Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1913/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1111/2025 de 30 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 255 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1913/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101581
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2581
Núm. Roj: STSJ CAT 2581:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420188000364
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: CIBER EPIDEMIOLOGIA Y SALUT PÚBLICA (CIBERESP), AGENCIA DE SALUT PUBLICA DEL CONSORCI SANITARI DE BARCELONA
Abogado/a: ALBERTO MORENO SOLÉ
Graduado/a Social: Parte recurrida: Zulima, AJUNTAMENT DE BARCELONA
Abogado/a: Juan Ignacio Olmos Martínez
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 30 de marzo de 2026
«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Zulima contra las entidades Agencia de Salut Pública de Barcelona, Ciber Epidemiología y Salud Pública y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre la parte actora y la entidad Agencia de Salut Pública de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1 de febrero de 2008 condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.»
(no controvertido y folios 99, 100 y 113 a 116 del ramo de prueba de la parte actora).
.- Contrato de beca con ASPB de 3 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008.
.- Contrato temporal con CIBERESP de 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, prorroga de ese contrato desde el 1 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009.
.- Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1 de noviembre de 2009 a 14 de julio de 2016.
.- Contrato temporal con ASPB desde 15 de julio de 2016 hasta el momento actual.
(No controvertido).
El artículo 2 de sus estatutos dispone: "El CIBER es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración General del Estado para alcanzar las metas establecidas en la Estrategia Estatal y en los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el periodo 2013-2020, y más concretamente:
1. Articular el Sistema de Ciencia y Tecnología en el campo biomédico para responder a unos de los retos de la sociedad: salud, cambio demográfico y bienestar.
2. Incorporar la filosofía general de las estructuras estables de investigación cooperativa dentro de la Acción Estratégica en Salud.
3. Desarrollar programas de investigación comunes que incorporen iniciativas multicéntricas y corporativas.
4. Disponer de un marco organizativo común.
5. Fortalecer las estructuras de los grupos de investigación de las entidades constituyentes del consorcio.
6. Constituir el modelo de relaciones con las iniciativas de estructuras a nivel europeo y global.
2. Son actividades específicas del Consorcio:
* La realización de programas conjuntos de investigación, desarrollo e innovación en las áreas temáticas descritas en el artículo 1.4.
* Contribuir a la resolución de los problemas de la asistencia sanitaria relacionados con dichas áreas.
* Promover la participación en actividades de investigación de carácter nacional y especialmente de las incluidas en los Programas Marco Europeos de I+D+I y en Horizonte 2020.
* Promover la transferencia y la explotación económica de resultados de los procesos de investigación hacia la sociedad y en especial al sector productivo para incrementar su competitividad.
* Promover la difusión de sus actividades y la formación de investigadores competitivos en el ámbito de cada área temática de investigación."
Y el artículo 27 prevé: "Convenios de Colaboración con las instituciones consorciadas
Al objeto de conseguir un mejor desarrollo de los programas de investigación, el CIBER promoverá la adopción de convenios de colaboración con las entidades consorciadas en las que radican los grupos de investigación."
(no controvertido y estatutos Ciber, folios 63 a 76 ramo de prueba demandadas).
En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.
(no controvertido).
En ese convenio y en particular, el pacto Primero establece que el ASPB podrá presentar proyectos para su financiación externa a través del Ciber, y su apartado "b" (adjudicación del proyecto y gestión económica) dispone:
"Los importes se recibirán íntegramente en una cuenta a nombre del CIBERESP.
La gestión del proyecto será compartida. Los importes necesarios para la contratación de personal con cargo al proyecto (incluidos derivados de la finalización, liquidación e indemnización, si los hubiere) serán gestionado por el CIBERESP con cargo al presupuesto del proyecto. El ciberesp contratará al personal en régimen laboral para la consecución de las finalidades del proyecto mediante procedimientos objetivos que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y concurrencia. El personal contratado por el Ciberesp se entenderá como personal del Ciberesp y en ningún caso se considerará personal de la ASPB.
No obstante lo anterior, el personal contratado podrá desarrollar su actividad en las dependencias del ASPB. En este caso la ASPB se compromete a integrar el personal en el funcionamiento normal de sus actividades sin que ello implique una relación laboral entre el personal contratado y la ASPB. (...)"
El pacto Segundo establece la posibilidad de que el ASPB solicite al Ciber la gestión compartida de proyectos presentados a través de la ASPB para su financiación externa a través del Ciber, estableciendo idénticas condiciones en cuanto a la contratación de personal a cargo del Ciber y su posible integración en el funcionamiento normal del ASPB y el uso de sus instalaciones.
El pacto Tercero dispone: "El investigador principal de cada proyecto será responsable de la supervisión y seguimiento de las personas contratadas por el CIBERESP en dichos proyectos, informando de dichas tareas a la gerencia del CIBERESP siempre que ésta lo solicite".
El pacto Quinto prevé que la titularidad de la investigación y de las actividades que se desarrollen en el marco del convenio será compartida entre el CIBERESP y la ASPB.
El pacto Séptimo establece que la duración del convenio es indefinida salvo voluntad resolutoria de cualquiera de las partes comunicada con tres meses de preaviso.
(documento 9 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).
"Facilitar, siempre que sea factible, en condiciones de igualdad la participación del "personal con cargo" en las acciones, programas, proyectos de ámbito propio de la institución integrada en el consorcio y/o centro de realización. Esta participación se podrá llevar a cabo siempre y cuando en ellas participen o estén lideradas por personal propio".
