Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS
BURGOS
SENTENCIA: 00224 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEON
PASEO DE LA AUDIENCIA 10
Tfno.:947259686
Correo electrónico:sct.tsj.castillayleon.burgos@justicia.es
NIG:05019 44 4 2024 0000615
Equipo/usuario: CBG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000064 / 2026
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000615 / 2024
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE AVILA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE AVILA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Luis Francisco
ABOGADO/A:ERNESTO JOSE GOMEZ FERRERAS
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 64/2026
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. García López
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:224/2026
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil veintiséis.
En el recurso de Suplicación número 64/2026interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ávila en autos número 615/2024 seguidos a instancia D. Luis Francisco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL OTRAS MATERIAS.Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RENEDO JUÁREZ,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2026 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda formulada por D. Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a favor de la parte actora la suma de mil ochocientos euros (1.800,00 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios incluida las costas procesales."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los s iguientes: "PRIMERO. -Que por resolución de la Dirección Provincial de Ávila del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aprobó con fecha 02/08/2024 la pensión de jubilación ordinaria del demandante con efectos económicos de 02/08/2024 con una base reguladora de 2.969,67 euros-Acontecimiento EA 16- 20/29-. Y que le fue denegado el complemento por hijos solicitado el 01/08/2024 por no concurrir los requisitos y condiciones exigidos en los términos que obran al folio 16 del expediente administrativo. SEGUNDO.- Que formulada por el actor reclamación previa le fue desestimado por resolución de fecha 07/08/2024-Acontecimiento EA 23-27/29. TERCERO.-Que el actor es padre de 1 hijo nacido el NUM000/1999-Hecho no discutido. Documento aportado con el escrito de demanda-. CUARTO.-Que por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue reconocido al actor el derecho solicitado por resolución de fecha 04/08/2025 en los términos que obran en la misma. QUINTO.-Interesa la parte actora la petición indemnizatoria por importe de 1.800,00 euros por vulneración al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo."
TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), habiendo sido IMPUGNADO de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por denegación del complemento de brecha de género, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.
SEGUNDO.-En concreto, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se formula un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 60 LGSS, la STJUE de 14.9.2023, la STS 977/23, de 15 de noviembre y el art. 14 CE. En resumen, entiende la parte recurrente que su proceder no ha generado daños y perjuicios que deban ser indemnizados, toda vez que, en cuanto se dictó la STJUE de 15.5.2025, se reconoció de oficio el complemento previamente solicitado e inicialmente denegado, a diferencia de lo que ocurrió con su comportamiento en relación al complemento de maternidad por aportación demográfica.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia
SEGUNDO.-Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias dictadas en recursos 5/2025, 25/2025 y 48/2025. Esta última, en concreto, señala:
"la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto -el art. 60 LGSS- contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina señalando que:
"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de 7 dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023,(rec. 5547/2022 ),
que recogió la doctrina del TJUE y cuantificó en 1.800 € el importe a indemnizar por discriminación de la regulación del anterior complemento de maternidad, la indemnización procede siempre que el varón haya sido discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019, de manera que haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Afirma dicha sentencia:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23 ), por lo que el INSS, que desestimó inicialmente el pago del complemento de brecha de género por la aplicación del artículo 60 de la LGSS en su actual redacción , no pudo tener en cuenta dicha resolución y tras su dictado , la tiene en cuenta e inaplicando el tenor del citado precepto procede de oficio a su abono con efecto desde el reconocimiento de la prestación .
No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.
A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.
Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar si al recurrente debe serle reconocido el derecho a percibir una indemnización de 1800 € por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que reclamar judicialmente el complemento para la reducción de la brecha de género ex art.60 de la LGSS , una vez dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (en los asuntos acumulados C623/23 , Melbán y C-626/2023 , Sergamo), que tenía por objeto las sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y el Tribunal Superior de Justicia 9 de Madrid, y en la que concluyó declarando que "la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica.
La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.
El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización de 1800 € para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .).
