Sentencia Social 1080/202...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 1080/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1334/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1080/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101096

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6554

Núm. Roj: STSJ AND 6554:2026

Resumen:
Despido cuya acción inicialmente se declara caducada, por vía de aclaración se rectifica fallo y se declara improcedente, contrato formativo no respetado al realizar el trabajador exceso de funciones. Desestima recurso empresa.

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 1080/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1334/2025,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha veintiseis de febrero de 2025, en Autos núm. 222/2024, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiséis de febrero de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo declarar concurre la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada.

Y en consecuencia debo desestimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, con absolución de la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin entrar en el fondo de la litis."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-

I. Lucio, mayor de edad, con dni NUM000 ha prestado servicios para la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE GRANADA desde 26/01/2023 hasta el 25/01/2024.

II. Y ello en virtud de contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional suscrito entre las partes el 26/01/2023 que se da por reproducido.

En el mismo consta que el actor prestará servicios como profesionales de la protección ambiental, grupo cot seg soc 1 desde 26/01/2023a25/01/2024.

Consta que el contrato está acogido al Plan de recuperación, transformación y resiliencia , siendo financiado por la Unión europea Next Generation EU, encuadrado en el programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas.

En la cláusula específica cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en :

1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales

2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan

3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa,

4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

III. Se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas a autos.

SEGUNDO.-

I. El Ayuntamiento de Granada certifica que el actor ha prestado servicios a ese Ayuntamiento como Profesional de la Protección Ambiental, (GC-01) mediante contrato laboral , de fecha 26/1/2023, desde 26/1/2023a25/01/2024.

II. El actor es el empleado nº NUM001 (docum 4 del ramo de la parte demandante).

III. El actor desarrolla su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano).

Valeriano, Director General de Licencias admite (informe que se da por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañados por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.

IV. El informe de gestión anual año 2023 del Servicio de Procedimiento comunicados e inspección urbanística recoge al actor entre el personal de Inspección , y con contrato programa 1ª experiencia (no prorrogable).

TERCERO.- Las funciones para las que el actor fue contratado y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:

1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales

2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma , se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan

3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa

4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

II

Se da por reproducida la documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor.

Se da por reproducida la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, doc 7 del ramo de prueba de la parte actora. Y la documentación 8 del mismo ramo

Se da por reproducido documental nº 9 a 12 del ramo de la parte actora

CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024

La demanda de autos se interpone en fecha 26/02/2024

QUINTO.- El salario mes a efectos de autos es de 3052,09 euros (101,37 euros dia) (hecho no controvertido).

SEXTO.- La parte actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertido)."

Tercero.- Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha uno de abril de 2025cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

- Se acuerda procede la subsanación de la sentencia cuyo tenor en su hecho probado cuarto y su fundamentación jurídica y fallo ha de quedar como se ha indicado:

"HECHOS PROBADOS (...)

CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024 .

La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados se deducen de la valoración de la documental aportada a autos por las partes.

SEGUNDO.-

I. Ejercita la parte actora acción de despido improcedente .

En su demanda alega que ha prestado servicios para la demanda en virtud de contrato formativo con las funciones que cita. Alega que durante el periodo de prestación de servicios ha sido destinado a área de urbanismo y ha realizado las funciones y asumido las responsabilidades que cita; alega que la demandada ha incurrido en fraude de ley pues las funciones que le ha asignado están reservadas a personal funcionario. Alega que el despido del que ha sido objeto ha devenido en improcedente debido a su carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo. En el acto de juicio ratifica su demanda e insiste en su pretensión.

Propone como prueba la documental.

II. La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito.

Propone como prueba la documental.

TERCERO.- A efectos de autos se fija la antigüedad en 26/1/2023 y el salario dia en 101,73 euros, que fijados en la demanda no ha sido objeto expreso de discusión por la demandada.

CUARTO.- Se ejercita en los presentes autos una acción de despido frente al cese del contrato, interesando que se declare que estamos ante un despido improcedente. En los hechos probados se recogen las circunstancias en las que la parte actora fue contratada con remisión al contrato suscrito. Y ha sido aportada documental sobre los servicios prestados, asi como informe de Valeriano, Director General de Licencias con el tenor que se ha dado por reproducido y se cita.

El contrato recoge la duración del mismo desde 26/1/2023 hasta 25/01/2024.

Y la misma parte actora admite que ha prestado servicios para la demandada hasta el 25/01/2024.

QUINTO

I. Previo a resolver sobre el fondo, procede hacer una valoración de la posible caducidad de la acción.

Puede ser apreciada, en su caso, de oficio la excepción de caducidad de la acción, como entre otras, proclama las sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1984 (RJ 1984\6293 ), 16-12-1987 (RJ 1987\8960 ) y la del Tribunal Constitucional de 8-6-1992 (RTC 1992\88), exponiendo que se está en presencia de una excepción de naturaleza perentoria afectante al orden público y establecida en aras de la seguridad jurídica que opera «ipso iure» y «ope legis» por lo que debe ser apreciada «ex officio» sin que se admita otras ni más interrupciones en su cómputo que, las determinadas por la Ley.

Pues bien, en materia de despido, la acción que se pretende ejercitar en vía judicial, es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad «a todos los efectos» ( artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS , precepto este último que es un fiel trasunto del artículo 103.1 de la LPL ), debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de una «excepcional suspensión», extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos expresamente establecidos en la ley, de la preceptiva reclamación previa ( artículos 69.3 y 73 de la LRJS , fieles trasuntos de los artículos 69.1 y 73 de la LPL ) o solicitud de conciliación extrajudicial ( artículos 59.3. del ET y 65.1 de la LRJS , fiel trasunto del artículo 65.1 LPL ), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción, del denominado plazo de caducidad, en términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872)(rec. núm. 4545/1996 ), a los que, únicamente, cabe añadir la suspensión del referido plazo, en atención al artículo 14.2ª de la LRJS, antiguo 14.1.a) de la LPL , por estimación de declinatoria, por incompetencia territorial.

Este plazo de caducidad se regula en los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS . Se trata de un plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde aquel en que se hubiera producido el cese.

La institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al "criterio pro actione" ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo ; 120/1993, de 19 de abril ; STC 193/2000, de 18 de julio ; y 75/2001, de 26 de marzo )" ( STC 19/07/04 ); pero, tal y como ha dejado dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5 febrero 2002 : "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico."

Esta caducidad nunca se iniciará antes de que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que sólo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00 , 13/4/89 , 28/4/87 , 9/3/87 ).

No hay que olvidar que la acción que debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes ( SSTC 158/1987 ; 101/1993 ; 228/1999 ; 214/2002 ; 154/2004 ); que la caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal ( SSTS 4-11- 85 ; 15-3-05, EDJ 47120 ; 31-5-07, EDJ 127579 ; 21-12-09 , EDJ 321836).

Y en las demandas de despido frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de caducidad que en este caso corresponde, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. ( Sentencia de la Sala de lo Social de TSJA con sede en Granada, nº2097/2021 ).

II. En el caso que nos ocupa, el actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato.

La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024.

En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda a través del sistema Lex net; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido no ha caducado, atendido lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en cuyo número 5 dispone:

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En consecuencia procede entrar a resolver sobre el fondo de la litis.

SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET .

Dispone el art 11 de ET :

Artículo 11. Contrato formativo.

1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3.

2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.

b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años.

c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.

(...)

4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:

(...)

h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.

En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito:

En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en :

1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales

2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan

3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa,

4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.

Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET , y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente.

La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS , lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros.Y en dichos términos se estima la demanda.

SEPTIMO. De conformidad con LRJS contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándose ante este Juzgado de lo Social nº 7, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como la doctrina jurisprudencial de aplicación para la resolución de la litis,

FALLO

Debo estimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA

Debo declarar la improcedencia del despido de 25/02/2024, condenando a la demandada que podrá optar entre:

- la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación ;

-o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros

Notifíquese esta sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación".

- En lo demás se mantiene el texto de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución"

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Como antecedentes procesales de relevancia, por el juzgado se dicta sentencia inicial el día veintiséis de febrero de 2025 en la que acoge la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada. Y en consecuencia desestima la demanda interpuesta (según el antecedente de hecho 1º el 26/4/2024) por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, con absolución de la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin entrar en el fondo de la litis.

En este sentido, se argumentó tras exponer la legislación y jurisprudencia que entendía aplicables, que en el caso que nos ocupa, el mismo actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato. La demanda de autos se interpone en fecha 26/2/2024. En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda en Decanato; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido ha caducado , habiendo trascurrido el plazo de 20 días entre el cese (25/01/2024 ) y la presentación de la demanda ((26/02/2024) que se advierte cumplido en fecha 22/02/2024. Atendido ello, y ejercitada la acción de despido improcedente; lo cierto es que en aplicación a lo dispuesto en el articulo 59 del ET y 103 de la LRJS no cabe más que entender caducada la acción ejercitada en los presentes autos.

Con posterioridad, se dicta auto uno de abril de 2025, al haber presentado la parte actora escrito por el que solicita la subsanación de la sentencia; alega que la demanda fue interpuesta en fecha 23/02/2024. E interesa la rectificación del fallo y a determinarlo con base en el fondo del asunto. Acordado traslado a la parte demandada consta presentado escrito por ésta. En él razona y decide la juzgadora la juzgadora:

"...Y efectivamente comprobados los autos consta documento generado por Lexnet , que recoge fecha-hora envió "23/02/2024 12,08" .Procede atender dicho documento y no el que se valora generado por Decanato que recoge registro en fecha 26/2/2024. Y se ha de estar a lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en concreto en su número 5 cuando dispone: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Y con fundamento en el mismo y valorado el documento generado por Lexnet citado, se advierte no concurre la excepción de caducidad que se apreciare de oficio por lo que , atendido todo ello procede la subsanación de la sentencia cuyo tenor en su hecho probado cuarto y su fundamentación y fallo ha de quedar como sigue: HECHOS PROBADOS (...) CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024 . La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024. (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados se deducen de la valoración de la documental aportada a autos por las partes.

SEGUNDO.- I. Ejercita la parte actora acción de despido improcedente . En su demanda alega que ha prestado servicios para la demanda en virtud de contrato formativo con las funciones que cita. Alega que durante el periodo de prestación de servicios ha sido destinado a área de urbanismo y ha realizado las funciones y asumido las responsabilidades que cita; alega que la demandada ha incurrido en fraude de ley pues las funciones que le ha asignado están reservadas a personal funcionario. Alega que el despido del que ha sido objeto ha devenido en improcedente debido a su carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo. En el acto de juicio ratifica su demanda e insiste en su pretensión. Propone como prueba la documental. II. La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito. Propone como prueba la documental. TERCERO.- A efectos de autos se fija la antigüedad en 26/1/2023 y el salario dia en 101,73 euros, que fijados en la demanda no ha sido objeto expreso de discusión por la demandada. CUARTO.- Se ejercita en los presentes autos una acción de despido frente al cese del contrato, interesando que se declare que estamos ante un despido improcedente. En los hechos probados se recogen las circunstancias en las que la parte actora fue contratada con remisión al contrato suscrito. Y ha sido aportada documental sobre los servicios prestados, asi como informe de Valeriano, Director General de Licencias con el tenor que se ha dado por reproducido y se cita. El contrato recoge la duración del mismo desde 26/1/2023 hasta 25/01/2024. Y la misma parte actora admite que ha prestado servicios para la demandada hasta el 25/01/2024.

