Sentencia Social 136/2026...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 136/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 27/2026 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100124

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:207

Núm. Roj: STSJ NA 207:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA VIRGINIA BOVIO MARCO, en nombre y representación de D. Luis, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de la actora se declare el abono de los salarios no abonados, horas extras y gastos de desplazamiento para la realización del reconocimiento exigido por la empresa.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Luis contra la mercantil AUXILIARES Y CONTROL XTR S.L. debo CONDENAR Y CONDENO al pago de la cantidad total de 924,55€ en concepto de salarios devengados y no abonados. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Luis mayor de edad y provisto de NIE NUM000 prestó servicios laborales mediante contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales desde el día 17 de mayo al 26 de junio de 2024 con la categoría profesional vigilante de seguridad social y con un salario bruto mensual de 676,52€ (22,55€ diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (certificado de vida laboral y convenio colectivo de aplicación)

SEGUNDO.- La demandada a la fecha de la extinción de la relación laboral, dejó de abonar al actor el salario desde el día 17 de mayo al día 26 de junio de 2024, total 41 días que a razón de 22,55€ arrojan un total de 924,55€.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 14 de diciembre de 2022).

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 23 de agosto de 2024 celebrándose el acto de conciliación con fecha del 5 de septiembre de 2024 con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, y todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del FOGASA.

PRIMERO: Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y recurso del demandante postulando la estimación íntegra de la demanda y la condena a las cantidades reclamadas por la realización de horas extras y desplazamientos

El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuarta de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- ha dictado la sentencia núm. 614/2025, con fecha 27 de noviembre de 2025, en la que estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 924,55 euros.

Disconforme con la sentencia, recurre en suplicación el demandante, articulando solo un motivo de revisión fáctica y otro que no lleva a identificar en qué letra del artículo 193 de la LRJS lo funda, sin citar norma alguna infringida al limitarse a señalar que otro juzgado sí estimó la demanda de otro trabajador y a afirmar que sí se han acreditado las horas extras y desplazamientos que reclama por un importe de 4994,40 euros.

Al igual que la incomparecencia de la empresa en la instancia, tampoco ha impugnado el recurso, habiendo presentado el FOGASA escrito de impugnación.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados, exigencia de congruencia e infracción de las normas jurídicas

A la vista de la particular forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por la juzgadora de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juez "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:

1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional, como es el de suplicación, en un recurso de apelación.

Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia,con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado,siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ),ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( STS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora,de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el erroren la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficienteo poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hechoque se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificadorequiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al falloes decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo debe desestimarse.En el presente caso resulta evidente que el recurrente incumple estas exigenciasy se aparta de forma absoluta de las mismas cuando se limita a hacer meras afirmaciones y a discrepar de la valoración probatoria de instancia sin citar ni identificar en debida forma un concreto documento, y menos que sea literosuficiente, ni proponer la redacción alternativa a ningún hecho probado, al tiempo que se limita a reforzar su criterio valorativo subjetivo con menciones a la prueba testifical, que no puede ser revisada en el recurso extraordinario de suplicación.

Así, indica el recurso "Esta parte manifiesta su absoluta disconformidad con los hechos que se declaran probados y con los fundamentos de derecho de la referida Resolución. En primer lugar, es cierto que la empresa dio de alta al trabajador a 50% de la jornada pero es más cierto que el mismo estuvo realizando una jornada laboral de 12 horas, 8 ordinarias y 4 extras todos los días. Ello se acredito con la testifical de otro trabajador de la misma empresa en situación idéntica el Sr. Edmundo que manifestó la realización diaria de 12 horas".

Es evidente que el recurso no cumple las exigencias a que se sujeta la revisión de los hechos probados. No especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; no propone texto alternativo a incorporar como hecho probado; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia algún hecho o dato concreto y, por último, se funda en la prueba testifical, que no es medio probatorio hábil para la revisión fáctica.

Si observamos el segundo fundamento del recurso, en el que no se identifica concreto motivo del recurso de suplicación en que se funde el recurrente -si se trata de motivo de revisión fáctica o de censura jurídica-, se menciona alguna otra consideración que, asimismo, incumple las exigencias para la revisión de los hechos probados al limitarse el recurrente a realizar subjetivas apreciaciones fácticas y volver a apoyarse en la prueba testifical y en unos Whatsssap y en el volcado impreso de un correo electrónico.

