Sentencia Social 1993/202...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 1993/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 116/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 1993/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102103

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3143

Núm. Roj: STSJ GAL 3143:2026

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01993/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2024 0000315

Equipo/usuario: YC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000116 /2026

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2024

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTEELECTRO RAYMA SL, AXA SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A:SANDRA RIOS BOUZA, FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:, MARCIAL PUGA GOMEZ ,

RECURRIDO: Jesús Manuel

ABOGADO:JOSE MANUEL QUIVEU LAGE

PROCURADOR:ADRIAN MANIVESA PANTIN

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO/A MAGISTRADO/A:

DON ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

DOÑA PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000116/2026, formalizado por la representación procesal de ELECTRO RAYMA SL y AXA SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia número 354/25 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE FERROL, en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327/2024, seguidos a instancia de DON Jesús Manuel frente a ELECTRO RAYMA SL Y AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesús Manuel presentó demanda contra ELECTRO RAYMA SL y AXA SEGUROS GENERALES SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/25, de fecha uno de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO. Don Jesús Manuel, nacido el NUM000/1977, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad ELECTRO RAYMA SL con contingencias concertadas con la MUTUA MUPRESPA, desde el 07/02/2019, con la categoría profesional de Oficial de 3ª electricista.

Y ello en virtud de contrato por obra o servicio determinado de 07/02/2019, a tiempo completo.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalurgia de la Provincia de A Coruña.

SEGUNDO. El 23/09/2019 el Sr. Jesús Manuel se encontraba realizando tendido de cable en el Buque DIRECCION000, en la cubierta 1, cuando tras bajar de la escalera que estaba utilizando para ello se torció el pie izquierdo al pisar el suelo, que era irregular y se encontraba lleno de suciedad y restos.

La escalera tenía los tacos gastados.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Jesús Manuel sufrió un esguince de tobillo izquierdo por el que inició un proceso de incapacidad temporal el 24/09/2019 en virtud de parte de baja emitido por la MUTUA de referencia.

Recibió tratamiento en los servicios médicos de la MUTUA hasta que el 10/06/2020 aquella emitió parte de alta, que fue revocado por el INSS mediante resolución de 14/07/2020 manteniendo al trabajador en situación de incapacidad temporal.

CUARTO. Mediante resolución del INSS de 23/09/2021 se acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 2003,74 Euros, 55% de pensión, 1102,96 Euros de pensión inicial y efectos de 23/09/2021.

Y ello en base al informe del EVI de 24/09/2021 en el que se determina como cuadro médico residual: "AT 24/09/19: Artropatía postraumática tobillo izdo. RM jul/20: Tenosinovitis de peroneos. Edema óseo. Posible coalición calcáneoastragalina no ósea en la articulación subastragalina medial. Síndrome del seno del tarso. Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso-Depresivo", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Capacidad dinámica para la marcha sobre superficies lisas y estable de MII 60.8% y MID 93%. Patrones dinámicos de marcha en MII y MID repetibles y coherentes, lo cual certifica la plena colaboración del paciente. Disminución global de la capacidad de marcha moderada (Valoración funcional 9/2020). En estudio actual por TRM-SPS, posible Sd (SIC) seno tarso, rechaza infiltración local".

En dicho informe se hace constar la contingencia profesional (accidente laboral) de la situación descrita.

Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia de 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña en el procedimiento SSS 439/2023, promovido por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA que impugnó aquella resolución.

QUINTO. La entidad ELECTRO RAYMA SL tiene concertada una póliza de seguro de Accidentes Colectivos con número NUM001 y vigencia desde el 01/06/2023, con la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente.

Asimismo tiene concertada la póliza número NUM002 de responsabilidad civil, desde el 25/09/2012, cuyo respectivos contenido se tiene por reproducido en el presente.

SEXTO. El Sr. Jesús Manuel recibió 35.000 Euros de la entidad aseguradora ALLIANZ en pago del capital garantizado por la póliza de Seguro de Convenio número NUM003 que la entidad ELECTRO RAYMA SA tiene suscrita con aquella, en concepto de indemnización por la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

SÉPTIMO. El 12/05/2022 y el 28/03/2023 tuvieron lugar los preceptivos actos de conciliación en virtud de papeletas de 25/04/2022 y 07/03/2023, respectivamente, con resultado sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO íntegramente la demanda, DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas ELECTRO RAYMA SL y AXA SEGUROS SA, a abonar al demandante, DON Jesús Manuel, solidariamente, la cantidad de 93.208,55 Euros. Y ello más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 23/09/2019 respecto de la entidad AXA SEGUROS SA y los del artículo 1108 del CC desde el 12/05/2022 respecto de la entidad ELECTRO RAYMA SL, en ambos casos, hasta el completo pago.

II. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELECTRO RAYMA SL y AXA SEGUROS GENERALES SA formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se formula demanda por D. Jesús Manuel en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 23 de septiembre de 2019, prestando servicios para la entidad ELECTRO RAYMA SL, que tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad AXA SEGUROS SA, que cuantifica en 116.021,55 €, según los conceptos que define en su demanda, derivado del incumplimiento en materia preventiva por su empleador.

Frente a tales pretensiones las entidades ELECTRO RAYMA SL, y AXA SEGUROS SA, se oponen.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, dicta sentencia, nº 354/2024, el 1 de octubre de 2025, en los Autos PO 327/2024, en la que estimando la demanda en reclamación de daños y perjuicios condena a las demandadas al abono de una indemnización por importe de 93.208,55 € en atención a las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido, condena solidaria con la entidad aseguradora, y con condena al pago de intereses por ambas.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan las partes formulando recursos de suplicación.

a) Por ELECTRO RAYMA SL, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita revisión de hechos probados Segundo, Tercero, Cuarto y la adición de un Hecho Probado Octavo; al amparo del 193. c) LRJS estima infracción de los efectos de la cosa juzgada, de las normas en cuanto a la responsabilidad empresarial, del deber de cuidado, y el nexo de causalidad. Interesando la revocación de la sentencia con absolución de la codemandada

b) Por la representación de AXA SEGUROS SA, interesando al amparo del apartado b) art. 193 LRJS, la revisión del Hecho probado Segundo, y Séptimo; y del apartado c) del 193 LRJS, infracción de la aplicación del art. 20.8 LCS en cuanto a los intereses, interesando se excluya su pago, o subsidiariamente se computen desde el 07-03-23.

4.- Frente a tales recursos por DON Jesús Manuel, se oponen a la revisión de los hechos probados, oponiéndose a las modificaciones pretendidas, no estimando infracción de las normas sustantivas que alegan los recurrentes.

SEGUNDO.- 1.-Procederemos a analizar de modo conjunto la solicitud de revisión de hechos probados instada por los recurrentes, ELECTRO RAYMA SL, y AXA SEGUROS SA, todas ellas al amparo de la previsión del art. 193 b ) LRJS, y de la que hemos de partir de los siguientes principios.

2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras, tanto en los iniciales recursos de suplicación, como en el posterior complemento formulado por las recurrentes:

3.-En base a cuatro motivos, la entidad ELECTRO RAYMA SL solicita se proceda a la modificación de hechos probados, en concreto el Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo.

I.-En relación con el Hecho Probado Segundo,solita como redacción alternativa la siguiente, suprimiendo sus últimos párrafos: "SEGUNDO. El 23/09/2019 el Sr. Jesús Manuel se encontraba realizando tendido de cable en el Buque DIRECCION000, en la cubierta 1, cuando tras bajar de la escalera que estaba utilizando para ello se torció el pie izquierdo al pisar el suelo, que era irregular y se encontraba lleno de suciedad y restos.

La escalera tenía los tacos gastados".

Revisión que ampara en los documentos nº 14 y 15 aportados por la recurrente, consistentes en "parte de investigación" y "informe de verificación".

En este sentido, como se prevé para la revisión de hechos casacional, totalmente trasladable a la revisión de hechos en suplicación por ser ambos recurso extraordinarios, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

Por lo tanto, la parte no puede pretender que la Sala realice una lectura de los documentos ya valorados por el Juzgador a quo -que es a quien le corresponde ex art. 97 LRJS-para llegar a una conclusión diferente bajo la óptica que le propone la parte, y mucho menos dar prevalencia a uno de los documentos, más cuando expresamente refleja la sentencia los medios de prueba valorados para llegar a tales conclusiones, que son específicamente las testificales prestadas en el acto del juicio. Es más de los documentos en que ampara tal supresión, ni se hace mención a las circunstancias reflejadas en el mismo, en concreto en el "parte delta del accidente", ni cabe concluirse que del documento relativo a la "verificación" efectuada por Navantia, que previamente al accidente la situación no fuese la allí reflejada, por cuanto los datos que refleja el citado informe se refieren a julio de 2019, - según fotografías del lugar-, y si bien consta una comprobación el 23/09/2019, el mismo día del accidente, no consta que fuese previa a su producción, por cuanto figura producido el accidente a laso 8 de la mañana y la firma del responsable sobre las 14 horas.

