Sentencia Social 5637/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 5637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2649/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 5637/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105443

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8628

Núm. Roj: STSJ CAT 8628:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238020001

Recurso de suplicación 2649/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 380/2023

Parte recurrente/Solicitante: Elisenda

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5637/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 30 de octubre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/2/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y,en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-Doña Elisenda, nacida el NUM000/1963, está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de administrativa.

La actora no está en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Tras solicitud de efectuada por la actora el 14/06/2022, con fecha 04/01/2023, el director provincial del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

Por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común, que la base reguladora debe ser de 664,70€, y que sí que reúne el requisito contemplado en el artículo 195.4 de la LGSS, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/08/2023.

En fecha 26/04/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con el escrito de demanda; Resoluciones del INSS de 04/01/2023 y de 24/08/2023, reclamación administrativa previa que constan en el expediente administrativo en los folios 58, 63 a 83, 173 a 195, 200 y 201)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 22/11/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa inhibidor. Episodios agudos de poliartralgias de predominio en caderas, rodillas y manos, fatiga crónica, problemas digestivos que aumentan con esfuerzo y estrés. Sin brote agudo actual. - T. Adaptativo sin clínica actual incapacitante.

Una vez hecha la valoración dictamina sin presunción de IP.

(Folios 143 y 143 del expediente administrativo)

CUARTO.-Reunida la Comisión de Evaluación de Incapacidades de La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de incapacidades en relación con el expediente de la actora, en base al anterior cuadro residual propone la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Folios 57, 59 y 65 del expediente administrativo y documento nº 2 aportado por la actora)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis.

- Rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos.

- Pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies.

- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal.

- Trastorno ansioso depresivo reactivo

(SGAM de 22/11/2022, informes médicos aportados por la actora en la vista; informe médico aportado por el INSS como documento nº 1)

SEXTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 555,73.-€ y la fecha de sería el 16/06/2022.

(No discutido)

SÉPTIMO.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% que no valora la necesidad de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria y que supera el baremo de movilidad.

(Documento nº 3 aportado por la actora)

ÓCTAVO.-Doy por reproducido el contenido de la vida laboral de actora.

(Documento nº 12 aportado por la actora)

NOVENO.-Doy por reproducidos los periodos de cotización de la actora que constan en los folios 105 y 106 del expediente administrativo, en el que constan 9180 días de cotización real, de los que 838 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho jurídico (14/06/2022).

El coeficiente global de parcialidad asciende a 92,71%.

La actora debería haber acreditado 5075 días de los que 1015 deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico (del 15/06/2012 al 14/06/2022).

(Folios 104 a 120 del expediente administrativo) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Elisenda, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, por acción y omisión, por entender que resulta impreciso e incompleto, y que por lo tanto debe ser ampliado para que se hagan constar la totalidad de las patologías que tiene la actora. Todo ello al amparo del informe médico pericial realizado por la Dra. Frida de fecha 15 de octubre de 2024 (folios 66-70 de las actuaciones, doc. 1 del ramo de prueba aportado por esta parte); de la Resolución reconociendo el grado de discapacidad (folio 72 de las actuaciones, doc. 3 de la pericial aportada por esta parte); la Tarjeta de aparcam8iento expedida por el Ajuntament de Barcelona (folio 73 de las actuaciones, doc. 4 de la pericial aportada por esta parte); el Informe de alergología realizado por el Hospital Vall d'Hebron en fecha 15 de noviembre de 1999 (folio 75 de las actuaciones, doc. 6 de la pericial aportada por esta parte); del Informe de alergología realizado por el Hospital Vall d'Hebron en fecha 20 de diciembre de 2021 (folios 76-77 de las actuaciones, doc. 7 de la pericial aportada por esta parte); del Informe de alergología realizado por el Hospital Vall d'Hebron en fecha 26 de julio de 2024 (folio 78 de las actuaciones, doc. 8 de la pericial aportada por esta parte); del Informe de COT realizado por el Dr. Cristobal en fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 80-81 de las actuaciones, doc. 10 de la pericial aportada por esta parte); del Plan de medicación expedido por Salut en fecha 30 de abril de 2024. Lo anterior debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por la jueza de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal "ad quem" entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo", cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable. Por tanto, solo cabe modificar los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia cuando se acredite un error patente u ostensible por parte de la juzgadora, siempre que además permita la modificación del fallo, circunstancias que no concurren en este caso, pues existen elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la Juez "a quo" en la valoración de la prueba médica, que en su resolución remite, en el ordinal fáctico discutido, a la valoración del informe del SGAM de 22/11/2022, de los informes médicos aportados por la actora en la vista y del informe médico aportado por el INSS como documento nº 1. No estamos, insistimos, en una apelación o segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999), sin que competa a la Sala valorar de nuevo toda la prueba pericial y documental médica practicada, no pudiendo sustituirse la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente, que con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que le resultan adversos, habiendo señalado esta Sala reiteradamente que el error no es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen conclusiones y valoraciones contradictorias o discrepantes, pues en esos supuestos prevalece el criterio de la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. No estamos, insistimos, en una apelación o segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999), sin que competa a la Sala valorar de nuevo toda la prueba pericial y documental médica practicada, no pudiendo sustituirse la valoración judicial, objetiva e imparcial, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente, que con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que le resultan adversos, habiendo señalado esta Sala reiteradamente que el error no es de apreciar cuando, como ocurre en el presente caso, los informes médicos obrantes en las actuaciones establecen conclusiones y valoraciones contradictorias o discrepantes, pues en esos supuestos prevalece el criterio de la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. El motivo se desestima.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno, al amparo del Informe de vida laboral (folios 84-87 de las actuaciones, doc. 12 de la pericial aportada por esta parte) y del Cálculo de los días trabajados en los últimos 10 años (folio 88 de las actuaciones, doc. 13 de la pericial aportada por esta parte), pues la cotización equivale a 1 día con indiferencia del porcentaje de jornada. Realiza alegaciones jurídicas, en este hecho probado, que debe ser suprimido pues serán estimadas aquellas alegaciones, que se dilucidarán en los fundamentos de derecho posteriores, considerando que la recurrente tiene derecho a que se elimine el llamado coeficiente de parcialidad que el INSS le aplicó en su pensión de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas.

