Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 6051/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3185/2024 de 30 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 6051/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105929
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8693
Núm. Roj: STSJ GAL 8693:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000555 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3185/2024, formalizado por la letrada Dña. Johanna Alonso Carrera, en nombre y representación de Dña. Purificacion, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 555/2023, seguidos a instancia de Dña. Purificacion frente a Dña. Cristina, y con intervención del Mio. Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Dª Purificacion, presta servicios para la empresa DIRECCION000 C B desde el 17 de noviembre de 2009 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de facultativa (farmacéutica adjunta), grupo I, percibiendo un salario que asciende a 2.437,43 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y el plus de farmacéutico.- SEGUNDO.- Dª Purificacion es nombrada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Pontevedra farmacéutica adjunta de la DIRECCION000.- TERCERO.- DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de Concello de Tomiño es propiedad de Dº Heraclio y Dª Marí Jose.- CUARTO.- Dª Purificacion inicia un proceso de incapacidad temporal en fecha 18 de noviembre de 2021 por ansiedad, siendo derivada por la médico de atención primaria por sintomatología depresiva en el contexto de problemática en entorno laboral, a la Unidad de Salud Mental de Ponteareas el día 11 de febrero de 2022.- QUINTO.- Dª Purificacion padece episodio depresivo.- SEXTO.- La actora remite en fecha 12 de julio de 2023 correo electrónico a la demanda diciendo "Buenos días Cristina: Antes de nada agradecerte tu rápida respuesta, sin embargo, me gustaría puntualizar lo siguiente:-En referencia a aprender a hacer los pastilleros de la residencia, como estamos hablando de una solicitud de antes de mi IT, es decir 2021, es posible que ya no te acuerdes, por lo que ahora de forma oficial, te vuelvo a pedir, que dada mi formación y experiencia, se me enseñe a hacer dichos pastilleros.-Para la ropa de trabajo te confirmo que mi talla es la M, y que los zuecos el modelo es 21023 y número 37.-Con respecto al móvil en horario de trabajo, y como bien sabes, sigo bajo revisión médica, por lo que continuamente me llaman para confirmar o modificar citas( de hecho ayer a las 11:14 me llamaron del Cunqueiro para cambiarme la cita que te dije que era el 17-7 a la 1 para el día 20-7 a las 11:30), siendo es el único uso que hago y seguiré haciendo durante mi jornada laboral, ya que no soy yo la que decide cuando me llaman. No es cierto que haya dejado de dispensar a ningún cliente, pues expresamente señalé que era una urgencia y el propio cliente lo entendió, y fue atendido por otra compañera y no tuve que esperar.- El teléfono (fijo y móvil) de la farmacia siempre es atendido por mi parte cuando así lo puedo hacer, y es que muchas veces lo atienden mis compañeros antes que yo(no sólo me ocupo, como el resto de mis compañeros, de que no se quede sin batería el teléfono, sino también de que no se queden sin batería las TPV)-En referencia al grupo de whatsapp, como bien dices está el todo el equipo de la farmacia, por lo que pese a que no es obligatorio, no se me ha indicado la existencia del mismo hasta este momento, y obviamente, sí quiero estar en él, para enterarme, al igual que los demás, de todo lo relativo a la farmacia y, por ende a mi puesto de trabajo. Recibe un cordial saludo Purificacion". Dicho correo es contestado por Dª Cristina con el siguiente contenido "Buenas tardes, Como la vez anterior, te voy respondiendo punto por punto.-'En referencia a aprender a hacer los pastilleros de la residencia, como estamos hablando de una solicitud de antes de mi IT, es decir 2021, es posible que ya no te acuerdes, por lo que ahora de forma oficial, te vuelvo a pedir, que dada mi formación y experiencia, se me enseñe a hacer dichos pastilleros'. --> Ya te lo expliqué en el mail anterior. No se trata de establecer un debate, es solo una cuestión organizativa: la decisión tomada de que mientras tú haces otras funciones de las que te corresponden, otro personal cualificado hace otras diferentes.-'Para la ropa de trabajo te confirmo que mi talla es la M, y que los zuecos el modelo es 21023 y número 37' --> Para la ropa de trabajo, te mandé una hoja con las medidas. No me vale la talla M porque no trabajan así, o me mandas la hoja con las medidas, o se harán con las medidas de las últimas batas, tú decides. En cuanto a los zuecos, perfecto, ya los encargo.