QUINTO I. Previo a resolver sobre el fondo, procede hacer una valoración de la posible caducidad de la acción. Puede ser apreciada, en su caso, de oficio la excepción de caducidad de la acción, como entre otras, proclama las sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1984 (RJ 1984\6293), 16-12-1987 (RJ 1987\8960) y la del Tribunal Constitucional de 8-6-1992 (RTC 1992\88), exponiendo que se está en presencia de una excepción de naturaleza perentoria afectante al orden público y establecida en aras de la seguridad jurídica que opera «ipso iure» y «ope legis» por lo que debe ser apreciada «ex officio» sin que se admita otras ni más interrupciones en su cómputo que, las determinadas por la Ley. Pues bien, en materia de despido, la acción que se pretende ejercitar en vía judicial, es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad «a todos los efectos» ( artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS, precepto este último que es un fiel trasunto del artículo 103.1 de la LPL), debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de una «excepcional suspensión», extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos expresamente establecidos en la ley, de la preceptiva reclamación previa ( artículos 69.3 y 73 de la LRJS, fieles trasuntos de los artículos 69.1 y 73 de la LPL) o solicitud de conciliación extrajudicial ( artículos 59.3. del ET y 65.1 de la LRJS, fiel trasunto del artículo 65.1 LPL), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción, del denominado plazo de caducidad, en términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872) (rec. núm. 4545/1996), a los que, únicamente, cabe añadir la suspensión del referido plazo, en atención al artículo 14.2ª de la LRJS, antiguo 14.1.a) de la LPL, por estimación de declinatoria, por incompetencia territorial. Este plazo de caducidad se regula en los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS. Se trata de un plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde aquel en que se hubiera producido el cese. La institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al "criterio pro actione" ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo; 120/1993, de 19 de abril; STC 193/2000, de 18 de julio; y 75/2001, de 26 de marzo)" ( STC 19/07/04); pero, tal y como ha dejado dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5 febrero 2002: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico." Esta caducidad nunca se iniciará antes de que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que sólo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00, 13/4/89, 28/4/87, 9/3/87). No hay que olvidar que la acción que debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes ( SSTC 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/2002; 154/2004); que la caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal ( SSTS 4-11- 85; 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836). Y en las demandas de despido frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de caducidad que en este caso corresponde, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. ( Sentencia de la Sala de lo Social de TSJA con sede en Granada, nº2097/2021).

II. En el caso que nos ocupa, el actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato. La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024. En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda a través del sistema Lex net; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido no ha caducado, atendido lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en cuyo número 5 dispone: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En consecuencia procede entrar a resolver sobre el fondo de la litis. SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET. Dispone el art 11 de ET: Artículo 11. Contrato formativo. 1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3. 2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. (...) 4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes: (...) h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario. En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito: En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas. Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET, y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente.

La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS, lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros .

FALLO: Debo estimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo declarar la improcedencia del despido de 25/02/2024, condenando a la demandada que podrá optar entre: - la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación ; -o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3.357,09 euros".

Efectivamente, tal como figura en el expediente digital, la demanda fue remitida por lex net a las 12,08 horas del día 23 por el letrado del demandante, al servicio común quien lo reenvía al juzgado n.º 7 previo su reparto con entrada el día 26 de marzo.

El actor se conforma con la calificación de trabajador indefinido no fijo.

Segundo.-Planteamiento del recurso por parte del EXCMO Ayuntamiento, que ha sido impugnado de contrario.

PRELIMINAR: de la modificación del resultado de la sentencia por vía aclaración de la misma. Tal actuación supone la vulneración de la doctrina del TC que recordaba la Sentencia STC 23/2005, de 14 de febrero de 2005 fto jco 4 en relación con la inmutabilidad de las resoluciones judiciales con conexión e incidencia directa en la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE, que garantiza que los jueces y tribunales no podrán cambiar el contenido de resoluciones judiciales fuera de los cauces legales establecidos para ello: «de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6)». Hemos de recordar que el fallo de la sentencia desestimaba la pretensión, siendo el resultado de la "aclaración" una modificación absoluta del fallo.

A continuación se formula: PRIMERO.- El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por el que se pide que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada.

En concreto, se solicita que se modifique el hecho probado cuarto que tiene la siguiente redacción:

"SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET. Dispone el art 11 de ET: Artículo 11. Contrato formativo. 1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3. 2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3. 3 Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. (...) 4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes: (...) h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario. En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito: En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el 4 hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa. Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas. Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET, y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente. La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS, lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros.

Tras la modificación el hecho probado cuarto quedaría con la siguiente redacción: SEXTO: Quedarían igual los primero párrafos debiendo modificarse los dos últimos párrafos del mismo, al no fundamentarse en modo alguno la existencia del fraude en la contratación, ni argumentarse los motivos ni los hechos que han dado lugar a dicha resolución, y todo ello sobre la base de la prueba practicada: "Atendido ello así como valorada la documental que se tiene por reproducida además de informe de gestión anual de 2023, documentación remitida por la demanda , sobre expedientes del Servicio de Inspección urbanística en que consta informe del actor: la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada sobre expedientes de suspensión de actuaciones y resto de documental aportada, no puede concluirse más que se ha cumplido con la más estricta legalidad, por no quedar acreditado ninguno de los extremos que acredita el demandante. De la prueba aportada por esta Administración, del jefe de Servicio de Licencias y medio ambiente del que dependía el demandante, en dónde se establece claramente: "Muy importante es la instrucción expresa y reiterada para que, en sus visitas, no asumieran funciones mas allá de la observación desde el espacio público, y la toma de datos. En relación a las inspecciones dentro del ámbito encargado, y respecto de los ilícitos urbanísticos o medioambientales detectados, todos los informes que emitían (en el marco del punto 5 de las tareas asignadas según el Proyecto "Determinar el grado de cumplimiento de las normas sobre sostenibilidad ambiental y territorial vigentes, y las posibles medidas a adoptar, determinando además la viabilidad de las mismas"), tanto el aquí demandante como su compañero llevaban la supervisión del tutor y Jefe de Servicio. Por tanto, se les realizaba una supervisión expresa y no actuaban (ni se les consideraba) como otros inspectores más de la Sección de Inspección. Por tanto, se puede afirmar que en ningún momento actuaron como inspectores, y en ningún momento se les encomendó las funciones propias del puesto de trabajo de "inspector urbanístico". 4º Se debe hacer mención de la conducta de esta persona (y del compañero) que en ningún momento llegaron a entregar el cuaderno de las tareas y del trabajo desarrollado del presente Proyecto, por lo que, el tutor en ningún momento ha dado el visto bueno al resultado del trabajo que se debía plasmar en el cuaderno/memoria, ni ha convalidado la experiencia laboral que debía suponer el proyecto objeto de su trabajo. 5º Como conclusión, atendiendo a lo expuesto y a lo manifestado a quien aquí suscribe por parte del tutor de D. Lucio, podemos indicar que: - Las funciones realizadas han sido en el marco del proyecto, y en ningún momento han actuado -ni por ende han desarrollado-- tareas propias de un inspector urbanístico municipal. - Todas las tareas asociadas al proyecto eran supervisadas por el tutor (y por el resto del personal de la Inspección Urbanística). - Todas las tareas desarrolladas se enmarcan en la tareas objeto del proyecto, incluidas la de emitir informes y propuestas de actuación (punto 4 y 5 del documento de objeto y finalidad del proyecto). - Pretender equiparar el tiempo que ha durado su contrato respecto del proyecto objeto del contrato como sí de verdaderos inspectores de la Sección de Inspección Urbanística se tratará, supone degradar la funciones de inspección a la mera labor de trabajo de campo e inspección visual, ya que no se debe pasar por alto, que los inspectores urbanísticos tienen la condición de agentes de la autoridad en sus funciones y realizan más funciones y labores (paralización de obras, inspección de actividades, devolución de garantías, etc...), para las cuales evidentemente el personal que se incorporó a este proyecto ni estaban ni están preparados, y más aún, y en último lugar, señalar que resulta grotesco argumentar como hace el denunciante, que ha realizado labores de formación del personal adscrito a la Inspección Urbanística". La validez de este tipo de contratos de carácter temporal, en concreto en el caso de autos se trata de un contrato de trabajo FORMATIVO para la obtención de la práctica profesional, este tipo de contratos están dentro del programa denominado PEX, y sujetos a los Fondos Europeos, next generation. Este tipo de contratos es válido conforme al artículos 11 y 15 del ET, y este tipo de contratos, estamos ante un contrato formativo en dónde se establecen en su clausulado: CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA: Este contrato formativo se celebra para la EJECUCIÓN DEL PROGRAMA PRIMERA EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PEX) de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título I del Decreto-Ley 27/2021, de 14 de diciembre por el que se aprueban con carácter urgente medidas de Empleo en el Marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para Andalucía y subvencionada por la Dirección General Incentivos para el Empleo y la Competitividad Empresarial de 28 de noviembre de 2022, con numero de expediente NUM002, estando financiada con cargo a los correspondientes fondos dotados en el Presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco de recursos financieros derivados del instrumento europeo de Recuperación (Next Generation EU), a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resilencia. SEGUNDA. El presente contrato se formaliza de conformidad y en ejecución de Decreto de fecha 26.01.2023. TERCERA: EL TRABAJADOR DURANTE EL PRIMER SEMESTRE PERCIBIRÁ EL 70% DE LAS RETRIBUCIONES, SIENDO LA CANTIDAD DE 2.094,58 EUROS Y EN EL SEGUNDO SEMESTRE EL 80% DE LAS RETRIBUCIONES, SIENDO LA CANTIDAD DE 2.393,80 EUROS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 24 BIS DEL CONVENIO RECULADOR DE LAS RELACIONES ENTRE LA CORPORACIÓN Y EL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

