La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia y NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 1006/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
PRIMERO.-La Sentencia nº 74/2022, de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº1006/2020, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.: DECLARABDO " ue tiene derecho a la pensión de jubilación, con efectos económicos de 21-6-2020, sobre base reguladora de 1051,48 € y porcentaje del 93,73% - frente al reconocido del 84,61%. 2- Y, absolviendo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, condeno a las demás codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión, con la responsabilidad directa de la empresa demandada por la diferencia que resulte respecto del importe reconocido (889,66 €), sin perjuicio de su anticipo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando un motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se ha formulado recurso de suplicación invocando dos motivos, al amparo del citado artículo en sus apartados B) y C). Por el letrado de la administración de la seguridad social se ha presentado escrito de impugnación al recuro formalizado por la mercantil.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden lógico procesal de la resolución, hemos de comenzar con el recurso formalizado por la mercantil y el motivo destinado a la revisión fáctica.
Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
A tal efecto, interesa la empresa recurrente añadir un nuevo hecho probado 4º bis, con el siguiente tenor:
"La demandante fue beneficiaria de la prestación por desempleo durante 731 días comprendidos entre el 27/11/1987 y el 26/11/1989, ambos inclusive"
Para ello se basa en del Informe de Vida Laboral que obra al folio 70 de las actuaciones, correspondiente a expediente administrativo.
Vista la documental citada, el motivo debe ser estimado.
TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la demandante el motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (en su redacción vigente entre 1-1-2016 a 3-2-2021) en relación con los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el feto que ha sido alumbrado muerto debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del complemento de maternidad por aportación demográfica que regula el art. 60 LGSS, en su anterior redacción conforme al RD leg.8/2015, de 30 de octubre.
Dicha cuestión ya fue resuelta por la STS nº 167/2023, de 27 de febrero de 2023 - Recurso: 3225/2021 ( PLENO)-: " La resolución del asunto exige que empecemos por reproducir el contenido del art. 60 LGSS vigente a los efectos de este litigio, sino únicamente en la parte que resulta verdaderamente relevante para el caso.
En lo que ahora interesa, su redacción era la siguiente: "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
...A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
La correcta interpretación del precepto es absolutamente inescindible de lo resuelto en la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (asunto C-45/18 ), por la especial transcendencia que esta sentencia despliega en la adecuada e integradora determinación de su alcance.
En ella se declara que esa norma es contraria a la Directiva 79/7/CEE, en tanto que reconoce ese complemento únicamente para las mujeres y lo niega sin embargo para los hombres que se encuentren en una situación idéntica.
En lo que se refiere estrictamente a la literalidad del art. 60 LGSS ,lo primero a destacar es que la propia norma se ocupa de explicitar cual es la finalidad y el objetivo que persigue con la implementación de ese complemento de maternidad.
A tal efecto señala, que se reconocerá "...por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados..." en lo que es una clara y terminante expresión del elemento teleológico al que se refiere el art. 3.1 CC ,cuando impone que las leyes deben interpretarse "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Y si la finalidad de la norma es la de reconocer esa aportación demográfica, no parece razonable extender el derecho a los dolorosos supuestos en los que el feto ha nacido muerto y no se cumple esa función de incremento demográfico.
A esa misma conclusión conduce aquel parágrafo del art. 60.1 LGSS en el que se indica que, tanto para determinar el derecho al complemento, como para establecer su cuantía, únicamente deben tenerse en cuenta los hijos nacidos (o adoptados) antes del hecho causante de la pensión correspondiente.
Con esta regla se quiere decir que los hijos posteriores al hecho causante de la pensión no deben contabilizarse.
Pero, también, como específica literalmente la norma, que solo han de tenerse en cuenta los "hijos nacidos" con anterioridad. Expresión que no admite el cómputo de aquellos partos en los que el feto pudiere haber fallecido antes del momento en el que legalmente debe tenerse por nacido al hijo.
La integradora interpretación de lo dispuesto en ese precepto a la hora de configurar explícitamente la aportación demográfica como finalidad y objetivo de la norma, junto con esa específica previsión de que únicamente se computarán los hijos nacidos, impide extenderlo a los supuestos en lo que el feto es alumbrado muerto y no llega a adquirir la condición legal de hijo nacido, en los que tampoco concurre en consecuencia aquel otro elemento de aportación demográfica.
