Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 1993/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 116/2026 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 1993/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102103
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3143
Núm. Roj: STSJ GAL 3143:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: YC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2024
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
DON ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
DOÑA PILAR CARREIRA VIDAL
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
han dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000116/2026, formalizado por la representación procesal de ELECTRO RAYMA SL y AXA SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia número 354/25 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE FERROL, en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327/2024, seguidos a instancia de DON Jesús Manuel frente a ELECTRO RAYMA SL Y AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Y ello en virtud de contrato por obra o servicio determinado de 07/02/2019, a tiempo completo.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalurgia de la Provincia de A Coruña.
SEGUNDO. El 23/09/2019 el Sr. Jesús Manuel se encontraba realizando tendido de cable en el Buque DIRECCION000, en la cubierta 1, cuando tras bajar de la escalera que estaba utilizando para ello se torció el pie izquierdo al pisar el suelo, que era irregular y se encontraba lleno de suciedad y restos.
La escalera tenía los tacos gastados.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Jesús Manuel sufrió un esguince de tobillo izquierdo por el que inició un proceso de incapacidad temporal el 24/09/2019 en virtud de parte de baja emitido por la MUTUA de referencia.
Recibió tratamiento en los servicios médicos de la MUTUA hasta que el 10/06/2020 aquella emitió parte de alta, que fue revocado por el INSS mediante resolución de 14/07/2020 manteniendo al trabajador en situación de incapacidad temporal.
CUARTO. Mediante resolución del INSS de 23/09/2021 se acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 2003,74 Euros, 55% de pensión, 1102,96 Euros de pensión inicial y efectos de 23/09/2021.
Y ello en base al informe del EVI de 24/09/2021 en el que se determina como cuadro médico residual: "AT 24/09/19: Artropatía postraumática tobillo izdo. RM jul/20: Tenosinovitis de peroneos. Edema óseo. Posible coalición calcáneoastragalina no ósea en la articulación subastragalina medial. Síndrome del seno del tarso. Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso-Depresivo", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Capacidad dinámica para la marcha sobre superficies lisas y estable de MII 60.8% y MID 93%. Patrones dinámicos de marcha en MII y MID repetibles y coherentes, lo cual certifica la plena colaboración del paciente. Disminución global de la capacidad de marcha moderada (Valoración funcional 9/2020). En estudio actual por TRM-SPS, posible Sd (SIC) seno tarso, rechaza infiltración local".
En dicho informe se hace constar la contingencia profesional (accidente laboral) de la situación descrita.
Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia de 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña en el procedimiento SSS 439/2023, promovido por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA que impugnó aquella resolución.
QUINTO. La entidad ELECTRO RAYMA SL tiene concertada una póliza de seguro de Accidentes Colectivos con número NUM001 y vigencia desde el 01/06/2023, con la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente.
Asimismo tiene concertada la póliza número NUM002 de responsabilidad civil, desde el 25/09/2012, cuyo respectivos contenido se tiene por reproducido en el presente.
SEXTO. El Sr. Jesús Manuel recibió 35.000 Euros de la entidad aseguradora ALLIANZ en pago del capital garantizado por la póliza de Seguro de Convenio número NUM003 que la entidad ELECTRO RAYMA SA tiene suscrita con aquella, en concepto de indemnización por la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
SÉPTIMO. El 12/05/2022 y el 28/03/2023 tuvieron lugar los preceptivos actos de conciliación en virtud de papeletas de 25/04/2022 y 07/03/2023, respectivamente, con resultado sin avenencia".
II. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a tales pretensiones las entidades ELECTRO RAYMA SL, y AXA SEGUROS SA, se oponen.
a) Por ELECTRO RAYMA SL, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita revisión de hechos probados Segundo, Tercero, Cuarto y la adición de un Hecho Probado Octavo; al amparo del 193. c) LRJS estima infracción de los efectos de la cosa juzgada, de las normas en cuanto a la responsabilidad empresarial, del deber de cuidado, y el nexo de causalidad. Interesando la revocación de la sentencia con absolución de la codemandada
b) Por la representación de AXA SEGUROS SA, interesando al amparo del apartado b) art. 193 LRJS, la revisión del Hecho probado Segundo, y Séptimo; y del apartado c) del 193 LRJS, infracción de la aplicación del art. 20.8 LCS en cuanto a los intereses, interesando se excluya su pago, o subsidiariamente se computen desde el 07-03-23.
