Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1403/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 816/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 1403/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7836
Núm. Roj: STSJ AND 7836:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marcelina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 902/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Marcelina presentó ante el SPEE solicitud de prestación de desempleo y de pago único el 19/12/18.
El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a Marcelina el derecho a percibir prestación por desempleo de desempleo en el período 18/12/2018 a 17/2/20 (f. 5 expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 19/9/19 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al trabajador hoy demandante (nº NUM000) en las que proponía la extinción de la prestación o subsidio de desempleo de la trabajadora ahora demandante desde el 18/12/18 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El acta de infracción, que obra a los folios 18 y ss y que la doy por reproducida debido a su extensión, y que relataba los siguientes hechos:
"I.- La entidad mercantil " DIRECCION000." (CIF NUM001) es constituida mediante escritura pública notarial el 25/4/1994, por los cónyuges Gerardo (D.N.I. NUM002) y Noelia (D.N.I. NUM003). El capital social es suscrito por ambos a partes iguales (50% cada socio), siendo nombrado administrador único el Sr. Gerardo, para el desempeño de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
II.- La mercantil causa alta como empresa del Régimen General de la Seguridad Social en fecha 19/5/1994, para el desarrollo de la actividad económica de "Restaurantes y puestos de comida", en el centro de trabajo sito en calle Santa Rafaela María nº 10 de la localidad de Pedro Abad, Córdoba.
Respecto al encuadramiento de los socios en el Sistema de la Seguridad Social, Gerardo, que ya figuraba en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante R.E.T.A.S.S.) desde el 1/3/1977, comunica a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante T.G.S.S.) la vinculación de la misma a la actividad de "restaurantes y puestos de comida", con fecha 1/4/1994. Posteriormente comunica la vinculación societaria de su alta a la entidad mercantil " DIRECCION000.".
Por su parte, Noelia causa alta en el precitado Régimen Especial (R.E.T.A.S.S) el 1/3/2014 con vinculación societaria a " DIRECCION000.", por prestar sus servicios para la sociedad, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, estando en posesión del control efectivo del capital social de la misma ( artículo 305.2 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ).
III.- En fecha 17/12/2018 la empresa " DIRECCION000." extingue la relación laboral de la trabajadora Marcelina (NAF NUM004), por "pase a la situación de pensionista del empresario". Dicha trabajadora, hija de los socios de la mercantil, había estado vinculada a la empresa desde el 5/6/2015 mediante un contrato indefinido con jornada a tiempo completo. No consta abono de indemnización, ni reclamación contra la extinción de la relación laboral.
El día 18/12/2018 la Sra. Marcelina inicia el percibo de la prestación por desempleo en su nivel contributivo. Y seguidamente, el 19/12/2018, presenta ante el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante S.P.E.E.) la solicitud del pago único de la precitada prestación, para desempeñar la actividad económica de "Restaurantes y puestos de comidas" como trabajadora autónoma.
En esta solicitud, en la que declara expresamente no haber reclamado la extinción de la relación laboral que origina la prestación, la trabajadora anexa una memoria explicativa de la actividad empresarial a desarrollar, cuyo contenido es el siguiente:
1- " Que ejercerá la actividad de otros cafés y bares (restaurante- salón de celebraciones) en un local sito en calle Santa Rafaela María 10, de Pedro Abad (Córdoba), alquilado por período de cinco años, por un importe mensual de 550€".
Adjunta un documento privado denominado "precontrato de arrendamiento del local", de fecha 20/12/2018, en el que Gerardo, en calidad de propietario y arrendador, arrienda a su hija Marcelina el local sito calle Santa Rafaela María nº 10 de Pedro Abad, Córdoba, por una renta mensual de 550€, y una fianza de 1.100€ que el arrendador recibe en el momento de la firma, según hacen constar las partes en el documento. Dicho contrato prevé en su condición Octava, la asunción de los gastos de suministros (individualizados por contador) por parte del arrendatario.
