Sentencia Social 167/2026...l del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 167/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 65/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100165

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:287

Núm. Roj: STSJ NA 287:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ABRIL del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 167/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSÉ IGNACIO ZUBIETA IRAÑETA, en nombre y representación de AN AVICOLA MELIDA SL, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de ELA STV EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA SOLIDARI DAD DE TRABAJADORES VASCOS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare conforme al artículo 182.1.a) LRJS la lesión de los derechos fundamentales de huelga y libertad Sindical, conforme a los artículos 28.1 y 28.2 de la CE, y se condene a las codemandadas, conforme al artículo 182.1.d) de la LRJS en relación con el artículo 183.1 a indemnizar a la demandante en la cantidad de 58.000 euros, correspondiendo a MESSUPREL hacer frente a la cantidad de 7.500 euros, y a AN AVÍCOLA 50.500 euros, conforme a la participación que han tenido en la vulneración del derecho de huelga de la demandante.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMOla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por don la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la empresa MESSUPREL, S.L. y AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y declaro que las dos empresas codemandadas han vulnerado el derecho fundamental de huelga y libertad sindical de los trabajadores de MESSUPREL,S.L. condenando a las empresas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 7.500 € a cargo de MESSUPREL, S.L. y de 50.500 € a cargo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, SL. en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L comunicó la convocatoria de huelga en las siguientes fechas:

-el 25.01.2023 se convocó huelga para los días 30 y 31 de enero.

-el 31.01.2023 se convocó huelga para los días 6, 7,9 y 10 de febrero de 2023.

-el 07.02.2023 se convocó huelga para los días 13 a 18 de febrero de 2023.

El objetivo de la huelga según señalaban los convocantes era "conseguir mejoras laborales sobre el Convenio Sectorial de referencia que las personas trabajadoras llevan años reclamando".

Se tienen por reproducidos el preaviso de huelga a la empresa y al Servicio de trabajo del Gobierno de Navarra.

En la reunión que tuvo lugar entre empresa y Comité en fecha 10 de enero de 2023 se incluyó dentro del orden del día, cuestiones relativas a la mejora salarial, indicando la empresa que "aplica el convenio y que no hará ninguna subida salarial" transmitiendo la parte social "la intención de hacer huelga por la negativa constante en aplicar cualquier tipo de mejora presentada y por su actitud de rechazo en toda negociación".

En esa misma fecha el Comité de empresa elaboró un comunicado dirigido a la plantilla de Messuprel, S.L. en el que se expresa la decisión de convocar una huelga.

SEGUNDO.- En el último proceso electoral celebrado en febrero de 2023 para la elección de miembros del Comité de Empresa de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. el Comité quedó integrado por tres miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 2 miembros de ELA. En el proceso electoral celebrado en octubre para la elección de miembros del Comité de la empresa MESSUPREL, S.L. para el centro de trabajo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. se eligieron 9 representantes de los trabajadores, siendo 5 del sindicato UGT, 2 de la Confederación Sindical ELA, 1 de CCOO y 1 de LAB.

TERCERO.- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. es una sociedad mercantil dedicada al sacrificio, despiece y envasado de productos cárnicos, principalmente procedentes de aves. Su domicilio social se encuentra en C/Desvío, s/n del Polígono Bajo Aragón de Mélida (Navarra).

La empresa MESSUPREL, S.L, tiene entre su objeto social, la actividad de "procesado y conservación de carne, cría, engorde, sacrificio y despiece de aves".Su domicilio social se encuentra en C/Tecnología, nº 26 de Sevilla y presta servicios en régimen de subcontratación en las instalaciones de la mercantil AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Mataderos de Aves y Conejos 2019-2025.

AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de

segunda manipulación, carne manual y carne Baader. Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).

La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, SL.podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".

Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:

Conos despiezados primer turno.

Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo

Primer turno de eviscerado de pollo."

Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractuales la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".

CUARTO.- 4.1.La ITSS levantó acta de infracción NUM000 frente a la empresa MESSUPREL en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución interna de trabajadores huelguistas del turno de tarde la SALA RAPID, lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET, en relación con el artículo 7.10 de la LISOS, efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 €, en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 5.124.629 € en el año 2020, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (15 en el turno de tarde de la sala RAPID).

Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:

-La empresa MESSUPREL venía habitualmente elaborando unos cuadrantes de trabajo, por secciones y horarios, de carácter nominativo,

mediante los cuales, cada trabajador, conocía con antelación el área del matadero y hora de inicio de la prestación de servicios. Dichos cuadrantes se publicaban los jueves de cada semana mediante su exposición en el tablón de anuncios del centro de trabajo.

-La misma semana en que el Comité de empresa anunció la convocatoria de huelga, Messuprel modificó el formato de dichos cuadrantes, dejando únicamente reflejada la hora de entrada de cada trabajador, pero no así el puesto de trabajo y la sección de producción a la que debía de acudir, señalándose por la empresa que sería el propio Encargado de producción quien debía decidir y comunicar sobre la marcha a cada operario el sitio concreto al que debía acudir. No existe ningún motivo organizativo real que ampare dicha decisión más allá de dificultar el conocimiento del puesto de trabajo correspondiente a los posibles huelguistas indicando el propio Encargado que dicho nuevo formato le dificulta la realización de sus tareas y que no se le ha comunicado a qué razón obedece.

-Pese al nuevo formato elaborado por la empresa, en las oficinas fue localizado un cuadrante horario correspondiente a la semana de inicio de la huelga (con inclusión de la jornada del día 30.01.2013) conforme al formato que tradicionalmente había sido utilizado. Dicho formato no se puso a disposición de la Inspectora actuante inicialmente pese a contarse con el mismo.

-Por lo que respecta a la jornada del día 30.01.2023 (primer día de la huelga):

- En el turno de tarde de la sala RAPID, de los 20 operarios asignados en el cuadrante obtenido por la Inspectora actuante en las oficinas empresariales, 15 operarios, entre ellos el maquinista, Hermenegildo, se encuentran ejerciendo el derecho de huelga. De los otros 5: 3 no ejercen su derecho de huelga esa jornada, no encontrándose entre ninguno de los trabajadores identificados que se hallaban prestando servicios en la sala RAPID en el momento de la visita inspectora, otro no se encontraba en la empresa a fecha de tal jornada y otro, Victorio, se encontraba en su jornada de descanso.

- En cambio, respecto de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en la sala RAPID realizando tareas productivas: el Encargado de Producción Jose Ignacio se encontraba realizando tareas no habituales del puesto de trabajo de Encargado; de los trabajadores identificados, entre ellos el Encargado, ninguno se encontraba asignado en el cuadrante para la realización de tareas productivas en dicha sala, siendo un total de 7.

- El celador Juan Antonio fue observado realizando tareas propias del maquinista, hallándose asignado el Sr. Hermenegildo (quien estaba ejerciendo su derecho de huelga). Adicionalmente, el Sr. Juan Antonio estaba asignado al denominado "tercer turno", que tiene lugar de martes a sábado, hallándose prestando servicios un lunes.

- El resto de trabajadores identificados, todos ellos contratados mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, fundados, en su mayoría, en un incremento productivo, con el desarrollo de sus tareas, en la jornada del día 30 de enero, no vinieron a hacer frente realmente a dicho incremento sino en realidad a cubrir las tareas dejadas de realizar por sus compañeros huelguistas.

4.2.Asimismo, ITSS levantó acta de infracción NUM001 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución de trabajadores huelguistas de SACRIFICIO y EVISCERADO de MESSUPREL, S.L. por parte de la empresa principal contratista AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET, en relación con el artículo 7.10 de la LISOS, efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 € en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 269.809.357 € en el año 2022, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (18 de SACRIFICIO y EVISCERADO de Messuprel).

Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:

- Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad.

- Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de "una subcontrata en huelga que no va a venir".

- El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.

- Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado.

4.3Finalmente,la ITSS levantó acta de infracción NUM000 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 06.11.2023, basada en la sustitución de trabajadores en huelga de la empresa MESSUPREL, S.L, proponiendo la imposición de una sanción de 43.000 €. Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Concretamente se ha constatado que:

- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L procedió a trasladar a trabajadores propios de una a otra zona de producción para suplir la ausencia de los trabajadores de MESSUPREL que secundaron la huelga.

- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. procedió a contratar a trabajadores no vinculados al centro de trabajo al tiempo de ejercicio de la huelga.

Rescindió parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios con MESSUPREL, S.L, suscribiendo, el 01.02.2023 un nuevo contrato con ALIMENTOS S.COOP a fin de que ésta pasara a asumir los trabajos de "cuelgue de pollo vivo, sacrificio y eviscerado de pollo".Tras la convocatoria de la huelga y ante la falta de prestación de servicios por un importante número de trabajadores, concretamente de 64 el día 09.02.2023, AN AVÍCOLA MÉLIDA procedió a rescindir y contratar los servicios ya descritos con otra empresa, siendo trabajos que debían haber sido realizados por los trabajadores de MESSUPREL.

QUINTO.- La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.

MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El indicado procedimiento finalizó por Sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.

Dicha Sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra. Ambas resoluciones obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

SEXTO.- Se han suscitado diversos procedimientos de MSCT en los que ha recaído sentencia, con ocasión de la huelga referenciada y, concretamente:

-El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en autos de MSCT 229/2023 declaró nula la modificación de condiciones sustanciales de trabajo de un trabajador por haberse producido con vulneración del derecho de huelga condenando a la empresa MESSUPREL, S.L. La sentencia dictada el 25.03.2024 obra en autos y su contenido se da por reproducida.

-El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de MSCT 356/2023 y 357/2023 seguidos por un trabajador de Messuprel, S.L. contra ésta y contra AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. desestimó la demanda sobre MSCT y tutela al derecho fundamental de huelga, absolviendo a las empresas demandadas, dejando imprejuzgado la pretensión relativa a la vulneración o no del derecho fundamental a la huelga del demandante. La Sala de lo Social del TSJ de Navarra, en Sentencias de 25.04.2024 y 27.06.2024 en procedimiento de recurso de suplicación 55/2024 y 117/2024 respectivamente, anuló la sentencia recurrida ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, con libertad de criterio y, asumiendo la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entrase a conocer sobre el fondo de la totalidad de cuestiones planteadas.

-El Juzgado de lo social nº 3 dictó nueva Sentencia en los autos 357/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela del derecho fundamental de huelga, declaró injustificada la modificación sustancial decidida por la mercantil MESSUPREL, S.L. que afectó a los trabajadores y, por imposibilidad de reponerle en sus anteriores condiciones de trabajado, declaró del derecho del actor a instar la ejecución de sentencia para la extinción de la relación laboral, declarando que no se había vulnerado el derecho fundamental de huelga del actor, absolviendo a ambas mercantiles de las pretensiones deducidas relativas a la vulneración del derecho.

-Dicho pronunciamiento fue revocado por la Sentencia nº 289/2025 de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, autos de recurso de suplicación 113/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025 que obra en autos, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Dicha sentencia estima el recurso de suplicación contra la Sentencia 563/2024, de 20.12.2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, correspondiente a los autos 357/2023, declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida, y condenando a MESSUPREL y AN AVICOLA MÉLIDA, S.L a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. Frente a dicha Sentencia la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. ha interpuesto Recurso de Casación para la unificación de doctrina.

-El juzgado de lo social nº 3 de los de Navarra dictó nueva sentencia nº 374/2025 de fecha 31 de octubre de 2025, en autos de MSCT 356/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda declara injustificada la modificación sustancial decidida por MESSUPREL, S.L, si bien declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del actor.

SÉPTIMO.- Consecuencias en relación con la huelga convocada:

-La finalidad de la huelga no pudo ser alcanzada, no habiéndose adoptado ningún acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa Messuprel.

-La huelga no duró el tiempo estimado y no se ha valorado, por parte del Comité, seguir con las reivindicaciones.

-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. sustituyó a los trabajadores en huelga de Messuprel, S.L., rescindiendo el mismo día de la convocatoria el contrato mercantil para la prestación de los servicios de sacrificio y eviscerado, que fue adjudicado a ALIMENTOS, S.COOP.

-Asimismo, determinados empleados huelguistas de MESSUPREL perdieron su puesto vinculado a las tareas de sacrificio y eviscerado, siendo reubicados en otros puestos de trabajo, perdiendo el complemento salarial de "plus de penosidad".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tre motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal. Y los artículos 24 y 28.2 de la Constitución Española.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante

PRIMERO:La representación letrada de la empresa AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a las empresas MESSUPREL, S.L. y AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y, en consecuencia, se declara que las dos empresas codemandadas han vulnerado el derecho fundamental de huelga y libertad sindical de los trabajadores de MESSUPREL,S.L. y se condena a las empleadoras mencionadas a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.500 € a cargo de MESSUPREL, S.L. y de 50.500 € a cargo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.

El recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos que pasamos a analizar y resolver de forma separada.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se destina a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados que se recogen en la resolución judicial recurrida.

A este respecto, la empresa recurrente solicita dos revisiones concretas.

1.- Solicitud de modificación del apartado 4.2 del hecho probado cuarto.

La empresa recurrente pretende que la actual redacción del apartado 4.2 del hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, se sustituya por otra con el siguiente texto:

"4.2. Asimismo, ITSS levantó acta de infracción NUM001 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución de trabajadores huelguistas de SACRIFICIO y EVISCERADO de MESSUPREL, S.L. por parte de la empresa principal contratista AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., en virtud de la visita girada el día 30.01.2023 por la inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra).

Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo el día 30.01.2023, como necesidad productiva justificativa, por haber rescindido AN AVICOLA MÉLIDA S.L. determinados servicios incluidos en el contrato mercantil, en concreto la rescisión se produjo en los servicios de SACRIFICIO y EVISCERADO, todo ello al amparo del contrato mercantil suscrito entre las dos Sociedades".

La modificación solicitada afecta a una parte relevante del párrafo mencionado en su actual redacción.

La parte que recurre postula, entre otras cosas, la desaparición del relato de hechos de las referencias contenidas en el acta levantada por ITSS sobre los incumplimientos empresariales apreciados y sobre la propuesta de sanción realizada.

Así, en el motivo se pretende la desaparición de la expresión, "....lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET , en relación con el artículo 7.10 de la LISOS , efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 € en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 269.809.357 € en el año 2022, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (18 de SACRIFICIO y EVISCERADO de Messuprel)",y su sustitución por la expresión que hemos subrayado al transcribir el texto propuesto, que es del siguiente tenor:

"... en virtud de la visita girada el día 30.01.2023 por la inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra)".

También pretende la parte empresa recurrente que desaparezca del apartado 4.2 del hecho cuarto, la referencia en la que la magistrada recuerda que el acta de ITSS obra en autos y se tiene su contenido por reproducido en su integridad.

Además, en el motivo se solicita que desaparezca el dato de que "Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad",para ser sustituido por otro párrafo en el que se establezca que trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo el día 30.01.2023, "como necesidad productiva justificativa, por haber rescindido AN AVICOLA MÉLIDA S.L. determinados servicios incluidos en el contrato mercantil, en concreto la rescisión se produjo en los servicios de SACRIFICIO y EVISCERADO, todo ello al amparo del contrato mercantil suscrito entre las dos Sociedades".

Por último, el que texto que se propone hace desaparecer del relato de hechos que:

"-Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de "una subcontrata en huelga que no va a venir".

-El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.

-Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado."

Pues bien, la parte recurrente concreta que la modificación solicitada consiste en revisar el hecho probado teniendo en cuenta la fecha de la actuación inspectora y motivo de la visita, pues en la sentencia recurrida nada se señala sobre la fecha de la intervención inspectora y el objeto sancionador, y tal fecha es coincidente con la rescisión del contrato de prestación de servicios de Sacrificio y Eviscerado con MESSUPREL, lo que le permite sostener la inexistencia de razón alguna para que tuviera obligación de respetar la huelga convocada.