4.- Frente a tales recursos por DON Jesús Manuel, se oponen a la revisión de los hechos probados, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alegan los recurrentes.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras, tanto en los iniciales recursos de suplicación, como en el posterior complemento formulado por las recurrentes:
Revisión que ampara en los documentos nº 14 y 15 aportados por la recurrente, consistentes en "parte de investigación" y "informe de verificación".
En este sentido, como se prevé para la revisión de hechos casacional, totalmente trasladable a la revisión de hechos en suplicación por ser ambos recurso extraordinarios, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Por lo tanto, la parte no puede pretender que la Sala realice una lectura de los documentos ya valorados por el Juzgador a quo -que es a quien le corresponde ex art. 97 LRJS-para llegar a una conclusión diferente bajo la óptica que le propone la parte, y mucho menos dar prevalencia a uno de los documentos, más cuando expresamente refleja la sentencia los medios de prueba valorados para llegar a tales conclusiones, que son específicamente las testificales prestadas en el acto del juicio. Es más de los documentos en que ampara tal supresión, ni se hace mención a las circunstancias reflejadas en el mismo, en concreto en el "parte delta del accidente", ni cabe concluirse que del documento relativo a la "verificación" efectuada por Navantia, que previamente al accidente la situación no fuese la allí reflejada, por cuanto los datos que refleja el citado informe se refieren a julio de 2019, - según fotografías del lugar-, y si bien consta una comprobación el 23/09/2019, el mismo día del accidente, no consta que fuese previa a su producción, por cuanto figura producido el accidente a laso 8 de la mañana y la firma del responsable sobre las 14 horas.
Tal redacción la ampara en el documento nº 12 aportado, que consta de seis folios, y donde la expresión que pretende incluir se recoge en el folio 1.
Al respecto hemos de denegar igualmente la adición pretendida, puesto que pretende fijar una "causa" del accidente, claramente predeterminante del fallo y ampara tal inclusión en lo que entendemos son las plasmación de las manifestaciones del trabajador, que refiere una torcedura del tobillo al bajar de una escalera, hecho que consta expresamente plasmado en el Hecho Probado Segundo, y más cuando no cabe considerar como medio probatorio a efectos de revisión de hechos probados, las manifestaciones de en este caso la propia parte afectada plasmadas en un documento, por no ser un medio revisor eficaz.
Ampara tal revisión en el documento nº 21 aportado por esta representación, que es la Sentencia dictada en el procedimiento al que se refiere.
Con relación a la adición que pretende, resulta procedente la inclusión de la "firmeza" de la sentencia, en cuanto a los efectos que pudiera tener sobre el presente procedimiento, más cuando en el citado documento, en que ampara la revisión, figura la diligencia de ordenación que así lo declara.
Sin que se estime preciso, hacer constar el tenor literal del Hecho Probado Segundo, que no es sino reproducción del Hecho Probado Segundo reflejado en la sentencia de instancia, y que por tanto no es preciso que sea nuevamente recogido en la citada redacción de hechos probados.
Por lo que esta revisión se admite de modo parcial, en cuanto a la firmeza de la sentencia a la que se refiere, sin perjuicio de que las partes así lo han reconocido en el acto del juicio.
Ampara tal revisión en el documento nº 8 aportado por la propia recurrente, que no es sino tal "Plan de Prevención de Riesgos Laborales", "Navantía Ría de Ferrol" emitido en octubre de 2018, donde en su página 5 como alega el recurrente se hace mención como uno de los trabajos a efectuar y examinados por tal plan la relativa al "tendido de cable eléctrico" en un buque. Por lo que cabe su expresa inclusión como se interesa, por cuanto no resulta controvertido la existencia de tal evaluación, y que pudiera resultar relevante para la cuestión de fondo controvertida.
