Sentencia Social 1913/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1913/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1111/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1913/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101581

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2581

Núm. Roj: STSJ CAT 2581:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420188000364

Recurso de suplicación 1111/2025 -T4

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 31

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 32/2018

Parte recurrente/Solicitante: CIBER EPIDEMIOLOGIA Y SALUT PÚBLICA (CIBERESP), AGENCIA DE SALUT PUBLICA DEL CONSORCI SANITARI DE BARCELONA

Abogado/a: ALBERTO MORENO SOLÉ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Zulima, AJUNTAMENT DE BARCELONA

Abogado/a: Juan Ignacio Olmos Martínez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1913/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 30 de marzo de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-10-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Zulima contra las entidades Agencia de Salut Pública de Barcelona, Ciber Epidemiología y Salud Pública y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre la parte actora y la entidad Agencia de Salut Pública de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1 de febrero de 2008 condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La demandante ostenta categoría de técnico superior en salud pública y en el momento actual tiene reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.

(no controvertido y folios 99, 100 y 113 a 116 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La parte actora ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:

.- Contrato de beca con ASPB de 3 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008.

.- Contrato temporal con CIBERESP de 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, prorroga de ese contrato desde el 1 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009.

.- Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1 de noviembre de 2009 a 14 de julio de 2016.

.- Contrato temporal con ASPB desde 15 de julio de 2016 hasta el momento actual.

(No controvertido).

TERCERO.-El Centro de Investigación Biomédica en Red es un consorcio público dependiente del Instituto de Salud Carlos III creado en el año 2006 mediante la Orden 806/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

El artículo 2 de sus estatutos dispone: "El CIBER es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración General del Estado para alcanzar las metas establecidas en la Estrategia Estatal y en los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el periodo 2013-2020, y más concretamente:

1. Articular el Sistema de Ciencia y Tecnología en el campo biomédico para responder a unos de los retos de la sociedad: salud, cambio demográfico y bienestar.

2. Incorporar la filosofía general de las estructuras estables de investigación cooperativa dentro de la Acción Estratégica en Salud.

3. Desarrollar programas de investigación comunes que incorporen iniciativas multicéntricas y corporativas.

4. Disponer de un marco organizativo común.

5. Fortalecer las estructuras de los grupos de investigación de las entidades constituyentes del consorcio.

6. Constituir el modelo de relaciones con las iniciativas de estructuras a nivel europeo y global.

2. Son actividades específicas del Consorcio:

* La realización de programas conjuntos de investigación, desarrollo e innovación en las áreas temáticas descritas en el artículo 1.4.

* Contribuir a la resolución de los problemas de la asistencia sanitaria relacionados con dichas áreas.

* Promover la participación en actividades de investigación de carácter nacional y especialmente de las incluidas en los Programas Marco Europeos de I+D+I y en Horizonte 2020.

* Promover la transferencia y la explotación económica de resultados de los procesos de investigación hacia la sociedad y en especial al sector productivo para incrementar su competitividad.

* Promover la difusión de sus actividades y la formación de investigadores competitivos en el ámbito de cada área temática de investigación."

Y el artículo 27 prevé: "Convenios de Colaboración con las instituciones consorciadas

Al objeto de conseguir un mejor desarrollo de los programas de investigación, el CIBER promoverá la adopción de convenios de colaboración con las entidades consorciadas en las que radican los grupos de investigación."

(no controvertido y estatutos Ciber, folios 63 a 76 ramo de prueba demandadas).

CUARTO.-La Agència de Salut Pública de Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

(no controvertido).

QUINTO.-En fecha 17/12/09 las entidades demandadas suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.

En ese convenio y en particular, el pacto Primero establece que el ASPB podrá presentar proyectos para su financiación externa a través del Ciber, y su apartado "b" (adjudicación del proyecto y gestión económica) dispone:

"Los importes se recibirán íntegramente en una cuenta a nombre del CIBERESP.

La gestión del proyecto será compartida. Los importes necesarios para la contratación de personal con cargo al proyecto (incluidos derivados de la finalización, liquidación e indemnización, si los hubiere) serán gestionado por el CIBERESP con cargo al presupuesto del proyecto. El ciberesp contratará al personal en régimen laboral para la consecución de las finalidades del proyecto mediante procedimientos objetivos que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y concurrencia. El personal contratado por el Ciberesp se entenderá como personal del Ciberesp y en ningún caso se considerará personal de la ASPB.

No obstante lo anterior, el personal contratado podrá desarrollar su actividad en las dependencias del ASPB. En este caso la ASPB se compromete a integrar el personal en el funcionamiento normal de sus actividades sin que ello implique una relación laboral entre el personal contratado y la ASPB. (...)"

El pacto Segundo establece la posibilidad de que el ASPB solicite al Ciber la gestión compartida de proyectos presentados a través de la ASPB para su financiación externa a través del Ciber, estableciendo idénticas condiciones en cuanto a la contratación de personal a cargo del Ciber y su posible integración en el funcionamiento normal del ASPB y el uso de sus instalaciones.

El pacto Tercero dispone: "El investigador principal de cada proyecto será responsable de la supervisión y seguimiento de las personas contratadas por el CIBERESP en dichos proyectos, informando de dichas tareas a la gerencia del CIBERESP siempre que ésta lo solicite".

El pacto Quinto prevé que la titularidad de la investigación y de las actividades que se desarrollen en el marco del convenio será compartida entre el CIBERESP y la ASPB.

El pacto Séptimo establece que la duración del convenio es indefinida salvo voluntad resolutoria de cualquiera de las partes comunicada con tres meses de preaviso.

(documento 9 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).

SEXTO.-En fecha 01/01/2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración en el que se expone, entre otros y en particular, la cláusula Tercera establece las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del Ciber, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el Ciber (La ASPB), que se denomina "personal propio". Entre otras, se impone a la ASPB las siguientes obligaciones:

"Facilitar, siempre que sea factible, en condiciones de igualdad la participación del "personal con cargo" en las acciones, programas, proyectos de ámbito propio de la institución integrada en el consorcio y/o centro de realización. Esta participación se podrá llevar a cabo siempre y cuando en ellas participen o estén lideradas por personal propio".

* "Facilitar al personal con cargo el acceso a los espacios, instalaciones, servicios, instrumentación y aquellos otros servicios del Centro de Realización para que pueda desarrollar su labor, siempre con sujeción al cumplimiento de las normas de funcionamiento y de utilización internas. Establecer la coordinación pertinente con el Ciber para que los trabajadores accedan a los equipos de protección individual y a la asistencia sanitaria adecuada para el desarrollo de su actividad de investigación de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de riesgos laborales".

* "Proveer, siempre que sea posible, al "personal con cargo" se servicios de acceso a internet, soporte informático a nivel de atención al usuario, servicios corporativos de correo electrónico y almacenamiento centralizado".

* "Facilitar, cuando sea posible, al "personal con cargo" el acceso a zonas de aparcamiento, servicios de comedor y cafetería y otros servicios de similar naturaleza, en el supuesto de que dispusiera de los mismos para el "personal propio" y de acuerdo con la normativa interna".

La cláusula Cuarta ("recursos humanos") prevé: "La firma de este convenio no alterará en modo alguno la relación jurídico laboral del personal de las entidades firmantes los cuales seguirán dependiendo de la entidad con quien tengan vinculación laboral.

El Ciber es responsable a efectos de obligaciones laborales, seguridad social y tributarias, del "personal con cargo".

El "personal propio" que se adscriba al Ciber mantendrá sus derechos y obligaciones, establecidos en la normativa que le sea de aplicación, y permanecerá en la situación administrativa y laboral que tuviera en la institución de origen. Las tareas desarrolladas en el Ciber por el personal adscrito tendrán a todos los efectos la consideración de actividad propia en cada una de las instituciones de origen.

En el supuesto de que el Ciber se disolviera, la institución consorciada no tendrá vinculación laboral alguna con personal a su cargo de carácter indefinido que desempeñara sus tareas de investigación en centros de realización de dicha institución."

La cláusula Séptima establece que en caso de producirse resultados susceptibles de explotación económica, tales como propiedad industrial, secreto industrial, propiedad intelectual, etc., su titularidad, gestión y explotación pertenecerán a las instituciones integradas en el consorcio y al Ciber, en la forma que se establezca en el acuerdo específico suscrito por las partes al respecto, y en su defecto la titularidad de los derechos se entenderá atribuida en idéntica proporción a la de sus titulares, teniendo en cuenta para ello, entre otros factores, la participación del "personal propio" y del "personal con cargo" así como las aportaciones económicas realizadas por las partes.

(documento 10 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).

SEPTIMO.-A la parte actora le fue concedida beca ofrecida por la ASP para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y practicas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006" con fecha de inicio 3 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008.

(folios 97 y 98 ramo de prueba ASP).

OCTAVO.-Las funciones del puesto de trabajo de la parte actora consisten en:

.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.- Elaborar informes y manuales.

.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO.-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.

(bloque documental 3 de la demandante).

DECIMO.-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB.

En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.

(bloque documental 3, números 0405, 0406, 0410, 0400, 0401, 0402, 0404, 0407, 0410, 0415 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical).

DECIMO PRIMERO.-La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB.

La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.

(Declaración testifical y documentos 0201_CorreuAltaUsuaria.pdf, 0202_AccesCorreuElectronic.png, 0203_AccesCorreuElectronic.png , 0.204_PrimersCorreus.pdf - 0207_PrimersCorreus.pdf; 0208_AccesIntranet.png, 0209_AccesIntranet.png; 0210_IncidenciesInformatica.jpg; 0211_Intranet.png del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)

DÉCIMO SEGUNDO.-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y el actor no puede participar. En otras sí está permitida su participación.

(Declaración testifical)

DECIMO TERCERO.-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.

(Declaración testifical)

DECIMO CUARTO.-durante su periodo como trabajadora del CIBER, la Sra. Zulima, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos cientificos.

( documentos 0216_AfiliaciónASPB_2010.pdf - 0219_AfiliacioASPB_2019.pdf del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto Agència de Salut Pública de Barcelona como Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte actora impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31) se ha seguido procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho (Autos 32/2018), seguido a instancia de Dª Zulima contra la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), y el Ajuntament de Barcelona. Habiéndose dictado sentencia en fecha 23-10-2024 en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral entre la parte atora y la entidad Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1-2-2008, condenando a las partes a estar y a pasar por dicha declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada.

-Se centra la cuestión controvertida, y que, señala el magistrado de instancia, radica en si debe estimarse la antigüedad postulada por la demandante, con declaración de cesión ilegal entre las entidades demandadas la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari Barcelona (ASPB) ), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), o, por el contrario, no existe cesión ilegal, y, por ende, la antigüedad de la demandante es la postulada por dichas entidades de 15-7-2016.

-Se parte de que la demandante ostenta la categoría de técnico superior en salud pública, teniendo reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.

Y que ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:

-Contrato de beca en la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB) desde 2-9-2007 a 31-1-2008.

-Contrato temporal con Ciber Epidemiologia y Salut Pública de Barcelona (CIBERESP), desde 1-2-2008 a 31-12-2008, prorrogado desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.

-Contrato indefinido con CIBERESP desde 1-11-2009 a 14-7-2016.

-Contrato temporal con ASPB desde 15-7-2016 hasta el momento actual.

-Se rechaza la aplicación, postulada por las entidades demandadas, de la cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31-1-2022 (Rec. 5341/2021), al considerar que las circunstancias del supuesto allí enjuiciado son diferentes a las que concurren en la demandante del este procedimiento. Pues, señala, en aquél supuesto el demandante prestaba servicios en la ASPB desde el año 2002 y realizaba funciones de gestor administrativo, por lo que la actividad del mismo no era la investigación sino la de "gestor presupuestarios de proyectos y convenios". Y en en supuesto de autos, la actora ostenta la categoría de Técnico Superior de Salud Pública y en los contratos con CIBERESP, en su primera contratación con esa entidad, el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades españolas-Proyecto Medea" y ese contrato se prorrogó del el 1-1-2009 hasta el 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido el 1-11-2009; en dicho contrato se establece como cláusula "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agencia de Salut Pública de Barcelona, Pl. Lesseps 1 de Barcelona".

-Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-2-2020 (Rec. 789/2019), invocada por la parte actora, que transcribe parcialmente, el magistrado de instancia determina que ha existido cesión ilegal en la demandante, desde la entidad CIBERESP a la entidad ASPB, para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. Argumentando, en resumen, que en ningún momento de su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para dichas entidades, y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad; y que el cambio de empleador en fecha 15-7-2016, previa solicitud de excedencia en la entidad CIBER no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad; la actora ha desarrollado una actividad investigadora bajo el mando de un investigador principal en proyectos de la ASPB de forma reiterada y constante, con independencia del origen de su contratación; y además se aprecia la identidad de la actividad y del centro de trabajo, en el que presta la actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social de la ASPB, actúa en nombre de esa entidad en el marco de sus competencias, y figura como persona de referencia para terceros dependiente de la ASPB. Concluye el magistrado de instancia: "En suma, aparece una mera o simple puesta a disposición de la trabajador por el empleador aparente y formal, CIBER a la ASPB, utilizando las instalaciones y medios de este último, y con pleno sometimiento al poder de organización, dirección y círculo rector de la ASPB para llevar a cabo las mismas funciones que desde un principio se venían realizando, excediendo de los proyectos y programas pactados, en un fraude continuad y con la interposición formal de un empresario, CIBER, que no actúa como tal poniendo en juego sus medios y organización empresarial, ejercitando la actora labores estructurales y permanentes de la ASPB supliéndose con ello las insuficiencias de mano de obra de la ASPB derivada de ciertas limitaciones presupuestarias como manifiesta el letrado de esta entidad en el trámite de contestación de la demanda."

Y por ello, estima la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde el primer contrato temporal con CIBERESP, es decir, desde el 1-2-2008, puesto que la beca que disfrutó hasta el 31-1-2008 no constituye relación laboral a dichos efectos, no percibió retribución y estuvo en ese periodo bajo la supervisión de un tutor, y recibió la formación objeto de la beca.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia formulan recursos de suplicación cada una de las entidades demandadas condenadas.

1.Formula recurso de suplicación la Agència de Salut Pública de Barcelona (ASPB),en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime la totalidad de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnaciónde dicho recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

2.Formula recurso de suplicación el Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP),en el que un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la recurrida.