-'Con respecto al móvil en horario de trabajo, y como bien sabes, sigo bajo revisión médica, por lo que continuamente me llaman para confirmar o modificar citas( de hecho ayer a las 11:14 me llamaron del Cunqueiro para cambiarme la cita que te dije que era el 17-7 a la 1 para el día 20-7 a las 11:30), siendo ese el único uso que hago y seguiré haciendo durante mi jornada laboral, ya que no soy yo la que decide cuando me llaman. No es cierto que haya dejado de dispensar a ningún cliente, pues expresamente señalé que era una urgencia y el propio cliente lo entendió, y fue atendido por otra compañera y no tuve que esperar'. --> Lo del móvil, no me refiera a ayer, si no a cuando te llamé la atención la semana pasada. Estaba yo delante y nadie te relevó. Ni siquiera sabía que habías recibido una llamada ayer (te recuerdo que no estaba). -'El teléfono (fijo y móvil) de la farmacia siempre es atendido por mi parte cuando así lo puedo hacer, y es que muchas veces lo atienden mis compañeros antes que yo(no sólo me ocupo, como el resto de mis compañeros, de que no se quede sin batería el teléfono, sino también de que no se queden sin batería las TPV)'. --> No es cierto, hoy fue la primera vez que te vi responder al teléfono.-'En referencia al grupo de whatsapp, como bien dices está el todo el equipo de la farmacia, por lo que pese a que no es obligatorio, no se me ha indicado la existencia del mismo hasta este momento, y obviamente , sí quiero estar en él, para enterarme , al igual que los demás, de todo lo relativo a la farmacia y, por ende a mi puesto de trabajo'. ---> Sabes que es voluntario y pensaba que no querías estar, pero te incluyo inmediatamente. Un saludo, Cristina".- SEPTIMO.- Dª Purificacion en fecha 30 de agosto de 2023 envía correo electrónico a Dº Cristina con le siguiente contenido "Buenos días Cristina, ¿podría cogerme vacaciones del día 28 de agosto al 3 de septiembre , ambos inclusive? U".Dª Cristina responde a la actora dicho correo diciendo "Si, por supuesto. Ya lo apunto en el calendario. Valora más o menos el resto de semanas (como le dije a tus compañeros) para poder cerrar el calendario laboral cuanto antes. Aprovecho este correo, que me despisté, para dejarte por escrito lo que os dije en la última reunión a todo el equipo:*Durante mi próxima baja, quería comunicaros que, desde el momento en que de a luz hasta mi vuelta, será Heraclio quien quede como farmacéutico Sustituto. Esto es a nivel sanidad, pero la titular sigo siendo yo, con lo cual, cualquier tema podéis tratarlo con él o conmigo directamente. En el caso de que habléis con él, me lo hará saber. Si la cuestión es sobre vacaciones / días libres o algún problema entre compañeros, os pido que os pongáis en contacto conmigo directamente. Es más, a los que os falten vacaciones, pensarlo y me lo decís para que no queden para final de año todas. A parte de esto, para una mejor gestión de la farmacia, quiero que os dividáis la zona de parafarmacia y ortopedia para que siempre esté repuesta y sea más fácil controlar lo que hace falta pedir. Las categorías las tengo pensadas, os las enviaré al grupo de whatsapp y os las repartís como queráis. Si no hay consenso, lo haré yo. Esto no es exclusivo de cada uno, y por supuesto estaría bien que os echaseis una mano. En cuanto a la parte global (escaparare, góndolas, zonas de temporada...) el trabajo se realizará como venimos haciendo hasta ahora entre todo el equipo; así como los temas que llevamos trabajando cada mes durante este año*Cualquier duda, me dices. Gracias".- OCTAVO.- La demandante recibe de Dª Cristina correo electrónico en fecha 13 de octubre de 2023 que dice "Buenos días Rosa. En cuanto al tema de la nómina, es responsabilidad tuya la comunicación de si estás o no ingresada y la duración de dicho ingreso, con el pertinente justificante. La empresa no tiene acceso a ningún dato, esto es así desde siempre. La nómina ya está corregida y la transferencia con la diferencia ya está hecha. Adjunto te la envío. Devuélvela firmada, por favor."- NOVENO.- Dª Purificacion recibe en fecha 18 de diciembre de 2023 correo electrónico de DIRECCION002" perteneciente a Dº Cristina con le siguiente contenido "Buenos días, Rosa Te escribo este correo para decirte que tienes guardada lotería de Navidad para ti y el lote de productos, como cada año. Te adjunto imagen de la lotería que bien puedes recogerla o te la guardamos. Lo mismo con el lote de navidad, aquí te queda, pero ruego que si no vienes a buscarlo, como el año pasado, que me avises. A mayores te adjunto el calendario laboral del 2024 así como las guardias y sábados abiertos. En el calendario de guardias Tomiño, en la segunda página del Excel aparecen las guardias y los sábados. Hay un error, aparece en verde el 09/09 como festivo pero en realidad el festivo es el 16/09 (Alivio) así que no nos toca guardia. Los festivos que trabajamos son: NUM000 Quedarían pendientes parte de las vacaciones de este año que tenías marcadas según el correo electrónico del01/08/23 (que eran del 13-30/11/23 y del 20-24/12/23). Habiendo disfrutado ya del 28/08/23 al 03/09/23. También te adjunto el modelo 145 para que me devuelvas firmado cuando puedas junto con la nómina de la paga extra que recibirás estos días. Un saludo, Cristina".- DECIMO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo, sin avenencia.".