* "Facilitar al personal con cargo el acceso a los espacios, instalaciones, servicios, instrumentación y aquellos otros servicios del Centro de Realización para que pueda desarrollar su labor, siempre con sujeción al cumplimiento de las normas de funcionamiento y de utilización internas. Establecer la coordinación pertinente con el Ciber para que los trabajadores accedan a los equipos de protección individual y a la asistencia sanitaria adecuada para el desarrollo de su actividad de investigación de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de riesgos laborales".
* "Proveer, siempre que sea posible, al "personal con cargo" se servicios de acceso a internet, soporte informático a nivel de atención al usuario, servicios corporativos de correo electrónico y almacenamiento centralizado".
* "Facilitar, cuando sea posible, al "personal con cargo" el acceso a zonas de aparcamiento, servicios de comedor y cafetería y otros servicios de similar naturaleza, en el supuesto de que dispusiera de los mismos para el "personal propio" y de acuerdo con la normativa interna".
La cláusula Cuarta ("recursos humanos") prevé: "La firma de este convenio no alterará en modo alguno la relación jurídico laboral del personal de las entidades firmantes los cuales seguirán dependiendo de la entidad con quien tengan vinculación laboral.
El Ciber es responsable a efectos de obligaciones laborales, seguridad social y tributarias, del "personal con cargo".
El "personal propio" que se adscriba al Ciber mantendrá sus derechos y obligaciones, establecidos en la normativa que le sea de aplicación, y permanecerá en la situación administrativa y laboral que tuviera en la institución de origen. Las tareas desarrolladas en el Ciber por el personal adscrito tendrán a todos los efectos la consideración de actividad propia en cada una de las instituciones de origen.
En el supuesto de que el Ciber se disolviera, la institución consorciada no tendrá vinculación laboral alguna con personal a su cargo de carácter indefinido que desempeñara sus tareas de investigación en centros de realización de dicha institución."
La cláusula Séptima establece que en caso de producirse resultados susceptibles de explotación económica, tales como propiedad industrial, secreto industrial, propiedad intelectual, etc., su titularidad, gestión y explotación pertenecerán a las instituciones integradas en el consorcio y al Ciber, en la forma que se establezca en el acuerdo específico suscrito por las partes al respecto, y en su defecto la titularidad de los derechos se entenderá atribuida en idéntica proporción a la de sus titulares, teniendo en cuenta para ello, entre otros factores, la participación del "personal propio" y del "personal con cargo" así como las aportaciones económicas realizadas por las partes.
(documento 10 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).
(folios 97 y 98 ramo de prueba ASP).
.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.
.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.
.- Elaborar informes y manuales.
.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.
(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)
(bloque documental 3 de la demandante).
En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.
(bloque documental 3, números 0405, 0406, 0410, 0400, 0401, 0402, 0404, 0407, 0410, 0415 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical).
La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.
(Declaración testifical y documentos 0201_CorreuAltaUsuaria.pdf, 0202_AccesCorreuElectronic.png, 0203_AccesCorreuElectronic.png , 0.204_PrimersCorreus.pdf - 0207_PrimersCorreus.pdf; 0208_AccesIntranet.png, 0209_AccesIntranet.png; 0210_IncidenciesInformatica.jpg; 0211_Intranet.png del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)
(Declaración testifical)
(Declaración testifical)
( documentos 0216_AfiliaciónASPB_2010.pdf - 0219_AfiliacioASPB_2019.pdf del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).»
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada.
-Se centra la cuestión controvertida, y que, señala el magistrado de instancia, radica en si debe estimarse la antigüedad postulada por la demandante, con declaración de cesión ilegal entre las entidades demandadas la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari Barcelona (ASPB) ), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), o, por el contrario, no existe cesión ilegal, y, por ende, la antigüedad de la demandante es la postulada por dichas entidades de 15-7-2016.
-Se parte de que la demandante ostenta la categoría de técnico superior en salud pública, teniendo reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.
Y que ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:
-Contrato de beca en la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB) desde 2-9-2007 a 31-1-2008.
-Contrato temporal con Ciber Epidemiologia y Salut Pública de Barcelona (CIBERESP), desde 1-2-2008 a 31-12-2008, prorrogado desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.
-Contrato indefinido con CIBERESP desde 1-11-2009 a 14-7-2016.
-Contrato temporal con ASPB desde 15-7-2016 hasta el momento actual.
-Se rechaza la aplicación, postulada por las entidades demandadas, de la cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31-1-2022 (Rec. 5341/2021), al considerar que las circunstancias del supuesto allí enjuiciado son diferentes a las que concurren en la demandante del este procedimiento. Pues, señala, en aquél supuesto el demandante prestaba servicios en la ASPB desde el año 2002 y realizaba funciones de gestor administrativo, por lo que la actividad del mismo no era la investigación sino la de "gestor presupuestarios de proyectos y convenios". Y en en supuesto de autos, la actora ostenta la categoría de Técnico Superior de Salud Pública y en los contratos con CIBERESP, en su primera contratación con esa entidad, el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades españolas-Proyecto Medea" y ese contrato se prorrogó del el 1-1-2009 hasta el 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido el 1-11-2009; en dicho contrato se establece como cláusula "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agencia de Salut Pública de Barcelona, Pl. Lesseps 1 de Barcelona".
-Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-2-2020 (Rec. 789/2019), invocada por la parte actora, que transcribe parcialmente, el magistrado de instancia determina que ha existido cesión ilegal en la demandante, desde la entidad CIBERESP a la entidad ASPB, para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. Argumentando, en resumen, que en ningún momento de su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para dichas entidades, y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad; y que el cambio de empleador en fecha 15-7-2016, previa solicitud de excedencia en la entidad CIBER no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad; la actora ha desarrollado una actividad investigadora bajo el mando de un investigador principal en proyectos de la ASPB de forma reiterada y constante, con independencia del origen de su contratación; y además se aprecia la identidad de la actividad y del centro de trabajo, en el que presta la actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social de la ASPB, actúa en nombre de esa entidad en el marco de sus competencias, y figura como persona de referencia para terceros dependiente de la ASPB. Concluye el magistrado de instancia:
Y por ello, estima la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde el primer contrato temporal con CIBERESP, es decir, desde el 1-2-2008, puesto que la beca que disfrutó hasta el 31-1-2008 no constituye relación laboral a dichos efectos, no percibió retribución y estuvo en ese periodo bajo la supervisión de un tutor, y recibió la formación objeto de la beca.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación se citan los documentos, la sentencia de fecha 21-1-2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su párrafo cuarto del final de la misma, transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y el folio 555 del ramo de prueba, donde consta el artículo 2 de los Estatutos de la Agencia de Salud Pública.
La parte impugnante se opone a la modificación alegando, en síntesis, que no tiene trascendencia.
En síntesis, considera la parte recurrente que la citada sentencia de esta Sala de 31-1-2022, que señala relativa a un compañero de trabajo de la demandante, tiene carácter prejudicial en el sentido de cosa juzgada positiva; no pudiendo entenderse como un supuesto de cesión ilegal desde la entidad CIBER como cedente, hacia la entidad ASPB como cesionaria, durante el periodo de contratación de la actora por la primera entidad, ya que estaba enmarcada su relación en convenios de investigación entre ambas entidades que justificarían la contratación laboral de la demandante por parte de CIBER en el periodo cuestionado, y que se refiere a la investigación pública, financiada por el Estado, para fomentar la misma, tal y como establece la Ley de la Ciencia; que dicha contratación se ajusta a derecho, y por ello no se acredita la cesión ilegal apreciada en sentencia; no pudiendo, en consecuencia, ser reconocida a la demandante la antigüedad de 1-2-2008.
En resumen, alega esta entidad, es plenamente aplicable, al presente caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021), que es firme, al haber sido inadmitido por auto de 10-5- 2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado frente a la misma. Considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid nº 480/2020, de 7-2-2020, citada y transcrita por el magistrado de instancia, no es de aplicación, ya que se trata de un supuesto fáctico diferente al que nos ocupa. Aduce que, teniendo en cuenta la condición de personal científico o técnico de la demandante, es plenamente aplicable la Ley 14/2011, de Ciencia, habiendo sido concertados entre ambas entidades codemandadas convenios de colaboración en proyectos de investigación. Y que, tal y como se especifica en los citados convenios, el hecho de que se lleven a cabo proyectos de investigación de forma conjunta, no puede implicar, en ningún caso, que exista confusión respecto a las distintas relaciones laborales, de modo que cada trabajador mantiene su vínculo laboral con la entidad con la que tiene suscrito el correspondiente contrato; y que expresamente se hace constar que el personal contratado por el CIBER en ningún caso se considerará personal de ASPB. Por lo que concluye, que es ajustada a derecho la contratación de la actora por CIBER desde el 1-2-2009 hasta el 14-7-2016, no existiendo las notas que justificarían un supuesto de cesión ilegal en este periodo.
La parte impugnante se opone a los motivos alegados en los dos recursos. En resumen, y con remisión a los hechos probados, y a lo argumentado en la sentencia de instancia, alega que, más allá de las previsiones normativas contenidas en la Ley 14/2011 de la Ciencia que justificarían una posible colaboración en virtud de convenios entre entidades dedicadas a la investigación, en el presente caso han quedad probadas las notas para apreciar cesión ilegal, ya que la actora, siempre ha desarrollado su actividad, bajo la dirección y organización de ASPB, pese a hallarse vinculada contractualmente con CEBERESP, hallándose integrada, en todo momento, en el personal, la estructura y el centro de trabajo de ASPB, y prestando idénticos servicios, por cuenta ajena, como personal investigador para la ASPB; no siendo de aplicación la previa sentencia de esta Sala fechada el 31-1-2022, al no concurrir en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia las mismas circunstancias.
En primer lugar, debe recordarse que la regulación de la cesión de trabajadores, está contenido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores
En segundo lugar, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes han sido resueltas, por esta Sala, en sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025). En dicha sentencia, que examina un caso idéntico de otra trabajadora, con la misma categoría profesional de Técnica Superior en salud pública, y que, igual que en el supuesto de la demandante en las presentes actuaciones, tras una relación inicial como becaria prestada para la ASPB, inició una formal contratación temporal, prorrogada y posteriormente indefinida con la empresa CIBER hasta la excedencia en la misma, volviendo prestar servicios como trabajadora de ASPB en virtud de contratación con dicha entidad, todo ello, de forma ininterrumpida. En dicha sentencia, se confirma el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la existencia de cesión ilegal en el periodo en que la trabajadora formalmente estuvo contratada por CIBER, constatándose que, realmente, los servicios los prestaba la trabajadora, bajo la dirección y organización de ASPB, reconociendo, por tanto, la antigüedad de la fecha del primer contrato de trabajo formalizado con CIBER.
Por razones de coherencia y seguridad jurídicas, se ha de dar la misma respuesta al presente caso, por los argumentos expuestos en nuestra sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025), que pasan a transcribirse a continuación:
Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al caso presente. Pues, según resulta de la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos hallamos ante las mismas circunstancias referida a los servicios prestados por la demandante para las entidades demandadas, y en concreto, las siguientes:
-La demandante, que ostenta la categoría de técnica superior en salud pública, ha prestado servicios para las entidades demandadas, en las siguientes formas y periodos:
-Contrato de beca en ASPB de 3-9-2007 al 31-1-2008.
-Contrato temporal con CIBERESP de 1-2-2008 al 31-12-2008, que se prorroga desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.
-Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1-11-2009 al 14-7-2016, solicitando la actora excedencia en dicha entidad.
-Contrato temporal con ASPB desde el 15-7-2016 hasta el momento actual.
-En fecha 17-12-2009 las entidades demandadas, ASPB y CIBERESP, suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.
-En fecha 1-1-2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración, en el que se expone, entre otros y, particular, las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del CIBER, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el CIBER (ASPB), que se denomina "personal propio".
-A la actora le fue concedida una beca ofrecida por la ASPB para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y prácticas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006", con fecha de inicio 3-9-2007 a 31-1-2008. En este periodo, la actora no percibió remuneración y estufo bajo la supervisión de un tutor, recibiendo la formación objeto de la beca.
-En la primera contratación de la actora con CIBERESP (el 1-2-2008), el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea", y ese contrato se prorrogó del 1-1-2009 al 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido; en el citado contrato como cláusula adicional se establece: "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agència de Salut Pública de Barcelona. Pl Lesseps 1 de Barcelona."
-Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en:
.Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.
.Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.
.Elaborar informes y manuales.
.Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.
-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.
-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP, si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB. En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.
- La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.
-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y la actora no puede participar. En otras sí está permitida su participación.
-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.
-Durante su periodo como trabajadora del CIBER, la actora, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos científicos.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.
Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Zulima contra las entidades Agencia de Salut Pública de Barcelona, Ciber Epidemiología y Salud Pública y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre la parte actora y la entidad Agencia de Salut Pública de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1 de febrero de 2008 condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.»
(no controvertido y folios 99, 100 y 113 a 116 del ramo de prueba de la parte actora).
.- Contrato de beca con ASPB de 3 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008.
.- Contrato temporal con CIBERESP de 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, prorroga de ese contrato desde el 1 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009.
.- Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1 de noviembre de 2009 a 14 de julio de 2016.
.- Contrato temporal con ASPB desde 15 de julio de 2016 hasta el momento actual.
(No controvertido).
El artículo 2 de sus estatutos dispone: "El CIBER es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración General del Estado para alcanzar las metas establecidas en la Estrategia Estatal y en los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el periodo 2013-2020, y más concretamente:
1. Articular el Sistema de Ciencia y Tecnología en el campo biomédico para responder a unos de los retos de la sociedad: salud, cambio demográfico y bienestar.
2. Incorporar la filosofía general de las estructuras estables de investigación cooperativa dentro de la Acción Estratégica en Salud.
3. Desarrollar programas de investigación comunes que incorporen iniciativas multicéntricas y corporativas.
4. Disponer de un marco organizativo común.
5. Fortalecer las estructuras de los grupos de investigación de las entidades constituyentes del consorcio.
6. Constituir el modelo de relaciones con las iniciativas de estructuras a nivel europeo y global.
2. Son actividades específicas del Consorcio:
* La realización de programas conjuntos de investigación, desarrollo e innovación en las áreas temáticas descritas en el artículo 1.4.
* Contribuir a la resolución de los problemas de la asistencia sanitaria relacionados con dichas áreas.
* Promover la participación en actividades de investigación de carácter nacional y especialmente de las incluidas en los Programas Marco Europeos de I+D+I y en Horizonte 2020.
* Promover la transferencia y la explotación económica de resultados de los procesos de investigación hacia la sociedad y en especial al sector productivo para incrementar su competitividad.
* Promover la difusión de sus actividades y la formación de investigadores competitivos en el ámbito de cada área temática de investigación."
Y el artículo 27 prevé: "Convenios de Colaboración con las instituciones consorciadas
Al objeto de conseguir un mejor desarrollo de los programas de investigación, el CIBER promoverá la adopción de convenios de colaboración con las entidades consorciadas en las que radican los grupos de investigación."
(no controvertido y estatutos Ciber, folios 63 a 76 ramo de prueba demandadas).
En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.
(no controvertido).
En ese convenio y en particular, el pacto Primero establece que el ASPB podrá presentar proyectos para su financiación externa a través del Ciber, y su apartado "b" (adjudicación del proyecto y gestión económica) dispone:
"Los importes se recibirán íntegramente en una cuenta a nombre del CIBERESP.
La gestión del proyecto será compartida. Los importes necesarios para la contratación de personal con cargo al proyecto (incluidos derivados de la finalización, liquidación e indemnización, si los hubiere) serán gestionado por el CIBERESP con cargo al presupuesto del proyecto. El ciberesp contratará al personal en régimen laboral para la consecución de las finalidades del proyecto mediante procedimientos objetivos que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y concurrencia. El personal contratado por el Ciberesp se entenderá como personal del Ciberesp y en ningún caso se considerará personal de la ASPB.
No obstante lo anterior, el personal contratado podrá desarrollar su actividad en las dependencias del ASPB. En este caso la ASPB se compromete a integrar el personal en el funcionamiento normal de sus actividades sin que ello implique una relación laboral entre el personal contratado y la ASPB. (...)"
El pacto Segundo establece la posibilidad de que el ASPB solicite al Ciber la gestión compartida de proyectos presentados a través de la ASPB para su financiación externa a través del Ciber, estableciendo idénticas condiciones en cuanto a la contratación de personal a cargo del Ciber y su posible integración en el funcionamiento normal del ASPB y el uso de sus instalaciones.
El pacto Tercero dispone: "El investigador principal de cada proyecto será responsable de la supervisión y seguimiento de las personas contratadas por el CIBERESP en dichos proyectos, informando de dichas tareas a la gerencia del CIBERESP siempre que ésta lo solicite".
El pacto Quinto prevé que la titularidad de la investigación y de las actividades que se desarrollen en el marco del convenio será compartida entre el CIBERESP y la ASPB.