La recurrente considera en síntesis que la actora cumple con el requisito de carencia específica.

Señala la recurrente que, según la gestora, de acuerdo con la vida laboral, en el periodo que va desde el 1 de noviembre de 2017 hasta 5 de agosto de 2021, la actora ha cotizado 855 días, al haber trabajado el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2019 hasta el 2 de febrero de 2021 a una jornada del 37,5%. La gestora tuvo en cuenta el coeficiente de parcialidad recogido en el artículo 247 en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, con aplicación de la siguiente fórmula:

Días completos en los que el trabajador ha estado dado de alta (546+107+31+3+455 [periodo de 5/11/19 hasta 2/2/21]) = 1142 días Días efectivamente cotizados = 855 días

855/1142=0,75 x 100 = 75% de coeficiente de parcialidad.

Pero que, de conformidad con la nueva redacción del artículo 247 del RDL 8/2015, la cotización equivale a 1 día con indiferencia del porcentaje de jornada. Por lo tanto, si partimos de los 10 años anteriores al hecho causante, podemos observar que la trabajadora ha trabajado los siguientes periodos según informe de vida laboral y estadillo adjuntado:

- 01/11/2017 a 30/04/2019: 546 días

- 16/03/2020 a 30/06/2020: 107 días

- 01/07/2020 a 31/07/2020: 31 días

- 05/11/2019 a 02/02/2021: 456 días

- 03/02/2021 a 05/02/2021: 3 días

TOTAL: 1.143 días, más que los 1.090 exigidos por la seguridad social.

En segundo lugar, la recurrente invoca en síntesis la infracción de lo dispuesto en los arts. 194 y 196 del RDL 8/2015 por considerar en síntesis que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, solicita que se declare afecta de una incapacidad permanente total cualificada de administrativa.

En cuanto a las primeras alegaciones, deben ser estimadas. Primeramente señalar que, la actora no podría acceder a la incapacidad permanente total cualificada solicitada al no estar en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante; por lo que sólo se valorará si está afecta de una incapacidad permanente absoluta.

La STS nº 72/2024 señala que "La STC 155/2021, de 13 de septiembre, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala de lo social del TSJ de Asturias respecto del artículo 248.3 LGSS , por posible vulneración del artículo 14 CE , por entender, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio , que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

La cuestión de inconstitucionalidad es estimada. La STC 155/2021, de 13 de septiembre , entiende, en efecto, que se producen las vulneraciones constitucionales denunciadas, y declara, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común" del párrafo primero del artículo 248.3 LGSS .

Se sintetiza a continuación el razonamiento de la STC 155/2021, de 13 de septiembre , reproduciendo en literalidad sus pasajes más significativos.

(..) Recuerda la STC 155/2021 que, de acuerdo con los artículos 197 , 247 y 248 LGSS , en la redacción aplicable por razones temporales, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.

(..)5. Recuerda igualmente la STC 155/2021 , como se hizo en la citada STC 91/2019 , que ya en la STC 61/2013, de 14 de marzo (aplicada por otras sentencias posteriores), el Tribunal Constitucional analizó la regla correctora del coeficiente del 1,5 introducida por el legislador para atenuar la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta en el cómputo de los periodos de cotización, en aras de facilitar el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las pensiones con mayores exigencias carenciales y con mayor incidencia de los periodos de cotización en la determinación del porcentaje de la pensión: jubilación e incapacidad permanente.