Se hace constar que ninguna de las partes (arrendador ni arrendatario) acredita ante esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la realidad del abono de la fianza estipulada en el contrato (1.100 €), del abono de la renta mensual (550 €), del cambio de titularidad en los suministros relativos al local y del abono de los gastos derivados de los mismos, desde el inicio del contrato hasta la fecha de la actuación inspectora.
2-" Que es necesario la obtención de un crédito, ya que se pretende financiar los gastos de comienzo de la actividad, contando con la capitalización de la prestación por desempleo". Se hace constar que la Sra. Marcelina no acredita mediante ningún medio de prueba, ante esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni la solicitud de un crédito ni la obtención o denegación del mismo.
3-" Que realizará una inversión en el traspaso de un negocio, actualmente en funcionamiento durante los últimos 39 años, estando consolidado con un importante fondo de comercio". Adjunta un segundo documento privado denominado "precontrato de traspaso de local", de fecha 17/11/2018, en el que la mercantil " DIRECCION000.", (representada por su administrador único Gerardo) en calidad de arrendataria del local sito en calle Santa Rafaela María nº 10 de Pedro Abad, Córdoba (cuyo propietario y arrendador es Gerardo), cede y traspasa el negocio a Marcelina. El precio del traspaso se fija en veinte mil euros, que son abonados en el momento de la firma según hacen constar las partes en el documento.
Se hace constar que ninguna de las partes (cedente ni cesionario) acredita ante esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la realidad del abono del precio del traspaso (20.000 €), ni el registro público del mismo con el correspondiente pago de tasas.
4-"Que realizará una inversión económica (sin consignar cuantía) en inmuebles -obras de adaptación, pintura, arreglos de puertas y ventanas, revestimientos de techos y paredes - y en material - máquinas de aire acondicionado y resto de instalaciones que se encuentran en el local-."
Se hace constar que la trabajadora autónoma no aporta justificante de ninguna inversión económica, ni de las consignadas en la memoria de actividad, ni de ningún otro tipo.
Tan sólo aporta con posterioridad a su comparecencia ante esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y vía correo electrónico, un presupuesto de reparación del sistema de aire acondicionado y una factura proforma de una instalación de tipo eléctrico, ambos de fecha 6/5/2019.
El 26/12/2018 Marcelina causa alta en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (en adelante A.E.A.T.), declarando el inicio en esta fecha, de la actividad económica "restaurantes de un tenedor", en el establecimiento sito en calle Santa Rafaela María nº 10 de Pedro Abad (Córdoba). El mismo día, causa alta en R.E.T.A.S.S. como trabajadora autónoma, y como empresa del Régimen General de la Seguridad Social, ambas para el desarrollo de la actividad "Restaurantes y puestos de comida" en el domicilio precitado.
Seguidamente, el 27/12/2018 tramita el alta de sus dos primeras trabajadoras:
- Nuria (NAF NUM005), trabajadora de " DIRECCION000." hasta el día 26/12/2018: causa alta el 27/12/2018 (comunicada a la T.G.S.S. a las 13:29:59 horas del mismo día) con el mismo contrato que en la empresa precedente- indefinido a tiempo parcial (ctp. 0,600)- sin subrogación empresarial.
- Mercedes (NAF NUM006), hermana de la titular y trabajadora de " DIRECCION000." hasta el día 26/12/2018: causa alta el 27/12/2018 (comunicada a la T.G.S.S. a las 13:30:48 horas del mismo día) con el mismo contrato que en la empresa precedente- duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (ctp. 0.500)-sin subrogación empresarial.