Por otra parte, aun admitiendo que otra de las finalidades del complemento de maternidad pudiere ser igualmente la de compensar la dedicación de los padres a la atención y cuidado de los hijos, tampoco sería razonable computar los fetos que han nacido muertos, dado que, lamentablemente, no se habría producido esa situación.
Debemos avanzar en este momento, que el nuevo texto del art. 60 LGSS introducido por el RDL 3/2021, de 2 de febrero, ha modificado en este preciso extremo su redacción, para señalar, que únicamente se computaran los hijos o hijas que "hubieran nacido con vida", en lo que constituye una interpretación auténtica de la Ley por parte del propio legislador destinada, precisamente, a despejar las dudas que sobre este particular había suscitado la anterior formulación de la norma.
El Alto tribunal precisa que hay supuestos en los que el ámbito de protección de otras prestaciones de seguridad social se extiende a situaciones en los que el feto ha nacido muerto, sin llegar a adquirir personalidad jurídica y sin alcanzar por lo tanto la condición de hijo nacido a efectos legales.
Destacadamente, así sucede con lo dispuesto en el art. 8.4 de Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La STS 602/2022, de 5 de julio, rcud. 906/2019 ,explica que esa previsión tiene como única finalidad la de proteger a la madre biológica tras el parto y pese a que el feto haya nacido muerto, porque aun así sigue existiendo la necesidad de recuperar y salvaguardar su salud, por más que, lamentablemente, dejen de existir los deberes de cuidado de los descendientes.
Esa configuración del alcance de la prestación por maternidad se rige en consecuencia por unos principios y parámetros jurídicos que atienden, única y exclusivamente, a la protección de la salud, no solo física, de la madre que afronta esas adversas circunstancias tras el parto posterior a una gestación no inferior a 180 días, totalmente distintos a los vinculados a la atención, guardia y custodia de los hijos que justifican el complemento de maternidad y necesariamente presuponen su nacimiento con vida.
A la vez que es perfectamente demostrativa del marco al que el legislador ha querido ceñir el reconocimiento de cada una de estas dos distintas prestaciones de seguridad social, incluyendo bajo el paraguas de la cobertura que dispensa la prestación de maternidad los supuestos en los que el hijo nace muerto tras un prolongado periodo de gestación.
Ahora bien, el complemento por maternidad del art. 60 LGSS no persigue el objetivo de proteger la gestación, sino el de compensar la aportación demográfica derivada de la natalidad en los términos analizados.
Esa misma naturaleza jurídica es la que le atribuye la determinante STJUE de 12 de septiembre de 2019 (asunto C-45/18 ), cuando expresamente señala que "al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS ,a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres" (ap.46); "Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido" (ap.47).
Es verdad que el TJUE alude al hecho de que el complemento pueda tener igualmente como "objeto, al menos parcialmente, la protección de las mujeres en su condición de progenitor"; y que con ello persiga la finalidad de "reducir la brecha de género entre las pensiones de las mujeres y las de los hombres mediante la atribución del complemento de pensión controvertido". (ap.50).
Pero incluso en ese caso, razona que " se trata de una cualidad predicable tanto de hombres como de mujeres y, por otro lado, las situaciones de un padre y una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos" (ap. 51); de tal manera que " la circunstancia de que las mujeres estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos porque, en general, asumen esta tarea, no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un hombre que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera" (ap.52).
Y lo que es más relevante, sobre este concreto extremo concluye, que "en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto". (ap.57).
En definitiva, de la STJUE se desprende que el alcance y extensión del complemento de maternidad ha de ser exactamente el mismo para las mujeres y para los hombres, con lo que el elemento de género deviene totalmente neutro e irrelevante en la interpretación de una cuestión tan particular como la que es objeto de este litigio que afecta por igual a ambos progenitores.
La regla para el cómputo de los hijos a tener en cuenta es exactamente la misma cuando el beneficiario del complemento es un hombre o es una mujer, con lo que la conclusión final que se alcance no puede ser diferente en razón a la circunstancia de que el peticionario pudiere pertenecer a uno u otro género.