El pacto Séptimo establece que la duración del convenio es indefinida salvo voluntad resolutoria de cualquiera de las partes comunicada con tres meses de preaviso.
(documento 9 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).
"Facilitar, siempre que sea factible, en condiciones de igualdad la participación del "personal con cargo" en las acciones, programas, proyectos de ámbito propio de la institución integrada en el consorcio y/o centro de realización. Esta participación se podrá llevar a cabo siempre y cuando en ellas participen o estén lideradas por personal propio".
* "Facilitar al personal con cargo el acceso a los espacios, instalaciones, servicios, instrumentación y aquellos otros servicios del Centro de Realización para que pueda desarrollar su labor, siempre con sujeción al cumplimiento de las normas de funcionamiento y de utilización internas. Establecer la coordinación pertinente con el Ciber para que los trabajadores accedan a los equipos de protección individual y a la asistencia sanitaria adecuada para el desarrollo de su actividad de investigación de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de riesgos laborales".
* "Proveer, siempre que sea posible, al "personal con cargo" se servicios de acceso a internet, soporte informático a nivel de atención al usuario, servicios corporativos de correo electrónico y almacenamiento centralizado".
* "Facilitar, cuando sea posible, al "personal con cargo" el acceso a zonas de aparcamiento, servicios de comedor y cafetería y otros servicios de similar naturaleza, en el supuesto de que dispusiera de los mismos para el "personal propio" y de acuerdo con la normativa interna".
La cláusula Cuarta ("recursos humanos") prevé: "La firma de este convenio no alterará en modo alguno la relación jurídico laboral del personal de las entidades firmantes los cuales seguirán dependiendo de la entidad con quien tengan vinculación laboral.
El Ciber es responsable a efectos de obligaciones laborales, seguridad social y tributarias, del "personal con cargo".
El "personal propio" que se adscriba al Ciber mantendrá sus derechos y obligaciones, establecidos en la normativa que le sea de aplicación, y permanecerá en la situación administrativa y laboral que tuviera en la institución de origen. Las tareas desarrolladas en el Ciber por el personal adscrito tendrán a todos los efectos la consideración de actividad propia en cada una de las instituciones de origen.
En el supuesto de que el Ciber se disolviera, la institución consorciada no tendrá vinculación laboral alguna con personal a su cargo de carácter indefinido que desempeñara sus tareas de investigación en centros de realización de dicha institución."
La cláusula Séptima establece que en caso de producirse resultados susceptibles de explotación económica, tales como propiedad industrial, secreto industrial, propiedad intelectual, etc., su titularidad, gestión y explotación pertenecerán a las instituciones integradas en el consorcio y al Ciber, en la forma que se establezca en el acuerdo específico suscrito por las partes al respecto, y en su defecto la titularidad de los derechos se entenderá atribuida en idéntica proporción a la de sus titulares, teniendo en cuenta para ello, entre otros factores, la participación del "personal propio" y del "personal con cargo" así como las aportaciones económicas realizadas por las partes.
(documento 10 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).
(folios 97 y 98 ramo de prueba ASP).
.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.
.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.
.- Elaborar informes y manuales.
.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.
(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)
(bloque documental 3 de la demandante).
En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.
(bloque documental 3, números 0405, 0406, 0410, 0400, 0401, 0402, 0404, 0407, 0410, 0415 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical).
La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.
(Declaración testifical y documentos 0201_CorreuAltaUsuaria.pdf, 0202_AccesCorreuElectronic.png, 0203_AccesCorreuElectronic.png , 0.204_PrimersCorreus.pdf - 0207_PrimersCorreus.pdf; 0208_AccesIntranet.png, 0209_AccesIntranet.png; 0210_IncidenciesInformatica.jpg; 0211_Intranet.png del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)
(Declaración testifical)
(Declaración testifical)
( documentos 0216_AfiliaciónASPB_2010.pdf - 0219_AfiliacioASPB_2019.pdf del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).»
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada.
-Se centra la cuestión controvertida, y que, señala el magistrado de instancia, radica en si debe estimarse la antigüedad postulada por la demandante, con declaración de cesión ilegal entre las entidades demandadas la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari Barcelona (ASPB) ), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), o, por el contrario, no existe cesión ilegal, y, por ende, la antigüedad de la demandante es la postulada por dichas entidades de 15-7-2016.
-Se parte de que la demandante ostenta la categoría de técnico superior en salud pública, teniendo reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.
Y que ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:
-Contrato de beca en la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB) desde 2-9-2007 a 31-1-2008.
-Contrato temporal con Ciber Epidemiologia y Salut Pública de Barcelona (CIBERESP), desde 1-2-2008 a 31-12-2008, prorrogado desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.
-Contrato indefinido con CIBERESP desde 1-11-2009 a 14-7-2016.
-Contrato temporal con ASPB desde 15-7-2016 hasta el momento actual.
-Se rechaza la aplicación, postulada por las entidades demandadas, de la cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31-1-2022 (Rec. 5341/2021), al considerar que las circunstancias del supuesto allí enjuiciado son diferentes a las que concurren en la demandante del este procedimiento. Pues, señala, en aquél supuesto el demandante prestaba servicios en la ASPB desde el año 2002 y realizaba funciones de gestor administrativo, por lo que la actividad del mismo no era la investigación sino la de "gestor presupuestarios de proyectos y convenios". Y en en supuesto de autos, la actora ostenta la categoría de Técnico Superior de Salud Pública y en los contratos con CIBERESP, en su primera contratación con esa entidad, el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades españolas-Proyecto Medea" y ese contrato se prorrogó del el 1-1-2009 hasta el 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido el 1-11-2009; en dicho contrato se establece como cláusula "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agencia de Salut Pública de Barcelona, Pl. Lesseps 1 de Barcelona".
-Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-2-2020 (Rec. 789/2019), invocada por la parte actora, que transcribe parcialmente, el magistrado de instancia determina que ha existido cesión ilegal en la demandante, desde la entidad CIBERESP a la entidad ASPB, para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. Argumentando, en resumen, que en ningún momento de su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para dichas entidades, y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad; y que el cambio de empleador en fecha 15-7-2016, previa solicitud de excedencia en la entidad CIBER no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad; la actora ha desarrollado una actividad investigadora bajo el mando de un investigador principal en proyectos de la ASPB de forma reiterada y constante, con independencia del origen de su contratación; y además se aprecia la identidad de la actividad y del centro de trabajo, en el que presta la actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social de la ASPB, actúa en nombre de esa entidad en el marco de sus competencias, y figura como persona de referencia para terceros dependiente de la ASPB. Concluye el magistrado de instancia:
Y por ello, estima la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde el primer contrato temporal con CIBERESP, es decir, desde el 1-2-2008, puesto que la beca que disfrutó hasta el 31-1-2008 no constituye relación laboral a dichos efectos, no percibió retribución y estuvo en ese periodo bajo la supervisión de un tutor, y recibió la formación objeto de la beca.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación se citan los documentos, la sentencia de fecha 21-1-2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su párrafo cuarto del final de la misma, transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y el folio 555 del ramo de prueba, donde consta el artículo 2 de los Estatutos de la Agencia de Salud Pública.
La parte impugnante se opone a la modificación alegando, en síntesis, que no tiene trascendencia.
En síntesis, considera la parte recurrente que la citada sentencia de esta Sala de 31-1-2022, que señala relativa a un compañero de trabajo de la demandante, tiene carácter prejudicial en el sentido de cosa juzgada positiva; no pudiendo entenderse como un supuesto de cesión ilegal desde la entidad CIBER como cedente, hacia la entidad ASPB como cesionaria, durante el periodo de contratación de la actora por la primera entidad, ya que estaba enmarcada su relación en convenios de investigación entre ambas entidades que justificarían la contratación laboral de la demandante por parte de CIBER en el periodo cuestionado, y que se refiere a la investigación pública, financiada por el Estado, para fomentar la misma, tal y como establece la Ley de la Ciencia; que dicha contratación se ajusta a derecho, y por ello no se acredita la cesión ilegal apreciada en sentencia; no pudiendo, en consecuencia, ser reconocida a la demandante la antigüedad de 1-2-2008.
En resumen, alega esta entidad, es plenamente aplicable, al presente caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021), que es firme, al haber sido inadmitido por auto de 10-5- 2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado frente a la misma. Considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid nº 480/2020, de 7-2-2020, citada y transcrita por el magistrado de instancia, no es de aplicación, ya que se trata de un supuesto fáctico diferente al que nos ocupa. Aduce que, teniendo en cuenta la condición de personal científico o técnico de la demandante, es plenamente aplicable la Ley 14/2011, de Ciencia, habiendo sido concertados entre ambas entidades codemandadas convenios de colaboración en proyectos de investigación. Y que, tal y como se especifica en los citados convenios, el hecho de que se lleven a cabo proyectos de investigación de forma conjunta, no puede implicar, en ningún caso, que exista confusión respecto a las distintas relaciones laborales, de modo que cada trabajador mantiene su vínculo laboral con la entidad con la que tiene suscrito el correspondiente contrato; y que expresamente se hace constar que el personal contratado por el CIBER en ningún caso se considerará personal de ASPB. Por lo que concluye, que es ajustada a derecho la contratación de la actora por CIBER desde el 1-2-2009 hasta el 14-7-2016, no existiendo las notas que justificarían un supuesto de cesión ilegal en este periodo.
La parte impugnante se opone a los motivos alegados en los dos recursos. En resumen, y con remisión a los hechos probados, y a lo argumentado en la sentencia de instancia, alega que, más allá de las previsiones normativas contenidas en la Ley 14/2011 de la Ciencia que justificarían una posible colaboración en virtud de convenios entre entidades dedicadas a la investigación, en el presente caso han quedad probadas las notas para apreciar cesión ilegal, ya que la actora, siempre ha desarrollado su actividad, bajo la dirección y organización de ASPB, pese a hallarse vinculada contractualmente con CEBERESP, hallándose integrada, en todo momento, en el personal, la estructura y el centro de trabajo de ASPB, y prestando idénticos servicios, por cuenta ajena, como personal investigador para la ASPB; no siendo de aplicación la previa sentencia de esta Sala fechada el 31-1-2022, al no concurrir en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia las mismas circunstancias.
En primer lugar, debe recordarse que la regulación de la cesión de trabajadores, está contenido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores
En segundo lugar, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes han sido resueltas, por esta Sala, en sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025). En dicha sentencia, que examina un caso idéntico de otra trabajadora, con la misma categoría profesional de Técnica Superior en salud pública, y que, igual que en el supuesto de la demandante en las presentes actuaciones, tras una relación inicial como becaria prestada para la ASPB, inició una formal contratación temporal, prorrogada y posteriormente indefinida con la empresa CIBER hasta la excedencia en la misma, volviendo prestar servicios como trabajadora de ASPB en virtud de contratación con dicha entidad, todo ello, de forma ininterrumpida. En dicha sentencia, se confirma el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la existencia de cesión ilegal en el periodo en que la trabajadora formalmente estuvo contratada por CIBER, constatándose que, realmente, los servicios los prestaba la trabajadora, bajo la dirección y organización de ASPB, reconociendo, por tanto, la antigüedad de la fecha del primer contrato de trabajo formalizado con CIBER.
