Sentencia Social 1515/202...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1515/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5552/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 1515/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2225

Núm. Roj: STSJ GAL 2225:2026

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01515/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:27028 44 4 2022 0002395

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005552 /2025-M

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000615 /2022

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Benigno

ABOGADO/A:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CARLOS ZAERA RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILLAR

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A Coruña, treinta de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 5552/2025, formalizado por la letrada Dª María Esperanza Ferreiro Abelairas en nombre y representación de Dº Benigno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lugo, en el Procedimiento Nº 615/2022, seguidos a instancia de Dº Benigno frente a DIRECCION001 representada por el letrado Dº Carlos Zaera Rodríguez, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.-Dº Benigno presentó demanda contra DIRECCION001, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, aclarada por auto de fecha ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Benigno, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION001. (antes DIRECCION000.), con CIF Nº A-28011153, dedicada a la actividad económica de reparación y mantenimiento de ascensores, con categoría profesional de oficial 1º, realizando funciones de técnico de mantenimiento de ascensores, desde el 17 de mayo de 2004, percibiendo un salario de 4.017,76 euros (según la media de los 3 últimos meses), que cobraba mediante transferencia bancaria. El contrato que u.ne a las partes es indefinido, no fijo, a jornada completa, en el O.S. de Lugo, estando adscrito al servicio de 24 horas. En data 24 de abril de 2024 el actor obtuvo una sentencia favorable en un procedimiento de conciliación de la vida familiar y laboral dictada por este Juzgado, conforme a la cual el horario del actor sería durante el curso escolar desde las 9:00 horas a las 14:00 horas y desde las 16:00 a las 19:00 horas, hasta que sus hijos menores alcancen ambos la edad de 12 años, todo ello a partir de la notificación de dicha sentencia. La misma se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido. - SEGUNDO.- El día 16 de agosto de 2022 se notificó al trabajador una carta de sanción, en la que acuerda la suspensión de empleo y sueldo durante 21 días, por la comisión de unas faltas graves, cuales son: - indisciplina o desobediencia en el trabajo - la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Además de unas faltas muy graves consistentes en: -fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas... Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y s u contenido se da por expresamente reproducido. - TERCERO.- El día 29 de abril de 2022, a las 17 horas el actor acudió junto con otro compañero a una cafetería sita en la DIRECCION002, de esta ciudad, donde permaneció 47 minutos hasta las 17:53 horas. Durante este tiempo el trabajador cerró un absentismo a las 17:12 horas, desde las 16:04 horas, y a las 17:18 horas abrió una revisión en la DIRECCION003 cuyo parte final cerró a las 17:47 horas. A las 17:47 horas volvió a registrar una revisión en la DIRECCION004. Ese mismo día, sobre las 19 horas el demandante repostó combustible para la furgoneta de trabajo, con matrícula NUM001, lugar en el que se encuentra con otro compañero. Con la tarjeta del actor se abona no sólo su repostaje, sino también el del compañero. Además durante ese tiempo, el trabajador registró una revisión en la DIRECCION005, que cierra a las 19.09 horas. El día 22 de junio de 2022, sobre las 17 horas se encuentra en una cafetería en la DIRECCION006 de esta ciudad, con otro compañero, donde permanece cerca de 41 minutos, hasta las 17:53 horas. Durante este tiempo reportó que a las 17:24 horas un cierre de revisión en la DIRECCION007. Además abre un parte de trabajo en la mencionada calle a las 17:24 horas. Dichos hechos han sido constatados por la investigación interna realizada por la empresa, siendo entregado el informe del detective en data 19 de julio de 2022, tal como consta en el documento 2 de la demandada. - CUARTO.- Las funciones que el actor realiza son revisiones preventivas y avisos correctivos, atiende avisos extraordinarios, por lo tanto el grueso de su actividad comprende las revisiones mensuales de unidades que debe registrar en el sistema interno de gestión Bitsat. Para realizar dichas revisiones, una vez en el interior del edificio, debe escanear el código QR identificativo de cada unidad en el PDA, y registrar así su actividad en el sistema de gestión interna Bitsat. Una vez identificada la unidad, en la pantalla de su terminal se despliega un checklist con las tareas correspondientes a la revisión que debe ir completando, dependiendo del número de actuación y los servicios contratados por el cliente. Así según el trabajador va realizando las tareas asignadas debe registrar en dicho checklist las funciones ejecutadas, quedando grabadas en el sistema Bitsat. En el supuesto de detectar alguna anomalía, debe registrarse en el sistema para el supuesto de no poder subsanarse en ese momento, se proceda a planificar la visita extraordinaria. Concluida la revisión, debe confirmar en el PDA el cierre y comunicar al cliente la finalización para firmar junto a él su conformidad, y en supuesto de encontrarse ausente, registrar el cierre y enviar el comprobante al email informada por los clientes. - QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores, durante el último año. - SEXTO.- En la presente relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de DIRECCION000.- (BOP 1 de diciembre de 2017) y el IV Convenio Colectivo Estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal ( BOP 12 de enero de 2022). - SÉPTIMO.- El actor no realizó ninguna alegación en el expediente. - OCTAVO.- Previa a la sanción impuesta, la entidad demandada comunicó a los representantes de los trabajadores la sanción impuesta, concretamente el 10 de agosto de 2022. Hecho corroborado por el delegado de personal D. Ernesto.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Benigno contra la entidad DIRECCION001. (antes DIRECCION000.), confirmo la sanción impuesta.".

Con fecha 8/09/2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede ACLARAR la sentencia de fecha 1-9-2025, en el sentido de aclarar que la sanción que se impugna es muy grave y por tanto procede interponer recurso de suplicación frente a la misma.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dº Benigno, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18/11/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Con fecha de 16 de agosto de 2022 se notificó al trabajador una carta de sanción, en la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo durante 21 días por la comisión de unas faltas graves y muy graves de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad.

El actor presento demanda solicitando la nulidad o improcedencia de la sanción, sosteniendo que la falta estaba prescrita, y que no cumple los principios de graduación y proporcionalidad.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta.

Y frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en primer lugar la nulidad de actuaciones, en segundo lugar, la revisión fáctica y en último lugar denunciando infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada DIRECCION001.