Dicho de otra forma, la aplicación de la perspectiva de género favorecería en este caso a los hombres en la misma medida que a las mujeres, y perdería con ello la finalidad que justifica la utilización de tan fundamental herramienta hermenéutica.
Cierto es, que antes de recaer esa STJUE 12 de septiembre de 2019 (asunto C-45/18 ), la literalidad del art. 60 LGSS abocaba a su exclusiva aplicación a las mujeres. En ese contexto era sin duda factible una interpretación judicial con perspectiva de género respecto a tan concreta y singular problemática.
Pero una vez que la STJUE extiende por igual el ámbito de aplicación de dicho precepto a hombres y a mujeres, se diluye la posibilidad de recurrir a ese canon de interpretación de las leyes, puesto que el específico aspecto jurídico del art. 60 LGG sobre el que versa el debate abarca exactamente por igual y en las mismas condiciones a los hombres y a las mujeres.
Viene de lejos la implicación de esta Sala en la aplicación de la perspectiva de género como mandato interpretativo que emana del art. 4 LO 3/2007, de 22 de marzo (LOIEMH ),a la hora de efectuar la integración normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de oportunidades de hombres y mujeres.
Como recuerda la STS Pleno 79/2020, de 29 de enero, rcud. 3097/2017 ,esta Sala acude por primera vez al enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género en la STS Pleno de 21 de diciembre de 2009, rcud. 2011/2009 , mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación normativa que fuera acorde con los postulados impuestos por la LOIEMH.
Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019 ),en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019 ).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes.
Y eso es lo que cabalmente sucede a la hora de determinar si los hijos nacidos muertos deben computar a efectos del complemento de maternidad, al tratarse de una cuestión que incide en la misma medida en el padre y en la madre en orden al reconocimiento y extensión de ese derecho.
Igualmente, deja constancia de la vigente redacción del art. 60 LGSS tras el RDL 3/2021, de 2 de febrero, en lo que valga como expresa manifestación del criterio de interpretación auténtica de la Ley ofrecido por el propio legislador, que viene en avalar lo que llevamos dicho hasta el momento.
Como así se explica en el preámbulo de esta norma, aquella STJUE "ha puesto de manifiesto la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones".
Seguidamente señala "que la brecha de género constituye la principal insuficiencia en la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de las pensiones como reflejo de una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas. En este sentido, se constata que la maternidad afecta decisivamente a la trayectoria laboral de la mujer en su etapa en activo y es esta una, si no la más importante, causa de esa brecha: cuanto mayor es el número de hijos, menor es el número de años cotizados, menor es la proporción de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en última instancia, la pensión reconocida".
Tras lo que finalmente explica, que la nueva regulación del art. 60 LGSS "sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.
Así queda reflejado en la actual redacción del precepto.
A diferencia del texto anterior, el vigente art. 60.1 LGSS señala que el complemento es "...debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres...".
De lo expuesto en aquel preámbulo y de la redacción final del actual precepto, se desprende que el propio legislador admite que el anterior complemento estaba configurado en razón de esa aportación demográfica que ahora se sustituye por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género, porque el nacimiento y cuidado de los hijos es la principal causa que origina esa situación.
Pues bien, aun así, pese a la indubitada vinculación actual del complemento de manera tan expresa, terminante y directa con la finalidad de reducir la brecha de género, y en lo que esto supone en cuanto abre la posibilidad de aplicar la perspectiva de género, el art. 60. 3 letra a) LGSS dispone que "A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados".
Porque así lo dice expresamente el vigente texto legal, queda meridianamente claro el requisito de que los hijos han de nacer con vida para que puedan computarse a efectos de este complemento.
Previsión que es la más acorde con esa finalidad dirigida a la reducción de la brecha de género, originada por la circunstancia de que las mujeres vean afectado el desarrollo de su vida profesional por dedicarse a la atención y cuidado de los hijos.