La parte actora ha presentado escrito de impugnaciónde dicho recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de examinar el primer motivo del recurso la Agència de Salut Pública de Barcelona, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que se dirige a la revisión fáctica.

1.Normativa y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Examen de la revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La Agència de Salut Pública en Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

(no controvertido)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La Agencia de Salud Pública de Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente a su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

La Agencia de Salud Pública de Barcelona se dedica a la investigación pública."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos, la sentencia de fecha 21-1-2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su párrafo cuarto del final de la misma, transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y el folio 555 del ramo de prueba, donde consta el artículo 2 de los Estatutos de la Agencia de Salud Pública.

La parte impugnante se opone a la modificación alegando, en síntesis, que no tiene trascendencia.

Se desestima la modificación solicitada;al carecer la misma de relevancia a los efectos de variar el fallo de la sentencia.

CUARTO.- Seguidamente se han de analizar los motivos de censura jurídico sustantiva, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma conjunta por la similitud de los argumentos de ambos.

1.El motivo del recurso de la Agència de Salut Pública de Barcelona (ASPB).Se denuncia la infracción de los artículos 46, 47 y 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya d 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021).

En síntesis, considera la parte recurrente que la citada sentencia de esta Sala de 31-1-2022, que señala relativa a un compañero de trabajo de la demandante, tiene carácter prejudicial en el sentido de cosa juzgada positiva; no pudiendo entenderse como un supuesto de cesión ilegal desde la entidad CIBER como cedente, hacia la entidad ASPB como cesionaria, durante el periodo de contratación de la actora por la primera entidad, ya que estaba enmarcada su relación en convenios de investigación entre ambas entidades que justificarían la contratación laboral de la demandante por parte de CIBER en el periodo cuestionado, y que se refiere a la investigación pública, financiada por el Estado, para fomentar la misma, tal y como establece la Ley de la Ciencia; que dicha contratación se ajusta a derecho, y por ello no se acredita la cesión ilegal apreciada en sentencia; no pudiendo, en consecuencia, ser reconocida a la demandante la antigüedad de 1-2-2008.

2.El motivo del recurso del Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP).Se denuncia la infracción de los artículos 34 de la Ley 14/2011, de Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y 43 del Estatuto de los Trabajadores.

En resumen, alega esta entidad, es plenamente aplicable, al presente caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021), que es firme, al haber sido inadmitido por auto de 10-5- 2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado frente a la misma. Considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid nº 480/2020, de 7-2-2020, citada y transcrita por el magistrado de instancia, no es de aplicación, ya que se trata de un supuesto fáctico diferente al que nos ocupa. Aduce que, teniendo en cuenta la condición de personal científico o técnico de la demandante, es plenamente aplicable la Ley 14/2011, de Ciencia, habiendo sido concertados entre ambas entidades codemandadas convenios de colaboración en proyectos de investigación. Y que, tal y como se especifica en los citados convenios, el hecho de que se lleven a cabo proyectos de investigación de forma conjunta, no puede implicar, en ningún caso, que exista confusión respecto a las distintas relaciones laborales, de modo que cada trabajador mantiene su vínculo laboral con la entidad con la que tiene suscrito el correspondiente contrato; y que expresamente se hace constar que el personal contratado por el CIBER en ningún caso se considerará personal de ASPB. Por lo que concluye, que es ajustada a derecho la contratación de la actora por CIBER desde el 1-2-2009 hasta el 14-7-2016, no existiendo las notas que justificarían un supuesto de cesión ilegal en este periodo.

3.Alegaciones de la parte impugnante.

La parte impugnante se opone a los motivos alegados en los dos recursos. En resumen, y con remisión a los hechos probados, y a lo argumentado en la sentencia de instancia, alega que, más allá de las previsiones normativas contenidas en la Ley 14/2011 de la Ciencia que justificarían una posible colaboración en virtud de convenios entre entidades dedicadas a la investigación, en el presente caso han quedad probadas las notas para apreciar cesión ilegal, ya que la actora, siempre ha desarrollado su actividad, bajo la dirección y organización de ASPB, pese a hallarse vinculada contractualmente con CEBERESP, hallándose integrada, en todo momento, en el personal, la estructura y el centro de trabajo de ASPB, y prestando idénticos servicios, por cuenta ajena, como personal investigador para la ASPB; no siendo de aplicación la previa sentencia de esta Sala fechada el 31-1-2022, al no concurrir en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia las mismas circunstancias.

QUINTO.- Resolución de los motivos de censura jurídico sustantiva alegados.

En primer lugar, debe recordarse que la regulación de la cesión de trabajadores, está contenido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ,en los siguientes términos:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal."

En segundo lugar, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes han sido resueltas, por esta Sala, en sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025). En dicha sentencia, que examina un caso idéntico de otra trabajadora, con la misma categoría profesional de Técnica Superior en salud pública, y que, igual que en el supuesto de la demandante en las presentes actuaciones, tras una relación inicial como becaria prestada para la ASPB, inició una formal contratación temporal, prorrogada y posteriormente indefinida con la empresa CIBER hasta la excedencia en la misma, volviendo prestar servicios como trabajadora de ASPB en virtud de contratación con dicha entidad, todo ello, de forma ininterrumpida. En dicha sentencia, se confirma el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la existencia de cesión ilegal en el periodo en que la trabajadora formalmente estuvo contratada por CIBER, constatándose que, realmente, los servicios los prestaba la trabajadora, bajo la dirección y organización de ASPB, reconociendo, por tanto, la antigüedad de la fecha del primer contrato de trabajo formalizado con CIBER.

Por razones de coherencia y seguridad jurídicas, se ha de dar la misma respuesta al presente caso, por los argumentos expuestos en nuestra sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025), que pasan a transcribirse a continuación:

< art 42 del ET o en autos una colaboración entre organismos de investigación al amparo de la Ley 14/2011 de Ciencia, de fenómenos ilícitos como la cesión ilegal en los que, partiendo de un pretendido marco normativo que haría la colaboración ajustada a derecho y la contratación laboral por ello igualmente lícita, se encubren fenómenos de cesión ilegal en los que la empleadora formal, que en autos en el periodo cuestionado a partir del 1 de noviembre de 2007 sería CIBER, no "pondría en juego" las notas características y propias del empleador, convirtiéndose en mera cedente de mano de obra respecto del empleador real, que en autos sería en el periodo cuestionado ASPB, como cesionario.

Entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 5 de abril de 2024, recurso 5317/2023 , señala: "... 3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia del TS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".

Junto con lo anterior, y pretendiéndoseen ambos recursos de suplicación la aplicación del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada de la previa sentencia de 31 de enero de 2022 dictada por esta Sala, recurso 534/2021, firme en la actualidad, la aplicación de este instituto jurídico en términos que señala la sentencia de esta Sala, en doctrina conocida, de 29 de enero de 2026, recurso 3139/2025 supone: "... Como recuerda, entre otras, la STS/Sala IV del TS núm.667/2025, de 2 de julio, la cosa juzgada en la vertiente positiva regulada en el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa jugada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existen entre los pronunciamientos, y como señala la STS/Sala IV del TS núm. 176/2022, de 22 de febrero, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

En autos, en los términos prolijamente indicados como escenario teórico por la recurrente ASPB, la lícita contratación de la parte actora desde el 1 de noviembre de 2007 por CIBER y hasta el momento en el que, tras la nueva contratación con ASPB en junio de 2016 formal, la recurrida pasó a prestar servicios nuevamente en virtud de contratación concertada con esta última exigiría el real cumplimiento del marco colaborativo en proyectos de investigación entre entidades del sector público; si ello aconteciera, más allá de la formalización de distintos convenios de colaboración (así en autos en el año 2009 y 2019 a HEDP quinto y sexto) no existiría un supuesto de cesión ilegal.

Sin embargo, más allá de la mera formalización de contratos entre las ahora codemandadas como empresas y por cada una de ellas con la parte actora, lo relevante en autos es que la real prestación laboral de la parte actora se encuentre diferenciada en los distintos periodos de contratación concertados, siendo real empleadora en cada uno de ellos tanto CIBER como ASPB. Lo contrario supondría la mera formalización de un contrato de trabajo por quien sería real empresa cedente, en autos CIBER, respecto de la real empleadora, en autos ASPB como cesionaria, conclusión a la que la sentencia de instancia llega a partir del 1 de noviembre de 2007 , reconociendo por cesión ilegal antigüedad de la recurrida en dicha fecha.

Señalado lo anterior, la Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación citada por ambas recurrentes en su art 47 regula los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado: "1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica.

2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial.

3. Se establecerán medidas para mejorar y optimizar los procesos de evaluación de la actividad de los Organismos Públicos de Investigación".

Como a HEDP tercero de la sentencia de instancia se reconoce, el CIBER depende del Instituto de Salud Carlos III, organismo público de investigación.

El art 34 de la citada Ley de la Ciencia al regular los Convenios dispone: "1. Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigacióncientífica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:

a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.

b) Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.

c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.

d) Formación de personal científico y técnico.

e) Divulgación científica y tecnológica.

f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación".

En autos consta, HEDP quinto, un primer convenio de colaboración entre CIBER y la ASPB de 17 de diciembre de 2009 "para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública".

A HEDP sexto consta un segundo convenio de colaboración, sin incidencia en autos ya que fechado el 1 de enero de 2019, la parte actora formalmente ya había sido contratada por ASPB, sin por ello incidir en la antigüedad reclamada en demanda y que desde la contratación del año 2016 se reconoce por las codemandadas.

Del relato fáctico, y en HEDP que se anticipa diferenciará pese a lo que parece insinuarse en los recursos formalizados el supuesto de hecho examinado en los presentes autos de los que fueron objeto de la previa sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022, recurso 534/2021 , firme al inadmitirse por auto de la Sala IV del TS de 10 de mayo de 2023 el recurso de casación formalizado frente a ella, consta como la parte actora presta servicios como técnico superior en salud pública, siendo por ello personal investigador. Como se indicó al examinar los motivos de revisión fáctica interesados, así lo concluye la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto y se recoge expresamente a HEDP octavo, no interesado en su modificación: "OCTAVO.- Las funciones del puesto de trabajo de la parte actora consisten en:

.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria,así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.- Elaborar informes y manuales.

.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)".

En aspecto, ya anticipado, que igualmente diferencia plenamente el supuesto de autos con el examinado en sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 consta como, tras una inicial contratación como becaria en ASPB a partir del 1 de julio de 2006, formalmente se concertó con CIBER un contrato temporal del 1 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 y convertido en indefinido el 1 de enero de 2009.

De especial relevancia en autos al distinguir nuevamente el supuesto examinado del previo que fue objeto de sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 cuyo efecto positivo prejudicial de cosa juzgada se interesa por las recurrentes y en la que únicamente se valoró la contratación por la persona trabajadora demandante como gestor presupuestario de proyectos y convenios en la empresa CIBER, interesando cesión ilegal respecto de ASPB, consta con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto de la sentencia como objeto de la formal contratación temporal signada con CIBER en fecha 1 de noviembre de 2007 formalmente: "la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea".

La fecha de dicha contratación formalmente temporal, 1 de noviembre de 2007, resulta igualmente relevante en autos. Y ello porque el primer convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación que, como marco normativo al amparo de la Ley 14/2011, ambas empresas recurrentes alegan en sus recursos consta fechado el 17 de diciembre de 2009, sin que por ello pudiera servir de cobertura a la contratación formalmente temporal de la actora en CIBER y que la sentencia de instancia ha entendido como cesión ilegal.

Lo anterior como se ha venido anticipando excluye el efecto de cosa juzgada positiva de la STSJ de Cataluña de 31 de enero de 2022, recurso 534/2021 que ambas recurrentes alegan como motivo de censura jurídica para, como aconteció en dicha sentencia, excluir la declaración de cesión ilegal que afectó a la parte actora desde CIBER a la cesionaria ASPB y con efectos 1 de noviembre de 2007, de ahí que la antigüedad fuera reconocida desde esta fecha.

Para ello basta con recordar el contenido del auto del TS de 10 de mayo de 2023, recurso 1948/2022 , por el que se inadmitió el recurso de casación en unificación de doctrina que frente a la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 se formalizó.

Como sentencia de contraste en dicho recurso de casación, valorada por la sentencia de instancia, se alegó la STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2020, recurso 789/2019 .

Respecto del supuesto de hecho valorado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 , que confirmó la desestimación de cesión ilegal de la sentencia de instancia, parte de los mismos convenios de colaboración de los años 2009 y 2019 entre CIBER y la ASPB probados a HEDP cuarto y quinto de los presentes en autos.

Sin embargo, como se dejó antedicho, en aquellos autos se trataba de una pretensión de cesión ilegal de persona trabajadora que siempre había ostentado la condición formal de empleado de CIBER, en ningún momento como acontece en los presentes autos por cuenta de ASPB.

La diferencia entre ambos supuestos se evidencia en especial ante las distintas funciones de las personas trabajadoras en uno y otro. Siendo la formal colaboración mediante convenio de las codemandadas en el ámbito de la gestión de proyectos de investigación, la parte demandante en los presentes autos como técnica superior en salud pública ostenta la condición de personal investigadora.

Nada de ello acontece en el supuesto de hecho que fue objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 ; allí la parte demandante era un "gestor presupuestario de proyectos y convenio" que, en atención al HEDP DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de instancia en aquéllos autos: "Las funciones que realiza el demandante en la ASPB son las propias de un gestor de administración general, consistentes en tareas de gestión económica y administrativa de proyectos, programas y subvenciones; búsqueda de financiación, control presupuestario y memorias económicas; gestión de proveedores, control de facturas, expedientes de gastos y control contable; gestión de trámites para el control del personal; pagos a terceros y cuentas anuales; gestión de viajes; compra y reparación de equipos y materiales; gestión de mensajería; gestión y tramitación de acreditaciones; gestión del sistema y calidad ISO. (Folio 977 y declaración testifical de D. Alejandro)".