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Purificacion frente a Cristina y por ello, debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION003, de todos los pedimentos formulados en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se estime el mismo por los motivos alegados en el cuerpo del escrito al amparo de las letras b) y c) del citado artículo 193, y se declare la extinción del contrato por incumplimiento empresarial, con condena a la empresa a abonar las indemnizaciones previstas para el despido improcedente, así como que se declare la VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES de la trabajadora, con condena de la misma a indemnizarla en la suma de 35.000 euros por los daños morales causados y lucro cesante o la que prudencialmente estime el Tribunal, con todos los efectos legales inherentes a dichas declaraciones.
Igualmente indica que lo correos electrónicos remitidos por la demandada a la actora son los únicos medios para probar lo que se denuncia no existiendo otra prueba para desvirtuar los mismos.
También denuncia, la infracción de los artículos 96 y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no tener en cuenta la inversión de la carga de la prueba que en los mismos preceptos se establecen para los casos de accidentes de trabajo y de discriminación, habiendo aportado la parte indicios suficientes para que se pueda producir dicha inversión.
Debe señalarse que la parte, dentro del apartado II denuncia, de forma defectuosa, dos infracciones diferentes, cuales son la del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la deficiente fundamentación de la sentencia, y la del resto de los preceptos procesales, contenidos tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, referida a haber eludido la sentencia dar la fuerza probatoria correspondiente a los informes emitidos por la Doctora de la Unidad de Salud Mental del Sergas y a los correos electrónicos enviados por la demandada a la actora y no haber realizado la inversión de la carga de la prueba, ante discriminación que sufre la actora.
La denuncia de la primera de las infracciones señaladas está defectuosamente construida, por cuanto la parte denuncia la infracción de un precepto adjetivo, cuando el motivo del artículo 193.c) está reservado a la denuncia de la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, pero ello no puede ocasionar, siguiendo reiterada doctrina constitucional, la desestimación del motivo del recurso, debiendo reconducirse a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión, con independencia de que la parte no haya interesado, en el suplico del recurso, la declaración de nulidad de actuaciones.
Aun cuando lo preceptos en los que se basa la segunda denuncia realizada, dentro del apartado II, también son de naturaleza procesal, la doctrina de los Tribunales admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida, que es lo que aquí la parte denuncia.
Por ello, dentro de este apartado debemos resolver tan sólo la cuestión de la defectuosa fundamentación de la sentencia.
En cuanto a la primera cuestión, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
Por su parte el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que:
Ninguna infracción de estos preceptos se observa en la sentencia recurrida, en la que la juez a quo ha realizado un extenso relato de los hechos que entiende se han acreditado y ha dado respuesta, con base en mismos, a todas las cuestiones planteadas, en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Cuestión diferente es que la parte no esté de acuerdo con el relato de hechos probados, ni con las soluciones alcanzadas, en la argumentación empleada, pero ello debe ser combatido acudiendo tanto al motivo de modificación del relato de hechos probados de la sentencia, previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para pretender sustituir, modificar, añadir o suprimir, algún extremo del relato de hechos probados contenido en la sentencia, como al de denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fin de obtener un resultado diferente al que se contiene en la sentencia recurrida, y así lo hecho, en los restantes motivos del recurso.
Por ello debe desestimarse esta parte del apartado II del motivo del recurso.
En cuanto a estos dos últimos y dada la indefinición, pues sólo se concreta la colocación antes de otro de los hechos probados, deben numerarse como quinto bis y séptimo bis
En el primero peticiona que se realicen varias adiciones, para que quede así: "La demandante, Dª Purificacion, presta servicios para la empresa DIRECCION000 C B desde el 17 de noviembre de 2009 en virtud de un contrato de trabajo de duración indeterminada, con la categoría profesional de facultativa (farmacéutica adjunta), grupo I, percibiendo un salario que asciende a 2.437,43 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y el plus de farmacéutico.
Su horario y distribución del tiempo de trabajo hasta el día en el que causó IT el 18/11/2021 era el siguiente:
- Lunes-miércoles-viernes: de 9:30 a 13:30 y de 16:30 a 20:00
- Martes-jueves: de 9:30 a 13:30
- Viernes con servicio de guardia laborable: 9:30 a 13:00 y de 14:00 a 16:30
- Domingos con servicio de guardia festivo: de 10:00 a 16:00", con base en los documentos nº 17, 18, 21, 22, 24 a 28, 38 a 41 y 44 a 48 aportados por la parte demandada.