SEGUNDO.-La representación letrada de la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 87, 88, 91, 94 y 97 de la LRJS, en relación con los artículos 209, 216 y 218 y concordantes de la LEC, y artículos 24 y 120.3 de la CE . y ello por varios submotivos:

-Y en concreto alega vulneración de normas esenciales del procedimiento, por la no aportación de la documental solicitada por el trabajador en concreto hojas de tiempo, guardias, horas de disponibilidad, servicios realizados registro de llamadas, historial sancionador del trabajador etc) a fin de acreditar que las dos revisiones que se dicen, no hechas, en la carta de sanción, fueron realizadas en otras horas, y que el tiempo invertido en reuniones necesarias y obligatorias para realizar el calendario de guardias entre los dos únicos trabajadores que las realizan, no tienen forma de quedar registradas en la PDA que les facilita la empresa, y que tras 20 años en la empresa no tuvo ni siquiera una amonestación verbal.

En segundo lugar denuncia como vulneración de normas esenciales del procedimiento, por la no practica por el juzgado de la diligencia final, solicitada por el actor, y que consistía en remitir oficio al juzgado de lo social nº 4 de los de Lugo, a fin de que remitiera la grabación de la vista oral realizada con motivo de los autos de despido nº 587/2022, a fin de acreditar que por el detective se iba informando periódicamente a la empresa de los diferentes hallazgos, entre ellos que el investigado principal se había reunido con su compañero, y ello a efectos de acreditar la prescripción.

En tercer lugar alega vulneración de normas esenciales del procedimiento al haber valorado la juez de instancia, la declaración de la letrada que acudió en representación procesal y legal de la empresa, con poderes de representación, y reconoció su idoneidad, a pesar de que la misma desconocía el funcionamiento interno de la empresa;

Y relacionado con las anteriores vulneraciones sostiene que la sentencia incurre en incongruencia o misiva o por error, que le causa indefensión, por cuanto que se valora a favor de la empresa, tanto la omisión deliberada de la aportación de cuanta documental le fue requerida para articular su defensa, como la negativa de la letrada representante de la empresa a contestar al interrogatorio realizado, alegando un mero "lo desconozco" a las preguntas efectuadas por la representación letrada del actor .

Para la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitucional para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992 ; 289/1993).

La recurrente en primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, por la no aportación de la documental solicitada por el trabajador, y respecto de ello señalar que el artículo 94.2 de la LRJS establece que: "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."

Y del citado precepto se desprende que, si la empresa no hubieses aportado la documentación requerida, la juez de instancia tendría la potestad, pero no la obligación de estimar las alegaciones hechas por el actor (no otro significado tiene la expresión "podrán estimarse").

Y la interceptación del artículo 94.2 de la LRJS en relación a la potestad y no obligación que otorga al juzgador de instancia es pacifica en los tribunales, en el sentido de que lo que contempla el precepto es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no.

Y siendo ello así, la juzgadora de instancia no tenía la obligación de reconocer como ciertos los hechos que el actor pretendiese acreditar al requerir documental si esta no se hubiese aportado por la empresa.

Por consiguiente, la Sala estima que no se ha vulnerado ninguna norma del procedimiento, ni se le ha generado indefensión a la parte actora, que pueda derivar en nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

En relación con la nulidad de actuaciones solicitada por no practica de la diligencia final solicitada, señalar que tampoco es motivo de nulidad de actuaciones y ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el art 88 de la LRJS que regula las diligencias finales.

"Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo."

Y la expresión "podrá acordar" revela que lo que contempla el precepto, es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no. Por tanto la sala considera que no se han vulnerado normas de procedimiento que hayan provocado indefensión a la parte, por lo que no procede declarar la nulidad por esta motivo.

En relación a la pretendida nulidad de actuaciones por no conocer el representante legal de la empresa la respuesta a las preguntas formuladas en el juicio, señalar que, el artículo 91.2 de la LRJS establece que: "Podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas" Y la expresión "podrán acordarse reconocidos como ciertos" revela que lo que contempla el precepto es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no. Por tanto la sala considera que no se han vulnerado normas de procedimiento que hayan provocado indefensión a la parte, por lo que no procede declarar la nulidad por esta submotivo.

Y finalmente y en relación con la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva o por error, que le causa indefensión, por cuanto que se valora a favor de la empresa, tanto la omisión deliberada de la aportación de cuanta documental le fue requerida para articular su defensa, como la negativa de la letrada representante de la empresa a contentar al interrogatorio realizado, alegando un mero "lo desconozco" a las preguntas efectuadas por la representación letrada del actor, señalar que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y la circunstancia alegada por la recurrente de estimar que no se ha hecho en la sentencia un análisis pormenorizado de la prueba en la sentencia, no determina una nulidad de actuaciones, y estimando la sala que la sentencia en modo alguno ha incurrido en incongruencia omisiva, al dar la sentencia respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.-La representación letrada de la recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: "

1.- En primer lugar interesa la Modificación/Adición del HDP 3 a fin de que se adiciones nuevos párrafos que serían el cuarto y sexto párrafos con el siguiente texto: "...Hasta el correo electrónico remitido por la empresa a los trabajadores en fecha de 28 de noviembre de 2022, era costumbre en la empresa utilizar las tarjetas de gasoil de los compañeros y/o de los supervisores para paliar las posibles faltas de saldo de aquellos trabajadores que realizan mayor número de kilómetros ...

El trabajador junto con el otro compañero de trabajo, eran los encargados de realizar los calendarios de guardias mensuales o bimensuales siempre en horas de trabajo y registrando tal actividad en la PDA de la empresa, a cualquier revisión abierta o pendiente de realizar, por no recoger en el registro o sistema interno ninguna otra actividad que no sean revisiones o avisos."

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "la carta de sanción fu entregada al trabajador sin que se le diese oportunidad de ningún tipo de formalizar alegaciones.

Es mas en 20 años que el trabajador Dº Benigno llevaba prestando servicios para la entidad demandada había sido sancionado previamente (ni tan siquiera amonestado (en ninguna ocasión)."