Señala el recurso al respecto que "Indicar que consta acreditado de igual forma la realización de horas extraordinarias tanto por la testifical como por los Whatssap aportados como doc número dos de la demanda donde se recoge un listado de horas extras realizado por mi representado. A mayor abundamiento, refiere la Sentencia que el Sr. Luis ni tan siquiera señala que día fue el que tuvo que acudir a Madrid a realizarse el reconocimiento médico ni tampoco que de forma efectiva tuviera que desplazarse a dicha localidad para ello cuando reside y trabaja en Castejón. Lo cierto es que consta en el procedimiento aportado como doc número 3, correo electrónico de 4 de Junio de 2024, donde se envía al trabajador el reconocimiento médico realizado en Madrid, por lo que resulta evidente que el trabajador tuvo que desplazarse hasta Madrid, reclamando únicamente el kilometraje en cuantía de 214,4 €".

Resulta evidente que el recurso vuelve a incurrir en los mismos defectos, no siendo posible fundar el recurso en la prueba testifical ni tampoco en unos WhatsApp y en el volcado impreso de un correo electrónico que no resultan medios documentales literosuficientes y que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial propia.

Por último, también en el fundamento segundo, el recurrente invoca una sentencia dictada por otro juzgado en otro procedimiento, lo que entiende el recurso hubiese exigido que la sentencia recurrida hubiese sido también de estimación total de las cantidades reclamadas.

En concreto, señala lo siguiente:

Con fecha 21 de Noviembre de 2025, el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario 947/2024 estimando íntegramente la demanda y condenando a la empresa AUXILIARES Y CONTROL XTR SL a indemnizar al trabajador por el importe reclamado en cuantía de 4994,40 €.

Indicar que esta parte actuó en todo momento de buena fe y aunque la empresa mantuvo de alta al trabajador en Seguridad Social hasta el 15 de Septiembre de 2024, tal y como consta en su vida laboral, donde aparecen un total de 61 días trabajados para la misma. únicamente se reclamó hasta el 26 de Junio de 2024, solicitando únicamente el derecho real del trabajador.

Mi patrocinado aunque es cierto que trabajaba además en la empresa Congelados de Navarra SAU, estuvo 40 días trabajando en ambas empresas comida y cenaba en su puesto de trabajo y apenas pudo descansar retrasando sus entradas y adelantando sus salidas pero realizando ambas jornadas laborales completas.

Tal Sentencia no fue recurrida ni por la parte contraria ni por el Fogasa, siendo firme, entendemos la Sentencia objeto del presente procedimiento ocasiona a mi representado una absoluta indefensión debiendo existir CONGRUENCIA PROCESAL, existiendo en ambos procedimientos igualdad de pruebas y argumentos".

En el escrito de impugnación el FOGASA alegaque el recurrente "en el segundo de los motivos, se limita a hacer referencia, en primer lugar, a una Sentencia, dictada simultáneamente por otro Juzgado y referida a otro trabajador de la empresa, en el que ni las circunstancias ni las pruebas aportadas fueron las mismas, para concluir que existe "una absoluta indefensión debiendo existir CONGRUENCIA", no basando la misma en el incumplimiento de norma procesal alguna del procedimiento. Y, en segundo lugar, de forma genérica y sin entrar al detalle de su contenido, a los wassaps obrantes, para concluir con la acreditación, entre otras cuestiones, la realización de horas extraordinarias. Sin embargo, además de -como se refirió por esta parte en juicio- no estar cotejados, resulta que dichos wasaps provienen de móviles diferentes y en ningún momento hacen referencia alguna a la realización de horas extraordinarias por parte del recurrente".

Deben aceptarse las objeciones que invoca el FOGASA. Si se trata de un motivo de revisión fáctica -nada indica el recurso- no cabe sino su desestimación porque incumple totalmente las exigencias ya expuestas y, a pesar de lo que se indica, ni siquiera se acompaña con el recurso la sentencia como documento a incorporar ante la Sala, lo que tampoco hubiese sido legalmente posible al no concurrir ni invocarse ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente se permite incorporar al recurso nuevos documentos ( art. 233 LRJS) .

En todo caso, la llamada a la "congruencia"no es de recibo ni admisible en este caso -si se entiende que se invoca, aunque sea defectuosamente, motivo al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS- porque, si como señala el FOGASA, se trata de sentencia dictada respecto de otro trabajador, no cabe en abstracto imponer un mismo resultado estimatorio a las demandas que se hayan presentado por dos trabajadores reclamando horas extraordinarias. Máxime cuando el recurrente omite atacar la fundamentación jurídica y las razones por las que la sentencia recurrida en el caso del actor no da por probadas las horas extras o los desplazamientos afirmados en la demanda, incluyendo los motivos para no apreciar ficta confessio de forma íntegra ante la incomparecencia de la demandada al interrogatorio, dentro de lo que son exclusivas facultades de la magistrada de instancia ( art. 91 LRJS) .