La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 ) a la que nos referimos, estableció: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión." Esta Sala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente, y que la reclamación indemnizatoria en suma mayor a la estimada tampoco se sustenta en los argumentos del recurrente, incluyendo la mención a las previsiones sobre indemnización del art. 183 de la LRJS , teniendo en cuenta las especiales circunstancias que aquí concurren y, en concreto, que la entidad gestora denegó el complemento para la reducción de la brecha de género en estricto cumplimiento del mandato legal al no concurrir en el actor los requisitos a que el legislador condicionaba su reconocimiento ( art. 60 LGSS /2015, en la redacción dada por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), pero, al mismo tiempo, actuó de forma diligente porque tras dictarse la STJUE de 15 de mayo de 2025 -a que antes nos hemos referido- inició procedimiento de oficio para reconocer al recurrente el complemento, no concurriendo así la resistencia a que se refería la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113- 22 ) y la STS de 15 de noviembre de 2023 , ni, en definitiva, la discriminación autónoma y ligada a la actuación de la entidad gestora que seguía denegando el derecho -en el caso que dio lugar a tal doctrina, el complemento de aportación demográfica-, a pesar de haberse ya declarado que la legislación española se oponía a la normativa europea de aplicación al introducir una discriminación por razón de sexo.
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025, procedió de oficio y reconoció al recurrente el complemento. El que este hubiera presentado ya la demanda no implica que la discriminación por razón de sexo, que tiene su origen en la regulación legal, hubiera causado al mismo tiempo un daño o perjuicio imputable a la actuación administrativa al limitarse el INSS a aplicar la normativa vigente, que le impedía reconocer el complemento, lo que corrigió con prontitud una vez que el TJUE declaró la discriminación por razón de sexo también con la nueva redacción del artículo 60.
Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.
No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .
TERCERO.-Entrando a conocer del recurso formulado por la letrada de la Admón. Gal de la Seguridad Social se ha de señalar que con lectura de la sentencia del TJUE de mayo de 2025 la redacción actual del art. 60 de la LGSS sigue discriminando al varón , pero ello no supone obligación de indemnización en la en la suma que se determinó en la sentencia del TS de 15 de nov de 2023 pues aquí el INSS ha procedido a su abono a los progenitores varones tras conocer la citada sentencia de mayo de 2025.
Del tenor literal de hechos probados nos encontramos con que :
· la resolución que aprueba la pensión de jubilación de demandante es de 2 de agosto de 2024.
· Se deniega el derecho y complemento de brecha por resolución de 1 de agosto de 7 de agosto de 2024 se formaliza reclamación previa en vía administrativa desestimado.
· Se interpone demanda 30 de agosto de 2024 con ampliación 17 de noviembre de 2025 tras haberle sido reconocida la prestación formalizando la reclamación de los 1800 € en concepto de indemnización
· la vista del acto del juicio está señalado para el 12 de enero de 2026.
· Es reconocido el complemento de brecha en fecha 4 de agosto de 2025.
Por todo ello se presume que el Instituto nacional de seguridad social ha actuado conforme a la ley en vigor a la fecha de dictar la resolución que delegaba el derecho a dicho complemento ya que son anteriores a la sentencia del y que desde la resolución del juez a la fecha de reconocimiento pasa un escaso tiempo de dos meses y medio para su reconocimiento.
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.
En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , País Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual".
Según lo que acabamos de exponer y teniendo en cuenta el demandante no tiene derecho a la indemnización que le ha sido reconocida en la instancia, el recurso va a ser estimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2026, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ávila, en autos número 615/2024, en virtud de demanda promovida por D. Luis Francisco , frente a los recurrentes, en materia de Seguridad Social y derechos fundamentales,y, en consecuencia, revocamosla citada resolución y absolvemos a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0064.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2026 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda formulada por D. Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a favor de la parte actora la suma de mil ochocientos euros (1.800,00 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios incluida las costas procesales."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los s iguientes: "PRIMERO. -Que por resolución de la Dirección Provincial de Ávila del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aprobó con fecha 02/08/2024 la pensión de jubilación ordinaria del demandante con efectos económicos de 02/08/2024 con una base reguladora de 2.969,67 euros-Acontecimiento EA 16- 20/29-. Y que le fue denegado el complemento por hijos solicitado el 01/08/2024 por no concurrir los requisitos y condiciones exigidos en los términos que obran al folio 16 del expediente administrativo. SEGUNDO.- Que formulada por el actor reclamación previa le fue desestimado por resolución de fecha 07/08/2024-Acontecimiento EA 23-27/29. TERCERO.-Que el actor es padre de 1 hijo nacido el NUM000/1999-Hecho no discutido. Documento aportado con el escrito de demanda-. CUARTO.-Que por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue reconocido al actor el derecho solicitado por resolución de fecha 04/08/2025 en los términos que obran en la misma. QUINTO.-Interesa la parte actora la petición indemnizatoria por importe de 1.800,00 euros por vulneración al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo."
TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), habiendo sido IMPUGNADO de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por denegación del complemento de brecha de género, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.
SEGUNDO.-En concreto, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se formula un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 60 LGSS, la STJUE de 14.9.2023, la STS 977/23, de 15 de noviembre y el art. 14 CE. En resumen, entiende la parte recurrente que su proceder no ha generado daños y perjuicios que deban ser indemnizados, toda vez que, en cuanto se dictó la STJUE de 15.5.2025, se reconoció de oficio el complemento previamente solicitado e inicialmente denegado, a diferencia de lo que ocurrió con su comportamiento en relación al complemento de maternidad por aportación demográfica.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia
SEGUNDO.-Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias dictadas en recursos 5/2025, 25/2025 y 48/2025. Esta última, en concreto, señala:
"la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto -el art. 60 LGSS- contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina señalando que:
"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de 7 dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023,(rec. 5547/2022 ),
que recogió la doctrina del TJUE y cuantificó en 1.800 € el importe a indemnizar por discriminación de la regulación del anterior complemento de maternidad, la indemnización procede siempre que el varón haya sido discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019, de manera que haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Afirma dicha sentencia:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23 ), por lo que el INSS, que desestimó inicialmente el pago del complemento de brecha de género por la aplicación del artículo 60 de la LGSS en su actual redacción , no pudo tener en cuenta dicha resolución y tras su dictado , la tiene en cuenta e inaplicando el tenor del citado precepto procede de oficio a su abono con efecto desde el reconocimiento de la prestación .
No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.
A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.
Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar si al recurrente debe serle reconocido el derecho a percibir una indemnización de 1800 € por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que reclamar judicialmente el complemento para la reducción de la brecha de género ex art.60 de la LGSS , una vez dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (en los asuntos acumulados C623/23 , Melbán y C-626/2023 , Sergamo), que tenía por objeto las sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y el Tribunal Superior de Justicia 9 de Madrid, y en la que concluyó declarando que "la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica.
La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.
El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización de 1800 € para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .).
La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 ) a la que nos referimos, estableció: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión." Esta Sala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente, y que la reclamación indemnizatoria en suma mayor a la estimada tampoco se sustenta en los argumentos del recurrente, incluyendo la mención a las previsiones sobre indemnización del art. 183 de la LRJS , teniendo en cuenta las especiales circunstancias que aquí concurren y, en concreto, que la entidad gestora denegó el complemento para la reducción de la brecha de género en estricto cumplimiento del mandato legal al no concurrir en el actor los requisitos a que el legislador condicionaba su reconocimiento ( art. 60 LGSS /2015, en la redacción dada por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), pero, al mismo tiempo, actuó de forma diligente porque tras dictarse la STJUE de 15 de mayo de 2025 -a que antes nos hemos referido- inició procedimiento de oficio para reconocer al recurrente el complemento, no concurriendo así la resistencia a que se refería la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113- 22 ) y la STS de 15 de noviembre de 2023 , ni, en definitiva, la discriminación autónoma y ligada a la actuación de la entidad gestora que seguía denegando el derecho -en el caso que dio lugar a tal doctrina, el complemento de aportación demográfica-, a pesar de haberse ya declarado que la legislación española se oponía a la normativa europea de aplicación al introducir una discriminación por razón de sexo.