3.- En último lugar interesa la Modificación del HDP 8 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En fecha 10 de agosto la entidad demandada comunico al representante de los trabajadores la sanción impuesta, haciendo entrega de la misma carta que la entregada al trabajador. Hecho corroborado por el delegado de personal Dº Ernesto.".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de examinarse separadamente las Modificaciónes/adiciones interesadas, respecto a la primera, la recurrente la apoya procesalmente en la documental requerida a la empresa y no aportada, así como la testifical. Y la Sala estima que la misma no puede prosperar, al no apoyarse en documental o pericial obrante en autos, y la testifical es manifiestamente inhábil a efectos revisorios, y no derivando la modificación propuesta de un error que aparezca de manera evidente en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, procede su desestimación.

Respecto de la segunda Modificación, la sala considera que ha de seguir igual suerte desestimatoria que la anterior, al no existir ningún documento que acredite los hechos que el recurrente pretende introducir en el relato fáctico.

Respecto de la última de las modificaciones solicitadas la misma no pude ser acogida por idénticas razones, y la testifical en que se apoya es manifiestamente inhábil a efectos revisorios.

CUARTO.-En sede jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 87, 88, 91, 4, y 97 de la LRJS, en relación con cuanto disponen los artículos 209, 216, 218 y concordantes de la LEC, y artículos 24, y 120.3 de la CE.

Y alega de nuevo todos los incumplimientos por los que solicitaba la nulidad, y respecto de ello decir que en relación al incumplimiento del artículo 41 del convenio colectivo, se sostiene por la recurrente que se ha incumplido el citado precepto, por cuanto que no se le permitió al delegado de personal realizar alegaciones antes del sancionar al trabajador, y lo cierto es que dicha denuncia jurídica no puede prosperar por cuanto que tal y como consta en el relato factico de la sentencia, el delegado de personal tuvo conocimiento de la sanción que se pretendía imponer el día 10 de agosto de 2022 y la sanción fue impuesta el día 16 de agosto de 2022, por lo que es obvio que el delegado de personal tuvo tiempo para manifestar a la empresa lo que considerase oportuno en relación con la sanción, por lo que la empresa ha cumplido con el citado precepto ya que le permitió al delegado de personal efectuar alegaciones antes del sancionar al trabajador.

En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente en primer lugar, denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 62 y 66 del IV convenio colectivo Estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del Metal, de aplicación subsidiaria a la empresa DIRECCION000, vigente en el momento de la sanción, en relación con el artículo 60.2 del ET, y sostiene que se vulneran los artículos citados y alega que no se puede pretender que, por firmar el informe de detectives 4 meses después de empezar el seguimiento, a la empresa no se va informando de las averiguaciones realizadas cada mes, y la calificación como falta muy grave, lo fue para eludir la prescripción, pues unos hechos cometidos en el mes de abril, no se puede pretender sancionarlos en agosto, por lo que debe acogerse la prescripción.

Denuncia jurídica que la sala estima que no pude prosperar, y ello por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la prescripción de las faltas laborales, estableciendo plazos máximos para que la empresa sancione desde que tiene conocimiento de la infracción: 10 días para faltas leves, 20 días para graves y 60 días para muy graves. Superados estos plazos, la falta prescribe.

Y el inicio del cómputo, Los plazos empiezan a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

Pues bien en el supuesto de autos, se impone una sanción por falta muy graves de suspensión de empleo y sueldo de 21 días, y se indica que los hechos sucedieron el 29 de abril de 2022 y el 22 de junio de 2022, y no fue hasta el 16 de agosto de 2022, cuando se impone la sanción, y lo cierto es que de las probanzas aducidas en autos, resulta que no es hasta el 19 de julio de 2022, cuando la empresa tiene conocimiento de los hechos, tras la entrega del informe de detective, por tanto la prescripción no puede ser estimada, ya que desde el 19 de julio de 2022 al 16 de agosto no han transcurrido 60 días que estipula la ley. Por consiguiente no estaría prescrita las faltas, razones por las que procede desestimar el motivo.

Y también en sede jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia una recurrente infracción de los artículos 62 a 66 del IV convenio colectivo estatal arriba citado en relación con el artículo 58 del ET, y alega en esencia que imputándosele al actor dos supuestos abandono de su puesto de trabajo en un periodo de 4 meses, en donde se le observa reuniéndose con el único compañero con el que hace guardias de 24 horas -y por registras tal actividad laboral como revisión o supervisión de un ascensor por no tener como registrar en el sistema de geolocalización y registro facilitado por la empresa, cualquier actividad diferente de las mencionadas, y además se trata de un actuar por parte de los trabajadores, de un forma de hacer, con solo aceptada y consentida por la empresa, sino también necesaria para el buen funcionamiento de la misma, por lo que considera que debería existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, proporcionalidad y adecuación que en ningún caso se dan en el presente asunto, por lo que procede revocar la sanción impuesta .

Pues bien, respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción, señalar que es reiterada la jurisprudencia la que señala que la Ley atribuye a la empresa la facultad de imponer al trabajador la sanción que considere apropiada, dentro del catálogo establecido en el convenio colectivo aplicable, una vez que encuadre los hechos en una de las conductas establecidas como infracción y los califique como leves, graves o muy graves.

Y añade que, si el Juez coincide con la tipificación y calificación realizada por la empresa, no puede cuestionar la sanción elegida por el empresario ni puede ordenar que la rectifique y aplique otra diferente porque, según el Tribunal Supremo, ello implica que el Juez realiza un juicio de valor sobre las sanciones que están establecidas en la norma, inaplicándolas, o impidiendo su aplicación, por considerarlas excesivas. Y, según el TS, ello excede de la potestad de revisión que tiene el Juez.

Por tanto y dado que la Ley no permite al Juez, si mantiene la misma calificación de la infracción que ha realizado la empresa, ordenar que se imponga una sanción diferente a la fijada por la empresa. Procede la desestimación de este motivo de recurso.

