Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 167/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 65/2026 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 167/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100165
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:287
Núm. Roj: STSJ NA 287:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ABRIL del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSÉ IGNACIO ZUBIETA IRAÑETA, en nombre y representación de AN AVICOLA MELIDA SL, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO.- En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, SL. en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L comunicó la convocatoria de huelga en las siguientes fechas:
-el 25.01.2023 se convocó huelga para los días 30 y 31 de enero.
-el 31.01.2023 se convocó huelga para los días 6, 7,9 y 10 de febrero de 2023.
-el 07.02.2023 se convocó huelga para los días 13 a 18 de febrero de 2023.
El objetivo de la huelga según señalaban los convocantes era
Se tienen por reproducidos el preaviso de huelga a la empresa y al Servicio de trabajo del Gobierno de Navarra.
En la reunión que tuvo lugar entre empresa y Comité en fecha 10 de enero de 2023 se incluyó dentro del orden del día, cuestiones relativas a la mejora salarial, indicando la empresa que "aplica el convenio y que no hará ninguna subida salarial" transmitiendo la parte social
En esa misma fecha el Comité de empresa elaboró un comunicado dirigido a la plantilla de Messuprel, S.L. en el que se expresa la decisión de convocar una huelga.
SEGUNDO.- En el último proceso electoral celebrado en febrero de 2023 para la elección de miembros del Comité de Empresa de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. el Comité quedó integrado por tres miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 2 miembros de ELA. En el proceso electoral celebrado en octubre para la elección de miembros del Comité de la empresa MESSUPREL, S.L. para el centro de trabajo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. se eligieron 9 representantes de los trabajadores, siendo 5 del sindicato UGT, 2 de la Confederación Sindical ELA, 1 de CCOO y 1 de LAB.
TERCERO.- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. es una sociedad mercantil dedicada al sacrificio, despiece y envasado de productos cárnicos, principalmente procedentes de aves. Su domicilio social se encuentra en C/Desvío, s/n del Polígono Bajo Aragón de Mélida (Navarra).
La empresa MESSUPREL, S.L, tiene entre su objeto social, la actividad de
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Mataderos de Aves y Conejos 2019-2025.
AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de
segunda manipulación, carne manual y carne Baader. Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).
La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que
Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que
Se añade que
CUARTO.-
Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:
-La empresa MESSUPREL venía habitualmente elaborando unos cuadrantes de trabajo, por secciones y horarios, de carácter nominativo,
mediante los cuales, cada trabajador, conocía con antelación el área del matadero y hora de inicio de la prestación de servicios. Dichos cuadrantes se publicaban los jueves de cada semana mediante su exposición en el tablón de anuncios del centro de trabajo.
-La misma semana en que el Comité de empresa anunció la convocatoria de huelga, Messuprel modificó el formato de dichos cuadrantes, dejando únicamente reflejada la hora de entrada de cada trabajador, pero no así el puesto de trabajo y la sección de producción a la que debía de acudir, señalándose por la empresa que sería el propio Encargado de producción quien debía decidir y comunicar sobre la marcha a cada operario el sitio concreto al que debía acudir. No existe ningún motivo organizativo real que ampare dicha decisión más allá de dificultar el conocimiento del puesto de trabajo correspondiente a los posibles huelguistas indicando el propio Encargado que dicho nuevo formato le dificulta la realización de sus tareas y que no se le ha comunicado a qué razón obedece.
-Pese al nuevo formato elaborado por la empresa, en las oficinas fue localizado un cuadrante horario correspondiente a la semana de inicio de la huelga (con inclusión de la jornada del día 30.01.2013) conforme al formato que tradicionalmente había sido utilizado. Dicho formato no se puso a disposición de la Inspectora actuante inicialmente pese a contarse con el mismo.
-Por lo que respecta a la jornada del día 30.01.2023 (primer día de la huelga):
- En el turno de tarde de la sala RAPID, de los 20 operarios asignados en el cuadrante obtenido por la Inspectora actuante en las oficinas empresariales, 15 operarios, entre ellos el maquinista, Hermenegildo, se encuentran ejerciendo el derecho de huelga. De los otros 5: 3 no ejercen su derecho de huelga esa jornada, no encontrándose entre ninguno de los trabajadores identificados que se hallaban prestando servicios en la sala RAPID en el momento de la visita inspectora, otro no se encontraba en la empresa a fecha de tal jornada y otro, Victorio, se encontraba en su jornada de descanso.
- En cambio, respecto de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en la sala RAPID realizando tareas productivas: el Encargado de Producción Jose Ignacio se encontraba realizando tareas no habituales del puesto de trabajo de Encargado; de los trabajadores identificados, entre ellos el Encargado, ninguno se encontraba asignado en el cuadrante para la realización de tareas productivas en dicha sala, siendo un total de 7.
- El celador Juan Antonio fue observado realizando tareas propias del maquinista, hallándose asignado el Sr. Hermenegildo (quien estaba ejerciendo su derecho de huelga). Adicionalmente, el Sr. Juan Antonio estaba asignado al denominado "tercer turno", que tiene lugar de martes a sábado, hallándose prestando servicios un lunes.
- El resto de trabajadores identificados, todos ellos contratados mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, fundados, en su mayoría, en un incremento productivo, con el desarrollo de sus tareas, en la jornada del día 30 de enero, no vinieron a hacer frente realmente a dicho incremento sino en realidad a cubrir las tareas dejadas de realizar por sus compañeros huelguistas.
Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:
- Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad.
- Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de
- El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.
- Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado.
- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L procedió a trasladar a trabajadores propios de una a otra zona de producción para suplir la ausencia de los trabajadores de MESSUPREL que secundaron la huelga.
- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. procedió a contratar a trabajadores no vinculados al centro de trabajo al tiempo de ejercicio de la huelga.
Rescindió parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios con MESSUPREL, S.L, suscribiendo, el 01.02.2023 un nuevo contrato con ALIMENTOS S.COOP a fin de que ésta pasara a asumir los trabajos de
QUINTO.- La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.
MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El indicado procedimiento finalizó por Sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.
Dicha Sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra. Ambas resoluciones obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
SEXTO.- Se han suscitado diversos procedimientos de MSCT en los que ha recaído sentencia, con ocasión de la huelga referenciada y, concretamente:
-El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en autos de MSCT 229/2023 declaró nula la modificación de condiciones sustanciales de trabajo de un trabajador por haberse producido con vulneración del derecho de huelga condenando a la empresa MESSUPREL, S.L. La sentencia dictada el 25.03.2024 obra en autos y su contenido se da por reproducida.
-El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de MSCT 356/2023 y 357/2023 seguidos por un trabajador de Messuprel, S.L. contra ésta y contra AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. desestimó la demanda sobre MSCT y tutela al derecho fundamental de huelga, absolviendo a las empresas demandadas, dejando imprejuzgado la pretensión relativa a la vulneración o no del derecho fundamental a la huelga del demandante. La Sala de lo Social del TSJ de Navarra, en Sentencias de 25.04.2024 y 27.06.2024 en procedimiento de recurso de suplicación 55/2024 y 117/2024 respectivamente, anuló la sentencia recurrida ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, con libertad de criterio y, asumiendo la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entrase a conocer sobre el fondo de la totalidad de cuestiones planteadas.
-El Juzgado de lo social nº 3 dictó nueva Sentencia en los autos 357/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela del derecho fundamental de huelga, declaró injustificada la modificación sustancial decidida por la mercantil MESSUPREL, S.L. que afectó a los trabajadores y, por imposibilidad de reponerle en sus anteriores condiciones de trabajado, declaró del derecho del actor a instar la ejecución de sentencia para la extinción de la relación laboral, declarando que no se había vulnerado el derecho fundamental de huelga del actor, absolviendo a ambas mercantiles de las pretensiones deducidas relativas a la vulneración del derecho.
-Dicho pronunciamiento fue revocado por la Sentencia nº 289/2025 de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, autos de recurso de suplicación 113/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025 que obra en autos, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Dicha sentencia estima el recurso de suplicación contra la Sentencia 563/2024, de 20.12.2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, correspondiente a los autos 357/2023, declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida, y condenando a MESSUPREL y AN AVICOLA MÉLIDA, S.L a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. Frente a dicha Sentencia la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. ha interpuesto Recurso de Casación para la unificación de doctrina.
-El juzgado de lo social nº 3 de los de Navarra dictó nueva sentencia nº 374/2025 de fecha 31 de octubre de 2025, en autos de MSCT 356/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda declara injustificada la modificación sustancial decidida por MESSUPREL, S.L, si bien declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del actor.
SÉPTIMO.- Consecuencias en relación con la huelga convocada:
-La finalidad de la huelga no pudo ser alcanzada, no habiéndose adoptado ningún acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa Messuprel.
-La huelga no duró el tiempo estimado y no se ha valorado, por parte del Comité, seguir con las reivindicaciones.
-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. sustituyó a los trabajadores en huelga de Messuprel, S.L., rescindiendo el mismo día de la convocatoria el contrato mercantil para la prestación de los servicios de sacrificio y eviscerado, que fue adjudicado a ALIMENTOS, S.COOP.
-Asimismo, determinados empleados huelguistas de MESSUPREL perdieron su puesto vinculado a las tareas de sacrificio y eviscerado, siendo reubicados en otros puestos de trabajo, perdiendo el complemento salarial de
El recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos que pasamos a analizar y resolver de forma separada.
A este respecto, la empresa recurrente solicita dos revisiones concretas.
La empresa recurrente pretende que la actual redacción del apartado 4.2 del hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, se sustituya por otra con el siguiente texto:
La modificación solicitada afecta a una parte relevante del párrafo mencionado en su actual redacción.