La petición se basa en el documento nº 12 que aparece en el acontecimiento 43 del EJE, en el que se recoge el acta de infracción nº NUM001.

Pues bien, la petición debe ser desestimada por varias razones:

1º.- Porque la actual redacción del apartado 4.2 del hecho cuarto, tiene por reproducida, de forma expresa y en su integridad, el acta que sirve de base a la petición de revisión, lo que hace que cualquier variación soportada en datos existentes en la misma (como puede ser la fecha de la visita de la Inspección), resulte innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.

2º.- Porque la redacción del apartado 4.2 antes mencionado no responde sino una transcripción del contenido de la referida acta de infracción, no siendo posible la supresión de párrafos concretos, pues los mismos se desprenden y forman parte de su contenido, no existiendo base alguna para su desaparición del relato de hechos de la sentencia.

3º.- Porque la razón que se establece en el texto propuesto para que los trabajadores de la recurrente siguieran prestando servicios el 30/01/2023 más allá de su 9ª hora de trabajo, no se soporta más que en una interpretación particular del acta de levantada por la Inspección que no se corresponde con la realidad de su contenido.

4º.- Porque la presunción de veracidad del acta levantada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente y, en consecuencia, los datos que allí se contienen y que se reflejan en el hecho probado cuarto (párrafo 4.2) deben ser tenidos como ciertos y, de ellos, solo se desprende que la prolongación de la jornada a la que se refiere el hecho tuvo como motivo llevar a cabo el trabajo no desarrollado por los trabajadores que secundaron la huelga.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.

2.- Solicitud de modificación del apartado 4.3 del hecho probado cuarto.

La recurrente propone que el apartado 4.3 del hecho probado cuarto pase a tener el siguiente contenido:

"4.3 Finalmente, la ITSS levantó acta de infracción NUM002 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 06.11.2023, basada en la sustitución de trabajadores en huelga de la empresa MESSUPREL, S.L. proponiendo la imposición de una sanción de 43.000 €. En virtud de la O.S. 31/0001196/23, como consecuencia de lo acontecido el 9 de febrero de 2023, hacia las 9:45 horas, en esa fecha se realiza visita de inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra). La vista tiene por objeto comprobar la posible sustitución de los trabajadores en huelga de la empresa Messuprel, S.L.

Ese día en virtud del contrato de prestación de servicios, los trabajos que se tendrían que haber desarrollado, si no se hubiera producido la huelga por los trabajadores de la mercantil subcontratada (Messuprel), lo estaban prestando los socios de ALIMENTOS S.Coop".

El texto propuesto, se ampara en el documento 13 del acontecimiento nº 43 del EJE y tiene por objeto que se refleje correctamente el número del acta de infracción a la que se refiere este motivo, así como la fecha de la actuación inspectora y su objeto, para dejar constancia de que en la fecha de la visita los servicios que prestaba MESSUPREL los llevaba a cabo otra empresa y, a su entender, a partir de la rescisión del citado contrato, no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en que la empresa principal no ha participado.

Nuevamente la revisión está llamada al fracaso.

El párrafo 4.3 del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia tiene por reproducida en su integridad el acta que sirve da base a la petición de revisión, lo que, como ya hemos tenido ocasión de exponer en el apartado anterior, hace innecesario el reflejo de aquellos datos que ya consten en la misma.

Es cierto que la sentencia recurrida comete un error al identificar el número del acta. Así, deja constancia de que la misma es la NUM000, cuando tal referencia debe ser entendida como hecha a la nº NUM003. Ahora bien, ese mero error de transcripción carece de relevancia alguna para influir en el resultado del litigio pues es suficiente leer el apartado 4.3 del hecho cuarto para comprobar que todas las referencias y trascripciones que se recogen en el mismo lo son respecto del acta NUM003.

A estos efectos, lo realmente trascendente es el contenido del párrafo y tal contenido es el que se desprende del acta NUM003.

Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que quede reflejo de la fecha en la que se produjo la visita inspectora. Tal dato consta ya en el acta y esta se tiene por reproducida en la sentencia. A lo que hay que añadir que lo relevante no es ese dato sino el contenido del acta en relación a los hechos que fueron comprobados por el Inspector, y que tiene su reflejo en la actual redacción del párrafo 4.3 del hecho cuarto, redacción que, dicho sea de paso, intenta ser suprimida por la parte recurrente sin que exista justificación alguna para ello al constar en el acta que se tiene por reproducida.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se soporta procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS.

La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.2 del ET, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y los artículos 24 y 28.2 de la CE, así como el "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, reflejada en la STC 75/2010, de 19 de octubre, y en las SSTS, de fecha 16 de diciembre de 2016, de fecha 23 de enero de 2017 y de fecha 14 de noviembre de 2024". Adicionalmente, en el recurso se denuncia también la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 8 del RDL 17/1997.

El motivo suplicatorio, después de hacer referencia a la normativa y a la jurisprudencia que considera infringida, sostiene, en comprimido resumen, que no es posible que alcance a la recurrente responsabilidad alguna en materia de vulneración del derecho de huelga de los empleados de MESSUPREL, pues para ello es necesaria la existencia de un vínculo previo adicional al contrato mercantil suscrito entre ambas empresas. En definitiva, mantiene que no es posible extender a la empresa principal las consecuencias de la vulneración del derecho de huelga de los empleados de la empresa contratista, salvo que exista una vinculación adicional, y especialmente intensa, a la propia del contrato mercantil formalizado entre ambas.

Respecto de la concreta cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 24/07/2025 (rec. 113/2025) y 18/03/2026 (rec. 5/2026), debiendo, por razones de congruencia, mantener la doctrina que plasmamos en tales resoluciones.

Es cierto que en las sentencias mencionadas no solo se dio respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una vulneración del derecho de huelga y al alcance de la responsabilidad de las empresas MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA como consecuencia de tal vulneración, sin embargo, no es menos cierto que la cuestión, que ahora conforma el objeto esencial del recurso, fue resuelta por este Tribunal en atención a un relato fáctico cuya semejanza con el presente es evidente.

En las resoluciones judiciales mencionadas antes, la Sala revocó la decisión adoptada en la instancia. Las sentencias del Juzgado, entonces recurridas, negaron la existencia de vulneración del derecho de huelga pues, en su parecer, las empresas implicadas no conformaban un grupo empresarial y no consideró acreditada la concurrencia de una especial intensidad y singular naturaleza en las relaciones entre las dos empresas (MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA) que permitiera afirmar la existencia de un funcionamiento coordinado entre ambas.

La Sala, como acabamos de apuntar, no compartió tales pronunciamientos y conclusiones.

Pues bien, para dar respuesta al recurso que ahora nos ocupa, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

En lo que ahora interesa:

-En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., comunicó la convocatoria de huelga en los días que se especifican en el hecho probado primero y con el objetivo allí señalado.

-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de segunda manipulación, carne manual y carne Baader.

-Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).

-La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".

-Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:

Conos despiezados primer turno.

Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo

Primer turno de eviscerado de pollo."

Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractual es la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".

-La ITSS levantó las tres actas de infracción que se tiene por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

-La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.

-MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

-El indicado procedimiento finalizó por sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.

-Dicha sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

Teniendo en cuenta lo expuesto, pasamos a recordar la doctrina que establecimos en supuestos semejantes al enjuiciado.

Decíamos entonces:

El artículo 28.2 CE, califica el derecho a la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y el artículo 4.1.e) ET como un derecho básico. El artículo 1255 CC prohíbe establecer en los contratos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Así pues, es evidente que una empresa no podría incluir en el contrato de trabajo de sus empleados la prohibición de hacer huelga, ya que esa cláusula sería nula de pleno derecho por ser contraria a un derecho fundamental de los trabajadores.

Sobre esta base, la Sala analizó la posible vulneración del derecho de huelga por la empresa empleadora y por la empresa principal.

a) Vulneración de derecho de huelga por la empresa empleadora MESSUPREL

En relación con la empleadora fue decisión suya la de permitir incluir en el contrato de prestación de servicios, que firmó con AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. el 1 de agosto de 2015, una cláusula, la 15.3 por la que AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. "en el supuesto de huelga" podía "a su criterio, resolver automáticamente el Contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y\o irregular y laboral le hubiere causado".

Esta cláusula 15.3 del contrato de prestación de servicios representa una clara afectación del derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL, S.L., ya que pueden llegar a perder su puesto de trabajo como consecuencia directa del derecho de huelga. Por ese motivo, la incorporación de esa cláusula en el contrato de prestación de servicios supuso ya una vulneración de derechos fundamentales, que se acabó materializando cuando se cumplieron las dos condiciones que debían darse: (I) que los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios para AN AVÍCOLA MÉLIDA convocaran una huelga; y (II) que AN AVÍCOLA MÉLIDA decidiera instar la rescisión del contrato (en este caso, rescisión parcial).

Desde este punto de vista no cabe duda sobre la ilicitud de esta cláusula, ya que se trata de una cláusula anti huelga que MESSUPREL no podría haber incorporado al contrato de los trabajadores que prestan servicios en AN AVÍCOLA MÉLIDA (ya que he hacerlo hubiera sido nula de pleno de derecho por vulnerar derechos fundamentales), por lo que la misma censura merece que haya permitido que la cláusula se incorpore al contrato de prestación de servicios y que sea la empresa principal la que pueda ejercitarla.

Además, considera la Sala que no es necesario que la parte actora acredite que haya existido connivencia entre AN AVÍCOLA MÉLIDA y MESSUPREL en el momento en el que la primera decidió rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios, cuando ya existe una prueba fehaciente de que la posibilidad de rescindir el contrato por parte de AN AVÍCOLA MÉLIDA había sido expresamente pactada por ambas mercantiles en el propio contrato de prestación de servicios.

Mayor gravedad tiene, incluso, por el hecho de ser una cláusula incorporada a un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles y por tanto desconocida por los trabajadores, ya que hace que el ejercicio del derecho a la huelga de esos trabajadores tuviera ocultas y graves consecuencias que no podían ni imaginar, como la pérdida de sus puestos de trabajo o, en el mejor de los casos, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Todo lo anterior conlleva que la cláusula pactada por la propia empleadora en el contrato de prestación de servicios suscrito con AN AVÍCOLA MÉLIDA vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA.

b) Vulneración de derecho de huelga por la empresa principal AN AVÍCOLA MÉLIDA

La empresa recurrente niega la vulneración del derecho a la huelga y cualquier responsabilidad derivada de la misma porque dicha empresa no mantiene vínculo laboral con los huelguistas.

Sin embargo, el hecho de que AN AVÍCOLA MÉLIDA no sea la empleadora de los trabajadores no puede suponer la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga, y menos en este concreto caso, en el que el ejercicio del citado derecho de huelga se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, al prestar servicios dentro de sus instalaciones.

La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examinó las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones.En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla".

Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación la precitada STC establece:

"No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentalesse trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales (EDL 1995/16211)".

Más recientemente, la STS nº. 721/2024, de fecha 22 de mayo de 2024 (rec. 145/2023 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la posible la vulneración del derecho de huelga en supuestos de subcontratación, diferenciando entre empresas que sí tienen vínculos mercantiles entre ellas y entre empresas que no tienen vínculos mercantilesy dice:

"En relación a la doctrina de esta Sala, la misma se resume en la STS núm. 888/2018, de 3 de octubre, Rec. 1147/2017 (RJ 2018/5066): - " Doctrina sobre huelga y subcontratación ordinaria de servicios: " (...) La Sala ha tenido que enfrentarse en los últimos tiempos a supuestos en los que se cuestionaba la vulneración del derecho de huelga en supuestos de subcontratación. Convocada la huelga en una o varias empresas contratistas, la empresa principal o bien contrata los servicios a una tercera empresa, o utiliza medios tecnológicos para atender la necesidad productiva, o rechaza toda obligación de negociar con los trabajadores huelguistas de la contratista.

1. STS 16 noviembre 2016 (rec. 59/2016 ; Altrad).

La STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 59/2016 ; Altrad) analiza un supuesto en el que, convocada una huelga en la empresa contratista, ésta comunica a la principal que no podría realizar los trabajos encomendados a consecuencia de la huelga prevista, por lo que la empresa principal encargó la realización de dichos trabajos a una tercera empresa.Recordemos su argumentación: "La actuación de la demandada Altrad consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. No tiene vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos,y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización, como pone de relieve el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no puede imputarse a la demandada Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los RLT.Y en cuanto a que se hubiese manipulado el andamio colocado por Altrad en la empresa Dow, aparte de que no consta si esta actuación se produjo durante la huelga, no parece que Altrad pudiera oponerse a su desmontaje, ya que ella no podía llevarlo a cabo, y en todo caso no se ve en qué tal actuación pudiera perjudicar la posición negociadora de los RTL. La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicio".

2. STS 23 enero 2017(rec. 60/2016 ; subcontratistas de Telefónica).

La STS de 23 de enero de 2017 (rec. 60/2016 ; subcontratistas de Telefónica) contempla otro supuesto en el marco limitado de la pretensión de tutela del derecho de huelga y de libertad sindical. Se cuestiona si, convocada una huelga en varias empresas subcontratistas de Telefónica, operan para ésta los deberes de negociación que impone en situaciones de huelga el artículo 8.2 RDL 17/1977 . La respuesta es negativa porque los trabajadores en huelga no pertenecen a la plantilla de Telefónica, sino a la de diferentes empresas que subcontratan con ella la actividad de provisión de servicios finales de telecomunicaciones. Recordemos su argumentación:

"Toda la regulación del derecho de huelga parte de la necesaria existencia de trabajadores que ejercitan ese derecho subjetivo, aunque de manera colectiva frente a un empresario, tal y como se desprende con claridad de los artículos 3 , 5 , 7 y 8 del RDL 17/1977 , de manera que si, como ocurre en el presente caso, esa vinculación entre la huelga convocada y llevada a cabo por los trabajadores de las empresas contratadas y subcontratadas por Telefónica en virtud de la ejecución de los denominados "contratos bucle" para la ejecución de servicios finales de telecomunicaciones, no existió, no cabe que se le exija que adopte una posición que resultaría ilegítima en la estructura del desarrollo del derecho de huelga, y particularmente en el artículo 8.2 del RDL 17/1977 que el recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida".

3. STS 13 julio 2017(rec. 25/2017 ; Indra y Vodafone). La STS de 13 de julio de 2017 (rec. 25/2017 ; Indra y Vodafone), aunque en el ámbito de una impugnación de despido colectivo, aborda la reclamación sobre esquirolaje tecnológico. Descarta que haya vulneración del derecho de huelga, cuando en un supuesto de subcontratación, la empresa principal, contratante del servicio de telefonía (atención de llamadas telefónicas y resolución de averías), utiliza, como es habitual, un dispositivo automático para redistribuir entre los demás contratistas del servicio los requerimientos de llamadas cuando se producen picos de demanda. Con fundamento en la STC 17/2017 de 2 de febrero , se argumenta del siguiente modo: "Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la reivindicación, pues debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga; ni obligan al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados. El uso por los trabajadores que no secundan el paro de los medios técnicos de los que dispone la empresa no vulnera el citado derecho siempre que aquéllos no realicen funciones que son ajenas a su cargo para sustituir a los huelguistas. La protección constitucional del derecho a la huelga impone limitaciones al empresario, pero no le obliga -ni a él ni a los empleados que deciden ejercer su derecho a trabajar- a contribuir al éxito de la protesta. No puede exigirse al empresario "que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa", pues ello supone imponerle "una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente".