La atención y cuidado de los hijos se convierte de esta forma en el eje esencial sobre el que pivota el reconocimiento del complemento, hasta el punto de que el vigente art. 60 LGSS niega su reconocimiento a las madres (y padres) que se vean privados de la patria potestad por el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o que haya sido condenadas por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
En consecuencia, si el hijo ha nacido lamentablemente muerto, no se genera la situación jurídica causante del complemento, porque así lo dice expresamente el precepto, en razón al hecho de que no hay atención y cuidado posible que interfiera en el desarrollo de la vida laboral de sus progenitores.
y, con todos estos antecedentes, concluye: " En consecuencia, si el hijo que nace muerto no ha de tenerse en cuenta en el esquema legal actual, en el que ninguna duda queda que el complemento está dirigido a reducir la brecha de género, la misma solución ha de aplicarse bajo el régimen de la normativa legal derogada cuando el complemento se sustentaba en la contribución demográfica".
Descendiendo al supuesto de autos, de conformidad con los hechos probados, consta que el día NUM002-91 la actora dio a luz un feto de un tiempo aproximado de 9 meses y de sexo mujer cuya muerte se produjo antes de alumbramiento ", por lo que, en aplicación de la doctrina unificada expuesta Ut Supra, el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.-Continuando con el recurso de la mercantil, y al amparo de la censura jurídica sustantiva, denuncia la infracción del art. 167, apartados 2 y 3, de la LGSS en relación con lo establecido en los art. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, así como de la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo representada por Sentencia de 22/07/2020 (RCUD 737/2018), al objeto d propiciar de esta Sala un estudio e la vulneración señalada.
Considera quien recurre que, pese a que la Sentencia recurrida declara la responsabilidad de la mercantil respecto de la pensión de Jubilación de la demandante, ya que, a tenor del contenido de la Sentencia que declaró la laboralidad del vínculo, existió por parte de la Empresa una voluntad clara de apartarse del Sistema, dicha mercantil:
1. Efectuó el ingreso voluntario e inmediato de las cuotas
2. Estas cuotas inmediatamente ingresadas fueron eficaces a los efectos de que la hoy demandante lucrase las prestaciones por Desempleo inmediatamente después de su cese y que le fueron reconocidas durante el periodo de 27/11/1987 a 26/11/1989, sin que se declarase ningún tipo de responsabilidad de la hoy recurrente en relación con dicha prestación
3. En conclusión, pese a que, ciertamente, el alta e ingreso de las cuotas correspondiente al periodo de 23/10/1983 a 27/10/1987, se produjo con posterioridad a la indicada fecha, el inmediato y efectivo ingreso de las cuotas hace más de 33 años comporta que ningún daño se haya causado a las arcas de la Seguridad Social y que el incumplimiento deba considerarse involuntario o no expresivo de la voluntad de no cumplir con las obligaciones de cotización.
Por lo que, entiende, no debe efectuarse imputación de responsabilidad de esta recurrente respecto a la pensión de Jubilación causada con efectos de 21/06/2020 .
Para resolver el motivo, resultan relevantes los siguientes hechos probados.
1. Por Resolución de la entidad gestora de 24-6-2020 se reconoce a la actora una pensión de jubilación por importe de 889,66 €, efectos económicos de 21-6-20, sobre una base reguladora de 1051,48 € y porcentaje del 84,61 %, con 29 años y 118 días cotizados (10.703 días).
2. En el citado informe, se descuentan 394 días por corresponder a situaciones de alta en el mismo período, y el tiempo de alta en 32 años, 11 meses y 20 días. Si bien usted tiene cotizados y computables en la fecha del hecho causante de su jubilación, 20.06.2020, un total de 10.703 días, ya usted permaneció de alta en la empresa ccc 14005724808 NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de 23.10.1983 a 27.10.1987, presentando la referida empresa el alta fuera de plazo, el 10.11.1987. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.2 ... , la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Por lo que dicho período de 23.10.1983 a 27.10.1987, no es computable a efectos del reconocimiento y determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación
3. Por SJS núm. 2 de Córdoba de 21-9-1987 - autos 345/87 , declarada la existencia de relación laboral entre la demandante y la empresa NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se acordó la nulidad del despido verbal de 9-4-87. El 23-10-87 las partes conciliaron despido de 19-10-87. La empresa regularizó la situación de la demandante ante la TGSS por la relación laboral mantenida (documentos de cotización TC1 y TC2 por el período (octubre/1983 a octubre/1987). La demandante trabajó para la misma empresa del 1-4-2000 al 26-6-2002 .