La parte que recurre postula, entre otras cosas, la desaparición del relato de hechos de las referencias contenidas en el acta levantada por ITSS sobre los incumplimientos empresariales apreciados y sobre la propuesta de sanción realizada.
Así, en el motivo se pretende la desaparición de la expresión,
También pretende la parte empresa recurrente que desaparezca del apartado 4.2 del hecho cuarto, la referencia en la que la magistrada recuerda que el acta de ITSS obra en autos y se tiene su contenido por reproducido en su integridad.
Además, en el motivo se solicita que desaparezca el dato de que
Por último, el que texto que se propone hace desaparecer del relato de hechos que:
Pues bien, la parte recurrente concreta que la modificación solicitada consiste en revisar el hecho probado teniendo en cuenta la fecha de la actuación inspectora y motivo de la visita, pues en la sentencia recurrida nada se señala sobre la fecha de la intervención inspectora y el objeto sancionador, y tal fecha es coincidente con la rescisión del contrato de prestación de servicios de Sacrificio y Eviscerado con MESSUPREL, lo que le permite sostener la inexistencia de razón alguna para que tuviera obligación de respetar la huelga convocada.
La petición se basa en el documento nº 12 que aparece en el acontecimiento 43 del EJE, en el que se recoge el acta de infracción nº NUM001.
Pues bien, la petición debe ser desestimada por varias razones:
1º.- Porque la actual redacción del apartado 4.2 del hecho cuarto, tiene por reproducida, de forma expresa y en su integridad, el acta que sirve de base a la petición de revisión, lo que hace que cualquier variación soportada en datos existentes en la misma (como puede ser la fecha de la visita de la Inspección), resulte innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.
2º.- Porque la redacción del apartado 4.2 antes mencionado no responde sino una transcripción del contenido de la referida acta de infracción, no siendo posible la supresión de párrafos concretos, pues los mismos se desprenden y forman parte de su contenido, no existiendo base alguna para su desaparición del relato de hechos de la sentencia.
3º.- Porque la razón que se establece en el texto propuesto para que los trabajadores de la recurrente siguieran prestando servicios el 30/01/2023 más allá de su 9ª hora de trabajo, no se soporta más que en una interpretación particular del acta de levantada por la Inspección que no se corresponde con la realidad de su contenido.
4º.- Porque la presunción de veracidad del acta levantada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente y, en consecuencia, los datos que allí se contienen y que se reflejan en el hecho probado cuarto (párrafo 4.2) deben ser tenidos como ciertos y, de ellos, solo se desprende que la prolongación de la jornada a la que se refiere el hecho tuvo como motivo llevar a cabo el trabajo no desarrollado por los trabajadores que secundaron la huelga.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
La recurrente propone que el apartado 4.3 del hecho probado cuarto pase a tener el siguiente contenido:
El texto propuesto, se ampara en el documento 13 del acontecimiento nº 43 del EJE y tiene por objeto que se refleje correctamente el número del acta de infracción a la que se refiere este motivo, así como la fecha de la actuación inspectora y su objeto, para dejar constancia de que en la fecha de la visita los servicios que prestaba MESSUPREL los llevaba a cabo otra empresa y, a su entender, a partir de la rescisión del citado contrato, no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en que la empresa principal no ha participado.
Nuevamente la revisión está llamada al fracaso.
El párrafo 4.3 del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia tiene por reproducida en su integridad el acta que sirve da base a la petición de revisión, lo que, como ya hemos tenido ocasión de exponer en el apartado anterior, hace innecesario el reflejo de aquellos datos que ya consten en la misma.
Es cierto que la sentencia recurrida comete un error al identificar el número del acta. Así, deja constancia de que la misma es la NUM000, cuando tal referencia debe ser entendida como hecha a la nº NUM003. Ahora bien, ese mero error de transcripción carece de relevancia alguna para influir en el resultado del litigio pues es suficiente leer el apartado 4.3 del hecho cuarto para comprobar que todas las referencias y trascripciones que se recogen en el mismo lo son respecto del acta NUM003.
A estos efectos, lo realmente trascendente es el contenido del párrafo y tal contenido es el que se desprende del acta NUM003.
Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que quede reflejo de la fecha en la que se produjo la visita inspectora. Tal dato consta ya en el acta y esta se tiene por reproducida en la sentencia. A lo que hay que añadir que lo relevante no es ese dato sino el contenido del acta en relación a los hechos que fueron comprobados por el Inspector, y que tiene su reflejo en la actual redacción del párrafo 4.3 del hecho cuarto, redacción que, dicho sea de paso, intenta ser suprimida por la parte recurrente sin que exista justificación alguna para ello al constar en el acta que se tiene por reproducida.
La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.2 del ET, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y los artículos 24 y 28.2 de la CE, así como el "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, reflejada en la STC 75/2010, de 19 de octubre, y en las SSTS, de fecha 16 de diciembre de 2016, de fecha 23 de enero de 2017 y de fecha 14 de noviembre de 2024". Adicionalmente, en el recurso se denuncia también la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 8 del RDL 17/1997.
El motivo suplicatorio, después de hacer referencia a la normativa y a la jurisprudencia que considera infringida, sostiene, en comprimido resumen, que no es posible que alcance a la recurrente responsabilidad alguna en materia de vulneración del derecho de huelga de los empleados de MESSUPREL, pues para ello es necesaria la existencia de un vínculo previo adicional al contrato mercantil suscrito entre ambas empresas. En definitiva, mantiene que no es posible extender a la empresa principal las consecuencias de la vulneración del derecho de huelga de los empleados de la empresa contratista, salvo que exista una vinculación adicional, y especialmente intensa, a la propia del contrato mercantil formalizado entre ambas.
Respecto de la concreta cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 24/07/2025 (rec. 113/2025) y 18/03/2026 (rec. 5/2026), debiendo, por razones de congruencia, mantener la doctrina que plasmamos en tales resoluciones.
Es cierto que en las sentencias mencionadas no solo se dio respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una vulneración del derecho de huelga y al alcance de la responsabilidad de las empresas MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA como consecuencia de tal vulneración, sin embargo, no es menos cierto que la cuestión, que ahora conforma el objeto esencial del recurso, fue resuelta por este Tribunal en atención a un relato fáctico cuya semejanza con el presente es evidente.
En las resoluciones judiciales mencionadas antes, la Sala revocó la decisión adoptada en la instancia. Las sentencias del Juzgado, entonces recurridas, negaron la existencia de vulneración del derecho de huelga pues, en su parecer, las empresas implicadas no conformaban un grupo empresarial y no consideró acreditada la concurrencia de una especial intensidad y singular naturaleza en las relaciones entre las dos empresas (MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA) que permitiera afirmar la existencia de un funcionamiento coordinado entre ambas.
La Sala, como acabamos de apuntar, no compartió tales pronunciamientos y conclusiones.
Pues bien, para dar respuesta al recurso que ahora nos ocupa, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
En lo que ahora interesa:
-En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., comunicó la convocatoria de huelga en los días que se especifican en el hecho probado primero y con el objetivo allí señalado.
-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de segunda manipulación, carne manual y carne Baader.
-Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).
-La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".
-Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:
Conos despiezados primer turno.
Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo
Primer turno de eviscerado de pollo."
Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractual es la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".
-La ITSS levantó las tres actas de infracción que se tiene por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
-La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.
-MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
-El indicado procedimiento finalizó por sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.
-Dicha sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra.
Teniendo en cuenta lo expuesto, pasamos a recordar la doctrina que establecimos en supuestos semejantes al enjuiciado.
Decíamos entonces:
El artículo 28.2 CE, califica el derecho a la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y el artículo 4.1.e) ET como un derecho básico. El artículo 1255 CC prohíbe establecer en los contratos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Así pues, es evidente que una empresa no podría incluir en el contrato de trabajo de sus empleados la prohibición de hacer huelga, ya que esa cláusula sería nula de pleno derecho por ser contraria a un derecho fundamental de los trabajadores.
Sobre esta base, la Sala analizó la posible vulneración del derecho de huelga por la empresa empleadora y por la empresa principal.
En relación con la empleadora fue decisión suya la de permitir incluir en el contrato de prestación de servicios, que firmó con AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. el 1 de agosto de 2015, una cláusula, la 15.3 por la que AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. "en el supuesto de huelga" podía "a su criterio, resolver automáticamente el Contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y\o irregular y laboral le hubiere causado".
Esta cláusula 15.3 del contrato de prestación de servicios representa una clara afectación del derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL, S.L., ya que pueden llegar a perder su puesto de trabajo como consecuencia directa del derecho de huelga. Por ese motivo, la incorporación de esa cláusula en el contrato de prestación de servicios supuso ya una vulneración de derechos fundamentales, que se acabó materializando cuando se cumplieron las dos condiciones que debían darse: (I) que los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios para AN AVÍCOLA MÉLIDA convocaran una huelga; y (II) que AN AVÍCOLA MÉLIDA decidiera instar la rescisión del contrato (en este caso, rescisión parcial).
Desde este punto de vista no cabe duda sobre la ilicitud de esta cláusula, ya que se trata de una cláusula anti huelga que MESSUPREL no podría haber incorporado al contrato de los trabajadores que prestan servicios en AN AVÍCOLA MÉLIDA (ya que he hacerlo hubiera sido nula de pleno de derecho por vulnerar derechos fundamentales), por lo que la misma censura merece que haya permitido que la cláusula se incorpore al contrato de prestación de servicios y que sea la empresa principal la que pueda ejercitarla.
Además, considera la Sala que no es necesario que la parte actora acredite que haya existido connivencia entre AN AVÍCOLA MÉLIDA y MESSUPREL en el momento en el que la primera decidió rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios, cuando ya existe una prueba fehaciente de que la posibilidad de rescindir el contrato por parte de AN AVÍCOLA MÉLIDA había sido expresamente pactada por ambas mercantiles en el propio contrato de prestación de servicios.