4. Recapitulación

En los asuntos examinados, al margen de que la cuestión debatida gira en torno a la vulneración o no del derecho de huelga y de que los tres pronunciamientos la descarten, hay una nota común. Los tres supuestos afrontan la subcontratación de bienes o servicios que (pertenecientes o no a la propia actividad de la principal) se producen entre empresas independientes entre sí que carecen de otro vínculo previo -salvo el contrato mercantil de subcontratación-.Son casos en los que el fenómeno de la descentralización productiva se produce libremente en el mercado y no en el seno de un grupo de sociedades. Esta característica es clavepara que las resoluciones examinadas entiendan que las relaciones interempresariales se limitan a la vertiente estrictamente mercantil, y no están condicionadas, en modo alguno, por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo. En esas condiciones, no existiendo ninguna especial vinculación, ni ningún otro tipo de circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelgay, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas, su actuación encargando las tareas a un tercero, se rechaza la vulneración del derecho de huelga".

Doctrina sobre huelga y subcontratación de servicios a empresas del grupo. (...)

2. La STS 11 febrero 2015 (rec. 95/2014 ; PRISA, Pressprint).

La STS 11 febrero de 2015 (rec. 95/2014 ; PRISA, Pressprint) aborda un supuesto muy parecido al que nos ocupa, además de que la sentencia recurrida la configura como causa de su cambio de criterio y resolución desfavorable hacia las mercantiles recurrentes.

En tal caso aparecen varias empresas integradas en un mismo grupo. Existe una relación mercantil por la que algunas de ellas se dedican a la edición de diarios y otra ejecuta una fase de la actividad del ciclo productivo de las primeras, la impresión, de forma que cuando éstas contratan con terceras empresas la misma actividad durante los días de huelga convocada en aquella empresa, se discute si vulneran o no el derecho de huelga.

Nuestra sentencia concluye que se da tal vulneración, porque a través de este procedimiento se vacía el derecho de huelga de los trabajadores. La huelga se vuelve ineficaz en su vertiente de manifestación del problema a la opinión pública por cuanto los bienes y servicios que el grupo pone en el mercado -en este caso, las publicaciones periódicas- llegan a los consumidores sin ninguna dificultad y en las mismas condiciones que si no hubiera habido huelga, sin que los usuarios y la opinión pública conozcan la propia existencia del conflicto.

Tras una detenida exposición, la STS concluye que si bien es cierto que dichas entidades mercantiles (en referencia a las restantes sociedades del grupo, en donde no se había convocado huelga) no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con entidades terceras la impresión de sus ubicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, incidió seriamente en los efectos y repercusión de la huelga. Dado que los diarios salieron con normalidad, se produjo "un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio".

Recordemos su argumentación:

"Ninguna duda cabe de que el hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. Ambas finalidades han sido cercenadas por las demandadas con la contratación de empresas ajenas a PRESSPINT SL para la impresión de sus diarios durante los días de huelga.... En todo caso conviene recordar que la relación existente entre las codemandadas y PRESSPRINT SL no es una mera relación mercantil en la que unas empresas, cuya actividad es la edición de diarios contratan con otra, PRESSPRINT SL, la impresión de los mismos. La relación es más intensa puesto que las citadas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial,al GRUPO PRISA, lo que provoca determinados efectos.... Tomando en consideración que el nacimiento de EDICIONES EL PAÍS SL y PRESSPRINT SL obedecen a un fenómeno de descentralización o externalización productiva, la realización por PRESSPRINT SL de la impresión de los periódicos no es sino la ejecución de parte del ciclo productivo de las empresas editoras, ahora externalizado. Dicha actividad comporta que entre las empresas editoras y la empresa dedicada a la impresión haya de formalizarse un contrato mercantil, que supone la existencia de unas empresas principales -las empresas editoras ahora demandadas-, y una empresa contratada, PRESSPRINT SL, para la ejecución de una fase del ciclo productivo de las empresas principales. Hay, por tanto, una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista -PRESSPRINT SL- y las empresas principales EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA- ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga, puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga, ya que en caso contrario se produciría una situación de desamparo de los trabajadores".

3. STS 20 abril 2015(RJ 2015, 1249) (rec. 354/2014 ; Coca Cola).

A la misma conclusión de considerar lesionado el derecho de huelga llega nuestra STS 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ; Coca Cola). Afronta un supuesto en el que se utiliza el trabajo de otras empresas del grupo (en este caso, de alcance pleno y empresario real) para suplir la falta de producción de los trabajadores en huelga, con fundamento en el dato de que al artículo 28.2 CE se vulneró a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Esa conducta sería imputable al grupo laboral constituido por los demandados en ese proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional".

La anterior doctrina jurisprudencial deja claro que sí es posible la vulneración del derecho de huelga por una empresa que no es la empleadora, ya que la efectividad de los derechos de los trabajadores corresponde no solo a la actuación del contratista sino también por la del empresario principal. Ahora bien, para que los derechos fundamentales de un trabajador puedan ser vulnerados por quien no es su empresario, tendrá que intervenir o interactuar con él "en conexión directa con la relación laboral", esa conexión directa puede darse por formar parte de un mismo grupo empresarial. En caso de que no exista esa relación mercantil, por no ser empresas que forman parte del mismo grupo mercantil, tampoco se puede descartar completamente la responsabilidad de la empresa principal, ya que en este caso esa responsabilidad va a depender (según el Tribunal Supremo) de si existe, o no, una "especial vinculación",o alguna "circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelga",o como decía el Tribunal Constitucional, si la empresa interviene o interactúa con el empresario principal "en conexión directa con la relación laboral".

Procede hacer expresa mención, por la semejanza con el caso que nos ocupa, a la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018 (rec. 99/2018 ) que aborda un supuesto de subcontratación en el que Telefónica (empresa principal) fue sancionada por el Resolución del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Families por vulnerar el derecho a la huelga de los trabajadores de empresas subcontratadas por Telefónica S.A.U., al asumir tareas subcontratadas de mantenimiento y resolución de averías por la propia TELEFONICA, con sus propios recursos, con motivo de la huelga y ello al amparo de una cláusula del contrato de prestación de servicios que permite a Telefónica -poder asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", en cualquier actividad de mantenimiento y reparación.

En este caso la sentencia mantiene que "la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga". Y, además, se hace expresa referencia a la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que se permitía a Telefónica poder asumir "en cualquier momento" los servicios subcontratados, cosa que hizo con ocasión de la huelga.

Pues bien, respecto a esta cuestión, dice la antecitada sentencia:

"A ello no obsta el hecho de que exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además cualquier actividad de mantenimiento y reparación, pues dicha cláusula tiene virtualidad sólo en supuestos en los que no existe vulneración de derechos fundamentales, pero no se puede utilizar para evitar que la huelga convocada consiga su finalidad, que es la de que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales, y esto obliga tanto a la empresa empleadora como a la principal".

Todo lo anterior, y en concreto la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial citada, lleva a la Sala a concluir que AN AVÍCOLA MÉLIDA es también responsable de vulnerar el derecho de huelga del demandante, ya que se cumple en este caso la existencia de una evidente "vinculación especial"entre la empresa empleadora y la empresa principal, que viene dada por varios factores:

(I) Por el hecho de que la huelga se convoca por los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, es decir que se ha de llevar a cabo en las instalaciones de la empresa principal y por tanto sobre la actividad productiva de la empresa principal.

(II) Por haber procedido a la resolución parcial del contrato de prestación de servicios como consecuencia de la huelga y en aplicación de una cláusula del contrato que vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores de MESSUPREL.

(III) Porque la aplicación de la cláusula de resolución en caso de huelga, tiene un efecto coercitivo sobre el resto de los trabajadores MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, ya que saben que una huelga puede suponerles la pérdida de sus puestos de trabajo.

Pues bien, estas previsiones hay que añadir en este caso que la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, permite constatar con más certeza, si cabe, la vinculación de la recurrente con MESSUPREL, más allá de la mera vinculación de subcontratación mercantil existente entre ellas, siendo suficiente para ello acudir al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y comprobar como la Inspección de Trabajo ha constatado tal circunstancia en las actas levantadas (acontecimiento 43 del EJE), cuyo contenido goza de presunción de veracidad y no ha sido destruida por la parte recurrente.

A este respecto, las conclusiones del Inspector actuante (documento 13 del acontecimiento 43 del EJE, páginas 201 y 202) establecen las razones por las que debe apreciarse la especial vinculación entre empresas, circunstancia que determina la realidad de la vulneración del derecho de huelga por parte de la recurrente y la responsabilidad derivada de dicha vulneración.

Como recoge la sentencia recurrida, la estipulación contractual a la que nos referimos, asumida por la empresa principal y por la contratista, condicionó de forma ilegítima de un derecho fundamental de huelga y (sic) "esta previsión contractual posibilitó que AN AVICOLA rescindiera parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con MESSUPREL de forma que las tareas que formaban parte del mismo fueron, a su vez, encomendadas a otra contratista de forma inmediata, afectando por su puesto, al derecho de huelga de los trabajadores de Messuprel. Asimismo, tal y como ha sido declarado probado, a la propia plantilla de AN AVICOLA se les procedió a aplicar la flexibilidad al alza con turnos superiores a las 9 horas con la finalidad de disminuir los efectos de la huelga".

CUARTO:El último motivo del recurso, destinado -como el anterior- a la censura jurídica de la sentencia recurrida, tiene como objeto denunciar que la sentencia de instancia infringe la Jurisprudencia en materia de la cuantía de la indemnización en concepto de daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental a la huelga.

A este respecto, la empresa recurrente considera que el importe indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es desproporcionado, injusto e irrazonable, y que contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (rec. 325/2025).

De este modo, la empresa recurrente dedica sus esfuerzos a mostrar su disconformidad con la cuantía indemnizatoria establecida por la magistrada de instancia y, sobre todo, por la fórmula empleada para establecer su montante.

Así, la recurrente censura de la resolución de instancia el que no haya tenido en cuenta circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias tales como que la empresa principal rescindió el contrato mercantil con MESSUPREL por considerar que podía hacerlo en atención a la doctrina del TS; que el Juzgado de lo Social nº 3 hubiera mantenido que AN AVÍCOLA MÉLIDA no había vulnerado el derecho de huelga; que no es razonable la diferencia en el abono indemnizatorio establecido para la empleadora y para la recurrente que no empleó a los trabajadores en huelga; o que no se han cuantificado los afiliados que secundaron la huelga.

La sentencia recurrida estima la petición del sindicato ELA que reclamó una indemnización de daños morales cuantificada en el mismo importe a cuyo pago resulta responsable la recurrente en virtud de las Actas de Infracción expedidas por la ITSS conforme a la LISOS, criterio que ha sido respaldado por la STS de 20 de abril de 2022, entre otras. De este modo, la resolución de instancia hace corresponder el el importe del daño moral con el fijado por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, en atención a las circunstancias concurrentes de volumen de negocio, a los trabajadores afectados, a la completa anulación de los efectos de la huelga y a la incidencia de su actuar en la huelga desde el primer día, imposibilitadora cualquier medida de presión.

Conforme a lo que hemos expuesto en razonamientos anteriores, la empresa recurrente vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados y también el del Sindicato que ahora reclama. Este extremo es apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y no se cuestiona en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, ni en el motivo de censura jurídica anterior que se circunscribió a cuestionar la vulneración del derecho de huelga de la empresa recurrente por considerar la inexistencia de vínculos entre empresas, sin referencia a la posible afectación del Sindicato recurrente por la decisión empresarial adoptada.

Como se encargó de recordar la STC 11/1981, de 8 de abril: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derechoestablecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido;y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )". (FJ 9).

Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, "el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores ...(que) cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga...".

En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias, actuación que, de producirse llegaría a suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues no es posible olvidar que tal derecho tiene una doble perspectiva: la libertad sindical individual (derecho de fundar y afiliarse a sindicatos) y la libertad sindical colectiva, referida a los propios sindicatos ya constituidos,y que dentro de la libertad sindical colectiva se ha de destacar el derecho a la denominada actividad sindical, o derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7 CE (RCL 1978, 2836) de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, lo que conlleva el que no quepa considerar tal derecho como unívoco, integrado exclusivamente por los derechos de huelga, conflicto colectivo y negociación colectiva.

Así las cosas, y acreditada la vulneración del derecho por la empresa recurrente, falta por determinar si el Sindicato demandante tiene derecho a ser indemnizado en la forma establecida en la sentencia recurrida, por haber sufrido daños morales.

A este respecto, debemos recordar lo que la LRJS establece en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.

Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera: "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada,incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" (art. 179.3), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que "la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

De tal precepto se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.

A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados", reiterándose así los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental.

Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa,para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa"), la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.

De este modo y acreditada la vulneración del derecho fundamental debe existir un pronunciamiento judicial referente a la indemnización correspondiente a quien se ha visto agraviado por la conducta lesiva.

A juicio de esta Sala, la indemnización establecida en la resolución que ahora se recurre resulta ser del todo punto adecuada y ajustada a derecho.

Como se infiere del último precepto que acabamos de transcribir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino que, trascendiendo a la misma, se destina también a prevenir el daño, esto es, tiene una finalidad indudablemente disuasoria de conductas semejantes.

Sobre la base de estos parámetros y en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del Juzgado no es desproporcionada.

Como se desprende del relato fáctico de la sentencia AN AVÍCOLA MÉLIDA, a diferencia de MESSUPREL, fue sancionada en dos ocasiones. La primera, por prolongar la jornada de sus propios trabajadores para sustituir a los huelguistas de MESSUPREL; y la segunda, por contratar a nuevos trabajadores para hacer funciones encomendadas a los huelguistas y rescindir el contrato con MESSUPREL sobre la base de una cláusula ilícita vulneradora del derecho fundamental de huelga.

En definitiva, y como se desprende de las actas levantadas por la Inspección, la empresa recurrente fue sancionada, conforme a la LISOS por la comisión de varias infracciones, alcanzando el cómputo global sancionador la cuantía de 50.500 €, cantidad esta que tiene amparo en la norma de infracciones y sanciones del orden social y que, como establece la sentencia recurrida, tiene en consideración las circunstancias referidas al volumen de negocio de la recurrente (269.809.357 €); el número de huelguistas afectados (64) y la anulación completa de los efectos propios de la huelga convocada.

Recordemos, a este respecto, que el Sindicato demandante debe ser indemnizado en la cuantía correspondiente para así reparar el daño moral sufrido, y en su establecimiento, no solo no son necesarias las exigencias normales para determinar una cuantía indemnizatoria, sino que, a su vez, resulta instrumento hábil para ello acudir, aunque sea como criterio orientativo, a los criterios establecidos en la LISOS, máxime cuando la dificultad para establecer el daño moral en supuestos como el presente, es evidente.

En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo que permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

resolución, referencia suficiente para justificar su decisión.

QUINTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS, y al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de ELA STV EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA SOLIDARI DAD DE TRABAJADORES VASCOS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare conforme al artículo 182.1.a) LRJS la lesión de los derechos fundamentales de huelga y libertad Sindical, conforme a los artículos 28.1 y 28.2 de la CE, y se condene a las codemandadas, conforme al artículo 182.1.d) de la LRJS en relación con el artículo 183.1 a indemnizar a la demandante en la cantidad de 58.000 euros, correspondiendo a MESSUPREL hacer frente a la cantidad de 7.500 euros, y a AN AVÍCOLA 50.500 euros, conforme a la participación que han tenido en la vulneración del derecho de huelga de la demandante.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMOla demanda en materia de tutela de derechos fundamentales presentada por don la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la empresa MESSUPREL, S.L. y AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y declaro que las dos empresas codemandadas han vulnerado el derecho fundamental de huelga y libertad sindical de los trabajadores de MESSUPREL,S.L. condenando a las empresas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 7.500 € a cargo de MESSUPREL, S.L. y de 50.500 € a cargo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, SL. en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L comunicó la convocatoria de huelga en las siguientes fechas:

-el 25.01.2023 se convocó huelga para los días 30 y 31 de enero.

-el 31.01.2023 se convocó huelga para los días 6, 7,9 y 10 de febrero de 2023.

-el 07.02.2023 se convocó huelga para los días 13 a 18 de febrero de 2023.