4. "La demandante fue beneficiaria de la prestación por desempleo durante 731 días comprendidos entre el 27/11/1987 y el 26/11/1989, ambos inclusive" La demandante ha sido beneficiaria de una prestación de desempleo 120 días, entre 6-3-20 y 5-7-20 sobre 37,51 € / día.
5. Con los períodos de alta y cotizados en la empresa demandada (23 octubre 1983 a 27 octubre 1987 - 1466 días) y alta en la prestación de desempleo, el porcentaje aplicable a la BR de la pensión de jubilación sería del 93,73%.
A tales hechos probados, le resulta de aplicación el siguiente marco legal y jurisprudencial: STS nº 750/2019, de 05 de noviembre de 2019 -Recurso: 1610/2017-: " La doctrina de la Sala en materia de imputación de responsabilidades en los supuestos de falta de alta en la Seguridad Social y de cotización a ella en los casos de contingencias comunes por aplicación del principio de proporcionalidad se ha ido flexibilizando, incluso en los casos de falta de alta, siendo muestra de ello nuestras sentencias de 27 de febrero de 1996 (R. 1896/1995 ), 14 de diciembre de 2004 (R. 5291/2003 )y 1 de junio de 2006 (R. 5458/2014 )entre otras, cuya doctrina han recopilado y ampliado las más recientes de 25 de septiembre de 2008 (R. 2914/2007), 7 de julio de 2009 (R. 2612/2008), 29 de octubre de 2009 (R. 4447/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2580/2009) entre otras. En la citada sentencia de 7 de julio de 2009 por lo que aquí atañe, responsabilidad por demora en el alta y cotización en la Seguridad Social a efectos de la pensión de jubilación, dijimos:
"2.- Así, en la ya citada STS/IV 1-junio-2006 (recurso 5458/2004 )se recuerda, sobre el que denomina "módulo de la responsabilidad", que "Tal criterio se complementa con el de proporcionalidad en la responsabilidad, tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida ( STS de 17/01/98 -rec. 3083/92 -),de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones ( SSTS 28/09/94 - rec. 2552/93-; 16/01/01 -rec. 4043/99 -; 03/07/02 -rec. 2901/01 -; 22/07/02 -rec. 4499/01 -;y 19/03/04 -rec. 2287/03 -),incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia ( STS 25/01/99 -rec. 500/98 -),atendiendo a "la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado" sobre el total de la prestación ( SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94-, para Jubilación ; 01/06/98 -rec. 223/97-, para Jubilación ; 25/01/99 -rec. 500/98-, para Jubilación ;y 14/12/04 -rec. 5291/03 -,para subsidio por desempleo para mayores de 52 años). De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación ( SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93-; 20/07/95 -rec. 3795/94 -; 27/02/96 -rec. 1896/95 -;y 31/01/97 -rec. 820/96 -)".
3.- La STS/IV 26-febrero-2008 (2341/2006 ),sintetiza la doctrina unificada señalando que "las sentencias de la Sala de 14-diciembre-2004 (rec. 5291/2003 ), 1-febrero- 2000 (rec. 694/99 ), 29-noviembre-1999, 17-marzo-1999, 28-abril-1998 y 8-mayo-1997, entre otras muchas, han afirmado que para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección", así como que "como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9-abril-2007 (rec. 143/2006 ),la doctrina unificada que esta Sala ha venido reiterando en las sentencias de 3-abril-2001 (RCUD núm. 3221/1999 ), 17-septiembre-2001 (RCUD núm. 1904/2000 ), 22-julio-2002 (RCUD núm. 4499/2001 )y 19-marzo-2004 (RCUD núm. 2287/2003 ) reproducida en la de 18-noviembre-2005 (RCUD núm. 5352/2004 )?que debe tomarse Como punto de partida la literalidad misma del art. 126.2 LGSS ,que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización, entre otras, cuyo incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación".