II.En relación con el Hecho Probado Tercero,pretende la siguiente adición con el siguiente tenor: "TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Jesús Manuel sufrió un esguince de tobillo izquierdo por el que inició un proceso de incapacidad temporal el 24/09/2019 en virtud de parte de baja emitido por la MUTUA de referencia. Causa del accidente; bajo de una escalera en el barco, al pisar, torcí el pie. No le dí importancia, pero al final de la mañana empecé a notar molestias. Ahora tengo dolor".

Recibió tratamiento en los servicios médicos de la MUTUA hasta que el 10/06/2020 aquella emitió parte de alta, que fue revocado por el INSS mediante resolución de 14/07/2020 manteniendo al trabajador en situación de incapacidad temporal", - se subraya la adición pretendida-

Tal redacción la ampara en el documento nº 12 aportado, que consta de seis folios, y donde la expresión que pretende incluir se recoge en el folio 1.

Al respecto hemos de denegar igualmente la adición pretendida, puesto que pretende fijar una "causa" del accidente, claramente predeterminante del fallo y ampara tal inclusión en lo que entendemos son las plasmación de las manifestaciones del trabajador, que refiere una torcedura del tobillo al bajar de una escalera, hecho que consta expresamente plasmado en el Hecho Probado Segundo, y más cuando no cabe considerar como medio probatorio a efectos de revisión de hechos probados, las manifestaciones de en este caso la propia parte afectada plasmadas en un documento, por no ser un medio revisor eficaz.

III.En relación con el Hecho Probado Cuarto,respecto al que interesa se añada un último párrafo en su redacción del siguiente tenor literal: "Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia de 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña en el procedimiento SSS 439/2023 , promovido por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA que impugnó aquella resolución, en cuyo hecho probado segundo señala:

"SEGUNDO: El 23 de septiembre de 2019, cuando el demandante se encontraba realizando tendido de cable utilizando una escalera de tijera, al bajar se torció un pie al pisar la cubierta de la embarcación donde estaba realizando el trabajo.

La sentencia es firme"- Se subraya la adición pretendida-

Ampara tal revisión en el documento nº 21 aportado por esta representación, que es la Sentencia dictada en el procedimiento al que se refiere.

Con relación a la adición que pretende, resulta procedente la inclusión de la "firmeza" de la sentencia, en cuanto a los efectos que pudiera tener sobre el presente procedimiento, más cuando en el citado documento, en que ampara la revisión, figura la diligencia de ordenación que así lo declara.

Sin que se estime preciso, hacer constar el tenor literal del Hecho Probado Segundo, que no es sino reproducción del Hecho Probado Segundo reflejado en la sentencia de instancia, y que por tanto no es preciso que sea nuevamente recogido en la citada redacción de hechos probados.

Por lo que esta revisión se admite de modo parcial, en cuanto a la firmeza de la sentencia a la que se refiere, sin perjuicio de que las partes así lo han reconocido en el acto del juicio.

III.Adición del Hecho Probado Octavo,con el siguiente tenor literal: "OCTAVO. La Empresa ELECTRORAYMA dispone de un Plan de Prevención específico de los trabajos desarrollados por la empresa ELECTRORAYMA en las instalaciones de NAVANTIA RÍA DE FERROL 2019, que incluyen los trabajos que venía realizando el actor en el momento del siniestro: página 5".

Ampara tal revisión en el documento nº 8 aportado por la propia recurrente, que no es sino tal "Plan de Prevención de Riesgos Laborales", "Navantía Ría de Ferrol" emitido en octubre de 2018, donde en su página 5 como alega el recurrente se hace mención como uno de los trabajos a efectuar y examinados por tal plan la relativa al "tendido de cable eléctrico" en un buque. Por lo que cabe su expresa inclusión como se interesa, por cuanto no resulta controvertido la existencia de tal evaluación, y que pudiera resultar relevante para la cuestión de fondo controvertida.

4.-Interesa la representación letrada de la entidad AXA SEGUROS SA, la revisión de hechos probados, en concreto el Hecho Probado Segundo y el

I.-En cuanto al Hecho Probado Segundo,pretende que se le adicione la siguiente redacción "Tal hecho, que fue controvertido, resulta de la testifical prestada en el acto de juicio por D. Clemente.

El parte delta (obrante en páginas 5 a 8 del expediente administrativo del INSS y en páginas 12 a 15, del expediente remitido por la mutua Fraternidad Muprespa), refleja que el accidente ocurrió a las 8 h., en la 2ª hora de trabajo, al bajar de una escalera de tijera se tuerce un pie al pisar la cubierta.

