Encabezamiento
Recurso Nº 1279/26-A Sentencia nº 1253/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1253/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT) y D. Jose Manuel, contra la Sentencia nº 1/2026 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 4, en sus autos núm 1156/2025, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT) y D. Jose Manuel, contra Itenaval Caáiz S.L. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales con acción acumulada de reclamación de cantidad en concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 12/01/2026 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Don Jose Manuel esta afilada al sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT) y prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandada (hechos conformes.
SEGUNDO.- Don Jose Manuel fue despedido el 14 de julio de 2025. decision que ha sido impugnada ante el CMAC y la demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Cádiz (autos de despido 1015/2025), habiendo sido señalada fecha de juicio el 28 de enero de 2027 (documental parte actora)
TERCERO.- El centro de trabajo sito en Puerto Real, cuenta con una plantilla de 82 trabajadores, convocados, por 40 votos de los 40 asistentes se acuerda convocar elecciones sindicales en el centro de trabajo.- Siendo el preaviso de fecha 29 de de Julio de 2025 para llevar a cabo las elecciones en Septiembre de 2025. (folios 1 y 2 expediente doc parte demandada)
CUARTO.- El 21/07/ 2025 se convoca asamblea general de trabajadores para el día 28/07/205 para la convoctaria de lecciones y designacion de encargado de trmitación del preaviso ( folio 7 expediente)
QUINTO.- Comunicado el preaviso de dispone para la fecha de votación el 1/10/2015 con un censo total de electores de 84 y cinnco representantes a elegir. Tras la elección obitne CGT 2 representantes con 34 votos, y CCOO 3 con 42 votos.
SEXTO.- Don Jose Manuel no consta como trabajador en el censo.
El 30 de septiembre de 2025, la empresa comunica al actor "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible." ( hecho conforme)
SEPTIMO.- el 4/09/2025 el sindicato CGT reclama a la mesa la inclusión del actor en el censo Don Jose Manuel.
La mesa eleva a definitivo el censo electoral, sin incluir al actor el 8/09/2025
OCTAVO.- La demandada se interpone el 6/10/2025".
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- La Central Sindical y el trabajador ahora recurrentes accionaron conjuntamente en la instancia frente a la empresa empleadora ahora impugnante en materia de Tutela de Derechos Fundamentales e Indemnización de daños y perjuicios, solicitando expresamente que se "declare la nulidad de los actos constitutivos de la lesión de los derechos fundamentales invocados(básicamente Libertad Sindical): nulidad de la decisión patronal de 30 de septiembre de 2025 -tutela declarativa-, ordene que cese el comportamiento impeditivo del desarrollo del proceso electoral y se reconozca expresamente el derecho del Sr. Jose Manuel a formar parte de la candidatura de CGT, y declare el derecho de CGT a participar en tal proceso con todos los derechos y garantías -tutela inhibitoria- y condene a las partes demandadas -tutela reparatoria- al pago de la indemnización de 24000 euros (veinticuatro mil euros) en concepto de daños y perjuicio antes concretado, así como se acuerde en virtud de la tutela judicial otorgada a los derechos fundamentales consistente en la publicación de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento en los dos diarios de mayor tirada de la provincia de Cádiz, por ser éste el ámbito de la vulneración del derecho reconocido (ámbito de actuación de la empresa y ámbito de la representación), publicación en todas las redes sociales y web de la empresa y entrega en mano a todos los trabajadores que presten servicio en el ámbito afectado por el conflicto -tutela repositoria-, con plenitud de efectos".
Se alegaba en síntesis en la demanda que al tiempo de su presentación (justificante Lexnet 06-10-25) existía convocatoria "de proceso de elecciones sindicales" en marcha en la empresa siendo que el trabajador demandante había sido despedido de la empresa el 14-07-25 estando dicho despido impugnado ante el CEMAC (celebrado el 19-08-25 con el resultado de "sin avenencia") y judicialmente (habiendo sido turnado al propio Órgano Judicial de origen en las presentes actuaciones dando lugar a los autos nº 1015/2025 en los que la fecha de juicio estaba prevista para el 28-01-27). Pese a que el trabajador se postulaba como candidato elegible al Comité de Empresa en las elecciones convocadas, la Mesa Electoral hasta el momento de la presentación de la demanda, no se había pronunciado sobre la inclusión o no de la candidatura del actor. Sin embargo, el 30-09-25 la empresa de manera unilateral y al margen de la Mesa electoral había adoptado la siguiente decisión escrita: "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible". Se entendía por tanto que la empresa había resuelto excluir al actor del censo electoral arrogándose competencias que le correspondían a la Mesa y dicha decisión vulneraba la Libertad Sindical del Sindicato y del trabajador en su vertiente respectiva de derecho a "promover" elecciones a representantes de personal y a "participar" en las mismas.
Dicho comportamiento causaba daños al Sindicato demandante no solo desde el punto de vista de la Libertad Sindical, sino también desde la perspectiva del Derecho de Asociación y Libertad Ideológica, Derecho de Participación en los Asuntos Públicos afectando incluso a la defensa de los intereses económicos y sociales y al propio prestigio (Honor) del Sindicato valorándose "la dimensión y notoriedad pública de la empresa, el servicio que presta, así como el número de trabajadores afectados y la trascendencia sociolaboral del presente asunto... la especial situación socioeconómica marcada por la cercanía temporal de la huelga del sector y la convulsa firma del Convenio Colectivo, no exenta de una cruda polémica sindical",razón por la cual se reclamaba una indemnización de 24.000 euros conforme a la LISOS a repartir 12.000 euros al trabajador y 12.000 euros al Sindicato.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar las excepciones de "falta de acción" e "inadecuación de procedimiento".
Consideró básicamente que (Fundamento Jurídico Cuarto) "... si la parte actora entendió que el actor debía estar en el censo electoral, debió impugnar la decisión de la mesa de 8/09/25 , como previamente interpuso reclamación el 4/09/2025.
el cauce procesal es el del art 76 LRJS y no el elegido por la parte, ya que no ha agotado una via previa preceptiva, no impugna el censo electoral, ni consta medida cautelar alguna.
El preaviso es posterior al despido, los hechos base del despido son de fecha 3/07/25, el despido es de fecha 14/07/25 y el preaviso es de fecha 14/07/25.
Cabe la inclusión de los Trabajadores despedidos cuando se adopta la medida cautelar prevista en la LRJS art.178 a fin de facilitar su participación en el proceso... En el momento del despido no existía constancia- ni aun indiciaria- de que el trabajador hubiera pretendido presentarse a las elecciones sindicales, ni se había constituido la mesa electoral ni presentado su candidatura y, además, resulta que al constituirse la mesa electoral y presentarse las candidaturas el contrato de trabajo estaba jurídicamente extinguido, por lo que la pretensión dirigida contra la empresa demandada esta abocada al fracaso".
Para a continuación añadir (Fundamento Jurídico Quinto) que "... la decisión corresponde la Mesa electoral que será que la debe intentar concilíar el cumplimiento de la legalidad ordinaria con la doctrina sobre los efectos de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, que le planteará a esta y no a la empresa las circunstancias ( como de hecho hizo la parte actora) . Y es la mesa, no la empresa, la que ante la reclamación realizada por el trabajador, en espera de resolución judicial, debe decidir sobre conservar su cualidad de elector y elegible, y para el caso que la mesa lo valore fundado.
En caso contrario, una resolución judicial posterior favorable la sus intereses no alcanzaría a restablecer sus derechos de participación en las elecciones, y de no ser asi producir efectos irreparables sobre los derechos de participación en las elecciones de la persona y del sindicato impugnantes. Pero para ello hay que plantearlo a la La Mesa electoral que es quien debe decidir sobre si excluir o no a esta persona del Censo Electoral porque a la fecha de la decisión para el previso, la convocatoria, su contrato estaba extinguido por decisión unilateral de la empresa en el ejercicio de su poder disciplinario y si esta concectado con el proceso electoral .Es la mesa electoral y no la empresa la que debe decicir si con la situación laboral del actor en tramite judicial , su condición de afiliado a GCT, su actividad sindical relacionada o no con el despido , y si habia su intención de participar en las elecciones como candidato.
Y si no se esta de acuerdo acudir, como acertadamente dispone la parte demanda a la impugnacion arbitral, y en caso de discordancia acudir a la modalidad procesal oportuna en el Juzgado".
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación la Central Sindical y el trabajador actuando bajo una misma representación procesal y articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia articula la parte recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución, el artículo 6 y 30 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores; así como jurisprudencia que los interpreta citando una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y una Sentencia de la Sala de lo Social de la AN que no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC, así como la STS Sala 4ª de 02-07-25 nº de recurso 64/2024.
Alega en síntesis la parte recurrente que la "... empresa es la única obligada a configurar y facilitar el censo laboral, conforme al artículo 6 del RD 1844/94 . Es decir, que el censo laboral es competencia exclusiva de la empresa, que es la única obligada a facilitar estos datos. La presente litis se centra, exclusivamente, en el incumplimiento de esta obligación. Se trata, por tanto, de un hecho que tiene lugar como acto preparatorio del proceso electoral. Y la configuración del censo laboral es un acto preparatorio del proceso electoral... Al artículo 76.2 del ET se refiere a la impugnación de las actuaciones "a lo largo del proceso electoral". Ahora bien, nada impide que los actos previos a dicho proceso -como es la configuración del censo laboral- pueda impugnarse mediante el procedimiento de tutela de derechos fundamentales... Es por ello que el legislador ha diferenciado entre el censo laboral y el censo electoral. Y esto es lo que confunde la Sentencia de instancia, que parece identificar la vulneración en la acción de la Mesa Electoral, cuando lo cierto es que la decisión de esta lo es por una decisión previa y originaria que es la que se combate... Esta parte tiene interés en impugnar la no inclusión en el censo laboral del Sr. Jose Manuel. Y ello porque el censo electoral solo puede configurarse a partir de ese censo y con los medios que facilite el empresario, siendo el mismo una consecuencia directa de aquél. Solo así se explica la comunicación de la empresa de 30 de septiembre de 2025, que es precisamente lo que se impugna mediante la presente demanda... En el presente caso la empresa no incluye al Sr. Jose Manuel en el censo laboral y en consecuencia impide que el mismo pueda aparecer en el censo electoral. Esta omisión deliberada por parte de ITENAVAL CÁDIZ S. L. constituye el objeto de la presente litis. Se trata de una la impugnación de una decisión empresarial previa donde la patronal se niega a cumplir con su obligación previa de colaboración invadiendo competencias propias de la Mesa. No estamos ante ningún acto electoral... No estamos ante quien habiendo sido incluido en el censo laboral, es posteriormente excluido del censo electoral por la Mesa... La decisión de instancia impide que se entre a conocer el fondo del asunto y resulta ser una decisión contraria a las exigencias del artículo 24 CE puestas en relación con el artículo 28 CE . Y ello porque los actos previos al proceso de elecciones sindicales afectan directamente al derecho fundamental a la libertad sindical. De ahí que no sea preceptiva la reclamación previa ni el procedimiento de impugnación arbitral sea adecuado a los efectos pretendidos...".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "... La contraparte alega en su recurso que el acto impugnado es una "decisión empresarial previa" y no un acto de la Mesa, intentando forzar la vía de la tutela de derechos fundamentales. Este razonamiento es técnicamente erróneo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y el Estatuto de los Trabajadores configuran la materia electoral como un ámbito de especialidad procesal absoluta. El artículo 76 del ET establece un arbitraje obligatorio para resolver cualquier controversia surgida desde la promoción de las elecciones hasta su finalización. Este procedimiento arbitral es un requisito de procedibilidad que no puede ser soslayado mediante el uso de la modalidad de tutela de derechos fundamentales...".