Por ello, más allá de la procedencia de la aplicación de la Ley 14/2011 en aquél supuesto y como destaca acertadamente la recurrida en su escrito de impugnación, lo relevante en autos es que la actora ha ostentado en todo momento la condición de personal investigadora, no siéndolo el demandante en el proceso anterior al realizar tareas de gestión presupuestaria de proyectos y convenios, tareas de mera gestión que si bien referidas lógicamente a los convenios de colaboración en proyectos de investigación, no supone que en aquél supuesto ya juzgado la parte demandante tuviera funciones de investigador como acontece en la ahora demandante y recurrida.

Ello tiene importantes consecuencias en autos. No constando en el supuesto ya juzgado y firme ni que la parte actora fuera investigador, como sí lo es la ahora demandante, ni que hubiera tenido una inicial relación como becario con la empresa ASPB, una posterior formalizada como laboral por cuenta de CIBER y una posterior, en autos desde el año 2016 nuevamente como ASPB, la sentencia de instancia en términos que compartimos destaca que el objeto de contratación formalmente temporal en fecha 1 de noviembre de 2007 no consta fuera el que asumió la parte actora como investigadora. Y ello no solo porque como se dejó antedicho el primer convenio de colaboración entre entidades es posterior, diciembre de 2009, sino porque como expresamente a fundamento de derecho quinto la sentencia de instancia concluye y compartimos porque "... En ningún momento de toda su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para CIBER o ASPB y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad", circunstancia ésta que no siendo en el supuesto de la sentencia firme dictada por esta Sala en el año 2022 la parte actora investigador y no habiendo prestado formalmente servicios para ambas codemandadas diferencia claramente el objeto de ambos procedimientos.

En el supuesto de la sentencia firme de esta Sala de 31 de enero de 2022 , y de nuevo como el auto del TS de 10 de mayo de 2023 inadmitiendo recurso de casación destaca, existen elementos comunes en ambos demandantes; así en el ya enjuiciado y firme consta como la parte demandante: "...Prestaba servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea el actor ha sido proporcionada por la ASPB. Tenía acceso a la intranet de la ASPB y a diversas aplicaciones propias de trabajadores del Ayuntamiento de Barcelona, como también, en su condición de miembro de la ASPB y por delegación de su superior jerárquico, a la intranet del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, apareciendo como trabajador de la ASPB en el directorio de personal de esta entidad. Para su participación en eventos se le proporcionan tarjetas de identificación como trabajador del ASPB. Así mismo, reportaba su trabajo a su superior jerárquico con carácter general. La investigadora principal de su grupo, pertenece a Ciber.

En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación, algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y el actor no puede participar, en otras sí está permitida su participación.

Igualmente participó en un curso de prevención de incendios en el año 2014 ofrecido por la ASPB y ha cumplimentado evaluaciones de riesgos psicosociales en diversas ocasiones. El personal de Ciber que presta servicios en la ASPB solicita las vacaciones al Ciber. En el caso del demandante, su superior jerárquico, las conoce pero no las aprueba. El formulario de solicitud de vacaciones anuales que debe rellenar el demandante lleva el membrete de Ciberesp, precisaba la firma del jefe de grupo del Ciberesp, y debía remitirse, una vez cumplimentada, a una dirección de correo electrónico perteneciente a Ciber.

El informaba a su superior de los días de asuntos propios que disfruta. Además, Ciber ha facilitado al actor formación en materia de riesgos laborales como ofrecía al actor la realización de reconocimientos médicos periódicos en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde el actor presta servicios, se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y otros dependientes conjuntamente de estas dos instituciones. El actor participaba en todos, con independencia de quién los financie. El Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau también es una entidad consorciada de Ciber".

Sin embargo, junto con los elementos ya destacados que diferencia el supuesto del que resulta actual objeto de recurso consistente en no ser allí el actor personal investigador y no haber concertado contratación formal inicial como becario con ASPB, posterior como persona trabajadora por cuenta de CIBER según contrato temporal cuya causa de temporalidad no consta ajustada a la realidad probada y posteriormente desde el año 2016 nueva contratación formal con ASPB, la naturaleza de investigadora de la ahora demandante conlleva una clara distinción del previo supuesto y acredita, como sostiene la sentencia de instancia y frente a lo señalado en censura jurídica, un supuesto de cesión ilegal desde el 1 de noviembre de 2007.

Y ello porque a HEDP séptimo de nuestra sentencia, no interesado en su modificación consta como la parte actora, con independencia de su formal contratación por CIBER o por la ASPB, "ha realizado los siguientes trabajos e informes para la ASPB", declarando probada la sentencia una pluralidad de trabajos que, más allá de la colaboración en proyectos de investigación entre ambas codemandadas (se recuerda que desde el 1 de noviembre de 2007 como contratación formal temporal de la actora en CIBER y hasta el 17 de diciembre de 2009 como primer convenio ni siquiera existiría amparo formal de dicha colaboración prevista en el art 34 de la Ley 14/2011 ), supondría una material prestación de servicios laborales para ASPB como empresa cesionaria, incluyendo supuestos en los que, participando la actora en proyectos cuando formalmente resultaba alta en CIBER continuó sin distinción alguna en su ejecución en los mismos como trabajadora formal de ASPB tras su alta en contrato de junio de 2016, apareciendo supuestos en los que realizó incluso tareas como coordinadora y docente en tres ediciones de unos cursos como personal de ASPB, en colaboración con la Universidad Johns Hopkins.

Dicho escenario fáctico en la sentencia ahora de instancia no solo impide el efecto de cosa juzgada positivo prejudicial de la sentencia firme de esta Sala de 31 de enero de 2022 sino que aproxima el mismo en mayor medida a lo resuelto en la STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2020, recurso 789/2019 , objeto de contraste ante el TS y que la sentencia de instancia igualmente valora.

La STSJ de Madrid citada examina un supuesto de cesión ilegal estimado en instancia y confirmado en suplicación, siendo el organismo público consorciado con el CIBER el CSIC, en lugar de la ASPB. La parte demandante como en autos realizaba funciones de personal investigador, en concreto se trataba de una doctora contratada por el CSIC desde enero de 2008.

Siendo formalmente contratada por el CIBER en fecha 1 de diciembre de 2014 (como en nuestros autos acontece en fecha 1 de noviembre de 2007 en virtud de formal contratación temporal), la sentencia del TSJ de Madrid declaró: "...La demandante, desde su contrato por el CIBER, ha desarrollado su trabajo en el Centro de Investigaciones Biológicas dependiente del CSIC, había participado en el equipo investigador del Proyecto Análisis de un nuevo rol de endoglina en adhesión celular y su relevancia en la biología vascular" desde enero de 2014 hasta la actualidad, en el CSIC (CIB) con el investigador principal, además ha reclamadoanálisis de biosensor BLItz (LUAIM) como miembro del CIB/CSIC en octubre de 2018 como analista; percibe dietas del CSIC como el resto de investigadores (recibe pedidos del proyecto, envía medios de cultivo en nombre del CIB/CSIC es persona de contacto del CIB/CSIC con proveedores y pide material como CIB/CSIC. El día 3 de febrero de 2016, la demandante sufrió un accidente de trabajo y fue atendida por la Jefa de la Unidad de Vigilancia de la Salud y Medicina del Trabajo del CSIC".

Se concluyó que el CSIC siempre fue empleador y estimó cesión ilegal apareciendo CIBER como mera empresa cedente. Valoró que el contrato temporal con CIBER no tenía autonomía, y ello como a fundamento de derecho cuarto y quinto en términos que compartimos concluye nuestra sentencia de instancia; el TSJ de Madrid indicó: "...como señala el juez a quo, que la demandante ha sido cedida desde CSIC a CIBER para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. En ningún momento de toda su vida laboral en el CSIC y CIBER la actora no ha desarrollado actividad investigadora como doctora. Incluso cuando fue contratada como contrato en prácticas, ha desarrollado el mismo tipo de actividad. De hecho, el CSIC le reconoció la antigüedad desde el inicio. El cambio de empleador no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad. Tal y como consta en el certificado del Investigador principal la actora está en el laboratorio dependiente del CSIC desarrollando una actividad investigadora bajo el mando de dos investigadores del CSIC. Además de la identidad de actividad y del centro de trabajo en el que presta su actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social del CIB/CSIC. Percibe dietas del CSIC, actúa en nombre del CSIC en el marco de sus competencias, figura como persona de referencia para terceros dependiente del CSIC, compra material, actúa con proveedores, etc.

En suma, aparece una mera o simple puesta a disposición de la trabajadora por el empleador aparente y formal, CIBER, a CSIC, utilizando las instalaciones y medios de este último, y con pleno sometimiento al poder de organización, dirección y círculo rector de CSIC, para llevar a cabo las mismas funciones que desde un principio se venían realizando, excediendo de los proyectos y programas pactados, en un fraude continuado y con la interposición formal de un empresario, CIBER, que no actúa como tal poniendo en juego sus medios y organización empresarial, ejercitando la actora labores estructurales y permanentes de CSIC, máxime, lo que refuerza aún más el planteamiento de la tesis de la actora, ni tan siquiera existe una encomienda de gestión entre CIBER Y CSIC, supliéndose con ello las insuficiencias de mano de obra de CSIC."

Supuesto que sin duda, como entiende la sentencia de instancia, aproxima el de los presentes autos más al juzgado por la Sala Social del TSJ de Madrid, que estimó la cesión ilegal al de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 que no lo hizo.

Corolario de lo anterior, no existiendo diferencia alguna en el contenido prestacional de la recurrida una vez formalizó contrato temporal con CIBER el 1 de noviembre de 2007 respecto de su posterior contratación en junio del año 2016 por ASPB, realizando idénticas tareas de investigación sin amparo legal incluso de un convenio de colaboración hasta el 17 de diciembre de 2009 y realizando una actividad investigadora para ASPB idéntica tras la formal contratación por CIBER, como el HEDP séptimo acredita en igualdad antes y después de junio de 2016 procede reconocer la cesión ilegal estimada en la sentencia de instancia, confirmando la misma y desestimando los recursos de suplicación de ambas empresas recurrentes, conllevando ello reconocer a la demandante una antigüedad de 1 de noviembre de 2007 como periodo que fue formalmente empleada de CIBER.>>

Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al caso presente. Pues, según resulta de la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos hallamos ante las mismas circunstancias referida a los servicios prestados por la demandante para las entidades demandadas, y en concreto, las siguientes:

-La demandante, que ostenta la categoría de técnica superior en salud pública, ha prestado servicios para las entidades demandadas, en las siguientes formas y periodos:

-Contrato de beca en ASPB de 3-9-2007 al 31-1-2008.

-Contrato temporal con CIBERESP de 1-2-2008 al 31-12-2008, que se prorroga desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.

-Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1-11-2009 al 14-7-2016, solicitando la actora excedencia en dicha entidad.

-Contrato temporal con ASPB desde el 15-7-2016 hasta el momento actual.

-En fecha 17-12-2009 las entidades demandadas, ASPB y CIBERESP, suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.

-En fecha 1-1-2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración, en el que se expone, entre otros y, particular, las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del CIBER, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el CIBER (ASPB), que se denomina "personal propio".

-A la actora le fue concedida una beca ofrecida por la ASPB para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y prácticas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006", con fecha de inicio 3-9-2007 a 31-1-2008. En este periodo, la actora no percibió remuneración y estufo bajo la supervisión de un tutor, recibiendo la formación objeto de la beca.

-En la primera contratación de la actora con CIBERESP (el 1-2-2008), el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea", y ese contrato se prorrogó del 1-1-2009 al 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido; en el citado contrato como cláusula adicional se establece: "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agència de Salut Pública de Barcelona. Pl Lesseps 1 de Barcelona."

-Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en:

.Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.Elaborar informes y manuales.

.Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.

-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP, si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB. En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.

- La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.

-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y la actora no puede participar. En otras sí está permitida su participación.

-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.

-Durante su periodo como trabajadora del CIBER, la actora, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos científicos.

SEXTO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en los recursos.

OCTAVO.-En aplicación del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.

Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-10-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Zulima contra las entidades Agencia de Salut Pública de Barcelona, Ciber Epidemiología y Salud Pública y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre la parte actora y la entidad Agencia de Salut Pública de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1 de febrero de 2008 condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La demandante ostenta categoría de técnico superior en salud pública y en el momento actual tiene reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.

(no controvertido y folios 99, 100 y 113 a 116 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La parte actora ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:

.- Contrato de beca con ASPB de 3 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008.

.- Contrato temporal con CIBERESP de 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, prorroga de ese contrato desde el 1 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009.

.- Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1 de noviembre de 2009 a 14 de julio de 2016.

.- Contrato temporal con ASPB desde 15 de julio de 2016 hasta el momento actual.

(No controvertido).

TERCERO.-El Centro de Investigación Biomédica en Red es un consorcio público dependiente del Instituto de Salud Carlos III creado en el año 2006 mediante la Orden 806/2006 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

El artículo 2 de sus estatutos dispone: "El CIBER es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración General del Estado para alcanzar las metas establecidas en la Estrategia Estatal y en los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el periodo 2013-2020, y más concretamente:

1. Articular el Sistema de Ciencia y Tecnología en el campo biomédico para responder a unos de los retos de la sociedad: salud, cambio demográfico y bienestar.

2. Incorporar la filosofía general de las estructuras estables de investigación cooperativa dentro de la Acción Estratégica en Salud.

3. Desarrollar programas de investigación comunes que incorporen iniciativas multicéntricas y corporativas.

4. Disponer de un marco organizativo común.

5. Fortalecer las estructuras de los grupos de investigación de las entidades constituyentes del consorcio.

6. Constituir el modelo de relaciones con las iniciativas de estructuras a nivel europeo y global.

2. Son actividades específicas del Consorcio:

* La realización de programas conjuntos de investigación, desarrollo e innovación en las áreas temáticas descritas en el artículo 1.4.

* Contribuir a la resolución de los problemas de la asistencia sanitaria relacionados con dichas áreas.

* Promover la participación en actividades de investigación de carácter nacional y especialmente de las incluidas en los Programas Marco Europeos de I+D+I y en Horizonte 2020.

* Promover la transferencia y la explotación económica de resultados de los procesos de investigación hacia la sociedad y en especial al sector productivo para incrementar su competitividad.

* Promover la difusión de sus actividades y la formación de investigadores competitivos en el ámbito de cada área temática de investigación."

Y el artículo 27 prevé: "Convenios de Colaboración con las instituciones consorciadas

Al objeto de conseguir un mejor desarrollo de los programas de investigación, el CIBER promoverá la adopción de convenios de colaboración con las entidades consorciadas en las que radican los grupos de investigación."