La magistrada de instancia razona en la valoración de la prueba que le incumbe que el actor "no acredita ni que prestase servicios laborales a tiempo completo ni tampoco la realización de horas extraordinarias cuya carga de la prueba le corresponde a pesar de que la empresa demandada no haya comparecido al acto de juicio oral. Efectivamente y tras el examen de la vida laboral del actor, consta que al tiempo de la extinción de la relación laboral el día 26 de junio de 2024, prestaba servicios laborales a tiempo completo para la mercantil CONGELADOS DE NAVARRA S.A. por lo que es imposible que trabajase 12 horas para la demandada y 8 horas para la citada mercantil siendo más factible en todo caso, que lo hiciese a tiempo parcial tal y como indica el certificado de vida laboral donde consta que el actor fue dado de alta al 50% de la jornada".Añade que "En cuanto al salario postulado habrá de estarse al establecido en el convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional de vigilante de seguridad"y, por último, "respecto la reclamación del kilometraje el actor ni tan siquiera señala que día fue el que tuvo que acudir a Madrid a realizarse el reconocimiento médico ni tampoco que de forma efectiva tuviera que desplazarse a dicha localidad para ello cuando reside y trabaja en Castejón por lo que no ha lugar a la condena de la cantidad interesada por dicho concepto".

Al valorar el interrogatorio de la demandada conforme a las facultades que le corresponden razona lo siguiente: "El demandado no ha comparecido al acto de juicio oral ni tampoco lo hizo al acto de conciliación administrativo previo por lo que ha de tenerse por confesa y reconocida en los hechos que le son perjudiciales, al haberse solicitado su interrogatorio y no comparecer, en este caso en lo relativo al abono de los salarios devengados por el tiempo trabajado cuya carga de la prueba le correspondía".

Con cita de jurisprudencia y doctrina de suplicación añade que "la posibilidad de adoptar la «ficta confessio» ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente".Reitera que "No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ("Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS )".

Todo ello, en definitiva, para razonar, como hemos visto con anterioridad, que "es imposible que trabajase 12 horas para la demandada y 8 horas para la citada mercantil siendo más factible en todo caso, que lo hiciese a tiempo parcial tal y como indica el certificado de vida laboral donde consta que el actor fue dado de alta al 50% de la jornada".Razonamiento que la Sala aprecia como lógico y razonable y que, en todo caso, no se ataca en debida forma en el recurso.

Por lo demás, no se invoca formalmente motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la RJS al no citar el recurso norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"previsto en el artículo 193 c) LRJS; y tampoco contiene cita formal de algún precepto legal sustantivo o de doctrina jurisprudencial que el recurrente pudiere estimar infringidos en la resolución que impugna.

A este respecto, en el único motivo del recurso tan solo se cita el artículo 193.b) de la LRJS, no efectuándose una censura jurídica de aquellas que pueden tener amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral.

Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio"del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.

En cualquier caso, si lo que son meras alegaciones de parte se deban entender como motivo de censura jurídica la desestimación también se imponeporque, mas allá de no citar precepto alguno infringido, lo cierto es que las afirmaciones del recurrente carecen de cualquier apoyo fáctico una vez desestimada la revisión de los hechos declarados probados y se limita por ello a hacer supuesto de la cuestión, lo que conlleva la desestimación y con ello que debamos confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO:No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso interpuesto por don Luis contra la sentencia núm. 614/2025, dictada con fecha 27 de noviembre de 2025 por el juzgado de lo social cuatro de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuatro de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- en el procedimiento ordinario núm. 952/2024, habiendo sido parte AUXILIARES CONTROL XTR SL y el FOGASA.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de la actora se declare el abono de los salarios no abonados, horas extras y gastos de desplazamiento para la realización del reconocimiento exigido por la empresa.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Luis contra la mercantil AUXILIARES Y CONTROL XTR S.L. debo CONDENAR Y CONDENO al pago de la cantidad total de 924,55€ en concepto de salarios devengados y no abonados. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Luis mayor de edad y provisto de NIE NUM000 prestó servicios laborales mediante contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales desde el día 17 de mayo al 26 de junio de 2024 con la categoría profesional vigilante de seguridad social y con un salario bruto mensual de 676,52€ (22,55€ diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (certificado de vida laboral y convenio colectivo de aplicación)

SEGUNDO.- La demandada a la fecha de la extinción de la relación laboral, dejó de abonar al actor el salario desde el día 17 de mayo al día 26 de junio de 2024, total 41 días que a razón de 22,55€ arrojan un total de 924,55€.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 14 de diciembre de 2022).

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 23 de agosto de 2024 celebrándose el acto de conciliación con fecha del 5 de septiembre de 2024 con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, y todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del FOGASA.