El objetivo de la huelga según señalaban los convocantes era "conseguir mejoras laborales sobre el Convenio Sectorial de referencia que las personas trabajadoras llevan años reclamando".

Se tienen por reproducidos el preaviso de huelga a la empresa y al Servicio de trabajo del Gobierno de Navarra.

En la reunión que tuvo lugar entre empresa y Comité en fecha 10 de enero de 2023 se incluyó dentro del orden del día, cuestiones relativas a la mejora salarial, indicando la empresa que "aplica el convenio y que no hará ninguna subida salarial" transmitiendo la parte social "la intención de hacer huelga por la negativa constante en aplicar cualquier tipo de mejora presentada y por su actitud de rechazo en toda negociación".

En esa misma fecha el Comité de empresa elaboró un comunicado dirigido a la plantilla de Messuprel, S.L. en el que se expresa la decisión de convocar una huelga.

SEGUNDO.- En el último proceso electoral celebrado en febrero de 2023 para la elección de miembros del Comité de Empresa de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. el Comité quedó integrado por tres miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 2 miembros de ELA. En el proceso electoral celebrado en octubre para la elección de miembros del Comité de la empresa MESSUPREL, S.L. para el centro de trabajo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. se eligieron 9 representantes de los trabajadores, siendo 5 del sindicato UGT, 2 de la Confederación Sindical ELA, 1 de CCOO y 1 de LAB.

TERCERO.- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. es una sociedad mercantil dedicada al sacrificio, despiece y envasado de productos cárnicos, principalmente procedentes de aves. Su domicilio social se encuentra en C/Desvío, s/n del Polígono Bajo Aragón de Mélida (Navarra).

La empresa MESSUPREL, S.L, tiene entre su objeto social, la actividad de "procesado y conservación de carne, cría, engorde, sacrificio y despiece de aves".Su domicilio social se encuentra en C/Tecnología, nº 26 de Sevilla y presta servicios en régimen de subcontratación en las instalaciones de la mercantil AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Mataderos de Aves y Conejos 2019-2025.

AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de

segunda manipulación, carne manual y carne Baader. Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).

La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, SL.podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".

Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:

Conos despiezados primer turno.

Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo

Primer turno de eviscerado de pollo."

Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractuales la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".

CUARTO.- 4.1.La ITSS levantó acta de infracción NUM000 frente a la empresa MESSUPREL en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución interna de trabajadores huelguistas del turno de tarde la SALA RAPID, lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET, en relación con el artículo 7.10 de la LISOS, efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 €, en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 5.124.629 € en el año 2020, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (15 en el turno de tarde de la sala RAPID).

Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:

-La empresa MESSUPREL venía habitualmente elaborando unos cuadrantes de trabajo, por secciones y horarios, de carácter nominativo,

mediante los cuales, cada trabajador, conocía con antelación el área del matadero y hora de inicio de la prestación de servicios. Dichos cuadrantes se publicaban los jueves de cada semana mediante su exposición en el tablón de anuncios del centro de trabajo.

-La misma semana en que el Comité de empresa anunció la convocatoria de huelga, Messuprel modificó el formato de dichos cuadrantes, dejando únicamente reflejada la hora de entrada de cada trabajador, pero no así el puesto de trabajo y la sección de producción a la que debía de acudir, señalándose por la empresa que sería el propio Encargado de producción quien debía decidir y comunicar sobre la marcha a cada operario el sitio concreto al que debía acudir. No existe ningún motivo organizativo real que ampare dicha decisión más allá de dificultar el conocimiento del puesto de trabajo correspondiente a los posibles huelguistas indicando el propio Encargado que dicho nuevo formato le dificulta la realización de sus tareas y que no se le ha comunicado a qué razón obedece.

-Pese al nuevo formato elaborado por la empresa, en las oficinas fue localizado un cuadrante horario correspondiente a la semana de inicio de la huelga (con inclusión de la jornada del día 30.01.2013) conforme al formato que tradicionalmente había sido utilizado. Dicho formato no se puso a disposición de la Inspectora actuante inicialmente pese a contarse con el mismo.

-Por lo que respecta a la jornada del día 30.01.2023 (primer día de la huelga):

- En el turno de tarde de la sala RAPID, de los 20 operarios asignados en el cuadrante obtenido por la Inspectora actuante en las oficinas empresariales, 15 operarios, entre ellos el maquinista, Hermenegildo, se encuentran ejerciendo el derecho de huelga. De los otros 5: 3 no ejercen su derecho de huelga esa jornada, no encontrándose entre ninguno de los trabajadores identificados que se hallaban prestando servicios en la sala RAPID en el momento de la visita inspectora, otro no se encontraba en la empresa a fecha de tal jornada y otro, Victorio, se encontraba en su jornada de descanso.

- En cambio, respecto de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en la sala RAPID realizando tareas productivas: el Encargado de Producción Jose Ignacio se encontraba realizando tareas no habituales del puesto de trabajo de Encargado; de los trabajadores identificados, entre ellos el Encargado, ninguno se encontraba asignado en el cuadrante para la realización de tareas productivas en dicha sala, siendo un total de 7.

- El celador Juan Antonio fue observado realizando tareas propias del maquinista, hallándose asignado el Sr. Hermenegildo (quien estaba ejerciendo su derecho de huelga). Adicionalmente, el Sr. Juan Antonio estaba asignado al denominado "tercer turno", que tiene lugar de martes a sábado, hallándose prestando servicios un lunes.

- El resto de trabajadores identificados, todos ellos contratados mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, fundados, en su mayoría, en un incremento productivo, con el desarrollo de sus tareas, en la jornada del día 30 de enero, no vinieron a hacer frente realmente a dicho incremento sino en realidad a cubrir las tareas dejadas de realizar por sus compañeros huelguistas.

4.2.Asimismo, ITSS levantó acta de infracción NUM001 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución de trabajadores huelguistas de SACRIFICIO y EVISCERADO de MESSUPREL, S.L. por parte de la empresa principal contratista AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET, en relación con el artículo 7.10 de la LISOS, efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 € en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 269.809.357 € en el año 2022, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (18 de SACRIFICIO y EVISCERADO de Messuprel).

Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:

- Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad.

- Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de "una subcontrata en huelga que no va a venir".

- El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.

- Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado.

4.3Finalmente,la ITSS levantó acta de infracción NUM000 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 06.11.2023, basada en la sustitución de trabajadores en huelga de la empresa MESSUPREL, S.L, proponiendo la imposición de una sanción de 43.000 €. Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Concretamente se ha constatado que:

- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L procedió a trasladar a trabajadores propios de una a otra zona de producción para suplir la ausencia de los trabajadores de MESSUPREL que secundaron la huelga.

- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. procedió a contratar a trabajadores no vinculados al centro de trabajo al tiempo de ejercicio de la huelga.

Rescindió parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios con MESSUPREL, S.L, suscribiendo, el 01.02.2023 un nuevo contrato con ALIMENTOS S.COOP a fin de que ésta pasara a asumir los trabajos de "cuelgue de pollo vivo, sacrificio y eviscerado de pollo".Tras la convocatoria de la huelga y ante la falta de prestación de servicios por un importante número de trabajadores, concretamente de 64 el día 09.02.2023, AN AVÍCOLA MÉLIDA procedió a rescindir y contratar los servicios ya descritos con otra empresa, siendo trabajos que debían haber sido realizados por los trabajadores de MESSUPREL.

QUINTO.- La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.

MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El indicado procedimiento finalizó por Sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.

Dicha Sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra. Ambas resoluciones obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

SEXTO.- Se han suscitado diversos procedimientos de MSCT en los que ha recaído sentencia, con ocasión de la huelga referenciada y, concretamente:

-El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en autos de MSCT 229/2023 declaró nula la modificación de condiciones sustanciales de trabajo de un trabajador por haberse producido con vulneración del derecho de huelga condenando a la empresa MESSUPREL, S.L. La sentencia dictada el 25.03.2024 obra en autos y su contenido se da por reproducida.

-El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de MSCT 356/2023 y 357/2023 seguidos por un trabajador de Messuprel, S.L. contra ésta y contra AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. desestimó la demanda sobre MSCT y tutela al derecho fundamental de huelga, absolviendo a las empresas demandadas, dejando imprejuzgado la pretensión relativa a la vulneración o no del derecho fundamental a la huelga del demandante. La Sala de lo Social del TSJ de Navarra, en Sentencias de 25.04.2024 y 27.06.2024 en procedimiento de recurso de suplicación 55/2024 y 117/2024 respectivamente, anuló la sentencia recurrida ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, con libertad de criterio y, asumiendo la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entrase a conocer sobre el fondo de la totalidad de cuestiones planteadas.

-El Juzgado de lo social nº 3 dictó nueva Sentencia en los autos 357/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela del derecho fundamental de huelga, declaró injustificada la modificación sustancial decidida por la mercantil MESSUPREL, S.L. que afectó a los trabajadores y, por imposibilidad de reponerle en sus anteriores condiciones de trabajado, declaró del derecho del actor a instar la ejecución de sentencia para la extinción de la relación laboral, declarando que no se había vulnerado el derecho fundamental de huelga del actor, absolviendo a ambas mercantiles de las pretensiones deducidas relativas a la vulneración del derecho.

-Dicho pronunciamiento fue revocado por la Sentencia nº 289/2025 de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, autos de recurso de suplicación 113/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025 que obra en autos, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Dicha sentencia estima el recurso de suplicación contra la Sentencia 563/2024, de 20.12.2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, correspondiente a los autos 357/2023, declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida, y condenando a MESSUPREL y AN AVICOLA MÉLIDA, S.L a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. Frente a dicha Sentencia la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. ha interpuesto Recurso de Casación para la unificación de doctrina.

-El juzgado de lo social nº 3 de los de Navarra dictó nueva sentencia nº 374/2025 de fecha 31 de octubre de 2025, en autos de MSCT 356/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda declara injustificada la modificación sustancial decidida por MESSUPREL, S.L, si bien declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del actor.

SÉPTIMO.- Consecuencias en relación con la huelga convocada:

-La finalidad de la huelga no pudo ser alcanzada, no habiéndose adoptado ningún acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa Messuprel.

-La huelga no duró el tiempo estimado y no se ha valorado, por parte del Comité, seguir con las reivindicaciones.

-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. sustituyó a los trabajadores en huelga de Messuprel, S.L., rescindiendo el mismo día de la convocatoria el contrato mercantil para la prestación de los servicios de sacrificio y eviscerado, que fue adjudicado a ALIMENTOS, S.COOP.

-Asimismo, determinados empleados huelguistas de MESSUPREL perdieron su puesto vinculado a las tareas de sacrificio y eviscerado, siendo reubicados en otros puestos de trabajo, perdiendo el complemento salarial de "plus de penosidad".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tre motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal. Y los artículos 24 y 28.2 de la Constitución Española.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante

PRIMERO:La representación letrada de la empresa AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a las empresas MESSUPREL, S.L. y AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y, en consecuencia, se declara que las dos empresas codemandadas han vulnerado el derecho fundamental de huelga y libertad sindical de los trabajadores de MESSUPREL,S.L. y se condena a las empleadoras mencionadas a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.500 € a cargo de MESSUPREL, S.L. y de 50.500 € a cargo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.

El recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos que pasamos a analizar y resolver de forma separada.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se destina a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados que se recogen en la resolución judicial recurrida.

A este respecto, la empresa recurrente solicita dos revisiones concretas.

1.- Solicitud de modificación del apartado 4.2 del hecho probado cuarto.

La empresa recurrente pretende que la actual redacción del apartado 4.2 del hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, se sustituya por otra con el siguiente texto:

"4.2. Asimismo, ITSS levantó acta de infracción NUM001 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución de trabajadores huelguistas de SACRIFICIO y EVISCERADO de MESSUPREL, S.L. por parte de la empresa principal contratista AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., en virtud de la visita girada el día 30.01.2023 por la inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra).

Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo el día 30.01.2023, como necesidad productiva justificativa, por haber rescindido AN AVICOLA MÉLIDA S.L. determinados servicios incluidos en el contrato mercantil, en concreto la rescisión se produjo en los servicios de SACRIFICIO y EVISCERADO, todo ello al amparo del contrato mercantil suscrito entre las dos Sociedades".

La modificación solicitada afecta a una parte relevante del párrafo mencionado en su actual redacción.

La parte que recurre postula, entre otras cosas, la desaparición del relato de hechos de las referencias contenidas en el acta levantada por ITSS sobre los incumplimientos empresariales apreciados y sobre la propuesta de sanción realizada.

Así, en el motivo se pretende la desaparición de la expresión, "....lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET , en relación con el artículo 7.10 de la LISOS , efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 € en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 269.809.357 € en el año 2022, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (18 de SACRIFICIO y EVISCERADO de Messuprel)",y su sustitución por la expresión que hemos subrayado al transcribir el texto propuesto, que es del siguiente tenor:

"... en virtud de la visita girada el día 30.01.2023 por la inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra)".

También pretende la parte empresa recurrente que desaparezca del apartado 4.2 del hecho cuarto, la referencia en la que la magistrada recuerda que el acta de ITSS obra en autos y se tiene su contenido por reproducido en su integridad.

Además, en el motivo se solicita que desaparezca el dato de que "Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad",para ser sustituido por otro párrafo en el que se establezca que trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo el día 30.01.2023, "como necesidad productiva justificativa, por haber rescindido AN AVICOLA MÉLIDA S.L. determinados servicios incluidos en el contrato mercantil, en concreto la rescisión se produjo en los servicios de SACRIFICIO y EVISCERADO, todo ello al amparo del contrato mercantil suscrito entre las dos Sociedades".

Por último, el que texto que se propone hace desaparecer del relato de hechos que:

"-Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de "una subcontrata en huelga que no va a venir".

-El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.

-Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado."

Pues bien, la parte recurrente concreta que la modificación solicitada consiste en revisar el hecho probado teniendo en cuenta la fecha de la actuación inspectora y motivo de la visita, pues en la sentencia recurrida nada se señala sobre la fecha de la intervención inspectora y el objeto sancionador, y tal fecha es coincidente con la rescisión del contrato de prestación de servicios de Sacrificio y Eviscerado con MESSUPREL, lo que le permite sostener la inexistencia de razón alguna para que tuviera obligación de respetar la huelga convocada.

La petición se basa en el documento nº 12 que aparece en el acontecimiento 43 del EJE, en el que se recoge el acta de infracción nº NUM001.

Pues bien, la petición debe ser desestimada por varias razones:

1º.- Porque la actual redacción del apartado 4.2 del hecho cuarto, tiene por reproducida, de forma expresa y en su integridad, el acta que sirve de base a la petición de revisión, lo que hace que cualquier variación soportada en datos existentes en la misma (como puede ser la fecha de la visita de la Inspección), resulte innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.

2º.- Porque la redacción del apartado 4.2 antes mencionado no responde sino una transcripción del contenido de la referida acta de infracción, no siendo posible la supresión de párrafos concretos, pues los mismos se desprenden y forman parte de su contenido, no existiendo base alguna para su desaparición del relato de hechos de la sentencia.

3º.- Porque la razón que se establece en el texto propuesto para que los trabajadores de la recurrente siguieran prestando servicios el 30/01/2023 más allá de su 9ª hora de trabajo, no se soporta más que en una interpretación particular del acta de levantada por la Inspección que no se corresponde con la realidad de su contenido.

4º.- Porque la presunción de veracidad del acta levantada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente y, en consecuencia, los datos que allí se contienen y que se reflejan en el hecho probado cuarto (párrafo 4.2) deben ser tenidos como ciertos y, de ellos, solo se desprende que la prolongación de la jornada a la que se refiere el hecho tuvo como motivo llevar a cabo el trabajo no desarrollado por los trabajadores que secundaron la huelga.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.

2.- Solicitud de modificación del apartado 4.3 del hecho probado cuarto.