IV.-También el 26/12/2018, la mercantil " DIRECCION000." causa baja como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social "por carecer de trabajadores", tramitando las bajas de las dos trabajadoras que en esta fecha integran la plantilla:
- Nuria: Vinculada a la empresa desde el 21/12/2017 con un contrato indefinido a tiempo parcial (ctp. 0.615), causa baja no voluntaria el día 26/12/2018 (comunicada a la T.G.S.S. a las 13:31:33 horas del día 27/12/2018). No consta causa de la extinción de la relación laboral, reclamación contra la misma, ni abono de indemnización.
- Mercedes, hija de los socios de la mercantil: Vinculada a la empresa desde el 26/10/2018 con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (ctp. 0.500), causa baja no voluntaria el día 26/12/2018 (comunicada a la T.G.S.S. a las 13:32:22 horas del día 27/12/2018). No consta causa de la extinción de la relación laboral, reclamación contra la misma, ni abono de indemnización.
El día siguiente a la tramitación de las bajas de las dos trabajadoras, 28/12/2018, Gerardo, en calidad de representante de la empresa " DIRECCION000." presenta una modificación en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores de la A.E.A.T, con fecha de efecto 31/12/2018, consistente en "dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales, (sin liquidación de la entidad)". No se tramita la baja definitiva en el referido Censo de la A.E.A.T.
Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Córdoba se constata que la entidad mercantil " DIRECCION000.", continua activa (sin cierre de la hoja registral) y no ha inscrito ninguna modificación relativa al órgano de administración social ni a la distribución de capital.
El mismo 28/12/2018, Gerardo comunica su baja en R.E.T.A.S.S., con fecha de efectos 31/12/2018, por pase a la situación de pensionista de jubilación. Siéndole reconocido el inicio de efectos de dicha prestación el 1/1/2019.
V.- La socia Noelia no ha cambiado su situación en el Sistema de la Seguridad Social, y mantiene el alta en R.E.T.A.S.S., con vinculación societaria a la entidad mercantil " DIRECCION000.", por prestar sus servicios para la sociedad, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, estando en posesión del control efectivo del capital social de la misma (50%). De forma que, desde el 1/1/2019 hasta la fecha de la presente actuación inspectora, continua "prestando servicios título lucrativo y de forma habitual, personal y directa" para una empresa que "dejó de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales" el 31/12/2018.
TERCERO.- En virtud de lo anterior por el SPEE se inició los correspondientes expedientes y tras su tramitación, con dos trámites de alegaciones que dieron lugar a los escritos de la Inspección de Trabajo que obran a los folios 90-94 y 131-138 del expediente (y los doy por reproducidos, resolvió en fecha 22/1/20 la EXTINCIÓN desde 18/12/2018, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, todo ello conforme se establece a los folios 144 y ss del expediente, que los doy por reproducidos en lo no expuesto.
En la citada resolución se indicaba:
"Estas circunstancias, junto al resto de hechos descritos en el acta de referencia, ponen de manifiesto que la solicitud del pago único de la prestación por desempleo por parte de la Sra. Marcelina posee una finalidad fraudulenta, porque pretende dar a la prestación solicitada una finalidad distinta a la de facilitar una iniciativa de autoempleo conforme a la Instrucción novena de la Circular nº 24/263, de 15 de diciembre de 2005, del Instituto Nacional de Empleo, para la aplicación del programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo que establece que: Considerando que la Exposición de Motivos del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio, configura el pago único como una medida de fomento de empleo que tiene por finalidad propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales a aquellas personas que hubieran perdido un trabajo anterior, para reconocer el derecho a percibir una prestación por desempleo haciendo uso de esta modalidad de abono debe descartarse la existencia de fraude de ley e identificar situaciones en las que se pretende dar al pago único solicitado una finalidad distinta a la de facilitar iniciativas de autoempleo, conforme lo dispuesto normativamente."
"En conclusión, y habida cuenta del valor que a estas presunciones precisas y directamente relacionadas con el hecho deducido les otorga la Ley 1/2000, de 7 de enero, (B.O.E. de 8 de enero), de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 386, se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y el trabajador citados para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo, infringiéndose los artículos 262.1, 266.c), 267.2.a) y 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. de 31 de octubre), referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), conforme al cual "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7.2 de la misma norma, que establece que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
"Tales hechos deben ser calificados como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artº 26.1.) del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social."