PRIMERO: Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y recurso del demandante postulando la estimación íntegra de la demanda y la condena a las cantidades reclamadas por la realización de horas extras y desplazamientos

El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuarta de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- ha dictado la sentencia núm. 614/2025, con fecha 27 de noviembre de 2025, en la que estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 924,55 euros.

Disconforme con la sentencia, recurre en suplicación el demandante, articulando solo un motivo de revisión fáctica y otro que no lleva a identificar en qué letra del artículo 193 de la LRJS lo funda, sin citar norma alguna infringida al limitarse a señalar que otro juzgado sí estimó la demanda de otro trabajador y a afirmar que sí se han acreditado las horas extras y desplazamientos que reclama por un importe de 4994,40 euros.

Al igual que la incomparecencia de la empresa en la instancia, tampoco ha impugnado el recurso, habiendo presentado el FOGASA escrito de impugnación.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados, exigencia de congruencia e infracción de las normas jurídicas

A la vista de la particular forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por la juzgadora de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juez "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:

1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional, como es el de suplicación, en un recurso de apelación.

Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia,con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado,siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ),ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( STS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora,de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el erroren la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficienteo poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hechoque se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificadorequiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al falloes decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo debe desestimarse.En el presente caso resulta evidente que el recurrente incumple estas exigenciasy se aparta de forma absoluta de las mismas cuando se limita a hacer meras afirmaciones y a discrepar de la valoración probatoria de instancia sin citar ni identificar en debida forma un concreto documento, y menos que sea literosuficiente, ni proponer la redacción alternativa a ningún hecho probado, al tiempo que se limita a reforzar su criterio valorativo subjetivo con menciones a la prueba testifical, que no puede ser revisada en el recurso extraordinario de suplicación.

Así, indica el recurso "Esta parte manifiesta su absoluta disconformidad con los hechos que se declaran probados y con los fundamentos de derecho de la referida Resolución. En primer lugar, es cierto que la empresa dio de alta al trabajador a 50% de la jornada pero es más cierto que el mismo estuvo realizando una jornada laboral de 12 horas, 8 ordinarias y 4 extras todos los días. Ello se acredito con la testifical de otro trabajador de la misma empresa en situación idéntica el Sr. Edmundo que manifestó la realización diaria de 12 horas".

Es evidente que el recurso no cumple las exigencias a que se sujeta la revisión de los hechos probados. No especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; no propone texto alternativo a incorporar como hecho probado; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia algún hecho o dato concreto y, por último, se funda en la prueba testifical, que no es medio probatorio hábil para la revisión fáctica.

Si observamos el segundo fundamento del recurso, en el que no se identifica concreto motivo del recurso de suplicación en que se funde el recurrente -si se trata de motivo de revisión fáctica o de censura jurídica-, se menciona alguna otra consideración que, asimismo, incumple las exigencias para la revisión de los hechos probados al limitarse el recurrente a realizar subjetivas apreciaciones fácticas y volver a apoyarse en la prueba testifical y en unos Whatsssap y en el volcado impreso de un correo electrónico.

Señala el recurso al respecto que "Indicar que consta acreditado de igual forma la realización de horas extraordinarias tanto por la testifical como por los Whatssap aportados como doc número dos de la demanda donde se recoge un listado de horas extras realizado por mi representado. A mayor abundamiento, refiere la Sentencia que el Sr. Luis ni tan siquiera señala que día fue el que tuvo que acudir a Madrid a realizarse el reconocimiento médico ni tampoco que de forma efectiva tuviera que desplazarse a dicha localidad para ello cuando reside y trabaja en Castejón. Lo cierto es que consta en el procedimiento aportado como doc número 3, correo electrónico de 4 de Junio de 2024, donde se envía al trabajador el reconocimiento médico realizado en Madrid, por lo que resulta evidente que el trabajador tuvo que desplazarse hasta Madrid, reclamando únicamente el kilometraje en cuantía de 214,4 €".

Resulta evidente que el recurso vuelve a incurrir en los mismos defectos, no siendo posible fundar el recurso en la prueba testifical ni tampoco en unos WhatsApp y en el volcado impreso de un correo electrónico que no resultan medios documentales literosuficientes y que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial propia.

Por último, también en el fundamento segundo, el recurrente invoca una sentencia dictada por otro juzgado en otro procedimiento, lo que entiende el recurso hubiese exigido que la sentencia recurrida hubiese sido también de estimación total de las cantidades reclamadas.

En concreto, señala lo siguiente:

Con fecha 21 de Noviembre de 2025, el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario 947/2024 estimando íntegramente la demanda y condenando a la empresa AUXILIARES Y CONTROL XTR SL a indemnizar al trabajador por el importe reclamado en cuantía de 4994,40 €.