Y en cuanto a tal revisión, no se va a aceptar por dos motivos. En primer lugar, puesto lo que pretende es que se adicionen datos extractados de los documentos a los que se refiere y se plasme no los hechos que han de declararse probados, sino que los elementos de convicción, lo cual no configura los Hechos Probados, sino que se plasma expresamente en un Fundamento de Derecho Segundo en la resolución dictada, lugar donde han de ubicarse.
Y en segundo lugar, porque pretende introducir elementos valorativos y predeterminantes del fallo, extractando aquellos apartados de ciertos documentos aportados, que no cabe por tanto incluir en la redacción de los hechos probados, donde han de constar con la mayor objetividad los hechos en que se ampara la decisión adoptada
De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en las pruebas testificales, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica en tales supuestos, señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con esta cuestión, que:
Por lo tanto, no cabe introducir la redacción del hecho probado segundo que pretende.
Ampara tal redacción en la papeleta de demanda de conciliación dirigida contra mi mandante y el acta de celebración de esta, que se acompañan al escrito de demanda como Documentos nº 7 y nº 8, respectivamente.
Y tal modificación ha de ser estimada, por cuanto a los efectos de valorar la aplicación de intereses resulta relevante dejar fijado las entidades contra las que se dirigieron las reclamaciones y las fechas de tales reclamaciones, extremo que no figura de un modo concreto y claro en la redacción del Hecho Probado de la sentencia de instancia, y que resultando del tenor literal de los documentos en que ampara la revisión han de introducirse.
El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30-4-94, 27-1-98, 17-12-98, 26-7-99, 26-12-00).
La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30-6-94, 15-10-02, 26-10-04). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad ( SSTS. 29-9-94, 14-2-95 y 29-5-95, y SSTC. 182/94, 58/00 y 226/02). Es decir, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23-10-95, 27-12-98).
Sí podría concurrir efecto positivo en cuanto a la existencia del "accidente", así como las secuelas derivadas del mismo, puesto que la fijación del grado de incapacidad permanente que las mismas producen en el trabajador, que se concluye es "total", es la cuestión objeto de controversia, pero no lo es en ningún momento ni la determinación de la contingencia, que no se discute es "accidente de trabajo", ni el nexo causal entre incumplimientos preventivos, que es la razón de la indemnización que aquí se pretende, puesto que el único objeto del citado procedimiento, reiteramos, es fijar el grado de incapacidad permanente que corresponde a las consecuencias del accidente que no se discute fue de trabajo.
Por lo tanto, no podríamos estimar la concurrencia de cosa juzgada, ni excluyente, ni positiva, puesto que las partes en ambos procedimientos no son las mismas, aquí comparece una entidad aseguradora, y en el procedimiento de Seguridad Social, es parte necesariamente el INSS y la MUTUA obligados al pago de las prestaciones; y además el objeto del procedimiento no es el mismo, siendo la única conexión el derivarse del mismo accidente de trabajo, no cuestionándose en la citada sentencia la causa del accidente, sino que las secuelas del mismo. Por lo que, no cabe sino desestimar este motivo de recurso, ya que sin perjuicio del efecto positivo en cuanto a las secuelas del accidente, no cabe aplicar ningún otro elemento de vinculación entre ambos procedimientos, más cuando siquiera las partes se corresponden, y el objeto del procedimiento es claramente diferenciado, por un lado, el grado de incapacidad y por otro en el presente la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del accidente.
Y por haberlo así estimado la sentencia de instancia, no proceder realizar el reproche jurídico que se le efectúa.
Alega el recurrente, que no concurre ni la infracción del deber de cuidado, puesto que no se acredita incumplimiento en materia preventiva de la empresa, siendo un accidente fortuito, según su conclusión de la documental que cita, sentencia de incapacidad permanente, y declaraciones del trabajador, así como informes de SPA y de investigación del accidente y el hecho de no existir acta de infracción. Ni en su caso se acredita el nexo causal entre el comportamiento infracción y el siniestro antedicho.