Establece Sentencia 144/2024 del Juzgado de lo Social nº8: "No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público. Por el contrario, se trata de que, reconocidos los ayuntamientos andaluces como colaboradores voluntarios, pero necesarios, para contribuir a implantar las políticas de fomento de la capacitación y el empleo puestas en marcha por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada se sumó (como prácticamente todos los ayuntamientos andaluces), a dicha iniciativa para, en la medida de sus posibilidades, reducir el desempleo en la capital y colaborar en la formación y capacitación profesional de los desempleados. Se trata, pues, de programas de empleo de naturaleza acusadamente social y de redistribución de rentas, cuya filosofía y cuya finalidad no pueden ser subvertidas, ni desvirtuadas". Del mismo modo la SENTENCIA 78/2024 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1: Sobre un supuesto semejante se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Granada) de 15-07-2021, con referencia a otras anteriores de la misma Sala: "En el caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador fue contratado como empleado de contabilidad por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, que trae su causa en una subvención Programa Empleo Joven, conforme a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre. Aplicando la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, como ocurre en el resuelto por la meritada sentencia del Alto Tribunal, no consta indicio alguno de que el actor, además de trabajador como empleado de contabilidad del Consistorio demandado, en ejecución del meritado contrato temporal, ejecutase ninguna otra labor, lo que sí convertiría la contratación temporal en fraudulenta. Así por ejemplo lo declaramos en Sentencia de 9 de enero de 2020, recurso nº 1419/19, en un supuesto en el que dijimos lo siguiente: " En el supuesto que ahora nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso tras la parcial admisión de la revisión de hechos probados solicitada en este recurso, se desprende el incumplimiento por parte del Consistorio demandado de varios de los requisitos antes aludidos. En efecto, compartimos con la Magistrada en la instancia que existe una inespecificación de la causa de la contratación temporal de la actora, no se identifica la obra o servicio que constituye su objeto, ya que sólo se hace constar que dicha contratación tiene cómo objeto: "Ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ Joven y Emple@30+, regulado en el título 1 de la ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748)(boja nº 6, de 12 de enero de 2016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo , Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 9 de Noviembre de 2016, con número de Expediente NUM003, estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo "Fondo Social Europeo de Andalucía 2014/2020" CCI 2014 ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada ley 2/2015 y la normativa comunitaria Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio). Pero es que además, tal y como sigue diciendo la sentencia ahora combatida, la actora según el Programa de Cooperación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Granada fue contratada para prestar apoyo a la promoción de la infancia, adolescencia, juventud y familia, siendo su objetivo ofrecer a los menores y a sus familias un espacio que fomente el desarrollo grupal y favorezca la adquisición de habilidades sociales y de relación, valores y hábitos saludables tanto a los menores como a sus familias, así como la mejora de sus capacidades parentales. No obstante, de los hechos probados se desprende que la trabajadora no ha sido empleada en tareas de dicha índole, puesto que no habría trabajado con menores, de quienes se habrían ocupado las Trabajadoras Sociales de Estructura, mientras que la actora habría prestado servicios relacionados con personas mayores y adultos; funciones, por otro lado, que es razonable calificar como estructurales y permanentes de la actividad que debe realizar el Ayuntamiento en el seno de sus Servicios Sociales, sin que se haya acreditado que gozaban de autonomía ni sustantividad propia. Esto supone también que la demandante no habría estado ocupada en aquellas funciones para las que formalmente fue contratada." En este caso, la parte actora no ha acreditado que concurra indicio alguno de fraude en su contratación temporal por el Ayuntamiento demandado, lo que, por aplicación de las reglas sobre carga probatoria del art. 217 LEC (corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión), nos lleva a declarar que no ha habido fraude en la contratación temporal del actor y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente , sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado, estimando la censura jurídica formulada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia".

No fundamenta ni acredita en modo alguno su Señoría, en la sentencia que pueda apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque, por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades permanentes del mismo. No estamos ante supuestos de abuso de la temporalidad sobre un puesto definido y acordado en una RPT sobre la que la Administración, haya incumplido con sus obligaciones y no haya ofertado dicha plaza por los medios legales establecidos. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados, como se establece en el propio programa, primera experiencia en la administración, y su finalidad es mejorar su situación y condiciones de empleabilidad, así como incentivar el acceso de los jóvenes a la función pública. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación conforme a lo establecido en el artículo 49 ET. Además si se analizan las actividades realizadas con la propia documental exigida por la actora, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato tal y como recoge el informe del Director del Servicio del que dependían. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, AL NO HABERSE PRESENTADO EL CUADERNO DE SEGUIMIENTO COMO SE ESTABLECE EN EL PROPIO PROGRAMA, NI TAN SIQUIERA SE HA CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE SU OBLIGACIÓN FORMATIVA, NO HABIENDO NI TAN SIQUIERA SUPERADO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA PEX. En lugar de eso, se ha pretendido obtener la condición de indefinido no fijo, manipulando el contenido de un correo electrónico, tratando de engañar al Juzgado y a esta Administración, aportando una "memoria" inexistente, que el demandante sabe que nunca superaría el visto bueno del tutor del proyecto, y que nunca entregaron para poder en este acto aportarla como si fuera cierta, y que nada tiene que ver su contenido con el contenido de la exposición que se preparó por el propio demandante y que si tenía el visto bueno del tutor, y que se aportó por esta Administración. Debiendo destacarse que la única prueba es el informe del director del servicio al que nos hemos referido ya. Hemos de destacar que el actor contratado no fue objeto de lo que comúnmente se llama una contratación ordinaria laboral en el ámbito de una Administración Pública en la medida en que: a) De entrada, no hubiera podido realizarse al impedirlo la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 cuyo artículo 19.2 prescribe que "No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". b) La actora no se sometió a un proceso selectivo de los regulados en el EBEP para el acceso a las AAPP (oposición, concurso, concurso-oposición), basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad, etc, regulados en el artículo 103 de la CE y 55 del TRLEBEP, sino que fue contratada tras una mera entrevista personal, a la que concurrió alguna persona más ( Art. 11.5.b), Ley 2/2015) remitida por el SAE. c) Para acceder a dicha entrevista personal, el aspirante debía de reunir determinados requisitos que podríamos incluir, a estos efectos, dentro del concepto de discriminación positiva. No se puede pretender adquirir una condición, cuando no se han cumplido en su contratación los requisitos establecidos para ello.

Por todo ello, SUPLICA sentencia en la que se acuerde las modificaciones y adiciones antes mencionadas y en su virtud se revoque la sentencia por los fundamentos expuestos, desestimando la demanda presentada de contrario.

Tercero.-Lleva absoluta razón la Corporación local recurrente, en que la juzgadora se ha extralimitado absolutamente dando respuesta al recurso de aclaración, modificando totalmente la sentencia inicial, que era desestimatoria, al constatar el error padecido en la fecha de interposición de la demanda, cambiando sobrevenidamente el integral contenido de la sentencia pasando de apreciar la caducidad a desestimarla y entrar a conocer del fondo del asunto, con lo que quien debería de haberla recurrido debía de haber sido el actor, pasando a ser impugnante el Ayuntamiento en su caso. No obstante, lo cierto es que en el suplico del recurso, al no haber formulado expreso motivo amparado en letra a del art 193 de la LRJS, lo que se pide es la desestimación de la demanda, por razones de fondo, y no pudiendo esta Sala declarar de oficio la nulidad de la sentencia, aunque si apreciar si concurre la caducidad de al acción de despido, por un principio de congruencia, y estando ante una modalidad procesal de tramitación urgente y teniendo la sentencia aclarada también los elementos suficientes para abordar la cuestión, entramos a resolver el recurso planteado.

La desestimación de la excepción de caducidad que se ha efectuado, una vez constatado el error, y verificado el contenido del expediente judicial digitalizado en correcta, y prueba de ello es que en el recurso de la Corporación municipal no se formula expreso motivo para combatir este cambio de criterio, más allá del formal antes apuntado. En efecto, habiendo cesado el actor el 25 de enero e interpuesta realmente la demanda el día 23 de febrero, no había transcurrido el plazo de 20 días hábiles para impugnar el cese, incluido el día de gracia.

Cuarto.-Formalmente el recurso articulado por la Corporación es claramente defectuoso, pues no tiene por objeto , al formularse de manera conjunta motivos de letra b y c entremezclados, rectificar concretos hechos probados, para luego efectuar censura jurídica separada sobre los factuales rectificados, sino lo que se pretende en realidad es sustituir fundamentos jurídicos por otros, y ello no es posible, pues la redacción de las resoluciones judiciales es exclusiva de los Tribunales, no de las partes. Cuestión distinta es que se se formule una censura jurídica con sustento en motivo de letra c del art 193, de concurrir los requisitos legales. Es preciso para ello que se cite precepto legal vulnerado o jurisprudencia , condición que no ostentan las sentencias de los distintos juzgados de lo social que aquí se esgrimen. Se formulan en las redacciones auspiciadas juicios de valor y expresiones predeterminares del fallo.

Por otra parte, se cita a lo largo del texto del recurso como infringidos los arts 11 y 15 del ET, queriendo validar al modalidad contractual utilizada, habiéndose contratado al actor como profesional de protección ambiental, (GC - o1) en virtud de contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional suscrito entre las partes el 26/01/2023.

Consta que el contrato está acogido al Plan de recuperación, transformación y resiliencia , siendo financiado por la Unión europea Next Generation EU, encuadrado en el programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas. En la cláusula específica cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

El actor desarrolla su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano). Valeriano, Director General de Licencias admite (informe que se da por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañados por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste, pues sobrevenidamente ya no se le imparte formación, acompañado de un inspector, que actué como tutor, sino que para paliar necesidades organizativas y estructurales, el acto viene de facto realizando sólo funciones de inspector. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha veintiséis de febrero de 2025, en Autos núm. 222/2024, seguidos a instancia de D. Lucio, en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recursos en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1334 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1334 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiséis de febrero de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo declarar concurre la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada.

Y en consecuencia debo desestimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, con absolución de la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin entrar en el fondo de la litis."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-

I. Lucio, mayor de edad, con dni NUM000 ha prestado servicios para la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE GRANADA desde 26/01/2023 hasta el 25/01/2024.

II. Y ello en virtud de contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional suscrito entre las partes el 26/01/2023 que se da por reproducido.

En el mismo consta que el actor prestará servicios como profesionales de la protección ambiental, grupo cot seg soc 1 desde 26/01/2023a25/01/2024.

Consta que el contrato está acogido al Plan de recuperación, transformación y resiliencia , siendo financiado por la Unión europea Next Generation EU, encuadrado en el programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas.

En la cláusula específica cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en :

1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales

2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan

3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa,

4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

III. Se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas a autos.

SEGUNDO.-

I. El Ayuntamiento de Granada certifica que el actor ha prestado servicios a ese Ayuntamiento como Profesional de la Protección Ambiental, (GC-01) mediante contrato laboral , de fecha 26/1/2023, desde 26/1/2023a25/01/2024.

II. El actor es el empleado nº NUM001 (docum 4 del ramo de la parte demandante).

III. El actor desarrolla su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano).

Valeriano, Director General de Licencias admite (informe que se da por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañados por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.

IV. El informe de gestión anual año 2023 del Servicio de Procedimiento comunicados e inspección urbanística recoge al actor entre el personal de Inspección , y con contrato programa 1ª experiencia (no prorrogable).

TERCERO.- Las funciones para las que el actor fue contratado y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:

1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales

2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma , se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan

3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa

4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

II

Se da por reproducida la documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor.

Se da por reproducida la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, doc 7 del ramo de prueba de la parte actora. Y la documentación 8 del mismo ramo

Se da por reproducido documental nº 9 a 12 del ramo de la parte actora

CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024

La demanda de autos se interpone en fecha 26/02/2024

QUINTO.- El salario mes a efectos de autos es de 3052,09 euros (101,37 euros dia) (hecho no controvertido).

SEXTO.- La parte actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertido)."

Tercero.- Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha uno de abril de 2025cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

- Se acuerda procede la subsanación de la sentencia cuyo tenor en su hecho probado cuarto y su fundamentación jurídica y fallo ha de quedar como se ha indicado:

"HECHOS PROBADOS (...)

CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024 .

La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados se deducen de la valoración de la documental aportada a autos por las partes.

SEGUNDO.-

I. Ejercita la parte actora acción de despido improcedente .

En su demanda alega que ha prestado servicios para la demanda en virtud de contrato formativo con las funciones que cita. Alega que durante el periodo de prestación de servicios ha sido destinado a área de urbanismo y ha realizado las funciones y asumido las responsabilidades que cita; alega que la demandada ha incurrido en fraude de ley pues las funciones que le ha asignado están reservadas a personal funcionario. Alega que el despido del que ha sido objeto ha devenido en improcedente debido a su carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo. En el acto de juicio ratifica su demanda e insiste en su pretensión.

Propone como prueba la documental.

II. La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito.

Propone como prueba la documental.

TERCERO.- A efectos de autos se fija la antigüedad en 26/1/2023 y el salario dia en 101,73 euros, que fijados en la demanda no ha sido objeto expreso de discusión por la demandada.

CUARTO.- Se ejercita en los presentes autos una acción de despido frente al cese del contrato, interesando que se declare que estamos ante un despido improcedente. En los hechos probados se recogen las circunstancias en las que la parte actora fue contratada con remisión al contrato suscrito. Y ha sido aportada documental sobre los servicios prestados, asi como informe de Valeriano, Director General de Licencias con el tenor que se ha dado por reproducido y se cita.

El contrato recoge la duración del mismo desde 26/1/2023 hasta 25/01/2024.

Y la misma parte actora admite que ha prestado servicios para la demandada hasta el 25/01/2024.

QUINTO

I. Previo a resolver sobre el fondo, procede hacer una valoración de la posible caducidad de la acción.

Puede ser apreciada, en su caso, de oficio la excepción de caducidad de la acción, como entre otras, proclama las sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1984 (RJ 1984\6293 ), 16-12-1987 (RJ 1987\8960 ) y la del Tribunal Constitucional de 8-6-1992 (RTC 1992\88), exponiendo que se está en presencia de una excepción de naturaleza perentoria afectante al orden público y establecida en aras de la seguridad jurídica que opera «ipso iure» y «ope legis» por lo que debe ser apreciada «ex officio» sin que se admita otras ni más interrupciones en su cómputo que, las determinadas por la Ley.

Pues bien, en materia de despido, la acción que se pretende ejercitar en vía judicial, es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad «a todos los efectos» ( artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS , precepto este último que es un fiel trasunto del artículo 103.1 de la LPL ), debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de una «excepcional suspensión», extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos expresamente establecidos en la ley, de la preceptiva reclamación previa ( artículos 69.3 y 73 de la LRJS , fieles trasuntos de los artículos 69.1 y 73 de la LPL ) o solicitud de conciliación extrajudicial ( artículos 59.3. del ET y 65.1 de la LRJS , fiel trasunto del artículo 65.1 LPL ), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción, del denominado plazo de caducidad, en términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872)(rec. núm. 4545/1996 ), a los que, únicamente, cabe añadir la suspensión del referido plazo, en atención al artículo 14.2ª de la LRJS, antiguo 14.1.a) de la LPL , por estimación de declinatoria, por incompetencia territorial.

Este plazo de caducidad se regula en los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS . Se trata de un plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde aquel en que se hubiera producido el cese.

La institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al "criterio pro actione" ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo ; 120/1993, de 19 de abril ; STC 193/2000, de 18 de julio ; y 75/2001, de 26 de marzo )" ( STC 19/07/04 ); pero, tal y como ha dejado dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5 febrero 2002 : "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico."

Esta caducidad nunca se iniciará antes de que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que sólo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00 , 13/4/89 , 28/4/87 , 9/3/87 ).

No hay que olvidar que la acción que debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes ( SSTC 158/1987 ; 101/1993 ; 228/1999 ; 214/2002 ; 154/2004 ); que la caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal ( SSTS 4-11- 85 ; 15-3-05, EDJ 47120 ; 31-5-07, EDJ 127579 ; 21-12-09 , EDJ 321836).

Y en las demandas de despido frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de caducidad que en este caso corresponde, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. ( Sentencia de la Sala de lo Social de TSJA con sede en Granada, nº2097/2021 ).

II. En el caso que nos ocupa, el actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato.

La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024.

En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda a través del sistema Lex net; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido no ha caducado, atendido lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en cuyo número 5 dispone:

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En consecuencia procede entrar a resolver sobre el fondo de la litis.

SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET .

Dispone el art 11 de ET :

Artículo 11. Contrato formativo.

1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3.

2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.

b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años.

c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.

(...)

4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:

(...)

h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.

En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito:

En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en :

1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales

2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan

3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa,

4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.

Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET , y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente.

La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS , lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros.Y en dichos términos se estima la demanda.

SEPTIMO. De conformidad con LRJS contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándose ante este Juzgado de lo Social nº 7, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como la doctrina jurisprudencial de aplicación para la resolución de la litis,

FALLO

Debo estimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA

Debo declarar la improcedencia del despido de 25/02/2024, condenando a la demandada que podrá optar entre:

- la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación ;

-o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros

Notifíquese esta sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación".

- En lo demás se mantiene el texto de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución"

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Como antecedentes procesales de relevancia, por el juzgado se dicta sentencia inicial el día veintiséis de febrero de 2025 en la que acoge la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada. Y en consecuencia desestima la demanda interpuesta (según el antecedente de hecho 1º el 26/4/2024) por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, con absolución de la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin entrar en el fondo de la litis.

En este sentido, se argumentó tras exponer la legislación y jurisprudencia que entendía aplicables, que en el caso que nos ocupa, el mismo actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato. La demanda de autos se interpone en fecha 26/2/2024. En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda en Decanato; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido ha caducado , habiendo trascurrido el plazo de 20 días entre el cese (25/01/2024 ) y la presentación de la demanda ((26/02/2024) que se advierte cumplido en fecha 22/02/2024. Atendido ello, y ejercitada la acción de despido improcedente; lo cierto es que en aplicación a lo dispuesto en el articulo 59 del ET y 103 de la LRJS no cabe más que entender caducada la acción ejercitada en los presentes autos.

Con posterioridad, se dicta auto uno de abril de 2025, al haber presentado la parte actora escrito por el que solicita la subsanación de la sentencia; alega que la demanda fue interpuesta en fecha 23/02/2024. E interesa la rectificación del fallo y a determinarlo con base en el fondo del asunto. Acordado traslado a la parte demandada consta presentado escrito por ésta. En él razona y decide la juzgadora la juzgadora:

"...Y efectivamente comprobados los autos consta documento generado por Lexnet , que recoge fecha-hora envió "23/02/2024 12,08" .Procede atender dicho documento y no el que se valora generado por Decanato que recoge registro en fecha 26/2/2024. Y se ha de estar a lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en concreto en su número 5 cuando dispone: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Y con fundamento en el mismo y valorado el documento generado por Lexnet citado, se advierte no concurre la excepción de caducidad que se apreciare de oficio por lo que , atendido todo ello procede la subsanación de la sentencia cuyo tenor en su hecho probado cuarto y su fundamentación y fallo ha de quedar como sigue: HECHOS PROBADOS (...) CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024 . La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024. (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados se deducen de la valoración de la documental aportada a autos por las partes.

SEGUNDO.- I. Ejercita la parte actora acción de despido improcedente . En su demanda alega que ha prestado servicios para la demanda en virtud de contrato formativo con las funciones que cita. Alega que durante el periodo de prestación de servicios ha sido destinado a área de urbanismo y ha realizado las funciones y asumido las responsabilidades que cita; alega que la demandada ha incurrido en fraude de ley pues las funciones que le ha asignado están reservadas a personal funcionario. Alega que el despido del que ha sido objeto ha devenido en improcedente debido a su carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo. En el acto de juicio ratifica su demanda e insiste en su pretensión. Propone como prueba la documental. II. La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito. Propone como prueba la documental. TERCERO.- A efectos de autos se fija la antigüedad en 26/1/2023 y el salario dia en 101,73 euros, que fijados en la demanda no ha sido objeto expreso de discusión por la demandada. CUARTO.- Se ejercita en los presentes autos una acción de despido frente al cese del contrato, interesando que se declare que estamos ante un despido improcedente. En los hechos probados se recogen las circunstancias en las que la parte actora fue contratada con remisión al contrato suscrito. Y ha sido aportada documental sobre los servicios prestados, asi como informe de Valeriano, Director General de Licencias con el tenor que se ha dado por reproducido y se cita. El contrato recoge la duración del mismo desde 26/1/2023 hasta 25/01/2024. Y la misma parte actora admite que ha prestado servicios para la demandada hasta el 25/01/2024.

QUINTO I. Previo a resolver sobre el fondo, procede hacer una valoración de la posible caducidad de la acción. Puede ser apreciada, en su caso, de oficio la excepción de caducidad de la acción, como entre otras, proclama las sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1984 (RJ 1984\6293), 16-12-1987 (RJ 1987\8960) y la del Tribunal Constitucional de 8-6-1992 (RTC 1992\88), exponiendo que se está en presencia de una excepción de naturaleza perentoria afectante al orden público y establecida en aras de la seguridad jurídica que opera «ipso iure» y «ope legis» por lo que debe ser apreciada «ex officio» sin que se admita otras ni más interrupciones en su cómputo que, las determinadas por la Ley. Pues bien, en materia de despido, la acción que se pretende ejercitar en vía judicial, es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad «a todos los efectos» ( artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS, precepto este último que es un fiel trasunto del artículo 103.1 de la LPL), debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de una «excepcional suspensión», extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos expresamente establecidos en la ley, de la preceptiva reclamación previa ( artículos 69.3 y 73 de la LRJS, fieles trasuntos de los artículos 69.1 y 73 de la LPL) o solicitud de conciliación extrajudicial ( artículos 59.3. del ET y 65.1 de la LRJS, fiel trasunto del artículo 65.1 LPL), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción, del denominado plazo de caducidad, en términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872) (rec. núm. 4545/1996), a los que, únicamente, cabe añadir la suspensión del referido plazo, en atención al artículo 14.2ª de la LRJS, antiguo 14.1.a) de la LPL, por estimación de declinatoria, por incompetencia territorial. Este plazo de caducidad se regula en los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS. Se trata de un plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde aquel en que se hubiera producido el cese. La institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al "criterio pro actione" ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo; 120/1993, de 19 de abril; STC 193/2000, de 18 de julio; y 75/2001, de 26 de marzo)" ( STC 19/07/04); pero, tal y como ha dejado dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5 febrero 2002: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico." Esta caducidad nunca se iniciará antes de que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que sólo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00, 13/4/89, 28/4/87, 9/3/87). No hay que olvidar que la acción que debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes ( SSTC 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/2002; 154/2004); que la caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal ( SSTS 4-11- 85; 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836). Y en las demandas de despido frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de caducidad que en este caso corresponde, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. ( Sentencia de la Sala de lo Social de TSJA con sede en Granada, nº2097/2021).