Indicar que esta parte actuó en todo momento de buena fe y aunque la empresa mantuvo de alta al trabajador en Seguridad Social hasta el 15 de Septiembre de 2024, tal y como consta en su vida laboral, donde aparecen un total de 61 días trabajados para la misma. únicamente se reclamó hasta el 26 de Junio de 2024, solicitando únicamente el derecho real del trabajador.

Mi patrocinado aunque es cierto que trabajaba además en la empresa Congelados de Navarra SAU, estuvo 40 días trabajando en ambas empresas comida y cenaba en su puesto de trabajo y apenas pudo descansar retrasando sus entradas y adelantando sus salidas pero realizando ambas jornadas laborales completas.

Tal Sentencia no fue recurrida ni por la parte contraria ni por el Fogasa, siendo firme, entendemos la Sentencia objeto del presente procedimiento ocasiona a mi representado una absoluta indefensión debiendo existir CONGRUENCIA PROCESAL, existiendo en ambos procedimientos igualdad de pruebas y argumentos".

En el escrito de impugnación el FOGASA alegaque el recurrente "en el segundo de los motivos, se limita a hacer referencia, en primer lugar, a una Sentencia, dictada simultáneamente por otro Juzgado y referida a otro trabajador de la empresa, en el que ni las circunstancias ni las pruebas aportadas fueron las mismas, para concluir que existe "una absoluta indefensión debiendo existir CONGRUENCIA", no basando la misma en el incumplimiento de norma procesal alguna del procedimiento. Y, en segundo lugar, de forma genérica y sin entrar al detalle de su contenido, a los wassaps obrantes, para concluir con la acreditación, entre otras cuestiones, la realización de horas extraordinarias. Sin embargo, además de -como se refirió por esta parte en juicio- no estar cotejados, resulta que dichos wasaps provienen de móviles diferentes y en ningún momento hacen referencia alguna a la realización de horas extraordinarias por parte del recurrente".

Deben aceptarse las objeciones que invoca el FOGASA. Si se trata de un motivo de revisión fáctica -nada indica el recurso- no cabe sino su desestimación porque incumple totalmente las exigencias ya expuestas y, a pesar de lo que se indica, ni siquiera se acompaña con el recurso la sentencia como documento a incorporar ante la Sala, lo que tampoco hubiese sido legalmente posible al no concurrir ni invocarse ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente se permite incorporar al recurso nuevos documentos ( art. 233 LRJS) .

En todo caso, la llamada a la "congruencia"no es de recibo ni admisible en este caso -si se entiende que se invoca, aunque sea defectuosamente, motivo al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS- porque, si como señala el FOGASA, se trata de sentencia dictada respecto de otro trabajador, no cabe en abstracto imponer un mismo resultado estimatorio a las demandas que se hayan presentado por dos trabajadores reclamando horas extraordinarias. Máxime cuando el recurrente omite atacar la fundamentación jurídica y las razones por las que la sentencia recurrida en el caso del actor no da por probadas las horas extras o los desplazamientos afirmados en la demanda, incluyendo los motivos para no apreciar ficta confessio de forma íntegra ante la incomparecencia de la demandada al interrogatorio, dentro de lo que son exclusivas facultades de la magistrada de instancia ( art. 91 LRJS) .

La magistrada de instancia razona en la valoración de la prueba que le incumbe que el actor "no acredita ni que prestase servicios laborales a tiempo completo ni tampoco la realización de horas extraordinarias cuya carga de la prueba le corresponde a pesar de que la empresa demandada no haya comparecido al acto de juicio oral. Efectivamente y tras el examen de la vida laboral del actor, consta que al tiempo de la extinción de la relación laboral el día 26 de junio de 2024, prestaba servicios laborales a tiempo completo para la mercantil CONGELADOS DE NAVARRA S.A. por lo que es imposible que trabajase 12 horas para la demandada y 8 horas para la citada mercantil siendo más factible en todo caso, que lo hiciese a tiempo parcial tal y como indica el certificado de vida laboral donde consta que el actor fue dado de alta al 50% de la jornada".Añade que "En cuanto al salario postulado habrá de estarse al establecido en el convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional de vigilante de seguridad"y, por último, "respecto la reclamación del kilometraje el actor ni tan siquiera señala que día fue el que tuvo que acudir a Madrid a realizarse el reconocimiento médico ni tampoco que de forma efectiva tuviera que desplazarse a dicha localidad para ello cuando reside y trabaja en Castejón por lo que no ha lugar a la condena de la cantidad interesada por dicho concepto".