Pasamos a resolver el motivo partiendo de la base de que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia (en este caso en lo relativo a la modalidad procesal adecuada), el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso consideramos que es correcta la articulación del presente motivo suplicacional por el cauce de la censura jurídica y no por el de la infracción procesal porque lo que la parte recurrente defiende es la adecuación de la modalidad procesal por ella elegida al litigar en la instancia (Tutela de Derechos Fundamentales) y que ha sido negada en la Sentencia recurrida (la cual entendió que la modalidad procesal correcta era la de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral) y de acuerdo a lo anterior y partiendo del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (el cual acepta y considera suficiente), pide a la Sala que entre a conocer sobre fondo del asunto estimando la demanda inicial, lo cual entra lógicamente dentro de la posibilidad que otorga el art. 202.2 y 3 de la LRJS (véase la interpretación del mismo que se contiene en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).
Esto es, no solicita en ningún momento la parte recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia ni de ninguna actuación procesal concreta (lo cual es consustancial a la articulación de un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS) .
Tampoco nos encontramos ante un examen de oficio por la Sala de la excepción de inadecuación de procedimiento en tanto que materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso ( SSTS Sala 4ª de 06-06-01 EDJ 15995; 12-12-01 EDJ 61278; o 13-04-05 EDJ 68429) ya que la cuestión relativa a la modalidad procesal adecuada fue planteada, valorada y resuelta en la instancia.
En interpretación del art. 102 de la LRJS ya hemos señalado en esta Sala (por ejemplo en Sentencia de 09-04-26 dictada en el recurso nº 2927/2022) que "... El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de la presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( SSTS 29-10-01 EDJ 49327 ; 10-06-02 EDJ 32098 ; 02-12-02 EDJ 61401 ; 30-05-06 EDJ 84012)...".
Sostuvimos también en Sentencia de esta Sala de 22-01-26 nº de recurso 4360/2025 que "... la inadecuación de procedimiento es un desajuste entre la pretensión ejercitada (que puede estar equivocada, por no adecuada o por inexistente, o ser inatendible) y el cauce procesal a través del que se insta su ejercicio...".
Cuando concurre ese desajuste y retornando nuevamente a la Sentencia de esta Sala de 09-04-26 antes citada "... La regla general en el modo de actuar en estos casos, cuando se aprecie la inadecuación de procedimiento es aceptar la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, cuando la pretensión ejercitada permita la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal correspondiente sin generar indefensión para ninguna de las partes ( SSTS 08-04-14 EDJ 14754 ; 05-12-19 EDJ 771447). Sin embargo, cuando esto no sea posible, se ha de descartar la reconducción procesal, por lo que en tales casos lo que procede es la anulación de las actuaciones y retrotraerlas al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial ( SSTS 27-01-15 EDJ 14598 ; 21-04-21 EDJ 561673 ; 23-03-22 EDJ 532074 ; 06-04-22 EDJ 544998)...".
Sin embargo en el caso de autos y como ya hemos dicho más arriba esa inadecuación de procedimiento ya fue apreciada en la instancia por lo que, aunque la misma se discute en Suplicación, a priori nos encontramos con dos opciones: ratificarla confirmando por ende la Sentencia recurrida, o inapreciarla entrando a conocer sobre el fondo del asunto sobre la base del inalterado relato de hechos siempre que el mismo sea suficiente.
Nos encontramos por tanto en el ámbito de la censura jurídica y no de la infracción procesal.
Entrando en el análisis del motivo propiamente dicho, pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
Dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral prevista en la Subsección 1ª de la Sección 2ª del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de la LRJS, el artículo 128 LRJS, en conexión con el artículo 127.1 LRJS, recoge los motivos en los que cabe fundamentar la demanda mediante la que se impugne un laudo arbitral de los contemplados en el artículo 76 ET.
El ámbito de conocimiento judicial delimitado en el artículo 128 LRJS es más extenso que el atribuido al árbitro, pues no solo alcanza al contenido total de las facultades atribuidas al árbitro, sino que además permite someter al juzgador el enjuiciamiento externo de la regularidad -formalidades- del desarrollo del arbitraje y, por ende, de la actuación del árbitro.
En efecto, el artículo 128 LRJS, que delimita el objeto de cognición de esta modalidad procesal especial, dispone que "La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas".
El artículo 76.2 ET, en clara concordancia con los artículos 28 y 29 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, dispone al respecto de las reclamaciones en materia electoral que "Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2".
Como recordó la STS nº rec. 2782/2004, de 4 de mayo de 2006, "... la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios establecidos en el art. 3 CC , y entre sus reglas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar «al sentido propio de sus palabras» (...).
Pues bien, en este terreno es destacable que el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la «elección», las «decisiones» de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del «proceso electoral».Y en nuestro parecer:
(a) el término «elección»no hace referenciaa un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al «resultado de la elección»,tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL [antecedentes históricos: art. 3.1 CC ], especificando el exacto significado del término «elección» utilizado por el art. 76.2 ET desde su primera versión;
y (b) para el legislador, la «iniciación del proceso electoral» viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral,tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET ...
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales tampoco es desdeñable consideración la de que el art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 164/2003, de 29/Septiembre), habiéndose afirmado que el acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva, «en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE » ( SSTC 101/1993, de 22/Marzo ; 220/1993, de 30/Junio ; 354/1993, de 23/Noviembre ), puesto que el primer contenido del derecho a la tutela es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 220/1993, de 30/Junio ; 311/2000, de 18/Diciembre ; 164/2003, de 29/Septiembre ). Y aunque tal derecho no se sustenta de forma absoluta e incondicionada, sino por los cauces procesales existentes, siempre que los obstáculos obedezcan a razonables finalidades ( SSTC 140/1993, de 19/Abril ; 12/1998, de 15/Enero ; 164/2003, de 29/Septiembre ), pues no es derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca ( SSTC 99/1985, de 30/Septiembre ; 55/1995, de 6/Marzo ; 122/1999, de 28/Junio ; 252/2000, de 30/Octubre ; 3/2001, de 15/Enero ; 60/2002, de 11/Marzo ; 177/2003, de 13/Octubre ; 126/2004, de 19/Julio ), de todas formas es lo cierto que el art. 24 CE impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, de 25/Febrero ; 93/1990, de 23/Mayo ; 195/1992, de 16/Noviembre ; 164/2003, de 29/Septiembre ), siendo también doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales ( SSTC 34//1983, de 6/Mayo, FJ 3 ; 17/1985, de 9/Febrero, FJ 4 ; 57/1985, de 29/Abril, FJ 3 ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; 24/1990, de 15/Febrero, FJ 2 ; 48/1991, de 28/Febrero , FJ 7)...
Tratándose del arbitraje obligatorio regulado en el art. 127 LPL, si bien no se trata de un «arbitraje genuino» y no cierra el acceso a la jurisdicción, en todo caso la correspondiente demanda «sólo podrá fundarse» en causas legalmente tasadas[las que el art. 128 LPL enumera], por lo que el criterio constitucional de interpretación favorable a la más cumplida satisfacción del derecho a la tutela judicial desaconseja lecturas extensivas del ámbito arbitral obligatorio[con la aludida limitación de causas al acceso jurisdiccional], sobre todo si se atiende al hecho de que en la cuestión también se halla implicada la libertad sindical, pues aunque las normas electorales en su conjunto no pertenecen al ámbito de aquélla ( STC 187/1987, de 24/Noviembre , FJ 7), es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho de promoción de elecciones -pese a derivar de un reconocimiento legal- forma parte integrante de la actividad sindical de los Sindicatos( SSTC 57/1989, de 16/Marzo, FJ 2 ; 272/1993, de 20/Septiembre , FJ 2) y es facultad que se integra en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en el individual( STC 76/2001, de 26/Marzo , FJ 4)...".
Añadió a lo anterior la STS Sala 4ª de 10-11-09 n.º de recurso 2745/2008 que "... conforme a la STS 04/05/06 [rcud 2782/04 ]...
(...)
dejamos bien claro [apartado primero del fundamento segundo] que «la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET , frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL , o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos». Es decir que en tal resolución en manera alguna tratamos de delimitar la «materia electoral» a los efectos competenciales [ art. 2.n) LPL ], sino la «materia electoral» que podía ser objeto del procedimiento especial [impugnación -tasada- de laudos dictados en aplicación del art. 76 ET ] a que se referían los arts. 127 y siguientes LPL ; y la conclusión a la que llegamos [fundamento tercero] ...(ya se ha visto en párrafos anteriores al citar la anterior STS y por tanto se da por reproducida)".
Dichas SSTS fueron dictadas bajo la vigencia de la LPL de 1995 derogada por la LRJS 36/2011 la cual expresamente en su art. 127.2 y dentro de la modalidad procesal de Impugnación de laudos arbitrales en materia electoral (art. 127 a 132) dice expresamente (después de decir en su apartado 1 que los laudos arbitrales dictados en materia electoral deben impugnarse judicialmente mediante dicha modalidad procesal) que "Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas,así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral".