CUARTO.- La carta de despido que presenta la trabajadora con efectos de 17/12/18 es "por jubilación del administrador" (f. 25). Al folio 119 consta una liquidación de finiquito con un importe de 1.467,23 € de indemnización, que al folio 118 tiene fecha de transferencia de 14/1/20.
La trabajadora demandante cursó alta en RETA el 26/12/18, constando el cambio de titularidad del negocio (f. 51 y ss y 101 y ss).
La actora presenta un documento de traspaso donde se indica que el precio del traspaso se fija en 20.000 € que se abonan e el momento de la firma (17/11/18), según e folio 65 y ss, apareciendo cuatro documentos financieros de cargo por importe cada uno de 5.000 € y fecha legible de diciembre de 2019 (F. 61 y ss).
La empresa DIRECCION000 presentó cuentas anuales en 2019 (f. 73 y ss), sin que a la presente conste liquidada.
La parte actora aporta documentos privados de pago de alquiler y fianza (f. 58 y ss y 67).
El 1/11/19 Noelia solicitó su inclusión en convenio especial de la Seguridad Social (f. 31 y ss).
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Fundamentos
La revisión solicitada tiene su base en los siguientes documentos/folios que obran en el expediente judicial: números 25, 26, 44, 45 y 46, todos ellos incluidos:
La redacción que se propone:
ÚNICO: Al hecho probado cuarto:
CUARTO.- La carta de despido que presenta la trabajadora con efectos de 17/12/18 es "por jubilación del administrador, dictada por el órgano competente, y no tener continuidad la actividad empresarial" (f.25). Al folio 119 consta una liquidación de finiquito con un importe de 1.467,23 € de indemnización, que al folio 118 tiene fecha de transferencia de 14/1/20.
La trabajadora ha prestado sus servicios en la empresa DIRECCION000. anteriormente a la extinción de la última relación laboral en varias ocasiones (f.26).
La empresa comunica a la Agencia Tributaria el fin de su actividad con fecha 31/12/2018 (f.44 y 45) y la trabajadora acredita alta en autónomos con fecha 26/12/2018 (f.46).
La actora presenta un documento de traspaso donde se indica que el precio del traspaso se fija en 20.000 € que se abonan en el momento de la firma (17/11/18), según el folio 65 y ss, apareciendo cuatro documentos financieros de cargo por importe cada uno de 5.000 € y fecha legible de diciembre de 2019 (F.61 y ss).
La parte actora aporta documentos privados de pago de alquiler y fianza (f. 58 y ss y 679.
El 1/11/19 Noelia solicitó su inclusión en convenio especial de la Seguridad Social (f. 31 y ss)."
El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
No se accede a la revisión propuesta de un lado se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio sin perjuicio de tener por reproducido la vida laboral de la actora obrante al Doc nº 26 que es el único extremo de la revisión que no consta.
Se entienden vulnerados los siguientes artículos:
Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1994, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:
Artículo 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.
Sostiene en síntesis la recurrente que la resolución impugnada en súplica determina la desestimación de la demanda (véase Fundamento de Derecho cuarto, tras remitirse al informe de la Inspección de Trabajo en el ordinal anterior) por entender que se articuló un despido pactado entre empresa y trabajador para acceder a la situación legal de desempleo. A este convencimiento llega el juzgador de instancia por la vía de las presunciones ya que no existe prueba clara y contundente para alcanzar a este convencimiento, sea dicho con respeto y en términos estrictos de defensa.