Al valorar el interrogatorio de la demandada conforme a las facultades que le corresponden razona lo siguiente: "El demandado no ha comparecido al acto de juicio oral ni tampoco lo hizo al acto de conciliación administrativo previo por lo que ha de tenerse por confesa y reconocida en los hechos que le son perjudiciales, al haberse solicitado su interrogatorio y no comparecer, en este caso en lo relativo al abono de los salarios devengados por el tiempo trabajado cuya carga de la prueba le correspondía".

Con cita de jurisprudencia y doctrina de suplicación añade que "la posibilidad de adoptar la «ficta confessio» ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente".Reitera que "No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ("Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS )".

Todo ello, en definitiva, para razonar, como hemos visto con anterioridad, que "es imposible que trabajase 12 horas para la demandada y 8 horas para la citada mercantil siendo más factible en todo caso, que lo hiciese a tiempo parcial tal y como indica el certificado de vida laboral donde consta que el actor fue dado de alta al 50% de la jornada".Razonamiento que la Sala aprecia como lógico y razonable y que, en todo caso, no se ataca en debida forma en el recurso.

Por lo demás, no se invoca formalmente motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la RJS al no citar el recurso norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"previsto en el artículo 193 c) LRJS; y tampoco contiene cita formal de algún precepto legal sustantivo o de doctrina jurisprudencial que el recurrente pudiere estimar infringidos en la resolución que impugna.

A este respecto, en el único motivo del recurso tan solo se cita el artículo 193.b) de la LRJS, no efectuándose una censura jurídica de aquellas que pueden tener amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral.

Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio"del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.

En cualquier caso, si lo que son meras alegaciones de parte se deban entender como motivo de censura jurídica la desestimación también se imponeporque, mas allá de no citar precepto alguno infringido, lo cierto es que las afirmaciones del recurrente carecen de cualquier apoyo fáctico una vez desestimada la revisión de los hechos declarados probados y se limita por ello a hacer supuesto de la cuestión, lo que conlleva la desestimación y con ello que debamos confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO:No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso interpuesto por don Luis contra la sentencia núm. 614/2025, dictada con fecha 27 de noviembre de 2025 por el juzgado de lo social cuatro de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuatro de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- en el procedimiento ordinario núm. 952/2024, habiendo sido parte AUXILIARES CONTROL XTR SL y el FOGASA.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y recurso del demandante postulando la estimación íntegra de la demanda y la condena a las cantidades reclamadas por la realización de horas extras y desplazamientos

El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuarta de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- ha dictado la sentencia núm. 614/2025, con fecha 27 de noviembre de 2025, en la que estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 924,55 euros.

Disconforme con la sentencia, recurre en suplicación el demandante, articulando solo un motivo de revisión fáctica y otro que no lleva a identificar en qué letra del artículo 193 de la LRJS lo funda, sin citar norma alguna infringida al limitarse a señalar que otro juzgado sí estimó la demanda de otro trabajador y a afirmar que sí se han acreditado las horas extras y desplazamientos que reclama por un importe de 4994,40 euros.

Al igual que la incomparecencia de la empresa en la instancia, tampoco ha impugnado el recurso, habiendo presentado el FOGASA escrito de impugnación.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados, exigencia de congruencia e infracción de las normas jurídicas

A la vista de la particular forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por la juzgadora de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.

Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juez "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.

Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:

1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional, como es el de suplicación, en un recurso de apelación.

Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia,con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado,siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ),ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( STS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora,de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el erroren la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficienteo poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hechoque se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificadorequiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al falloes decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo debe desestimarse.En el presente caso resulta evidente que el recurrente incumple estas exigenciasy se aparta de forma absoluta de las mismas cuando se limita a hacer meras afirmaciones y a discrepar de la valoración probatoria de instancia sin citar ni identificar en debida forma un concreto documento, y menos que sea literosuficiente, ni proponer la redacción alternativa a ningún hecho probado, al tiempo que se limita a reforzar su criterio valorativo subjetivo con menciones a la prueba testifical, que no puede ser revisada en el recurso extraordinario de suplicación.

Así, indica el recurso "Esta parte manifiesta su absoluta disconformidad con los hechos que se declaran probados y con los fundamentos de derecho de la referida Resolución. En primer lugar, es cierto que la empresa dio de alta al trabajador a 50% de la jornada pero es más cierto que el mismo estuvo realizando una jornada laboral de 12 horas, 8 ordinarias y 4 extras todos los días. Ello se acredito con la testifical de otro trabajador de la misma empresa en situación idéntica el Sr. Edmundo que manifestó la realización diaria de 12 horas".

Es evidente que el recurso no cumple las exigencias a que se sujeta la revisión de los hechos probados. No especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; no propone texto alternativo a incorporar como hecho probado; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia algún hecho o dato concreto y, por último, se funda en la prueba testifical, que no es medio probatorio hábil para la revisión fáctica.