Por todo ello y al estimar la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas del Recurso

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no cabe la condena en costas.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Benigno contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO, en los autos nº 615/2022 seguidos a instancias del citado demandante frente a la demandada DIRECCION001 sobre Sanción debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Dº Benigno presentó demanda contra DIRECCION001, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, aclarada por auto de fecha ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Benigno, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la entidad DIRECCION001. (antes DIRECCION000.), con CIF Nº A-28011153, dedicada a la actividad económica de reparación y mantenimiento de ascensores, con categoría profesional de oficial 1º, realizando funciones de técnico de mantenimiento de ascensores, desde el 17 de mayo de 2004, percibiendo un salario de 4.017,76 euros (según la media de los 3 últimos meses), que cobraba mediante transferencia bancaria. El contrato que u.ne a las partes es indefinido, no fijo, a jornada completa, en el O.S. de Lugo, estando adscrito al servicio de 24 horas. En data 24 de abril de 2024 el actor obtuvo una sentencia favorable en un procedimiento de conciliación de la vida familiar y laboral dictada por este Juzgado, conforme a la cual el horario del actor sería durante el curso escolar desde las 9:00 horas a las 14:00 horas y desde las 16:00 a las 19:00 horas, hasta que sus hijos menores alcancen ambos la edad de 12 años, todo ello a partir de la notificación de dicha sentencia. La misma se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido. - SEGUNDO.- El día 16 de agosto de 2022 se notificó al trabajador una carta de sanción, en la que acuerda la suspensión de empleo y sueldo durante 21 días, por la comisión de unas faltas graves, cuales son: - indisciplina o desobediencia en el trabajo - la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Además de unas faltas muy graves consistentes en: -fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas... Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y s u contenido se da por expresamente reproducido. - TERCERO.- El día 29 de abril de 2022, a las 17 horas el actor acudió junto con otro compañero a una cafetería sita en la DIRECCION002, de esta ciudad, donde permaneció 47 minutos hasta las 17:53 horas. Durante este tiempo el trabajador cerró un absentismo a las 17:12 horas, desde las 16:04 horas, y a las 17:18 horas abrió una revisión en la DIRECCION003 cuyo parte final cerró a las 17:47 horas. A las 17:47 horas volvió a registrar una revisión en la DIRECCION004. Ese mismo día, sobre las 19 horas el demandante repostó combustible para la furgoneta de trabajo, con matrícula NUM001, lugar en el que se encuentra con otro compañero. Con la tarjeta del actor se abona no sólo su repostaje, sino también el del compañero. Además durante ese tiempo, el trabajador registró una revisión en la DIRECCION005, que cierra a las 19.09 horas. El día 22 de junio de 2022, sobre las 17 horas se encuentra en una cafetería en la DIRECCION006 de esta ciudad, con otro compañero, donde permanece cerca de 41 minutos, hasta las 17:53 horas. Durante este tiempo reportó que a las 17:24 horas un cierre de revisión en la DIRECCION007. Además abre un parte de trabajo en la mencionada calle a las 17:24 horas. Dichos hechos han sido constatados por la investigación interna realizada por la empresa, siendo entregado el informe del detective en data 19 de julio de 2022, tal como consta en el documento 2 de la demandada. - CUARTO.- Las funciones que el actor realiza son revisiones preventivas y avisos correctivos, atiende avisos extraordinarios, por lo tanto el grueso de su actividad comprende las revisiones mensuales de unidades que debe registrar en el sistema interno de gestión Bitsat. Para realizar dichas revisiones, una vez en el interior del edificio, debe escanear el código QR identificativo de cada unidad en el PDA, y registrar así su actividad en el sistema de gestión interna Bitsat. Una vez identificada la unidad, en la pantalla de su terminal se despliega un checklist con las tareas correspondientes a la revisión que debe ir completando, dependiendo del número de actuación y los servicios contratados por el cliente. Así según el trabajador va realizando las tareas asignadas debe registrar en dicho checklist las funciones ejecutadas, quedando grabadas en el sistema Bitsat. En el supuesto de detectar alguna anomalía, debe registrarse en el sistema para el supuesto de no poder subsanarse en ese momento, se proceda a planificar la visita extraordinaria. Concluida la revisión, debe confirmar en el PDA el cierre y comunicar al cliente la finalización para firmar junto a él su conformidad, y en supuesto de encontrarse ausente, registrar el cierre y enviar el comprobante al email informada por los clientes. - QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores, durante el último año. - SEXTO.- En la presente relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de DIRECCION000.- (BOP 1 de diciembre de 2017) y el IV Convenio Colectivo Estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal ( BOP 12 de enero de 2022). - SÉPTIMO.- El actor no realizó ninguna alegación en el expediente. - OCTAVO.- Previa a la sanción impuesta, la entidad demandada comunicó a los representantes de los trabajadores la sanción impuesta, concretamente el 10 de agosto de 2022. Hecho corroborado por el delegado de personal D. Ernesto.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Benigno contra la entidad DIRECCION001. (antes DIRECCION000.), confirmo la sanción impuesta.".

Con fecha 8/09/2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede ACLARAR la sentencia de fecha 1-9-2025, en el sentido de aclarar que la sanción que se impugna es muy grave y por tanto procede interponer recurso de suplicación frente a la misma.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dº Benigno, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18/11/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Con fecha de 16 de agosto de 2022 se notificó al trabajador una carta de sanción, en la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo durante 21 días por la comisión de unas faltas graves y muy graves de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad.

El actor presento demanda solicitando la nulidad o improcedencia de la sanción, sosteniendo que la falta estaba prescrita, y que no cumple los principios de graduación y proporcionalidad.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta.

Y frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en primer lugar la nulidad de actuaciones, en segundo lugar, la revisión fáctica y en último lugar denunciando infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada DIRECCION001.

SEGUNDO.-La representación letrada de la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 87, 88, 91, 94 y 97 de la LRJS, en relación con los artículos 209, 216 y 218 y concordantes de la LEC, y artículos 24 y 120.3 de la CE . y ello por varios submotivos:

-Y en concreto alega vulneración de normas esenciales del procedimiento, por la no aportación de la documental solicitada por el trabajador en concreto hojas de tiempo, guardias, horas de disponibilidad, servicios realizados registro de llamadas, historial sancionador del trabajador etc) a fin de acreditar que las dos revisiones que se dicen, no hechas, en la carta de sanción, fueron realizadas en otras horas, y que el tiempo invertido en reuniones necesarias y obligatorias para realizar el calendario de guardias entre los dos únicos trabajadores que las realizan, no tienen forma de quedar registradas en la PDA que les facilita la empresa, y que tras 20 años en la empresa no tuvo ni siquiera una amonestación verbal.