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025, procedió de oficio y reconoció al recurrente el complemento. El que este hubiera presentado ya la demanda no implica que la discriminación por razón de sexo, que tiene su origen en la regulación legal, hubiera causado al mismo tiempo un daño o perjuicio imputable a la actuación administrativa al limitarse el INSS a aplicar la normativa vigente, que le impedía reconocer el complemento, lo que corrigió con prontitud una vez que el TJUE declaró la discriminación por razón de sexo también con la nueva redacción del artículo 60.
Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.
No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .
TERCERO.-Entrando a conocer del recurso formulado por la letrada de la Admón. Gal de la Seguridad Social se ha de señalar que con lectura de la sentencia del TJUE de mayo de 2025 la redacción actual del art. 60 de la LGSS sigue discriminando al varón , pero ello no supone obligación de indemnización en la en la suma que se determinó en la sentencia del TS de 15 de nov de 2023 pues aquí el INSS ha procedido a su abono a los progenitores varones tras conocer la citada sentencia de mayo de 2025.
Del tenor literal de hechos probados nos encontramos con que :
· la resolución que aprueba la pensión de jubilación de demandante es de 2 de agosto de 2024.
· Se deniega el derecho y complemento de brecha por resolución de 1 de agosto de 7 de agosto de 2024 se formaliza reclamación previa en vía administrativa desestimado.
· Se interpone demanda 30 de agosto de 2024 con ampliación 17 de noviembre de 2025 tras haberle sido reconocida la prestación formalizando la reclamación de los 1800 € en concepto de indemnización
· la vista del acto del juicio está señalado para el 12 de enero de 2026.
· Es reconocido el complemento de brecha en fecha 4 de agosto de 2025.
Por todo ello se presume que el Instituto nacional de seguridad social ha actuado conforme a la ley en vigor a la fecha de dictar la resolución que delegaba el derecho a dicho complemento ya que son anteriores a la sentencia del y que desde la resolución del juez a la fecha de reconocimiento pasa un escaso tiempo de dos meses y medio para su reconocimiento.
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.
En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , País Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual".
Según lo que acabamos de exponer y teniendo en cuenta el demandante no tiene derecho a la indemnización que le ha sido reconocida en la instancia, el recurso va a ser estimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2026, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ávila, en autos número 615/2024, en virtud de demanda promovida por D. Luis Francisco , frente a los recurrentes, en materia de Seguridad Social y derechos fundamentales,y, en consecuencia, revocamosla citada resolución y absolvemos a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0064.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por denegación del complemento de brecha de género, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.
SEGUNDO.-En concreto, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se formula un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 60 LGSS, la STJUE de 14.9.2023, la STS 977/23, de 15 de noviembre y el art. 14 CE. En resumen, entiende la parte recurrente que su proceder no ha generado daños y perjuicios que deban ser indemnizados, toda vez que, en cuanto se dictó la STJUE de 15.5.2025, se reconoció de oficio el complemento previamente solicitado e inicialmente denegado, a diferencia de lo que ocurrió con su comportamiento en relación al complemento de maternidad por aportación demográfica.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia
SEGUNDO.-Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias dictadas en recursos 5/2025, 25/2025 y 48/2025. Esta última, en concreto, señala:
"la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto -el art. 60 LGSS- contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina señalando que:
"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de 7 dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023,(rec. 5547/2022 ),
que recogió la doctrina del TJUE y cuantificó en 1.800 € el importe a indemnizar por discriminación de la regulación del anterior complemento de maternidad, la indemnización procede siempre que el varón haya sido discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019, de manera que haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Afirma dicha sentencia:
"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23 ), por lo que el INSS, que desestimó inicialmente el pago del complemento de brecha de género por la aplicación del artículo 60 de la LGSS en su actual redacción , no pudo tener en cuenta dicha resolución y tras su dictado , la tiene en cuenta e inaplicando el tenor del citado precepto procede de oficio a su abono con efecto desde el reconocimiento de la prestación .
No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.
A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.
Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar si al recurrente debe serle reconocido el derecho a percibir una indemnización de 1800 € por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que reclamar judicialmente el complemento para la reducción de la brecha de género ex art.60 de la LGSS , una vez dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (en los asuntos acumulados C623/23 , Melbán y C-626/2023 , Sergamo), que tenía por objeto las sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y el Tribunal Superior de Justicia 9 de Madrid, y en la que concluyó declarando que "la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".