Mayor gravedad tiene, incluso, por el hecho de ser una cláusula incorporada a un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles y por tanto desconocida por los trabajadores, ya que hace que el ejercicio del derecho a la huelga de esos trabajadores tuviera ocultas y graves consecuencias que no podían ni imaginar, como la pérdida de sus puestos de trabajo o, en el mejor de los casos, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Todo lo anterior conlleva que la cláusula pactada por la propia empleadora en el contrato de prestación de servicios suscrito con AN AVÍCOLA MÉLIDA vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA.
La empresa recurrente niega la vulneración del derecho a la huelga y cualquier responsabilidad derivada de la misma porque dicha empresa no mantiene vínculo laboral con los huelguistas.
Sin embargo, el hecho de que AN AVÍCOLA MÉLIDA no sea la empleadora de los trabajadores no puede suponer la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga, y menos en este concreto caso, en el que el ejercicio del citado derecho de huelga se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, al prestar servicios dentro de sus instalaciones.
La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examinó las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación la precitada STC establece:
Más recientemente,
La anterior doctrina jurisprudencial deja claro que
Procede hacer expresa mención, por la semejanza con el caso que nos ocupa, a la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018 (rec. 99/2018
En este caso la sentencia mantiene que "la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga". Y, además, se hace expresa referencia a la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que se permitía a Telefónica poder asumir "en cualquier momento" los servicios subcontratados, cosa que hizo con ocasión de la huelga.
Pues bien, respecto a esta cuestión, dice la antecitada sentencia:
Todo lo anterior, y en concreto la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial citada, lleva a la Sala a concluir que AN AVÍCOLA MÉLIDA es también responsable de vulnerar el derecho de huelga del demandante, ya que se cumple en este caso la existencia de una evidente
(I) Por el hecho de que la huelga se convoca por los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, es decir que se ha de llevar a cabo en las instalaciones de la empresa principal y por tanto sobre la actividad productiva de la empresa principal.
(II) Por haber procedido a la resolución parcial del contrato de prestación de servicios como consecuencia de la huelga y en aplicación de una cláusula del contrato que vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores de MESSUPREL.
(III) Porque la aplicación de la cláusula de resolución en caso de huelga, tiene un efecto coercitivo sobre el resto de los trabajadores MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, ya que saben que una huelga puede suponerles la pérdida de sus puestos de trabajo.
Pues bien, estas previsiones hay que añadir en este caso que la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, permite constatar con más certeza, si cabe, la vinculación de la recurrente con MESSUPREL, más allá de la mera vinculación de subcontratación mercantil existente entre ellas, siendo suficiente para ello acudir al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y comprobar como la Inspección de Trabajo ha constatado tal circunstancia en las actas levantadas (acontecimiento 43 del EJE), cuyo contenido goza de presunción de veracidad y no ha sido destruida por la parte recurrente.
A este respecto, las conclusiones del Inspector actuante (documento 13 del acontecimiento 43 del EJE, páginas 201 y 202) establecen las razones por las que debe apreciarse la especial vinculación entre empresas, circunstancia que determina la realidad de la vulneración del derecho de huelga por parte de la recurrente y la responsabilidad derivada de dicha vulneración.
Como recoge la sentencia recurrida, la estipulación contractual a la que nos referimos, asumida por la empresa principal y por la contratista, condicionó de forma ilegítima de un derecho fundamental de huelga y (sic)
A este respecto, la empresa recurrente considera que el importe indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es desproporcionado, injusto e irrazonable, y que contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (rec. 325/2025).
De este modo, la empresa recurrente dedica sus esfuerzos a mostrar su disconformidad con la cuantía indemnizatoria establecida por la magistrada de instancia y, sobre todo, por la fórmula empleada para establecer su montante.
Así, la recurrente censura de la resolución de instancia el que no haya tenido en cuenta circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias tales como que la empresa principal rescindió el contrato mercantil con MESSUPREL por considerar que podía hacerlo en atención a la doctrina del TS; que el Juzgado de lo Social nº 3 hubiera mantenido que AN AVÍCOLA MÉLIDA no había vulnerado el derecho de huelga; que no es razonable la diferencia en el abono indemnizatorio establecido para la empleadora y para la recurrente que no empleó a los trabajadores en huelga; o que no se han cuantificado los afiliados que secundaron la huelga.
La sentencia recurrida estima la petición del sindicato ELA que reclamó una indemnización de daños morales cuantificada en el mismo importe a cuyo pago resulta responsable la recurrente en virtud de las Actas de Infracción expedidas por la ITSS conforme a la LISOS, criterio que ha sido respaldado por la STS de 20 de abril de 2022, entre otras. De este modo, la resolución de instancia hace corresponder el el importe del daño moral con el fijado por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, en atención a las circunstancias concurrentes de volumen de negocio, a los trabajadores afectados, a la completa anulación de los efectos de la huelga y a la incidencia de su actuar en la huelga desde el primer día, imposibilitadora cualquier medida de presión.
Conforme a lo que hemos expuesto en razonamientos anteriores, la empresa recurrente vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados y también el del Sindicato que ahora reclama. Este extremo es apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y no se cuestiona en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, ni en el motivo de censura jurídica anterior que se circunscribió a cuestionar la vulneración del derecho de huelga de la empresa recurrente por considerar la inexistencia de vínculos entre empresas, sin referencia a la posible afectación del Sindicato recurrente por la decisión empresarial adoptada.
Como se encargó de recordar la STC 11/1981, de 8 de abril:
Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio,
En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias, actuación que, de producirse llegaría a suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues no es posible olvidar que tal derecho tiene una doble perspectiva:
Así las cosas, y acreditada la vulneración del derecho por la empresa recurrente, falta por determinar si el Sindicato demandante tiene derecho a ser indemnizado en la forma establecida en la sentencia recurrida, por haber sufrido daños morales.
A este respecto, debemos recordar lo que la LRJS establece en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.
Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera:
Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que
De tal precepto se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que
A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que
Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que
De este modo y acreditada la vulneración del derecho fundamental debe existir un pronunciamiento judicial referente a la indemnización correspondiente a quien se ha visto agraviado por la conducta lesiva.
A juicio de esta Sala, la indemnización establecida en la resolución que ahora se recurre resulta ser del todo punto adecuada y ajustada a derecho.
Como se infiere del último precepto que acabamos de transcribir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino que, trascendiendo a la misma, se destina también a prevenir el daño, esto es, tiene una finalidad indudablemente disuasoria de conductas semejantes.
Sobre la base de estos parámetros y en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del Juzgado no es desproporcionada.
Como se desprende del relato fáctico de la sentencia AN AVÍCOLA MÉLIDA, a diferencia de MESSUPREL, fue sancionada en dos ocasiones. La primera, por prolongar la jornada de sus propios trabajadores para sustituir a los huelguistas de MESSUPREL; y la segunda, por contratar a nuevos trabajadores para hacer funciones encomendadas a los huelguistas y rescindir el contrato con MESSUPREL sobre la base de una cláusula ilícita vulneradora del derecho fundamental de huelga.
En definitiva, y como se desprende de las actas levantadas por la Inspección, la empresa recurrente fue sancionada, conforme a la LISOS por la comisión de varias infracciones, alcanzando el cómputo global sancionador la cuantía de 50.500 €, cantidad esta que tiene amparo en la norma de infracciones y sanciones del orden social y que, como establece la sentencia recurrida, tiene en consideración las circunstancias referidas al volumen de negocio de la recurrente (269.809.357 €); el número de huelguistas afectados (64) y la anulación completa de los efectos propios de la huelga convocada.
Recordemos, a este respecto, que el Sindicato demandante debe ser indemnizado en la cuantía correspondiente para así reparar el daño moral sufrido, y en su establecimiento, no solo no son necesarias las exigencias normales para determinar una cuantía indemnizatoria, sino que, a su vez, resulta instrumento hábil para ello acudir, aunque sea como criterio orientativo, a los criterios establecidos en la LISOS, máxime cuando la dificultad para establecer el daño moral en supuestos como el presente, es evidente.
En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo que permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
resolución, referencia suficiente para justificar su decisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, SL. en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L comunicó la convocatoria de huelga en las siguientes fechas:
-el 25.01.2023 se convocó huelga para los días 30 y 31 de enero.
-el 31.01.2023 se convocó huelga para los días 6, 7,9 y 10 de febrero de 2023.
-el 07.02.2023 se convocó huelga para los días 13 a 18 de febrero de 2023.
El objetivo de la huelga según señalaban los convocantes era
Se tienen por reproducidos el preaviso de huelga a la empresa y al Servicio de trabajo del Gobierno de Navarra.
En la reunión que tuvo lugar entre empresa y Comité en fecha 10 de enero de 2023 se incluyó dentro del orden del día, cuestiones relativas a la mejora salarial, indicando la empresa que "aplica el convenio y que no hará ninguna subida salarial" transmitiendo la parte social
En esa misma fecha el Comité de empresa elaboró un comunicado dirigido a la plantilla de Messuprel, S.L. en el que se expresa la decisión de convocar una huelga.
SEGUNDO.- En el último proceso electoral celebrado en febrero de 2023 para la elección de miembros del Comité de Empresa de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. el Comité quedó integrado por tres miembros de CCOO, 2 miembros de UGT y 2 miembros de ELA. En el proceso electoral celebrado en octubre para la elección de miembros del Comité de la empresa MESSUPREL, S.L. para el centro de trabajo de AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. se eligieron 9 representantes de los trabajadores, siendo 5 del sindicato UGT, 2 de la Confederación Sindical ELA, 1 de CCOO y 1 de LAB.