En segundo lugar denuncia como vulneración de normas esenciales del procedimiento, por la no practica por el juzgado de la diligencia final, solicitada por el actor, y que consistía en remitir oficio al juzgado de lo social nº 4 de los de Lugo, a fin de que remitiera la grabación de la vista oral realizada con motivo de los autos de despido nº 587/2022, a fin de acreditar que por el detective se iba informando periódicamente a la empresa de los diferentes hallazgos, entre ellos que el investigado principal se había reunido con su compañero, y ello a efectos de acreditar la prescripción.

En tercer lugar alega vulneración de normas esenciales del procedimiento al haber valorado la juez de instancia, la declaración de la letrada que acudió en representación procesal y legal de la empresa, con poderes de representación, y reconoció su idoneidad, a pesar de que la misma desconocía el funcionamiento interno de la empresa;

Y relacionado con las anteriores vulneraciones sostiene que la sentencia incurre en incongruencia o misiva o por error, que le causa indefensión, por cuanto que se valora a favor de la empresa, tanto la omisión deliberada de la aportación de cuanta documental le fue requerida para articular su defensa, como la negativa de la letrada representante de la empresa a contestar al interrogatorio realizado, alegando un mero "lo desconozco" a las preguntas efectuadas por la representación letrada del actor .

Para la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitucional para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992 ; 289/1993).

La recurrente en primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, por la no aportación de la documental solicitada por el trabajador, y respecto de ello señalar que el artículo 94.2 de la LRJS establece que: "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."

Y del citado precepto se desprende que, si la empresa no hubieses aportado la documentación requerida, la juez de instancia tendría la potestad, pero no la obligación de estimar las alegaciones hechas por el actor (no otro significado tiene la expresión "podrán estimarse").

Y la interceptación del artículo 94.2 de la LRJS en relación a la potestad y no obligación que otorga al juzgador de instancia es pacifica en los tribunales, en el sentido de que lo que contempla el precepto es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no.

Y siendo ello así, la juzgadora de instancia no tenía la obligación de reconocer como ciertos los hechos que el actor pretendiese acreditar al requerir documental si esta no se hubiese aportado por la empresa.

Por consiguiente, la Sala estima que no se ha vulnerado ninguna norma del procedimiento, ni se le ha generado indefensión a la parte actora, que pueda derivar en nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

En relación con la nulidad de actuaciones solicitada por no practica de la diligencia final solicitada, señalar que tampoco es motivo de nulidad de actuaciones y ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el art 88 de la LRJS que regula las diligencias finales.

"Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo."

Y la expresión "podrá acordar" revela que lo que contempla el precepto, es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no. Por tanto la sala considera que no se han vulnerado normas de procedimiento que hayan provocado indefensión a la parte, por lo que no procede declarar la nulidad por esta motivo.

En relación a la pretendida nulidad de actuaciones por no conocer el representante legal de la empresa la respuesta a las preguntas formuladas en el juicio, señalar que, el artículo 91.2 de la LRJS establece que: "Podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas" Y la expresión "podrán acordarse reconocidos como ciertos" revela que lo que contempla el precepto es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no. Por tanto la sala considera que no se han vulnerado normas de procedimiento que hayan provocado indefensión a la parte, por lo que no procede declarar la nulidad por esta submotivo.

Y finalmente y en relación con la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva o por error, que le causa indefensión, por cuanto que se valora a favor de la empresa, tanto la omisión deliberada de la aportación de cuanta documental le fue requerida para articular su defensa, como la negativa de la letrada representante de la empresa a contentar al interrogatorio realizado, alegando un mero "lo desconozco" a las preguntas efectuadas por la representación letrada del actor, señalar que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y la circunstancia alegada por la recurrente de estimar que no se ha hecho en la sentencia un análisis pormenorizado de la prueba en la sentencia, no determina una nulidad de actuaciones, y estimando la sala que la sentencia en modo alguno ha incurrido en incongruencia omisiva, al dar la sentencia respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.-La representación letrada de la recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: "

1.- En primer lugar interesa la Modificación/Adición del HDP 3 a fin de que se adiciones nuevos párrafos que serían el cuarto y sexto párrafos con el siguiente texto: "...Hasta el correo electrónico remitido por la empresa a los trabajadores en fecha de 28 de noviembre de 2022, era costumbre en la empresa utilizar las tarjetas de gasoil de los compañeros y/o de los supervisores para paliar las posibles faltas de saldo de aquellos trabajadores que realizan mayor número de kilómetros ...

El trabajador junto con el otro compañero de trabajo, eran los encargados de realizar los calendarios de guardias mensuales o bimensuales siempre en horas de trabajo y registrando tal actividad en la PDA de la empresa, a cualquier revisión abierta o pendiente de realizar, por no recoger en el registro o sistema interno ninguna otra actividad que no sean revisiones o avisos."

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "la carta de sanción fu entregada al trabajador sin que se le diese oportunidad de ningún tipo de formalizar alegaciones.

Es mas en 20 años que el trabajador Dº Benigno llevaba prestando servicios para la entidad demandada había sido sancionado previamente (ni tan siquiera amonestado (en ninguna ocasión)."

3.- En último lugar interesa la Modificación del HDP 8 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En fecha 10 de agosto la entidad demandada comunico al representante de los trabajadores la sanción impuesta, haciendo entrega de la misma carta que la entregada al trabajador. Hecho corroborado por el delegado de personal Dº Ernesto.".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de examinarse separadamente las Modificaciónes/adiciones interesadas, respecto a la primera, la recurrente la apoya procesalmente en la documental requerida a la empresa y no aportada, así como la testifical. Y la Sala estima que la misma no puede prosperar, al no apoyarse en documental o pericial obrante en autos, y la testifical es manifiestamente inhábil a efectos revisorios, y no derivando la modificación propuesta de un error que aparezca de manera evidente en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, procede su desestimación.