II. En el caso que nos ocupa, el actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato. La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024. En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda a través del sistema Lex net; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido no ha caducado, atendido lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en cuyo número 5 dispone: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En consecuencia procede entrar a resolver sobre el fondo de la litis. SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET. Dispone el art 11 de ET: Artículo 11. Contrato formativo. 1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3. 2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. (...) 4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes: (...) h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario. En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito: En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas. Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET, y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente.

La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS, lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros .

FALLO: Debo estimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo declarar la improcedencia del despido de 25/02/2024, condenando a la demandada que podrá optar entre: - la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación ; -o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3.357,09 euros".

Efectivamente, tal como figura en el expediente digital, la demanda fue remitida por lex net a las 12,08 horas del día 23 por el letrado del demandante, al servicio común quien lo reenvía al juzgado n.º 7 previo su reparto con entrada el día 26 de marzo.

El actor se conforma con la calificación de trabajador indefinido no fijo.

Segundo.-Planteamiento del recurso por parte del EXCMO Ayuntamiento, que ha sido impugnado de contrario.

PRELIMINAR: de la modificación del resultado de la sentencia por vía aclaración de la misma. Tal actuación supone la vulneración de la doctrina del TC que recordaba la Sentencia STC 23/2005, de 14 de febrero de 2005 fto jco 4 en relación con la inmutabilidad de las resoluciones judiciales con conexión e incidencia directa en la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE, que garantiza que los jueces y tribunales no podrán cambiar el contenido de resoluciones judiciales fuera de los cauces legales establecidos para ello: «de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6)». Hemos de recordar que el fallo de la sentencia desestimaba la pretensión, siendo el resultado de la "aclaración" una modificación absoluta del fallo.

A continuación se formula: PRIMERO.- El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por el que se pide que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada.

En concreto, se solicita que se modifique el hecho probado cuarto que tiene la siguiente redacción:

"SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET. Dispone el art 11 de ET: Artículo 11. Contrato formativo. 1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3. 2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3. 3 Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. (...) 4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes: (...) h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario. En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito: En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el 4 hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa. Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas. Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET, y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente. La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS, lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros.

Tras la modificación el hecho probado cuarto quedaría con la siguiente redacción: SEXTO: Quedarían igual los primero párrafos debiendo modificarse los dos últimos párrafos del mismo, al no fundamentarse en modo alguno la existencia del fraude en la contratación, ni argumentarse los motivos ni los hechos que han dado lugar a dicha resolución, y todo ello sobre la base de la prueba practicada: "Atendido ello así como valorada la documental que se tiene por reproducida además de informe de gestión anual de 2023, documentación remitida por la demanda , sobre expedientes del Servicio de Inspección urbanística en que consta informe del actor: la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada sobre expedientes de suspensión de actuaciones y resto de documental aportada, no puede concluirse más que se ha cumplido con la más estricta legalidad, por no quedar acreditado ninguno de los extremos que acredita el demandante. De la prueba aportada por esta Administración, del jefe de Servicio de Licencias y medio ambiente del que dependía el demandante, en dónde se establece claramente: "Muy importante es la instrucción expresa y reiterada para que, en sus visitas, no asumieran funciones mas allá de la observación desde el espacio público, y la toma de datos. En relación a las inspecciones dentro del ámbito encargado, y respecto de los ilícitos urbanísticos o medioambientales detectados, todos los informes que emitían (en el marco del punto 5 de las tareas asignadas según el Proyecto "Determinar el grado de cumplimiento de las normas sobre sostenibilidad ambiental y territorial vigentes, y las posibles medidas a adoptar, determinando además la viabilidad de las mismas"), tanto el aquí demandante como su compañero llevaban la supervisión del tutor y Jefe de Servicio. Por tanto, se les realizaba una supervisión expresa y no actuaban (ni se les consideraba) como otros inspectores más de la Sección de Inspección. Por tanto, se puede afirmar que en ningún momento actuaron como inspectores, y en ningún momento se les encomendó las funciones propias del puesto de trabajo de "inspector urbanístico". 4º Se debe hacer mención de la conducta de esta persona (y del compañero) que en ningún momento llegaron a entregar el cuaderno de las tareas y del trabajo desarrollado del presente Proyecto, por lo que, el tutor en ningún momento ha dado el visto bueno al resultado del trabajo que se debía plasmar en el cuaderno/memoria, ni ha convalidado la experiencia laboral que debía suponer el proyecto objeto de su trabajo. 5º Como conclusión, atendiendo a lo expuesto y a lo manifestado a quien aquí suscribe por parte del tutor de D. Lucio, podemos indicar que: - Las funciones realizadas han sido en el marco del proyecto, y en ningún momento han actuado -ni por ende han desarrollado-- tareas propias de un inspector urbanístico municipal. - Todas las tareas asociadas al proyecto eran supervisadas por el tutor (y por el resto del personal de la Inspección Urbanística). - Todas las tareas desarrolladas se enmarcan en la tareas objeto del proyecto, incluidas la de emitir informes y propuestas de actuación (punto 4 y 5 del documento de objeto y finalidad del proyecto). - Pretender equiparar el tiempo que ha durado su contrato respecto del proyecto objeto del contrato como sí de verdaderos inspectores de la Sección de Inspección Urbanística se tratará, supone degradar la funciones de inspección a la mera labor de trabajo de campo e inspección visual, ya que no se debe pasar por alto, que los inspectores urbanísticos tienen la condición de agentes de la autoridad en sus funciones y realizan más funciones y labores (paralización de obras, inspección de actividades, devolución de garantías, etc...), para las cuales evidentemente el personal que se incorporó a este proyecto ni estaban ni están preparados, y más aún, y en último lugar, señalar que resulta grotesco argumentar como hace el denunciante, que ha realizado labores de formación del personal adscrito a la Inspección Urbanística". La validez de este tipo de contratos de carácter temporal, en concreto en el caso de autos se trata de un contrato de trabajo FORMATIVO para la obtención de la práctica profesional, este tipo de contratos están dentro del programa denominado PEX, y sujetos a los Fondos Europeos, next generation. Este tipo de contratos es válido conforme al artículos 11 y 15 del ET, y este tipo de contratos, estamos ante un contrato formativo en dónde se establecen en su clausulado: CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA: Este contrato formativo se celebra para la EJECUCIÓN DEL PROGRAMA PRIMERA EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PEX) de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título I del Decreto-Ley 27/2021, de 14 de diciembre por el que se aprueban con carácter urgente medidas de Empleo en el Marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para Andalucía y subvencionada por la Dirección General Incentivos para el Empleo y la Competitividad Empresarial de 28 de noviembre de 2022, con numero de expediente NUM002, estando financiada con cargo a los correspondientes fondos dotados en el Presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco de recursos financieros derivados del instrumento europeo de Recuperación (Next Generation EU), a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resilencia. SEGUNDA. El presente contrato se formaliza de conformidad y en ejecución de Decreto de fecha 26.01.2023. TERCERA: EL TRABAJADOR DURANTE EL PRIMER SEMESTRE PERCIBIRÁ EL 70% DE LAS RETRIBUCIONES, SIENDO LA CANTIDAD DE 2.094,58 EUROS Y EN EL SEGUNDO SEMESTRE EL 80% DE LAS RETRIBUCIONES, SIENDO LA CANTIDAD DE 2.393,80 EUROS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 24 BIS DEL CONVENIO RECULADOR DE LAS RELACIONES ENTRE LA CORPORACIÓN Y EL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

Establece Sentencia 144/2024 del Juzgado de lo Social nº8: "No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público. Por el contrario, se trata de que, reconocidos los ayuntamientos andaluces como colaboradores voluntarios, pero necesarios, para contribuir a implantar las políticas de fomento de la capacitación y el empleo puestas en marcha por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada se sumó (como prácticamente todos los ayuntamientos andaluces), a dicha iniciativa para, en la medida de sus posibilidades, reducir el desempleo en la capital y colaborar en la formación y capacitación profesional de los desempleados. Se trata, pues, de programas de empleo de naturaleza acusadamente social y de redistribución de rentas, cuya filosofía y cuya finalidad no pueden ser subvertidas, ni desvirtuadas". Del mismo modo la SENTENCIA 78/2024 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1: Sobre un supuesto semejante se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Granada) de 15-07-2021, con referencia a otras anteriores de la misma Sala: "En el caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador fue contratado como empleado de contabilidad por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, que trae su causa en una subvención Programa Empleo Joven, conforme a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre. Aplicando la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, como ocurre en el resuelto por la meritada sentencia del Alto Tribunal, no consta indicio alguno de que el actor, además de trabajador como empleado de contabilidad del Consistorio demandado, en ejecución del meritado contrato temporal, ejecutase ninguna otra labor, lo que sí convertiría la contratación temporal en fraudulenta. Así por ejemplo lo declaramos en Sentencia de 9 de enero de 2020, recurso nº 1419/19, en un supuesto en el que dijimos lo siguiente: " En el supuesto que ahora nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso tras la parcial admisión de la revisión de hechos probados solicitada en este recurso, se desprende el incumplimiento por parte del Consistorio demandado de varios de los requisitos antes aludidos. En efecto, compartimos con la Magistrada en la instancia que existe una inespecificación de la causa de la contratación temporal de la actora, no se identifica la obra o servicio que constituye su objeto, ya que sólo se hace constar que dicha contratación tiene cómo objeto: "Ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ Joven y Emple@30+, regulado en el título 1 de la ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748)(boja nº 6, de 12 de enero de 2016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo , Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 9 de Noviembre de 2016, con número de Expediente NUM003, estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo "Fondo Social Europeo de Andalucía 2014/2020" CCI 2014 ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada ley 2/2015 y la normativa comunitaria Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio). Pero es que además, tal y como sigue diciendo la sentencia ahora combatida, la actora según el Programa de Cooperación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Granada fue contratada para prestar apoyo a la promoción de la infancia, adolescencia, juventud y familia, siendo su objetivo ofrecer a los menores y a sus familias un espacio que fomente el desarrollo grupal y favorezca la adquisición de habilidades sociales y de relación, valores y hábitos saludables tanto a los menores como a sus familias, así como la mejora de sus capacidades parentales. No obstante, de los hechos probados se desprende que la trabajadora no ha sido empleada en tareas de dicha índole, puesto que no habría trabajado con menores, de quienes se habrían ocupado las Trabajadoras Sociales de Estructura, mientras que la actora habría prestado servicios relacionados con personas mayores y adultos; funciones, por otro lado, que es razonable calificar como estructurales y permanentes de la actividad que debe realizar el Ayuntamiento en el seno de sus Servicios Sociales, sin que se haya acreditado que gozaban de autonomía ni sustantividad propia. Esto supone también que la demandante no habría estado ocupada en aquellas funciones para las que formalmente fue contratada." En este caso, la parte actora no ha acreditado que concurra indicio alguno de fraude en su contratación temporal por el Ayuntamiento demandado, lo que, por aplicación de las reglas sobre carga probatoria del art. 217 LEC (corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión), nos lleva a declarar que no ha habido fraude en la contratación temporal del actor y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente , sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado, estimando la censura jurídica formulada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia".

