Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 136/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 27/2026 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100124
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:207
Núm. Roj: STSJ NA 207:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA VIRGINIA BOVIO MARCO, en nombre y representación de D. Luis, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO.- D. Luis mayor de edad y provisto de NIE NUM000 prestó servicios laborales mediante contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales desde el día 17 de mayo al 26 de junio de 2024 con la categoría profesional vigilante de seguridad social y con un salario bruto mensual de 676,52€ (22,55€ diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (certificado de vida laboral y convenio colectivo de aplicación)
SEGUNDO.- La demandada a la fecha de la extinción de la relación laboral, dejó de abonar al actor el salario desde el día 17 de mayo al día 26 de junio de 2024, total 41 días que a razón de 22,55€ arrojan un total de 924,55€.
TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 14 de diciembre de 2022).
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 23 de agosto de 2024 celebrándose el acto de conciliación con fecha del 5 de septiembre de 2024 con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, y todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido".
El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuarta de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- ha dictado la sentencia núm. 614/2025, con fecha 27 de noviembre de 2025, en la que estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 924,55 euros.
Disconforme con la sentencia, recurre en suplicación el demandante, articulando solo un motivo de revisión fáctica y otro que no lleva a identificar en qué letra del artículo 193 de la LRJS lo funda, sin citar norma alguna infringida al limitarse a señalar que otro juzgado sí estimó la demanda de otro trabajador y a afirmar que sí se han acreditado las horas extras y desplazamientos que reclama por un importe de 4994,40 euros.
Al igual que la incomparecencia de la empresa en la instancia, tampoco ha impugnado el recurso, habiendo presentado el FOGASA escrito de impugnación.
A la vista de la particular forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por la juzgadora de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.
Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juez "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.
Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:
1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional, como es el de suplicación, en un recurso de apelación.
Por último, para que prospere la pretensión deducida,
La revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas
b)
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d)
e)
f) Que la rectificación, adición o supresión
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo
Así, indica el recurso
Es evidente que el recurso no cumple las exigencias a que se sujeta la revisión de los hechos probados. No especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; no propone texto alternativo a incorporar como hecho probado; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia algún hecho o dato concreto y, por último, se funda en la prueba testifical, que no es medio probatorio hábil para la revisión fáctica.
Si observamos el segundo fundamento del recurso, en el que no se identifica concreto motivo del recurso de suplicación en que se funde el recurrente -si se trata de motivo de revisión fáctica o de censura jurídica-, se menciona alguna otra consideración que, asimismo, incumple las exigencias para la revisión de los hechos probados al limitarse el recurrente a realizar subjetivas apreciaciones fácticas y volver a apoyarse en la prueba testifical y en unos Whatsssap y en el volcado impreso de un correo electrónico.
Señala el recurso al respecto que
Resulta evidente que el recurso vuelve a incurrir en los mismos defectos, no siendo posible fundar el recurso en la prueba testifical ni tampoco en unos WhatsApp y en el volcado impreso de un correo electrónico que no resultan medios documentales literosuficientes y que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial propia.
Por último, también en el fundamento segundo, el recurrente invoca una sentencia dictada por otro juzgado en otro procedimiento, lo que entiende el recurso hubiese exigido que la sentencia recurrida hubiese sido también de estimación total de las cantidades reclamadas.
En concreto, señala lo siguiente:
Deben aceptarse las objeciones que invoca el FOGASA. Si se trata de un motivo de revisión fáctica -nada indica el recurso- no cabe sino su desestimación porque incumple totalmente las exigencias ya expuestas y, a pesar de lo que se indica, ni siquiera se acompaña con el recurso la sentencia como documento a incorporar ante la Sala, lo que tampoco hubiese sido legalmente posible al no concurrir ni invocarse ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente se permite incorporar al recurso nuevos documentos ( art. 233 LRJS) .
En todo caso, la llamada a la
La magistrada de instancia razona en la valoración de la prueba que le incumbe que el actor
Al valorar el interrogatorio de la demandada conforme a las facultades que le corresponden razona lo siguiente:
Con cita de jurisprudencia y doctrina de suplicación añade que
Por lo demás, no se invoca formalmente motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la RJS al no citar el recurso norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso.