Por lo tanto, la cuestión a debatir es si se le puede imputar a la empresa una responsabilidad a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo.
Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Esta necesidad de culpa empresarial, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, es la doctrina del TS. Así en sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 11 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016
Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil
También nos hemos pronunciado en relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se reclama la indemnización de daños y perjuicios con sustento en el art. 96 de la LRJS
a) Don Jesús Manuel, prestando servicios para la entidad ELECTRO RAYMA SL, desde el 07/02/2019, con la categoría profesional de Oficial de 3ª electricista, sufre un accidente de trabajo el 23/09/2023, prestando servicios en las instalaciones de NAVANTIA.
b) El 23/09/2019 el Sr. Jesús Manuel se encontraba realizando tendido de cable en el Buque DIRECCION000, en la cubierta 1, cuando tras bajar de la escalera que estaba utilizando para ello se torció el pie izquierdo al pisar el suelo, que era irregular y se encontraba lleno de suciedad y restos. La escalera tenía los tacos gastados.
c) Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Jesús Manuel sufrió un esguince de tobillo izquierdo por el que inició un proceso de incapacidad temporal el 24/09/2019 en virtud de parte de baja emitido por la MUTUA de referencia.
Recibió tratamiento en los servicios médicos de la MUTUA hasta que el 10/06/2020 aquella emitió parte de alta, que fue revocado por el INSS mediante resolución de 14/07/2020 manteniendo al trabajador en situación de incapacidad temporal.
d) Por resolución del INSS de 23/09/2021 se acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 2003,74 Euros, 55% de pensión, 1102,96 Euros de pensión inicial y efectos de 23/09/2021.
a) En cuanto a lo primero -adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo- necesariamente hemos de señalar que la empresa no adoptó las medidas oportunas, ya que como se recoge del Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia la zona donde se produjo el accidente se encontraba llena de suciedad y restos, y además la escalera empleada para el trabajo tenía los tacos desgastados.
Existía una evaluación de riesgos, y en la misma se concretaba la protección para la seguridad y salud de los trabajadores, al realizar la labor que realizaba el trabajador accidentado, (así se ha incluido en la redacción del nuevo hecho probado octavo), por estar expresamente prevista la labor relativo al "tendido de cables en un buque", que es la que se estaba ejecutando en el momento del accidente. Pese a lo cual la zona de trabajo no estaba en condiciones adecuadas de seguridad, en cuanto limpieza y sin restos que pudieran motivar caída o el esguince de tobillo que sufrió el trabajador. Es más según la documental obrante en las actuaciones - documento nº 15 parte codemandada-, y a la que se remite el recurrente, constaba advertencia de situación similar en una ocasión anterior, requiriendo la adopción de medidas correctivas. Esto es, lo ocurrido en el día del accidente no era algo extraño al riesgo que entrañaba la actividad realizada, y debía de haberse previsto y adoptado las medidas ante tal riesgo previsible.
b) En cuanto a lo segundo -existencia de factor excluyente o minorador de su responsabilidad- hemos de descartar que lo ocurrido pudiese catalogarse de un caso fortuito o de fuerza mayor. No se trataba de un riesgo imprevisible, o que de haberse previsto no hubiera podido evitarse o al menos minorar sus consecuencias. Es más, ni la zona de trabajo estaba en condiciones, ni la escalera empleada tampoco, elementos esenciales para concluir que estas deficiencias suponen nexo causal del incumplimiento del deber de cuidado, omisión de vigilancia de las condiciones de seguridad necesarias, que en modo alguno pueden excluir la responsabilidad de la empresa, sino que la confirman.
Es por lo que, estimándose, al igual que concluye la sentencia de instancia, que concurren los elementos que determinan la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el actor por su empleadora ELECTRO RAYMA SL, no cabe realizar el reproche jurídico que pretende el recurrente, y por tanto procede desestimar igualmente este motivo del recurso.