En cuanto al tercero, postula que tenga este tenor: " DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de Concello de Tomiño fue propiedad de D. Heraclio y Dª Marí Jose hasta el pasado 1 de enero de 2023, fecha en la que se produjo el cambio de titularidad de la unidad productiva, quedando Dña. Cristina subrogada en los derechos y obligaciones como nueva empresaria", con base en el documento nº 14 de los aportados por la demandada.
Respecto al cuarto, pide que se realicen modificaciones y el añadido de una párrafo y quede así redactado: " Purificacion inicia un proceso de incapacidad temporal en fecha 18 de noviembre de 2021 por una crisis de angustia con detonante la problemática laboral, describiendo acoso por parte de su jefa, siendo derivada de la Unidad de Salud Mental de Lavadores con referencia de problemas en ámbito laboral y sintomatología depresiva asociada a la Unidad de Salud Mental de Ponteareas el día 11 de febrero de 2022.
En la consulta realizada el 21 de junio de 2023, la Doctora Celia refleja la reincorporación laboral motivada por alta médica no voluntaria desde INSS, objetivando nuevo empeoramiento de los síntomas que la paciente pone en relación a nuevos cambios y conflictos en el ámbito laboral. En la siguiente consulta, de 7 de noviembre de 2023 la Dra. Celia refleja mejoría de los síntomas destacando que la estabilización sucede nuevamente en un periodo en el que la paciente se encuentra en ILT (por motivos médicos diferentes)", con base en los documentos nº 2 y 3 aportados por la actora en la demanda inicial y los documentos n º 1 y 7 de la ampliación de la demanda realizada el 16 de enero.
El nuevo hecho quinto bis, interesa que esté así redactado: "El pasado 10 de mayo del 2023 se emitió el alta médica de la demandante, siendo que desde el 11 de mayo y hasta el 19 de junio, la trabajadora, siguiendo órdenes de la demandada, disfrutó de las vacaciones devengadas durante su IT, recibiendo, el 25 de mayo, un correo electrónico por parte de la empresaria que señalaba lo siguiente:
"Buenos días, Rosa:
Te escribo para comunicarte la distribución del horario de trabajo de todo el personal de la farmacia para el año 2023 y que en tu caso, será efectivo el próximo 19 de Junio del 2023 (ya que el sábado 17 estamos cerrados).
De Lunes a Viernes de 9:30-13:30 y de 16:30-20:00. Librando una tarde, en tu caso el Martes.
Los sábados que nos toca abrir de 10:00 - 13:30.
Las guardias, nos turnamos al mediodía. Cada una se queda el mediodía de la tarde que libra habitualmente, Así pues, en tu caso sería: De Lunes a viernes de 9:30- 13:30 y de 16:30-20:00 excepto los martes que como siempre sería de 9:30-16:30 con una hora para comer de 13:00-14:00.
El fin de semana de guardia, serían 8 horas el sábado de 10:00 -18:00. Podemos convenir si prefieres 4h sábado y 4h domingo.
Adjunto te envío el excel con el calendario de guardias y los sábados que estamos abiertos. Cualquier duda, quedo a tu disposición. Gracias y un saludo. Cristina", con base en los documentos 3, 51, 52, 53 y 54 de los aportados por la demandada.
El nuevo séptimo bis, entiende que tiene que estar así redactado: "En el mes de agosto de 2023, con Dña. Cristina de baja por maternidad, se produce un pequeño enfrentamiento entre la técnica de farmacia Dña. Almudena y Dña. Purificacion, pues ésta última se acerca para observar como el técnico D. Abel, estaba enseñando a Dña. Constanza la elaboración de los pastilleros, y, sin motivo aparente, Dña. Almudena le dice a Purificacion que salga de la zona de preparación para evitar que vea como se realizan. Tras el episodio narrado anteriormente, Purificacion recibe un correo de la demandada el 23 de agosto de 2023 en la que, señala:
"Llevo 2 semanas de baja, y ya me veo en la obligación de enviarte este correo ante las quejas por parte del equipo.
Pensé que tus funciones habían quedado claras en anteriores correos, y más lejos de ello recibo quejas de que estás en la zona donde se preparan SPD dejando de atender al público, teniendo que pedirte tus compañeras que salgas a atender.
Repito que los SPD no están dentro de tus funciones, sí la atención al público.
Que conste también que le he trasladado esto a mi abogado para que estudie las posibles sanciones.
ENTRE LA FALTA DE CONFIANZA y estas situaciones, me veo en la OBLIGACIÓN DE INSTALAR CÁMARAS en la farmacia", con base en el documento nº 10 de los aportados por la demandada.