La recurrente propone que el apartado 4.3 del hecho probado cuarto pase a tener el siguiente contenido:

"4.3 Finalmente, la ITSS levantó acta de infracción NUM002 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 06.11.2023, basada en la sustitución de trabajadores en huelga de la empresa MESSUPREL, S.L. proponiendo la imposición de una sanción de 43.000 €. En virtud de la O.S. 31/0001196/23, como consecuencia de lo acontecido el 9 de febrero de 2023, hacia las 9:45 horas, en esa fecha se realiza visita de inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra). La vista tiene por objeto comprobar la posible sustitución de los trabajadores en huelga de la empresa Messuprel, S.L.

Ese día en virtud del contrato de prestación de servicios, los trabajos que se tendrían que haber desarrollado, si no se hubiera producido la huelga por los trabajadores de la mercantil subcontratada (Messuprel), lo estaban prestando los socios de ALIMENTOS S.Coop".

El texto propuesto, se ampara en el documento 13 del acontecimiento nº 43 del EJE y tiene por objeto que se refleje correctamente el número del acta de infracción a la que se refiere este motivo, así como la fecha de la actuación inspectora y su objeto, para dejar constancia de que en la fecha de la visita los servicios que prestaba MESSUPREL los llevaba a cabo otra empresa y, a su entender, a partir de la rescisión del citado contrato, no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en que la empresa principal no ha participado.

Nuevamente la revisión está llamada al fracaso.

El párrafo 4.3 del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia tiene por reproducida en su integridad el acta que sirve da base a la petición de revisión, lo que, como ya hemos tenido ocasión de exponer en el apartado anterior, hace innecesario el reflejo de aquellos datos que ya consten en la misma.

Es cierto que la sentencia recurrida comete un error al identificar el número del acta. Así, deja constancia de que la misma es la NUM000, cuando tal referencia debe ser entendida como hecha a la nº NUM003. Ahora bien, ese mero error de transcripción carece de relevancia alguna para influir en el resultado del litigio pues es suficiente leer el apartado 4.3 del hecho cuarto para comprobar que todas las referencias y trascripciones que se recogen en el mismo lo son respecto del acta NUM003.

A estos efectos, lo realmente trascendente es el contenido del párrafo y tal contenido es el que se desprende del acta NUM003.

Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que quede reflejo de la fecha en la que se produjo la visita inspectora. Tal dato consta ya en el acta y esta se tiene por reproducida en la sentencia. A lo que hay que añadir que lo relevante no es ese dato sino el contenido del acta en relación a los hechos que fueron comprobados por el Inspector, y que tiene su reflejo en la actual redacción del párrafo 4.3 del hecho cuarto, redacción que, dicho sea de paso, intenta ser suprimida por la parte recurrente sin que exista justificación alguna para ello al constar en el acta que se tiene por reproducida.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se soporta procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS.

La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.2 del ET, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y los artículos 24 y 28.2 de la CE, así como el "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, reflejada en la STC 75/2010, de 19 de octubre, y en las SSTS, de fecha 16 de diciembre de 2016, de fecha 23 de enero de 2017 y de fecha 14 de noviembre de 2024". Adicionalmente, en el recurso se denuncia también la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 8 del RDL 17/1997.

El motivo suplicatorio, después de hacer referencia a la normativa y a la jurisprudencia que considera infringida, sostiene, en comprimido resumen, que no es posible que alcance a la recurrente responsabilidad alguna en materia de vulneración del derecho de huelga de los empleados de MESSUPREL, pues para ello es necesaria la existencia de un vínculo previo adicional al contrato mercantil suscrito entre ambas empresas. En definitiva, mantiene que no es posible extender a la empresa principal las consecuencias de la vulneración del derecho de huelga de los empleados de la empresa contratista, salvo que exista una vinculación adicional, y especialmente intensa, a la propia del contrato mercantil formalizado entre ambas.

Respecto de la concreta cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 24/07/2025 (rec. 113/2025) y 18/03/2026 (rec. 5/2026), debiendo, por razones de congruencia, mantener la doctrina que plasmamos en tales resoluciones.

Es cierto que en las sentencias mencionadas no solo se dio respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una vulneración del derecho de huelga y al alcance de la responsabilidad de las empresas MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA como consecuencia de tal vulneración, sin embargo, no es menos cierto que la cuestión, que ahora conforma el objeto esencial del recurso, fue resuelta por este Tribunal en atención a un relato fáctico cuya semejanza con el presente es evidente.

En las resoluciones judiciales mencionadas antes, la Sala revocó la decisión adoptada en la instancia. Las sentencias del Juzgado, entonces recurridas, negaron la existencia de vulneración del derecho de huelga pues, en su parecer, las empresas implicadas no conformaban un grupo empresarial y no consideró acreditada la concurrencia de una especial intensidad y singular naturaleza en las relaciones entre las dos empresas (MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA) que permitiera afirmar la existencia de un funcionamiento coordinado entre ambas.

La Sala, como acabamos de apuntar, no compartió tales pronunciamientos y conclusiones.

Pues bien, para dar respuesta al recurso que ahora nos ocupa, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

En lo que ahora interesa:

-En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., comunicó la convocatoria de huelga en los días que se especifican en el hecho probado primero y con el objetivo allí señalado.

-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de segunda manipulación, carne manual y carne Baader.

-Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).

-La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".

-Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:

Conos despiezados primer turno.

Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo

Primer turno de eviscerado de pollo."

Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractual es la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".

-La ITSS levantó las tres actas de infracción que se tiene por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

-La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.

-MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

-El indicado procedimiento finalizó por sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.

-Dicha sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

Teniendo en cuenta lo expuesto, pasamos a recordar la doctrina que establecimos en supuestos semejantes al enjuiciado.

Decíamos entonces:

El artículo 28.2 CE, califica el derecho a la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y el artículo 4.1.e) ET como un derecho básico. El artículo 1255 CC prohíbe establecer en los contratos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Así pues, es evidente que una empresa no podría incluir en el contrato de trabajo de sus empleados la prohibición de hacer huelga, ya que esa cláusula sería nula de pleno derecho por ser contraria a un derecho fundamental de los trabajadores.

Sobre esta base, la Sala analizó la posible vulneración del derecho de huelga por la empresa empleadora y por la empresa principal.

a) Vulneración de derecho de huelga por la empresa empleadora MESSUPREL

En relación con la empleadora fue decisión suya la de permitir incluir en el contrato de prestación de servicios, que firmó con AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. el 1 de agosto de 2015, una cláusula, la 15.3 por la que AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. "en el supuesto de huelga" podía "a su criterio, resolver automáticamente el Contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y\o irregular y laboral le hubiere causado".

Esta cláusula 15.3 del contrato de prestación de servicios representa una clara afectación del derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL, S.L., ya que pueden llegar a perder su puesto de trabajo como consecuencia directa del derecho de huelga. Por ese motivo, la incorporación de esa cláusula en el contrato de prestación de servicios supuso ya una vulneración de derechos fundamentales, que se acabó materializando cuando se cumplieron las dos condiciones que debían darse: (I) que los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios para AN AVÍCOLA MÉLIDA convocaran una huelga; y (II) que AN AVÍCOLA MÉLIDA decidiera instar la rescisión del contrato (en este caso, rescisión parcial).

Desde este punto de vista no cabe duda sobre la ilicitud de esta cláusula, ya que se trata de una cláusula anti huelga que MESSUPREL no podría haber incorporado al contrato de los trabajadores que prestan servicios en AN AVÍCOLA MÉLIDA (ya que he hacerlo hubiera sido nula de pleno de derecho por vulnerar derechos fundamentales), por lo que la misma censura merece que haya permitido que la cláusula se incorpore al contrato de prestación de servicios y que sea la empresa principal la que pueda ejercitarla.

Además, considera la Sala que no es necesario que la parte actora acredite que haya existido connivencia entre AN AVÍCOLA MÉLIDA y MESSUPREL en el momento en el que la primera decidió rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios, cuando ya existe una prueba fehaciente de que la posibilidad de rescindir el contrato por parte de AN AVÍCOLA MÉLIDA había sido expresamente pactada por ambas mercantiles en el propio contrato de prestación de servicios.

Mayor gravedad tiene, incluso, por el hecho de ser una cláusula incorporada a un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles y por tanto desconocida por los trabajadores, ya que hace que el ejercicio del derecho a la huelga de esos trabajadores tuviera ocultas y graves consecuencias que no podían ni imaginar, como la pérdida de sus puestos de trabajo o, en el mejor de los casos, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Todo lo anterior conlleva que la cláusula pactada por la propia empleadora en el contrato de prestación de servicios suscrito con AN AVÍCOLA MÉLIDA vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA.

b) Vulneración de derecho de huelga por la empresa principal AN AVÍCOLA MÉLIDA

La empresa recurrente niega la vulneración del derecho a la huelga y cualquier responsabilidad derivada de la misma porque dicha empresa no mantiene vínculo laboral con los huelguistas.

Sin embargo, el hecho de que AN AVÍCOLA MÉLIDA no sea la empleadora de los trabajadores no puede suponer la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga, y menos en este concreto caso, en el que el ejercicio del citado derecho de huelga se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, al prestar servicios dentro de sus instalaciones.

La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examinó las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones.En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla".

Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación la precitada STC establece:

"No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentalesse trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales (EDL 1995/16211)".

Más recientemente, la STS nº. 721/2024, de fecha 22 de mayo de 2024 (rec. 145/2023 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la posible la vulneración del derecho de huelga en supuestos de subcontratación, diferenciando entre empresas que sí tienen vínculos mercantiles entre ellas y entre empresas que no tienen vínculos mercantilesy dice:

"En relación a la doctrina de esta Sala, la misma se resume en la STS núm. 888/2018, de 3 de octubre, Rec. 1147/2017 (RJ 2018/5066): - " Doctrina sobre huelga y subcontratación ordinaria de servicios: " (...) La Sala ha tenido que enfrentarse en los últimos tiempos a supuestos en los que se cuestionaba la vulneración del derecho de huelga en supuestos de subcontratación. Convocada la huelga en una o varias empresas contratistas, la empresa principal o bien contrata los servicios a una tercera empresa, o utiliza medios tecnológicos para atender la necesidad productiva, o rechaza toda obligación de negociar con los trabajadores huelguistas de la contratista.

1. STS 16 noviembre 2016 (rec. 59/2016 ; Altrad).

La STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 59/2016 ; Altrad) analiza un supuesto en el que, convocada una huelga en la empresa contratista, ésta comunica a la principal que no podría realizar los trabajos encomendados a consecuencia de la huelga prevista, por lo que la empresa principal encargó la realización de dichos trabajos a una tercera empresa.Recordemos su argumentación: "La actuación de la demandada Altrad consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. No tiene vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos,y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización, como pone de relieve el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no puede imputarse a la demandada Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los RLT.Y en cuanto a que se hubiese manipulado el andamio colocado por Altrad en la empresa Dow, aparte de que no consta si esta actuación se produjo durante la huelga, no parece que Altrad pudiera oponerse a su desmontaje, ya que ella no podía llevarlo a cabo, y en todo caso no se ve en qué tal actuación pudiera perjudicar la posición negociadora de los RTL. La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicio".

2. STS 23 enero 2017(rec. 60/2016 ; subcontratistas de Telefónica).

La STS de 23 de enero de 2017 (rec. 60/2016 ; subcontratistas de Telefónica) contempla otro supuesto en el marco limitado de la pretensión de tutela del derecho de huelga y de libertad sindical. Se cuestiona si, convocada una huelga en varias empresas subcontratistas de Telefónica, operan para ésta los deberes de negociación que impone en situaciones de huelga el artículo 8.2 RDL 17/1977 . La respuesta es negativa porque los trabajadores en huelga no pertenecen a la plantilla de Telefónica, sino a la de diferentes empresas que subcontratan con ella la actividad de provisión de servicios finales de telecomunicaciones. Recordemos su argumentación:

"Toda la regulación del derecho de huelga parte de la necesaria existencia de trabajadores que ejercitan ese derecho subjetivo, aunque de manera colectiva frente a un empresario, tal y como se desprende con claridad de los artículos 3 , 5 , 7 y 8 del RDL 17/1977 , de manera que si, como ocurre en el presente caso, esa vinculación entre la huelga convocada y llevada a cabo por los trabajadores de las empresas contratadas y subcontratadas por Telefónica en virtud de la ejecución de los denominados "contratos bucle" para la ejecución de servicios finales de telecomunicaciones, no existió, no cabe que se le exija que adopte una posición que resultaría ilegítima en la estructura del desarrollo del derecho de huelga, y particularmente en el artículo 8.2 del RDL 17/1977 que el recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida".

3. STS 13 julio 2017(rec. 25/2017 ; Indra y Vodafone). La STS de 13 de julio de 2017 (rec. 25/2017 ; Indra y Vodafone), aunque en el ámbito de una impugnación de despido colectivo, aborda la reclamación sobre esquirolaje tecnológico. Descarta que haya vulneración del derecho de huelga, cuando en un supuesto de subcontratación, la empresa principal, contratante del servicio de telefonía (atención de llamadas telefónicas y resolución de averías), utiliza, como es habitual, un dispositivo automático para redistribuir entre los demás contratistas del servicio los requerimientos de llamadas cuando se producen picos de demanda. Con fundamento en la STC 17/2017 de 2 de febrero , se argumenta del siguiente modo: "Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la reivindicación, pues debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga; ni obligan al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados. El uso por los trabajadores que no secundan el paro de los medios técnicos de los que dispone la empresa no vulnera el citado derecho siempre que aquéllos no realicen funciones que son ajenas a su cargo para sustituir a los huelguistas. La protección constitucional del derecho a la huelga impone limitaciones al empresario, pero no le obliga -ni a él ni a los empleados que deciden ejercer su derecho a trabajar- a contribuir al éxito de la protesta. No puede exigirse al empresario "que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa", pues ello supone imponerle "una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente".

4. Recapitulación

En los asuntos examinados, al margen de que la cuestión debatida gira en torno a la vulneración o no del derecho de huelga y de que los tres pronunciamientos la descarten, hay una nota común. Los tres supuestos afrontan la subcontratación de bienes o servicios que (pertenecientes o no a la propia actividad de la principal) se producen entre empresas independientes entre sí que carecen de otro vínculo previo -salvo el contrato mercantil de subcontratación-.Son casos en los que el fenómeno de la descentralización productiva se produce libremente en el mercado y no en el seno de un grupo de sociedades. Esta característica es clavepara que las resoluciones examinadas entiendan que las relaciones interempresariales se limitan a la vertiente estrictamente mercantil, y no están condicionadas, en modo alguno, por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo. En esas condiciones, no existiendo ninguna especial vinculación, ni ningún otro tipo de circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelgay, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas, su actuación encargando las tareas a un tercero, se rechaza la vulneración del derecho de huelga".

Doctrina sobre huelga y subcontratación de servicios a empresas del grupo. (...)

2. La STS 11 febrero 2015 (rec. 95/2014 ; PRISA, Pressprint).

La STS 11 febrero de 2015 (rec. 95/2014 ; PRISA, Pressprint) aborda un supuesto muy parecido al que nos ocupa, además de que la sentencia recurrida la configura como causa de su cambio de criterio y resolución desfavorable hacia las mercantiles recurrentes.

En tal caso aparecen varias empresas integradas en un mismo grupo. Existe una relación mercantil por la que algunas de ellas se dedican a la edición de diarios y otra ejecuta una fase de la actividad del ciclo productivo de las primeras, la impresión, de forma que cuando éstas contratan con terceras empresas la misma actividad durante los días de huelga convocada en aquella empresa, se discute si vulneran o no el derecho de huelga.

Nuestra sentencia concluye que se da tal vulneración, porque a través de este procedimiento se vacía el derecho de huelga de los trabajadores. La huelga se vuelve ineficaz en su vertiente de manifestación del problema a la opinión pública por cuanto los bienes y servicios que el grupo pone en el mercado -en este caso, las publicaciones periódicas- llegan a los consumidores sin ninguna dificultad y en las mismas condiciones que si no hubiera habido huelga, sin que los usuarios y la opinión pública conozcan la propia existencia del conflicto.