El informe médico de la mutua Fraternidad Muprespa de fecha 24-09-19 (Documento nº 1 de la demanda y obrante también en las páginas 18 y 19 del expediente remitido por la mutua Fraternidad Muprespa), refiere "Bajando de la escalera en el barco, al pisar torcí el pie, ...".

La sentencia de fecha 15-09-23, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en el Procedimiento de seguridad social nº 95/22 (páginas 5 a 9 del expediente remitido por la mutua Fraternidad Muprespa), en el párrafo primero del Hecho Probado Segundo refleja: "El 23 de septiembre de 2.019, cuando el demandante se encontraba realizando tendido de cable utilizando una escalera de tijera, al bajar se torció un pie al pisar la cubierta de la embarcación donde estaba realizando el trabajo."

El informe de Observaciones Preventivas Ambientales de la entidad Navantia (Documento nº 15 de la prueba de Electro Rayma, S.L.), indica que en la fecha que se produjo el accidente la cubierta en la que se desarrollaban los trabajos, se encontraba limpia de restos y residuos.

En el parte de investigación del servicio de prevención interno de fecha 25-09-19 Documento nº 13 de la prueba de Electro Rayma, S.L.), se señalan como causas inmediatas del accidente la falta de atención y adoptar posiciones inseguras o inadecuadas, indicando que no prestar atención a la hora de bajarse de la escalera y realizar un mal apoyo, pudo favorecer que el accidente ocurriera.

El demandante, a medio de escrito de fecha 05-02-19 (Documento nº 5 de la prueba de Electro Rayma, S.L.) reconoció haber sido informado por la empresa y formado sobre los riesgos laborales que afectan a su puesto de trabajo (electricista) y las medidas preventivas asociadas a los mismos"..

Y en cuanto a tal revisión, no se va a aceptar por dos motivos. En primer lugar, puesto lo que pretende es que se adicionen datos extractados de los documentos a los que se refiere y se plasme no los hechos que han de declararse probados, sino que los elementos de convicción, lo cual no configura los Hechos Probados, sino que se plasma expresamente en un Fundamento de Derecho Segundo en la resolución dictada, lugar donde han de ubicarse.

Y en segundo lugar, porque pretende introducir elementos valorativos y predeterminantes del fallo, extractando aquellos apartados de ciertos documentos aportados, que no cabe por tanto incluir en la redacción de los hechos probados, donde han de constar con la mayor objetividad los hechos en que se ampara la decisión adoptada

De ello se deduce que la Jueza a quo ha preferido conformar la conclusión judicial con apoyo, fundamentalmente, en las pruebas testificales, lo que no es más que el ejercicio, por parte de esta Juzgadora de instancia de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica en tales supuestos, señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con esta cuestión, que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

Por lo tanto, no cabe introducir la redacción del hecho probado segundo que pretende.

II.Se interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo,con la siguiente redacción: "El 12-05-22 tuvo lugar el acto de conciliación con las entidades Electro Rayma, S.L. y Allianz Seguros, S.A., en virtud de papeleta de conciliación de fecha 25-04-22, con resultado sin avenencia.

El 28-03-23, tuvo lugar el acto de conciliación con las entidades Electro Rayma, S.L. y AXA Seguros, S.A. en virtud de papeleta de conciliación de fecha 07-03-23, con resultado sin avenencia".

Ampara tal redacción en la papeleta de demanda de conciliación dirigida contra mi mandante y el acta de celebración de esta, que se acompañan al escrito de demanda como Documentos nº 7 y nº 8, respectivamente.

Y tal modificación ha de ser estimada, por cuanto a los efectos de valorar la aplicación de intereses resulta relevante dejar fijado las entidades contra las que se dirigieron las reclamaciones y las fechas de tales reclamaciones, extremo que no figura de un modo concreto y claro en la redacción del Hecho Probado de la sentencia de instancia, y que resultando del tenor literal de los documentos en que ampara la revisión han de introducirse.

TERCERO.- 1.-Formula la entidad ELECTRO RAYMA SL, al amparo del art. 193 c ) LRJS, la infracción de lo fijado en el art. 222 apartados 1 y 2 de la LECIV, en relación con el art. 4 LRJS, y ello al considerar la eficacia que sobre la fijación del accidente ha de tener la Sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de los de A Coruña, donde según su conclusión se fija el carácter fortuito del accidente, que excluye la responsabilidad en el accidente. A lo que el trabajador se opone.