(no controvertido y estatutos Ciber, folios 63 a 76 ramo de prueba demandadas).

CUARTO.-La Agència de Salut Pública de Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

(no controvertido).

QUINTO.-En fecha 17/12/09 las entidades demandadas suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.

En ese convenio y en particular, el pacto Primero establece que el ASPB podrá presentar proyectos para su financiación externa a través del Ciber, y su apartado "b" (adjudicación del proyecto y gestión económica) dispone:

"Los importes se recibirán íntegramente en una cuenta a nombre del CIBERESP.

La gestión del proyecto será compartida. Los importes necesarios para la contratación de personal con cargo al proyecto (incluidos derivados de la finalización, liquidación e indemnización, si los hubiere) serán gestionado por el CIBERESP con cargo al presupuesto del proyecto. El ciberesp contratará al personal en régimen laboral para la consecución de las finalidades del proyecto mediante procedimientos objetivos que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y concurrencia. El personal contratado por el Ciberesp se entenderá como personal del Ciberesp y en ningún caso se considerará personal de la ASPB.

No obstante lo anterior, el personal contratado podrá desarrollar su actividad en las dependencias del ASPB. En este caso la ASPB se compromete a integrar el personal en el funcionamiento normal de sus actividades sin que ello implique una relación laboral entre el personal contratado y la ASPB. (...)"

El pacto Segundo establece la posibilidad de que el ASPB solicite al Ciber la gestión compartida de proyectos presentados a través de la ASPB para su financiación externa a través del Ciber, estableciendo idénticas condiciones en cuanto a la contratación de personal a cargo del Ciber y su posible integración en el funcionamiento normal del ASPB y el uso de sus instalaciones.

El pacto Tercero dispone: "El investigador principal de cada proyecto será responsable de la supervisión y seguimiento de las personas contratadas por el CIBERESP en dichos proyectos, informando de dichas tareas a la gerencia del CIBERESP siempre que ésta lo solicite".

El pacto Quinto prevé que la titularidad de la investigación y de las actividades que se desarrollen en el marco del convenio será compartida entre el CIBERESP y la ASPB.

El pacto Séptimo establece que la duración del convenio es indefinida salvo voluntad resolutoria de cualquiera de las partes comunicada con tres meses de preaviso.

(documento 9 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).

SEXTO.-En fecha 01/01/2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración en el que se expone, entre otros y en particular, la cláusula Tercera establece las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del Ciber, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el Ciber (La ASPB), que se denomina "personal propio". Entre otras, se impone a la ASPB las siguientes obligaciones:

"Facilitar, siempre que sea factible, en condiciones de igualdad la participación del "personal con cargo" en las acciones, programas, proyectos de ámbito propio de la institución integrada en el consorcio y/o centro de realización. Esta participación se podrá llevar a cabo siempre y cuando en ellas participen o estén lideradas por personal propio".

* "Facilitar al personal con cargo el acceso a los espacios, instalaciones, servicios, instrumentación y aquellos otros servicios del Centro de Realización para que pueda desarrollar su labor, siempre con sujeción al cumplimiento de las normas de funcionamiento y de utilización internas. Establecer la coordinación pertinente con el Ciber para que los trabajadores accedan a los equipos de protección individual y a la asistencia sanitaria adecuada para el desarrollo de su actividad de investigación de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de riesgos laborales".

* "Proveer, siempre que sea posible, al "personal con cargo" se servicios de acceso a internet, soporte informático a nivel de atención al usuario, servicios corporativos de correo electrónico y almacenamiento centralizado".

* "Facilitar, cuando sea posible, al "personal con cargo" el acceso a zonas de aparcamiento, servicios de comedor y cafetería y otros servicios de similar naturaleza, en el supuesto de que dispusiera de los mismos para el "personal propio" y de acuerdo con la normativa interna".

La cláusula Cuarta ("recursos humanos") prevé: "La firma de este convenio no alterará en modo alguno la relación jurídico laboral del personal de las entidades firmantes los cuales seguirán dependiendo de la entidad con quien tengan vinculación laboral.

El Ciber es responsable a efectos de obligaciones laborales, seguridad social y tributarias, del "personal con cargo".

El "personal propio" que se adscriba al Ciber mantendrá sus derechos y obligaciones, establecidos en la normativa que le sea de aplicación, y permanecerá en la situación administrativa y laboral que tuviera en la institución de origen. Las tareas desarrolladas en el Ciber por el personal adscrito tendrán a todos los efectos la consideración de actividad propia en cada una de las instituciones de origen.

En el supuesto de que el Ciber se disolviera, la institución consorciada no tendrá vinculación laboral alguna con personal a su cargo de carácter indefinido que desempeñara sus tareas de investigación en centros de realización de dicha institución."

La cláusula Séptima establece que en caso de producirse resultados susceptibles de explotación económica, tales como propiedad industrial, secreto industrial, propiedad intelectual, etc., su titularidad, gestión y explotación pertenecerán a las instituciones integradas en el consorcio y al Ciber, en la forma que se establezca en el acuerdo específico suscrito por las partes al respecto, y en su defecto la titularidad de los derechos se entenderá atribuida en idéntica proporción a la de sus titulares, teniendo en cuenta para ello, entre otros factores, la participación del "personal propio" y del "personal con cargo" así como las aportaciones económicas realizadas por las partes.

(documento 10 del ramo de prueba de la entidad demandada, extremos no controvertidos entre las partes).

SEPTIMO.-A la parte actora le fue concedida beca ofrecida por la ASP para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y practicas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006" con fecha de inicio 3 de septiembre de 2007 a 31 de enero de 2008.

(folios 97 y 98 ramo de prueba ASP).

OCTAVO.-Las funciones del puesto de trabajo de la parte actora consisten en:

.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.- Elaborar informes y manuales.

.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO.-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.

(bloque documental 3 de la demandante).

DECIMO.-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB.

En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.

(bloque documental 3, números 0405, 0406, 0410, 0400, 0401, 0402, 0404, 0407, 0410, 0415 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical).

DECIMO PRIMERO.-La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB.

La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.

(Declaración testifical y documentos 0201_CorreuAltaUsuaria.pdf, 0202_AccesCorreuElectronic.png, 0203_AccesCorreuElectronic.png , 0.204_PrimersCorreus.pdf - 0207_PrimersCorreus.pdf; 0208_AccesIntranet.png, 0209_AccesIntranet.png; 0210_IncidenciesInformatica.jpg; 0211_Intranet.png del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)

DÉCIMO SEGUNDO.-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y el actor no puede participar. En otras sí está permitida su participación.

(Declaración testifical)

DECIMO TERCERO.-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.

(Declaración testifical)

DECIMO CUARTO.-durante su periodo como trabajadora del CIBER, la Sra. Zulima, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos cientificos.

( documentos 0216_AfiliaciónASPB_2010.pdf - 0219_AfiliacioASPB_2019.pdf del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto Agència de Salut Pública de Barcelona como Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), que formalizaron dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte actora impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31) se ha seguido procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho (Autos 32/2018), seguido a instancia de Dª Zulima contra la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), y el Ajuntament de Barcelona. Habiéndose dictado sentencia en fecha 23-10-2024 en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral entre la parte atora y la entidad Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1-2-2008, condenando a las partes a estar y a pasar por dicha declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada.

-Se centra la cuestión controvertida, y que, señala el magistrado de instancia, radica en si debe estimarse la antigüedad postulada por la demandante, con declaración de cesión ilegal entre las entidades demandadas la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari Barcelona (ASPB) ), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), o, por el contrario, no existe cesión ilegal, y, por ende, la antigüedad de la demandante es la postulada por dichas entidades de 15-7-2016.

-Se parte de que la demandante ostenta la categoría de técnico superior en salud pública, teniendo reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.

Y que ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:

-Contrato de beca en la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB) desde 2-9-2007 a 31-1-2008.

-Contrato temporal con Ciber Epidemiologia y Salut Pública de Barcelona (CIBERESP), desde 1-2-2008 a 31-12-2008, prorrogado desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.

-Contrato indefinido con CIBERESP desde 1-11-2009 a 14-7-2016.

-Contrato temporal con ASPB desde 15-7-2016 hasta el momento actual.

-Se rechaza la aplicación, postulada por las entidades demandadas, de la cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31-1-2022 (Rec. 5341/2021), al considerar que las circunstancias del supuesto allí enjuiciado son diferentes a las que concurren en la demandante del este procedimiento. Pues, señala, en aquél supuesto el demandante prestaba servicios en la ASPB desde el año 2002 y realizaba funciones de gestor administrativo, por lo que la actividad del mismo no era la investigación sino la de "gestor presupuestarios de proyectos y convenios". Y en en supuesto de autos, la actora ostenta la categoría de Técnico Superior de Salud Pública y en los contratos con CIBERESP, en su primera contratación con esa entidad, el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades españolas-Proyecto Medea" y ese contrato se prorrogó del el 1-1-2009 hasta el 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido el 1-11-2009; en dicho contrato se establece como cláusula "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agencia de Salut Pública de Barcelona, Pl. Lesseps 1 de Barcelona".

-Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-2-2020 (Rec. 789/2019), invocada por la parte actora, que transcribe parcialmente, el magistrado de instancia determina que ha existido cesión ilegal en la demandante, desde la entidad CIBERESP a la entidad ASPB, para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. Argumentando, en resumen, que en ningún momento de su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para dichas entidades, y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad; y que el cambio de empleador en fecha 15-7-2016, previa solicitud de excedencia en la entidad CIBER no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad; la actora ha desarrollado una actividad investigadora bajo el mando de un investigador principal en proyectos de la ASPB de forma reiterada y constante, con independencia del origen de su contratación; y además se aprecia la identidad de la actividad y del centro de trabajo, en el que presta la actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social de la ASPB, actúa en nombre de esa entidad en el marco de sus competencias, y figura como persona de referencia para terceros dependiente de la ASPB. Concluye el magistrado de instancia: "En suma, aparece una mera o simple puesta a disposición de la trabajador por el empleador aparente y formal, CIBER a la ASPB, utilizando las instalaciones y medios de este último, y con pleno sometimiento al poder de organización, dirección y círculo rector de la ASPB para llevar a cabo las mismas funciones que desde un principio se venían realizando, excediendo de los proyectos y programas pactados, en un fraude continuad y con la interposición formal de un empresario, CIBER, que no actúa como tal poniendo en juego sus medios y organización empresarial, ejercitando la actora labores estructurales y permanentes de la ASPB supliéndose con ello las insuficiencias de mano de obra de la ASPB derivada de ciertas limitaciones presupuestarias como manifiesta el letrado de esta entidad en el trámite de contestación de la demanda."

Y por ello, estima la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde el primer contrato temporal con CIBERESP, es decir, desde el 1-2-2008, puesto que la beca que disfrutó hasta el 31-1-2008 no constituye relación laboral a dichos efectos, no percibió retribución y estuvo en ese periodo bajo la supervisión de un tutor, y recibió la formación objeto de la beca.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia formulan recursos de suplicación cada una de las entidades demandadas condenadas.

1.Formula recurso de suplicación la Agència de Salut Pública de Barcelona (ASPB),en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime la totalidad de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnaciónde dicho recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

2.Formula recurso de suplicación el Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP),en el que un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la recurrida.

La parte actora ha presentado escrito de impugnaciónde dicho recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de examinar el primer motivo del recurso la Agència de Salut Pública de Barcelona, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que se dirige a la revisión fáctica.

1.Normativa y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Examen de la revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La Agència de Salut Pública en Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

(no controvertido)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La Agencia de Salud Pública de Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente a su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

La Agencia de Salud Pública de Barcelona se dedica a la investigación pública."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos, la sentencia de fecha 21-1-2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su párrafo cuarto del final de la misma, transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y el folio 555 del ramo de prueba, donde consta el artículo 2 de los Estatutos de la Agencia de Salud Pública.

La parte impugnante se opone a la modificación alegando, en síntesis, que no tiene trascendencia.

Se desestima la modificación solicitada;al carecer la misma de relevancia a los efectos de variar el fallo de la sentencia.

CUARTO.- Seguidamente se han de analizar los motivos de censura jurídico sustantiva, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma conjunta por la similitud de los argumentos de ambos.

1.El motivo del recurso de la Agència de Salut Pública de Barcelona (ASPB).Se denuncia la infracción de los artículos 46, 47 y 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya d 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021).

En síntesis, considera la parte recurrente que la citada sentencia de esta Sala de 31-1-2022, que señala relativa a un compañero de trabajo de la demandante, tiene carácter prejudicial en el sentido de cosa juzgada positiva; no pudiendo entenderse como un supuesto de cesión ilegal desde la entidad CIBER como cedente, hacia la entidad ASPB como cesionaria, durante el periodo de contratación de la actora por la primera entidad, ya que estaba enmarcada su relación en convenios de investigación entre ambas entidades que justificarían la contratación laboral de la demandante por parte de CIBER en el periodo cuestionado, y que se refiere a la investigación pública, financiada por el Estado, para fomentar la misma, tal y como establece la Ley de la Ciencia; que dicha contratación se ajusta a derecho, y por ello no se acredita la cesión ilegal apreciada en sentencia; no pudiendo, en consecuencia, ser reconocida a la demandante la antigüedad de 1-2-2008.

2.El motivo del recurso del Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP).Se denuncia la infracción de los artículos 34 de la Ley 14/2011, de Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y 43 del Estatuto de los Trabajadores.

En resumen, alega esta entidad, es plenamente aplicable, al presente caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021), que es firme, al haber sido inadmitido por auto de 10-5- 2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado frente a la misma. Considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid nº 480/2020, de 7-2-2020, citada y transcrita por el magistrado de instancia, no es de aplicación, ya que se trata de un supuesto fáctico diferente al que nos ocupa. Aduce que, teniendo en cuenta la condición de personal científico o técnico de la demandante, es plenamente aplicable la Ley 14/2011, de Ciencia, habiendo sido concertados entre ambas entidades codemandadas convenios de colaboración en proyectos de investigación. Y que, tal y como se especifica en los citados convenios, el hecho de que se lleven a cabo proyectos de investigación de forma conjunta, no puede implicar, en ningún caso, que exista confusión respecto a las distintas relaciones laborales, de modo que cada trabajador mantiene su vínculo laboral con la entidad con la que tiene suscrito el correspondiente contrato; y que expresamente se hace constar que el personal contratado por el CIBER en ningún caso se considerará personal de ASPB. Por lo que concluye, que es ajustada a derecho la contratación de la actora por CIBER desde el 1-2-2009 hasta el 14-7-2016, no existiendo las notas que justificarían un supuesto de cesión ilegal en este periodo.