De esta manera,
A este respecto, en el único motivo del recurso tan solo se cita el artículo 193.b) de la LRJS, no efectuándose una censura jurídica de aquellas que pueden tener amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la
La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.
En cualquier caso, si lo que son meras alegaciones de parte se deban entender como motivo de censura jurídica
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Luis mayor de edad y provisto de NIE NUM000 prestó servicios laborales mediante contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales desde el día 17 de mayo al 26 de junio de 2024 con la categoría profesional vigilante de seguridad social y con un salario bruto mensual de 676,52€ (22,55€ diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (certificado de vida laboral y convenio colectivo de aplicación)
SEGUNDO.- La demandada a la fecha de la extinción de la relación laboral, dejó de abonar al actor el salario desde el día 17 de mayo al día 26 de junio de 2024, total 41 días que a razón de 22,55€ arrojan un total de 924,55€.
TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 14 de diciembre de 2022).
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 23 de agosto de 2024 celebrándose el acto de conciliación con fecha del 5 de septiembre de 2024 con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO, y todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido".
El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuarta de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- ha dictado la sentencia núm. 614/2025, con fecha 27 de noviembre de 2025, en la que estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 924,55 euros.
Disconforme con la sentencia, recurre en suplicación el demandante, articulando solo un motivo de revisión fáctica y otro que no lleva a identificar en qué letra del artículo 193 de la LRJS lo funda, sin citar norma alguna infringida al limitarse a señalar que otro juzgado sí estimó la demanda de otro trabajador y a afirmar que sí se han acreditado las horas extras y desplazamientos que reclama por un importe de 4994,40 euros.
Al igual que la incomparecencia de la empresa en la instancia, tampoco ha impugnado el recurso, habiendo presentado el FOGASA escrito de impugnación.
A la vista de la particular forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por la juzgadora de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.
Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juez "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.
Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:
1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional, como es el de suplicación, en un recurso de apelación.
Por último, para que prospere la pretensión deducida,
La revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas
b)
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d)
e)
f) Que la rectificación, adición o supresión
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo
Así, indica el recurso
Es evidente que el recurso no cumple las exigencias a que se sujeta la revisión de los hechos probados. No especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; no propone texto alternativo a incorporar como hecho probado; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia algún hecho o dato concreto y, por último, se funda en la prueba testifical, que no es medio probatorio hábil para la revisión fáctica.
Si observamos el segundo fundamento del recurso, en el que no se identifica concreto motivo del recurso de suplicación en que se funde el recurrente -si se trata de motivo de revisión fáctica o de censura jurídica-, se menciona alguna otra consideración que, asimismo, incumple las exigencias para la revisión de los hechos probados al limitarse el recurrente a realizar subjetivas apreciaciones fácticas y volver a apoyarse en la prueba testifical y en unos Whatsssap y en el volcado impreso de un correo electrónico.
Señala el recurso al respecto que
Resulta evidente que el recurso vuelve a incurrir en los mismos defectos, no siendo posible fundar el recurso en la prueba testifical ni tampoco en unos WhatsApp y en el volcado impreso de un correo electrónico que no resultan medios documentales literosuficientes y que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial propia.
Por último, también en el fundamento segundo, el recurrente invoca una sentencia dictada por otro juzgado en otro procedimiento, lo que entiende el recurso hubiese exigido que la sentencia recurrida hubiese sido también de estimación total de las cantidades reclamadas.
En concreto, señala lo siguiente:
Deben aceptarse las objeciones que invoca el FOGASA. Si se trata de un motivo de revisión fáctica -nada indica el recurso- no cabe sino su desestimación porque incumple totalmente las exigencias ya expuestas y, a pesar de lo que se indica, ni siquiera se acompaña con el recurso la sentencia como documento a incorporar ante la Sala, lo que tampoco hubiese sido legalmente posible al no concurrir ni invocarse ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente se permite incorporar al recurso nuevos documentos ( art. 233 LRJS) .
En todo caso, la llamada a la
La magistrada de instancia razona en la valoración de la prueba que le incumbe que el actor
Al valorar el interrogatorio de la demandada conforme a las facultades que le corresponden razona lo siguiente:
Con cita de jurisprudencia y doctrina de suplicación añade que
Por lo demás, no se invoca formalmente motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la RJS al no citar el recurso norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso.