TERCERO.- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. es una sociedad mercantil dedicada al sacrificio, despiece y envasado de productos cárnicos, principalmente procedentes de aves. Su domicilio social se encuentra en C/Desvío, s/n del Polígono Bajo Aragón de Mélida (Navarra).
La empresa MESSUPREL, S.L, tiene entre su objeto social, la actividad de
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Mataderos de Aves y Conejos 2019-2025.
AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de
segunda manipulación, carne manual y carne Baader. Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).
La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que
Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que
Se añade que
CUARTO.-
Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:
-La empresa MESSUPREL venía habitualmente elaborando unos cuadrantes de trabajo, por secciones y horarios, de carácter nominativo,
mediante los cuales, cada trabajador, conocía con antelación el área del matadero y hora de inicio de la prestación de servicios. Dichos cuadrantes se publicaban los jueves de cada semana mediante su exposición en el tablón de anuncios del centro de trabajo.
-La misma semana en que el Comité de empresa anunció la convocatoria de huelga, Messuprel modificó el formato de dichos cuadrantes, dejando únicamente reflejada la hora de entrada de cada trabajador, pero no así el puesto de trabajo y la sección de producción a la que debía de acudir, señalándose por la empresa que sería el propio Encargado de producción quien debía decidir y comunicar sobre la marcha a cada operario el sitio concreto al que debía acudir. No existe ningún motivo organizativo real que ampare dicha decisión más allá de dificultar el conocimiento del puesto de trabajo correspondiente a los posibles huelguistas indicando el propio Encargado que dicho nuevo formato le dificulta la realización de sus tareas y que no se le ha comunicado a qué razón obedece.
-Pese al nuevo formato elaborado por la empresa, en las oficinas fue localizado un cuadrante horario correspondiente a la semana de inicio de la huelga (con inclusión de la jornada del día 30.01.2013) conforme al formato que tradicionalmente había sido utilizado. Dicho formato no se puso a disposición de la Inspectora actuante inicialmente pese a contarse con el mismo.
-Por lo que respecta a la jornada del día 30.01.2023 (primer día de la huelga):
- En el turno de tarde de la sala RAPID, de los 20 operarios asignados en el cuadrante obtenido por la Inspectora actuante en las oficinas empresariales, 15 operarios, entre ellos el maquinista, Hermenegildo, se encuentran ejerciendo el derecho de huelga. De los otros 5: 3 no ejercen su derecho de huelga esa jornada, no encontrándose entre ninguno de los trabajadores identificados que se hallaban prestando servicios en la sala RAPID en el momento de la visita inspectora, otro no se encontraba en la empresa a fecha de tal jornada y otro, Victorio, se encontraba en su jornada de descanso.
- En cambio, respecto de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en la sala RAPID realizando tareas productivas: el Encargado de Producción Jose Ignacio se encontraba realizando tareas no habituales del puesto de trabajo de Encargado; de los trabajadores identificados, entre ellos el Encargado, ninguno se encontraba asignado en el cuadrante para la realización de tareas productivas en dicha sala, siendo un total de 7.
- El celador Juan Antonio fue observado realizando tareas propias del maquinista, hallándose asignado el Sr. Hermenegildo (quien estaba ejerciendo su derecho de huelga). Adicionalmente, el Sr. Juan Antonio estaba asignado al denominado "tercer turno", que tiene lugar de martes a sábado, hallándose prestando servicios un lunes.
- El resto de trabajadores identificados, todos ellos contratados mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, fundados, en su mayoría, en un incremento productivo, con el desarrollo de sus tareas, en la jornada del día 30 de enero, no vinieron a hacer frente realmente a dicho incremento sino en realidad a cubrir las tareas dejadas de realizar por sus compañeros huelguistas.
Dicho acta obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En concreto se ha constatado que:
- Trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA, S.L han seguido prestando funciones más allá de su 9ª hora de trabajo en el primer día de huelga, conociendo AN AVICOLA MÉLIDA esta circunstancia con anterioridad.
- Esta circunstancia fue incluso reconocida inicialmente y de forma espontánea por el Director de planta cuando aludió, como necesidad productiva justificativa de la prolongación de jornada de los trabajadores de SACRIFICIO y EVISCERADO, al supuesto de
- El día 30 de enero de 2023, con un 40,75 % de pollos menos a sacrificar que en la jornada del día 02.01.2023 y con 18 trabajadores en huelga del 2º turno de la sección, los trabajadores de AN AVICOLA MÉLIDA sacrificaron un 6,45 % más, para lo cual, tuvieron que prolongar su jornada.
- Todo ello para suplir las tareas dejadas de realizar por los trabajadores de MESSUPREL de sacrificio y eviscerado.
- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L procedió a trasladar a trabajadores propios de una a otra zona de producción para suplir la ausencia de los trabajadores de MESSUPREL que secundaron la huelga.
- AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. procedió a contratar a trabajadores no vinculados al centro de trabajo al tiempo de ejercicio de la huelga.
Rescindió parcialmente el contrato de arrendamiento de servicios con MESSUPREL, S.L, suscribiendo, el 01.02.2023 un nuevo contrato con ALIMENTOS S.COOP a fin de que ésta pasara a asumir los trabajos de
QUINTO.- La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.
MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El indicado procedimiento finalizó por Sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.
Dicha Sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra. Ambas resoluciones obran en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
SEXTO.- Se han suscitado diversos procedimientos de MSCT en los que ha recaído sentencia, con ocasión de la huelga referenciada y, concretamente:
-El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en autos de MSCT 229/2023 declaró nula la modificación de condiciones sustanciales de trabajo de un trabajador por haberse producido con vulneración del derecho de huelga condenando a la empresa MESSUPREL, S.L. La sentencia dictada el 25.03.2024 obra en autos y su contenido se da por reproducida.
-El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de MSCT 356/2023 y 357/2023 seguidos por un trabajador de Messuprel, S.L. contra ésta y contra AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. desestimó la demanda sobre MSCT y tutela al derecho fundamental de huelga, absolviendo a las empresas demandadas, dejando imprejuzgado la pretensión relativa a la vulneración o no del derecho fundamental a la huelga del demandante. La Sala de lo Social del TSJ de Navarra, en Sentencias de 25.04.2024 y 27.06.2024 en procedimiento de recurso de suplicación 55/2024 y 117/2024 respectivamente, anuló la sentencia recurrida ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que, con libertad de criterio y, asumiendo la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entrase a conocer sobre el fondo de la totalidad de cuestiones planteadas.
-El Juzgado de lo social nº 3 dictó nueva Sentencia en los autos 357/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela del derecho fundamental de huelga, declaró injustificada la modificación sustancial decidida por la mercantil MESSUPREL, S.L. que afectó a los trabajadores y, por imposibilidad de reponerle en sus anteriores condiciones de trabajado, declaró del derecho del actor a instar la ejecución de sentencia para la extinción de la relación laboral, declarando que no se había vulnerado el derecho fundamental de huelga del actor, absolviendo a ambas mercantiles de las pretensiones deducidas relativas a la vulneración del derecho.
-Dicho pronunciamiento fue revocado por la Sentencia nº 289/2025 de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, autos de recurso de suplicación 113/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025 que obra en autos, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Dicha sentencia estima el recurso de suplicación contra la Sentencia 563/2024, de 20.12.2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, correspondiente a los autos 357/2023, declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida, y condenando a MESSUPREL y AN AVICOLA MÉLIDA, S.L a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. Frente a dicha Sentencia la empresa AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. ha interpuesto Recurso de Casación para la unificación de doctrina.
-El juzgado de lo social nº 3 de los de Navarra dictó nueva sentencia nº 374/2025 de fecha 31 de octubre de 2025, en autos de MSCT 356/2023 por la que, estimando parcialmente la demanda declara injustificada la modificación sustancial decidida por MESSUPREL, S.L, si bien declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga del actor.
SÉPTIMO.- Consecuencias en relación con la huelga convocada:
-La finalidad de la huelga no pudo ser alcanzada, no habiéndose adoptado ningún acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa Messuprel.
-La huelga no duró el tiempo estimado y no se ha valorado, por parte del Comité, seguir con las reivindicaciones.
-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. sustituyó a los trabajadores en huelga de Messuprel, S.L., rescindiendo el mismo día de la convocatoria el contrato mercantil para la prestación de los servicios de sacrificio y eviscerado, que fue adjudicado a ALIMENTOS, S.COOP.
-Asimismo, determinados empleados huelguistas de MESSUPREL perdieron su puesto vinculado a las tareas de sacrificio y eviscerado, siendo reubicados en otros puestos de trabajo, perdiendo el complemento salarial de
El recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos que pasamos a analizar y resolver de forma separada.
A este respecto, la empresa recurrente solicita dos revisiones concretas.
La empresa recurrente pretende que la actual redacción del apartado 4.2 del hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, se sustituya por otra con el siguiente texto:
La modificación solicitada afecta a una parte relevante del párrafo mencionado en su actual redacción.
La parte que recurre postula, entre otras cosas, la desaparición del relato de hechos de las referencias contenidas en el acta levantada por ITSS sobre los incumplimientos empresariales apreciados y sobre la propuesta de sanción realizada.
Así, en el motivo se pretende la desaparición de la expresión,
También pretende la parte empresa recurrente que desaparezca del apartado 4.2 del hecho cuarto, la referencia en la que la magistrada recuerda que el acta de ITSS obra en autos y se tiene su contenido por reproducido en su integridad.
Además, en el motivo se solicita que desaparezca el dato de que
Por último, el que texto que se propone hace desaparecer del relato de hechos que:
Pues bien, la parte recurrente concreta que la modificación solicitada consiste en revisar el hecho probado teniendo en cuenta la fecha de la actuación inspectora y motivo de la visita, pues en la sentencia recurrida nada se señala sobre la fecha de la intervención inspectora y el objeto sancionador, y tal fecha es coincidente con la rescisión del contrato de prestación de servicios de Sacrificio y Eviscerado con MESSUPREL, lo que le permite sostener la inexistencia de razón alguna para que tuviera obligación de respetar la huelga convocada.