La argumentación contraria determina, según esta parte , que ciertamente hubo un despido por jubilación del empresario, acreditado en autos, y que la actora inició la actividad, también acreditado, de manera simultánea, accediendo en este caso a la situación de desempleo y dando cumplimiento a los requisitos del pago único puesto que la Sra. Marcelina inició su negocio, dio trabajo a empleados (sólo en el año 2019 contrató a 16 trabajadores) y realizó todos y cada uno de los trámites para cambiar incluso la licencia de apertura del establecimiento a su nombre.
Considera por tanto que no existe apariencia fraudulenta alguna, máxime si se tiene en consideración que la Sra. Marcelina, sólo con su última contratación (antigüedad del 5 de junio de 2015) cotizó un total de 817 días hasta que fue despedida por la jubilación del Administrador único de la Sociedad Limitada (consta acreditada baja en el RETA con fecha 31/12/2018). En este sentido, y por exclusión, se acreditó en juicio que la madre no ejercía actividad alguna, siendo autónoma familiar colaboradora y que tras la jubilación de su marido suscribió convenio con la TGSS a efectos de cotización para su futura pensión.
Para resolver cl debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume, lo que no equivale a que para que quede acreditado se exija prueba directa del mismo. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008, "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec1. 137/94; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -).
Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995, Rec. nº . 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004, Rec. 3143/03 ). La presunción de veracidad de las actas de la Inspección Provincial de Trabajo se circunscribe a los elementos fácticos, no extendiéndose a las apreciaciones jurídicas, y dentro de los primeros, a los directamente comprobados por el Inspector, manteniendo la recurrente que no hay prueba directa en los mismos de la conducta fraudulenta de la trabajadora demandante, que por el contrario los indicios deberían de llevarnos a concluir que no hubo connivencia.
Frente a lo anterior, las resoluciones que se impugnan en este procedimiento se basan en la apreciación y valoración conjunta por la Inspección de los datos fácticos extraídos de un conjunto probatorio amplio y exhaustivamente examinado (antecedentes y datos extraídas de la consulta de base de datos, archivos y ficheros de organismos públicos como la TGSS ,el SEPE y la AEAT y documentos privados aportados por la parte .
En consecuencia, la extensión de las Actas de Infracción con las Propuestas de sanción a la demandante fue precedida de distintas diligencias de comprobación de los hechos, ajustadas a las actuaciones previstas en el Art. 5 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Acta de Infracción se ajusta plenamente en su contenido a lo dispuesto en el Art. 14 del RD 928/1998 de 14 de mayo, reformado por el RD 772/2011 de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y, en consecuencia, ante la regularidad procedimental, entra en aplicación la presunción de veracidad de su contenido que dispone el Art. 15 del mismos RD 928/1998 que dispone que "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". En el mismo sentido, el Art. 151.8 de la LRJS
Llegados a este punto el Juzgador de Instancia considera que la presunción de veracidad antes indicada no se destruye por la aportación de una serie de documentos (contratos, gastos facturas, fianza, alquileres, que pueden haber sido creados para crear la apariencia de realidad. Estos documentos constituyen, en principio, medios probatorios idóneos para acreditar la existencia de la relación laboral, pero, no obstante, no generan ninguna presunción iuris et de iure de la realidad contractual.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 1261 del CC la validez de los contratos requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, el consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. En concreto, el consentimiento puede estar viciado por la simulación absoluta -apariencia de un contrato inexistente- o relativa -apariencia de un contrato distinto del que realmente se celebró- y, precisamente, en este caso, el conjunto de indicios aportados por la ITSS destruye la apariencia de la existencia de un consentimiento contractual valido y con eficacia jurídica.
Se está, en consecuencia, ante documentos elaborados específicamente con la finalidad de crear una apariencia de legalidad que diera lugar a desempleo que permitiera a su vez, obtener la prestación en pago único .
Para concluir que "la trabajadora, si quería seguir con el negocio familiar, debió causar baja voluntaria y posteriormente cursar alta en RETA, articulando mercantilmente el traspaso del negocio.
