Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 5637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2649/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 5637/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105443
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8628
Núm. Roj: STSJ CAT 8628:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238020001
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 30 de octubre de 2025
Antecedentes
La actora no está en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social.
(Hecho no controvertido)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común, que la base reguladora debe ser de 664,70€, y que sí que reúne el requisito contemplado en el artículo 195.4 de la LGSS, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/08/2023.
En fecha 26/04/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con el escrito de demanda; Resoluciones del INSS de 04/01/2023 y de 24/08/2023, reclamación administrativa previa que constan en el expediente administrativo en los folios 58, 63 a 83, 173 a 195, 200 y 201)
Una vez hecha la valoración dictamina sin presunción de IP.
(Folios 143 y 143 del expediente administrativo)
(Folios 57, 59 y 65 del expediente administrativo y documento nº 2 aportado por la actora)
- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis.
- Rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos.
- Pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies.
- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal.
- Trastorno ansioso depresivo reactivo
(SGAM de 22/11/2022, informes médicos aportados por la actora en la vista; informe médico aportado por el INSS como documento nº 1)
(No discutido)
(Documento nº 3 aportado por la actora)
(Documento nº 12 aportado por la actora)
El coeficiente global de parcialidad asciende a 92,71%.
La actora debería haber acreditado 5075 días de los que 1015 deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico (del 15/06/2012 al 14/06/2022).
(Folios 104 a 120 del expediente administrativo) »
Fundamentos
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, por acción y omisión, por entender que resulta impreciso e incompleto, y que por lo tanto debe ser ampliado para que se hagan constar la totalidad de las patologías que tiene la actora. Todo ello al amparo del informe médico pericial realizado por la Dra. Frida de fecha 15 de octubre de 2024 (folios 66-70 de las actuaciones, doc. 1 del ramo de prueba aportado por esta parte); de la Resolución reconociendo el grado de discapacidad (folio 72 de las actuaciones, doc. 3 de la pericial aportada por esta parte); la Tarjeta de aparcam8iento expedida por el Ajuntament de Barcelona (folio 73 de las actuaciones, doc. 4 de la pericial aportada por esta parte); el Informe de alergología realizado por el Hospital Vall d'Hebron en fecha 15 de noviembre de 1999 (folio 75 de las actuaciones, doc. 6 de la pericial aportada por esta parte); del Informe de alergología realizado por el Hospital Vall d'Hebron en fecha 20 de diciembre de 2021 (folios 76-77 de las actuaciones, doc. 7 de la pericial aportada por esta parte); del Informe de alergología realizado por el Hospital Vall d'Hebron en fecha 26 de julio de 2024 (folio 78 de las actuaciones, doc. 8 de la pericial aportada por esta parte); del Informe de COT realizado por el Dr. Cristobal en fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 80-81 de las actuaciones, doc. 10 de la pericial aportada por esta parte); del Plan de medicación expedido por Salut en fecha 30 de abril de 2024. Lo anterior debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por la jueza de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal "ad quem" entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo", cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable. Por tanto, solo cabe modificar los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia cuando se acredite un error patente u ostensible por parte de la juzgadora, siempre que además permita la modificación del fallo, circunstancias que no concurren en este caso, pues existen elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la Juez "a quo" en la valoración de la prueba médica, que en su resolución remite, en el ordinal fáctico discutido, a la valoración del informe del SGAM de 22/11/2022, de los informes médicos aportados por la actora en la vista y del informe médico aportado por el INSS como documento nº 1. No estamos, insistimos, en una apelación o segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999), sin que competa a la Sala valorar de nuevo toda la prueba pericial y documental médica practicada, no pudiendo sustituirse la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente, que con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que le resultan adversos, habiendo señalado esta Sala reiteradamente que el error no es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen conclusiones y valoraciones contradictorias o discrepantes, pues en esos supuestos prevalece el criterio de la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. No estamos, insistimos, en una apelación o segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999), sin que competa a la Sala valorar de nuevo toda la prueba pericial y documental médica practicada, no pudiendo sustituirse la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente, que con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que le resultan adversos, habiendo señalado esta Sala reiteradamente que el error no es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen conclusiones y valoraciones contradictorias o discrepantes, pues en esos supuestos prevalece el criterio de la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. El motivo se desestima.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno, al amparo del Informe de vida laboral (folios 84-87 de las actuaciones, doc. 12 de la pericial aportada por esta parte) y del Cálculo de los días trabajados en los últimos 10 años (folio 88 de las actuaciones, doc. 13 de la pericial aportada por esta parte), pues la cotización equivale a 1 día con indiferencia del porcentaje de jornada. Realiza alegaciones jurídicas, en este hecho probado, que debe ser suprimido pues serán estimadas aquellas alegaciones, que se dilucidarán en los fundamentos de derecho posteriores, considerando que la recurrente tiene derecho a que se elimine el llamado coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente.