Si observamos el segundo fundamento del recurso, en el que no se identifica concreto motivo del recurso de suplicación en que se funde el recurrente -si se trata de motivo de revisión fáctica o de censura jurídica-, se menciona alguna otra consideración que, asimismo, incumple las exigencias para la revisión de los hechos probados al limitarse el recurrente a realizar subjetivas apreciaciones fácticas y volver a apoyarse en la prueba testifical y en unos Whatsssap y en el volcado impreso de un correo electrónico.

Señala el recurso al respecto que "Indicar que consta acreditado de igual forma la realización de horas extraordinarias tanto por la testifical como por los Whatssap aportados como doc número dos de la demanda donde se recoge un listado de horas extras realizado por mi representado. A mayor abundamiento, refiere la Sentencia que el Sr. Luis ni tan siquiera señala que día fue el que tuvo que acudir a Madrid a realizarse el reconocimiento médico ni tampoco que de forma efectiva tuviera que desplazarse a dicha localidad para ello cuando reside y trabaja en Castejón. Lo cierto es que consta en el procedimiento aportado como doc número 3, correo electrónico de 4 de Junio de 2024, donde se envía al trabajador el reconocimiento médico realizado en Madrid, por lo que resulta evidente que el trabajador tuvo que desplazarse hasta Madrid, reclamando únicamente el kilometraje en cuantía de 214,4 €".

Resulta evidente que el recurso vuelve a incurrir en los mismos defectos, no siendo posible fundar el recurso en la prueba testifical ni tampoco en unos WhatsApp y en el volcado impreso de un correo electrónico que no resultan medios documentales literosuficientes y que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial propia.

Por último, también en el fundamento segundo, el recurrente invoca una sentencia dictada por otro juzgado en otro procedimiento, lo que entiende el recurso hubiese exigido que la sentencia recurrida hubiese sido también de estimación total de las cantidades reclamadas.

En concreto, señala lo siguiente:

Con fecha 21 de Noviembre de 2025, el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario 947/2024 estimando íntegramente la demanda y condenando a la empresa AUXILIARES Y CONTROL XTR SL a indemnizar al trabajador por el importe reclamado en cuantía de 4994,40 €.

Indicar que esta parte actuó en todo momento de buena fe y aunque la empresa mantuvo de alta al trabajador en Seguridad Social hasta el 15 de Septiembre de 2024, tal y como consta en su vida laboral, donde aparecen un total de 61 días trabajados para la misma. únicamente se reclamó hasta el 26 de Junio de 2024, solicitando únicamente el derecho real del trabajador.

Mi patrocinado aunque es cierto que trabajaba además en la empresa Congelados de Navarra SAU, estuvo 40 días trabajando en ambas empresas comida y cenaba en su puesto de trabajo y apenas pudo descansar retrasando sus entradas y adelantando sus salidas pero realizando ambas jornadas laborales completas.

Tal Sentencia no fue recurrida ni por la parte contraria ni por el Fogasa, siendo firme, entendemos la Sentencia objeto del presente procedimiento ocasiona a mi representado una absoluta indefensión debiendo existir CONGRUENCIA PROCESAL, existiendo en ambos procedimientos igualdad de pruebas y argumentos".

En el escrito de impugnación el FOGASA alegaque el recurrente "en el segundo de los motivos, se limita a hacer referencia, en primer lugar, a una Sentencia, dictada simultáneamente por otro Juzgado y referida a otro trabajador de la empresa, en el que ni las circunstancias ni las pruebas aportadas fueron las mismas, para concluir que existe "una absoluta indefensión debiendo existir CONGRUENCIA", no basando la misma en el incumplimiento de norma procesal alguna del procedimiento. Y, en segundo lugar, de forma genérica y sin entrar al detalle de su contenido, a los wassaps obrantes, para concluir con la acreditación, entre otras cuestiones, la realización de horas extraordinarias. Sin embargo, además de -como se refirió por esta parte en juicio- no estar cotejados, resulta que dichos wasaps provienen de móviles diferentes y en ningún momento hacen referencia alguna a la realización de horas extraordinarias por parte del recurrente".

Deben aceptarse las objeciones que invoca el FOGASA. Si se trata de un motivo de revisión fáctica -nada indica el recurso- no cabe sino su desestimación porque incumple totalmente las exigencias ya expuestas y, a pesar de lo que se indica, ni siquiera se acompaña con el recurso la sentencia como documento a incorporar ante la Sala, lo que tampoco hubiese sido legalmente posible al no concurrir ni invocarse ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente se permite incorporar al recurso nuevos documentos ( art. 233 LRJS) .