De la normativa y doctrina judicial expuesta resulta que el proceso especial de impugnación de laudo tiene un objeto de cognición limitado que define su propia naturaleza y requisitos, sin perjuicio de que, de concurrir eventualmente causas distintas a las previstas expresamente ex lege a partir de las que fundar la impugnación del proceso electoral se pueda acudir al proceso ordinario ex artículo 102.1 LRJS o incluso al proceso especial de tutela de derechos fundamentales ex artículo 177 y siguientes LRJS.
En este momento ya hemos de hacer una primera puntualización a la parte recurrentey es que las vicisitudesque puedan plantearse en relación a la "configuración y facitilación"por parte de la empresa a la Mesa Electoral del "censo laboral" pueden quedar comprendidas desde un punto de vista temporal dentro de "las impugnaciones relativas al proceso electoral"que entran dentro de la modalidad procesal específica de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral, la cual abarcacomo hemos dicho, desde el momento mismo de la "promoción de las elecciones" en adelante.Ello por mucho que el proceso electoral en sí, comience como luego veremos, el día en que se constituye la Mesa.
Sienta a tal respecto el art. 74.2 del ET que cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario en término de 7 días remitirá a los componentes de la Mesa Electoral el "censo laboral" para que a partir del mismo y entre otras funciones, la Mesa haga público entre los trabajadores el "censo laboral" "con indicación de quienes son los electores" (es decir confeccionando la propia Mesa el "censo electoral").
Añade el apartado 3 del art. 74 del ET que cuando se trate de elecciones a miembros del Comité de Empresa, constituida la Mesa Electoral, será ésta la que solicite al empresario el "censo laboral" y confeccionará está "la lista de electores" (es decir, el "Censo Electoral") que se hará pública en los tablones de anuncio mediante su exposición durante un tiempo no inferior a 72 horas.
Además dice el precepto que la Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el mismo sentido se pronuncia para ambos supuestos el art. 6 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
En el caso de autos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida y del expediente administrativo electoral al que acudimos al encontrarnos ante una cuestión de orden público, extraemos que:
1º Las elecciones en el centro de trabajo de Puerto del Real en que prestaba servicios el actor eran a Comité de Empresa ( art. 63.1 del ET) porque el mismo (Hecho Probado Tercero) contaba con una plantilla de 82 trabajadores convocados a las elecciones a celebrar en septiembre de 2025 ya en el preaviso electoral de 29-07-25, el cual constatamos en el expediente administrativo (folio 1 del ordinal nº 20 del expediente electrónico) que se presentó en la Oficina Pública Electoral el 30-07-25 con nº 268.
2º El actor había sido despedido el 14-07-25 e impugnó dicha decisión empresarial ante el CEMAC y luego judicialmente siendo la demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Cádiz (autos de despido 1015/2025), habiendo sido señalada fecha de juicio el 28 de enero de 2027 (Hecho Probado Segundo). Los hechos base del despido son de fecha 3/07/25 (afirmación fáctica con valor de hechos probado -práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015- contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto).
3º La Mesa Electoral se constituyó el 01-09-25 debiendo entenderse dicha fecha como la de inicio del proceso electoral ex art. 74.1 párrafo 2º del ET. En Acta de constitución de ese día la Mesa ya fijó un total de 84 electores, 82 varones y 2 mujeres. Ello, basándose en el el número de "trabajadores del centro de trabajo" fijado por la empresa en 84, todos ellos con vinculo laboral "fijo" (folios 10 y 13 del expediente administrativo antes citado).
4º Mediante escrito fechado el 04-09-25 el Sindicato ahora demandante efectuó reclamación a la Mesa respecto al "censo electoral publicado el 1 de septiembre de 2025" al no incluirse en el mismo al trabajador actor dado que "... es trabajador de la empresa y actualmente se encuentra inmerso en un procedimiento judicial derivado de su despido, pendiente de resolución... en caso de declararse la nulidad del despido, el trabajador deberá ser considerado como integrante de la plantilla con todos los derechos inherentes, incluido el derecho a figurar en el censo electoral y a poder candidato a las elecciones sindicales..."(Hecho Probado Séptimo y doc. nº 4 de la parte actora en que se basa su confección obrante al ordinal nº 32 del expediente electrónico).
5º La Mesa respondió a dicha reclamación mediante Acta levantada el 08-09-25 en los siguientes términos "... Se eleva a definitivo el Censo Electoral... Sobre la reclamación presentada por CGT, esta mes entiende que no es competente para resolver la cuestión..."(Hecho Probado Séptimo y doc. nº 5 de la parte actora en que se basa su confección obrante al ordinal nº 24 del expediente electrónico).
6º El 30-09-25 la empresa comunicó por escrito al trabajador actor que "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible" (Hecho Probado Sexto).
7º La demanda judicial rectora de autos se presentó el 06-10-25 (dato procesal plasmado en el Hecho Probado Octavo y que extraemos del justificante de Lexnet obrante al ordinal nº 2 del expediente electrónico).
Ya en este momento hemos de hacer una segunda puntualizacióna la parte recurrente. En un plano material, la elaboración del "censo electoral" es competencia de la Mesa,no de la empresa, por mucho que esa confección parta inicialmente del "censo laboral" facilitado por la propia empresa. Decimos inicialmente, porque una vez publicado por la Mesa en el tablón de anuncios por plazo no inferior a 72 horas el "censo electoral" que inicialmente confecciona sobre la base del "censo laboral" facilitado por la empresa, los sujetos legitimados ex art. 76.2 del ET y art. 29 del RD 1844/1944, pueden plantear ante la propia Mesa Electoral, durante el día laborable siguiente a la expiración de ese plazo de exposición, las reclamaciones que tengan por conveniente en relación al mismo, dentro de las cuales se incluye lógicamente la relativa a la inclusión o no en el "censo electoral" de un trabajador, debiendo la Mesa resolver dicha reclamación ex art. 76.2 del ET in fine, en el día posterior hábil.
Es decir, la exclusión definitiva del trabajador actor del censo electoralllevada a cabo el 08-09-25 con virtualidad potencial para incurrir en una vulneración de la Libertad Sindical consagrada en el art. 28.1 de la CE ya sea en su vertiente individual o colectiva, es decisión y competencia de la Mesa,no de la empresa, por mucho que esta comunique al trabajador actor posteriormente y por escrito el 30-09-25 que no puede ser candidato a las elecciones por estar despedido. La única competencia de la empresa a este respecto, radica en el despido mismo efectuado al trabajador el 14-07-25.
Por tanto, la comunicación de la mercantil efectuada el 30-09-25 no tiene ninguna virtualidad en el desarrollo del proceso electoral en lo que al actor se refiere pues ni lo obstaculiza desde un punto de vista general (se limitó a facilitar en plazo el "censo laboral" a la Mesa Electoral) ni lo impide en concreto respecto al actor (es la Mesa y no la empresa la que tiene entre sus competencias y funciones la elaboración del "censo electoral" definitivo, resolviendo las reclamaciones que a tal efecto puedan plantearse por los sujetos legitimados en torno a la cuales pivotan lógicamente las relativas a las inclusiones o exclusiones que pueda contener dicho censo).
Lo explica perfectamente la STC nº 44/2001 de 12 de febrero ya citada en la Sentencia recurrida dictada precisamente para un supuesto en el que se discutía si más allá del ámbito de la legalidad ordinaria consagrado en el art. 69.2 del ET, conforme al cual cabría entender que solo pueden ser electores y elegibles en un proceso electoral a RLT trabajadores en activo en la empresa (con antigüedad de al menos 1 mes -en el momento de la votación ex art. 6.5 del RD 1844/94- para ser electores y de al menos 6 meses o 3 meses en casos específicos -en el momento de presentar la candidatura de acuerdo con el mismo precepto del citado RD- para ser elegibles), podía interpretarse desde la óptica del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical que también podían ser elegibles (y por tanto electores también en lo que al presente caso nos atañe) personas trabajadoras que a la fecha de proclamación de las candidaturas, hubieran sido despedidas de la empresa, pero tuvieran impugnado judicialmente su despido con la legítima expectativa de ser readmitidas en la empresa al basarse esta última impugnación en que la decisión de la mercantil de despedir no tenía más finalidad que la de impedir a la persona trabajadora en cuestión resultar elegida en las elecciones a RLT que se iban a celebrar en la empresa. Máxime cuando una eventual declaración de nulidad del despido por ese motivo, tendría efectos ex tunc implicando la readmisión efectiva e inmediata de la trabajadora a su puesto, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación; o lo que es lo mismo y en palabras del TC "el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido".
Dice el TC en esa Sentencia que "... la Sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de la causa legal del art. 69.2 L.E.T ., al interpretar... que la decisión empresarial de despedir produce efectos inmediatos desde la fecha del despido, aunque éste haya sido impugnado, señalando expresamente que no es el procedimiento de impugnación del laudo arbitral«el procedimiento adecuado para valorar la decisión empresarial ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora afectada»... es cierto que la limitación del objetodel procedimiento especial de impugnación de laudos ( art. 128 L.P.L .), impedía que el órgano judicial pudiera ampliar su enjuiciamiento a supuestosdiferentes de los previstos en el art. 76.2 L.E.T ., entre los que se encuentran las decisiones de la mesa electoral que se fundan en la «existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado»; lo cual parece referirse a posibles incumplimientos de la normativa electoral, no a presuntas lesiones de derechos fundamentales que tengan origen en un despido, pues, además de no preverse expresamente tal supuesto en la norma, de admitirse su inclusión podrían originarse resoluciones judiciales contradictorias, que estimaran en un caso la afectación del derecho a la libertad sindical y lo rechazaran en otro... Sin embargo, el órgano judicial tampoco podía desconocer la trascendencia de la cuestión que se iba a debatir... en la demanda por despido planteada por la trabajadora,ya que la decisión que allí se adoptase tenía importancia capital para resolver el asunto de la impugnación del laudo arbitral evitando que se consumase la lesión del derecho a la libertad sindical denunciada por la trabajadora... aunque el proceso de impugnación de laudos sea de tramitación urgente( art. 132.1 L.P.L.), la circunstancia de que el despido de la trabajadora se encontrase sub iudice y la eventualidad(finalmente confirmada pocos días después de dictarse la Sentencia recurrida) de que se declarase que ese despido tenía como móvil precisamente impedir que la trabajadora pudiese presentarse a las elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa(vulnerándose, por tanto, el art. 28.1 C.E.), hubiese justificado que el órgano judicial, a fin de evitar la probable consumación de la lesión de un derecho fundamental, hubiese hecho uso de la facultad de suspender el juicioprevista en el art. 83.1 L.P.L. o acordado cualquier otra medida,tal como la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta conocer lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso por despido...".