Afirmó entonces el Tribunal Constitucional que dicha regla correctora supone reconocer a todos los trabajadores a tiempo parcial un plus con carácter uniforme de medio día cotizado por cada día teórico de cotización calculado conforme al criterio de proporcionalidad. Sin embargo, a pesar de que esto atenúa los efectos derivados de una estricta proporcionalidad, favoreciendo que los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización exigidos para causar la pensión, "su virtualidad como elemento de corrección es limitada, y ni siquiera en el ámbito de esta prestación se consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social"; "únicamente serán menos los trabajadores perjudicados por su aplicación, pero, respecto de ellos, la regulación cuestionada habrá de merecer similares reproches a la anterior, al resultar insuficiente su eficacia correctora". El Tribunal Constitucional afirmó asimismo que cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de jubilación". También consideró que la corrección introducida seguía sin aportar a la diferencia de trato la justificación de la que carecía en la regulación precedente.

En la STC 91/2019 se concluyó (para la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por ser el supuesto entonces examinado) que la regulación que se corresponde -precisa la STC 155/2021 - con el artículo 248.3 LGSS , en la redacción aplicable por razones temporales

"No se adecua al principio de igualdad ante la ley ( artículo 14 CE ) entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:

a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores [...]: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social [...], materializándose su contribución al mismo. [...].

b) No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.

(..)De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo. (..)

En suma, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo."

6. Además de lo anterior -prosigue su argumentación la STC 155/2021 -, la STC 91/2019 entendió que la regla cuestionada constituía una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el artículo 14 CE . (..)

Por ello -cierra su razonamiento la STC 155/2021 -, tras descartar que en el caso examinado se hubieran identificado qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión (de jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto aspecto discutido, la STC 91/2019 , concluyó, en sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18 , Violeta Villar Láiz c. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social), invocada de contraste en el segundo motivo del presente recurso de casación unificadora, que la regla cuestionada provocaba "una discriminación indirecta por razón de sexo."

7. La STC 155/2021 concluye, a su vez, que la doctrina sentada por la STC 91/2019 , respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo completo y parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de los trabajadores a tiempo parcial. Teniendo en cuenta que la regulación legal examinada en aquella sentencia se corresponde con el contenido del artículo 248.3 LGSS , en la redacción aplicable por razones temporales, la STC 155/2021 declara que este precepto, en cuanto referido a la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y provoca además una discriminación indirecta por razón de sexo. Ello determina que deba ser declarado inconstitucional y nulo por vulneración del artículo 14 CE , con el alcance que la STC 155/2021 .

Conforme viene reiterando la doctrina constitucional -termina su conclusión la STC 155/2021 -, el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca, como hace en la norma cuestionada, que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado. De ello resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. En cambio, lo que no resulta justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un "coeficiente de parcialidad". Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019 .

Por todo ello, la STC 155/2021 declara que la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivadade enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidady, en consecuencia, sin la reducción derivada del mismo.

8. La aplicación de la doctrina de la STC 155/2021 conduce directamente a la estimación del presente recurso de casación unificadora, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, a la revocación de la sentencia del juzgado de lo social y a la consiguiente estimación de la demanda de la actora, que precisamente solicitaba la inaplicación del coeficiente de parcialidad".

Teniendo en cuenta que los días de alta a tiempo parcial se computan como días a tiempo completo, sin aplicarse ni el coeficiente de parcialidad ni el factor corrector del 1,5, previstos en la normativa anterior - de la que parte la gestora-, si partimos de los 10 años anteriores al hecho causante, podemos observar que la trabajadora ha trabajado los siguientes periodos según informe de vida laboral:

- 01/11/2017 a 30/04/2019: 546 días

- 16/03/2020 a 30/06/2020: 107 días

- 01/07/2020 a 31/07/2020: 31 días

- 05/11/2019 a 02/02/2021: 456 días

- 03/02/2021 a 05/02/2021: 3 días

TOTAL: 1.143 días, más que los 1090 exigidos por la seguridad social

Si la gestora le exigía 1090 días, la actora supera los días exigidos y reúne la carencia específica negada por aquélla.

Y respecto a las segundas alegaciones, debemos señalar que, el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. "

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado quinto.

Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta de ninguno de los grados de incapacidad que pretende. La demandante presenta las dolencias:

- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis.

- Rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos.

- Pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies.

- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal.

- Trastorno ansioso depresivo reactivo

Estas dolencias no le causan limitación ni para ejercer su profesión habitual de administrativa ni para ejercer otras profesiones livianas o sedentarias, por cuanto no constan las crisis que le producen la primera dolencia, no siendo las restantes limitantes en sede de hechos probados.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en cuanto a que la actora no está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto, procede la desestimación de sus alegaciones y su recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Elisenda contra la sentencia Nº 41/2025 del juzgado social 35 de BARCELONA autos 380/2023-E, de fecha 14 de febrero de 2025, en materia de invalidez permanente, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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