Finalmente, en el noveno y antes de la redacción dada al mismo por la juez a quo, requiere que se añada lo siguiente: "Dña. Cristina, coincidiendo con que tanto ella como Purificacion se reincorporarán de sus respectivas bajas, le envía un correo a la actora el 1 de diciembre de 2023, en el que, le remarca:
"Aprovecho este correo para comunicarte dos cosas:
-A partir del próximo lunes 04/12 ya me reincorporo de la baja de maternidad. Con lo cual, cualquier tema será tratado directamente conmigo.
-En unos días serán instalado un nuevo sistema de seguridad con cámaras de videovigilancia...", con base en los documentos nº 8 y 9 de la ampliación de la demanda realizada el 16 de enero y el documento nº 13 aportado por la demandada.
Y que se añada, tras la redacción dada por la juez a quo, lo siguiente: "... El día 22 de diciembre de 2023, se produjo la celebración de la cena de empresa de navidad, a la que asistieron la empresaria demandada y los compañeros de la actora, no siendo ésta última invitada a tal evento.", con base en la grabación del acto del juicio del interrogatorio de la demandada, minuto 39:40; y de tres testigos minuto 1:10:40, minuto 01:14:00 y minuto 01:29:55.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la postulada adición al hecho probado primero, ya que los documentos invocados tan sólo se refieren al año 2020 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 y no a otros periodos anteriores y, además, de los citados documentos no puede extraerse lo que la parte postula, aún cuando fuera limitado en el tiempo, limitándose los cuadrantes mensuales aportados a señalar los días del mes y, dentro de cada uno de los meses señalados, a indicar el horario de trabajo, sin que conste el día de la semana, ni si se trata de días con servicio de guardia, ni si son domingos o festivo, no coincidiendo, en muchos casos, los horarios de prestación de servicios con alguno de los que la parte pretende introducir
En cuanto a la ampliación del hecho probado tercero, a pesar de no ser una cuestión discutida, pues se ha demandado a Dña. Cristina como empresaria y la misma ha asumido dicha condición, sin discusión, debe reseñarse la correcta titularidad de la oficina de farmacia, reconocida de contrario, pero sin introducir conceptos que son jurídicos, como "unidad productiva" o "quedando subrogada en derechos y obligaciones como nueva empresaria", cuestión esta última que, además, no sólo no ha sido discutida de contrario, sino que se ha aceptado en todo momento
Así pues, el hecho probado tercero debe tener este tenor: " DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de Concello de Tomiño fue propiedad de D. Heraclio y Dª Marí Jose hasta el pasado 1 de enero de 2023, fecha en la que se produjo el cambio de titularidad a Dña. Cristina"
No puede aceptarse el añadido pedido al hecho probado cuarto, ya que, el contenido de los documentos número 2 y 3 de los aportados por la actora con la demanda, nada reflejan, en cuanto a los extremos que se pretenden introducir, salvo manifestaciones de parte, y en cuanto al resto de los documentos invocados, 1 y 7 de la prueba aportada con la ampliación de la demanda, si bien indican empeoramiento y mejoría del estado de la actora, en momentos concretos, tan sólo contienen, además, el reflejo de manifestaciones de parte y no de datos indubitados, siendo imposible asumir, de forma coherente, parte del contenido propuesto.
El cuanto al texto del nuevo hecho quinto bis, nada tienen que ver los documentos 51 a 54, de los aportados por la demandada, que son cuadrantes de trabajo de la actora de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2023, con el contenido que se pretende dar al hecho probado, y del documento número 3 no se extrae todo lo que la parte indica, pues nada consta en el mismo del primer párrafo que se pretende introducir, constando tan sólo el texto del correo electrónico, que se refleja con posterioridad, a cuyo contenido debe darse acceso al relato de hechos probados, ya que puede tener trascendencia a los efectos de la pretendida existencia de una modificación substancial de condiciones de trabajo.
Así pues, debe quedar así redactado: "La actora recibió, el 25 de mayo, un correo electrónico por parte de la empresaria que señalaba lo siguiente:
"Buenos días, Rosa:
Te escribo para comunicarte la distribución del horario de trabajo de todo el personal de la farmacia para el año 2023 y que en tu caso, será efectivo el próximo 19 de Junio del 2023 (ya que el sábado 17 estamos cerrados).
De Lunes a Viernes de 9:30-13:30 y de 16:30-20:00. Librando una tarde, en tu caso el Martes.
Los sábados que nos toca abrir de 10:00 - 13:30.
Las guardias, nos turnamos al mediodía. Cada una se queda el mediodía de la tarde que libra habitualmente, Así pues, en tu caso sería: De Lunes a viernes de 9:30- 13:30 y de 16:30-20:00 excepto los martes que como siempre sería de 9:30-16:30 con una hora para comer de 13:00-14:00.
El fin de semana de guardia, serían 8 horas el sábado de 10:00 -18:00. Podemos convenir si prefieres 4 h sábado y 4 h domingo.
Adjunto te envío el excel con el calendario de guardias y los sábados que estamos abiertos. Cualquier duda, quedo a tu disposición. Gracias y un saludo. Cristina"".