Tras una detenida exposición, la STS concluye que si bien es cierto que dichas entidades mercantiles (en referencia a las restantes sociedades del grupo, en donde no se había convocado huelga) no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con entidades terceras la impresión de sus ubicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, incidió seriamente en los efectos y repercusión de la huelga. Dado que los diarios salieron con normalidad, se produjo "un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio".

Recordemos su argumentación:

"Ninguna duda cabe de que el hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. Ambas finalidades han sido cercenadas por las demandadas con la contratación de empresas ajenas a PRESSPINT SL para la impresión de sus diarios durante los días de huelga.... En todo caso conviene recordar que la relación existente entre las codemandadas y PRESSPRINT SL no es una mera relación mercantil en la que unas empresas, cuya actividad es la edición de diarios contratan con otra, PRESSPRINT SL, la impresión de los mismos. La relación es más intensa puesto que las citadas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial,al GRUPO PRISA, lo que provoca determinados efectos.... Tomando en consideración que el nacimiento de EDICIONES EL PAÍS SL y PRESSPRINT SL obedecen a un fenómeno de descentralización o externalización productiva, la realización por PRESSPRINT SL de la impresión de los periódicos no es sino la ejecución de parte del ciclo productivo de las empresas editoras, ahora externalizado. Dicha actividad comporta que entre las empresas editoras y la empresa dedicada a la impresión haya de formalizarse un contrato mercantil, que supone la existencia de unas empresas principales -las empresas editoras ahora demandadas-, y una empresa contratada, PRESSPRINT SL, para la ejecución de una fase del ciclo productivo de las empresas principales. Hay, por tanto, una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista -PRESSPRINT SL- y las empresas principales EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA- ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga, puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga, ya que en caso contrario se produciría una situación de desamparo de los trabajadores".

3. STS 20 abril 2015(RJ 2015, 1249) (rec. 354/2014 ; Coca Cola).

A la misma conclusión de considerar lesionado el derecho de huelga llega nuestra STS 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ; Coca Cola). Afronta un supuesto en el que se utiliza el trabajo de otras empresas del grupo (en este caso, de alcance pleno y empresario real) para suplir la falta de producción de los trabajadores en huelga, con fundamento en el dato de que al artículo 28.2 CE se vulneró a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Esa conducta sería imputable al grupo laboral constituido por los demandados en ese proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional".

La anterior doctrina jurisprudencial deja claro que sí es posible la vulneración del derecho de huelga por una empresa que no es la empleadora, ya que la efectividad de los derechos de los trabajadores corresponde no solo a la actuación del contratista sino también por la del empresario principal. Ahora bien, para que los derechos fundamentales de un trabajador puedan ser vulnerados por quien no es su empresario, tendrá que intervenir o interactuar con él "en conexión directa con la relación laboral", esa conexión directa puede darse por formar parte de un mismo grupo empresarial. En caso de que no exista esa relación mercantil, por no ser empresas que forman parte del mismo grupo mercantil, tampoco se puede descartar completamente la responsabilidad de la empresa principal, ya que en este caso esa responsabilidad va a depender (según el Tribunal Supremo) de si existe, o no, una "especial vinculación",o alguna "circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelga",o como decía el Tribunal Constitucional, si la empresa interviene o interactúa con el empresario principal "en conexión directa con la relación laboral".

Procede hacer expresa mención, por la semejanza con el caso que nos ocupa, a la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018 (rec. 99/2018 ) que aborda un supuesto de subcontratación en el que Telefónica (empresa principal) fue sancionada por el Resolución del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Families por vulnerar el derecho a la huelga de los trabajadores de empresas subcontratadas por Telefónica S.A.U., al asumir tareas subcontratadas de mantenimiento y resolución de averías por la propia TELEFONICA, con sus propios recursos, con motivo de la huelga y ello al amparo de una cláusula del contrato de prestación de servicios que permite a Telefónica -poder asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", en cualquier actividad de mantenimiento y reparación.

En este caso la sentencia mantiene que "la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga". Y, además, se hace expresa referencia a la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que se permitía a Telefónica poder asumir "en cualquier momento" los servicios subcontratados, cosa que hizo con ocasión de la huelga.

Pues bien, respecto a esta cuestión, dice la antecitada sentencia:

"A ello no obsta el hecho de que exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además cualquier actividad de mantenimiento y reparación, pues dicha cláusula tiene virtualidad sólo en supuestos en los que no existe vulneración de derechos fundamentales, pero no se puede utilizar para evitar que la huelga convocada consiga su finalidad, que es la de que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales, y esto obliga tanto a la empresa empleadora como a la principal".

Todo lo anterior, y en concreto la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial citada, lleva a la Sala a concluir que AN AVÍCOLA MÉLIDA es también responsable de vulnerar el derecho de huelga del demandante, ya que se cumple en este caso la existencia de una evidente "vinculación especial"entre la empresa empleadora y la empresa principal, que viene dada por varios factores:

(I) Por el hecho de que la huelga se convoca por los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, es decir que se ha de llevar a cabo en las instalaciones de la empresa principal y por tanto sobre la actividad productiva de la empresa principal.

(II) Por haber procedido a la resolución parcial del contrato de prestación de servicios como consecuencia de la huelga y en aplicación de una cláusula del contrato que vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores de MESSUPREL.

(III) Porque la aplicación de la cláusula de resolución en caso de huelga, tiene un efecto coercitivo sobre el resto de los trabajadores MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, ya que saben que una huelga puede suponerles la pérdida de sus puestos de trabajo.

Pues bien, estas previsiones hay que añadir en este caso que la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, permite constatar con más certeza, si cabe, la vinculación de la recurrente con MESSUPREL, más allá de la mera vinculación de subcontratación mercantil existente entre ellas, siendo suficiente para ello acudir al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y comprobar como la Inspección de Trabajo ha constatado tal circunstancia en las actas levantadas (acontecimiento 43 del EJE), cuyo contenido goza de presunción de veracidad y no ha sido destruida por la parte recurrente.

A este respecto, las conclusiones del Inspector actuante (documento 13 del acontecimiento 43 del EJE, páginas 201 y 202) establecen las razones por las que debe apreciarse la especial vinculación entre empresas, circunstancia que determina la realidad de la vulneración del derecho de huelga por parte de la recurrente y la responsabilidad derivada de dicha vulneración.

Como recoge la sentencia recurrida, la estipulación contractual a la que nos referimos, asumida por la empresa principal y por la contratista, condicionó de forma ilegítima de un derecho fundamental de huelga y (sic) "esta previsión contractual posibilitó que AN AVICOLA rescindiera parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con MESSUPREL de forma que las tareas que formaban parte del mismo fueron, a su vez, encomendadas a otra contratista de forma inmediata, afectando por su puesto, al derecho de huelga de los trabajadores de Messuprel. Asimismo, tal y como ha sido declarado probado, a la propia plantilla de AN AVICOLA se les procedió a aplicar la flexibilidad al alza con turnos superiores a las 9 horas con la finalidad de disminuir los efectos de la huelga".

CUARTO:El último motivo del recurso, destinado -como el anterior- a la censura jurídica de la sentencia recurrida, tiene como objeto denunciar que la sentencia de instancia infringe la Jurisprudencia en materia de la cuantía de la indemnización en concepto de daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental a la huelga.

A este respecto, la empresa recurrente considera que el importe indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es desproporcionado, injusto e irrazonable, y que contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (rec. 325/2025).

De este modo, la empresa recurrente dedica sus esfuerzos a mostrar su disconformidad con la cuantía indemnizatoria establecida por la magistrada de instancia y, sobre todo, por la fórmula empleada para establecer su montante.

Así, la recurrente censura de la resolución de instancia el que no haya tenido en cuenta circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias tales como que la empresa principal rescindió el contrato mercantil con MESSUPREL por considerar que podía hacerlo en atención a la doctrina del TS; que el Juzgado de lo Social nº 3 hubiera mantenido que AN AVÍCOLA MÉLIDA no había vulnerado el derecho de huelga; que no es razonable la diferencia en el abono indemnizatorio establecido para la empleadora y para la recurrente que no empleó a los trabajadores en huelga; o que no se han cuantificado los afiliados que secundaron la huelga.

La sentencia recurrida estima la petición del sindicato ELA que reclamó una indemnización de daños morales cuantificada en el mismo importe a cuyo pago resulta responsable la recurrente en virtud de las Actas de Infracción expedidas por la ITSS conforme a la LISOS, criterio que ha sido respaldado por la STS de 20 de abril de 2022, entre otras. De este modo, la resolución de instancia hace corresponder el el importe del daño moral con el fijado por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, en atención a las circunstancias concurrentes de volumen de negocio, a los trabajadores afectados, a la completa anulación de los efectos de la huelga y a la incidencia de su actuar en la huelga desde el primer día, imposibilitadora cualquier medida de presión.

Conforme a lo que hemos expuesto en razonamientos anteriores, la empresa recurrente vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados y también el del Sindicato que ahora reclama. Este extremo es apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y no se cuestiona en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, ni en el motivo de censura jurídica anterior que se circunscribió a cuestionar la vulneración del derecho de huelga de la empresa recurrente por considerar la inexistencia de vínculos entre empresas, sin referencia a la posible afectación del Sindicato recurrente por la decisión empresarial adoptada.

Como se encargó de recordar la STC 11/1981, de 8 de abril: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derechoestablecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido;y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )". (FJ 9).

Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, "el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores ...(que) cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga...".

En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias, actuación que, de producirse llegaría a suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues no es posible olvidar que tal derecho tiene una doble perspectiva: la libertad sindical individual (derecho de fundar y afiliarse a sindicatos) y la libertad sindical colectiva, referida a los propios sindicatos ya constituidos,y que dentro de la libertad sindical colectiva se ha de destacar el derecho a la denominada actividad sindical, o derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7 CE (RCL 1978, 2836) de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, lo que conlleva el que no quepa considerar tal derecho como unívoco, integrado exclusivamente por los derechos de huelga, conflicto colectivo y negociación colectiva.

Así las cosas, y acreditada la vulneración del derecho por la empresa recurrente, falta por determinar si el Sindicato demandante tiene derecho a ser indemnizado en la forma establecida en la sentencia recurrida, por haber sufrido daños morales.

A este respecto, debemos recordar lo que la LRJS establece en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.

Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera: "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada,incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" (art. 179.3), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que "la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

De tal precepto se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.

A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados", reiterándose así los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental.

Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa,para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa"), la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.

De este modo y acreditada la vulneración del derecho fundamental debe existir un pronunciamiento judicial referente a la indemnización correspondiente a quien se ha visto agraviado por la conducta lesiva.

A juicio de esta Sala, la indemnización establecida en la resolución que ahora se recurre resulta ser del todo punto adecuada y ajustada a derecho.

Como se infiere del último precepto que acabamos de transcribir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino que, trascendiendo a la misma, se destina también a prevenir el daño, esto es, tiene una finalidad indudablemente disuasoria de conductas semejantes.

Sobre la base de estos parámetros y en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del Juzgado no es desproporcionada.

Como se desprende del relato fáctico de la sentencia AN AVÍCOLA MÉLIDA, a diferencia de MESSUPREL, fue sancionada en dos ocasiones. La primera, por prolongar la jornada de sus propios trabajadores para sustituir a los huelguistas de MESSUPREL; y la segunda, por contratar a nuevos trabajadores para hacer funciones encomendadas a los huelguistas y rescindir el contrato con MESSUPREL sobre la base de una cláusula ilícita vulneradora del derecho fundamental de huelga.

En definitiva, y como se desprende de las actas levantadas por la Inspección, la empresa recurrente fue sancionada, conforme a la LISOS por la comisión de varias infracciones, alcanzando el cómputo global sancionador la cuantía de 50.500 €, cantidad esta que tiene amparo en la norma de infracciones y sanciones del orden social y que, como establece la sentencia recurrida, tiene en consideración las circunstancias referidas al volumen de negocio de la recurrente (269.809.357 €); el número de huelguistas afectados (64) y la anulación completa de los efectos propios de la huelga convocada.

Recordemos, a este respecto, que el Sindicato demandante debe ser indemnizado en la cuantía correspondiente para así reparar el daño moral sufrido, y en su establecimiento, no solo no son necesarias las exigencias normales para determinar una cuantía indemnizatoria, sino que, a su vez, resulta instrumento hábil para ello acudir, aunque sea como criterio orientativo, a los criterios establecidos en la LISOS, máxime cuando la dificultad para establecer el daño moral en supuestos como el presente, es evidente.

En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo que permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

resolución, referencia suficiente para justificar su decisión.

QUINTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS, y al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de la empresa AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a las empresas MESSUPREL, S.L. y AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y, en consecuencia, se declara que las dos empresas codemandadas han vulnerado el derecho fundamental de huelga y libertad sindical de los trabajadores de MESSUPREL,S.L. y se condena a las empleadoras mencionadas a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.500 € a cargo de MESSUPREL, S.L. y de 50.500 € a cargo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.

El recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos que pasamos a analizar y resolver de forma separada.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se destina a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados que se recogen en la resolución judicial recurrida.

A este respecto, la empresa recurrente solicita dos revisiones concretas.

1.- Solicitud de modificación del apartado 4.2 del hecho probado cuarto.

La empresa recurrente pretende que la actual redacción del apartado 4.2 del hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, se sustituya por otra con el siguiente texto:

"4.2. Asimismo, ITSS levantó acta de infracción NUM001 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 27.10.2023, basada en la sustitución de trabajadores huelguistas de SACRIFICIO y EVISCERADO de MESSUPREL, S.L. por parte de la empresa principal contratista AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., en virtud de la visita girada el día 30.01.2023 por la inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra).

Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo el día 30.01.2023, como necesidad productiva justificativa, por haber rescindido AN AVICOLA MÉLIDA S.L. determinados servicios incluidos en el contrato mercantil, en concreto la rescisión se produjo en los servicios de SACRIFICIO y EVISCERADO, todo ello al amparo del contrato mercantil suscrito entre las dos Sociedades".

La modificación solicitada afecta a una parte relevante del párrafo mencionado en su actual redacción.

La parte que recurre postula, entre otras cosas, la desaparición del relato de hechos de las referencias contenidas en el acta levantada por ITSS sobre los incumplimientos empresariales apreciados y sobre la propuesta de sanción realizada.

Así, en el motivo se pretende la desaparición de la expresión, "....lo que constituía incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 28.2 CE y en el artículo 4.1.e) del ET , en relación con el artículo 7.10 de la LISOS , efectuándose propuesta de sanción en su grado máximo, por importe de 7.500 € en atención a: la cifra de negocios de la empresa que ascendió a 269.809.357 € en el año 2022, al perjuicio causado a los trabajadores que ejercían su derecho de huelga que vieron aminorados los efectos pretendidos y el número de trabajadores afectados (18 de SACRIFICIO y EVISCERADO de Messuprel)",y su sustitución por la expresión que hemos subrayado al transcribir el texto propuesto, que es del siguiente tenor:

"... en virtud de la visita girada el día 30.01.2023 por la inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra)".

También pretende la parte empresa recurrente que desaparezca del apartado 4.2 del hecho cuarto, la referencia en la que la magistrada recuerda que el acta de ITSS obra en autos y se tiene su contenido por reproducido en su integridad.

Además, en el motivo se solicita que desaparezca el dato de que "Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad",para ser sustituido por otro párrafo en el que se establezca que trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo el día 30.01.2023, "como necesidad productiva justificativa, por haber rescindido AN AVICOLA MÉLIDA S.L. determinados servicios incluidos en el contrato mercantil, en concreto la rescisión se produjo en los servicios de SACRIFICIO y EVISCERADO, todo ello al amparo del contrato mercantil suscrito entre las dos Sociedades".