Es decir, se puede extraer de dicha Sentencia sin grandes dificultades interpretativas que lógicamente, el enjuiciamiento relativo a si un despido ha tenido por móvil impedir a una persona trabajadora presentarse a elecciones a RLT, debe hacerse en el procedimiento por despido; pero el enjuiciamiento relativo a si esa persona trabajadora tenía que ser o no excluida de la candidatura presentada por el Sindicato (como ocurría en el supuesto analizado ante el TC) o del censo electoral definitivo (como ocurre en el caso de autos), entra dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo en Materia Electoral, porque lo que se está impugnando en estos casos son decisiones de la Mesa Electoral adoptadas en el ámbito de sus competencias, no de la empresa.
Por lo demás, no cabe duda de que dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral puede invocarse una lesión de Derechos Fundamentales acumulando "las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva", lo cual no exime ex art. 184 de la LRJS, de seguir "inexcusablemente" la tramitación procesal correspondiente a esa concreta modalidad procesal dentro de la cual se denuncia esa lesión. Ello en el caso de autos implicaba ex art. 127 de la LRJS en relación con el art. 76 del ET, agotar la vía arbitral antes de interponer la demanda judicial cumpliendo los trámites y plazos previstos en dichos preceptos, de los cuales se apartó la parte actora cuando el 08-09-25 la Mesa elevó a definitivo el "censo electoral" inicial excluyendo al trabajador codemandante y desestimando la reclamación a tal efecto formulada por el Sindicato; decisión frente a la que los ahora demandantes se limitaron a presentar la demanda judicial rectora de autos el 06-10-25 a través de la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales. La conversión o reconducción procesal desde Tutela de Derechos Fundamentales y Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral, ya no era posible en la instancia ni por tanto, tampoco en Suplicación.
Añadimos a lo expuesto que dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral, era perfectamente posible dirigir la demanda, además de frente a los sujetos legitimados pasivamente ex art. 129 de la LRJS, frente a la empresa ahora demandada ( art. 131 del mismo texto legal) e incluso pedir cautelarmente la suspensión del procedimiento electoral ex art. 132.1 c) de la Ley procesal citada la cual se hubiera tramitado en la forma prevista en el art. 180 de dicha norma, artículo que se refiere a la adopción de medidas cautelares en la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales.
Concluimos señalando que la STS Sala 4ª de 02-07-25 nº de recurso 64/2024 referida por la parte recurrente (única de las contenidas en su Recurso que constituye doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC) la cual establece la posibilidad de incluir en el "censo electoral" a trabajadores que tengan el contrato suspendido, no resulta de aplicación al caso de autos porque debe ponerse en relación con su predecesora STS de 22-06-23 nº de recurso 79/2021 la cual dictada en base al mismo procedimiento de origen de que conoció la AN, vino a señalar que, una cosa es que "... se interprete un Acuerdo(Acuerdo Voluntario de Salidas o AVS el cual era resultado de un acuerdo colectivo publicado en el BOE de 24 de enero de 2013 y en el que se recoge la Resolución de 29 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Empleo en la que se registra el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018) que afecta a un colectivo de trabajadores que lo han suscrito a fin de que se declare que no pueden participar en procesos electorales sindicales, o lo que es lo mismo, que se determine si la relación laboral se mantiene o no tras la suscripción de dicho acuerdo...",lo cual entra de lleno en la modalidad procesal de Conflicto Colectivo prevista en los arts. 153 y ss de la LRJS; y otra cosa distinta es que "... a partir de que la anterior petición sea estimada lo que interesa es que se considere que no ostentan la condición de electores y elegibles en los procesos electorales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes y se anulen los censos electorales aprobados y, finalmente, que se declare la nulidad de todos los actos electorales a partir de aquella aprobación...",lo cual necesariamente entra dentro de la concreta modalidad procesal de Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral porque "... ya afectan a concretos procesos electorales... desde luego, el proceso electoral sigue su marcha salvo que en él se haya acordado, vía judicial del art. 132.1 c) de la LRJS , la suspensión del mismo...".
En el presente caso la controversia que se plantea entre las partes(si el trabajador actor puede o no ser excluido del "censo electoral" definitivo confeccionado por la Mesa por el hecho de haber sido despedido por la empresa antes del registro del preaviso electoral cuando ha impugnado judicialmente el despido y existe la posibilidad de que pueda reingresar en la empresa en caso de ser estimada su demanda de despido) se suscita dentro de un concreto procedimiento electoral ya en marchay por tanto, en consonancia con lo que ya hemos sostenido en párrafos anteriores tanto de un punto de vista temporal ("materia electoral" abarca desde la "promoción de las elecciones" en adelante) como material (la configuración definitiva del "censo electoral" es competencia de la Mesa, no de la empresa); la modalidad procesal adecuada a seguir para su resolución es la de Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS al trabajador recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, el mismo goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
Sin imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal al Sindicato recurrente el cual entendemos conforme a doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 11-05-16 nº de recurso 3323/2014, que actúa en defensa de un interés colectivo (no solo en nombre propio o por razones particulares sino sobre todo en nombre de todos sus afiliados), por lo que ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
CUARTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar ambos recurrentes del beneficio de justifica gratuita.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA (CGT) y D. Jose Manuel, frente a la Sentencia n.º 1/2026 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 4 en los autos n.º 1156/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1279-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1279.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT) y D. Jose Manuel, contra Itenaval Caáiz S.L. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales con acción acumulada de reclamación de cantidad en concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 12/01/2026 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Don Jose Manuel esta afilada al sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (CGT) y prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandada (hechos conformes.
SEGUNDO.- Don Jose Manuel fue despedido el 14 de julio de 2025. decision que ha sido impugnada ante el CMAC y la demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Cádiz (autos de despido 1015/2025), habiendo sido señalada fecha de juicio el 28 de enero de 2027 (documental parte actora)
TERCERO.- El centro de trabajo sito en Puerto Real, cuenta con una plantilla de 82 trabajadores, convocados, por 40 votos de los 40 asistentes se acuerda convocar elecciones sindicales en el centro de trabajo.- Siendo el preaviso de fecha 29 de de Julio de 2025 para llevar a cabo las elecciones en Septiembre de 2025. (folios 1 y 2 expediente doc parte demandada)
CUARTO.- El 21/07/ 2025 se convoca asamblea general de trabajadores para el día 28/07/205 para la convoctaria de lecciones y designacion de encargado de trmitación del preaviso ( folio 7 expediente)
QUINTO.- Comunicado el preaviso de dispone para la fecha de votación el 1/10/2015 con un censo total de electores de 84 y cinnco representantes a elegir. Tras la elección obitne CGT 2 representantes con 34 votos, y CCOO 3 con 42 votos.
SEXTO.- Don Jose Manuel no consta como trabajador en el censo.
El 30 de septiembre de 2025, la empresa comunica al actor "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible." ( hecho conforme)
SEPTIMO.- el 4/09/2025 el sindicato CGT reclama a la mesa la inclusión del actor en el censo Don Jose Manuel.
La mesa eleva a definitivo el censo electoral, sin incluir al actor el 8/09/2025
OCTAVO.- La demandada se interpone el 6/10/2025".
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- La Central Sindical y el trabajador ahora recurrentes accionaron conjuntamente en la instancia frente a la empresa empleadora ahora impugnante en materia de Tutela de Derechos Fundamentales e Indemnización de daños y perjuicios, solicitando expresamente que se "declare la nulidad de los actos constitutivos de la lesión de los derechos fundamentales invocados(básicamente Libertad Sindical): nulidad de la decisión patronal de 30 de septiembre de 2025 -tutela declarativa-, ordene que cese el comportamiento impeditivo del desarrollo del proceso electoral y se reconozca expresamente el derecho del Sr. Jose Manuel a formar parte de la candidatura de CGT, y declare el derecho de CGT a participar en tal proceso con todos los derechos y garantías -tutela inhibitoria- y condene a las partes demandadas -tutela reparatoria- al pago de la indemnización de 24000 euros (veinticuatro mil euros) en concepto de daños y perjuicio antes concretado, así como se acuerde en virtud de la tutela judicial otorgada a los derechos fundamentales consistente en la publicación de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento en los dos diarios de mayor tirada de la provincia de Cádiz, por ser éste el ámbito de la vulneración del derecho reconocido (ámbito de actuación de la empresa y ámbito de la representación), publicación en todas las redes sociales y web de la empresa y entrega en mano a todos los trabajadores que presten servicio en el ámbito afectado por el conflicto -tutela repositoria-, con plenitud de efectos".
Se alegaba en síntesis en la demanda que al tiempo de su presentación (justificante Lexnet 06-10-25) existía convocatoria "de proceso de elecciones sindicales" en marcha en la empresa siendo que el trabajador demandante había sido despedido de la empresa el 14-07-25 estando dicho despido impugnado ante el CEMAC (celebrado el 19-08-25 con el resultado de "sin avenencia") y judicialmente (habiendo sido turnado al propio Órgano Judicial de origen en las presentes actuaciones dando lugar a los autos nº 1015/2025 en los que la fecha de juicio estaba prevista para el 28-01-27). Pese a que el trabajador se postulaba como candidato elegible al Comité de Empresa en las elecciones convocadas, la Mesa Electoral hasta el momento de la presentación de la demanda, no se había pronunciado sobre la inclusión o no de la candidatura del actor. Sin embargo, el 30-09-25 la empresa de manera unilateral y al margen de la Mesa electoral había adoptado la siguiente decisión escrita: "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible". Se entendía por tanto que la empresa había resuelto excluir al actor del censo electoral arrogándose competencias que le correspondían a la Mesa y dicha decisión vulneraba la Libertad Sindical del Sindicato y del trabajador en su vertiente respectiva de derecho a "promover" elecciones a representantes de personal y a "participar" en las mismas.