2.-Conforme establece el artículo 222.4 LECiv, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la casa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".Si bien desde una perspectiva general la no coincidencia de los sujetos o partes procesales en ambos procedimientos podría suponer un óbice impeditivo a la meritada vinculación (en el presente caso la Aseguradora no fue parte en los autos previos de fijación del grado de incapacidad permanente), es lo cierto que la última línea jurisprudencial, sobre la vinculación prejudicial en punto a la relación de causalidad cuando se trata de accidente de trabajo, entre los procedimientos de recargo de prestaciones y de reclamación de daños y perjuicios -en que no existe coincidencia de sujetos-, ha venido a dar una respuesta positiva a esta cuestión, sobre la base de consideraciones de seguridad jurídica y de que la prejudicialidad no exige una completa identidad entre los dos procesos. Así, la STS/IV de 26.04.2023, rcud. 1865/2020, recoge: "(...) como afirma la STS 10 de julio de 2013 (rcud 2294/2012 ), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, si se aprecia el efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad."

Esta exigencia de tener que respetar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre el recargo en el posterior procedimiento de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ha sido reiterada, entre otras, por la posterior SSTS 1013/2017, de 15 de diciembre (rcud 4025/2016 ), que cita el informe del Ministerio Fiscal y en la que se invocaba la misma sentencia referencial que en el presente recurso. La sentencia menciona anteriores sentencias como las SSTS 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014 ) y 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013 ).

Posteriormente cabe citar, a los efectos del efecto positivo de cosa juzgada que aquí interesan, las SSTS 148/2018, de 14 de febrero(rcud 205/2016 ); 443/2018 , 25 de abril; 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018 ); y la ya mencionada 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019 )".

El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30-4-94, 27-1-98, 17-12-98, 26-7-99, 26-12-00).

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30-6-94, 15-10-02, 26-10-04). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad ( SSTS. 29-9-94, 14-2-95 y 29-5-95, y SSTC. 182/94, 58/00 y 226/02). Es decir, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23-10-95, 27-12-98).

3.-Ahora bien, en el presente supuesto, la eficacia positiva que pretende el recurrente se ampara en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña, en los autos de SS Nº 439/2023, y por la que a su criterio excluye la responsabilidad en la causación del siniestro por incumplimiento en materia preventiva, puesto que se trata de un "accidente fortuito", que anticipamos no procede estimar, tal y como ya recoge la sentencia de instancia.

Sí podría concurrir efecto positivo en cuanto a la existencia del "accidente", así como las secuelas derivadas del mismo, puesto que la fijación del grado de incapacidad permanente que las mismas producen en el trabajador, que se concluye es "total", es la cuestión objeto de controversia, pero no lo es en ningún momento ni la determinación de la contingencia, que no se discute es "accidente de trabajo", ni el nexo causal entre incumplimientos preventivos, que es la razón de la indemnización que aquí se pretende, puesto que el único objeto del citado procedimiento, reiteramos, es fijar el grado de incapacidad permanente que corresponde a las consecuencias del accidente que no se discute fue de trabajo.

Por lo tanto, no podríamos estimar la concurrencia de cosa juzgada, ni excluyente, ni positiva, puesto que las partes en ambos procedimientos no son las mismas, aquí comparece una entidad aseguradora, y en el procedimiento de Seguridad Social, es parte necesariamente el INSS y la MUTUA obligados al pago de las prestaciones; y además el objeto del procedimiento no es el mismo, siendo la única conexión el derivarse del mismo accidente de trabajo, no cuestionándose en la citada sentencia la causa del accidente, sino que las secuelas del mismo. Por lo que, no cabe sino desestimar este motivo de recurso, ya que sin perjuicio del efecto positivo en cuanto a las secuelas del accidente, no cabe aplicar ningún otro elemento de vinculación entre ambos procedimientos, más cuando siquiera las partes se corresponden, y el objeto del procedimiento es claramente diferenciado, por un lado, el grado de incapacidad y por otro en el presente la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del accidente.

Y por haberlo así estimado la sentencia de instancia, no proceder realizar el reproche jurídico que se le efectúa.

CUARTO.- 1.-Formula la entidad ELECTRO RAYMA SL, al amparo del art. 193 c ) LRJS, como segundo motivo del recurso, estima la recurrente que concurre infracción de normas sustantivas, concretamente de lo establecido en el artículo 4.1. d) y artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.101 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta relativa a la obligación del deber de cuidado empresarial.