No fundamenta ni acredita en modo alguno su Señoría, en la sentencia que pueda apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque, por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades permanentes del mismo. No estamos ante supuestos de abuso de la temporalidad sobre un puesto definido y acordado en una RPT sobre la que la Administración, haya incumplido con sus obligaciones y no haya ofertado dicha plaza por los medios legales establecidos. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados, como se establece en el propio programa, primera experiencia en la administración, y su finalidad es mejorar su situación y condiciones de empleabilidad, así como incentivar el acceso de los jóvenes a la función pública. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación conforme a lo establecido en el artículo 49 ET. Además si se analizan las actividades realizadas con la propia documental exigida por la actora, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato tal y como recoge el informe del Director del Servicio del que dependían. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, AL NO HABERSE PRESENTADO EL CUADERNO DE SEGUIMIENTO COMO SE ESTABLECE EN EL PROPIO PROGRAMA, NI TAN SIQUIERA SE HA CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE SU OBLIGACIÓN FORMATIVA, NO HABIENDO NI TAN SIQUIERA SUPERADO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA PEX. En lugar de eso, se ha pretendido obtener la condición de indefinido no fijo, manipulando el contenido de un correo electrónico, tratando de engañar al Juzgado y a esta Administración, aportando una "memoria" inexistente, que el demandante sabe que nunca superaría el visto bueno del tutor del proyecto, y que nunca entregaron para poder en este acto aportarla como si fuera cierta, y que nada tiene que ver su contenido con el contenido de la exposición que se preparó por el propio demandante y que si tenía el visto bueno del tutor, y que se aportó por esta Administración. Debiendo destacarse que la única prueba es el informe del director del servicio al que nos hemos referido ya. Hemos de destacar que el actor contratado no fue objeto de lo que comúnmente se llama una contratación ordinaria laboral en el ámbito de una Administración Pública en la medida en que: a) De entrada, no hubiera podido realizarse al impedirlo la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 cuyo artículo 19.2 prescribe que "No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". b) La actora no se sometió a un proceso selectivo de los regulados en el EBEP para el acceso a las AAPP (oposición, concurso, concurso-oposición), basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad, etc, regulados en el artículo 103 de la CE y 55 del TRLEBEP, sino que fue contratada tras una mera entrevista personal, a la que concurrió alguna persona más ( Art. 11.5.b), Ley 2/2015) remitida por el SAE. c) Para acceder a dicha entrevista personal, el aspirante debía de reunir determinados requisitos que podríamos incluir, a estos efectos, dentro del concepto de discriminación positiva. No se puede pretender adquirir una condición, cuando no se han cumplido en su contratación los requisitos establecidos para ello.

Por todo ello, SUPLICA sentencia en la que se acuerde las modificaciones y adiciones antes mencionadas y en su virtud se revoque la sentencia por los fundamentos expuestos, desestimando la demanda presentada de contrario.

Tercero.-Lleva absoluta razón la Corporación local recurrente, en que la juzgadora se ha extralimitado absolutamente dando respuesta al recurso de aclaración, modificando totalmente la sentencia inicial, que era desestimatoria, al constatar el error padecido en la fecha de interposición de la demanda, cambiando sobrevenidamente el integral contenido de la sentencia pasando de apreciar la caducidad a desestimarla y entrar a conocer del fondo del asunto, con lo que quien debería de haberla recurrido debía de haber sido el actor, pasando a ser impugnante el Ayuntamiento en su caso. No obstante, lo cierto es que en el suplico del recurso, al no haber formulado expreso motivo amparado en letra a del art 193 de la LRJS, lo que se pide es la desestimación de la demanda, por razones de fondo, y no pudiendo esta Sala declarar de oficio la nulidad de la sentencia, aunque si apreciar si concurre la caducidad de al acción de despido, por un principio de congruencia, y estando ante una modalidad procesal de tramitación urgente y teniendo la sentencia aclarada también los elementos suficientes para abordar la cuestión, entramos a resolver el recurso planteado.

La desestimación de la excepción de caducidad que se ha efectuado, una vez constatado el error, y verificado el contenido del expediente judicial digitalizado en correcta, y prueba de ello es que en el recurso de la Corporación municipal no se formula expreso motivo para combatir este cambio de criterio, más allá del formal antes apuntado. En efecto, habiendo cesado el actor el 25 de enero e interpuesta realmente la demanda el día 23 de febrero, no había transcurrido el plazo de 20 días hábiles para impugnar el cese, incluido el día de gracia.

Cuarto.-Formalmente el recurso articulado por la Corporación es claramente defectuoso, pues no tiene por objeto , al formularse de manera conjunta motivos de letra b y c entremezclados, rectificar concretos hechos probados, para luego efectuar censura jurídica separada sobre los factuales rectificados, sino lo que se pretende en realidad es sustituir fundamentos jurídicos por otros, y ello no es posible, pues la redacción de las resoluciones judiciales es exclusiva de los Tribunales, no de las partes. Cuestión distinta es que se se formule una censura jurídica con sustento en motivo de letra c del art 193, de concurrir los requisitos legales. Es preciso para ello que se cite precepto legal vulnerado o jurisprudencia , condición que no ostentan las sentencias de los distintos juzgados de lo social que aquí se esgrimen. Se formulan en las redacciones auspiciadas juicios de valor y expresiones predeterminares del fallo.

Por otra parte, se cita a lo largo del texto del recurso como infringidos los arts 11 y 15 del ET, queriendo validar al modalidad contractual utilizada, habiéndose contratado al actor como profesional de protección ambiental, (GC - o1) en virtud de contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional suscrito entre las partes el 26/01/2023.

Consta que el contrato está acogido al Plan de recuperación, transformación y resiliencia , siendo financiado por la Unión europea Next Generation EU, encuadrado en el programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas. En la cláusula específica cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

El actor desarrolla su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano). Valeriano, Director General de Licencias admite (informe que se da por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañados por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste, pues sobrevenidamente ya no se le imparte formación, acompañado de un inspector, que actué como tutor, sino que para paliar necesidades organizativas y estructurales, el acto viene de facto realizando sólo funciones de inspector. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha veintiséis de febrero de 2025, en Autos núm. 222/2024, seguidos a instancia de D. Lucio, en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recursos en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1334 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1334 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Como antecedentes procesales de relevancia, por el juzgado se dicta sentencia inicial el día veintiséis de febrero de 2025 en la que acoge la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada. Y en consecuencia desestima la demanda interpuesta (según el antecedente de hecho 1º el 26/4/2024) por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, con absolución de la demandada de las pretensiones en su contra deducidas y sin entrar en el fondo de la litis.

En este sentido, se argumentó tras exponer la legislación y jurisprudencia que entendía aplicables, que en el caso que nos ocupa, el mismo actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato. La demanda de autos se interpone en fecha 26/2/2024. En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda en Decanato; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido ha caducado , habiendo trascurrido el plazo de 20 días entre el cese (25/01/2024 ) y la presentación de la demanda ((26/02/2024) que se advierte cumplido en fecha 22/02/2024. Atendido ello, y ejercitada la acción de despido improcedente; lo cierto es que en aplicación a lo dispuesto en el articulo 59 del ET y 103 de la LRJS no cabe más que entender caducada la acción ejercitada en los presentes autos.

Con posterioridad, se dicta auto uno de abril de 2025, al haber presentado la parte actora escrito por el que solicita la subsanación de la sentencia; alega que la demanda fue interpuesta en fecha 23/02/2024. E interesa la rectificación del fallo y a determinarlo con base en el fondo del asunto. Acordado traslado a la parte demandada consta presentado escrito por ésta. En él razona y decide la juzgadora la juzgadora:

"...Y efectivamente comprobados los autos consta documento generado por Lexnet , que recoge fecha-hora envió "23/02/2024 12,08" .Procede atender dicho documento y no el que se valora generado por Decanato que recoge registro en fecha 26/2/2024. Y se ha de estar a lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en concreto en su número 5 cuando dispone: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Y con fundamento en el mismo y valorado el documento generado por Lexnet citado, se advierte no concurre la excepción de caducidad que se apreciare de oficio por lo que , atendido todo ello procede la subsanación de la sentencia cuyo tenor en su hecho probado cuarto y su fundamentación y fallo ha de quedar como sigue: HECHOS PROBADOS (...) CUARTO.- El actor admite presta servicios para la demandada hasta el 25/01/2024 . La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024. (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados se deducen de la valoración de la documental aportada a autos por las partes.

SEGUNDO.- I. Ejercita la parte actora acción de despido improcedente . En su demanda alega que ha prestado servicios para la demanda en virtud de contrato formativo con las funciones que cita. Alega que durante el periodo de prestación de servicios ha sido destinado a área de urbanismo y ha realizado las funciones y asumido las responsabilidades que cita; alega que la demandada ha incurrido en fraude de ley pues las funciones que le ha asignado están reservadas a personal funcionario. Alega que el despido del que ha sido objeto ha devenido en improcedente debido a su carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo. En el acto de juicio ratifica su demanda e insiste en su pretensión. Propone como prueba la documental. II. La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito. Propone como prueba la documental. TERCERO.- A efectos de autos se fija la antigüedad en 26/1/2023 y el salario dia en 101,73 euros, que fijados en la demanda no ha sido objeto expreso de discusión por la demandada. CUARTO.- Se ejercita en los presentes autos una acción de despido frente al cese del contrato, interesando que se declare que estamos ante un despido improcedente. En los hechos probados se recogen las circunstancias en las que la parte actora fue contratada con remisión al contrato suscrito. Y ha sido aportada documental sobre los servicios prestados, asi como informe de Valeriano, Director General de Licencias con el tenor que se ha dado por reproducido y se cita. El contrato recoge la duración del mismo desde 26/1/2023 hasta 25/01/2024. Y la misma parte actora admite que ha prestado servicios para la demandada hasta el 25/01/2024.

QUINTO I. Previo a resolver sobre el fondo, procede hacer una valoración de la posible caducidad de la acción. Puede ser apreciada, en su caso, de oficio la excepción de caducidad de la acción, como entre otras, proclama las sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1984 (RJ 1984\6293), 16-12-1987 (RJ 1987\8960) y la del Tribunal Constitucional de 8-6-1992 (RTC 1992\88), exponiendo que se está en presencia de una excepción de naturaleza perentoria afectante al orden público y establecida en aras de la seguridad jurídica que opera «ipso iure» y «ope legis» por lo que debe ser apreciada «ex officio» sin que se admita otras ni más interrupciones en su cómputo que, las determinadas por la Ley. Pues bien, en materia de despido, la acción que se pretende ejercitar en vía judicial, es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad «a todos los efectos» ( artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS, precepto este último que es un fiel trasunto del artículo 103.1 de la LPL), debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de una «excepcional suspensión», extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos expresamente establecidos en la ley, de la preceptiva reclamación previa ( artículos 69.3 y 73 de la LRJS, fieles trasuntos de los artículos 69.1 y 73 de la LPL) o solicitud de conciliación extrajudicial ( artículos 59.3. del ET y 65.1 de la LRJS, fiel trasunto del artículo 65.1 LPL), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción, del denominado plazo de caducidad, en términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5872) (rec. núm. 4545/1996), a los que, únicamente, cabe añadir la suspensión del referido plazo, en atención al artículo 14.2ª de la LRJS, antiguo 14.1.a) de la LPL, por estimación de declinatoria, por incompetencia territorial. Este plazo de caducidad se regula en los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS. Se trata de un plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde aquel en que se hubiera producido el cese. La institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al "criterio pro actione" ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo; 120/1993, de 19 de abril; STC 193/2000, de 18 de julio; y 75/2001, de 26 de marzo)" ( STC 19/07/04); pero, tal y como ha dejado dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5 febrero 2002: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intrascendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico." Esta caducidad nunca se iniciará antes de que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que sólo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido ( SSTS 27/3/00, 13/4/89, 28/4/87, 9/3/87). No hay que olvidar que la acción que debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes ( SSTC 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/2002; 154/2004); que la caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal ( SSTS 4-11- 85; 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836). Y en las demandas de despido frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de caducidad que en este caso corresponde, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. ( Sentencia de la Sala de lo Social de TSJA con sede en Granada, nº2097/2021).