Respecto de la segunda Modificación, la sala considera que ha de seguir igual suerte desestimatoria que la anterior, al no existir ningún documento que acredite los hechos que el recurrente pretende introducir en el relato fáctico.

Respecto de la última de las modificaciones solicitadas la misma no pude ser acogida por idénticas razones, y la testifical en que se apoya es manifiestamente inhábil a efectos revisorios.

CUARTO.-En sede jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 87, 88, 91, 4, y 97 de la LRJS, en relación con cuanto disponen los artículos 209, 216, 218 y concordantes de la LEC, y artículos 24, y 120.3 de la CE.

Y alega de nuevo todos los incumplimientos por los que solicitaba la nulidad, y respecto de ello decir que en relación al incumplimiento del artículo 41 del convenio colectivo, se sostiene por la recurrente que se ha incumplido el citado precepto, por cuanto que no se le permitió al delegado de personal realizar alegaciones antes del sancionar al trabajador, y lo cierto es que dicha denuncia jurídica no puede prosperar por cuanto que tal y como consta en el relato factico de la sentencia, el delegado de personal tuvo conocimiento de la sanción que se pretendía imponer el día 10 de agosto de 2022 y la sanción fue impuesta el día 16 de agosto de 2022, por lo que es obvio que el delegado de personal tuvo tiempo para manifestar a la empresa lo que considerase oportuno en relación con la sanción, por lo que la empresa ha cumplido con el citado precepto ya que le permitió al delegado de personal efectuar alegaciones antes del sancionar al trabajador.

En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente en primer lugar, denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 62 y 66 del IV convenio colectivo Estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del Metal, de aplicación subsidiaria a la empresa DIRECCION000, vigente en el momento de la sanción, en relación con el artículo 60.2 del ET, y sostiene que se vulneran los artículos citados y alega que no se puede pretender que, por firmar el informe de detectives 4 meses después de empezar el seguimiento, a la empresa no se va informando de las averiguaciones realizadas cada mes, y la calificación como falta muy grave, lo fue para eludir la prescripción, pues unos hechos cometidos en el mes de abril, no se puede pretender sancionarlos en agosto, por lo que debe acogerse la prescripción.

Denuncia jurídica que la sala estima que no pude prosperar, y ello por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la prescripción de las faltas laborales, estableciendo plazos máximos para que la empresa sancione desde que tiene conocimiento de la infracción: 10 días para faltas leves, 20 días para graves y 60 días para muy graves. Superados estos plazos, la falta prescribe.

Y el inicio del cómputo, Los plazos empiezan a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

Pues bien en el supuesto de autos, se impone una sanción por falta muy graves de suspensión de empleo y sueldo de 21 días, y se indica que los hechos sucedieron el 29 de abril de 2022 y el 22 de junio de 2022, y no fue hasta el 16 de agosto de 2022, cuando se impone la sanción, y lo cierto es que de las probanzas aducidas en autos, resulta que no es hasta el 19 de julio de 2022, cuando la empresa tiene conocimiento de los hechos, tras la entrega del informe de detective, por tanto la prescripción no puede ser estimada, ya que desde el 19 de julio de 2022 al 16 de agosto no han transcurrido 60 días que estipula la ley. Por consiguiente no estaría prescrita las faltas, razones por las que procede desestimar el motivo.

Y también en sede jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia una recurrente infracción de los artículos 62 a 66 del IV convenio colectivo estatal arriba citado en relación con el artículo 58 del ET, y alega en esencia que imputándosele al actor dos supuestos abandono de su puesto de trabajo en un periodo de 4 meses, en donde se le observa reuniéndose con el único compañero con el que hace guardias de 24 horas -y por registras tal actividad laboral como revisión o supervisión de un ascensor por no tener como registrar en el sistema de geolocalización y registro facilitado por la empresa, cualquier actividad diferente de las mencionadas, y además se trata de un actuar por parte de los trabajadores, de un forma de hacer, con solo aceptada y consentida por la empresa, sino también necesaria para el buen funcionamiento de la misma, por lo que considera que debería existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, proporcionalidad y adecuación que en ningún caso se dan en el presente asunto, por lo que procede revocar la sanción impuesta .

Pues bien, respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción, señalar que es reiterada la jurisprudencia la que señala que la Ley atribuye a la empresa la facultad de imponer al trabajador la sanción que considere apropiada, dentro del catálogo establecido en el convenio colectivo aplicable, una vez que encuadre los hechos en una de las conductas establecidas como infracción y los califique como leves, graves o muy graves.

Y añade que, si el Juez coincide con la tipificación y calificación realizada por la empresa, no puede cuestionar la sanción elegida por el empresario ni puede ordenar que la rectifique y aplique otra diferente porque, según el Tribunal Supremo, ello implica que el Juez realiza un juicio de valor sobre las sanciones que están establecidas en la norma, inaplicándolas, o impidiendo su aplicación, por considerarlas excesivas. Y, según el TS, ello excede de la potestad de revisión que tiene el Juez.

Por tanto y dado que la Ley no permite al Juez, si mantiene la misma calificación de la infracción que ha realizado la empresa, ordenar que se imponga una sanción diferente a la fijada por la empresa. Procede la desestimación de este motivo de recurso.

Por todo ello y al estimar la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas del Recurso

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no cabe la condena en costas.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Benigno contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO, en los autos nº 615/2022 seguidos a instancias del citado demandante frente a la demandada DIRECCION001 sobre Sanción debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha de 16 de agosto de 2022 se notificó al trabajador una carta de sanción, en la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo durante 21 días por la comisión de unas faltas graves y muy graves de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad.

El actor presento demanda solicitando la nulidad o improcedencia de la sanción, sosteniendo que la falta estaba prescrita, y que no cumple los principios de graduación y proporcionalidad.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta.

Y frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en primer lugar la nulidad de actuaciones, en segundo lugar, la revisión fáctica y en último lugar denunciando infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada DIRECCION001.