3.Alegaciones de la parte impugnante.

La parte impugnante se opone a los motivos alegados en los dos recursos. En resumen, y con remisión a los hechos probados, y a lo argumentado en la sentencia de instancia, alega que, más allá de las previsiones normativas contenidas en la Ley 14/2011 de la Ciencia que justificarían una posible colaboración en virtud de convenios entre entidades dedicadas a la investigación, en el presente caso han quedad probadas las notas para apreciar cesión ilegal, ya que la actora, siempre ha desarrollado su actividad, bajo la dirección y organización de ASPB, pese a hallarse vinculada contractualmente con CEBERESP, hallándose integrada, en todo momento, en el personal, la estructura y el centro de trabajo de ASPB, y prestando idénticos servicios, por cuenta ajena, como personal investigador para la ASPB; no siendo de aplicación la previa sentencia de esta Sala fechada el 31-1-2022, al no concurrir en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia las mismas circunstancias.

QUINTO.- Resolución de los motivos de censura jurídico sustantiva alegados.

En primer lugar, debe recordarse que la regulación de la cesión de trabajadores, está contenido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ,en los siguientes términos:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal."

En segundo lugar, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes han sido resueltas, por esta Sala, en sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025). En dicha sentencia, que examina un caso idéntico de otra trabajadora, con la misma categoría profesional de Técnica Superior en salud pública, y que, igual que en el supuesto de la demandante en las presentes actuaciones, tras una relación inicial como becaria prestada para la ASPB, inició una formal contratación temporal, prorrogada y posteriormente indefinida con la empresa CIBER hasta la excedencia en la misma, volviendo prestar servicios como trabajadora de ASPB en virtud de contratación con dicha entidad, todo ello, de forma ininterrumpida. En dicha sentencia, se confirma el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la existencia de cesión ilegal en el periodo en que la trabajadora formalmente estuvo contratada por CIBER, constatándose que, realmente, los servicios los prestaba la trabajadora, bajo la dirección y organización de ASPB, reconociendo, por tanto, la antigüedad de la fecha del primer contrato de trabajo formalizado con CIBER.

Por razones de coherencia y seguridad jurídicas, se ha de dar la misma respuesta al presente caso, por los argumentos expuestos en nuestra sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025), que pasan a transcribirse a continuación:

< art 42 del ET o en autos una colaboración entre organismos de investigación al amparo de la Ley 14/2011 de Ciencia, de fenómenos ilícitos como la cesión ilegal en los que, partiendo de un pretendido marco normativo que haría la colaboración ajustada a derecho y la contratación laboral por ello igualmente lícita, se encubren fenómenos de cesión ilegal en los que la empleadora formal, que en autos en el periodo cuestionado a partir del 1 de noviembre de 2007 sería CIBER, no "pondría en juego" las notas características y propias del empleador, convirtiéndose en mera cedente de mano de obra respecto del empleador real, que en autos sería en el periodo cuestionado ASPB, como cesionario.

Entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 5 de abril de 2024, recurso 5317/2023 , señala: "... 3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia del TS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".

Junto con lo anterior, y pretendiéndoseen ambos recursos de suplicación la aplicación del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada de la previa sentencia de 31 de enero de 2022 dictada por esta Sala, recurso 534/2021, firme en la actualidad, la aplicación de este instituto jurídico en términos que señala la sentencia de esta Sala, en doctrina conocida, de 29 de enero de 2026, recurso 3139/2025 supone: "... Como recuerda, entre otras, la STS/Sala IV del TS núm.667/2025, de 2 de julio, la cosa juzgada en la vertiente positiva regulada en el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa jugada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existen entre los pronunciamientos, y como señala la STS/Sala IV del TS núm. 176/2022, de 22 de febrero, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

En autos, en los términos prolijamente indicados como escenario teórico por la recurrente ASPB, la lícita contratación de la parte actora desde el 1 de noviembre de 2007 por CIBER y hasta el momento en el que, tras la nueva contratación con ASPB en junio de 2016 formal, la recurrida pasó a prestar servicios nuevamente en virtud de contratación concertada con esta última exigiría el real cumplimiento del marco colaborativo en proyectos de investigación entre entidades del sector público; si ello aconteciera, más allá de la formalización de distintos convenios de colaboración (así en autos en el año 2009 y 2019 a HEDP quinto y sexto) no existiría un supuesto de cesión ilegal.

Sin embargo, más allá de la mera formalización de contratos entre las ahora codemandadas como empresas y por cada una de ellas con la parte actora, lo relevante en autos es que la real prestación laboral de la parte actora se encuentre diferenciada en los distintos periodos de contratación concertados, siendo real empleadora en cada uno de ellos tanto CIBER como ASPB. Lo contrario supondría la mera formalización de un contrato de trabajo por quien sería real empresa cedente, en autos CIBER, respecto de la real empleadora, en autos ASPB como cesionaria, conclusión a la que la sentencia de instancia llega a partir del 1 de noviembre de 2007 , reconociendo por cesión ilegal antigüedad de la recurrida en dicha fecha.

Señalado lo anterior, la Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación citada por ambas recurrentes en su art 47 regula los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado: "1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica.

2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial.

3. Se establecerán medidas para mejorar y optimizar los procesos de evaluación de la actividad de los Organismos Públicos de Investigación".

Como a HEDP tercero de la sentencia de instancia se reconoce, el CIBER depende del Instituto de Salud Carlos III, organismo público de investigación.

El art 34 de la citada Ley de la Ciencia al regular los Convenios dispone: "1. Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigacióncientífica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:

a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.

b) Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.

c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.

d) Formación de personal científico y técnico.

e) Divulgación científica y tecnológica.

f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación".

En autos consta, HEDP quinto, un primer convenio de colaboración entre CIBER y la ASPB de 17 de diciembre de 2009 "para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública".

A HEDP sexto consta un segundo convenio de colaboración, sin incidencia en autos ya que fechado el 1 de enero de 2019, la parte actora formalmente ya había sido contratada por ASPB, sin por ello incidir en la antigüedad reclamada en demanda y que desde la contratación del año 2016 se reconoce por las codemandadas.

Del relato fáctico, y en HEDP que se anticipa diferenciará pese a lo que parece insinuarse en los recursos formalizados el supuesto de hecho examinado en los presentes autos de los que fueron objeto de la previa sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022, recurso 534/2021 , firme al inadmitirse por auto de la Sala IV del TS de 10 de mayo de 2023 el recurso de casación formalizado frente a ella, consta como la parte actora presta servicios como técnico superior en salud pública, siendo por ello personal investigador. Como se indicó al examinar los motivos de revisión fáctica interesados, así lo concluye la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto y se recoge expresamente a HEDP octavo, no interesado en su modificación: "OCTAVO.- Las funciones del puesto de trabajo de la parte actora consisten en:

.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria,así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.- Elaborar informes y manuales.

.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)".

En aspecto, ya anticipado, que igualmente diferencia plenamente el supuesto de autos con el examinado en sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 consta como, tras una inicial contratación como becaria en ASPB a partir del 1 de julio de 2006, formalmente se concertó con CIBER un contrato temporal del 1 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 y convertido en indefinido el 1 de enero de 2009.

De especial relevancia en autos al distinguir nuevamente el supuesto examinado del previo que fue objeto de sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 cuyo efecto positivo prejudicial de cosa juzgada se interesa por las recurrentes y en la que únicamente se valoró la contratación por la persona trabajadora demandante como gestor presupuestario de proyectos y convenios en la empresa CIBER, interesando cesión ilegal respecto de ASPB, consta con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto de la sentencia como objeto de la formal contratación temporal signada con CIBER en fecha 1 de noviembre de 2007 formalmente: "la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea".

La fecha de dicha contratación formalmente temporal, 1 de noviembre de 2007, resulta igualmente relevante en autos. Y ello porque el primer convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación que, como marco normativo al amparo de la Ley 14/2011, ambas empresas recurrentes alegan en sus recursos consta fechado el 17 de diciembre de 2009, sin que por ello pudiera servir de cobertura a la contratación formalmente temporal de la actora en CIBER y que la sentencia de instancia ha entendido como cesión ilegal.

Lo anterior como se ha venido anticipando excluye el efecto de cosa juzgada positiva de la STSJ de Cataluña de 31 de enero de 2022, recurso 534/2021 que ambas recurrentes alegan como motivo de censura jurídica para, como aconteció en dicha sentencia, excluir la declaración de cesión ilegal que afectó a la parte actora desde CIBER a la cesionaria ASPB y con efectos 1 de noviembre de 2007, de ahí que la antigüedad fuera reconocida desde esta fecha.

Para ello basta con recordar el contenido del auto del TS de 10 de mayo de 2023, recurso 1948/2022 , por el que se inadmitió el recurso de casación en unificación de doctrina que frente a la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 se formalizó.

Como sentencia de contraste en dicho recurso de casación, valorada por la sentencia de instancia, se alegó la STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2020, recurso 789/2019 .

Respecto del supuesto de hecho valorado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 , que confirmó la desestimación de cesión ilegal de la sentencia de instancia, parte de los mismos convenios de colaboración de los años 2009 y 2019 entre CIBER y la ASPB probados a HEDP cuarto y quinto de los presentes en autos.

Sin embargo, como se dejó antedicho, en aquellos autos se trataba de una pretensión de cesión ilegal de persona trabajadora que siempre había ostentado la condición formal de empleado de CIBER, en ningún momento como acontece en los presentes autos por cuenta de ASPB.

La diferencia entre ambos supuestos se evidencia en especial ante las distintas funciones de las personas trabajadoras en uno y otro. Siendo la formal colaboración mediante convenio de las codemandadas en el ámbito de la gestión de proyectos de investigación, la parte demandante en los presentes autos como técnica superior en salud pública ostenta la condición de personal investigadora.

Nada de ello acontece en el supuesto de hecho que fue objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 ; allí la parte demandante era un "gestor presupuestario de proyectos y convenio" que, en atención al HEDP DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de instancia en aquéllos autos: "Las funciones que realiza el demandante en la ASPB son las propias de un gestor de administración general, consistentes en tareas de gestión económica y administrativa de proyectos, programas y subvenciones; búsqueda de financiación, control presupuestario y memorias económicas; gestión de proveedores, control de facturas, expedientes de gastos y control contable; gestión de trámites para el control del personal; pagos a terceros y cuentas anuales; gestión de viajes; compra y reparación de equipos y materiales; gestión de mensajería; gestión y tramitación de acreditaciones; gestión del sistema y calidad ISO. (Folio 977 y declaración testifical de D. Alejandro)".

Por ello, más allá de la procedencia de la aplicación de la Ley 14/2011 en aquél supuesto y como destaca acertadamente la recurrida en su escrito de impugnación, lo relevante en autos es que la actora ha ostentado en todo momento la condición de personal investigadora, no siéndolo el demandante en el proceso anterior al realizar tareas de gestión presupuestaria de proyectos y convenios, tareas de mera gestión que si bien referidas lógicamente a los convenios de colaboración en proyectos de investigación, no supone que en aquél supuesto ya juzgado la parte demandante tuviera funciones de investigador como acontece en la ahora demandante y recurrida.

Ello tiene importantes consecuencias en autos. No constando en el supuesto ya juzgado y firme ni que la parte actora fuera investigador, como sí lo es la ahora demandante, ni que hubiera tenido una inicial relación como becario con la empresa ASPB, una posterior formalizada como laboral por cuenta de CIBER y una posterior, en autos desde el año 2016 nuevamente como ASPB, la sentencia de instancia en términos que compartimos destaca que el objeto de contratación formalmente temporal en fecha 1 de noviembre de 2007 no consta fuera el que asumió la parte actora como investigadora. Y ello no solo porque como se dejó antedicho el primer convenio de colaboración entre entidades es posterior, diciembre de 2009, sino porque como expresamente a fundamento de derecho quinto la sentencia de instancia concluye y compartimos porque "... En ningún momento de toda su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para CIBER o ASPB y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad", circunstancia ésta que no siendo en el supuesto de la sentencia firme dictada por esta Sala en el año 2022 la parte actora investigador y no habiendo prestado formalmente servicios para ambas codemandadas diferencia claramente el objeto de ambos procedimientos.

En el supuesto de la sentencia firme de esta Sala de 31 de enero de 2022 , y de nuevo como el auto del TS de 10 de mayo de 2023 inadmitiendo recurso de casación destaca, existen elementos comunes en ambos demandantes; así en el ya enjuiciado y firme consta como la parte demandante: "...Prestaba servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea el actor ha sido proporcionada por la ASPB. Tenía acceso a la intranet de la ASPB y a diversas aplicaciones propias de trabajadores del Ayuntamiento de Barcelona, como también, en su condición de miembro de la ASPB y por delegación de su superior jerárquico, a la intranet del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, apareciendo como trabajador de la ASPB en el directorio de personal de esta entidad. Para su participación en eventos se le proporcionan tarjetas de identificación como trabajador del ASPB. Así mismo, reportaba su trabajo a su superior jerárquico con carácter general. La investigadora principal de su grupo, pertenece a Ciber.

En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación, algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y el actor no puede participar, en otras sí está permitida su participación.

Igualmente participó en un curso de prevención de incendios en el año 2014 ofrecido por la ASPB y ha cumplimentado evaluaciones de riesgos psicosociales en diversas ocasiones. El personal de Ciber que presta servicios en la ASPB solicita las vacaciones al Ciber. En el caso del demandante, su superior jerárquico, las conoce pero no las aprueba. El formulario de solicitud de vacaciones anuales que debe rellenar el demandante lleva el membrete de Ciberesp, precisaba la firma del jefe de grupo del Ciberesp, y debía remitirse, una vez cumplimentada, a una dirección de correo electrónico perteneciente a Ciber.