La petición se basa en el documento nº 12 que aparece en el acontecimiento 43 del EJE, en el que se recoge el acta de infracción nº NUM001.
Pues bien, la petición debe ser desestimada por varias razones:
1º.- Porque la actual redacción del apartado 4.2 del hecho cuarto, tiene por reproducida, de forma expresa y en su integridad, el acta que sirve de base a la petición de revisión, lo que hace que cualquier variación soportada en datos existentes en la misma (como puede ser la fecha de la visita de la Inspección), resulte innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.
2º.- Porque la redacción del apartado 4.2 antes mencionado no responde sino una transcripción del contenido de la referida acta de infracción, no siendo posible la supresión de párrafos concretos, pues los mismos se desprenden y forman parte de su contenido, no existiendo base alguna para su desaparición del relato de hechos de la sentencia.
3º.- Porque la razón que se establece en el texto propuesto para que los trabajadores de la recurrente siguieran prestando servicios el 30/01/2023 más allá de su 9ª hora de trabajo, no se soporta más que en una interpretación particular del acta de levantada por la Inspección que no se corresponde con la realidad de su contenido.
4º.- Porque la presunción de veracidad del acta levantada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente y, en consecuencia, los datos que allí se contienen y que se reflejan en el hecho probado cuarto (párrafo 4.2) deben ser tenidos como ciertos y, de ellos, solo se desprende que la prolongación de la jornada a la que se refiere el hecho tuvo como motivo llevar a cabo el trabajo no desarrollado por los trabajadores que secundaron la huelga.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
La recurrente propone que el apartado 4.3 del hecho probado cuarto pase a tener el siguiente contenido:
El texto propuesto, se ampara en el documento 13 del acontecimiento nº 43 del EJE y tiene por objeto que se refleje correctamente el número del acta de infracción a la que se refiere este motivo, así como la fecha de la actuación inspectora y su objeto, para dejar constancia de que en la fecha de la visita los servicios que prestaba MESSUPREL los llevaba a cabo otra empresa y, a su entender, a partir de la rescisión del citado contrato, no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en que la empresa principal no ha participado.
Nuevamente la revisión está llamada al fracaso.
El párrafo 4.3 del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia tiene por reproducida en su integridad el acta que sirve da base a la petición de revisión, lo que, como ya hemos tenido ocasión de exponer en el apartado anterior, hace innecesario el reflejo de aquellos datos que ya consten en la misma.
Es cierto que la sentencia recurrida comete un error al identificar el número del acta. Así, deja constancia de que la misma es la NUM000, cuando tal referencia debe ser entendida como hecha a la nº NUM003. Ahora bien, ese mero error de transcripción carece de relevancia alguna para influir en el resultado del litigio pues es suficiente leer el apartado 4.3 del hecho cuarto para comprobar que todas las referencias y trascripciones que se recogen en el mismo lo son respecto del acta NUM003.
A estos efectos, lo realmente trascendente es el contenido del párrafo y tal contenido es el que se desprende del acta NUM003.
Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que quede reflejo de la fecha en la que se produjo la visita inspectora. Tal dato consta ya en el acta y esta se tiene por reproducida en la sentencia. A lo que hay que añadir que lo relevante no es ese dato sino el contenido del acta en relación a los hechos que fueron comprobados por el Inspector, y que tiene su reflejo en la actual redacción del párrafo 4.3 del hecho cuarto, redacción que, dicho sea de paso, intenta ser suprimida por la parte recurrente sin que exista justificación alguna para ello al constar en el acta que se tiene por reproducida.
La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.2 del ET, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y los artículos 24 y 28.2 de la CE, así como el "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, reflejada en la STC 75/2010, de 19 de octubre, y en las SSTS, de fecha 16 de diciembre de 2016, de fecha 23 de enero de 2017 y de fecha 14 de noviembre de 2024". Adicionalmente, en el recurso se denuncia también la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 8 del RDL 17/1997.
El motivo suplicatorio, después de hacer referencia a la normativa y a la jurisprudencia que considera infringida, sostiene, en comprimido resumen, que no es posible que alcance a la recurrente responsabilidad alguna en materia de vulneración del derecho de huelga de los empleados de MESSUPREL, pues para ello es necesaria la existencia de un vínculo previo adicional al contrato mercantil suscrito entre ambas empresas. En definitiva, mantiene que no es posible extender a la empresa principal las consecuencias de la vulneración del derecho de huelga de los empleados de la empresa contratista, salvo que exista una vinculación adicional, y especialmente intensa, a la propia del contrato mercantil formalizado entre ambas.
Respecto de la concreta cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 24/07/2025 (rec. 113/2025) y 18/03/2026 (rec. 5/2026), debiendo, por razones de congruencia, mantener la doctrina que plasmamos en tales resoluciones.
Es cierto que en las sentencias mencionadas no solo se dio respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una vulneración del derecho de huelga y al alcance de la responsabilidad de las empresas MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA como consecuencia de tal vulneración, sin embargo, no es menos cierto que la cuestión, que ahora conforma el objeto esencial del recurso, fue resuelta por este Tribunal en atención a un relato fáctico cuya semejanza con el presente es evidente.
En las resoluciones judiciales mencionadas antes, la Sala revocó la decisión adoptada en la instancia. Las sentencias del Juzgado, entonces recurridas, negaron la existencia de vulneración del derecho de huelga pues, en su parecer, las empresas implicadas no conformaban un grupo empresarial y no consideró acreditada la concurrencia de una especial intensidad y singular naturaleza en las relaciones entre las dos empresas (MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA) que permitiera afirmar la existencia de un funcionamiento coordinado entre ambas.
La Sala, como acabamos de apuntar, no compartió tales pronunciamientos y conclusiones.
Pues bien, para dar respuesta al recurso que ahora nos ocupa, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
En lo que ahora interesa:
-En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., comunicó la convocatoria de huelga en los días que se especifican en el hecho probado primero y con el objetivo allí señalado.
-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de segunda manipulación, carne manual y carne Baader.
-Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).
-La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".
-Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:
Conos despiezados primer turno.
Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo
Primer turno de eviscerado de pollo."
Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractual es la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".
-La ITSS levantó las tres actas de infracción que se tiene por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
-La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.
-MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
-El indicado procedimiento finalizó por sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.
-Dicha sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra.
Teniendo en cuenta lo expuesto, pasamos a recordar la doctrina que establecimos en supuestos semejantes al enjuiciado.
Decíamos entonces:
El artículo 28.2 CE, califica el derecho a la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y el artículo 4.1.e) ET como un derecho básico. El artículo 1255 CC prohíbe establecer en los contratos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Así pues, es evidente que una empresa no podría incluir en el contrato de trabajo de sus empleados la prohibición de hacer huelga, ya que esa cláusula sería nula de pleno derecho por ser contraria a un derecho fundamental de los trabajadores.
Sobre esta base, la Sala analizó la posible vulneración del derecho de huelga por la empresa empleadora y por la empresa principal.
En relación con la empleadora fue decisión suya la de permitir incluir en el contrato de prestación de servicios, que firmó con AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. el 1 de agosto de 2015, una cláusula, la 15.3 por la que AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. "en el supuesto de huelga" podía "a su criterio, resolver automáticamente el Contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y\o irregular y laboral le hubiere causado".
Esta cláusula 15.3 del contrato de prestación de servicios representa una clara afectación del derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL, S.L., ya que pueden llegar a perder su puesto de trabajo como consecuencia directa del derecho de huelga. Por ese motivo, la incorporación de esa cláusula en el contrato de prestación de servicios supuso ya una vulneración de derechos fundamentales, que se acabó materializando cuando se cumplieron las dos condiciones que debían darse: (I) que los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios para AN AVÍCOLA MÉLIDA convocaran una huelga; y (II) que AN AVÍCOLA MÉLIDA decidiera instar la rescisión del contrato (en este caso, rescisión parcial).
Desde este punto de vista no cabe duda sobre la ilicitud de esta cláusula, ya que se trata de una cláusula anti huelga que MESSUPREL no podría haber incorporado al contrato de los trabajadores que prestan servicios en AN AVÍCOLA MÉLIDA (ya que he hacerlo hubiera sido nula de pleno de derecho por vulnerar derechos fundamentales), por lo que la misma censura merece que haya permitido que la cláusula se incorpore al contrato de prestación de servicios y que sea la empresa principal la que pueda ejercitarla.
Además, considera la Sala que no es necesario que la parte actora acredite que haya existido connivencia entre AN AVÍCOLA MÉLIDA y MESSUPREL en el momento en el que la primera decidió rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios, cuando ya existe una prueba fehaciente de que la posibilidad de rescindir el contrato por parte de AN AVÍCOLA MÉLIDA había sido expresamente pactada por ambas mercantiles en el propio contrato de prestación de servicios.
Mayor gravedad tiene, incluso, por el hecho de ser una cláusula incorporada a un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles y por tanto desconocida por los trabajadores, ya que hace que el ejercicio del derecho a la huelga de esos trabajadores tuviera ocultas y graves consecuencias que no podían ni imaginar, como la pérdida de sus puestos de trabajo o, en el mejor de los casos, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Todo lo anterior conlleva que la cláusula pactada por la propia empleadora en el contrato de prestación de servicios suscrito con AN AVÍCOLA MÉLIDA vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA.
La empresa recurrente niega la vulneración del derecho a la huelga y cualquier responsabilidad derivada de la misma porque dicha empresa no mantiene vínculo laboral con los huelguistas.