Por razones de coherencia y seguridad jurídicas, se ha de dar la misma respuesta al presente caso, por los argumentos expuestos en nuestra sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025), que pasan a transcribirse a continuación:
Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al caso presente. Pues, según resulta de la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos hallamos ante las mismas circunstancias referida a los servicios prestados por la demandante para las entidades demandadas, y en concreto, las siguientes:
-La demandante, que ostenta la categoría de técnica superior en salud pública, ha prestado servicios para las entidades demandadas, en las siguientes formas y periodos:
-Contrato de beca en ASPB de 3-9-2007 al 31-1-2008.
-Contrato temporal con CIBERESP de 1-2-2008 al 31-12-2008, que se prorroga desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.
-Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1-11-2009 al 14-7-2016, solicitando la actora excedencia en dicha entidad.
-Contrato temporal con ASPB desde el 15-7-2016 hasta el momento actual.
-En fecha 17-12-2009 las entidades demandadas, ASPB y CIBERESP, suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.
-En fecha 1-1-2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración, en el que se expone, entre otros y, particular, las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del CIBER, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el CIBER (ASPB), que se denomina "personal propio".
-A la actora le fue concedida una beca ofrecida por la ASPB para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y prácticas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006", con fecha de inicio 3-9-2007 a 31-1-2008. En este periodo, la actora no percibió remuneración y estufo bajo la supervisión de un tutor, recibiendo la formación objeto de la beca.
-En la primera contratación de la actora con CIBERESP (el 1-2-2008), el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea", y ese contrato se prorrogó del 1-1-2009 al 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido; en el citado contrato como cláusula adicional se establece: "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agència de Salut Pública de Barcelona. Pl Lesseps 1 de Barcelona."
-Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en:
.Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.
.Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.
.Elaborar informes y manuales.
.Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.
-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.
-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP, si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB. En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.
- La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.
-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y la actora no puede participar. En otras sí está permitida su participación.
-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.
-Durante su periodo como trabajadora del CIBER, la actora, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos científicos.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.
Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada.
-Se centra la cuestión controvertida, y que, señala el magistrado de instancia, radica en si debe estimarse la antigüedad postulada por la demandante, con declaración de cesión ilegal entre las entidades demandadas la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari Barcelona (ASPB) ), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), o, por el contrario, no existe cesión ilegal, y, por ende, la antigüedad de la demandante es la postulada por dichas entidades de 15-7-2016.
-Se parte de que la demandante ostenta la categoría de técnico superior en salud pública, teniendo reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.
Y que ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:
-Contrato de beca en la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB) desde 2-9-2007 a 31-1-2008.
-Contrato temporal con Ciber Epidemiologia y Salut Pública de Barcelona (CIBERESP), desde 1-2-2008 a 31-12-2008, prorrogado desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.
-Contrato indefinido con CIBERESP desde 1-11-2009 a 14-7-2016.
-Contrato temporal con ASPB desde 15-7-2016 hasta el momento actual.
-Se rechaza la aplicación, postulada por las entidades demandadas, de la cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31-1-2022 (Rec. 5341/2021), al considerar que las circunstancias del supuesto allí enjuiciado son diferentes a las que concurren en la demandante del este procedimiento. Pues, señala, en aquél supuesto el demandante prestaba servicios en la ASPB desde el año 2002 y realizaba funciones de gestor administrativo, por lo que la actividad del mismo no era la investigación sino la de "gestor presupuestarios de proyectos y convenios". Y en en supuesto de autos, la actora ostenta la categoría de Técnico Superior de Salud Pública y en los contratos con CIBERESP, en su primera contratación con esa entidad, el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades españolas-Proyecto Medea" y ese contrato se prorrogó del el 1-1-2009 hasta el 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido el 1-11-2009; en dicho contrato se establece como cláusula "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agencia de Salut Pública de Barcelona, Pl. Lesseps 1 de Barcelona".
-Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-2-2020 (Rec. 789/2019), invocada por la parte actora, que transcribe parcialmente, el magistrado de instancia determina que ha existido cesión ilegal en la demandante, desde la entidad CIBERESP a la entidad ASPB, para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. Argumentando, en resumen, que en ningún momento de su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para dichas entidades, y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad; y que el cambio de empleador en fecha 15-7-2016, previa solicitud de excedencia en la entidad CIBER no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad; la actora ha desarrollado una actividad investigadora bajo el mando de un investigador principal en proyectos de la ASPB de forma reiterada y constante, con independencia del origen de su contratación; y además se aprecia la identidad de la actividad y del centro de trabajo, en el que presta la actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social de la ASPB, actúa en nombre de esa entidad en el marco de sus competencias, y figura como persona de referencia para terceros dependiente de la ASPB. Concluye el magistrado de instancia:
Y por ello, estima la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde el primer contrato temporal con CIBERESP, es decir, desde el 1-2-2008, puesto que la beca que disfrutó hasta el 31-1-2008 no constituye relación laboral a dichos efectos, no percibió retribución y estuvo en ese periodo bajo la supervisión de un tutor, y recibió la formación objeto de la beca.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación se citan los documentos, la sentencia de fecha 21-1-2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su párrafo cuarto del final de la misma, transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y el folio 555 del ramo de prueba, donde consta el artículo 2 de los Estatutos de la Agencia de Salud Pública.
La parte impugnante se opone a la modificación alegando, en síntesis, que no tiene trascendencia.