Dicho comportamiento causaba daños al Sindicato demandante no solo desde el punto de vista de la Libertad Sindical, sino también desde la perspectiva del Derecho de Asociación y Libertad Ideológica, Derecho de Participación en los Asuntos Públicos afectando incluso a la defensa de los intereses económicos y sociales y al propio prestigio (Honor) del Sindicato valorándose "la dimensión y notoriedad pública de la empresa, el servicio que presta, así como el número de trabajadores afectados y la trascendencia sociolaboral del presente asunto... la especial situación socioeconómica marcada por la cercanía temporal de la huelga del sector y la convulsa firma del Convenio Colectivo, no exenta de una cruda polémica sindical",razón por la cual se reclamaba una indemnización de 24.000 euros conforme a la LISOS a repartir 12.000 euros al trabajador y 12.000 euros al Sindicato.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar las excepciones de "falta de acción" e "inadecuación de procedimiento".
Consideró básicamente que (Fundamento Jurídico Cuarto) "... si la parte actora entendió que el actor debía estar en el censo electoral, debió impugnar la decisión de la mesa de 8/09/25 , como previamente interpuso reclamación el 4/09/2025.
el cauce procesal es el del art 76 LRJS y no el elegido por la parte, ya que no ha agotado una via previa preceptiva, no impugna el censo electoral, ni consta medida cautelar alguna.
El preaviso es posterior al despido, los hechos base del despido son de fecha 3/07/25, el despido es de fecha 14/07/25 y el preaviso es de fecha 14/07/25.
Cabe la inclusión de los Trabajadores despedidos cuando se adopta la medida cautelar prevista en la LRJS art.178 a fin de facilitar su participación en el proceso... En el momento del despido no existía constancia- ni aun indiciaria- de que el trabajador hubiera pretendido presentarse a las elecciones sindicales, ni se había constituido la mesa electoral ni presentado su candidatura y, además, resulta que al constituirse la mesa electoral y presentarse las candidaturas el contrato de trabajo estaba jurídicamente extinguido, por lo que la pretensión dirigida contra la empresa demandada esta abocada al fracaso".
Para a continuación añadir (Fundamento Jurídico Quinto) que "... la decisión corresponde la Mesa electoral que será que la debe intentar concilíar el cumplimiento de la legalidad ordinaria con la doctrina sobre los efectos de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, que le planteará a esta y no a la empresa las circunstancias ( como de hecho hizo la parte actora) . Y es la mesa, no la empresa, la que ante la reclamación realizada por el trabajador, en espera de resolución judicial, debe decidir sobre conservar su cualidad de elector y elegible, y para el caso que la mesa lo valore fundado.
En caso contrario, una resolución judicial posterior favorable la sus intereses no alcanzaría a restablecer sus derechos de participación en las elecciones, y de no ser asi producir efectos irreparables sobre los derechos de participación en las elecciones de la persona y del sindicato impugnantes. Pero para ello hay que plantearlo a la La Mesa electoral que es quien debe decidir sobre si excluir o no a esta persona del Censo Electoral porque a la fecha de la decisión para el previso, la convocatoria, su contrato estaba extinguido por decisión unilateral de la empresa en el ejercicio de su poder disciplinario y si esta concectado con el proceso electoral .Es la mesa electoral y no la empresa la que debe decicir si con la situación laboral del actor en tramite judicial , su condición de afiliado a GCT, su actividad sindical relacionada o no con el despido , y si habia su intención de participar en las elecciones como candidato.
Y si no se esta de acuerdo acudir, como acertadamente dispone la parte demanda a la impugnacion arbitral, y en caso de discordancia acudir a la modalidad procesal oportuna en el Juzgado".
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación la Central Sindical y el trabajador actuando bajo una misma representación procesal y articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia articula la parte recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución, el artículo 6 y 30 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores; así como jurisprudencia que los interpreta citando una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y una Sentencia de la Sala de lo Social de la AN que no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC, así como la STS Sala 4ª de 02-07-25 nº de recurso 64/2024.
Alega en síntesis la parte recurrente que la "... empresa es la única obligada a configurar y facilitar el censo laboral, conforme al artículo 6 del RD 1844/94 . Es decir, que el censo laboral es competencia exclusiva de la empresa, que es la única obligada a facilitar estos datos. La presente litis se centra, exclusivamente, en el incumplimiento de esta obligación. Se trata, por tanto, de un hecho que tiene lugar como acto preparatorio del proceso electoral. Y la configuración del censo laboral es un acto preparatorio del proceso electoral... Al artículo 76.2 del ET se refiere a la impugnación de las actuaciones "a lo largo del proceso electoral". Ahora bien, nada impide que los actos previos a dicho proceso -como es la configuración del censo laboral- pueda impugnarse mediante el procedimiento de tutela de derechos fundamentales... Es por ello que el legislador ha diferenciado entre el censo laboral y el censo electoral. Y esto es lo que confunde la Sentencia de instancia, que parece identificar la vulneración en la acción de la Mesa Electoral, cuando lo cierto es que la decisión de esta lo es por una decisión previa y originaria que es la que se combate... Esta parte tiene interés en impugnar la no inclusión en el censo laboral del Sr. Jose Manuel. Y ello porque el censo electoral solo puede configurarse a partir de ese censo y con los medios que facilite el empresario, siendo el mismo una consecuencia directa de aquél. Solo así se explica la comunicación de la empresa de 30 de septiembre de 2025, que es precisamente lo que se impugna mediante la presente demanda... En el presente caso la empresa no incluye al Sr. Jose Manuel en el censo laboral y en consecuencia impide que el mismo pueda aparecer en el censo electoral. Esta omisión deliberada por parte de ITENAVAL CÁDIZ S. L. constituye el objeto de la presente litis. Se trata de una la impugnación de una decisión empresarial previa donde la patronal se niega a cumplir con su obligación previa de colaboración invadiendo competencias propias de la Mesa. No estamos ante ningún acto electoral... No estamos ante quien habiendo sido incluido en el censo laboral, es posteriormente excluido del censo electoral por la Mesa... La decisión de instancia impide que se entre a conocer el fondo del asunto y resulta ser una decisión contraria a las exigencias del artículo 24 CE puestas en relación con el artículo 28 CE . Y ello porque los actos previos al proceso de elecciones sindicales afectan directamente al derecho fundamental a la libertad sindical. De ahí que no sea preceptiva la reclamación previa ni el procedimiento de impugnación arbitral sea adecuado a los efectos pretendidos...".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "... La contraparte alega en su recurso que el acto impugnado es una "decisión empresarial previa" y no un acto de la Mesa, intentando forzar la vía de la tutela de derechos fundamentales. Este razonamiento es técnicamente erróneo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y el Estatuto de los Trabajadores configuran la materia electoral como un ámbito de especialidad procesal absoluta. El artículo 76 del ET establece un arbitraje obligatorio para resolver cualquier controversia surgida desde la promoción de las elecciones hasta su finalización. Este procedimiento arbitral es un requisito de procedibilidad que no puede ser soslayado mediante el uso de la modalidad de tutela de derechos fundamentales...".
Pasamos a resolver el motivo partiendo de la base de que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia (en este caso en lo relativo a la modalidad procesal adecuada), el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso consideramos que es correcta la articulación del presente motivo suplicacional por el cauce de la censura jurídica y no por el de la infracción procesal porque lo que la parte recurrente defiende es la adecuación de la modalidad procesal por ella elegida al litigar en la instancia (Tutela de Derechos Fundamentales) y que ha sido negada en la Sentencia recurrida (la cual entendió que la modalidad procesal correcta era la de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral) y de acuerdo a lo anterior y partiendo del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (el cual acepta y considera suficiente), pide a la Sala que entre a conocer sobre fondo del asunto estimando la demanda inicial, lo cual entra lógicamente dentro de la posibilidad que otorga el art. 202.2 y 3 de la LRJS (véase la interpretación del mismo que se contiene en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).
Esto es, no solicita en ningún momento la parte recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia ni de ninguna actuación procesal concreta (lo cual es consustancial a la articulación de un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS) .
Tampoco nos encontramos ante un examen de oficio por la Sala de la excepción de inadecuación de procedimiento en tanto que materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso ( SSTS Sala 4ª de 06-06-01 EDJ 15995; 12-12-01 EDJ 61278; o 13-04-05 EDJ 68429) ya que la cuestión relativa a la modalidad procesal adecuada fue planteada, valorada y resuelta en la instancia.
En interpretación del art. 102 de la LRJS ya hemos señalado en esta Sala (por ejemplo en Sentencia de 09-04-26 dictada en el recurso nº 2927/2022) que "... El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de la presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( SSTS 29-10-01 EDJ 49327 ; 10-06-02 EDJ 32098 ; 02-12-02 EDJ 61401 ; 30-05-06 EDJ 84012)...".
Sostuvimos también en Sentencia de esta Sala de 22-01-26 nº de recurso 4360/2025 que "... la inadecuación de procedimiento es un desajuste entre la pretensión ejercitada (que puede estar equivocada, por no adecuada o por inexistente, o ser inatendible) y el cauce procesal a través del que se insta su ejercicio...".
Cuando concurre ese desajuste y retornando nuevamente a la Sentencia de esta Sala de 09-04-26 antes citada "... La regla general en el modo de actuar en estos casos, cuando se aprecie la inadecuación de procedimiento es aceptar la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, cuando la pretensión ejercitada permita la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal correspondiente sin generar indefensión para ninguna de las partes ( SSTS 08-04-14 EDJ 14754 ; 05-12-19 EDJ 771447). Sin embargo, cuando esto no sea posible, se ha de descartar la reconducción procesal, por lo que en tales casos lo que procede es la anulación de las actuaciones y retrotraerlas al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial ( SSTS 27-01-15 EDJ 14598 ; 21-04-21 EDJ 561673 ; 23-03-22 EDJ 532074 ; 06-04-22 EDJ 544998)...".
Sin embargo en el caso de autos y como ya hemos dicho más arriba esa inadecuación de procedimiento ya fue apreciada en la instancia por lo que, aunque la misma se discute en Suplicación, a priori nos encontramos con dos opciones: ratificarla confirmando por ende la Sentencia recurrida, o inapreciarla entrando a conocer sobre el fondo del asunto sobre la base del inalterado relato de hechos siempre que el mismo sea suficiente.