Sin embargo, el hecho de que AN AVÍCOLA MÉLIDA no sea la empleadora de los trabajadores no puede suponer la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga, y menos en este concreto caso, en el que el ejercicio del citado derecho de huelga se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, al prestar servicios dentro de sus instalaciones.
La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examinó las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación la precitada STC establece:
Más recientemente,
La anterior doctrina jurisprudencial deja claro que
Procede hacer expresa mención, por la semejanza con el caso que nos ocupa, a la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018 (rec. 99/2018
En este caso la sentencia mantiene que "la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga". Y, además, se hace expresa referencia a la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que se permitía a Telefónica poder asumir "en cualquier momento" los servicios subcontratados, cosa que hizo con ocasión de la huelga.
Pues bien, respecto a esta cuestión, dice la antecitada sentencia:
Todo lo anterior, y en concreto la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial citada, lleva a la Sala a concluir que AN AVÍCOLA MÉLIDA es también responsable de vulnerar el derecho de huelga del demandante, ya que se cumple en este caso la existencia de una evidente
(I) Por el hecho de que la huelga se convoca por los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, es decir que se ha de llevar a cabo en las instalaciones de la empresa principal y por tanto sobre la actividad productiva de la empresa principal.
(II) Por haber procedido a la resolución parcial del contrato de prestación de servicios como consecuencia de la huelga y en aplicación de una cláusula del contrato que vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores de MESSUPREL.
(III) Porque la aplicación de la cláusula de resolución en caso de huelga, tiene un efecto coercitivo sobre el resto de los trabajadores MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, ya que saben que una huelga puede suponerles la pérdida de sus puestos de trabajo.
Pues bien, estas previsiones hay que añadir en este caso que la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, permite constatar con más certeza, si cabe, la vinculación de la recurrente con MESSUPREL, más allá de la mera vinculación de subcontratación mercantil existente entre ellas, siendo suficiente para ello acudir al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y comprobar como la Inspección de Trabajo ha constatado tal circunstancia en las actas levantadas (acontecimiento 43 del EJE), cuyo contenido goza de presunción de veracidad y no ha sido destruida por la parte recurrente.
A este respecto, las conclusiones del Inspector actuante (documento 13 del acontecimiento 43 del EJE, páginas 201 y 202) establecen las razones por las que debe apreciarse la especial vinculación entre empresas, circunstancia que determina la realidad de la vulneración del derecho de huelga por parte de la recurrente y la responsabilidad derivada de dicha vulneración.
Como recoge la sentencia recurrida, la estipulación contractual a la que nos referimos, asumida por la empresa principal y por la contratista, condicionó de forma ilegítima de un derecho fundamental de huelga y (sic)
A este respecto, la empresa recurrente considera que el importe indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es desproporcionado, injusto e irrazonable, y que contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (rec. 325/2025).
De este modo, la empresa recurrente dedica sus esfuerzos a mostrar su disconformidad con la cuantía indemnizatoria establecida por la magistrada de instancia y, sobre todo, por la fórmula empleada para establecer su montante.
Así, la recurrente censura de la resolución de instancia el que no haya tenido en cuenta circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias tales como que la empresa principal rescindió el contrato mercantil con MESSUPREL por considerar que podía hacerlo en atención a la doctrina del TS; que el Juzgado de lo Social nº 3 hubiera mantenido que AN AVÍCOLA MÉLIDA no había vulnerado el derecho de huelga; que no es razonable la diferencia en el abono indemnizatorio establecido para la empleadora y para la recurrente que no empleó a los trabajadores en huelga; o que no se han cuantificado los afiliados que secundaron la huelga.
La sentencia recurrida estima la petición del sindicato ELA que reclamó una indemnización de daños morales cuantificada en el mismo importe a cuyo pago resulta responsable la recurrente en virtud de las Actas de Infracción expedidas por la ITSS conforme a la LISOS, criterio que ha sido respaldado por la STS de 20 de abril de 2022, entre otras. De este modo, la resolución de instancia hace corresponder el el importe del daño moral con el fijado por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, en atención a las circunstancias concurrentes de volumen de negocio, a los trabajadores afectados, a la completa anulación de los efectos de la huelga y a la incidencia de su actuar en la huelga desde el primer día, imposibilitadora cualquier medida de presión.
Conforme a lo que hemos expuesto en razonamientos anteriores, la empresa recurrente vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados y también el del Sindicato que ahora reclama. Este extremo es apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y no se cuestiona en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, ni en el motivo de censura jurídica anterior que se circunscribió a cuestionar la vulneración del derecho de huelga de la empresa recurrente por considerar la inexistencia de vínculos entre empresas, sin referencia a la posible afectación del Sindicato recurrente por la decisión empresarial adoptada.
Como se encargó de recordar la STC 11/1981, de 8 de abril:
Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio,
En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias, actuación que, de producirse llegaría a suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues no es posible olvidar que tal derecho tiene una doble perspectiva:
Así las cosas, y acreditada la vulneración del derecho por la empresa recurrente, falta por determinar si el Sindicato demandante tiene derecho a ser indemnizado en la forma establecida en la sentencia recurrida, por haber sufrido daños morales.
A este respecto, debemos recordar lo que la LRJS establece en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.
Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera:
Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que
De tal precepto se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que
A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que
Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que
De este modo y acreditada la vulneración del derecho fundamental debe existir un pronunciamiento judicial referente a la indemnización correspondiente a quien se ha visto agraviado por la conducta lesiva.
A juicio de esta Sala, la indemnización establecida en la resolución que ahora se recurre resulta ser del todo punto adecuada y ajustada a derecho.
Como se infiere del último precepto que acabamos de transcribir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino que, trascendiendo a la misma, se destina también a prevenir el daño, esto es, tiene una finalidad indudablemente disuasoria de conductas semejantes.
Sobre la base de estos parámetros y en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del Juzgado no es desproporcionada.
Como se desprende del relato fáctico de la sentencia AN AVÍCOLA MÉLIDA, a diferencia de MESSUPREL, fue sancionada en dos ocasiones. La primera, por prolongar la jornada de sus propios trabajadores para sustituir a los huelguistas de MESSUPREL; y la segunda, por contratar a nuevos trabajadores para hacer funciones encomendadas a los huelguistas y rescindir el contrato con MESSUPREL sobre la base de una cláusula ilícita vulneradora del derecho fundamental de huelga.
En definitiva, y como se desprende de las actas levantadas por la Inspección, la empresa recurrente fue sancionada, conforme a la LISOS por la comisión de varias infracciones, alcanzando el cómputo global sancionador la cuantía de 50.500 €, cantidad esta que tiene amparo en la norma de infracciones y sanciones del orden social y que, como establece la sentencia recurrida, tiene en consideración las circunstancias referidas al volumen de negocio de la recurrente (269.809.357 €); el número de huelguistas afectados (64) y la anulación completa de los efectos propios de la huelga convocada.
Recordemos, a este respecto, que el Sindicato demandante debe ser indemnizado en la cuantía correspondiente para así reparar el daño moral sufrido, y en su establecimiento, no solo no son necesarias las exigencias normales para determinar una cuantía indemnizatoria, sino que, a su vez, resulta instrumento hábil para ello acudir, aunque sea como criterio orientativo, a los criterios establecidos en la LISOS, máxime cuando la dificultad para establecer el daño moral en supuestos como el presente, es evidente.
En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo que permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
resolución, referencia suficiente para justificar su decisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos que pasamos a analizar y resolver de forma separada.
A este respecto, la empresa recurrente solicita dos revisiones concretas.
La empresa recurrente pretende que la actual redacción del apartado 4.2 del hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, se sustituya por otra con el siguiente texto:
La modificación solicitada afecta a una parte relevante del párrafo mencionado en su actual redacción.
La parte que recurre postula, entre otras cosas, la desaparición del relato de hechos de las referencias contenidas en el acta levantada por ITSS sobre los incumplimientos empresariales apreciados y sobre la propuesta de sanción realizada.
Así, en el motivo se pretende la desaparición de la expresión,
También pretende la parte empresa recurrente que desaparezca del apartado 4.2 del hecho cuarto, la referencia en la que la magistrada recuerda que el acta de ITSS obra en autos y se tiene su contenido por reproducido en su integridad.
Además, en el motivo se solicita que desaparezca el dato de que
Por último, el que texto que se propone hace desaparecer del relato de hechos que:
Pues bien, la parte recurrente concreta que la modificación solicitada consiste en revisar el hecho probado teniendo en cuenta la fecha de la actuación inspectora y motivo de la visita, pues en la sentencia recurrida nada se señala sobre la fecha de la intervención inspectora y el objeto sancionador, y tal fecha es coincidente con la rescisión del contrato de prestación de servicios de Sacrificio y Eviscerado con MESSUPREL, lo que le permite sostener la inexistencia de razón alguna para que tuviera obligación de respetar la huelga convocada.
La petición se basa en el documento nº 12 que aparece en el acontecimiento 43 del EJE, en el que se recoge el acta de infracción nº NUM001.
Pues bien, la petición debe ser desestimada por varias razones:
1º.- Porque la actual redacción del apartado 4.2 del hecho cuarto, tiene por reproducida, de forma expresa y en su integridad, el acta que sirve de base a la petición de revisión, lo que hace que cualquier variación soportada en datos existentes en la misma (como puede ser la fecha de la visita de la Inspección), resulte innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.
2º.- Porque la redacción del apartado 4.2 antes mencionado no responde sino una transcripción del contenido de la referida acta de infracción, no siendo posible la supresión de párrafos concretos, pues los mismos se desprenden y forman parte de su contenido, no existiendo base alguna para su desaparición del relato de hechos de la sentencia.
