades alternativas no producen efectos en el reconocimiento del derecho a prestaciones del régimen público de la Seguridad Social.

En esta línea el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2001 en relación a una prestación de viudedad, resuelve que los dos sistemas parten de requisitos diferentes y tienen presupuestos distintos en cuanto a la cobertura de la prestación y la diferencia viene dada por la distinta naturaleza de las entidades gestoras de la Seguridad Social y la Mutualidad de previsión ,en dicho supuesto la Mutualidad General de la Abogacía, así como de sus respectivas finalidades. Señala que tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Asamblea General de la Mutualidad de la Abogacía celebrada el 29 de junio de 1996 dio nueva redacción a los Estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la Disposición Adicional decimoquinta , así como en su Disposición Transitoria quinta entrando en vigor el día 1 de julio de 1996 e hizo una nueva versión del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional con las modificaciones adoptadas hasta la Asamblea General celebrada el 17 de Julio de 1995. Señala que después de la adaptación de los Estatutos a la Ley 30/95 la Mutualidad de la Abogacía ejerce una modalidad aseguradora privada de carácter voluntario, que puede ser alternativo o complementario al sistema público de la Seguridad Social, por lo que no es posible sostener, que la Mutualidad tenga que ofrecer el mismo nivel de protección e idéntico régimen de acceso a las prestaciones a otorgar que el sistema público de la Seguridad social, no existiendo una discriminación rechazable y carente de justificación objetiva.

El Tribunal Supremo con invocación de la STC 68/1982 reitera que la incorporación de distintos sectores labores al Régimen de la Seguridad Social constituye una opción política legislativa que no atenta al principio de igualdad,sin que deba ser conseguida apelando a la equidad por supuesta justicia del caso concreto. Igualmente con cita de las SSTC 56/1988, 70/1983 y 103/1984 recuerda que no es contrario al artículo 14 de la Constitución Española la existencia de regímenes distintos para los distintos colectivos de trabajadores.De modo que la distinción de requisitos entre los diferentes y sucesivos regímenes de previsión social y de Seguridad Social no es discriminatoria, sino acomodación de beneficios a las cargas soportadas, en una sinalagma que no puede ser desconocido cuando se trata de relaciones bilaterales, y ello aunque esta bilateralidad-Entidad Gestora y beneficiario-está influida por principios rectores de política social, sin que pueda seguirse un aparente y simplista criterio de igualación, porque ante diferentes supuestos y situaciones lo igual es distinto.

Así se excluye la posibilidad de apreciar la discriminación cuando se quiere comparar el tratamiento jurídico de situaciones diferentes, como son aquellas generadas en distintos sistemas de protección, regulados por distinta normativa y sometidas a condiciones y requisitos diversificados ( STC103/1984).

El Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Como se indica en la Exposición de motivos se procede a la inclusión en el Reta de dicho colectivo pasando a ser el sistema público el que ejerza la protección social del colectivo en sustitución de los mecanismos singulares que tenían establecidos, constituidos por la Mutualidad Notarial, reconocida como mutualidad especial por la Ley de 13 de julio de 1935 y regulada por el estatuto aprobado por el Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, y por la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, creada mediante Decreto de 5 de noviembre de 1948, y regida por el reglamento aprobado por la Orden del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 1948, y los Estatutos adaptados el 12 de diciembre de 1998, mecanismos que operaba al margen de la Seguridad Social y en los que no concurrían las características de sustitutorios ni de alternativos al sistema.Se permite que el régimen mutualista pueda mantenerse, si bien adaptado a los caracteres de complementariedad del sistema público y voluntariedad establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

El artículo 2 establece que el desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo único de Notarios origina la obligación de alta y cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.En su artículo 3 dispone:"Integración de periodos de cotización.1Se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad Notarial con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.

2. Asimismo, se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad de Corredores de Comercio Colegiados con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad."

3. A efectos del cálculo de las pensiones que se puedan causar en el citado régimen especial, los periodos cotizados hasta los 15 años anteriores a la fecha de efectos de este real decreto se tomarán por la base máxima vigente en cada momento cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad Notarial, y por las bases de cotización que se indican en el cuadro que se incorpora mediante el anexo de este real decreto cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad de Corredores de Comercio."