Además, en cuanto a ello, muestra conformidad la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso.
Respecto al nuevo hecho probado séptimo bis, ocurre exactamente lo mismo que en el anterior, pudiendo reflejarse tan sólo el contenido del correo electrónico, que puede tener relevancia a los efectos de la valoración de la concurrencia o no del acoso que la parte denuncia venía existiendo.
Así, debe quedar redacto así: " Purificacion recibe un correo de la demandada el 23 de agosto de 2023 en la que, señala:
"Llevo 2 semanas de baja, y ya me veo en la obligación de enviarte este correo ante las quejas por parte del equipo.
Pensé que tus funciones habían quedado claras en anteriores correos, y más lejos de ello recibo quejas de que estás en la zona donde se preparan SPD dejando de atender al público, teniendo que pedirte tus compañeras que salgas a atender.
Repito que los SPD no están dentro de tus funciones, sí la atención al público.
Que conste también que le he trasladado esto a mi abogado para que estudie las posibles sanciones.
ENTRE LA FALTA DE CONFIANZA y estas situaciones, me veo en la OBLIGACIÓN DE INSTALAR CÁMARAS en la farmacia".
En referencia a la segunda modificación solicitada en el hecho probado noveno, la testifical no es hábil a los efectos revisorios, ya que tan sólo puede pretenderse con base en documental y/o pericial, por lo que el párrafo que se pide se introduzca al final del texto obrante en autos, no puede acceder al mismo.
En cuanto al primer apartado que se pretende introducir, parte del contenido del mismo no obra en los documentos invocados, por lo que debe quedar así redactado, al pretender la parte que puede tener incidencia en la probanza de la denunciada infracción de derechos fundamentales: "Dña. Cristina, le envía un correo a la actora el 1 de diciembre de 2023, con este contenido::
"Aprovecho este correo para comunicarte dos cosas:
-A partir del próximo lunes 04/12 ya me reincorporo de la baja de maternidad. Con lo cual, cualquier tema será tratado directamente conmigo.
-En unos días serán instalado un nuevo sistema de seguridad con cámaras de videovigilancia..."
Dos son las denuncias realizadas por la parte: Haber eludido la sentencia dar la fuerza probatoria correspondiente a los informes emitidos por la Doctora de la Unidad de Salud Mental del Sergas y a los correos electrónicos enviados por la demandada a la actora y no haber realizado la inversión de la carta de la prueba, ante discriminación que sufre la actora.
La primera no puede prosperar, ya que los informes médicos emitidos por la Doctora de la Unidad de Salud Mental, no tienen la consideración de documentos públicos, pues bien han sido emitidos por facultativa que presta servicios en el Servizo Galego de Saude, los mismos no dan fe de nada, ni han sido emitidos por funcionaria pública legalmente facultada para dar fe, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, y si bien es cierto que los documentos administrativos, que tienen que ser valorados como privados, que no sean impugnados, hacen prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es así, con respecto a su autenticidad , -en cuanto a su elaboración, no a su contenido-, fecha y /o personas que intervinieron en los mismos; pero ello no significa, en cuanto a su contenido, que el tribunal no deba valorar el mismo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010, entre otras), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la juez a quo, tras analizarlos, ha decidido asumir el diagnóstico contenido en los mismos, de episodio depresivo, obviando opiniones médicas sobre el origen del mismo.
Lo mismo debe decirse en cuanto a los correos electrónicos, pues los mismos han sido valorados por la juez a quo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y dentro del conjunto de las pruebas aportadas
Y en cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 96 y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la aplicación de las normas contenidas en los mismos, en cuanto que corresponda al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, hace falta que existan indicios de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, indicios que deben derivarse del relato de hechos probados de la sentencia, a fin de que pueda discutirse, en sede jurídica, si concurren los mismos y si procede o no invertir la carga de la prueba, habiendo estimado la juez a quo que no existen dichos indicios de las vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que no ha procedido a invertir la carga de la prueba.
Y ello sin perjuicio de que, teniendo en consideración las modificaciones admitidas del relato de hechos probados, la parte pueda volver a argumentar, también en sede jurídica y previa denuncia de infracción de los correspondientes preceptos sustantivos y/o de la Jurisprudencia, la concurrencia de los indicios de vulneración de derechos fundamentales, y si la Sala entiende que existen, proceda a invertir la carga de la prueba, en los términos establecidos en los artículo 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así pues, debe desestimarse esta parte del apartado II del segundo de los motivos del recurso.
Igualmente alega infracción del artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 18 de la Constitución Española, al haber amenazado la empresaria a la trabajadora con el uso de dispositivos de videovigilancia, atentando contra su intimidad, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Y que todo ello ha ocasionado que la trabajadora haya sido diagnosticada con una situación de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, provocado por el acoso laboral, que ha puesto de manifiesto la psiquiatra que la venía asistiendo y que justifica tanto la extinción de la relación laboral, como el abono de los daños morales y materiales ocasionados.