SEGUNDO.-La representación letrada de la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 87, 88, 91, 94 y 97 de la LRJS, en relación con los artículos 209, 216 y 218 y concordantes de la LEC, y artículos 24 y 120.3 de la CE . y ello por varios submotivos:

-Y en concreto alega vulneración de normas esenciales del procedimiento, por la no aportación de la documental solicitada por el trabajador en concreto hojas de tiempo, guardias, horas de disponibilidad, servicios realizados registro de llamadas, historial sancionador del trabajador etc) a fin de acreditar que las dos revisiones que se dicen, no hechas, en la carta de sanción, fueron realizadas en otras horas, y que el tiempo invertido en reuniones necesarias y obligatorias para realizar el calendario de guardias entre los dos únicos trabajadores que las realizan, no tienen forma de quedar registradas en la PDA que les facilita la empresa, y que tras 20 años en la empresa no tuvo ni siquiera una amonestación verbal.

En segundo lugar denuncia como vulneración de normas esenciales del procedimiento, por la no practica por el juzgado de la diligencia final, solicitada por el actor, y que consistía en remitir oficio al juzgado de lo social nº 4 de los de Lugo, a fin de que remitiera la grabación de la vista oral realizada con motivo de los autos de despido nº 587/2022, a fin de acreditar que por el detective se iba informando periódicamente a la empresa de los diferentes hallazgos, entre ellos que el investigado principal se había reunido con su compañero, y ello a efectos de acreditar la prescripción.

En tercer lugar alega vulneración de normas esenciales del procedimiento al haber valorado la juez de instancia, la declaración de la letrada que acudió en representación procesal y legal de la empresa, con poderes de representación, y reconoció su idoneidad, a pesar de que la misma desconocía el funcionamiento interno de la empresa;

Y relacionado con las anteriores vulneraciones sostiene que la sentencia incurre en incongruencia o misiva o por error, que le causa indefensión, por cuanto que se valora a favor de la empresa, tanto la omisión deliberada de la aportación de cuanta documental le fue requerida para articular su defensa, como la negativa de la letrada representante de la empresa a contestar al interrogatorio realizado, alegando un mero "lo desconozco" a las preguntas efectuadas por la representación letrada del actor .

Para la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitucional para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992 ; 289/1993).

La recurrente en primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, por la no aportación de la documental solicitada por el trabajador, y respecto de ello señalar que el artículo 94.2 de la LRJS establece que: "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."

Y del citado precepto se desprende que, si la empresa no hubieses aportado la documentación requerida, la juez de instancia tendría la potestad, pero no la obligación de estimar las alegaciones hechas por el actor (no otro significado tiene la expresión "podrán estimarse").

Y la interceptación del artículo 94.2 de la LRJS en relación a la potestad y no obligación que otorga al juzgador de instancia es pacifica en los tribunales, en el sentido de que lo que contempla el precepto es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no.

Y siendo ello así, la juzgadora de instancia no tenía la obligación de reconocer como ciertos los hechos que el actor pretendiese acreditar al requerir documental si esta no se hubiese aportado por la empresa.

Por consiguiente, la Sala estima que no se ha vulnerado ninguna norma del procedimiento, ni se le ha generado indefensión a la parte actora, que pueda derivar en nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

En relación con la nulidad de actuaciones solicitada por no practica de la diligencia final solicitada, señalar que tampoco es motivo de nulidad de actuaciones y ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el art 88 de la LRJS que regula las diligencias finales.

"Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo."

Y la expresión "podrá acordar" revela que lo que contempla el precepto, es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no. Por tanto la sala considera que no se han vulnerado normas de procedimiento que hayan provocado indefensión a la parte, por lo que no procede declarar la nulidad por esta motivo.

En relación a la pretendida nulidad de actuaciones por no conocer el representante legal de la empresa la respuesta a las preguntas formuladas en el juicio, señalar que, el artículo 91.2 de la LRJS establece que: "Podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas" Y la expresión "podrán acordarse reconocidos como ciertos" revela que lo que contempla el precepto es una facultad exclusiva del órgano judicial, que puede aplicarla o no. Por tanto la sala considera que no se han vulnerado normas de procedimiento que hayan provocado indefensión a la parte, por lo que no procede declarar la nulidad por esta submotivo.

Y finalmente y en relación con la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva o por error, que le causa indefensión, por cuanto que se valora a favor de la empresa, tanto la omisión deliberada de la aportación de cuanta documental le fue requerida para articular su defensa, como la negativa de la letrada representante de la empresa a contentar al interrogatorio realizado, alegando un mero "lo desconozco" a las preguntas efectuadas por la representación letrada del actor, señalar que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y la circunstancia alegada por la recurrente de estimar que no se ha hecho en la sentencia un análisis pormenorizado de la prueba en la sentencia, no determina una nulidad de actuaciones, y estimando la sala que la sentencia en modo alguno ha incurrido en incongruencia omisiva, al dar la sentencia respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO.-La representación letrada de la recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: "

1.- En primer lugar interesa la Modificación/Adición del HDP 3 a fin de que se adiciones nuevos párrafos que serían el cuarto y sexto párrafos con el siguiente texto: "...Hasta el correo electrónico remitido por la empresa a los trabajadores en fecha de 28 de noviembre de 2022, era costumbre en la empresa utilizar las tarjetas de gasoil de los compañeros y/o de los supervisores para paliar las posibles faltas de saldo de aquellos trabajadores que realizan mayor número de kilómetros ...

El trabajador junto con el otro compañero de trabajo, eran los encargados de realizar los calendarios de guardias mensuales o bimensuales siempre en horas de trabajo y registrando tal actividad en la PDA de la empresa, a cualquier revisión abierta o pendiente de realizar, por no recoger en el registro o sistema interno ninguna otra actividad que no sean revisiones o avisos."

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "la carta de sanción fu entregada al trabajador sin que se le diese oportunidad de ningún tipo de formalizar alegaciones.

Es mas en 20 años que el trabajador Dº Benigno llevaba prestando servicios para la entidad demandada había sido sancionado previamente (ni tan siquiera amonestado (en ninguna ocasión)."