3º.- Porque la razón que se establece en el texto propuesto para que los trabajadores de la recurrente siguieran prestando servicios el 30/01/2023 más allá de su 9ª hora de trabajo, no se soporta más que en una interpretación particular del acta de levantada por la Inspección que no se corresponde con la realidad de su contenido.
4º.- Porque la presunción de veracidad del acta levantada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente y, en consecuencia, los datos que allí se contienen y que se reflejan en el hecho probado cuarto (párrafo 4.2) deben ser tenidos como ciertos y, de ellos, solo se desprende que la prolongación de la jornada a la que se refiere el hecho tuvo como motivo llevar a cabo el trabajo no desarrollado por los trabajadores que secundaron la huelga.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
La recurrente propone que el apartado 4.3 del hecho probado cuarto pase a tener el siguiente contenido:
El texto propuesto, se ampara en el documento 13 del acontecimiento nº 43 del EJE y tiene por objeto que se refleje correctamente el número del acta de infracción a la que se refiere este motivo, así como la fecha de la actuación inspectora y su objeto, para dejar constancia de que en la fecha de la visita los servicios que prestaba MESSUPREL los llevaba a cabo otra empresa y, a su entender, a partir de la rescisión del citado contrato, no puede hacerse pesar sobre la empresa principal los efectos de una decisión de la contratista en que la empresa principal no ha participado.
Nuevamente la revisión está llamada al fracaso.
El párrafo 4.3 del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia tiene por reproducida en su integridad el acta que sirve da base a la petición de revisión, lo que, como ya hemos tenido ocasión de exponer en el apartado anterior, hace innecesario el reflejo de aquellos datos que ya consten en la misma.
Es cierto que la sentencia recurrida comete un error al identificar el número del acta. Así, deja constancia de que la misma es la NUM000, cuando tal referencia debe ser entendida como hecha a la nº NUM003. Ahora bien, ese mero error de transcripción carece de relevancia alguna para influir en el resultado del litigio pues es suficiente leer el apartado 4.3 del hecho cuarto para comprobar que todas las referencias y trascripciones que se recogen en el mismo lo son respecto del acta NUM003.
A estos efectos, lo realmente trascendente es el contenido del párrafo y tal contenido es el que se desprende del acta NUM003.
Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que quede reflejo de la fecha en la que se produjo la visita inspectora. Tal dato consta ya en el acta y esta se tiene por reproducida en la sentencia. A lo que hay que añadir que lo relevante no es ese dato sino el contenido del acta en relación a los hechos que fueron comprobados por el Inspector, y que tiene su reflejo en la actual redacción del párrafo 4.3 del hecho cuarto, redacción que, dicho sea de paso, intenta ser suprimida por la parte recurrente sin que exista justificación alguna para ello al constar en el acta que se tiene por reproducida.
La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.2 del ET, así como los artículos 20.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal, y los artículos 24 y 28.2 de la CE, así como el "quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, reflejada en la STC 75/2010, de 19 de octubre, y en las SSTS, de fecha 16 de diciembre de 2016, de fecha 23 de enero de 2017 y de fecha 14 de noviembre de 2024". Adicionalmente, en el recurso se denuncia también la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 8 del RDL 17/1997.
El motivo suplicatorio, después de hacer referencia a la normativa y a la jurisprudencia que considera infringida, sostiene, en comprimido resumen, que no es posible que alcance a la recurrente responsabilidad alguna en materia de vulneración del derecho de huelga de los empleados de MESSUPREL, pues para ello es necesaria la existencia de un vínculo previo adicional al contrato mercantil suscrito entre ambas empresas. En definitiva, mantiene que no es posible extender a la empresa principal las consecuencias de la vulneración del derecho de huelga de los empleados de la empresa contratista, salvo que exista una vinculación adicional, y especialmente intensa, a la propia del contrato mercantil formalizado entre ambas.
Respecto de la concreta cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias de 24/07/2025 (rec. 113/2025) y 18/03/2026 (rec. 5/2026), debiendo, por razones de congruencia, mantener la doctrina que plasmamos en tales resoluciones.
Es cierto que en las sentencias mencionadas no solo se dio respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una vulneración del derecho de huelga y al alcance de la responsabilidad de las empresas MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA como consecuencia de tal vulneración, sin embargo, no es menos cierto que la cuestión, que ahora conforma el objeto esencial del recurso, fue resuelta por este Tribunal en atención a un relato fáctico cuya semejanza con el presente es evidente.
En las resoluciones judiciales mencionadas antes, la Sala revocó la decisión adoptada en la instancia. Las sentencias del Juzgado, entonces recurridas, negaron la existencia de vulneración del derecho de huelga pues, en su parecer, las empresas implicadas no conformaban un grupo empresarial y no consideró acreditada la concurrencia de una especial intensidad y singular naturaleza en las relaciones entre las dos empresas (MESSUPREL y AN AVÍCOLA MÉLIDA) que permitiera afirmar la existencia de un funcionamiento coordinado entre ambas.
La Sala, como acabamos de apuntar, no compartió tales pronunciamientos y conclusiones.
Pues bien, para dar respuesta al recurso que ahora nos ocupa, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
En lo que ahora interesa:
-En el mes de enero de 2023 el Comité de empresa en la demandada MESSUPREL, S.L., en el centro de trabajo de la codemandada AN AVICOLA MÉLIDA, S.L., comunicó la convocatoria de huelga en los días que se especifican en el hecho probado primero y con el objetivo allí señalado.
-AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L. y MESSUPREL, S.L suscribieron en fecha 01.08.2015 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de MESSUPREL, SL. de los servicios de cuelgue y sacrificio de pollo vivo, eviscerado de pollo, pastillas congeladas, envasado de productos de despiece, conos despiezados, productos de segunda manipulación, carne manual y carne Baader.
-Dicho contrato fue posteriormente objeto de ampliación, vía anexos, en fechas 01.01.2021, 21.11.2021 y 01.01.2022 para incluir nuevos servicios (congelado en IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne; corte y envasado de producto de pavo y/o pollo, corte en fresco de producto de pavo/pollo, inyección de productos de pollo y/o pavo; congelado de IQF de producto fresco, enmoldado de pechuga, solomillo y carne, preparación de pechuga corte extrafino en máquinas cortadoras, atemperado de productos de pollo-pavo, envasado-etiquetado-paletizado de productos de pollo y pavo).
-La cláusula 15.3 de dicho contrato dispone que "en el supuesto de huelga y/o irregularidades laborales imputable a Messuprel, S.L. o bien promovidas o secundadas por sus empleados, AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. podrá, a su criterio, resolver automáticamente el contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y/o irregularidad laboral le hubiere causado".
-Con invocación de dicha cláusula, el primer día de huelga (30 de enero de 2023), AN AVICOLA MÉLIDA procedió a comunicar a MESSUPREL, S.L. que "una vez conocida la convocatoria de huelga por parte de su empresa para los días 30 y 31 de enero, por la presente les notificamos que conforme el artículo 15.3 del contrato suscrito con su mercantil (...), le notificamos que damos por finalizado con fecha 31 de enero de 2023 el contrato para los servicios de:
Conos despiezados primer turno.
Primer turno de cuelgue y sacrificio de pollo
Primer turno de eviscerado de pollo."
Se añade que "dichos servicios contratados a MESSUPREL no se están ejecutando, y dicho incumplimiento afecta de forma negativa a AN AVICOLA MÉLIDA, S.L. El motivo de dicha irregularidad contractual es la huelga promovida por los empleados de MESSUPREL".
-La ITSS levantó las tres actas de infracción que se tiene por reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
-La Dirección de MESSUPREL, S.L dirigió el 25.01.2023 una comunicación al Comité de empresa advirtiendo que la huelga era ilegal.
-MESSUPREL, SL. formuló demanda de conflicto colectivo por "huelga ilegal" incoándose procedimiento 211/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona solicitando se declarase que la huelga convocada era ilegal y se reconociera el abono de 242.610,84 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
-El indicado procedimiento finalizó por sentencia dictada en fecha 05.02.2025 desestimando la pretensión deducida por la actora y declarando la legalidad de la huelga.
-Dicha sentencia ha sido confirmada en Suplicación, autos 208/2025, por Sentencia dictada en fecha 18.09.2025 por esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra.
Teniendo en cuenta lo expuesto, pasamos a recordar la doctrina que establecimos en supuestos semejantes al enjuiciado.
Decíamos entonces:
El artículo 28.2 CE, califica el derecho a la huelga como un derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y el artículo 4.1.e) ET como un derecho básico. El artículo 1255 CC prohíbe establecer en los contratos pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Así pues, es evidente que una empresa no podría incluir en el contrato de trabajo de sus empleados la prohibición de hacer huelga, ya que esa cláusula sería nula de pleno derecho por ser contraria a un derecho fundamental de los trabajadores.
Sobre esta base, la Sala analizó la posible vulneración del derecho de huelga por la empresa empleadora y por la empresa principal.
En relación con la empleadora fue decisión suya la de permitir incluir en el contrato de prestación de servicios, que firmó con AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. el 1 de agosto de 2015, una cláusula, la 15.3 por la que AN AVÍCOLA MÉLIDA S.L. "en el supuesto de huelga" podía "a su criterio, resolver automáticamente el Contrato o suspender provisionalmente éste, con reparación en cualquiera de ambos casos, de los daños y perjuicios que la huelga y\o irregular y laboral le hubiere causado".
Esta cláusula 15.3 del contrato de prestación de servicios representa una clara afectación del derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL, S.L., ya que pueden llegar a perder su puesto de trabajo como consecuencia directa del derecho de huelga. Por ese motivo, la incorporación de esa cláusula en el contrato de prestación de servicios supuso ya una vulneración de derechos fundamentales, que se acabó materializando cuando se cumplieron las dos condiciones que debían darse: (I) que los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios para AN AVÍCOLA MÉLIDA convocaran una huelga; y (II) que AN AVÍCOLA MÉLIDA decidiera instar la rescisión del contrato (en este caso, rescisión parcial).