Por último, el que texto que se propone hace desaparecer del relato de hechos que:

"-Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de "una subcontrata en huelga que no va a venir".

-El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.

-Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado."

Pues bien, la parte recurrente concreta que la modificación solicitada consiste en revisar el hecho probado teniendo en cuenta la fecha de la actuación inspectora y motivo de la visita, pues en la sentencia recurrida nada se señala sobre la fecha de la intervención inspectora y el objeto sancionador, y tal fecha es coincidente con la rescisión del contrato de prestación de servicios de Sacrificio y Eviscerado con MESSUPREL, lo que le permite sostener la inexistencia de razón alguna para que tuviera obligación de respetar la huelga convocada.

La petición se basa en el documento nº 12 que aparece en el acontecimiento 43 del EJE, en el que se recoge el acta de infracción nº NUM001.

Pues bien, la petición debe ser desestimada por varias razones:

1º.- Porque la actual redacción del apartado 4.2 del hecho cuarto, tiene por reproducida, de forma expresa y en su integridad, el acta que sirve de base a la petición de revisión, lo que hace que cualquier variación soportada en datos existentes en la misma (como puede ser la fecha de la visita de la Inspección), resulte innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.

2º.- Porque la redacción del apartado 4.2 antes mencionado no responde sino una transcripción del contenido de la referida acta de infracción, no siendo posible la supresión de párrafos concretos, pues los mismos se desprenden y forman parte de su contenido, no existiendo base alguna para su desaparición del relato de hechos de la sentencia.

3º.- Porque la razón que se establece en el texto propuesto para que los trabajadores de la recurrente siguieran prestando servicios el 30/01/2023 más allá de su 9ª hora de trabajo, no se soporta más que en una interpretación particular del acta de levantada por la Inspección que no se corresponde con la realidad de su contenido.

4º.- Porque la presunción de veracidad del acta levantada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente y, en consecuencia, los datos que allí se contienen y que se reflejan en el hecho probado cuarto (párrafo 4.2) deben ser tenidos como ciertos y, de ellos, solo se desprende que la prolongación de la jornada a la que se refiere el hecho tuvo como motivo llevar a cabo el trabajo no desarrollado por los trabajadores que secundaron la huelga.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.

2.- Solicitud de modificación del apartado 4.3 del hecho probado cuarto.

La recurrente propone que el apartado 4.3 del hecho probado cuarto pase a tener el siguiente contenido:

"4.3 Finalmente, la ITSS levantó acta de infracción NUM002 frente a la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. en fecha 06.11.2023, basada en la sustitución de trabajadores en huelga de la empresa MESSUPREL, S.L. proponiendo la imposición de una sanción de 43.000 €. En virtud de la O.S. 31/0001196/23, como consecuencia de lo acontecido el 9 de febrero de 2023, hacia las 9:45 horas, en esa fecha se realiza visita de inspección al centro de trabajo de la mercantil MESSUPREL, S.L. NIF: B93193712, sito en c/ Desvío, S/N, del Polígono Bajo Aragón, de Mélida (Navarra). La vista tiene por objeto comprobar la posible sustitución de los trabajadores en huelga de la empresa Messuprel, S.L.

Ese día en virtud del contrato de prestación de servicios, los trabajos que se tendrían que haber desarrollado, si no se hubiera producido la huelga por los trabajadores de la mercantil subcontratada (Messuprel), lo estaban prestando los socios de ALIMENTOS S.Coop".

El texto propuesto, se ampara en el documento 13 del acontecimiento nº 43 del EJE y tiene por objeto que se refleje correctamente el número del acta de infracción a la que se refiere este motivo, así como la fecha de la actuación inspectora y su objeto, para dejar constancia de que en la fecha de la visita los servicios que prestaba MESSUPREL los llevaba a cabo otra empresa y, a su entender, a partir de la rescisión del citado contrato, no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en que la empresa principal no ha participado.

Nuevamente la revisión está llamada al fracaso.

El párrafo 4.3 del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia tiene por reproducida en su integridad el acta que sirve da base a la petición de revisión, lo que, como ya hemos tenido ocasión de exponer en el apartado anterior, hace innecesario el reflejo de aquellos datos que ya consten en la misma.

Es cierto que la sentencia recurrida comete un error al identificar el número del acta. Así, deja constancia de que la misma es la NUM000, cuando tal referencia debe ser entendida como hecha a la nº NUM003. Ahora bien, ese mero error de transcripción carece de relevancia alguna para influir en el resultado del litigio pues es suficiente leer el apartado 4.3 del hecho cuarto para comprobar que todas las referencias y trascripciones que se recogen en el mismo lo son respecto del acta NUM003.

A estos efectos, lo realmente trascendente es el contenido del párrafo y tal contenido es el que se desprende del acta NUM003.

Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que quede reflejo de la fecha en la que se produjo la visita inspectora. Tal dato consta ya en el acta y esta se tiene por reproducida en la sentencia. A lo que hay que añadir que lo relevante no es ese dato sino el contenido del acta en relación a los hechos que fueron comprobados por el Inspector, y que tiene su reflejo en la actual redacción del párrafo 4.3 del hecho cuarto, redacción que, dicho sea de paso, intenta ser suprimida por la parte recurrente sin que exista justificación alguna para ello al constar en el acta que se tiene por reproducida.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se soporta procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS.

La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.2 del ET, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y los artículos 24 y 28.2 de la CE, así como el "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, reflejada en la STC 75/2010, de 19 de octubre, y en las SSTS, de fecha 16 de diciembre de 2016, de fecha 23 de enero de 2017 y de fecha 14 de noviembre de 2024". Adicionalmente, en el recurso se denuncia también la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 8 del RDL 17/1997.

El motivo suplicatorio, después de hacer referencia a la normativa y a la jurisprudencia que considera infringida, sostiene, en comprimido resumen, que no es posible que alcance a la recurrente responsabilidad alguna en materia de vulneración del derecho de huelga de los empleados de MESSUPREL, pues para ello es necesaria la existencia de un vínculo previo adicional al contrato mercantil suscrito entre ambas empresas. En definitiva, mantiene que no es posible extender a la empresa principal las consecuencias de la vulneración del derecho de huelga de los empleados de la empresa contratista, salvo que exista una vinculación adicional, y especialmente intensa, a la propia del contrato mercantil formalizado entre ambas.

Respecto de la concreta cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 24/07/2025 (rec. 113/2025) y 18/03/2026 (rec. 5/2026), debiendo, por razones de congruencia, mantener la doctrina que plasmamos en tales resoluciones.

Es cierto que en las sentencias mencionadas no solo se dio respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una vulneración del derecho de huelga y al alcance de la responsabilidad de las empresas MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA como consecuencia de tal vulneración, sin embargo, no es menos cierto que la cuestión, que ahora conforma el objeto esencial del recurso, fue resuelta por este Tribunal en atención a un relato fáctico cuya semejanza con el presente es evidente.

En las resoluciones judiciales mencionadas antes, la Sala revocó la decisión adoptada en la instancia. Las sentencias del Juzgado, entonces recurridas, negaron la existencia de vulneración del derecho de huelga pues, en su parecer, las empresas implicadas no conformaban un grupo empresarial y no consideró acreditada la concurrencia de una especial intensidad y singular naturaleza en las relaciones entre las dos empresas (MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA) que permitiera afirmar la existencia de un funcionamiento coordinado entre ambas.

La Sala, como acabamos de apuntar, no compartió tales pronunciamientos y conclusiones.

Pues bien, para dar respuesta al recurso que ahora nos ocupa, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

En lo que ahora interesa:

-En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., comunicó la convocatoria de huelga en los días que se especifican en el hecho probado primero y con el objetivo allí señalado.

-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de segunda manipulación, carne manual y carne Baader.

-Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).

-La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".

-Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:

Conos despiezados primer turno.

Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo

Primer turno de eviscerado de pollo."

Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractual es la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".

-La ITSS levantó las tres actas de infracción que se tiene por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

-La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.

-MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

-El indicado procedimiento finalizó por sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.

-Dicha sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra.

Teniendo en cuenta lo expuesto, pasamos a recordar la doctrina que establecimos en supuestos semejantes al enjuiciado.

Decíamos entonces:

El artículo 28.2 CE, califica el derecho a la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y el artículo 4.1.e) ET como un derecho básico. El artículo 1255 CC prohíbe establecer en los contratos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Así pues, es evidente que una empresa no podría incluir en el contrato de trabajo de sus empleados la prohibición de hacer huelga, ya que esa cláusula sería nula de pleno derecho por ser contraria a un derecho fundamental de los trabajadores.

Sobre esta base, la Sala analizó la posible vulneración del derecho de huelga por la empresa empleadora y por la empresa principal.

a) Vulneración de derecho de huelga por la empresa empleadora MESSUPREL

En relación con la empleadora fue decisión suya la de permitir incluir en el contrato de prestación de servicios, que firmó con AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. el 1 de agosto de 2015, una cláusula, la 15.3 por la que AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. "en el supuesto de huelga" podía "a su criterio, resolver automáticamente el Contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y\o irregular y laboral le hubiere causado".

Esta cláusula 15.3 del contrato de prestación de servicios representa una clara afectación del derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL, S.L., ya que pueden llegar a perder su puesto de trabajo como consecuencia directa del derecho de huelga. Por ese motivo, la incorporación de esa cláusula en el contrato de prestación de servicios supuso ya una vulneración de derechos fundamentales, que se acabó materializando cuando se cumplieron las dos condiciones que debían darse: (I) que los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios para AN AVÍCOLA MÉLIDA convocaran una huelga; y (II) que AN AVÍCOLA MÉLIDA decidiera instar la rescisión del contrato (en este caso, rescisión parcial).

Desde este punto de vista no cabe duda sobre la ilicitud de esta cláusula, ya que se trata de una cláusula anti huelga que MESSUPREL no podría haber incorporado al contrato de los trabajadores que prestan servicios en AN AVÍCOLA MÉLIDA (ya que he hacerlo hubiera sido nula de pleno de derecho por vulnerar derechos fundamentales), por lo que la misma censura merece que haya permitido que la cláusula se incorpore al contrato de prestación de servicios y que sea la empresa principal la que pueda ejercitarla.

Además, considera la Sala que no es necesario que la parte actora acredite que haya existido connivencia entre AN AVÍCOLA MÉLIDA y MESSUPREL en el momento en el que la primera decidió rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios, cuando ya existe una prueba fehaciente de que la posibilidad de rescindir el contrato por parte de AN AVÍCOLA MÉLIDA había sido expresamente pactada por ambas mercantiles en el propio contrato de prestación de servicios.

Mayor gravedad tiene, incluso, por el hecho de ser una cláusula incorporada a un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles y por tanto desconocida por los trabajadores, ya que hace que el ejercicio del derecho a la huelga de esos trabajadores tuviera ocultas y graves consecuencias que no podían ni imaginar, como la pérdida de sus puestos de trabajo o, en el mejor de los casos, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Todo lo anterior conlleva que la cláusula pactada por la propia empleadora en el contrato de prestación de servicios suscrito con AN AVÍCOLA MÉLIDA vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA.

b) Vulneración de derecho de huelga por la empresa principal AN AVÍCOLA MÉLIDA

La empresa recurrente niega la vulneración del derecho a la huelga y cualquier responsabilidad derivada de la misma porque dicha empresa no mantiene vínculo laboral con los huelguistas.

Sin embargo, el hecho de que AN AVÍCOLA MÉLIDA no sea la empleadora de los trabajadores no puede suponer la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga, y menos en este concreto caso, en el que el ejercicio del citado derecho de huelga se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, al prestar servicios dentro de sus instalaciones.

La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examinó las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones.En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla".

Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación la precitada STC establece:

"No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentalesse trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social (EDL 1994/16443) y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales (EDL 1995/16211)".

Más recientemente, la STS nº. 721/2024, de fecha 22 de mayo de 2024 (rec. 145/2023 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la posible la vulneración del derecho de huelga en supuestos de subcontratación, diferenciando entre empresas que sí tienen vínculos mercantiles entre ellas y entre empresas que no tienen vínculos mercantilesy dice:

"En relación a la doctrina de esta Sala, la misma se resume en la STS núm. 888/2018, de 3 de octubre, Rec. 1147/2017 (RJ 2018/5066): - " Doctrina sobre huelga y subcontratación ordinaria de servicios: " (...) La Sala ha tenido que enfrentarse en los últimos tiempos a supuestos en los que se cuestionaba la vulneración del derecho de huelga en supuestos de subcontratación. Convocada la huelga en una o varias empresas contratistas, la empresa principal o bien contrata los servicios a una tercera empresa, o utiliza medios tecnológicos para atender la necesidad productiva, o rechaza toda obligación de negociar con los trabajadores huelguistas de la contratista.

1. STS 16 noviembre 2016 (rec. 59/2016 ; Altrad).

La STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 59/2016 ; Altrad) analiza un supuesto en el que, convocada una huelga en la empresa contratista, ésta comunica a la principal que no podría realizar los trabajos encomendados a consecuencia de la huelga prevista, por lo que la empresa principal encargó la realización de dichos trabajos a una tercera empresa.Recordemos su argumentación: "La actuación de la demandada Altrad consistió únicamente en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. No tiene vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia, ni estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos,y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización, como pone de relieve el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no puede imputarse a la demandada Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga, o menoscabado la posición negociadora de los RLT.Y en cuanto a que se hubiese manipulado el andamio colocado por Altrad en la empresa Dow, aparte de que no consta si esta actuación se produjo durante la huelga, no parece que Altrad pudiera oponerse a su desmontaje, ya que ella no podía llevarlo a cabo, y en todo caso no se ve en qué tal actuación pudiera perjudicar la posición negociadora de los RTL. La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicio".

2. STS 23 enero 2017(rec. 60/2016 ; subcontratistas de Telefónica).

La STS de 23 de enero de 2017 (rec. 60/2016 ; subcontratistas de Telefónica) contempla otro supuesto en el marco limitado de la pretensión de tutela del derecho de huelga y de libertad sindical. Se cuestiona si, convocada una huelga en varias empresas subcontratistas de Telefónica, operan para ésta los deberes de negociación que impone en situaciones de huelga el artículo 8.2 RDL 17/1977 . La respuesta es negativa porque los trabajadores en huelga no pertenecen a la plantilla de Telefónica, sino a la de diferentes empresas que subcontratan con ella la actividad de provisión de servicios finales de telecomunicaciones. Recordemos su argumentación:

"Toda la regulación del derecho de huelga parte de la necesaria existencia de trabajadores que ejercitan ese derecho subjetivo, aunque de manera colectiva frente a un empresario, tal y como se desprende con claridad de los artículos 3 , 5 , 7 y 8 del RDL 17/1977 , de manera que si, como ocurre en el presente caso, esa vinculación entre la huelga convocada y llevada a cabo por los trabajadores de las empresas contratadas y subcontratadas por Telefónica en virtud de la ejecución de los denominados "contratos bucle" para la ejecución de servicios finales de telecomunicaciones, no existió, no cabe que se le exija que adopte una posición que resultaría ilegítima en la estructura del desarrollo del derecho de huelga, y particularmente en el artículo 8.2 del RDL 17/1977 que el recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida".