3.- En último lugar interesa la Modificación del HDP 8 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En fecha 10 de agosto la entidad demandada comunico al representante de los trabajadores la sanción impuesta, haciendo entrega de la misma carta que la entregada al trabajador. Hecho corroborado por el delegado de personal Dº Ernesto.".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de examinarse separadamente las Modificaciónes/adiciones interesadas, respecto a la primera, la recurrente la apoya procesalmente en la documental requerida a la empresa y no aportada, así como la testifical. Y la Sala estima que la misma no puede prosperar, al no apoyarse en documental o pericial obrante en autos, y la testifical es manifiestamente inhábil a efectos revisorios, y no derivando la modificación propuesta de un error que aparezca de manera evidente en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, procede su desestimación.

Respecto de la segunda Modificación, la sala considera que ha de seguir igual suerte desestimatoria que la anterior, al no existir ningún documento que acredite los hechos que el recurrente pretende introducir en el relato fáctico.

Respecto de la última de las modificaciones solicitadas la misma no pude ser acogida por idénticas razones, y la testifical en que se apoya es manifiestamente inhábil a efectos revisorios.

CUARTO.-En sede jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 87, 88, 91, 4, y 97 de la LRJS, en relación con cuanto disponen los artículos 209, 216, 218 y concordantes de la LEC, y artículos 24, y 120.3 de la CE.

Y alega de nuevo todos los incumplimientos por los que solicitaba la nulidad, y respecto de ello decir que en relación al incumplimiento del artículo 41 del convenio colectivo, se sostiene por la recurrente que se ha incumplido el citado precepto, por cuanto que no se le permitió al delegado de personal realizar alegaciones antes del sancionar al trabajador, y lo cierto es que dicha denuncia jurídica no puede prosperar por cuanto que tal y como consta en el relato factico de la sentencia, el delegado de personal tuvo conocimiento de la sanción que se pretendía imponer el día 10 de agosto de 2022 y la sanción fue impuesta el día 16 de agosto de 2022, por lo que es obvio que el delegado de personal tuvo tiempo para manifestar a la empresa lo que considerase oportuno en relación con la sanción, por lo que la empresa ha cumplido con el citado precepto ya que le permitió al delegado de personal efectuar alegaciones antes del sancionar al trabajador.

En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente en primer lugar, denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 62 y 66 del IV convenio colectivo Estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del Metal, de aplicación subsidiaria a la empresa DIRECCION000, vigente en el momento de la sanción, en relación con el artículo 60.2 del ET, y sostiene que se vulneran los artículos citados y alega que no se puede pretender que, por firmar el informe de detectives 4 meses después de empezar el seguimiento, a la empresa no se va informando de las averiguaciones realizadas cada mes, y la calificación como falta muy grave, lo fue para eludir la prescripción, pues unos hechos cometidos en el mes de abril, no se puede pretender sancionarlos en agosto, por lo que debe acogerse la prescripción.

Denuncia jurídica que la sala estima que no pude prosperar, y ello por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la prescripción de las faltas laborales, estableciendo plazos máximos para que la empresa sancione desde que tiene conocimiento de la infracción: 10 días para faltas leves, 20 días para graves y 60 días para muy graves. Superados estos plazos, la falta prescribe.

Y el inicio del cómputo, Los plazos empiezan a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

Pues bien en el supuesto de autos, se impone una sanción por falta muy graves de suspensión de empleo y sueldo de 21 días, y se indica que los hechos sucedieron el 29 de abril de 2022 y el 22 de junio de 2022, y no fue hasta el 16 de agosto de 2022, cuando se impone la sanción, y lo cierto es que de las probanzas aducidas en autos, resulta que no es hasta el 19 de julio de 2022, cuando la empresa tiene conocimiento de los hechos, tras la entrega del informe de detective, por tanto la prescripción no puede ser estimada, ya que desde el 19 de julio de 2022 al 16 de agosto no han transcurrido 60 días que estipula la ley. Por consiguiente no estaría prescrita las faltas, razones por las que procede desestimar el motivo.

Y también en sede jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia una recurrente infracción de los artículos 62 a 66 del IV convenio colectivo estatal arriba citado en relación con el artículo 58 del ET, y alega en esencia que imputándosele al actor dos supuestos abandono de su puesto de trabajo en un periodo de 4 meses, en donde se le observa reuniéndose con el único compañero con el que hace guardias de 24 horas -y por registras tal actividad laboral como revisión o supervisión de un ascensor por no tener como registrar en el sistema de geolocalización y registro facilitado por la empresa, cualquier actividad diferente de las mencionadas, y además se trata de un actuar por parte de los trabajadores, de un forma de hacer, con solo aceptada y consentida por la empresa, sino también necesaria para el buen funcionamiento de la misma, por lo que considera que debería existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, proporcionalidad y adecuación que en ningún caso se dan en el presente asunto, por lo que procede revocar la sanción impuesta .

Pues bien, respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción, señalar que es reiterada la jurisprudencia la que señala que la Ley atribuye a la empresa la facultad de imponer al trabajador la sanción que considere apropiada, dentro del catálogo establecido en el convenio colectivo aplicable, una vez que encuadre los hechos en una de las conductas establecidas como infracción y los califique como leves, graves o muy graves.

Y añade que, si el Juez coincide con la tipificación y calificación realizada por la empresa, no puede cuestionar la sanción elegida por el empresario ni puede ordenar que la rectifique y aplique otra diferente porque, según el Tribunal Supremo, ello implica que el Juez realiza un juicio de valor sobre las sanciones que están establecidas en la norma, inaplicándolas, o impidiendo su aplicación, por considerarlas excesivas. Y, según el TS, ello excede de la potestad de revisión que tiene el Juez.

Por tanto y dado que la Ley no permite al Juez, si mantiene la misma calificación de la infracción que ha realizado la empresa, ordenar que se imponga una sanción diferente a la fijada por la empresa. Procede la desestimación de este motivo de recurso.

Por todo ello y al estimar la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas del Recurso

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no cabe la condena en costas.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Benigno contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO, en los autos nº 615/2022 seguidos a instancias del citado demandante frente a la demandada DIRECCION001 sobre Sanción debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Benigno contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO, en los autos nº 615/2022 seguidos a instancias del citado demandante frente a la demandada DIRECCION001 sobre Sanción debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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