Por la representación letrada de DON Jesús Manuel, se impugna el citado recurso, rechaza la jurisprudencia en que pretende ampararse por no ser aplicable, y estima de aplicación los intereses fijados.
Dentro de los supuestos en los que se fija con posterioridad al accidente dicha sentencia cita: a) la STS de 14 de noviembre de 2020
Dentro de la concordancia de resoluciones hace mención expresa a la STS 851/2022, de 26 octubre (RCUD. 1108/2019) que señala que "Esta Sala IV
Por lo tanto, procede imponer a la aseguradora el abono de los intereses del art. 20 LCS, puesto que en la sentencia que se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Excluido tal motivo como justificación suficiente, nos encontramos con que en el presente caso, la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar.
Partiendo por tanto de la obligación de abono de intereses por parte de la entidad aseguradora, AXA Seguros, y ahora recurrente, interesa de modo subsidiario la fijación de la fecha del inicio de su devengo se fije en el 07-03-2023, fecha en la que se formuló papeleta conciliatoria en reclamación de indemnización a esta entidad.
Y en relación a esta pretensión subsidiaria, si bien por un lado, y en lo que se refiere a la empresa AXA SEGUROS SA, no consta que se haya producido la consignación de importe alguno en concepto de indemnización, del que habla del art. 20.3 LCS en relación con el art. 18 del mismo cuerpo legal, en donde se recoge que el asegurador deberá efectuar dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Pero por otro lado, no figura tampoco acreditado que por ELECTRO RAYMA SL, se haya remitido a esta aseguradora comunicación de tal siniestro, sino que la primera fecha que consta el conocimiento por AXA SEGUROS SA, de este siniestro y sus consecuencias de modo objetivo, es con la presentación de papeleta conciliatoria presentada no inicialmente, el 25/04/2022, ya que esta se presenta frente a la entidad ALLIANZ, sino que la segunda papeleta presentada el 07/03/2023, que es el momento que se inicia la reclamación frente a esta entidad, y por tanto cuando consta el conocimiento del siniestro y sus posibles consecuencias.
Y así, y en lo que se refiere a la aseguradora AXA SEGUROS SA, está claro, a la vista de la jurisprudencia que acabamos de citar, que la determinación del monto final indemnizatorio no es motivo que justifique la falta de pago, o al menos de consignación de ese mínimo del que hablan los art. 18 y 20 LC, ni tampoco lo es la discusión sobre la responsabilidad en el acaecimiento de los hechos. Si bien en el caso enjuiciado, la aseguradora aduce que no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación a medio de papeleta de 7 de marzo de 2023, sin que conste acreditado la comunicación previa del asegurado, ni reclamación extrajudicial previa del aquí demandante, por lo tanto, procede condenar a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20.4 LCS no desde la fecha del siniestro, como fija la sentencia de instancia, sino que desde la formulación de la citada papeleta conciliatoria en reclamación de cantidades.
La obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( artículo 18 de la LCS) , de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, obviamente por el desconocimiento de la aseguradora. En el presente caso y con los datos de la sentencia no podemos entender que la aseguradora incurriera en mora sino a partir del 07/03/2023 (Hecho Probado Séptimo, con la revisión acogida), en que de forma fehaciente consta que tenía conocimiento del siniestro, a través de la citada reclamación, y por tanto ha de ser esta la fecha de fijación del devengo de intereses.
Por no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede la revisión de esta en este punto, con estimación del recurso formulado por la entidad AXA SEGUROS, S.A., en cuanto a la pretensión subsidiaria de fecha de efectos de intereses moratorios.
Sin imposición de costas en relación con la entidad AXA SEGUROS SA, por estimación de su recurso.
Por ello;
Fallo
Que
Se condena en costas a la recurrente ELECTRO RAYMA SL, con inclusión de los honorarios del Letrado del actor, impugnante del recurso que se fijan en 750 € (IVA INCLUIDO).
Sin imposición de costas respecto a AXA SEGUROS SA.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de ELECTRO RAYMA SL, y devolución en su caso a AXA SEGUROS SA, y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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