Alega el recurrente, que no concurre ni la infracción del deber de cuidado, puesto que no se acredita incumplimiento en materia preventiva de la empresa, siendo un accidente fortuito, según su conclusión de la documental que cita, sentencia de incapacidad permanente, y declaraciones del trabajador, así como informes de SPA y de investigación del accidente y el hecho de no existir acta de infracción. Ni en su caso se acredita el nexo causal entre el comportamiento infracción y el siniestro antedicho.

Por lo tanto, la cuestión a debatir es si se le puede imputar a la empresa una responsabilidad a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo.

2.-Esta Sala de Suplicación ha señalado en múltiples ocasiones (entre otras sentencia de 28 de marzo de 2023, RSU 6341/2022 )que "en la materia que ahora nos ocupa ha de diferenciarse entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales.

Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

Asimismo debemos recordar que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

3.-En la indicada sentencia también incidimos con cita de precedentes - STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2020 (rsu 4684/2019 )-en que se trata de una responsabilidad civil culposa, aunque diferente de otro tipo de responsabilidad vinculadas al contrato de trabajo, que en todo caso debe descartarse la responsabilidad objetiva.

Esta necesidad de culpa empresarial, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, es la doctrina del TS. Así en sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 11 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016 ,con cita de precedente señala, realizando un análisis de la evolución jurisprudencial, que: "1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 5.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.".

Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ,en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" .

También nos hemos pronunciado en relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se reclama la indemnización de daños y perjuicios con sustento en el art. 96 de la LRJS .Al respecto hemos señalado que "el juego del art. 96 de la LRJS supone que el demandante -trabajador- ha de acreditar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones, secuelas y demás con origen en el mismo, y una vez hecho eso es a la empresa a quien le corresponde probar que adoptó todas, no solo algunas, de las medidas necesarias, para evitar o prevenir el riesgo."(Entre otras sentencias delTSJ de Galicia 1713/2023, de 28 de marzo - RSU 6341/2022- y 424/2025, de 29 de enero - RSU 4531/2024-).

4.-En atención a lo indicado hasta ahora la parte actora tiene que acreditar la existencia del accidente y cómo se produjo, y que las secuelas que son objeto de reclamación se derivan del citado accidente, anticipando que ni la existencia del accidente, ni las secuelas, daños y perjuicios derivados del mismo no son objeto de impugnación a través del presente recurso, de donde resultan los siguientes elementos fácticos:

a) Don Jesús Manuel, prestando servicios para la entidad ELECTRO RAYMA SL, desde el 07/02/2019, con la categoría profesional de Oficial de 3ª electricista, sufre un accidente de trabajo el 23/09/2023, prestando servicios en las instalaciones de NAVANTIA.

b) El 23/09/2019 el Sr. Jesús Manuel se encontraba realizando tendido de cable en el Buque DIRECCION000, en la cubierta 1, cuando tras bajar de la escalera que estaba utilizando para ello se torció el pie izquierdo al pisar el suelo, que era irregular y se encontraba lleno de suciedad y restos. La escalera tenía los tacos gastados.

c) Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Jesús Manuel sufrió un esguince de tobillo izquierdo por el que inició un proceso de incapacidad temporal el 24/09/2019 en virtud de parte de baja emitido por la MUTUA de referencia.

Recibió tratamiento en los servicios médicos de la MUTUA hasta que el 10/06/2020 aquella emitió parte de alta, que fue revocado por el INSS mediante resolución de 14/07/2020 manteniendo al trabajador en situación de incapacidad temporal.

d) Por resolución del INSS de 23/09/2021 se acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 2003,74 Euros, 55% de pensión, 1102,96 Euros de pensión inicial y efectos de 23/09/2021.

5.-Toda vez que entendemos que se ha producido un accidente en tiempo y lugar de trabajo con resultado de lesiones en el tobillo izquierdo del trabajador, cuestión así fijada por la Sentencia de instancia y que no ha sido objeto de recurso; procede examinar si la empresa hizo todo lo posible probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

a) En cuanto a lo primero -adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo- necesariamente hemos de señalar que la empresa no adoptó las medidas oportunas, ya que como se recoge del Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia la zona donde se produjo el accidente se encontraba llena de suciedad y restos, y además la escalera empleada para el trabajo tenía los tacos desgastados.