El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica.
La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.
El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización de 1800 € para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .).
La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 ) a la que nos referimos, estableció: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión." Esta Sala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente, y que la reclamación indemnizatoria en suma mayor a la estimada tampoco se sustenta en los argumentos del recurrente, incluyendo la mención a las previsiones sobre indemnización del art. 183 de la LRJS , teniendo en cuenta las especiales circunstancias que aquí concurren y, en concreto, que la entidad gestora denegó el complemento para la reducción de la brecha de género en estricto cumplimiento del mandato legal al no concurrir en el actor los requisitos a que el legislador condicionaba su reconocimiento ( art. 60 LGSS /2015, en la redacción dada por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), pero, al mismo tiempo, actuó de forma diligente porque tras dictarse la STJUE de 15 de mayo de 2025 -a que antes nos hemos referido- inició procedimiento de oficio para reconocer al recurrente el complemento, no concurriendo así la resistencia a que se refería la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113- 22 ) y la STS de 15 de noviembre de 2023 , ni, en definitiva, la discriminación autónoma y ligada a la actuación de la entidad gestora que seguía denegando el derecho -en el caso que dio lugar a tal doctrina, el complemento de aportación demográfica-, a pesar de haberse ya declarado que la legislación española se oponía a la normativa europea de aplicación al introducir una discriminación por razón de sexo.
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025, procedió de oficio y reconoció al recurrente el complemento. El que este hubiera presentado ya la demanda no implica que la discriminación por razón de sexo, que tiene su origen en la regulación legal, hubiera causado al mismo tiempo un daño o perjuicio imputable a la actuación administrativa al limitarse el INSS a aplicar la normativa vigente, que le impedía reconocer el complemento, lo que corrigió con prontitud una vez que el TJUE declaró la discriminación por razón de sexo también con la nueva redacción del artículo 60.
Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.
No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .
TERCERO.-Entrando a conocer del recurso formulado por la letrada de la Admón. Gal de la Seguridad Social se ha de señalar que con lectura de la sentencia del TJUE de mayo de 2025 la redacción actual del art. 60 de la LGSS sigue discriminando al varón , pero ello no supone obligación de indemnización en la en la suma que se determinó en la sentencia del TS de 15 de nov de 2023 pues aquí el INSS ha procedido a su abono a los progenitores varones tras conocer la citada sentencia de mayo de 2025.
Del tenor literal de hechos probados nos encontramos con que :
· la resolución que aprueba la pensión de jubilación de demandante es de 2 de agosto de 2024.
· Se deniega el derecho y complemento de brecha por resolución de 1 de agosto de 7 de agosto de 2024 se formaliza reclamación previa en vía administrativa desestimado.
· Se interpone demanda 30 de agosto de 2024 con ampliación 17 de noviembre de 2025 tras haberle sido reconocida la prestación formalizando la reclamación de los 1800 € en concepto de indemnización
· la vista del acto del juicio está señalado para el 12 de enero de 2026.
· Es reconocido el complemento de brecha en fecha 4 de agosto de 2025.
Por todo ello se presume que el Instituto nacional de seguridad social ha actuado conforme a la ley en vigor a la fecha de dictar la resolución que delegaba el derecho a dicho complemento ya que son anteriores a la sentencia del y que desde la resolución del juez a la fecha de reconocimiento pasa un escaso tiempo de dos meses y medio para su reconocimiento.
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.
En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , País Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual".
Según lo que acabamos de exponer y teniendo en cuenta el demandante no tiene derecho a la indemnización que le ha sido reconocida en la instancia, el recurso va a ser estimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2026, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ávila, en autos número 615/2024, en virtud de demanda promovida por D. Luis Francisco , frente a los recurrentes, en materia de Seguridad Social y derechos fundamentales,y, en consecuencia, revocamosla citada resolución y absolvemos a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0064.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2026, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ávila, en autos número 615/2024, en virtud de demanda promovida por D. Luis Francisco , frente a los recurrentes, en materia de Seguridad Social y derechos fundamentales,y, en consecuencia, revocamosla citada resolución y absolvemos a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0064.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.