En el apartado III del mismo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de la doctrina judicial que la propia sentencia invoca, señalando:
a) En primer lugar, la infracción de la sentencia dictada por el mismo juzgado nº 128/2002, de 10 de marzo, en cuanto a la existencia de mobbing.
b) En cuanto a la modificación substancial de las condiciones de trabajo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 2328/2007 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 6438/2020.
c) En cuanto al incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, por mobbing, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 2104/2003, nº 70/2008 7456/2020
d) En cuanto al incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, amenazando con implantar sistema de videovigilancia, Sentencia del Tribunal Supremo nº 2618/2014.
e) En cuanto a la indemnización derivada del acoso laboral, sentencia del Tribunal Supremo nº 3444/2006 y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 7456/2020 y nº 9024/2009.
Ambos motivos deben ser resueltos conjuntamente, por su necesaria conexión, debiendo señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por los Juzgados de lo Social, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía procesal establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia.
Pues bien, de forma absolutamente desordenada, la parte está pidiendo, en los apartados I y III de su motivo segundo del recurso, la extinción de su contrato de trabajo por tres motivos diferentes, cuales son:
1º La existencia de una modificación substancial de las condiciones de trabajo, llevada a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y que redunda en menoscabo de la dignidad del trabajador.
2º La amenaza de implantación de cámaras de seguridad y posterior implantación de las mismas, derivada de una represalia contra ella y sin respetar los requisitos legales establecidos para poder implantarlo.
3º La existencia de acoso en el trabajo
A ello añade que, por haberse vulnerado con la actuación empresarial los derechos fundamentales que indica, debe ser indemnizada, en la cuantía de 35.000 euros, por los daños morales causados y el lucro cesante.
En consecuencia e interpretando flexiblemente los requisitos, al saberse en todo momento lo que la parte pretende, debe entenderse denunciada no sólo la infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sino también el artículo 50.1.c), en el que tienen encaje las otras dos pretensiones, y el artículo 183.1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto a la indemnización a reconocer, si se considera de concurre la denunciada violación de derechos fundamentales.
La parte pretende que se ha producido una modificación de su jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, sin justificación alguna y que puede ser colectiva, al referirse a la totalidad de la plantilla.
Debe mostrar la Sala la extrañeza en cuanto a la fundamentación de la denuncia, por cuanto si la parte alega que las modificaciones señaladas afectaron a la totalidad de la plantilla de la empresa, no se puede producir el menoscabo de su dignidad, requisito exigido por el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, para que pueda estimarse la concurrencia de motivo legal que ampare la pretensión extintiva de la trabajadora.
Por otro lado, en el relato de hechos probados no obra dato alguno, en cuanto al número de trabajadores empleados en la oficina de farmacia, por lo que no podemos entrar a analizar si una modificación de condiciones de trabajo puede considerarse, caso de entender que concurre y que es sustancial, afecta a un número de trabajadores que supera los umbrales establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, para que pudiera ser considerada de carácter colectivo.
Finalmente señalar que no existe referencia en el relato de hechos probados de la sentencia de cuales fueran la jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo que tenía en momentos temporales anteriores a que la actora iniciara un periodo de incapacidad temporal, el 18 de noviembre de 2021, ni si las mismas habían sido siempre las mismas desde la fecha de su contratación, el 11 de noviembre de 2009, o habían variado en una o varias ocasiones, por lo que, con base en el correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2023, no puede valorarse si se ha producido algún cambio, que puedan considerarse sustancial, en jornada, horario o distribución del tiempo de trabajo, a partir de esta última fecha.
En todo caso, es evidente que la jornada de trabajo no se ha modificado, al venir establecida en el Convenio Colectivo y no existir denuncia de reducción o ampliación. La distribución de la misma, con base en los artículos 21.2, 22 y 25 del Convenio Colectivo Nacional de Oficinas de Farmacia, tiene que realizarse en el calendario laboral anual, que no consta haya sido impugnado por la actora, teniendo en cuenta que todos los días del año se consideran laborables y que deben realizarse turnos de guardia, que evidentemente deben ser retribuídos, como señala el Convenio Colectivo, debiendo concederse los correspondientes tiempos de descanso.
En cuanto a los denunciados cambios de horario y de distribución del tiempo de trabajo, no existe elemento probatorio alguno, como ya se ha indicado, que permita estimar que se ha producido variación de los mismos y de qué entidad.,
Por ello no puede apreciarse que existan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, lo que lleva a desestimar la denuncia realizada.