El informaba a su superior de los días de asuntos propios que disfruta. Además, Ciber ha facilitado al actor formación en materia de riesgos laborales como ofrecía al actor la realización de reconocimientos médicos periódicos en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde el actor presta servicios, se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y otros dependientes conjuntamente de estas dos instituciones. El actor participaba en todos, con independencia de quién los financie. El Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau también es una entidad consorciada de Ciber".

Sin embargo, junto con los elementos ya destacados que diferencia el supuesto del que resulta actual objeto de recurso consistente en no ser allí el actor personal investigador y no haber concertado contratación formal inicial como becario con ASPB, posterior como persona trabajadora por cuenta de CIBER según contrato temporal cuya causa de temporalidad no consta ajustada a la realidad probada y posteriormente desde el año 2016 nueva contratación formal con ASPB, la naturaleza de investigadora de la ahora demandante conlleva una clara distinción del previo supuesto y acredita, como sostiene la sentencia de instancia y frente a lo señalado en censura jurídica, un supuesto de cesión ilegal desde el 1 de noviembre de 2007.

Y ello porque a HEDP séptimo de nuestra sentencia, no interesado en su modificación consta como la parte actora, con independencia de su formal contratación por CIBER o por la ASPB, "ha realizado los siguientes trabajos e informes para la ASPB", declarando probada la sentencia una pluralidad de trabajos que, más allá de la colaboración en proyectos de investigación entre ambas codemandadas (se recuerda que desde el 1 de noviembre de 2007 como contratación formal temporal de la actora en CIBER y hasta el 17 de diciembre de 2009 como primer convenio ni siquiera existiría amparo formal de dicha colaboración prevista en el art 34 de la Ley 14/2011 ), supondría una material prestación de servicios laborales para ASPB como empresa cesionaria, incluyendo supuestos en los que, participando la actora en proyectos cuando formalmente resultaba alta en CIBER continuó sin distinción alguna en su ejecución en los mismos como trabajadora formal de ASPB tras su alta en contrato de junio de 2016, apareciendo supuestos en los que realizó incluso tareas como coordinadora y docente en tres ediciones de unos cursos como personal de ASPB, en colaboración con la Universidad Johns Hopkins.

Dicho escenario fáctico en la sentencia ahora de instancia no solo impide el efecto de cosa juzgada positivo prejudicial de la sentencia firme de esta Sala de 31 de enero de 2022 sino que aproxima el mismo en mayor medida a lo resuelto en la STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2020, recurso 789/2019 , objeto de contraste ante el TS y que la sentencia de instancia igualmente valora.

La STSJ de Madrid citada examina un supuesto de cesión ilegal estimado en instancia y confirmado en suplicación, siendo el organismo público consorciado con el CIBER el CSIC, en lugar de la ASPB. La parte demandante como en autos realizaba funciones de personal investigador, en concreto se trataba de una doctora contratada por el CSIC desde enero de 2008.

Siendo formalmente contratada por el CIBER en fecha 1 de diciembre de 2014 (como en nuestros autos acontece en fecha 1 de noviembre de 2007 en virtud de formal contratación temporal), la sentencia del TSJ de Madrid declaró: "...La demandante, desde su contrato por el CIBER, ha desarrollado su trabajo en el Centro de Investigaciones Biológicas dependiente del CSIC, había participado en el equipo investigador del Proyecto Análisis de un nuevo rol de endoglina en adhesión celular y su relevancia en la biología vascular" desde enero de 2014 hasta la actualidad, en el CSIC (CIB) con el investigador principal, además ha reclamadoanálisis de biosensor BLItz (LUAIM) como miembro del CIB/CSIC en octubre de 2018 como analista; percibe dietas del CSIC como el resto de investigadores (recibe pedidos del proyecto, envía medios de cultivo en nombre del CIB/CSIC es persona de contacto del CIB/CSIC con proveedores y pide material como CIB/CSIC. El día 3 de febrero de 2016, la demandante sufrió un accidente de trabajo y fue atendida por la Jefa de la Unidad de Vigilancia de la Salud y Medicina del Trabajo del CSIC".

Se concluyó que el CSIC siempre fue empleador y estimó cesión ilegal apareciendo CIBER como mera empresa cedente. Valoró que el contrato temporal con CIBER no tenía autonomía, y ello como a fundamento de derecho cuarto y quinto en términos que compartimos concluye nuestra sentencia de instancia; el TSJ de Madrid indicó: "...como señala el juez a quo, que la demandante ha sido cedida desde CSIC a CIBER para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. En ningún momento de toda su vida laboral en el CSIC y CIBER la actora no ha desarrollado actividad investigadora como doctora. Incluso cuando fue contratada como contrato en prácticas, ha desarrollado el mismo tipo de actividad. De hecho, el CSIC le reconoció la antigüedad desde el inicio. El cambio de empleador no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad. Tal y como consta en el certificado del Investigador principal la actora está en el laboratorio dependiente del CSIC desarrollando una actividad investigadora bajo el mando de dos investigadores del CSIC. Además de la identidad de actividad y del centro de trabajo en el que presta su actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social del CIB/CSIC. Percibe dietas del CSIC, actúa en nombre del CSIC en el marco de sus competencias, figura como persona de referencia para terceros dependiente del CSIC, compra material, actúa con proveedores, etc.

En suma, aparece una mera o simple puesta a disposición de la trabajadora por el empleador aparente y formal, CIBER, a CSIC, utilizando las instalaciones y medios de este último, y con pleno sometimiento al poder de organización, dirección y círculo rector de CSIC, para llevar a cabo las mismas funciones que desde un principio se venían realizando, excediendo de los proyectos y programas pactados, en un fraude continuado y con la interposición formal de un empresario, CIBER, que no actúa como tal poniendo en juego sus medios y organización empresarial, ejercitando la actora labores estructurales y permanentes de CSIC, máxime, lo que refuerza aún más el planteamiento de la tesis de la actora, ni tan siquiera existe una encomienda de gestión entre CIBER Y CSIC, supliéndose con ello las insuficiencias de mano de obra de CSIC."

Supuesto que sin duda, como entiende la sentencia de instancia, aproxima el de los presentes autos más al juzgado por la Sala Social del TSJ de Madrid, que estimó la cesión ilegal al de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 que no lo hizo.

Corolario de lo anterior, no existiendo diferencia alguna en el contenido prestacional de la recurrida una vez formalizó contrato temporal con CIBER el 1 de noviembre de 2007 respecto de su posterior contratación en junio del año 2016 por ASPB, realizando idénticas tareas de investigación sin amparo legal incluso de un convenio de colaboración hasta el 17 de diciembre de 2009 y realizando una actividad investigadora para ASPB idéntica tras la formal contratación por CIBER, como el HEDP séptimo acredita en igualdad antes y después de junio de 2016 procede reconocer la cesión ilegal estimada en la sentencia de instancia, confirmando la misma y desestimando los recursos de suplicación de ambas empresas recurrentes, conllevando ello reconocer a la demandante una antigüedad de 1 de noviembre de 2007 como periodo que fue formalmente empleada de CIBER.>>

Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al caso presente. Pues, según resulta de la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos hallamos ante las mismas circunstancias referida a los servicios prestados por la demandante para las entidades demandadas, y en concreto, las siguientes:

-La demandante, que ostenta la categoría de técnica superior en salud pública, ha prestado servicios para las entidades demandadas, en las siguientes formas y periodos:

-Contrato de beca en ASPB de 3-9-2007 al 31-1-2008.

-Contrato temporal con CIBERESP de 1-2-2008 al 31-12-2008, que se prorroga desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.

-Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1-11-2009 al 14-7-2016, solicitando la actora excedencia en dicha entidad.

-Contrato temporal con ASPB desde el 15-7-2016 hasta el momento actual.

-En fecha 17-12-2009 las entidades demandadas, ASPB y CIBERESP, suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.

-En fecha 1-1-2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración, en el que se expone, entre otros y, particular, las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del CIBER, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el CIBER (ASPB), que se denomina "personal propio".

-A la actora le fue concedida una beca ofrecida por la ASPB para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y prácticas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006", con fecha de inicio 3-9-2007 a 31-1-2008. En este periodo, la actora no percibió remuneración y estufo bajo la supervisión de un tutor, recibiendo la formación objeto de la beca.

-En la primera contratación de la actora con CIBERESP (el 1-2-2008), el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea", y ese contrato se prorrogó del 1-1-2009 al 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido; en el citado contrato como cláusula adicional se establece: "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agència de Salut Pública de Barcelona. Pl Lesseps 1 de Barcelona."

-Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en:

.Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.Elaborar informes y manuales.

.Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.

-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP, si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB. En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.

- La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.

-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y la actora no puede participar. En otras sí está permitida su participación.

-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.

-Durante su periodo como trabajadora del CIBER, la actora, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos científicos.

SEXTO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en los recursos.

OCTAVO.-En aplicación del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.

Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31) se ha seguido procedimiento ordinario sobre reconocimiento de derecho (Autos 32/2018), seguido a instancia de Dª Zulima contra la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), y el Ajuntament de Barcelona. Habiéndose dictado sentencia en fecha 23-10-2024 en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral entre la parte atora y la entidad Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona debe ser reconocida con la antigüedad de fecha 1-2-2008, condenando a las partes a estar y a pasar por dicha declaración con observancia de todos los efectos legales inherentes.

En dicha sentencia, en resumen, se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada.

-Se centra la cuestión controvertida, y que, señala el magistrado de instancia, radica en si debe estimarse la antigüedad postulada por la demandante, con declaración de cesión ilegal entre las entidades demandadas la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari Barcelona (ASPB) ), Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), o, por el contrario, no existe cesión ilegal, y, por ende, la antigüedad de la demandante es la postulada por dichas entidades de 15-7-2016.

-Se parte de que la demandante ostenta la categoría de técnico superior en salud pública, teniendo reconocida la estabilización de su puesto de trabajo y los servicios prestados en otras administraciones.

Y que ha prestado servicios para las entidades demandadas en las siguientes formas y periodos:

-Contrato de beca en la Agència de Salut Pública del Consorci Sanitari de Barcelona (ASPB) desde 2-9-2007 a 31-1-2008.

-Contrato temporal con Ciber Epidemiologia y Salut Pública de Barcelona (CIBERESP), desde 1-2-2008 a 31-12-2008, prorrogado desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.

-Contrato indefinido con CIBERESP desde 1-11-2009 a 14-7-2016.

-Contrato temporal con ASPB desde 15-7-2016 hasta el momento actual.

-Se rechaza la aplicación, postulada por las entidades demandadas, de la cosa juzgada, respecto a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31-1-2022 (Rec. 5341/2021), al considerar que las circunstancias del supuesto allí enjuiciado son diferentes a las que concurren en la demandante del este procedimiento. Pues, señala, en aquél supuesto el demandante prestaba servicios en la ASPB desde el año 2002 y realizaba funciones de gestor administrativo, por lo que la actividad del mismo no era la investigación sino la de "gestor presupuestarios de proyectos y convenios". Y en en supuesto de autos, la actora ostenta la categoría de Técnico Superior de Salud Pública y en los contratos con CIBERESP, en su primera contratación con esa entidad, el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades españolas-Proyecto Medea" y ese contrato se prorrogó del el 1-1-2009 hasta el 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido el 1-11-2009; en dicho contrato se establece como cláusula "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agencia de Salut Pública de Barcelona, Pl. Lesseps 1 de Barcelona".

-Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-2-2020 (Rec. 789/2019), invocada por la parte actora, que transcribe parcialmente, el magistrado de instancia determina que ha existido cesión ilegal en la demandante, desde la entidad CIBERESP a la entidad ASPB, para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. Argumentando, en resumen, que en ningún momento de su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para dichas entidades, y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad; y que el cambio de empleador en fecha 15-7-2016, previa solicitud de excedencia en la entidad CIBER no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad; la actora ha desarrollado una actividad investigadora bajo el mando de un investigador principal en proyectos de la ASPB de forma reiterada y constante, con independencia del origen de su contratación; y además se aprecia la identidad de la actividad y del centro de trabajo, en el que presta la actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social de la ASPB, actúa en nombre de esa entidad en el marco de sus competencias, y figura como persona de referencia para terceros dependiente de la ASPB. Concluye el magistrado de instancia: "En suma, aparece una mera o simple puesta a disposición de la trabajador por el empleador aparente y formal, CIBER a la ASPB, utilizando las instalaciones y medios de este último, y con pleno sometimiento al poder de organización, dirección y círculo rector de la ASPB para llevar a cabo las mismas funciones que desde un principio se venían realizando, excediendo de los proyectos y programas pactados, en un fraude continuad y con la interposición formal de un empresario, CIBER, que no actúa como tal poniendo en juego sus medios y organización empresarial, ejercitando la actora labores estructurales y permanentes de la ASPB supliéndose con ello las insuficiencias de mano de obra de la ASPB derivada de ciertas limitaciones presupuestarias como manifiesta el letrado de esta entidad en el trámite de contestación de la demanda."

Y por ello, estima la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la antigüedad de la parte actora desde el primer contrato temporal con CIBERESP, es decir, desde el 1-2-2008, puesto que la beca que disfrutó hasta el 31-1-2008 no constituye relación laboral a dichos efectos, no percibió retribución y estuvo en ese periodo bajo la supervisión de un tutor, y recibió la formación objeto de la beca.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia formulan recursos de suplicación cada una de las entidades demandadas condenadas.

1.Formula recurso de suplicación la Agència de Salut Pública de Barcelona (ASPB),en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime la totalidad de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnaciónde dicho recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

2.Formula recurso de suplicación el Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP),en el que un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la recurrida.

La parte actora ha presentado escrito de impugnaciónde dicho recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de examinar el primer motivo del recurso la Agència de Salut Pública de Barcelona, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que se dirige a la revisión fáctica.

1.Normativa y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Examen de la revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: "La Agència de Salut Pública en Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

(no controvertido)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La Agencia de Salud Pública de Barcelona es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia perteneciente a su totalidad al Ayuntamiento de Barcelona.

En fecha 21/11/2006 la junta de Gobierno aprobó su integración en el Ciber como entidad consorciada.

La Agencia de Salud Pública de Barcelona se dedica a la investigación pública."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos, la sentencia de fecha 21-1-2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su párrafo cuarto del final de la misma, transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, y el folio 555 del ramo de prueba, donde consta el artículo 2 de los Estatutos de la Agencia de Salud Pública.