Existía una evaluación de riesgos, y en la misma se concretaba la protección para la seguridad y salud de los trabajadores, al realizar la labor que realizaba el trabajador accidentado, (así se ha incluido en la redacción del nuevo hecho probado octavo), por estar expresamente prevista la labor relativo al "tendido de cables en un buque", que es la que se estaba ejecutando en el momento del accidente. Pese a lo cual la zona de trabajo no estaba en condiciones adecuadas de seguridad, en cuanto limpieza y sin restos que pudieran motivar caída o el esguince de tobillo que sufrió el trabajador. Es más según la documental obrante en las actuaciones - documento nº 15 parte codemandada-, y a la que se remite el recurrente, constaba advertencia de situación similar en una ocasión anterior, requiriendo la adopción de medidas correctivas. Esto es, lo ocurrido en el día del accidente no era algo extraño al riesgo que entrañaba la actividad realizada, y debía de haberse previsto y adoptado las medidas ante tal riesgo previsible.

b) En cuanto a lo segundo -existencia de factor excluyente o minorador de su responsabilidad- hemos de descartar que lo ocurrido pudiese catalogarse de un caso fortuito o de fuerza mayor. No se trataba de un riesgo imprevisible, o que de haberse previsto no hubiera podido evitarse o al menos minorar sus consecuencias. Es más, ni la zona de trabajo estaba en condiciones, ni la escalera empleada tampoco, elementos esenciales para concluir que estas deficiencias suponen nexo causal del incumplimiento del deber de cuidado, omisión de vigilancia de las condiciones de seguridad necesarias, que en modo alguno pueden excluir la responsabilidad de la empresa, sino que la confirman.

Es por lo que, estimándose, al igual que concluye la sentencia de instancia, que concurren los elementos que determinan la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el actor por su empleadora ELECTRO RAYMA SL, no cabe realizar el reproche jurídico que pretende el recurrente, y por tanto procede desestimar igualmente este motivo del recurso.

QUINTO.- 1.-Se interesa al amparo del artículo 193 c) LRJS la revisión de la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, que establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, con la pretensión subsidiaria de que se fijen en su caso los efectos de tales intereses desde la formulación de la papeleta conciliatoria.

Por la representación letrada de DON Jesús Manuel, se impugna el citado recurso, rechaza la jurisprudencia en que pretende ampararse por no ser aplicable, y estima de aplicación los intereses fijados.

2.-El precepto sobre el que versa la controversia de las partes, el art 20 Ley Contrato de Seguro, se estructura en 10 puntos, siendo importante a los efectos que ahora no ocupa que el legislador establece que: "3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (...)

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

3.-La sentencia del Tribunal Surpemo nº 135/2025 de 26 de febrero (RCUD 2109/2022) hace un análisis de su doctrina en relación con la interpretación del art. 20 de la LCS diferenciando entre sentencias en las que fijó el devengo desde la fecha del accidente de trabajo, las posteriores a dicha fecha y la concordancia de las soluciones diversas.

Dentro de los supuestos en los que se fija con posterioridad al accidente dicha sentencia cita: a) la STS de 14 de noviembre de 2020 en la que se discutía la naturaleza de la contingencia del siniestro por tratarse de una enfermedad profesional no listada, por lo que entendió justificada la oposición de la aseguradora y fijó los intereses desde la sentencia; b) la STS 478/2023 de 05 julio (RCUD. 1561/2020 )que aplica la doctrina de la anterior "y justifica la demora ante la necesidad de determinar la naturaleza de la contingencia determinante del accidente" y c) la STS 399/2023, de 06 junio (RCUD. 1060/2023 ) que justifica en el caso la negativa de las aseguradoras al pago de la indemnización reclamada, "al existir una situación de concurrencia de culpas en la producción del accidente entre el propio trabajador accidentado y la actuación de la empresa, a lo que se une que la ITSS exime de responsabilidad a las empresas implicadas, lo que pone en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y exige un pronunciamiento judicial que despeje tal esencial incertidumbre, que alcanza a los elementos sustanciales que configuran la propia obligación de pago de la indemnización y hacen imprescindible la intervención del órgano judicial para fijar tan fundamentales extremos."

Dentro de la concordancia de resoluciones hace mención expresa a la STS 851/2022, de 26 octubre (RCUD. 1108/2019) que señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017 ) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998 ); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999 ); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999 ); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006 ); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005 ). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -R. 3452/2015 ).

Puesto que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).

4.-En atención a estos parámetros entendemos que no procede concluir que la aseguradora, no haya incurrido en mora, por cuando producido el accidente no consta abono o consignación de cantidad alguna, y la existencia del accidente y su consideración como de « trabajo » no ha sido controvertido, lo que por tanto no excluye la condena al abono de los correspondientes intereses.