En todo caso, la llamada a la "congruencia"no es de recibo ni admisible en este caso -si se entiende que se invoca, aunque sea defectuosamente, motivo al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS- porque, si como señala el FOGASA, se trata de sentencia dictada respecto de otro trabajador, no cabe en abstracto imponer un mismo resultado estimatorio a las demandas que se hayan presentado por dos trabajadores reclamando horas extraordinarias. Máxime cuando el recurrente omite atacar la fundamentación jurídica y las razones por las que la sentencia recurrida en el caso del actor no da por probadas las horas extras o los desplazamientos afirmados en la demanda, incluyendo los motivos para no apreciar ficta confessio de forma íntegra ante la incomparecencia de la demandada al interrogatorio, dentro de lo que son exclusivas facultades de la magistrada de instancia ( art. 91 LRJS) .

La magistrada de instancia razona en la valoración de la prueba que le incumbe que el actor "no acredita ni que prestase servicios laborales a tiempo completo ni tampoco la realización de horas extraordinarias cuya carga de la prueba le corresponde a pesar de que la empresa demandada no haya comparecido al acto de juicio oral. Efectivamente y tras el examen de la vida laboral del actor, consta que al tiempo de la extinción de la relación laboral el día 26 de junio de 2024, prestaba servicios laborales a tiempo completo para la mercantil CONGELADOS DE NAVARRA S.A. por lo que es imposible que trabajase 12 horas para la demandada y 8 horas para la citada mercantil siendo más factible en todo caso, que lo hiciese a tiempo parcial tal y como indica el certificado de vida laboral donde consta que el actor fue dado de alta al 50% de la jornada".Añade que "En cuanto al salario postulado habrá de estarse al establecido en el convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional de vigilante de seguridad"y, por último, "respecto la reclamación del kilometraje el actor ni tan siquiera señala que día fue el que tuvo que acudir a Madrid a realizarse el reconocimiento médico ni tampoco que de forma efectiva tuviera que desplazarse a dicha localidad para ello cuando reside y trabaja en Castejón por lo que no ha lugar a la condena de la cantidad interesada por dicho concepto".

Al valorar el interrogatorio de la demandada conforme a las facultades que le corresponden razona lo siguiente: "El demandado no ha comparecido al acto de juicio oral ni tampoco lo hizo al acto de conciliación administrativo previo por lo que ha de tenerse por confesa y reconocida en los hechos que le son perjudiciales, al haberse solicitado su interrogatorio y no comparecer, en este caso en lo relativo al abono de los salarios devengados por el tiempo trabajado cuya carga de la prueba le correspondía".

Con cita de jurisprudencia y doctrina de suplicación añade que "la posibilidad de adoptar la «ficta confessio» ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente".Reitera que "No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ("Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS )".

Todo ello, en definitiva, para razonar, como hemos visto con anterioridad, que "es imposible que trabajase 12 horas para la demandada y 8 horas para la citada mercantil siendo más factible en todo caso, que lo hiciese a tiempo parcial tal y como indica el certificado de vida laboral donde consta que el actor fue dado de alta al 50% de la jornada".Razonamiento que la Sala aprecia como lógico y razonable y que, en todo caso, no se ataca en debida forma en el recurso.

Por lo demás, no se invoca formalmente motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la RJS al no citar el recurso norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"previsto en el artículo 193 c) LRJS; y tampoco contiene cita formal de algún precepto legal sustantivo o de doctrina jurisprudencial que el recurrente pudiere estimar infringidos en la resolución que impugna.

A este respecto, en el único motivo del recurso tan solo se cita el artículo 193.b) de la LRJS, no efectuándose una censura jurídica de aquellas que pueden tener amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral.

Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio"del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.

En cualquier caso, si lo que son meras alegaciones de parte se deban entender como motivo de censura jurídica la desestimación también se imponeporque, mas allá de no citar precepto alguno infringido, lo cierto es que las afirmaciones del recurrente carecen de cualquier apoyo fáctico una vez desestimada la revisión de los hechos declarados probados y se limita por ello a hacer supuesto de la cuestión, lo que conlleva la desestimación y con ello que debamos confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO:No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso interpuesto por don Luis contra la sentencia núm. 614/2025, dictada con fecha 27 de noviembre de 2025 por el juzgado de lo social cuatro de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuatro de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- en el procedimiento ordinario núm. 952/2024, habiendo sido parte AUXILIARES CONTROL XTR SL y el FOGASA.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimarel recurso interpuesto por don Luis contra la sentencia núm. 614/2025, dictada con fecha 27 de noviembre de 2025 por el juzgado de lo social cuatro de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuatro de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- en el procedimiento ordinario núm. 952/2024, habiendo sido parte AUXILIARES CONTROL XTR SL y el FOGASA.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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