II. En el caso que nos ocupa, el actor admite en su demanda que prestó servicios hasta el día 25/01/2024, fecha que era la prevista en el contrato. La demanda de autos se interpone en fecha 23/02/2024. En consecuencia, y valorada dichas fechas, de fin de la prestación de servicios y extinción de la relación laboral; y la de presentación de la demanda a través del sistema Lex net; y admitida por la parte actora la fecha de fin de prestación de servicios aun cuando no se aporte acto alguno de la demandada, ello admitido; se ha de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido no ha caducado, atendido lo dispuesto en el art 135 de LEC sobre Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; en cuyo número 5 dispone: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En consecuencia procede entrar a resolver sobre el fondo de la litis. SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET. Dispone el art 11 de ET: Artículo 11. Contrato formativo. 1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3. 2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. (...) 4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes: (...) h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario. En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito: En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas. Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET, y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente.

La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS, lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros .

FALLO: Debo estimar la demanda interpuesta por Lucio contra la parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo declarar la improcedencia del despido de 25/02/2024, condenando a la demandada que podrá optar entre: - la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación ; -o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3.357,09 euros".

Efectivamente, tal como figura en el expediente digital, la demanda fue remitida por lex net a las 12,08 horas del día 23 por el letrado del demandante, al servicio común quien lo reenvía al juzgado n.º 7 previo su reparto con entrada el día 26 de marzo.

El actor se conforma con la calificación de trabajador indefinido no fijo.

Segundo.-Planteamiento del recurso por parte del EXCMO Ayuntamiento, que ha sido impugnado de contrario.

PRELIMINAR: de la modificación del resultado de la sentencia por vía aclaración de la misma. Tal actuación supone la vulneración de la doctrina del TC que recordaba la Sentencia STC 23/2005, de 14 de febrero de 2005 fto jco 4 en relación con la inmutabilidad de las resoluciones judiciales con conexión e incidencia directa en la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE, que garantiza que los jueces y tribunales no podrán cambiar el contenido de resoluciones judiciales fuera de los cauces legales establecidos para ello: «de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6)». Hemos de recordar que el fallo de la sentencia desestimaba la pretensión, siendo el resultado de la "aclaración" una modificación absoluta del fallo.

A continuación se formula: PRIMERO.- El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por el que se pide que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada.

En concreto, se solicita que se modifique el hecho probado cuarto que tiene la siguiente redacción:

"SEXTO. Siendo el de autos un contrato formativo debiéramos atender a lo dispuesto en el art 11 de ET. Dispone el art 11 de ET: Artículo 11. Contrato formativo. 1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3. 2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3. 3 Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. (...) 4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes: (...) h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario. En el caso de autos el contrato suscrito por las partes y en virtud del que el actor presta servicios para la demandada es un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional y cuyo objeto se determina en las cláusulas adicionales y en concreto se describe en la cuarta como se ha descrito: En la cláusula cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos, realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el 4 hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa. Y resultando acreditado que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado , resulta acreditado que ha desarrollado su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano); llegando a admitir Valeriano, Director General de Licencias (en informe que se ha dado por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañado por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas. Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste. Y así y atendida la documental aportada, sobre tareas desempeñadas por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el art 11,4 h) de ET, y considerando celebrado el contrato formativo celebrado en fraude de ley, debiendo considerarse deviene el contrato en indefinido no fijo, la extinción de esta relación laboral a fecha 25/01/2024 deviene en despido improcedente. La declaración de improcedencia del despido, anuda los efectos previstos en el art. 56 ET en relación con el art. 110 LRJS, lo que significa que la demandada, podría optar entre la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art 56,2 de ET o a su elección a que le abone una indemnización por importe de 3357,09 euros.

Tras la modificación el hecho probado cuarto quedaría con la siguiente redacción: SEXTO: Quedarían igual los primero párrafos debiendo modificarse los dos últimos párrafos del mismo, al no fundamentarse en modo alguno la existencia del fraude en la contratación, ni argumentarse los motivos ni los hechos que han dado lugar a dicha resolución, y todo ello sobre la base de la prueba practicada: "Atendido ello así como valorada la documental que se tiene por reproducida además de informe de gestión anual de 2023, documentación remitida por la demanda , sobre expedientes del Servicio de Inspección urbanística en que consta informe del actor: la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada sobre expedientes de suspensión de actuaciones y resto de documental aportada, no puede concluirse más que se ha cumplido con la más estricta legalidad, por no quedar acreditado ninguno de los extremos que acredita el demandante. De la prueba aportada por esta Administración, del jefe de Servicio de Licencias y medio ambiente del que dependía el demandante, en dónde se establece claramente: "Muy importante es la instrucción expresa y reiterada para que, en sus visitas, no asumieran funciones mas allá de la observación desde el espacio público, y la toma de datos. En relación a las inspecciones dentro del ámbito encargado, y respecto de los ilícitos urbanísticos o medioambientales detectados, todos los informes que emitían (en el marco del punto 5 de las tareas asignadas según el Proyecto "Determinar el grado de cumplimiento de las normas sobre sostenibilidad ambiental y territorial vigentes, y las posibles medidas a adoptar, determinando además la viabilidad de las mismas"), tanto el aquí demandante como su compañero llevaban la supervisión del tutor y Jefe de Servicio. Por tanto, se les realizaba una supervisión expresa y no actuaban (ni se les consideraba) como otros inspectores más de la Sección de Inspección. Por tanto, se puede afirmar que en ningún momento actuaron como inspectores, y en ningún momento se les encomendó las funciones propias del puesto de trabajo de "inspector urbanístico". 4º Se debe hacer mención de la conducta de esta persona (y del compañero) que en ningún momento llegaron a entregar el cuaderno de las tareas y del trabajo desarrollado del presente Proyecto, por lo que, el tutor en ningún momento ha dado el visto bueno al resultado del trabajo que se debía plasmar en el cuaderno/memoria, ni ha convalidado la experiencia laboral que debía suponer el proyecto objeto de su trabajo. 5º Como conclusión, atendiendo a lo expuesto y a lo manifestado a quien aquí suscribe por parte del tutor de D. Lucio, podemos indicar que: - Las funciones realizadas han sido en el marco del proyecto, y en ningún momento han actuado -ni por ende han desarrollado-- tareas propias de un inspector urbanístico municipal. - Todas las tareas asociadas al proyecto eran supervisadas por el tutor (y por el resto del personal de la Inspección Urbanística). - Todas las tareas desarrolladas se enmarcan en la tareas objeto del proyecto, incluidas la de emitir informes y propuestas de actuación (punto 4 y 5 del documento de objeto y finalidad del proyecto). - Pretender equiparar el tiempo que ha durado su contrato respecto del proyecto objeto del contrato como sí de verdaderos inspectores de la Sección de Inspección Urbanística se tratará, supone degradar la funciones de inspección a la mera labor de trabajo de campo e inspección visual, ya que no se debe pasar por alto, que los inspectores urbanísticos tienen la condición de agentes de la autoridad en sus funciones y realizan más funciones y labores (paralización de obras, inspección de actividades, devolución de garantías, etc...), para las cuales evidentemente el personal que se incorporó a este proyecto ni estaban ni están preparados, y más aún, y en último lugar, señalar que resulta grotesco argumentar como hace el denunciante, que ha realizado labores de formación del personal adscrito a la Inspección Urbanística". La validez de este tipo de contratos de carácter temporal, en concreto en el caso de autos se trata de un contrato de trabajo FORMATIVO para la obtención de la práctica profesional, este tipo de contratos están dentro del programa denominado PEX, y sujetos a los Fondos Europeos, next generation. Este tipo de contratos es válido conforme al artículos 11 y 15 del ET, y este tipo de contratos, estamos ante un contrato formativo en dónde se establecen en su clausulado: CLÁUSULA ADICIONAL PRIMERA: Este contrato formativo se celebra para la EJECUCIÓN DEL PROGRAMA PRIMERA EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PEX) de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título I del Decreto-Ley 27/2021, de 14 de diciembre por el que se aprueban con carácter urgente medidas de Empleo en el Marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para Andalucía y subvencionada por la Dirección General Incentivos para el Empleo y la Competitividad Empresarial de 28 de noviembre de 2022, con numero de expediente NUM002, estando financiada con cargo a los correspondientes fondos dotados en el Presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco de recursos financieros derivados del instrumento europeo de Recuperación (Next Generation EU), a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resilencia. SEGUNDA. El presente contrato se formaliza de conformidad y en ejecución de Decreto de fecha 26.01.2023. TERCERA: EL TRABAJADOR DURANTE EL PRIMER SEMESTRE PERCIBIRÁ EL 70% DE LAS RETRIBUCIONES, SIENDO LA CANTIDAD DE 2.094,58 EUROS Y EN EL SEGUNDO SEMESTRE EL 80% DE LAS RETRIBUCIONES, SIENDO LA CANTIDAD DE 2.393,80 EUROS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 24 BIS DEL CONVENIO RECULADOR DE LAS RELACIONES ENTRE LA CORPORACIÓN Y EL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA.