Nos encontramos por tanto en el ámbito de la censura jurídica y no de la infracción procesal.
Entrando en el análisis del motivo propiamente dicho, pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
Dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral prevista en la Subsección 1ª de la Sección 2ª del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de la LRJS, el artículo 128 LRJS, en conexión con el artículo 127.1 LRJS, recoge los motivos en los que cabe fundamentar la demanda mediante la que se impugne un laudo arbitral de los contemplados en el artículo 76 ET.
El ámbito de conocimiento judicial delimitado en el artículo 128 LRJS es más extenso que el atribuido al árbitro, pues no solo alcanza al contenido total de las facultades atribuidas al árbitro, sino que además permite someter al juzgador el enjuiciamiento externo de la regularidad -formalidades- del desarrollo del arbitraje y, por ende, de la actuación del árbitro.
En efecto, el artículo 128 LRJS, que delimita el objeto de cognición de esta modalidad procesal especial, dispone que "La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas".
El artículo 76.2 ET, en clara concordancia con los artículos 28 y 29 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, dispone al respecto de las reclamaciones en materia electoral que "Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2".
Como recordó la STS nº rec. 2782/2004, de 4 de mayo de 2006, "... la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios establecidos en el art. 3 CC , y entre sus reglas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar «al sentido propio de sus palabras» (...).
Pues bien, en este terreno es destacable que el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la «elección», las «decisiones» de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del «proceso electoral».Y en nuestro parecer:
(a) el término «elección»no hace referenciaa un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al «resultado de la elección»,tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL [antecedentes históricos: art. 3.1 CC ], especificando el exacto significado del término «elección» utilizado por el art. 76.2 ET desde su primera versión;
y (b) para el legislador, la «iniciación del proceso electoral» viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral,tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET ...
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales tampoco es desdeñable consideración la de que el art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 164/2003, de 29/Septiembre), habiéndose afirmado que el acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva, «en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE » ( SSTC 101/1993, de 22/Marzo ; 220/1993, de 30/Junio ; 354/1993, de 23/Noviembre ), puesto que el primer contenido del derecho a la tutela es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 220/1993, de 30/Junio ; 311/2000, de 18/Diciembre ; 164/2003, de 29/Septiembre ). Y aunque tal derecho no se sustenta de forma absoluta e incondicionada, sino por los cauces procesales existentes, siempre que los obstáculos obedezcan a razonables finalidades ( SSTC 140/1993, de 19/Abril ; 12/1998, de 15/Enero ; 164/2003, de 29/Septiembre ), pues no es derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca ( SSTC 99/1985, de 30/Septiembre ; 55/1995, de 6/Marzo ; 122/1999, de 28/Junio ; 252/2000, de 30/Octubre ; 3/2001, de 15/Enero ; 60/2002, de 11/Marzo ; 177/2003, de 13/Octubre ; 126/2004, de 19/Julio ), de todas formas es lo cierto que el art. 24 CE impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, de 25/Febrero ; 93/1990, de 23/Mayo ; 195/1992, de 16/Noviembre ; 164/2003, de 29/Septiembre ), siendo también doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales ( SSTC 34//1983, de 6/Mayo, FJ 3 ; 17/1985, de 9/Febrero, FJ 4 ; 57/1985, de 29/Abril, FJ 3 ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; 24/1990, de 15/Febrero, FJ 2 ; 48/1991, de 28/Febrero , FJ 7)...
Tratándose del arbitraje obligatorio regulado en el art. 127 LPL, si bien no se trata de un «arbitraje genuino» y no cierra el acceso a la jurisdicción, en todo caso la correspondiente demanda «sólo podrá fundarse» en causas legalmente tasadas[las que el art. 128 LPL enumera], por lo que el criterio constitucional de interpretación favorable a la más cumplida satisfacción del derecho a la tutela judicial desaconseja lecturas extensivas del ámbito arbitral obligatorio[con la aludida limitación de causas al acceso jurisdiccional], sobre todo si se atiende al hecho de que en la cuestión también se halla implicada la libertad sindical, pues aunque las normas electorales en su conjunto no pertenecen al ámbito de aquélla ( STC 187/1987, de 24/Noviembre , FJ 7), es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho de promoción de elecciones -pese a derivar de un reconocimiento legal- forma parte integrante de la actividad sindical de los Sindicatos( SSTC 57/1989, de 16/Marzo, FJ 2 ; 272/1993, de 20/Septiembre , FJ 2) y es facultad que se integra en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en el individual( STC 76/2001, de 26/Marzo , FJ 4)...".
Añadió a lo anterior la STS Sala 4ª de 10-11-09 n.º de recurso 2745/2008 que "... conforme a la STS 04/05/06 [rcud 2782/04 ]...
(...)
dejamos bien claro [apartado primero del fundamento segundo] que «la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET , frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL , o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos». Es decir que en tal resolución en manera alguna tratamos de delimitar la «materia electoral» a los efectos competenciales [ art. 2.n) LPL ], sino la «materia electoral» que podía ser objeto del procedimiento especial [impugnación -tasada- de laudos dictados en aplicación del art. 76 ET ] a que se referían los arts. 127 y siguientes LPL ; y la conclusión a la que llegamos [fundamento tercero] ...(ya se ha visto en párrafos anteriores al citar la anterior STS y por tanto se da por reproducida)".
Dichas SSTS fueron dictadas bajo la vigencia de la LPL de 1995 derogada por la LRJS 36/2011 la cual expresamente en su art. 127.2 y dentro de la modalidad procesal de Impugnación de laudos arbitrales en materia electoral (art. 127 a 132) dice expresamente (después de decir en su apartado 1 que los laudos arbitrales dictados en materia electoral deben impugnarse judicialmente mediante dicha modalidad procesal) que "Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas,así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral".
De la normativa y doctrina judicial expuesta resulta que el proceso especial de impugnación de laudo tiene un objeto de cognición limitado que define su propia naturaleza y requisitos, sin perjuicio de que, de concurrir eventualmente causas distintas a las previstas expresamente ex lege a partir de las que fundar la impugnación del proceso electoral se pueda acudir al proceso ordinario ex artículo 102.1 LRJS o incluso al proceso especial de tutela de derechos fundamentales ex artículo 177 y siguientes LRJS.
En este momento ya hemos de hacer una primera puntualización a la parte recurrentey es que las vicisitudesque puedan plantearse en relación a la "configuración y facitilación"por parte de la empresa a la Mesa Electoral del "censo laboral" pueden quedar comprendidas desde un punto de vista temporal dentro de "las impugnaciones relativas al proceso electoral"que entran dentro de la modalidad procesal específica de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral, la cual abarcacomo hemos dicho, desde el momento mismo de la "promoción de las elecciones" en adelante.Ello por mucho que el proceso electoral en sí, comience como luego veremos, el día en que se constituye la Mesa.
Sienta a tal respecto el art. 74.2 del ET que cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario en término de 7 días remitirá a los componentes de la Mesa Electoral el "censo laboral" para que a partir del mismo y entre otras funciones, la Mesa haga público entre los trabajadores el "censo laboral" "con indicación de quienes son los electores" (es decir confeccionando la propia Mesa el "censo electoral").
Añade el apartado 3 del art. 74 del ET que cuando se trate de elecciones a miembros del Comité de Empresa, constituida la Mesa Electoral, será ésta la que solicite al empresario el "censo laboral" y confeccionará está "la lista de electores" (es decir, el "Censo Electoral") que se hará pública en los tablones de anuncio mediante su exposición durante un tiempo no inferior a 72 horas.
Además dice el precepto que la Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el mismo sentido se pronuncia para ambos supuestos el art. 6 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
En el caso de autos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida y del expediente administrativo electoral al que acudimos al encontrarnos ante una cuestión de orden público, extraemos que:
1º Las elecciones en el centro de trabajo de Puerto del Real en que prestaba servicios el actor eran a Comité de Empresa ( art. 63.1 del ET) porque el mismo (Hecho Probado Tercero) contaba con una plantilla de 82 trabajadores convocados a las elecciones a celebrar en septiembre de 2025 ya en el preaviso electoral de 29-07-25, el cual constatamos en el expediente administrativo (folio 1 del ordinal nº 20 del expediente electrónico) que se presentó en la Oficina Pública Electoral el 30-07-25 con nº 268.
2º El actor había sido despedido el 14-07-25 e impugnó dicha decisión empresarial ante el CEMAC y luego judicialmente siendo la demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Cádiz (autos de despido 1015/2025), habiendo sido señalada fecha de juicio el 28 de enero de 2027 (Hecho Probado Segundo). Los hechos base del despido son de fecha 3/07/25 (afirmación fáctica con valor de hechos probado -práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015- contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto).
3º La Mesa Electoral se constituyó el 01-09-25 debiendo entenderse dicha fecha como la de inicio del proceso electoral ex art. 74.1 párrafo 2º del ET. En Acta de constitución de ese día la Mesa ya fijó un total de 84 electores, 82 varones y 2 mujeres. Ello, basándose en el el número de "trabajadores del centro de trabajo" fijado por la empresa en 84, todos ellos con vinculo laboral "fijo" (folios 10 y 13 del expediente administrativo antes citado).
4º Mediante escrito fechado el 04-09-25 el Sindicato ahora demandante efectuó reclamación a la Mesa respecto al "censo electoral publicado el 1 de septiembre de 2025" al no incluirse en el mismo al trabajador actor dado que "... es trabajador de la empresa y actualmente se encuentra inmerso en un procedimiento judicial derivado de su despido, pendiente de resolución... en caso de declararse la nulidad del despido, el trabajador deberá ser considerado como integrante de la plantilla con todos los derechos inherentes, incluido el derecho a figurar en el censo electoral y a poder candidato a las elecciones sindicales..."(Hecho Probado Séptimo y doc. nº 4 de la parte actora en que se basa su confección obrante al ordinal nº 32 del expediente electrónico).
5º La Mesa respondió a dicha reclamación mediante Acta levantada el 08-09-25 en los siguientes términos "... Se eleva a definitivo el Censo Electoral... Sobre la reclamación presentada por CGT, esta mes entiende que no es competente para resolver la cuestión..."(Hecho Probado Séptimo y doc. nº 5 de la parte actora en que se basa su confección obrante al ordinal nº 24 del expediente electrónico).