De esta manera,
A este respecto, en el único motivo del recurso tan solo se cita el artículo 193.b) de la LRJS, no efectuándose una censura jurídica de aquellas que pueden tener amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la
La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.
En cualquier caso, si lo que son meras alegaciones de parte se deban entender como motivo de censura jurídica
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza cuarta de la sección social del tribunal de instancia de Pamplona- ha dictado la sentencia núm. 614/2025, con fecha 27 de noviembre de 2025, en la que estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 924,55 euros.
Disconforme con la sentencia, recurre en suplicación el demandante, articulando solo un motivo de revisión fáctica y otro que no lleva a identificar en qué letra del artículo 193 de la LRJS lo funda, sin citar norma alguna infringida al limitarse a señalar que otro juzgado sí estimó la demanda de otro trabajador y a afirmar que sí se han acreditado las horas extras y desplazamientos que reclama por un importe de 4994,40 euros.
Al igual que la incomparecencia de la empresa en la instancia, tampoco ha impugnado el recurso, habiendo presentado el FOGASA escrito de impugnación.
A la vista de la particular forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por la juzgadora de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.
Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juez "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.
Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:
1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional, como es el de suplicación, en un recurso de apelación.
Por último, para que prospere la pretensión deducida,
La revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas
b)
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d)
e)
f) Que la rectificación, adición o supresión
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo
Así, indica el recurso
Es evidente que el recurso no cumple las exigencias a que se sujeta la revisión de los hechos probados. No especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; no propone texto alternativo a incorporar como hecho probado; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia algún hecho o dato concreto y, por último, se funda en la prueba testifical, que no es medio probatorio hábil para la revisión fáctica.
Si observamos el segundo fundamento del recurso, en el que no se identifica concreto motivo del recurso de suplicación en que se funde el recurrente -si se trata de motivo de revisión fáctica o de censura jurídica-, se menciona alguna otra consideración que, asimismo, incumple las exigencias para la revisión de los hechos probados al limitarse el recurrente a realizar subjetivas apreciaciones fácticas y volver a apoyarse en la prueba testifical y en unos Whatsssap y en el volcado impreso de un correo electrónico.
Señala el recurso al respecto que
Resulta evidente que el recurso vuelve a incurrir en los mismos defectos, no siendo posible fundar el recurso en la prueba testifical ni tampoco en unos WhatsApp y en el volcado impreso de un correo electrónico que no resultan medios documentales literosuficientes y que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial propia.
Por último, también en el fundamento segundo, el recurrente invoca una sentencia dictada por otro juzgado en otro procedimiento, lo que entiende el recurso hubiese exigido que la sentencia recurrida hubiese sido también de estimación total de las cantidades reclamadas.
En concreto, señala lo siguiente:
Deben aceptarse las objeciones que invoca el FOGASA. Si se trata de un motivo de revisión fáctica -nada indica el recurso- no cabe sino su desestimación porque incumple totalmente las exigencias ya expuestas y, a pesar de lo que se indica, ni siquiera se acompaña con el recurso la sentencia como documento a incorporar ante la Sala, lo que tampoco hubiese sido legalmente posible al no concurrir ni invocarse ninguna de las circunstancias en las que excepcionalmente se permite incorporar al recurso nuevos documentos ( art. 233 LRJS) .
En todo caso, la llamada a la
La magistrada de instancia razona en la valoración de la prueba que le incumbe que el actor
Al valorar el interrogatorio de la demandada conforme a las facultades que le corresponden razona lo siguiente:
Con cita de jurisprudencia y doctrina de suplicación añade que
Por lo demás, no se invoca formalmente motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la RJS al no citar el recurso norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso.
De esta manera,
A este respecto, en el único motivo del recurso tan solo se cita el artículo 193.b) de la LRJS, no efectuándose una censura jurídica de aquellas que pueden tener amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la
La ausencia de censura jurídica alguna a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.
En cualquier caso, si lo que son meras alegaciones de parte se deban entender como motivo de censura jurídica
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066002726 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