La recurrente considera en síntesis que la actora cumple con el requisito de carencia específica.
Señala la recurrente que, según la gestora, de acuerdo con la vida laboral, en el periodo que va desde el 1 de noviembre de 2017 hasta 5 de agosto de 2021, la actora ha cotizado 855 días, al haber trabajado el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2019 hasta el 2 de febrero de 2021 a una jornada del 37,5%. La gestora tuvo en cuenta el coeficiente de parcialidad recogido en el artículo 247 en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, con aplicación de la siguiente fórmula:
Días completos en los que el trabajador ha estado dado de alta (546+107+31+3+455 [periodo de 5/11/19 hasta 2/2/21]) = 1142 días Días efectivamente cotizados = 855 días
855/1142=0,75 x 100 = 75% de coeficiente de parcialidad.
Pero que, de conformidad con la nueva redacción del artículo 247 del RDL 8/2015, la cotización equivale a 1 día con indiferencia del porcentaje de jornada. Por lo tanto, si partimos de los 10 años anteriores al hecho causante, podemos observar que la trabajadora ha trabajado los siguientes periodos según informe de vida laboral y estadillo adjuntado:
- 01/11/2017 a 30/04/2019: 546 días
- 16/03/2020 a 30/06/2020: 107 días
- 01/07/2020 a 31/07/2020: 31 días
- 05/11/2019 a 02/02/2021: 456 días
- 03/02/2021 a 05/02/2021: 3 días
TOTAL: 1.143 días, más que los 1.090 exigidos por la seguridad social.
En segundo lugar, la recurrente invoca en síntesis la infracción de lo dispuesto en los arts. 194 y 196 del RDL 8/2015 por considerar en síntesis que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, solicita que se declare afecta de una incapacidad permanente total cualificada de administrativa.
En cuanto a las primeras alegaciones, deben ser estimadas. Primeramente señalar que, la actora no podría acceder a la incapacidad permanente total cualificada solicitada al no estar en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante; por lo que sólo se valorará si está afecta de una incapacidad permanente absoluta.
La STS nº 72/2024 señala que
Teniendo en cuenta que los días de alta a tiempo parcial se computan como días a tiempo completo, sin aplicarse ni el coeficiente de parcialidad ni el factor corrector del 1,5, previstos en la normativa anterior - de la que parte la gestora-, si partimos de los 10 años anteriores al hecho causante, podemos observar que la trabajadora ha trabajado los siguientes periodos según informe de vida laboral:
- 01/11/2017 a 30/04/2019: 546 días
- 16/03/2020 a 30/06/2020: 107 días
- 01/07/2020 a 31/07/2020: 31 días
- 05/11/2019 a 02/02/2021: 456 días
- 03/02/2021 a 05/02/2021: 3 días
TOTAL: 1.143 días, más que los 1090 exigidos por la seguridad social
Si la gestora le exigía 1090 días, la actora supera los días exigidos y reúne la carencia específica negada por aquélla.
Y respecto a las segundas alegaciones, debemos señalar que, el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. "
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado quinto.
Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta de ninguno de los grados de incapacidad que pretende. La demandante presenta las dolencias:
- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis.
- Rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos.
- Pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies.
- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal.
- Trastorno ansioso depresivo reactivo
Estas dolencias no le causan limitación ni para ejercer su profesión habitual de administrativa ni para ejercer otras profesiones livianas o sedentarias, por cuanto no constan las crisis que le producen la primera dolencia, no siendo las restantes limitantes en sede de hechos probados.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en cuanto a que la actora no está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta.
Por lo expuesto, procede la desestimación de sus alegaciones y su recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Elisenda contra la sentencia Nº 41/2025 del juzgado social 35 de BARCELONA autos 380/2023-E, de fecha 14 de febrero de 2025, en materia de invalidez permanente, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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