4.- En el supuesto analizado en la STS/IV 25-septiembre-2008 (recurso 2914/2007 ),se trataba de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de un trabajador, en un concreto periodo de tiempo, que determinó el no reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y si era posible que la imputación de aquella fuera proporcional al periodo descubierto, a lo que se dio una respuesta positiva, argumentándose, con invocación de la STS/IV 14-diciembre-2004 (recurso 5291/2003 )y las precedentes que en la misma se citaban, que "La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 20-julio-1995 , 1-junio-1998 , 20-diciembre-1998 y 25- enero-1999 .En la primera sentencia citada, el alcance de la responsabilidad se modera -en unas circunstancias ciertamente excepcionales- atendiendo a La parte proporcional correspondiente al período no cotizado sobre el total de la prestación, que era una pensión de jubilación. El mismo criterio aplica la sentencia de 1-junio-1998 también para una pensión de jubilación, ya que la condena a la empresa Ha de quedar reducida al abono del porcentaje correspondiente a los 210 días no cotizados entre la condena y lo mismo sucede con las sentencias de 20-diciembre-1998 y 29-enero-1999, también sobre la pensión de jubilación. Es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave. Pero el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8-mayo-1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Aplicando el principio de proporcionalidad en el supuesto concretamente enjuiciado, afirmando que el mismo "no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el periodo sin cotización es de 5078 días, pero hay que tener en cuenta que la empresa cotizó 4588 días, haciéndolo a partir de 12-06-1990, hasta el 31-08-2004 en que finalizó la relación laboral, sin interrupción, periodo significativo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, aunque sea cierto, que la falta de cotización, durante 887 días, impedía reunir la carencia genérica de quince años, exigida en el art. 161-2 LGSS ,repercutiendo además en la cuantía de la pensión a aplicar a la base reguladora y en los porcentajes a aplicar, teniendo en cuenta los años en los que se trabajó y no se cotizó, tal y como dispone el art. 163 LGSS ;siendo esto así, de acuerdo con lo que dispone el art. 126-2 de la misma Ley ,existe responsabilidad empresarial por su incumplimiento por el perjuicio sufrido por el trabajador, que debe repararse por el empresario, en el porcentaje procedente, si bien la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva en las situaciones de necesidad, haya anticipado el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, no prescritas".".
Esa doctrina la resume y aplica la citada sentencia de 27 de abril de 2010 diciendo en su Fundamento de Derecho Segundo: "... 3) la Administración empleadora estaba en condiciones de haber cumplido con sus obligaciones contributivas de Seguridad Social respecto de dichos profesores ya antes de la declaración de laboralidad de la Ley 50/1998 ( STS 7-7-2009, citada), norma legal que tiene en este punto la cualidad de "ley interpretativa" en relación con la normativa sobre profesores de religión establecida en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y disposiciones complementarias; 4) el alcance de la responsabilidad empresarial por prestaciones viene determinado por el criterio de proporcionalidad ( STS 1-6-2006, citada), atendiendo, en casos como el presente de descubiertos que afectan a la pensión de jubilación, "a la parte proporcional correspondiente al período no cotizado sobre el total de la prestación" ( STS 14-12-2004, rec. 5291/2003 ; STS 25-9- 2008, rec. 2914/2007 ).
Proyectada la doctrina anterior sobre el presente asunto, es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad proporcional del Ministerio de Educación por la indebida falta de cotización de 4.934 días acreditada en el caso.".
Finalmente resaltar que en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2008 se contempla el caso de un Ayuntamiento que solo cotizó 4.588 días de los 9.666 exigibles y, no obstante, la Sala aplicó el principio de proporcionalidad y, consecuentemente, imputó el pago a ese Ayuntamiento y al INSS, con la particularidad de que los días no cotizados corresponden a los primeros en la prestación de servicios".
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a exigir responsabilidad a la empresa pese a aplicar el principio de proporcionalidad, como hace la sentencia recurrida, dado que, constando el incumplimiento empresarial, en materia de alta y cotización entre el 23 octubre 1983 y el 27 octubre 1987), reconocida la relación laboral por sentencia ("... al menos desde el 10 de enero de 1975) supone que no se trata de un incumplimiento esporádico y aislado que la exima de responsabilidad sino que, con el consiguiente reparto en atención a la proporcionalidad, la responsabilidad de la empresa declarada en la instancia ha de ser confirmada.
SEXTO.-- En materia de costas, respecto al trabajador recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Respecto a la empresa, de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede la condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,