El capitulo segundo de dicha norma establece una serie de previsiones en relación a las compensaciones económicas que se satisfacen al sistema de Seguridad social .En esta línea en su artículo 8 prevé que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, determinará el coste económico que suponen las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por la incorporación de los respectivos colectivos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores autónomos. Y a continuación el artículo 9 dispone que la entrega de las compensaciones económicas derivadas de la integración se realizará mediante el traspaso, en la cuantía que sea precisa, a la Tesorería General de la Seguridad Social de los fondos de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio Colegiados, o de aquellas entidades u organismos que en el futuro les sustituyan o se subroguen, total o parcialmente, en sus obligaciones. Si tales fondos no fueran suficientes el Consejo General del Notariado, ante el primer requerimiento de pago, recaudará de los miembros del Cuerpo único de Notarios, atendiendo a su distinto origen, las cantidades que sean precisas. De la entrega efectiva de las compensaciones económicas serán responsables directos, como deudores de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de su integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los miembros del Cuerpo único de Notarios a título individual y atendiendo a su distinto origen, y, en su defecto, el Consejo General del Notariado, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a dichos notarios. Igualmente se prevé que la falta de pago de la compensación correspondiente a los activos producirá respecto de aquéllos los efectos previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para el incumplimiento de la obligación de cotizar.

Según ha establecido el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 184/1993, 359/1993, 38/1995 y 77/1995 el sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social no representa más que el desarrollo legislativo del mandato del art. 41 CE .Cómo haya de articularse el sistema de detección de las necesidades y el establecimiento de las medidas que tiendan a su satisfacción son cuestiones que competen exclusivamente al legislador, correspondiendo al mismo su previsión teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1985). Los artículos 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 ).La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ( SSTC 103/1984 y 27/1988 ), ni vulnera el principio de igualdad ( STC 77/1995).

Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia y doctrina constitucional expuesta no vulnera el artículo 14 de la Constitución Española la existencia de regímenes y sistemas diferentes para los distintos colectivos de trabajadores y en este sentido la regulación de la integración del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia se realiza mediante la adopción de un sistema de compensaciones. Dichas mutualidades no tenían carácter de mutualidad alternativa . Esta inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social es obligatoria , en tanto que la demandante que había iniciado su actividad con anterioridad a 1995 ,pudo optar entre ambos sistemas y compatibilizarlos .Por otro lado l es distinta la actividad desarrollada por la demandante y por el referido colectivo , integrado por profesionales del derecho que ejercen una función pública. En este sentido el trabajo compatible con la pensión de jubilación activa se limita al sector privado y el ejercicio de la función pública notarial no es compatible con la pensión de jubilación activa ( STS 11 de diciembre de 2024) por lo que no cabe considerar que en la materia cuestionada dicho colectivo tenga un tratamiento preferente no justificado.

La sentencia de instancia también aprecia vulneración del artículo 14 de la Constitución por la edad, pero la regulación cuestionada el artículo 214 del TRLGSS regulador de la jubilación activa, establece una previsión general aplicable a todos lo solicitantes (artículo 214.1.a)y es voluntario compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo.

También vincula la vulneración del artículo 14 de la Constitución con la dignidad de la persona , fundamento del orden político y de la paz social conforme al artículo 10 y que informa el ordenamiento jurídico . Señala que la resolución de la entidad gestora se ha limitado a aplicar dogmáticamente las normas,cuando el ordenamiento permite adoptar decisiones acordes a derecho justas y equitativas teniendo en cuenta cada caso particular , y en este sentido invoca diferentes preceptos de la Carta Social Europea. Los Estados parte de la Carta Social Europea se comprometen a establecer o mantener un régimen de Seguridad Social, reconociendo como objetivo de su política, el establecer aquellas condiciones y medios adecuados en que pueda hacerse efectivos el derecho a la Seguridad Social de todos los trabajadores y las personas a su cargo. En el presente supuesto si bien se alude también por la sentencia al derecho a la remuneración equitativa, a los derechos de las personas de edad avanzada a la protección social y el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, en este caso el derecho concernido es el derecho a la Seguridad Social que garantiza el ejercicio efectivo del derecho a la Seguridad Social y como prevé el artículo 12 las partes se comprometen:" 1. a establecer o mantener un régimen de seguridad social; 2. a mantener el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Código Europeo de Seguridad Social; 3. a esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social; 4. a adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos, encaminadas a conseguir: a) la igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las Partes y los de las demás Partes en lo relativo a los derechos de seguridad social, incluida la conservación de las ventajas concedidas por las leyes de seguridad social, sean cuales fueren los desplazamientos que las personas protegidas pudieran efectuar entre los territorios de las Partes; b) la concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de seguridad social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de cada una de las Partes."