6º El 30-09-25 la empresa comunicó por escrito al trabajador actor que "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible" (Hecho Probado Sexto).
7º La demanda judicial rectora de autos se presentó el 06-10-25 (dato procesal plasmado en el Hecho Probado Octavo y que extraemos del justificante de Lexnet obrante al ordinal nº 2 del expediente electrónico).
Ya en este momento hemos de hacer una segunda puntualizacióna la parte recurrente. En un plano material, la elaboración del "censo electoral" es competencia de la Mesa,no de la empresa, por mucho que esa confección parta inicialmente del "censo laboral" facilitado por la propia empresa. Decimos inicialmente, porque una vez publicado por la Mesa en el tablón de anuncios por plazo no inferior a 72 horas el "censo electoral" que inicialmente confecciona sobre la base del "censo laboral" facilitado por la empresa, los sujetos legitimados ex art. 76.2 del ET y art. 29 del RD 1844/1944, pueden plantear ante la propia Mesa Electoral, durante el día laborable siguiente a la expiración de ese plazo de exposición, las reclamaciones que tengan por conveniente en relación al mismo, dentro de las cuales se incluye lógicamente la relativa a la inclusión o no en el "censo electoral" de un trabajador, debiendo la Mesa resolver dicha reclamación ex art. 76.2 del ET in fine, en el día posterior hábil.
Es decir, la exclusión definitiva del trabajador actor del censo electoralllevada a cabo el 08-09-25 con virtualidad potencial para incurrir en una vulneración de la Libertad Sindical consagrada en el art. 28.1 de la CE ya sea en su vertiente individual o colectiva, es decisión y competencia de la Mesa,no de la empresa, por mucho que esta comunique al trabajador actor posteriormente y por escrito el 30-09-25 que no puede ser candidato a las elecciones por estar despedido. La única competencia de la empresa a este respecto, radica en el despido mismo efectuado al trabajador el 14-07-25.
Por tanto, la comunicación de la mercantil efectuada el 30-09-25 no tiene ninguna virtualidad en el desarrollo del proceso electoral en lo que al actor se refiere pues ni lo obstaculiza desde un punto de vista general (se limitó a facilitar en plazo el "censo laboral" a la Mesa Electoral) ni lo impide en concreto respecto al actor (es la Mesa y no la empresa la que tiene entre sus competencias y funciones la elaboración del "censo electoral" definitivo, resolviendo las reclamaciones que a tal efecto puedan plantearse por los sujetos legitimados en torno a la cuales pivotan lógicamente las relativas a las inclusiones o exclusiones que pueda contener dicho censo).
Lo explica perfectamente la STC nº 44/2001 de 12 de febrero ya citada en la Sentencia recurrida dictada precisamente para un supuesto en el que se discutía si más allá del ámbito de la legalidad ordinaria consagrado en el art. 69.2 del ET, conforme al cual cabría entender que solo pueden ser electores y elegibles en un proceso electoral a RLT trabajadores en activo en la empresa (con antigüedad de al menos 1 mes -en el momento de la votación ex art. 6.5 del RD 1844/94- para ser electores y de al menos 6 meses o 3 meses en casos específicos -en el momento de presentar la candidatura de acuerdo con el mismo precepto del citado RD- para ser elegibles), podía interpretarse desde la óptica del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical que también podían ser elegibles (y por tanto electores también en lo que al presente caso nos atañe) personas trabajadoras que a la fecha de proclamación de las candidaturas, hubieran sido despedidas de la empresa, pero tuvieran impugnado judicialmente su despido con la legítima expectativa de ser readmitidas en la empresa al basarse esta última impugnación en que la decisión de la mercantil de despedir no tenía más finalidad que la de impedir a la persona trabajadora en cuestión resultar elegida en las elecciones a RLT que se iban a celebrar en la empresa. Máxime cuando una eventual declaración de nulidad del despido por ese motivo, tendría efectos ex tunc implicando la readmisión efectiva e inmediata de la trabajadora a su puesto, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación; o lo que es lo mismo y en palabras del TC "el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido".
Dice el TC en esa Sentencia que "... la Sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de la causa legal del art. 69.2 L.E.T ., al interpretar... que la decisión empresarial de despedir produce efectos inmediatos desde la fecha del despido, aunque éste haya sido impugnado, señalando expresamente que no es el procedimiento de impugnación del laudo arbitral«el procedimiento adecuado para valorar la decisión empresarial ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora afectada»... es cierto que la limitación del objetodel procedimiento especial de impugnación de laudos ( art. 128 L.P.L .), impedía que el órgano judicial pudiera ampliar su enjuiciamiento a supuestosdiferentes de los previstos en el art. 76.2 L.E.T ., entre los que se encuentran las decisiones de la mesa electoral que se fundan en la «existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado»; lo cual parece referirse a posibles incumplimientos de la normativa electoral, no a presuntas lesiones de derechos fundamentales que tengan origen en un despido, pues, además de no preverse expresamente tal supuesto en la norma, de admitirse su inclusión podrían originarse resoluciones judiciales contradictorias, que estimaran en un caso la afectación del derecho a la libertad sindical y lo rechazaran en otro... Sin embargo, el órgano judicial tampoco podía desconocer la trascendencia de la cuestión que se iba a debatir... en la demanda por despido planteada por la trabajadora,ya que la decisión que allí se adoptase tenía importancia capital para resolver el asunto de la impugnación del laudo arbitral evitando que se consumase la lesión del derecho a la libertad sindical denunciada por la trabajadora... aunque el proceso de impugnación de laudos sea de tramitación urgente( art. 132.1 L.P.L.), la circunstancia de que el despido de la trabajadora se encontrase sub iudice y la eventualidad(finalmente confirmada pocos días después de dictarse la Sentencia recurrida) de que se declarase que ese despido tenía como móvil precisamente impedir que la trabajadora pudiese presentarse a las elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa(vulnerándose, por tanto, el art. 28.1 C.E.), hubiese justificado que el órgano judicial, a fin de evitar la probable consumación de la lesión de un derecho fundamental, hubiese hecho uso de la facultad de suspender el juicioprevista en el art. 83.1 L.P.L. o acordado cualquier otra medida,tal como la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta conocer lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso por despido...".
Es decir, se puede extraer de dicha Sentencia sin grandes dificultades interpretativas que lógicamente, el enjuiciamiento relativo a si un despido ha tenido por móvil impedir a una persona trabajadora presentarse a elecciones a RLT, debe hacerse en el procedimiento por despido; pero el enjuiciamiento relativo a si esa persona trabajadora tenía que ser o no excluida de la candidatura presentada por el Sindicato (como ocurría en el supuesto analizado ante el TC) o del censo electoral definitivo (como ocurre en el caso de autos), entra dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo en Materia Electoral, porque lo que se está impugnando en estos casos son decisiones de la Mesa Electoral adoptadas en el ámbito de sus competencias, no de la empresa.
Por lo demás, no cabe duda de que dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral puede invocarse una lesión de Derechos Fundamentales acumulando "las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva", lo cual no exime ex art. 184 de la LRJS, de seguir "inexcusablemente" la tramitación procesal correspondiente a esa concreta modalidad procesal dentro de la cual se denuncia esa lesión. Ello en el caso de autos implicaba ex art. 127 de la LRJS en relación con el art. 76 del ET, agotar la vía arbitral antes de interponer la demanda judicial cumpliendo los trámites y plazos previstos en dichos preceptos, de los cuales se apartó la parte actora cuando el 08-09-25 la Mesa elevó a definitivo el "censo electoral" inicial excluyendo al trabajador codemandante y desestimando la reclamación a tal efecto formulada por el Sindicato; decisión frente a la que los ahora demandantes se limitaron a presentar la demanda judicial rectora de autos el 06-10-25 a través de la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales. La conversión o reconducción procesal desde Tutela de Derechos Fundamentales y Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral, ya no era posible en la instancia ni por tanto, tampoco en Suplicación.
Añadimos a lo expuesto que dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral, era perfectamente posible dirigir la demanda, además de frente a los sujetos legitimados pasivamente ex art. 129 de la LRJS, frente a la empresa ahora demandada ( art. 131 del mismo texto legal) e incluso pedir cautelarmente la suspensión del procedimiento electoral ex art. 132.1 c) de la Ley procesal citada la cual se hubiera tramitado en la forma prevista en el art. 180 de dicha norma, artículo que se refiere a la adopción de medidas cautelares en la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales.
Concluimos señalando que la STS Sala 4ª de 02-07-25 nº de recurso 64/2024 referida por la parte recurrente (única de las contenidas en su Recurso que constituye doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC) la cual establece la posibilidad de incluir en el "censo electoral" a trabajadores que tengan el contrato suspendido, no resulta de aplicación al caso de autos porque debe ponerse en relación con su predecesora STS de 22-06-23 nº de recurso 79/2021 la cual dictada en base al mismo procedimiento de origen de que conoció la AN, vino a señalar que, una cosa es que "... se interprete un Acuerdo(Acuerdo Voluntario de Salidas o AVS el cual era resultado de un acuerdo colectivo publicado en el BOE de 24 de enero de 2013 y en el que se recoge la Resolución de 29 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Empleo en la que se registra el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018) que afecta a un colectivo de trabajadores que lo han suscrito a fin de que se declare que no pueden participar en procesos electorales sindicales, o lo que es lo mismo, que se determine si la relación laboral se mantiene o no tras la suscripción de dicho acuerdo...",lo cual entra de lleno en la modalidad procesal de Conflicto Colectivo prevista en los arts. 153 y ss de la LRJS; y otra cosa distinta es que "... a partir de que la anterior petición sea estimada lo que interesa es que se considere que no ostentan la condición de electores y elegibles en los procesos electorales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes y se anulen los censos electorales aprobados y, finalmente, que se declare la nulidad de todos los actos electorales a partir de aquella aprobación...",lo cual necesariamente entra dentro de la concreta modalidad procesal de Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral porque "... ya afectan a concretos procesos electorales... desde luego, el proceso electoral sigue su marcha salvo que en él se haya acordado, vía judicial del art. 132.1 c) de la LRJS , la suspensión del mismo...".