En cuanto a la instalación de cámaras y su empleo para el control de los trabajadores, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, indica:
Y en el presente caso no existe en el relato de hechos probados dato alguno que permita concluir que no se han cumplido las obligaciones legales señaladas, en cuanto a la publicidad de la instalación de las cámaras y su señalización, y de la advertencia a los trabajadores de su colocación, siendo buena prueba de que la actora había sido informada de su instalación y de los motivos de la empresaria para hacerlo, a través de los correos electrónicos mencionados, y por ello, tampoco de que con la indicada instalación y advertencias o avisos a la trabajadora, se haya vulnerado algún Derecho Fundamental o legal.
Así pues, también debe desestimarse la denuncia realizada.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ...
... c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
La parte alega, con amparo en los preceptos constitucionales cuya infracción se denuncia, que se ha producido una vulneración de los mismos como consecuencia de una actuación empresarial que considera constituye un acoso moral.
La Doctrina Constitucional, reflejada entre otras resoluciones, en Autos de diecisiete de noviembre de dos mil, dieciocho de julio de dos mil uno y quince de julio de dos mil tres, ha venido indicando que:
Pues bien, siguiendo la denuncia realizada por la parte, debemos entrar a conocer si existen indicios del denunciado acoso moral, que pueda justificar la extinción del contrato, a su instancia.
El acoso moral no ha tenido definición legal global en España, siendo definido por la Doctrina, como señala la sentencia de esta Sala de doce de septiembre de dos mil dos, en la siguiente forma:
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha veintidós de diciembre del dos mil cuatro, señala:
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha nueve de marzo de dos mil seis, señala:
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de diciembre de 2015, señala:
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo, ha indicado, al respecto:
Sin embargo, estas definiciones y matizaciones deben ser matizadas, al menos respecto a la reiteración de la conducta, como consecuencia de la entrada en vigor en España, el 25 de mayo de 2023, del Convenio OIT 190, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, y cuyo instrumento de Adhesión de España ha sido publicado en el BOE de 16 de junio de 2022, pues en su artículo 1.a) establece que: "A efectos del presente Convenio:
a) La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, ...".
En sus artículos 2 y 3 señala su ámbito de aplicación, indicando que:
"Artículo 2.
1. El presente Convenio protege a los trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
2. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.
Artículo 3.
El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:
a) En el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;
b) En los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;
c) En los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;
e) En el alojamiento proporcionado por el empleador, y
f) En los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo".
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia y de lo argumentando en los anteriores fundamentos de derecho, no puede considerarse, a criterio de esta Sala y en coincidencia con lo argumentado por la juez a quo, de que existan indicios del acoso denunciado o de otra vulneración de derechos fundamentales, por cuanto si bien puede entenderse que existe una problemática laboral y no sólo con respecto a la empresaria, sino también a otros trabajadores de la empresa, que ha ocasionado una sintomatología depresiva en la actora, con las consecuentes bajas médicas de larga duración, esta problemática parece referirse a desencuentros en la forma de trabajar y la diferencias con respecto a las funciones que realiza, aspirando la actora también a realizar otras y entendiendo la empresaria, que es a quien corresponde organizar el trabajo, que debe hacer las que le indica.
Pero estas discrepancias no evidencian ningún indicio de prácticas ilícitas o inaceptables, pues si bien la actora pide realizar funciones propias de su titulación, también lo son los que la empresaria le indica que realice. Es decir, se limitan las funciones que puede realizar, pero las que restan ocupan (atención al público, recepción de pedidos, etc.) a la actora toda la parte de la jornada y si bien la trabajadora muestra sus aspiraciones, la empresaria le da respuesta, indicando motivos razonables para no aceptar lo que solicita.
Los desencuentros son puntuales y existen en cualquier relación humana, que se prolongue en el tiempo, pareciendo que existe un intercambio de información y atención, sin que medien insultos, tratos degradantes o actuaciones vejatorias, aunque, en momentos concretos la relación sea tensa. Buena prueba de ello es que, estando en situación de incapacidad temporal, se le ha informado por la empresaria que se le ha guardado la lotería de Navidad y el lote de productos, como todos los años (hecho probado noveno) y que no se le haya puesto inconveniente alguno para disfrutar de vacaciones en las fechas que solicitó (hecho probado séptimo).
Finalmente hay que indicar que no existe dato alguno que permita concluir que se organizó una cena de empresa y que a la misma no fue invitada la actora.
Así pues, no puede apreciarse la concurrencia de acoso moral o vulneración de cualquier otro derecho fundamental, por lo que no puede apreciarse que concurra causa legal para la extinción del contrato a instancia del trabajador, por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario.
No procede hacer imposición de las costas del recurso, al gozar la actora, como trabajadora por cuenta ajena, del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. JOHANNA ALONSO CARRERA, en nombre y representación de DÑA. Purificacion, contra la sentencia dictada en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a DÑA. Cristina, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