3. STS 13 julio 2017(rec. 25/2017 ; Indra y Vodafone). La STS de 13 de julio de 2017 (rec. 25/2017 ; Indra y Vodafone), aunque en el ámbito de una impugnación de despido colectivo, aborda la reclamación sobre esquirolaje tecnológico. Descarta que haya vulneración del derecho de huelga, cuando en un supuesto de subcontratación, la empresa principal, contratante del servicio de telefonía (atención de llamadas telefónicas y resolución de averías), utiliza, como es habitual, un dispositivo automático para redistribuir entre los demás contratistas del servicio los requerimientos de llamadas cuando se producen picos de demanda. Con fundamento en la STC 17/2017 de 2 de febrero , se argumenta del siguiente modo: "Ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la reivindicación, pues debe respetarse la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga; ni obligan al empresario a reducir la actividad empresarial más allá de lo que sea una consecuencia lógica del seguimiento de la huelga por los trabajadores afectados. El uso por los trabajadores que no secundan el paro de los medios técnicos de los que dispone la empresa no vulnera el citado derecho siempre que aquéllos no realicen funciones que son ajenas a su cargo para sustituir a los huelguistas. La protección constitucional del derecho a la huelga impone limitaciones al empresario, pero no le obliga -ni a él ni a los empleados que deciden ejercer su derecho a trabajar- a contribuir al éxito de la protesta. No puede exigirse al empresario "que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa", pues ello supone imponerle "una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente".

4. Recapitulación

En los asuntos examinados, al margen de que la cuestión debatida gira en torno a la vulneración o no del derecho de huelga y de que los tres pronunciamientos la descarten, hay una nota común. Los tres supuestos afrontan la subcontratación de bienes o servicios que (pertenecientes o no a la propia actividad de la principal) se producen entre empresas independientes entre sí que carecen de otro vínculo previo -salvo el contrato mercantil de subcontratación-.Son casos en los que el fenómeno de la descentralización productiva se produce libremente en el mercado y no en el seno de un grupo de sociedades. Esta característica es clavepara que las resoluciones examinadas entiendan que las relaciones interempresariales se limitan a la vertiente estrictamente mercantil, y no están condicionadas, en modo alguno, por estrategias conjuntas de producción, comerciales o de otro tipo. En esas condiciones, no existiendo ninguna especial vinculación, ni ningún otro tipo de circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelgay, consecuentemente, a no contratar con otros las obras que ya tenía contratadas, su actuación encargando las tareas a un tercero, se rechaza la vulneración del derecho de huelga".

Doctrina sobre huelga y subcontratación de servicios a empresas del grupo. (...)

2. La STS 11 febrero 2015 (rec. 95/2014 ; PRISA, Pressprint).

La STS 11 febrero de 2015 (rec. 95/2014 ; PRISA, Pressprint) aborda un supuesto muy parecido al que nos ocupa, además de que la sentencia recurrida la configura como causa de su cambio de criterio y resolución desfavorable hacia las mercantiles recurrentes.

En tal caso aparecen varias empresas integradas en un mismo grupo. Existe una relación mercantil por la que algunas de ellas se dedican a la edición de diarios y otra ejecuta una fase de la actividad del ciclo productivo de las primeras, la impresión, de forma que cuando éstas contratan con terceras empresas la misma actividad durante los días de huelga convocada en aquella empresa, se discute si vulneran o no el derecho de huelga.

Nuestra sentencia concluye que se da tal vulneración, porque a través de este procedimiento se vacía el derecho de huelga de los trabajadores. La huelga se vuelve ineficaz en su vertiente de manifestación del problema a la opinión pública por cuanto los bienes y servicios que el grupo pone en el mercado -en este caso, las publicaciones periódicas- llegan a los consumidores sin ninguna dificultad y en las mismas condiciones que si no hubiera habido huelga, sin que los usuarios y la opinión pública conozcan la propia existencia del conflicto.

Tras una detenida exposición, la STS concluye que si bien es cierto que dichas entidades mercantiles (en referencia a las restantes sociedades del grupo, en donde no se había convocado huelga) no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con entidades terceras la impresión de sus ubicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, incidió seriamente en los efectos y repercusión de la huelga. Dado que los diarios salieron con normalidad, se produjo "un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio".

Recordemos su argumentación:

"Ninguna duda cabe de que el hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. Ambas finalidades han sido cercenadas por las demandadas con la contratación de empresas ajenas a PRESSPINT SL para la impresión de sus diarios durante los días de huelga.... En todo caso conviene recordar que la relación existente entre las codemandadas y PRESSPRINT SL no es una mera relación mercantil en la que unas empresas, cuya actividad es la edición de diarios contratan con otra, PRESSPRINT SL, la impresión de los mismos. La relación es más intensa puesto que las citadas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial,al GRUPO PRISA, lo que provoca determinados efectos.... Tomando en consideración que el nacimiento de EDICIONES EL PAÍS SL y PRESSPRINT SL obedecen a un fenómeno de descentralización o externalización productiva, la realización por PRESSPRINT SL de la impresión de los periódicos no es sino la ejecución de parte del ciclo productivo de las empresas editoras, ahora externalizado. Dicha actividad comporta que entre las empresas editoras y la empresa dedicada a la impresión haya de formalizarse un contrato mercantil, que supone la existencia de unas empresas principales -las empresas editoras ahora demandadas-, y una empresa contratada, PRESSPRINT SL, para la ejecución de una fase del ciclo productivo de las empresas principales. Hay, por tanto, una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista -PRESSPRINT SL- y las empresas principales EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA- ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga, puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga, ya que en caso contrario se produciría una situación de desamparo de los trabajadores".

3. STS 20 abril 2015(RJ 2015, 1249) (rec. 354/2014 ; Coca Cola).

A la misma conclusión de considerar lesionado el derecho de huelga llega nuestra STS 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ; Coca Cola). Afronta un supuesto en el que se utiliza el trabajo de otras empresas del grupo (en este caso, de alcance pleno y empresario real) para suplir la falta de producción de los trabajadores en huelga, con fundamento en el dato de que al artículo 28.2 CE se vulneró a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Esa conducta sería imputable al grupo laboral constituido por los demandados en ese proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional".

La anterior doctrina jurisprudencial deja claro que sí es posible la vulneración del derecho de huelga por una empresa que no es la empleadora, ya que la efectividad de los derechos de los trabajadores corresponde no solo a la actuación del contratista sino también por la del empresario principal. Ahora bien, para que los derechos fundamentales de un trabajador puedan ser vulnerados por quien no es su empresario, tendrá que intervenir o interactuar con él "en conexión directa con la relación laboral", esa conexión directa puede darse por formar parte de un mismo grupo empresarial. En caso de que no exista esa relación mercantil, por no ser empresas que forman parte del mismo grupo mercantil, tampoco se puede descartar completamente la responsabilidad de la empresa principal, ya que en este caso esa responsabilidad va a depender (según el Tribunal Supremo) de si existe, o no, una "especial vinculación",o alguna "circunstancia que a la empresa principal le obligara a respetar la huelga",o como decía el Tribunal Constitucional, si la empresa interviene o interactúa con el empresario principal "en conexión directa con la relación laboral".

Procede hacer expresa mención, por la semejanza con el caso que nos ocupa, a la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018 (rec. 99/2018 ) que aborda un supuesto de subcontratación en el que Telefónica (empresa principal) fue sancionada por el Resolución del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Families por vulnerar el derecho a la huelga de los trabajadores de empresas subcontratadas por Telefónica S.A.U., al asumir tareas subcontratadas de mantenimiento y resolución de averías por la propia TELEFONICA, con sus propios recursos, con motivo de la huelga y ello al amparo de una cláusula del contrato de prestación de servicios que permite a Telefónica -poder asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", en cualquier actividad de mantenimiento y reparación.

En este caso la sentencia mantiene que "la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga". Y, además, se hace expresa referencia a la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que se permitía a Telefónica poder asumir "en cualquier momento" los servicios subcontratados, cosa que hizo con ocasión de la huelga.

Pues bien, respecto a esta cuestión, dice la antecitada sentencia:

"A ello no obsta el hecho de que exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además cualquier actividad de mantenimiento y reparación, pues dicha cláusula tiene virtualidad sólo en supuestos en los que no existe vulneración de derechos fundamentales, pero no se puede utilizar para evitar que la huelga convocada consiga su finalidad, que es la de que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales, y esto obliga tanto a la empresa empleadora como a la principal".

Todo lo anterior, y en concreto la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial citada, lleva a la Sala a concluir que AN AVÍCOLA MÉLIDA es también responsable de vulnerar el derecho de huelga del demandante, ya que se cumple en este caso la existencia de una evidente "vinculación especial"entre la empresa empleadora y la empresa principal, que viene dada por varios factores:

(I) Por el hecho de que la huelga se convoca por los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, es decir que se ha de llevar a cabo en las instalaciones de la empresa principal y por tanto sobre la actividad productiva de la empresa principal.

(II) Por haber procedido a la resolución parcial del contrato de prestación de servicios como consecuencia de la huelga y en aplicación de una cláusula del contrato que vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores de MESSUPREL.

(III) Porque la aplicación de la cláusula de resolución en caso de huelga, tiene un efecto coercitivo sobre el resto de los trabajadores MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, ya que saben que una huelga puede suponerles la pérdida de sus puestos de trabajo.

Pues bien, estas previsiones hay que añadir en este caso que la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, permite constatar con más certeza, si cabe, la vinculación de la recurrente con MESSUPREL, más allá de la mera vinculación de subcontratación mercantil existente entre ellas, siendo suficiente para ello acudir al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y comprobar como la Inspección de Trabajo ha constatado tal circunstancia en las actas levantadas (acontecimiento 43 del EJE), cuyo contenido goza de presunción de veracidad y no ha sido destruida por la parte recurrente.

A este respecto, las conclusiones del Inspector actuante (documento 13 del acontecimiento 43 del EJE, páginas 201 y 202) establecen las razones por las que debe apreciarse la especial vinculación entre empresas, circunstancia que determina la realidad de la vulneración del derecho de huelga por parte de la recurrente y la responsabilidad derivada de dicha vulneración.

Como recoge la sentencia recurrida, la estipulación contractual a la que nos referimos, asumida por la empresa principal y por la contratista, condicionó de forma ilegítima de un derecho fundamental de huelga y (sic) "esta previsión contractual posibilitó que AN AVICOLA rescindiera parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con MESSUPREL de forma que las tareas que formaban parte del mismo fueron, a su vez, encomendadas a otra contratista de forma inmediata, afectando por su puesto, al derecho de huelga de los trabajadores de Messuprel. Asimismo, tal y como ha sido declarado probado, a la propia plantilla de AN AVICOLA se les procedió a aplicar la flexibilidad al alza con turnos superiores a las 9 horas con la finalidad de disminuir los efectos de la huelga".

CUARTO:El último motivo del recurso, destinado -como el anterior- a la censura jurídica de la sentencia recurrida, tiene como objeto denunciar que la sentencia de instancia infringe la Jurisprudencia en materia de la cuantía de la indemnización en concepto de daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental a la huelga.

A este respecto, la empresa recurrente considera que el importe indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es desproporcionado, injusto e irrazonable, y que contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (rec. 325/2025).

De este modo, la empresa recurrente dedica sus esfuerzos a mostrar su disconformidad con la cuantía indemnizatoria establecida por la magistrada de instancia y, sobre todo, por la fórmula empleada para establecer su montante.

Así, la recurrente censura de la resolución de instancia el que no haya tenido en cuenta circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias tales como que la empresa principal rescindió el contrato mercantil con MESSUPREL por considerar que podía hacerlo en atención a la doctrina del TS; que el Juzgado de lo Social nº 3 hubiera mantenido que AN AVÍCOLA MÉLIDA no había vulnerado el derecho de huelga; que no es razonable la diferencia en el abono indemnizatorio establecido para la empleadora y para la recurrente que no empleó a los trabajadores en huelga; o que no se han cuantificado los afiliados que secundaron la huelga.

La sentencia recurrida estima la petición del sindicato ELA que reclamó una indemnización de daños morales cuantificada en el mismo importe a cuyo pago resulta responsable la recurrente en virtud de las Actas de Infracción expedidas por la ITSS conforme a la LISOS, criterio que ha sido respaldado por la STS de 20 de abril de 2022, entre otras. De este modo, la resolución de instancia hace corresponder el el importe del daño moral con el fijado por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, en atención a las circunstancias concurrentes de volumen de negocio, a los trabajadores afectados, a la completa anulación de los efectos de la huelga y a la incidencia de su actuar en la huelga desde el primer día, imposibilitadora cualquier medida de presión.

Conforme a lo que hemos expuesto en razonamientos anteriores, la empresa recurrente vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados y también el del Sindicato que ahora reclama. Este extremo es apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y no se cuestiona en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, ni en el motivo de censura jurídica anterior que se circunscribió a cuestionar la vulneración del derecho de huelga de la empresa recurrente por considerar la inexistencia de vínculos entre empresas, sin referencia a la posible afectación del Sindicato recurrente por la decisión empresarial adoptada.

Como se encargó de recordar la STC 11/1981, de 8 de abril: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derechoestablecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido;y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )". (FJ 9).

Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, "el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores ...(que) cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga...".

En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias, actuación que, de producirse llegaría a suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues no es posible olvidar que tal derecho tiene una doble perspectiva: la libertad sindical individual (derecho de fundar y afiliarse a sindicatos) y la libertad sindical colectiva, referida a los propios sindicatos ya constituidos,y que dentro de la libertad sindical colectiva se ha de destacar el derecho a la denominada actividad sindical, o derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7 CE (RCL 1978, 2836) de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, lo que conlleva el que no quepa considerar tal derecho como unívoco, integrado exclusivamente por los derechos de huelga, conflicto colectivo y negociación colectiva.

Así las cosas, y acreditada la vulneración del derecho por la empresa recurrente, falta por determinar si el Sindicato demandante tiene derecho a ser indemnizado en la forma establecida en la sentencia recurrida, por haber sufrido daños morales.

A este respecto, debemos recordar lo que la LRJS establece en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.

Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera: "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada,incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" (art. 179.3), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que "la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

De tal precepto se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.

A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados", reiterándose así los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental.

Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa,para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa"), la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.

De este modo y acreditada la vulneración del derecho fundamental debe existir un pronunciamiento judicial referente a la indemnización correspondiente a quien se ha visto agraviado por la conducta lesiva.

A juicio de esta Sala, la indemnización establecida en la resolución que ahora se recurre resulta ser del todo punto adecuada y ajustada a derecho.

Como se infiere del último precepto que acabamos de transcribir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino que, trascendiendo a la misma, se destina también a prevenir el daño, esto es, tiene una finalidad indudablemente disuasoria de conductas semejantes.

Sobre la base de estos parámetros y en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del Juzgado no es desproporcionada.

Como se desprende del relato fáctico de la sentencia AN AVÍCOLA MÉLIDA, a diferencia de MESSUPREL, fue sancionada en dos ocasiones. La primera, por prolongar la jornada de sus propios trabajadores para sustituir a los huelguistas de MESSUPREL; y la segunda, por contratar a nuevos trabajadores para hacer funciones encomendadas a los huelguistas y rescindir el contrato con MESSUPREL sobre la base de una cláusula ilícita vulneradora del derecho fundamental de huelga.

En definitiva, y como se desprende de las actas levantadas por la Inspección, la empresa recurrente fue sancionada, conforme a la LISOS por la comisión de varias infracciones, alcanzando el cómputo global sancionador la cuantía de 50.500 €, cantidad esta que tiene amparo en la norma de infracciones y sanciones del orden social y que, como establece la sentencia recurrida, tiene en consideración las circunstancias referidas al volumen de negocio de la recurrente (269.809.357 €); el número de huelguistas afectados (64) y la anulación completa de los efectos propios de la huelga convocada.

Recordemos, a este respecto, que el Sindicato demandante debe ser indemnizado en la cuantía correspondiente para así reparar el daño moral sufrido, y en su establecimiento, no solo no son necesarias las exigencias normales para determinar una cuantía indemnizatoria, sino que, a su vez, resulta instrumento hábil para ello acudir, aunque sea como criterio orientativo, a los criterios establecidos en la LISOS, máxime cuando la dificultad para establecer el daño moral en supuestos como el presente, es evidente.

En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo que permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

resolución, referencia suficiente para justificar su decisión.

QUINTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS, y al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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