En síntesis, considera la parte recurrente que la citada sentencia de esta Sala de 31-1-2022, que señala relativa a un compañero de trabajo de la demandante, tiene carácter prejudicial en el sentido de cosa juzgada positiva; no pudiendo entenderse como un supuesto de cesión ilegal desde la entidad CIBER como cedente, hacia la entidad ASPB como cesionaria, durante el periodo de contratación de la actora por la primera entidad, ya que estaba enmarcada su relación en convenios de investigación entre ambas entidades que justificarían la contratación laboral de la demandante por parte de CIBER en el periodo cuestionado, y que se refiere a la investigación pública, financiada por el Estado, para fomentar la misma, tal y como establece la Ley de la Ciencia; que dicha contratación se ajusta a derecho, y por ello no se acredita la cesión ilegal apreciada en sentencia; no pudiendo, en consecuencia, ser reconocida a la demandante la antigüedad de 1-2-2008.
En resumen, alega esta entidad, es plenamente aplicable, al presente caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021), que es firme, al haber sido inadmitido por auto de 10-5- 2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado frente a la misma. Considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid nº 480/2020, de 7-2-2020, citada y transcrita por el magistrado de instancia, no es de aplicación, ya que se trata de un supuesto fáctico diferente al que nos ocupa. Aduce que, teniendo en cuenta la condición de personal científico o técnico de la demandante, es plenamente aplicable la Ley 14/2011, de Ciencia, habiendo sido concertados entre ambas entidades codemandadas convenios de colaboración en proyectos de investigación. Y que, tal y como se especifica en los citados convenios, el hecho de que se lleven a cabo proyectos de investigación de forma conjunta, no puede implicar, en ningún caso, que exista confusión respecto a las distintas relaciones laborales, de modo que cada trabajador mantiene su vínculo laboral con la entidad con la que tiene suscrito el correspondiente contrato; y que expresamente se hace constar que el personal contratado por el CIBER en ningún caso se considerará personal de ASPB. Por lo que concluye, que es ajustada a derecho la contratación de la actora por CIBER desde el 1-2-2009 hasta el 14-7-2016, no existiendo las notas que justificarían un supuesto de cesión ilegal en este periodo.
La parte impugnante se opone a los motivos alegados en los dos recursos. En resumen, y con remisión a los hechos probados, y a lo argumentado en la sentencia de instancia, alega que, más allá de las previsiones normativas contenidas en la Ley 14/2011 de la Ciencia que justificarían una posible colaboración en virtud de convenios entre entidades dedicadas a la investigación, en el presente caso han quedad probadas las notas para apreciar cesión ilegal, ya que la actora, siempre ha desarrollado su actividad, bajo la dirección y organización de ASPB, pese a hallarse vinculada contractualmente con CEBERESP, hallándose integrada, en todo momento, en el personal, la estructura y el centro de trabajo de ASPB, y prestando idénticos servicios, por cuenta ajena, como personal investigador para la ASPB; no siendo de aplicación la previa sentencia de esta Sala fechada el 31-1-2022, al no concurrir en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia las mismas circunstancias.
En primer lugar, debe recordarse que la regulación de la cesión de trabajadores, está contenido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores
En segundo lugar, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes han sido resueltas, por esta Sala, en sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025). En dicha sentencia, que examina un caso idéntico de otra trabajadora, con la misma categoría profesional de Técnica Superior en salud pública, y que, igual que en el supuesto de la demandante en las presentes actuaciones, tras una relación inicial como becaria prestada para la ASPB, inició una formal contratación temporal, prorrogada y posteriormente indefinida con la empresa CIBER hasta la excedencia en la misma, volviendo prestar servicios como trabajadora de ASPB en virtud de contratación con dicha entidad, todo ello, de forma ininterrumpida. En dicha sentencia, se confirma el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la existencia de cesión ilegal en el periodo en que la trabajadora formalmente estuvo contratada por CIBER, constatándose que, realmente, los servicios los prestaba la trabajadora, bajo la dirección y organización de ASPB, reconociendo, por tanto, la antigüedad de la fecha del primer contrato de trabajo formalizado con CIBER.
Por razones de coherencia y seguridad jurídicas, se ha de dar la misma respuesta al presente caso, por los argumentos expuestos en nuestra sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025), que pasan a transcribirse a continuación:
Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al caso presente. Pues, según resulta de la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos hallamos ante las mismas circunstancias referida a los servicios prestados por la demandante para las entidades demandadas, y en concreto, las siguientes:
-La demandante, que ostenta la categoría de técnica superior en salud pública, ha prestado servicios para las entidades demandadas, en las siguientes formas y periodos:
-Contrato de beca en ASPB de 3-9-2007 al 31-1-2008.
-Contrato temporal con CIBERESP de 1-2-2008 al 31-12-2008, que se prorroga desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.
-Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1-11-2009 al 14-7-2016, solicitando la actora excedencia en dicha entidad.
-Contrato temporal con ASPB desde el 15-7-2016 hasta el momento actual.
-En fecha 17-12-2009 las entidades demandadas, ASPB y CIBERESP, suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.
-En fecha 1-1-2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración, en el que se expone, entre otros y, particular, las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del CIBER, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el CIBER (ASPB), que se denomina "personal propio".
-A la actora le fue concedida una beca ofrecida por la ASPB para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y prácticas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006", con fecha de inicio 3-9-2007 a 31-1-2008. En este periodo, la actora no percibió remuneración y estufo bajo la supervisión de un tutor, recibiendo la formación objeto de la beca.
-En la primera contratación de la actora con CIBERESP (el 1-2-2008), el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea", y ese contrato se prorrogó del 1-1-2009 al 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido; en el citado contrato como cláusula adicional se establece: "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agència de Salut Pública de Barcelona. Pl Lesseps 1 de Barcelona."
-Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en:
.Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.
.Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.
.Elaborar informes y manuales.
.Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.
-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.
-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP, si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB. En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.
- La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.
-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y la actora no puede participar. En otras sí está permitida su participación.
-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.
-Durante su periodo como trabajadora del CIBER, la actora, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos científicos.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.
Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.
Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