La parte impugnante se opone a la modificación alegando, en síntesis, que no tiene trascendencia.

Se desestima la modificación solicitada;al carecer la misma de relevancia a los efectos de variar el fallo de la sentencia.

CUARTO.- Seguidamente se han de analizar los motivos de censura jurídico sustantiva, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma conjunta por la similitud de los argumentos de ambos.

1.El motivo del recurso de la Agència de Salut Pública de Barcelona (ASPB).Se denuncia la infracción de los artículos 46, 47 y 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya d 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021).

En síntesis, considera la parte recurrente que la citada sentencia de esta Sala de 31-1-2022, que señala relativa a un compañero de trabajo de la demandante, tiene carácter prejudicial en el sentido de cosa juzgada positiva; no pudiendo entenderse como un supuesto de cesión ilegal desde la entidad CIBER como cedente, hacia la entidad ASPB como cesionaria, durante el periodo de contratación de la actora por la primera entidad, ya que estaba enmarcada su relación en convenios de investigación entre ambas entidades que justificarían la contratación laboral de la demandante por parte de CIBER en el periodo cuestionado, y que se refiere a la investigación pública, financiada por el Estado, para fomentar la misma, tal y como establece la Ley de la Ciencia; que dicha contratación se ajusta a derecho, y por ello no se acredita la cesión ilegal apreciada en sentencia; no pudiendo, en consecuencia, ser reconocida a la demandante la antigüedad de 1-2-2008.

2.El motivo del recurso del Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP).Se denuncia la infracción de los artículos 34 de la Ley 14/2011, de Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y 43 del Estatuto de los Trabajadores.

En resumen, alega esta entidad, es plenamente aplicable, al presente caso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31-1-2022 (Recurso suplicación 5341/2021), que es firme, al haber sido inadmitido por auto de 10-5- 2023 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado frente a la misma. Considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid nº 480/2020, de 7-2-2020, citada y transcrita por el magistrado de instancia, no es de aplicación, ya que se trata de un supuesto fáctico diferente al que nos ocupa. Aduce que, teniendo en cuenta la condición de personal científico o técnico de la demandante, es plenamente aplicable la Ley 14/2011, de Ciencia, habiendo sido concertados entre ambas entidades codemandadas convenios de colaboración en proyectos de investigación. Y que, tal y como se especifica en los citados convenios, el hecho de que se lleven a cabo proyectos de investigación de forma conjunta, no puede implicar, en ningún caso, que exista confusión respecto a las distintas relaciones laborales, de modo que cada trabajador mantiene su vínculo laboral con la entidad con la que tiene suscrito el correspondiente contrato; y que expresamente se hace constar que el personal contratado por el CIBER en ningún caso se considerará personal de ASPB. Por lo que concluye, que es ajustada a derecho la contratación de la actora por CIBER desde el 1-2-2009 hasta el 14-7-2016, no existiendo las notas que justificarían un supuesto de cesión ilegal en este periodo.

3.Alegaciones de la parte impugnante.

La parte impugnante se opone a los motivos alegados en los dos recursos. En resumen, y con remisión a los hechos probados, y a lo argumentado en la sentencia de instancia, alega que, más allá de las previsiones normativas contenidas en la Ley 14/2011 de la Ciencia que justificarían una posible colaboración en virtud de convenios entre entidades dedicadas a la investigación, en el presente caso han quedad probadas las notas para apreciar cesión ilegal, ya que la actora, siempre ha desarrollado su actividad, bajo la dirección y organización de ASPB, pese a hallarse vinculada contractualmente con CEBERESP, hallándose integrada, en todo momento, en el personal, la estructura y el centro de trabajo de ASPB, y prestando idénticos servicios, por cuenta ajena, como personal investigador para la ASPB; no siendo de aplicación la previa sentencia de esta Sala fechada el 31-1-2022, al no concurrir en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia las mismas circunstancias.

QUINTO.- Resolución de los motivos de censura jurídico sustantiva alegados.

En primer lugar, debe recordarse que la regulación de la cesión de trabajadores, está contenido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ,en los siguientes términos:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal."

En segundo lugar, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes han sido resueltas, por esta Sala, en sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025). En dicha sentencia, que examina un caso idéntico de otra trabajadora, con la misma categoría profesional de Técnica Superior en salud pública, y que, igual que en el supuesto de la demandante en las presentes actuaciones, tras una relación inicial como becaria prestada para la ASPB, inició una formal contratación temporal, prorrogada y posteriormente indefinida con la empresa CIBER hasta la excedencia en la misma, volviendo prestar servicios como trabajadora de ASPB en virtud de contratación con dicha entidad, todo ello, de forma ininterrumpida. En dicha sentencia, se confirma el criterio de la sentencia de instancia, en el sentido de apreciar la existencia de cesión ilegal en el periodo en que la trabajadora formalmente estuvo contratada por CIBER, constatándose que, realmente, los servicios los prestaba la trabajadora, bajo la dirección y organización de ASPB, reconociendo, por tanto, la antigüedad de la fecha del primer contrato de trabajo formalizado con CIBER.

Por razones de coherencia y seguridad jurídicas, se ha de dar la misma respuesta al presente caso, por los argumentos expuestos en nuestra sentencia de fecha 24-3-2026 (Rec. 486/2025), que pasan a transcribirse a continuación:

< art 42 del ET o en autos una colaboración entre organismos de investigación al amparo de la Ley 14/2011 de Ciencia, de fenómenos ilícitos como la cesión ilegal en los que, partiendo de un pretendido marco normativo que haría la colaboración ajustada a derecho y la contratación laboral por ello igualmente lícita, se encubren fenómenos de cesión ilegal en los que la empleadora formal, que en autos en el periodo cuestionado a partir del 1 de noviembre de 2007 sería CIBER, no "pondría en juego" las notas características y propias del empleador, convirtiéndose en mera cedente de mano de obra respecto del empleador real, que en autos sería en el periodo cuestionado ASPB, como cesionario.

Entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 5 de abril de 2024, recurso 5317/2023 , señala: "... 3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia del TS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".

Junto con lo anterior, y pretendiéndoseen ambos recursos de suplicación la aplicación del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada de la previa sentencia de 31 de enero de 2022 dictada por esta Sala, recurso 534/2021, firme en la actualidad, la aplicación de este instituto jurídico en términos que señala la sentencia de esta Sala, en doctrina conocida, de 29 de enero de 2026, recurso 3139/2025 supone: "... Como recuerda, entre otras, la STS/Sala IV del TS núm.667/2025, de 2 de julio, la cosa juzgada en la vertiente positiva regulada en el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa jugada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existen entre los pronunciamientos, y como señala la STS/Sala IV del TS núm. 176/2022, de 22 de febrero, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

En autos, en los términos prolijamente indicados como escenario teórico por la recurrente ASPB, la lícita contratación de la parte actora desde el 1 de noviembre de 2007 por CIBER y hasta el momento en el que, tras la nueva contratación con ASPB en junio de 2016 formal, la recurrida pasó a prestar servicios nuevamente en virtud de contratación concertada con esta última exigiría el real cumplimiento del marco colaborativo en proyectos de investigación entre entidades del sector público; si ello aconteciera, más allá de la formalización de distintos convenios de colaboración (así en autos en el año 2009 y 2019 a HEDP quinto y sexto) no existiría un supuesto de cesión ilegal.

Sin embargo, más allá de la mera formalización de contratos entre las ahora codemandadas como empresas y por cada una de ellas con la parte actora, lo relevante en autos es que la real prestación laboral de la parte actora se encuentre diferenciada en los distintos periodos de contratación concertados, siendo real empleadora en cada uno de ellos tanto CIBER como ASPB. Lo contrario supondría la mera formalización de un contrato de trabajo por quien sería real empresa cedente, en autos CIBER, respecto de la real empleadora, en autos ASPB como cesionaria, conclusión a la que la sentencia de instancia llega a partir del 1 de noviembre de 2007 , reconociendo por cesión ilegal antigüedad de la recurrida en dicha fecha.

Señalado lo anterior, la Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación citada por ambas recurrentes en su art 47 regula los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado: "1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica.

2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial.

3. Se establecerán medidas para mejorar y optimizar los procesos de evaluación de la actividad de los Organismos Públicos de Investigación".

Como a HEDP tercero de la sentencia de instancia se reconoce, el CIBER depende del Instituto de Salud Carlos III, organismo público de investigación.

El art 34 de la citada Ley de la Ciencia al regular los Convenios dispone: "1. Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigacióncientífica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:

a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.

b) Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.

c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.

d) Formación de personal científico y técnico.

e) Divulgación científica y tecnológica.

f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación".

En autos consta, HEDP quinto, un primer convenio de colaboración entre CIBER y la ASPB de 17 de diciembre de 2009 "para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública".

A HEDP sexto consta un segundo convenio de colaboración, sin incidencia en autos ya que fechado el 1 de enero de 2019, la parte actora formalmente ya había sido contratada por ASPB, sin por ello incidir en la antigüedad reclamada en demanda y que desde la contratación del año 2016 se reconoce por las codemandadas.

Del relato fáctico, y en HEDP que se anticipa diferenciará pese a lo que parece insinuarse en los recursos formalizados el supuesto de hecho examinado en los presentes autos de los que fueron objeto de la previa sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022, recurso 534/2021 , firme al inadmitirse por auto de la Sala IV del TS de 10 de mayo de 2023 el recurso de casación formalizado frente a ella, consta como la parte actora presta servicios como técnico superior en salud pública, siendo por ello personal investigador. Como se indicó al examinar los motivos de revisión fáctica interesados, así lo concluye la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto y se recoge expresamente a HEDP octavo, no interesado en su modificación: "OCTAVO.- Las funciones del puesto de trabajo de la parte actora consisten en:

.- Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria,así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.- Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.- Elaborar informes y manuales.

.- Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

(documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)".

En aspecto, ya anticipado, que igualmente diferencia plenamente el supuesto de autos con el examinado en sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 consta como, tras una inicial contratación como becaria en ASPB a partir del 1 de julio de 2006, formalmente se concertó con CIBER un contrato temporal del 1 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 y convertido en indefinido el 1 de enero de 2009.

De especial relevancia en autos al distinguir nuevamente el supuesto examinado del previo que fue objeto de sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 cuyo efecto positivo prejudicial de cosa juzgada se interesa por las recurrentes y en la que únicamente se valoró la contratación por la persona trabajadora demandante como gestor presupuestario de proyectos y convenios en la empresa CIBER, interesando cesión ilegal respecto de ASPB, consta con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto de la sentencia como objeto de la formal contratación temporal signada con CIBER en fecha 1 de noviembre de 2007 formalmente: "la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea".

La fecha de dicha contratación formalmente temporal, 1 de noviembre de 2007, resulta igualmente relevante en autos. Y ello porque el primer convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación que, como marco normativo al amparo de la Ley 14/2011, ambas empresas recurrentes alegan en sus recursos consta fechado el 17 de diciembre de 2009, sin que por ello pudiera servir de cobertura a la contratación formalmente temporal de la actora en CIBER y que la sentencia de instancia ha entendido como cesión ilegal.

Lo anterior como se ha venido anticipando excluye el efecto de cosa juzgada positiva de la STSJ de Cataluña de 31 de enero de 2022, recurso 534/2021 que ambas recurrentes alegan como motivo de censura jurídica para, como aconteció en dicha sentencia, excluir la declaración de cesión ilegal que afectó a la parte actora desde CIBER a la cesionaria ASPB y con efectos 1 de noviembre de 2007, de ahí que la antigüedad fuera reconocida desde esta fecha.

Para ello basta con recordar el contenido del auto del TS de 10 de mayo de 2023, recurso 1948/2022 , por el que se inadmitió el recurso de casación en unificación de doctrina que frente a la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 se formalizó.

Como sentencia de contraste en dicho recurso de casación, valorada por la sentencia de instancia, se alegó la STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2020, recurso 789/2019 .

Respecto del supuesto de hecho valorado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 , que confirmó la desestimación de cesión ilegal de la sentencia de instancia, parte de los mismos convenios de colaboración de los años 2009 y 2019 entre CIBER y la ASPB probados a HEDP cuarto y quinto de los presentes en autos.

Sin embargo, como se dejó antedicho, en aquellos autos se trataba de una pretensión de cesión ilegal de persona trabajadora que siempre había ostentado la condición formal de empleado de CIBER, en ningún momento como acontece en los presentes autos por cuenta de ASPB.

La diferencia entre ambos supuestos se evidencia en especial ante las distintas funciones de las personas trabajadoras en uno y otro. Siendo la formal colaboración mediante convenio de las codemandadas en el ámbito de la gestión de proyectos de investigación, la parte demandante en los presentes autos como técnica superior en salud pública ostenta la condición de personal investigadora.

Nada de ello acontece en el supuesto de hecho que fue objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 ; allí la parte demandante era un "gestor presupuestario de proyectos y convenio" que, en atención al HEDP DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de instancia en aquéllos autos: "Las funciones que realiza el demandante en la ASPB son las propias de un gestor de administración general, consistentes en tareas de gestión económica y administrativa de proyectos, programas y subvenciones; búsqueda de financiación, control presupuestario y memorias económicas; gestión de proveedores, control de facturas, expedientes de gastos y control contable; gestión de trámites para el control del personal; pagos a terceros y cuentas anuales; gestión de viajes; compra y reparación de equipos y materiales; gestión de mensajería; gestión y tramitación de acreditaciones; gestión del sistema y calidad ISO. (Folio 977 y declaración testifical de D. Alejandro)".

Por ello, más allá de la procedencia de la aplicación de la Ley 14/2011 en aquél supuesto y como destaca acertadamente la recurrida en su escrito de impugnación, lo relevante en autos es que la actora ha ostentado en todo momento la condición de personal investigadora, no siéndolo el demandante en el proceso anterior al realizar tareas de gestión presupuestaria de proyectos y convenios, tareas de mera gestión que si bien referidas lógicamente a los convenios de colaboración en proyectos de investigación, no supone que en aquél supuesto ya juzgado la parte demandante tuviera funciones de investigador como acontece en la ahora demandante y recurrida.