Establece Sentencia 144/2024 del Juzgado de lo Social nº8: "No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público. Por el contrario, se trata de que, reconocidos los ayuntamientos andaluces como colaboradores voluntarios, pero necesarios, para contribuir a implantar las políticas de fomento de la capacitación y el empleo puestas en marcha por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada se sumó (como prácticamente todos los ayuntamientos andaluces), a dicha iniciativa para, en la medida de sus posibilidades, reducir el desempleo en la capital y colaborar en la formación y capacitación profesional de los desempleados. Se trata, pues, de programas de empleo de naturaleza acusadamente social y de redistribución de rentas, cuya filosofía y cuya finalidad no pueden ser subvertidas, ni desvirtuadas". Del mismo modo la SENTENCIA 78/2024 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1: Sobre un supuesto semejante se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Granada) de 15-07-2021, con referencia a otras anteriores de la misma Sala: "En el caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador fue contratado como empleado de contabilidad por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, que trae su causa en una subvención Programa Empleo Joven, conforme a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre. Aplicando la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, como ocurre en el resuelto por la meritada sentencia del Alto Tribunal, no consta indicio alguno de que el actor, además de trabajador como empleado de contabilidad del Consistorio demandado, en ejecución del meritado contrato temporal, ejecutase ninguna otra labor, lo que sí convertiría la contratación temporal en fraudulenta. Así por ejemplo lo declaramos en Sentencia de 9 de enero de 2020, recurso nº 1419/19, en un supuesto en el que dijimos lo siguiente: " En el supuesto que ahora nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso tras la parcial admisión de la revisión de hechos probados solicitada en este recurso, se desprende el incumplimiento por parte del Consistorio demandado de varios de los requisitos antes aludidos. En efecto, compartimos con la Magistrada en la instancia que existe una inespecificación de la causa de la contratación temporal de la actora, no se identifica la obra o servicio que constituye su objeto, ya que sólo se hace constar que dicha contratación tiene cómo objeto: "Ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ Joven y Emple@30+, regulado en el título 1 de la ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748)(boja nº 6, de 12 de enero de 2016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo , Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 9 de Noviembre de 2016, con número de Expediente NUM003, estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo "Fondo Social Europeo de Andalucía 2014/2020" CCI 2014 ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada ley 2/2015 y la normativa comunitaria Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio). Pero es que además, tal y como sigue diciendo la sentencia ahora combatida, la actora según el Programa de Cooperación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Granada fue contratada para prestar apoyo a la promoción de la infancia, adolescencia, juventud y familia, siendo su objetivo ofrecer a los menores y a sus familias un espacio que fomente el desarrollo grupal y favorezca la adquisición de habilidades sociales y de relación, valores y hábitos saludables tanto a los menores como a sus familias, así como la mejora de sus capacidades parentales. No obstante, de los hechos probados se desprende que la trabajadora no ha sido empleada en tareas de dicha índole, puesto que no habría trabajado con menores, de quienes se habrían ocupado las Trabajadoras Sociales de Estructura, mientras que la actora habría prestado servicios relacionados con personas mayores y adultos; funciones, por otro lado, que es razonable calificar como estructurales y permanentes de la actividad que debe realizar el Ayuntamiento en el seno de sus Servicios Sociales, sin que se haya acreditado que gozaban de autonomía ni sustantividad propia. Esto supone también que la demandante no habría estado ocupada en aquellas funciones para las que formalmente fue contratada." En este caso, la parte actora no ha acreditado que concurra indicio alguno de fraude en su contratación temporal por el Ayuntamiento demandado, lo que, por aplicación de las reglas sobre carga probatoria del art. 217 LEC (corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión), nos lleva a declarar que no ha habido fraude en la contratación temporal del actor y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente , sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado, estimando la censura jurídica formulada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia".

No fundamenta ni acredita en modo alguno su Señoría, en la sentencia que pueda apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque, por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades permanentes del mismo. No estamos ante supuestos de abuso de la temporalidad sobre un puesto definido y acordado en una RPT sobre la que la Administración, haya incumplido con sus obligaciones y no haya ofertado dicha plaza por los medios legales establecidos. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados, como se establece en el propio programa, primera experiencia en la administración, y su finalidad es mejorar su situación y condiciones de empleabilidad, así como incentivar el acceso de los jóvenes a la función pública. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación conforme a lo establecido en el artículo 49 ET. Además si se analizan las actividades realizadas con la propia documental exigida por la actora, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato tal y como recoge el informe del Director del Servicio del que dependían. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, AL NO HABERSE PRESENTADO EL CUADERNO DE SEGUIMIENTO COMO SE ESTABLECE EN EL PROPIO PROGRAMA, NI TAN SIQUIERA SE HA CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE SU OBLIGACIÓN FORMATIVA, NO HABIENDO NI TAN SIQUIERA SUPERADO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA PEX. En lugar de eso, se ha pretendido obtener la condición de indefinido no fijo, manipulando el contenido de un correo electrónico, tratando de engañar al Juzgado y a esta Administración, aportando una "memoria" inexistente, que el demandante sabe que nunca superaría el visto bueno del tutor del proyecto, y que nunca entregaron para poder en este acto aportarla como si fuera cierta, y que nada tiene que ver su contenido con el contenido de la exposición que se preparó por el propio demandante y que si tenía el visto bueno del tutor, y que se aportó por esta Administración. Debiendo destacarse que la única prueba es el informe del director del servicio al que nos hemos referido ya. Hemos de destacar que el actor contratado no fue objeto de lo que comúnmente se llama una contratación ordinaria laboral en el ámbito de una Administración Pública en la medida en que: a) De entrada, no hubiera podido realizarse al impedirlo la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 cuyo artículo 19.2 prescribe que "No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". b) La actora no se sometió a un proceso selectivo de los regulados en el EBEP para el acceso a las AAPP (oposición, concurso, concurso-oposición), basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad, etc, regulados en el artículo 103 de la CE y 55 del TRLEBEP, sino que fue contratada tras una mera entrevista personal, a la que concurrió alguna persona más ( Art. 11.5.b), Ley 2/2015) remitida por el SAE. c) Para acceder a dicha entrevista personal, el aspirante debía de reunir determinados requisitos que podríamos incluir, a estos efectos, dentro del concepto de discriminación positiva. No se puede pretender adquirir una condición, cuando no se han cumplido en su contratación los requisitos establecidos para ello.

Por todo ello, SUPLICA sentencia en la que se acuerde las modificaciones y adiciones antes mencionadas y en su virtud se revoque la sentencia por los fundamentos expuestos, desestimando la demanda presentada de contrario.

Tercero.-Lleva absoluta razón la Corporación local recurrente, en que la juzgadora se ha extralimitado absolutamente dando respuesta al recurso de aclaración, modificando totalmente la sentencia inicial, que era desestimatoria, al constatar el error padecido en la fecha de interposición de la demanda, cambiando sobrevenidamente el integral contenido de la sentencia pasando de apreciar la caducidad a desestimarla y entrar a conocer del fondo del asunto, con lo que quien debería de haberla recurrido debía de haber sido el actor, pasando a ser impugnante el Ayuntamiento en su caso. No obstante, lo cierto es que en el suplico del recurso, al no haber formulado expreso motivo amparado en letra a del art 193 de la LRJS, lo que se pide es la desestimación de la demanda, por razones de fondo, y no pudiendo esta Sala declarar de oficio la nulidad de la sentencia, aunque si apreciar si concurre la caducidad de al acción de despido, por un principio de congruencia, y estando ante una modalidad procesal de tramitación urgente y teniendo la sentencia aclarada también los elementos suficientes para abordar la cuestión, entramos a resolver el recurso planteado.

La desestimación de la excepción de caducidad que se ha efectuado, una vez constatado el error, y verificado el contenido del expediente judicial digitalizado en correcta, y prueba de ello es que en el recurso de la Corporación municipal no se formula expreso motivo para combatir este cambio de criterio, más allá del formal antes apuntado. En efecto, habiendo cesado el actor el 25 de enero e interpuesta realmente la demanda el día 23 de febrero, no había transcurrido el plazo de 20 días hábiles para impugnar el cese, incluido el día de gracia.

Cuarto.-Formalmente el recurso articulado por la Corporación es claramente defectuoso, pues no tiene por objeto , al formularse de manera conjunta motivos de letra b y c entremezclados, rectificar concretos hechos probados, para luego efectuar censura jurídica separada sobre los factuales rectificados, sino lo que se pretende en realidad es sustituir fundamentos jurídicos por otros, y ello no es posible, pues la redacción de las resoluciones judiciales es exclusiva de los Tribunales, no de las partes. Cuestión distinta es que se se formule una censura jurídica con sustento en motivo de letra c del art 193, de concurrir los requisitos legales. Es preciso para ello que se cite precepto legal vulnerado o jurisprudencia , condición que no ostentan las sentencias de los distintos juzgados de lo social que aquí se esgrimen. Se formulan en las redacciones auspiciadas juicios de valor y expresiones predeterminares del fallo.

Por otra parte, se cita a lo largo del texto del recurso como infringidos los arts 11 y 15 del ET, queriendo validar al modalidad contractual utilizada, habiéndose contratado al actor como profesional de protección ambiental, (GC - o1) en virtud de contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional suscrito entre las partes el 26/01/2023.

Consta que el contrato está acogido al Plan de recuperación, transformación y resiliencia , siendo financiado por la Unión europea Next Generation EU, encuadrado en el programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas. En la cláusula específica cuarta se recoge que las funciones a realizar por este trabajador en el proyecto denominado "sostenibilidad ambiental y territorial de la Vega de Granada" en el marco del Programa primera experiencia profesional en la administración publica Pex esencialmente consiste en : 1, trabajo de campo, toma de datos,realizar pruebas, realizar análisis sobre el terreno e identificar fuentes de problemas ambientales 2, estudio y análisis de la situación de partida. Una vez inspeccionadas las parcelas y establecidas las edificaciones , construcciones e instalaciones que se ubican en la misma, se deberá establecer y describir los riesgos naturales y provocados por el hombre, que suponen la existencia de la misma en el suelo rústico y qué impacto medioambiental generan 3, propuestas de intervención especificas para conseguir mejorar la sostenibilidad ambiental y territorial de las parcelas objeto del programa, 4, elaboración de planes de conservación, elaboración de unas directrices de intervención en las parcelas objeto del programa con objeto de implantar medidas de reducción del impacto del paisaje y conseguir la adopción de medidas de sostenibilidad ambiental y territorial del suelo rústico que nos ocupa.

El actor desarrolla su trabajo en la Concejalía de Urbanismo, obras públicas y licencias , en el Servicio de procedimientos comunicados e inspección urbanística, en Sección de Inspección Urbanística (hecho admitido por la parte demandada, informe emitido por Valeriano). Valeriano, Director General de Licencias admite (informe que se da por reproducido) que en abril de 2023 el Inspector de la zona es trasladado a otro servicio y abandona la Sección de Inspección y a partir de dicho momento las primeras visitas las realiza acompañados por otro inspector para atender ilícitos en curso y el resto de visitas las realiza el actor sin acompañamiento ; y esta situación se mantiene hasta la finalización de sus programas.Atendido ello así como valorada la documental que se ha dado por reproducida además de informe de gestión anual de 2023 , documentación remitida por la demandada, sobre expedientes del Servicio de Inspección Urbanística en que consta informe del actor; la documentación del Servicio de Procedimientos comunicados e inspección urbanística, de la parte demandada, sobre expedientes de suspensión de actuaciones, y resto de documental aportada por la actora; no puede más que concluirse que la parte actora ha realizado funciones excediendo del objeto del contrato formativo suscrito y de las descritas en éste, pues sobrevenidamente ya no se le imparte formación, acompañado de un inspector, que actué como tutor, sino que para paliar necesidades organizativas y estructurales, el acto viene de facto realizando sólo funciones de inspector. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha veintiséis de febrero de 2025, en Autos núm. 222/2024, seguidos a instancia de D. Lucio, en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recursos en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1334 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1334 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha veintiséis de febrero de 2025, en Autos núm. 222/2024, seguidos a instancia de D. Lucio, en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayto al pago de los honorarios del letrado del actor impugnante del recursos en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1334 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1334 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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