Desde este punto de vista no cabe duda sobre la ilicitud de esta cláusula, ya que se trata de una cláusula anti huelga que MESSUPREL no podría haber incorporado al contrato de los trabajadores que prestan servicios en AN AVÍCOLA MÉLIDA (ya que he hacerlo hubiera sido nula de pleno de derecho por vulnerar derechos fundamentales), por lo que la misma censura merece que haya permitido que la cláusula se incorpore al contrato de prestación de servicios y que sea la empresa principal la que pueda ejercitarla.
Además, considera la Sala que no es necesario que la parte actora acredite que haya existido connivencia entre AN AVÍCOLA MÉLIDA y MESSUPREL en el momento en el que la primera decidió rescindir parcialmente el contrato de prestación de servicios, cuando ya existe una prueba fehaciente de que la posibilidad de rescindir el contrato por parte de AN AVÍCOLA MÉLIDA había sido expresamente pactada por ambas mercantiles en el propio contrato de prestación de servicios.
Mayor gravedad tiene, incluso, por el hecho de ser una cláusula incorporada a un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles y por tanto desconocida por los trabajadores, ya que hace que el ejercicio del derecho a la huelga de esos trabajadores tuviera ocultas y graves consecuencias que no podían ni imaginar, como la pérdida de sus puestos de trabajo o, en el mejor de los casos, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Todo lo anterior conlleva que la cláusula pactada por la propia empleadora en el contrato de prestación de servicios suscrito con AN AVÍCOLA MÉLIDA vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA.
La empresa recurrente niega la vulneración del derecho a la huelga y cualquier responsabilidad derivada de la misma porque dicha empresa no mantiene vínculo laboral con los huelguistas.
Sin embargo, el hecho de que AN AVÍCOLA MÉLIDA no sea la empleadora de los trabajadores no puede suponer la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga, y menos en este concreto caso, en el que el ejercicio del citado derecho de huelga se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, al prestar servicios dentro de sus instalaciones.
La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examinó las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación la precitada STC establece:
Más recientemente,
La anterior doctrina jurisprudencial deja claro que
Procede hacer expresa mención, por la semejanza con el caso que nos ocupa, a la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2018 (rec. 99/2018
En este caso la sentencia mantiene que "la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga". Y, además, se hace expresa referencia a la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que se permitía a Telefónica poder asumir "en cualquier momento" los servicios subcontratados, cosa que hizo con ocasión de la huelga.
Pues bien, respecto a esta cuestión, dice la antecitada sentencia:
Todo lo anterior, y en concreto la doctrina constitucional, jurisprudencial y judicial citada, lleva a la Sala a concluir que AN AVÍCOLA MÉLIDA es también responsable de vulnerar el derecho de huelga del demandante, ya que se cumple en este caso la existencia de una evidente
(I) Por el hecho de que la huelga se convoca por los trabajadores de MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, es decir que se ha de llevar a cabo en las instalaciones de la empresa principal y por tanto sobre la actividad productiva de la empresa principal.
(II) Por haber procedido a la resolución parcial del contrato de prestación de servicios como consecuencia de la huelga y en aplicación de una cláusula del contrato que vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores de MESSUPREL.
(III) Porque la aplicación de la cláusula de resolución en caso de huelga, tiene un efecto coercitivo sobre el resto de los trabajadores MESSUPREL que prestan servicios en el matadero de AN AVÍCOLA MÉLIDA, ya que saben que una huelga puede suponerles la pérdida de sus puestos de trabajo.
Pues bien, estas previsiones hay que añadir en este caso que la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, permite constatar con más certeza, si cabe, la vinculación de la recurrente con MESSUPREL, más allá de la mera vinculación de subcontratación mercantil existente entre ellas, siendo suficiente para ello acudir al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y comprobar como la Inspección de Trabajo ha constatado tal circunstancia en las actas levantadas (acontecimiento 43 del EJE), cuyo contenido goza de presunción de veracidad y no ha sido destruida por la parte recurrente.
A este respecto, las conclusiones del Inspector actuante (documento 13 del acontecimiento 43 del EJE, páginas 201 y 202) establecen las razones por las que debe apreciarse la especial vinculación entre empresas, circunstancia que determina la realidad de la vulneración del derecho de huelga por parte de la recurrente y la responsabilidad derivada de dicha vulneración.
Como recoge la sentencia recurrida, la estipulación contractual a la que nos referimos, asumida por la empresa principal y por la contratista, condicionó de forma ilegítima de un derecho fundamental de huelga y (sic)
A este respecto, la empresa recurrente considera que el importe indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es desproporcionado, injusto e irrazonable, y que contradice la doctrina que esta Sala ha mantenido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (rec. 325/2025).
De este modo, la empresa recurrente dedica sus esfuerzos a mostrar su disconformidad con la cuantía indemnizatoria establecida por la magistrada de instancia y, sobre todo, por la fórmula empleada para establecer su montante.
Así, la recurrente censura de la resolución de instancia el que no haya tenido en cuenta circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias tales como que la empresa principal rescindió el contrato mercantil con MESSUPREL por considerar que podía hacerlo en atención a la doctrina del TS; que el Juzgado de lo Social nº 3 hubiera mantenido que AN AVÍCOLA MÉLIDA no había vulnerado el derecho de huelga; que no es razonable la diferencia en el abono indemnizatorio establecido para la empleadora y para la recurrente que no empleó a los trabajadores en huelga; o que no se han cuantificado los afiliados que secundaron la huelga.
La sentencia recurrida estima la petición del sindicato ELA que reclamó una indemnización de daños morales cuantificada en el mismo importe a cuyo pago resulta responsable la recurrente en virtud de las Actas de Infracción expedidas por la ITSS conforme a la LISOS, criterio que ha sido respaldado por la STS de 20 de abril de 2022, entre otras. De este modo, la resolución de instancia hace corresponder el el importe del daño moral con el fijado por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, en atención a las circunstancias concurrentes de volumen de negocio, a los trabajadores afectados, a la completa anulación de los efectos de la huelga y a la incidencia de su actuar en la huelga desde el primer día, imposibilitadora cualquier medida de presión.
Conforme a lo que hemos expuesto en razonamientos anteriores, la empresa recurrente vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores afectados y también el del Sindicato que ahora reclama. Este extremo es apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y no se cuestiona en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, ni en el motivo de censura jurídica anterior que se circunscribió a cuestionar la vulneración del derecho de huelga de la empresa recurrente por considerar la inexistencia de vínculos entre empresas, sin referencia a la posible afectación del Sindicato recurrente por la decisión empresarial adoptada.
Como se encargó de recordar la STC 11/1981, de 8 de abril:
Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio,
En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias, actuación que, de producirse llegaría a suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues no es posible olvidar que tal derecho tiene una doble perspectiva:
Así las cosas, y acreditada la vulneración del derecho por la empresa recurrente, falta por determinar si el Sindicato demandante tiene derecho a ser indemnizado en la forma establecida en la sentencia recurrida, por haber sufrido daños morales.
A este respecto, debemos recordar lo que la LRJS establece en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.
Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera:
Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que
De tal precepto se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que
A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que
Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que
De este modo y acreditada la vulneración del derecho fundamental debe existir un pronunciamiento judicial referente a la indemnización correspondiente a quien se ha visto agraviado por la conducta lesiva.
A juicio de esta Sala, la indemnización establecida en la resolución que ahora se recurre resulta ser del todo punto adecuada y ajustada a derecho.
Como se infiere del último precepto que acabamos de transcribir la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino que, trascendiendo a la misma, se destina también a prevenir el daño, esto es, tiene una finalidad indudablemente disuasoria de conductas semejantes.
Sobre la base de estos parámetros y en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del Juzgado no es desproporcionada.
Como se desprende del relato fáctico de la sentencia AN AVÍCOLA MÉLIDA, a diferencia de MESSUPREL, fue sancionada en dos ocasiones. La primera, por prolongar la jornada de sus propios trabajadores para sustituir a los huelguistas de MESSUPREL; y la segunda, por contratar a nuevos trabajadores para hacer funciones encomendadas a los huelguistas y rescindir el contrato con MESSUPREL sobre la base de una cláusula ilícita vulneradora del derecho fundamental de huelga.
En definitiva, y como se desprende de las actas levantadas por la Inspección, la empresa recurrente fue sancionada, conforme a la LISOS por la comisión de varias infracciones, alcanzando el cómputo global sancionador la cuantía de 50.500 €, cantidad esta que tiene amparo en la norma de infracciones y sanciones del orden social y que, como establece la sentencia recurrida, tiene en consideración las circunstancias referidas al volumen de negocio de la recurrente (269.809.357 €); el número de huelguistas afectados (64) y la anulación completa de los efectos propios de la huelga convocada.
Recordemos, a este respecto, que el Sindicato demandante debe ser indemnizado en la cuantía correspondiente para así reparar el daño moral sufrido, y en su establecimiento, no solo no son necesarias las exigencias normales para determinar una cuantía indemnizatoria, sino que, a su vez, resulta instrumento hábil para ello acudir, aunque sea como criterio orientativo, a los criterios establecidos en la LISOS, máxime cuando la dificultad para establecer el daño moral en supuestos como el presente, es evidente.
En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo que permite rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
resolución, referencia suficiente para justificar su decisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.L.", contra la Sentencia nº 465/25 dictada, en materia de vulneración de derechos fundamentales, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 26 de diciembre de 2025, en los autos nº 543/24 promovidos por el Sindicato ELA/STV contra la recurrente y la empresa MESSUPREL, S.L., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006526, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