Ello tiene importantes consecuencias en autos. No constando en el supuesto ya juzgado y firme ni que la parte actora fuera investigador, como sí lo es la ahora demandante, ni que hubiera tenido una inicial relación como becario con la empresa ASPB, una posterior formalizada como laboral por cuenta de CIBER y una posterior, en autos desde el año 2016 nuevamente como ASPB, la sentencia de instancia en términos que compartimos destaca que el objeto de contratación formalmente temporal en fecha 1 de noviembre de 2007 no consta fuera el que asumió la parte actora como investigadora. Y ello no solo porque como se dejó antedicho el primer convenio de colaboración entre entidades es posterior, diciembre de 2009, sino porque como expresamente a fundamento de derecho quinto la sentencia de instancia concluye y compartimos porque "... En ningún momento de toda su vida laboral aparece diferenciación entre las actividades para CIBER o ASPB y siempre ha desarrollado el mismo tipo de actividad", circunstancia ésta que no siendo en el supuesto de la sentencia firme dictada por esta Sala en el año 2022 la parte actora investigador y no habiendo prestado formalmente servicios para ambas codemandadas diferencia claramente el objeto de ambos procedimientos.

En el supuesto de la sentencia firme de esta Sala de 31 de enero de 2022 , y de nuevo como el auto del TS de 10 de mayo de 2023 inadmitiendo recurso de casación destaca, existen elementos comunes en ambos demandantes; así en el ya enjuiciado y firme consta como la parte demandante: "...Prestaba servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea el actor ha sido proporcionada por la ASPB. Tenía acceso a la intranet de la ASPB y a diversas aplicaciones propias de trabajadores del Ayuntamiento de Barcelona, como también, en su condición de miembro de la ASPB y por delegación de su superior jerárquico, a la intranet del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, apareciendo como trabajador de la ASPB en el directorio de personal de esta entidad. Para su participación en eventos se le proporcionan tarjetas de identificación como trabajador del ASPB. Así mismo, reportaba su trabajo a su superior jerárquico con carácter general. La investigadora principal de su grupo, pertenece a Ciber.

En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación, algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y el actor no puede participar, en otras sí está permitida su participación.

Igualmente participó en un curso de prevención de incendios en el año 2014 ofrecido por la ASPB y ha cumplimentado evaluaciones de riesgos psicosociales en diversas ocasiones. El personal de Ciber que presta servicios en la ASPB solicita las vacaciones al Ciber. En el caso del demandante, su superior jerárquico, las conoce pero no las aprueba. El formulario de solicitud de vacaciones anuales que debe rellenar el demandante lleva el membrete de Ciberesp, precisaba la firma del jefe de grupo del Ciberesp, y debía remitirse, una vez cumplimentada, a una dirección de correo electrónico perteneciente a Ciber.

El informaba a su superior de los días de asuntos propios que disfruta. Además, Ciber ha facilitado al actor formación en materia de riesgos laborales como ofrecía al actor la realización de reconocimientos médicos periódicos en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde el actor presta servicios, se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y otros dependientes conjuntamente de estas dos instituciones. El actor participaba en todos, con independencia de quién los financie. El Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau también es una entidad consorciada de Ciber".

Sin embargo, junto con los elementos ya destacados que diferencia el supuesto del que resulta actual objeto de recurso consistente en no ser allí el actor personal investigador y no haber concertado contratación formal inicial como becario con ASPB, posterior como persona trabajadora por cuenta de CIBER según contrato temporal cuya causa de temporalidad no consta ajustada a la realidad probada y posteriormente desde el año 2016 nueva contratación formal con ASPB, la naturaleza de investigadora de la ahora demandante conlleva una clara distinción del previo supuesto y acredita, como sostiene la sentencia de instancia y frente a lo señalado en censura jurídica, un supuesto de cesión ilegal desde el 1 de noviembre de 2007.

Y ello porque a HEDP séptimo de nuestra sentencia, no interesado en su modificación consta como la parte actora, con independencia de su formal contratación por CIBER o por la ASPB, "ha realizado los siguientes trabajos e informes para la ASPB", declarando probada la sentencia una pluralidad de trabajos que, más allá de la colaboración en proyectos de investigación entre ambas codemandadas (se recuerda que desde el 1 de noviembre de 2007 como contratación formal temporal de la actora en CIBER y hasta el 17 de diciembre de 2009 como primer convenio ni siquiera existiría amparo formal de dicha colaboración prevista en el art 34 de la Ley 14/2011 ), supondría una material prestación de servicios laborales para ASPB como empresa cesionaria, incluyendo supuestos en los que, participando la actora en proyectos cuando formalmente resultaba alta en CIBER continuó sin distinción alguna en su ejecución en los mismos como trabajadora formal de ASPB tras su alta en contrato de junio de 2016, apareciendo supuestos en los que realizó incluso tareas como coordinadora y docente en tres ediciones de unos cursos como personal de ASPB, en colaboración con la Universidad Johns Hopkins.

Dicho escenario fáctico en la sentencia ahora de instancia no solo impide el efecto de cosa juzgada positivo prejudicial de la sentencia firme de esta Sala de 31 de enero de 2022 sino que aproxima el mismo en mayor medida a lo resuelto en la STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2020, recurso 789/2019 , objeto de contraste ante el TS y que la sentencia de instancia igualmente valora.

La STSJ de Madrid citada examina un supuesto de cesión ilegal estimado en instancia y confirmado en suplicación, siendo el organismo público consorciado con el CIBER el CSIC, en lugar de la ASPB. La parte demandante como en autos realizaba funciones de personal investigador, en concreto se trataba de una doctora contratada por el CSIC desde enero de 2008.

Siendo formalmente contratada por el CIBER en fecha 1 de diciembre de 2014 (como en nuestros autos acontece en fecha 1 de noviembre de 2007 en virtud de formal contratación temporal), la sentencia del TSJ de Madrid declaró: "...La demandante, desde su contrato por el CIBER, ha desarrollado su trabajo en el Centro de Investigaciones Biológicas dependiente del CSIC, había participado en el equipo investigador del Proyecto Análisis de un nuevo rol de endoglina en adhesión celular y su relevancia en la biología vascular" desde enero de 2014 hasta la actualidad, en el CSIC (CIB) con el investigador principal, además ha reclamadoanálisis de biosensor BLItz (LUAIM) como miembro del CIB/CSIC en octubre de 2018 como analista; percibe dietas del CSIC como el resto de investigadores (recibe pedidos del proyecto, envía medios de cultivo en nombre del CIB/CSIC es persona de contacto del CIB/CSIC con proveedores y pide material como CIB/CSIC. El día 3 de febrero de 2016, la demandante sufrió un accidente de trabajo y fue atendida por la Jefa de la Unidad de Vigilancia de la Salud y Medicina del Trabajo del CSIC".

Se concluyó que el CSIC siempre fue empleador y estimó cesión ilegal apareciendo CIBER como mera empresa cedente. Valoró que el contrato temporal con CIBER no tenía autonomía, y ello como a fundamento de derecho cuarto y quinto en términos que compartimos concluye nuestra sentencia de instancia; el TSJ de Madrid indicó: "...como señala el juez a quo, que la demandante ha sido cedida desde CSIC a CIBER para la realización de actividades investigadoras propias de su cargo. En ningún momento de toda su vida laboral en el CSIC y CIBER la actora no ha desarrollado actividad investigadora como doctora. Incluso cuando fue contratada como contrato en prácticas, ha desarrollado el mismo tipo de actividad. De hecho, el CSIC le reconoció la antigüedad desde el inicio. El cambio de empleador no ha modificado ni las funciones de la actora ni el destino de su actividad. Tal y como consta en el certificado del Investigador principal la actora está en el laboratorio dependiente del CSIC desarrollando una actividad investigadora bajo el mando de dos investigadores del CSIC. Además de la identidad de actividad y del centro de trabajo en el que presta su actividad profesional, la actora se encuentra plenamente integrada en la estructura organizativa y social del CIB/CSIC. Percibe dietas del CSIC, actúa en nombre del CSIC en el marco de sus competencias, figura como persona de referencia para terceros dependiente del CSIC, compra material, actúa con proveedores, etc.

En suma, aparece una mera o simple puesta a disposición de la trabajadora por el empleador aparente y formal, CIBER, a CSIC, utilizando las instalaciones y medios de este último, y con pleno sometimiento al poder de organización, dirección y círculo rector de CSIC, para llevar a cabo las mismas funciones que desde un principio se venían realizando, excediendo de los proyectos y programas pactados, en un fraude continuado y con la interposición formal de un empresario, CIBER, que no actúa como tal poniendo en juego sus medios y organización empresarial, ejercitando la actora labores estructurales y permanentes de CSIC, máxime, lo que refuerza aún más el planteamiento de la tesis de la actora, ni tan siquiera existe una encomienda de gestión entre CIBER Y CSIC, supliéndose con ello las insuficiencias de mano de obra de CSIC."

Supuesto que sin duda, como entiende la sentencia de instancia, aproxima el de los presentes autos más al juzgado por la Sala Social del TSJ de Madrid, que estimó la cesión ilegal al de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2022 que no lo hizo.

Corolario de lo anterior, no existiendo diferencia alguna en el contenido prestacional de la recurrida una vez formalizó contrato temporal con CIBER el 1 de noviembre de 2007 respecto de su posterior contratación en junio del año 2016 por ASPB, realizando idénticas tareas de investigación sin amparo legal incluso de un convenio de colaboración hasta el 17 de diciembre de 2009 y realizando una actividad investigadora para ASPB idéntica tras la formal contratación por CIBER, como el HEDP séptimo acredita en igualdad antes y después de junio de 2016 procede reconocer la cesión ilegal estimada en la sentencia de instancia, confirmando la misma y desestimando los recursos de suplicación de ambas empresas recurrentes, conllevando ello reconocer a la demandante una antigüedad de 1 de noviembre de 2007 como periodo que fue formalmente empleada de CIBER.>>

Los argumentos expuestos son plenamente aplicables al caso presente. Pues, según resulta de la relación fáctica de la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos hallamos ante las mismas circunstancias referida a los servicios prestados por la demandante para las entidades demandadas, y en concreto, las siguientes:

-La demandante, que ostenta la categoría de técnica superior en salud pública, ha prestado servicios para las entidades demandadas, en las siguientes formas y periodos:

-Contrato de beca en ASPB de 3-9-2007 al 31-1-2008.

-Contrato temporal con CIBERESP de 1-2-2008 al 31-12-2008, que se prorroga desde el 1-1-2009 al 31-10-2009.

-Contrato indefinido con CIBERESP desde el 1-11-2009 al 14-7-2016, solicitando la actora excedencia en dicha entidad.

-Contrato temporal con ASPB desde el 15-7-2016 hasta el momento actual.

-En fecha 17-12-2009 las entidades demandadas, ASPB y CIBERESP, suscribieron un convenio de colaboración para la gestión de proyectos de investigación en el área de epidemiología y salud pública.

-En fecha 1-1-2019 se suscribió entre las entidades demandadas un nuevo convenio de colaboración, en el que se expone, entre otros y, particular, las obligaciones de cada una de las entidades en relación al personal propio del CIBER, denominado "personal con cargo" para distinguirlo del personal de la institución integrada en el CIBER (ASPB), que se denomina "personal propio".

-A la actora le fue concedida una beca ofrecida por la ASPB para formarse en el estudio "La utilización de los servicios sanitarios y prácticas preventivas de los menores de Cataluña en el año 2006", con fecha de inicio 3-9-2007 a 31-1-2008. En este periodo, la actora no percibió remuneración y estufo bajo la supervisión de un tutor, recibiendo la formación objeto de la beca.

-En la primera contratación de la actora con CIBERESP (el 1-2-2008), el objeto del contrato fue la realización del proyecto "desigualdades económicas en moralidad en ciudades Españolas-Proyecto Medea", y ese contrato se prorrogó del 1-1-2009 al 31-10-2009, convirtiéndose en indefinido; en el citado contrato como cláusula adicional se establece: "El trabajador prestará sus servicios en el siguiente centro de trabajo: Agència de Salut Pública de Barcelona. Pl Lesseps 1 de Barcelona."

-Las funciones del puesto de trabajo de la actora consisten en:

.Diseñar, depurar y analizar las bases de datos de diferentes sistemas de información sanitaria, así como de varias encuestas de salud, redactar y difundir los resultados correspondientes en formato, por ejemplo, de artículos científicos.

.Desarrollar y participar en estudios sobre determinantes en salud.

.Elaborar informes y manuales.

.Asesorar y dar apoyo a otros técnicos de la ASPB.

-La demandante mantiene correo corporativo en la entidad ASPB incluso en las fechas que mantenía relación laboral con CIBERESP.

-Las vacaciones de la demandante como contratada con CIBERESP, si bien formalmente son concedidas por la empleadora deben ser previamente aceptadas por la entidad ASPB y firmadas tanto por el trabajador como por el Investigador principal perteneciendo este último a la entidad ASPB. En los mismos términos en relación a los permisos y licencias.

- La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la ASPB. Su concreto puesto de trabajo está situado junto al de empleados de la ASPB, teniendo acceso a los mismos medios materiales que éstos. Tanto el ordenador como el resto de equipamiento físico o el software de los equipos informáticos pertenecen a la ASPB. La dirección de correo electrónico que emplea ha sido proporcionada por la ASPB.

-En el ámbito de la ASPB se realizan diversas actividades de formación. Algunas de ellas son solo para personal propio de la ASPB, y la actora no puede participar. En otras sí está permitida su participación.

-En el Servicio de Evaluación y Métodos de Intervención de la ASPB, donde la demandante presta servicios se llevan a cabo no solo proyectos que dependen de Ciber sino también otros dependientes del Instituto de Investigación del Hospital de Sant Pau, y de otras entidades. La demandante participa en esos proyectos de investigación con independencia de quién los financie.

-Durante su periodo como trabajadora del CIBER, la actora, ha publicado bajo su propio nombre y como técnica de la ASPB diversos programas, documentos y artículos científicos.

SEXTO.-En virtud de todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en los recursos.

OCTAVO.-En aplicación del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.

Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por las entidades Agència de Salut Pública del Concorci Sanitari de Barcelona (ASPB) y Centro de Investigación Biomédica en Red Epidemiología y Salud Pública (CIBERESP), frente a la sentencia de fecha 23-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 31), en los Autos 32/20218, confirmando la misma.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente, por importe de 600 euros cada recurrente.

Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por cada recurrente, al que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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