Pero lo que hizo fue, en acuerdo con sus padres, simular un despido con derecho a desempleo para poder así recibir un pago único del desempleo injustificado, pues no existen
acreditados gastos o inversiones que necesitaran de tal prestación para ser afrontadas.
Sin embargo a la vista del relato fáctico especialmente del HP4º y de los documentos que se citan, todos obrantes en el expediente, permiten afirmar que como resulta de la vida laboral de la actora, ésta prestó sus servicios para la empresa hasta en 16 ocasiones mediante diferentes contratos de trabajo.
El Administrador de la empresa, Sr. Gerardo, fue baja por pase a la situación de jubilación en fecha 31 de diciembre de 2018.
La madre de la trabajadora, Sra. Noelia, suscribió convenio con la TGSS con fecha de efectos del 1/11/2019.
La empresa DIRECCION000. con fecha 31/12/2018. causa baja en IAE
La actora causa alta en autónomos de la trabajadora con fecha 26/12/2018 y acredita alta en cuenta cotización para alta de trabajadores con efectos del 26/12/2018 y liquidación y pago trimestral de la trabajadora relativo a arrendamientos de bienes inmuebles, retenciones de trabajadores y pagos a cuenta del IRPF.
Asimismo por Decreto 01/079/2018, de 20 de marzo, por el que se otorga el cambio de titularidad del Restaurante sito en C/ Santa Rafael María, número 7, a favor de Dª Marcelina.
Se acreditan los contratos realizados por la cuenta de cotización de la trabajadora autónoma.
Y en relación al local se acredita el pago del arrendamiento, del pago del precio por traspaso, el pago de la fianza arrendamiento
Y que la empresa DIRECCION000. declaró la cantidad percibida en concepto de traspaso en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2019.
Lo anterior nos lleva contrariamente a la conclusión alcanzada en la instancia a considerar que ciertamente hubo un despido por jubilación del empresario, que la actora inició la actividad, de manera simultánea, accediendo en este caso a la situación de desempleo y dando cumplimiento a los requisitos del pago único puesto que la Sra. Marcelina inició su negocio, dio trabajo a empleados (sólo en el año 2019 contrató a 16 trabajadores) y realizó todos y cada uno de los trámites para cambiar incluso la licencia de apertura del establecimiento a su nombre.
De su vida laboral se desprende que ha sido contratada en innumerables ocasiones por la misma empresa y el SEPE no ha apreciado ningún tipo de connivencia entre las dos partes. Igualmente consta acreditado que la Sra. Marcelina no convivía con sus padres, que inicia su actividad con fecha 26 de diciembre de 2018 y que la finaliza el 31 de octubre de 2021 (restaurante 1 tenedor). Igualmente consta que la empresa DIRECCION000. cesó en todas su actividades el día 31 de diciembre de 2018.
Por tanto, lo anterior desvirtúa la apariencia fraudulenta apreciada, llama la atención que la actora con su última contratación (antigüedad del 5 de junio de 2015) cotizó un total de 817 días hasta que fue despedida por la jubilación del Administrador único de la Sociedad Limitada.
Lo expuesto determina que no consideremos acreditada la connivencia para obtener la prestación por desempleo, habiendo quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos para el percibo de tal prestación, estimando el recurso de la parte actora, revocamos la sentencia recurrida que ha incurrido en las infracciones denunciadas y con estimación de la demanda inicial, revocamos y anulamos la resolución de 22.10.2020 y posterior desestimatoria de la reclamación previa por la que se acordó la extinción de la prestación de desempleo desde 18.12.2018 y reintegro de cantidades.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso se suplicación formulado por Dª. Marcelina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 902/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre seguridad social (desempleo), con estimación de la demanda, revocamos y anulamos la resolución de 22.10.2020 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, por la que se acordó la extinción de la prestación de desempleo desde 18.12.2018 y reintegro de cantidades, condenando al demandado SEPE a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0816-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0816.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0816-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