Por lo tanto, procede imponer a la aseguradora el abono de los intereses del art. 20 LCS, puesto que en la sentencia que se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Excluido tal motivo como justificación suficiente, nos encontramos con que en el presente caso, la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar.

Partiendo por tanto de la obligación de abono de intereses por parte de la entidad aseguradora, AXA Seguros, y ahora recurrente, interesa de modo subsidiario la fijación de la fecha del inicio de su devengo se fije en el 07-03-2023, fecha en la que se formuló papeleta conciliatoria en reclamación de indemnización a esta entidad.

Y en relación a esta pretensión subsidiaria, si bien por un lado, y en lo que se refiere a la empresa AXA SEGUROS SA, no consta que se haya producido la consignación de importe alguno en concepto de indemnización, del que habla del art. 20.3 LCS en relación con el art. 18 del mismo cuerpo legal, en donde se recoge que el asegurador deberá efectuar dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Pero por otro lado, no figura tampoco acreditado que por ELECTRO RAYMA SL, se haya remitido a esta aseguradora comunicación de tal siniestro, sino que la primera fecha que consta el conocimiento por AXA SEGUROS SA, de este siniestro y sus consecuencias de modo objetivo, es con la presentación de papeleta conciliatoria presentada no inicialmente, el 25/04/2022, ya que esta se presenta frente a la entidad ALLIANZ, sino que la segunda papeleta presentada el 07/03/2023, que es el momento que se inicia la reclamación frente a esta entidad, y por tanto cuando consta el conocimiento del siniestro y sus posibles consecuencias.

Y así, y en lo que se refiere a la aseguradora AXA SEGUROS SA, está claro, a la vista de la jurisprudencia que acabamos de citar, que la determinación del monto final indemnizatorio no es motivo que justifique la falta de pago, o al menos de consignación de ese mínimo del que hablan los art. 18 y 20 LC, ni tampoco lo es la discusión sobre la responsabilidad en el acaecimiento de los hechos. Si bien en el caso enjuiciado, la aseguradora aduce que no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación a medio de papeleta de 7 de marzo de 2023, sin que conste acreditado la comunicación previa del asegurado, ni reclamación extrajudicial previa del aquí demandante, por lo tanto, procede condenar a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20.4 LCS no desde la fecha del siniestro, como fija la sentencia de instancia, sino que desde la formulación de la citada papeleta conciliatoria en reclamación de cantidades.

La obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( artículo 18 de la LCS) , de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, obviamente por el desconocimiento de la aseguradora. En el presente caso y con los datos de la sentencia no podemos entender que la aseguradora incurriera en mora sino a partir del 07/03/2023 (Hecho Probado Séptimo, con la revisión acogida), en que de forma fehaciente consta que tenía conocimiento del siniestro, a través de la citada reclamación, y por tanto ha de ser esta la fecha de fijación del devengo de intereses.

Por no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede la revisión de esta en este punto, con estimación del recurso formulado por la entidad AXA SEGUROS, S.A., en cuanto a la pretensión subsidiaria de fecha de efectos de intereses moratorios.

SEXTO.-1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso de ELECTRO RAYMA SL, y estimar en parte el formulado por AXA SEGUROS SA,.

2.-La desestimación íntegra del recurso formulado por ELECTRO RAYMA SL, conlleva la condena en costas ( art. 235 LRJS) de la recurrente, que incluirán los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso, que se fijan en 750 € (IVA incluido).

Sin imposición de costas en relación con la entidad AXA SEGUROS SA, por estimación de su recurso.

3.-Igualmente procede decretar la pérdida del depósito constituido por la empresa ELECTRO RAYMA SL, para recurrir y devolución del constituido por AXA SEGUROS SA, ( art. 204 y 203 LRJS) .

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuestos por la representación de la ELECTRO RAYMA SL, y ESTIMANDO EN PARTEel formulado por AXA SEGUROS, frente a la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticinco, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en los AUTOS PO Nº 327/2024, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel, contra las recurrentes, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida, salvo en la fecha de fijación del devengo de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro respecto a la entidad AXA SEGUROS SA que se devengarán desde el 07/03/2023, hasta el completo pago.

Se condena en costas a la recurrente ELECTRO RAYMA SL, con inclusión de los honorarios del Letrado del actor, impugnante del recurso que se fijan en 750 € (IVA INCLUIDO).

Sin imposición de costas respecto a AXA SEGUROS SA.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de ELECTRO RAYMA SL, y devolución en su caso a AXA SEGUROS SA, y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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