El Comité Económico y Social Europea ha sostenido que un sistema de Seguridad Social en el sentido del artículo 12.1 debe cubrir los riesgos sociales tradicionales proporcionando beneficios adecuados con respecto a la atención médica, enfermedad, desempleo, vejez, lesiones laborales, familia, maternidad, invalidez y sobrevivientes. Nuestro sistema de seguridad social contempla y protege estas situaciones .Y como destaca la doctrina el comité en las conclusiones de 2017 ha valorado las mejoras en el derecho a la Seguridad Social para autorizar a las personas, bajo ciertas condiciones, a combinar la recepción de una pensión de jubilación con determinadas formas de empleo (Real Decreto Legislativo 5/2013, de 15 de marzo normativa que introdujo la jubilación activa ).

En el caso objeto del recurso si bien nos encontramos ante una solicitud de jubilación activa que ha sido denegada, la demandante ha desempeñado una actividad profesional cualificada, acredita el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación en el Reta, también está acogida a un sistema de previsión social complementario, y tiene reconocida una prestación familiar por hijo a cargo, no se reflejan en los hechos probados otras circunstancias que puedan tenerse en consideración y que acrediten una situación de vulnerabilidad y precariedad por lo que la Sala no estima que se hayan producido las vulneraciones acogidas por la sentencia de instancia.

La sentencia reconoce que no hay norma que posibilite en el caso de la demandante computar a efectos de las prestaciones de seguridad social las aportaciones realizadas a las mutualidades .El Tribunal Supremo ha señalado que en la organización constitucional del Estado la función de los jueces y tribunales es la aplicación e interpretación de la norma, correspondiendo al legislador la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social ( SSTS 2 de marzo de 2023 Y 19 de octubre de 2023). En la fecha de la solicitud y de las resoluciones denegatorias de la entidad gestora conforme al artículo 214 del TRLGSS vigente se exigía para acogerse a la jubilación activa que el porcentaje aplicable a la base reguladora alcanzara el 100 por ciento que la actora no acreditaba, sin que como se ha indicado conste disposición alguna que permita computar las aportaciones realizadas a las mutualidades en que la demandante ha estado integrada .

Así pues no apreciándose la existencia de un trato discriminatorio en esta materia ni constatada la vulneración de derechos fundamentales , no procede la aplicación realizada en la sentencia de la doctrina humanizadora de los requisitos de alta y cotización para proceder a la reparación del daño. Dicha doctrina jurisprudencial ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección en aquellos casos en que el alejamiento del sistema obedece a especiales circunstancias que acrediten la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado ( SSTS de 19 de diciembre de 1996, 12 de marzo de 1998 , 25 de julio de 2000, 23 del diciembre de 2005 19 de enero de 2010, 3 de junio de 2014, 8 de marzo de 2017, 23 de febrero de 2017, 7 de noviembre de 2018). Sin embargo, la demandante tuvo opción al menos desde 1996 de darse de alta en el RETA, que no verificó hasta once años después,por lo que no nos encontramos ante circunstancias excepcionales que determinen la aplicación analógica de dicha doctrina computando los períodos trabajados, como periodos análogos y como cotizaciones efectivas al RETA. En consecuencia se estima el recurso de la entidad gestora ,debiéndose revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia de 07/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000889/2022-00, sobre Jubilación, con revocación de la misma, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a las demandadas de la reclamación instada en su contra.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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