En el presente caso la controversia que se plantea entre las partes(si el trabajador actor puede o no ser excluido del "censo electoral" definitivo confeccionado por la Mesa por el hecho de haber sido despedido por la empresa antes del registro del preaviso electoral cuando ha impugnado judicialmente el despido y existe la posibilidad de que pueda reingresar en la empresa en caso de ser estimada su demanda de despido) se suscita dentro de un concreto procedimiento electoral ya en marchay por tanto, en consonancia con lo que ya hemos sostenido en párrafos anteriores tanto de un punto de vista temporal ("materia electoral" abarca desde la "promoción de las elecciones" en adelante) como material (la configuración definitiva del "censo electoral" es competencia de la Mesa, no de la empresa); la modalidad procesal adecuada a seguir para su resolución es la de Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS al trabajador recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, el mismo goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
Sin imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal al Sindicato recurrente el cual entendemos conforme a doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 11-05-16 nº de recurso 3323/2014, que actúa en defensa de un interés colectivo (no solo en nombre propio o por razones particulares sino sobre todo en nombre de todos sus afiliados), por lo que ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
CUARTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar ambos recurrentes del beneficio de justifica gratuita.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA (CGT) y D. Jose Manuel, frente a la Sentencia n.º 1/2026 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 4 en los autos n.º 1156/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1279-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1279.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La Central Sindical y el trabajador ahora recurrentes accionaron conjuntamente en la instancia frente a la empresa empleadora ahora impugnante en materia de Tutela de Derechos Fundamentales e Indemnización de daños y perjuicios, solicitando expresamente que se "declare la nulidad de los actos constitutivos de la lesión de los derechos fundamentales invocados(básicamente Libertad Sindical): nulidad de la decisión patronal de 30 de septiembre de 2025 -tutela declarativa-, ordene que cese el comportamiento impeditivo del desarrollo del proceso electoral y se reconozca expresamente el derecho del Sr. Jose Manuel a formar parte de la candidatura de CGT, y declare el derecho de CGT a participar en tal proceso con todos los derechos y garantías -tutela inhibitoria- y condene a las partes demandadas -tutela reparatoria- al pago de la indemnización de 24000 euros (veinticuatro mil euros) en concepto de daños y perjuicio antes concretado, así como se acuerde en virtud de la tutela judicial otorgada a los derechos fundamentales consistente en la publicación de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento en los dos diarios de mayor tirada de la provincia de Cádiz, por ser éste el ámbito de la vulneración del derecho reconocido (ámbito de actuación de la empresa y ámbito de la representación), publicación en todas las redes sociales y web de la empresa y entrega en mano a todos los trabajadores que presten servicio en el ámbito afectado por el conflicto -tutela repositoria-, con plenitud de efectos".
Se alegaba en síntesis en la demanda que al tiempo de su presentación (justificante Lexnet 06-10-25) existía convocatoria "de proceso de elecciones sindicales" en marcha en la empresa siendo que el trabajador demandante había sido despedido de la empresa el 14-07-25 estando dicho despido impugnado ante el CEMAC (celebrado el 19-08-25 con el resultado de "sin avenencia") y judicialmente (habiendo sido turnado al propio Órgano Judicial de origen en las presentes actuaciones dando lugar a los autos nº 1015/2025 en los que la fecha de juicio estaba prevista para el 28-01-27). Pese a que el trabajador se postulaba como candidato elegible al Comité de Empresa en las elecciones convocadas, la Mesa Electoral hasta el momento de la presentación de la demanda, no se había pronunciado sobre la inclusión o no de la candidatura del actor. Sin embargo, el 30-09-25 la empresa de manera unilateral y al margen de la Mesa electoral había adoptado la siguiente decisión escrita: "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible". Se entendía por tanto que la empresa había resuelto excluir al actor del censo electoral arrogándose competencias que le correspondían a la Mesa y dicha decisión vulneraba la Libertad Sindical del Sindicato y del trabajador en su vertiente respectiva de derecho a "promover" elecciones a representantes de personal y a "participar" en las mismas.
Dicho comportamiento causaba daños al Sindicato demandante no solo desde el punto de vista de la Libertad Sindical, sino también desde la perspectiva del Derecho de Asociación y Libertad Ideológica, Derecho de Participación en los Asuntos Públicos afectando incluso a la defensa de los intereses económicos y sociales y al propio prestigio (Honor) del Sindicato valorándose "la dimensión y notoriedad pública de la empresa, el servicio que presta, así como el número de trabajadores afectados y la trascendencia sociolaboral del presente asunto... la especial situación socioeconómica marcada por la cercanía temporal de la huelga del sector y la convulsa firma del Convenio Colectivo, no exenta de una cruda polémica sindical",razón por la cual se reclamaba una indemnización de 24.000 euros conforme a la LISOS a repartir 12.000 euros al trabajador y 12.000 euros al Sindicato.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar las excepciones de "falta de acción" e "inadecuación de procedimiento".
Consideró básicamente que (Fundamento Jurídico Cuarto) "... si la parte actora entendió que el actor debía estar en el censo electoral, debió impugnar la decisión de la mesa de 8/09/25 , como previamente interpuso reclamación el 4/09/2025.
el cauce procesal es el del art 76 LRJS y no el elegido por la parte, ya que no ha agotado una via previa preceptiva, no impugna el censo electoral, ni consta medida cautelar alguna.
El preaviso es posterior al despido, los hechos base del despido son de fecha 3/07/25, el despido es de fecha 14/07/25 y el preaviso es de fecha 14/07/25.
Cabe la inclusión de los Trabajadores despedidos cuando se adopta la medida cautelar prevista en la LRJS art.178 a fin de facilitar su participación en el proceso... En el momento del despido no existía constancia- ni aun indiciaria- de que el trabajador hubiera pretendido presentarse a las elecciones sindicales, ni se había constituido la mesa electoral ni presentado su candidatura y, además, resulta que al constituirse la mesa electoral y presentarse las candidaturas el contrato de trabajo estaba jurídicamente extinguido, por lo que la pretensión dirigida contra la empresa demandada esta abocada al fracaso".
Para a continuación añadir (Fundamento Jurídico Quinto) que "... la decisión corresponde la Mesa electoral que será que la debe intentar concilíar el cumplimiento de la legalidad ordinaria con la doctrina sobre los efectos de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, que le planteará a esta y no a la empresa las circunstancias ( como de hecho hizo la parte actora) . Y es la mesa, no la empresa, la que ante la reclamación realizada por el trabajador, en espera de resolución judicial, debe decidir sobre conservar su cualidad de elector y elegible, y para el caso que la mesa lo valore fundado.
En caso contrario, una resolución judicial posterior favorable la sus intereses no alcanzaría a restablecer sus derechos de participación en las elecciones, y de no ser asi producir efectos irreparables sobre los derechos de participación en las elecciones de la persona y del sindicato impugnantes. Pero para ello hay que plantearlo a la La Mesa electoral que es quien debe decidir sobre si excluir o no a esta persona del Censo Electoral porque a la fecha de la decisión para el previso, la convocatoria, su contrato estaba extinguido por decisión unilateral de la empresa en el ejercicio de su poder disciplinario y si esta concectado con el proceso electoral .Es la mesa electoral y no la empresa la que debe decicir si con la situación laboral del actor en tramite judicial , su condición de afiliado a GCT, su actividad sindical relacionada o no con el despido , y si habia su intención de participar en las elecciones como candidato.
Y si no se esta de acuerdo acudir, como acertadamente dispone la parte demanda a la impugnacion arbitral, y en caso de discordancia acudir a la modalidad procesal oportuna en el Juzgado".
Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación la Central Sindical y el trabajador actuando bajo una misma representación procesal y articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda inicial.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia articula la parte recurrente un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución, el artículo 6 y 30 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores; así como jurisprudencia que los interpreta citando una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y una Sentencia de la Sala de lo Social de la AN que no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC, así como la STS Sala 4ª de 02-07-25 nº de recurso 64/2024.
Alega en síntesis la parte recurrente que la "... empresa es la única obligada a configurar y facilitar el censo laboral, conforme al artículo 6 del RD 1844/94 . Es decir, que el censo laboral es competencia exclusiva de la empresa, que es la única obligada a facilitar estos datos. La presente litis se centra, exclusivamente, en el incumplimiento de esta obligación. Se trata, por tanto, de un hecho que tiene lugar como acto preparatorio del proceso electoral. Y la configuración del censo laboral es un acto preparatorio del proceso electoral... Al artículo 76.2 del ET se refiere a la impugnación de las actuaciones "a lo largo del proceso electoral". Ahora bien, nada impide que los actos previos a dicho proceso -como es la configuración del censo laboral- pueda impugnarse mediante el procedimiento de tutela de derechos fundamentales... Es por ello que el legislador ha diferenciado entre el censo laboral y el censo electoral. Y esto es lo que confunde la Sentencia de instancia, que parece identificar la vulneración en la acción de la Mesa Electoral, cuando lo cierto es que la decisión de esta lo es por una decisión previa y originaria que es la que se combate... Esta parte tiene interés en impugnar la no inclusión en el censo laboral del Sr. Jose Manuel. Y ello porque el censo electoral solo puede configurarse a partir de ese censo y con los medios que facilite el empresario, siendo el mismo una consecuencia directa de aquél. Solo así se explica la comunicación de la empresa de 30 de septiembre de 2025, que es precisamente lo que se impugna mediante la presente demanda... En el presente caso la empresa no incluye al Sr. Jose Manuel en el censo laboral y en consecuencia impide que el mismo pueda aparecer en el censo electoral. Esta omisión deliberada por parte de ITENAVAL CÁDIZ S. L. constituye el objeto de la presente litis. Se trata de una la impugnación de una decisión empresarial previa donde la patronal se niega a cumplir con su obligación previa de colaboración invadiendo competencias propias de la Mesa. No estamos ante ningún acto electoral... No estamos ante quien habiendo sido incluido en el censo laboral, es posteriormente excluido del censo electoral por la Mesa... La decisión de instancia impide que se entre a conocer el fondo del asunto y resulta ser una decisión contraria a las exigencias del artículo 24 CE puestas en relación con el artículo 28 CE . Y ello porque los actos previos al proceso de elecciones sindicales afectan directamente al derecho fundamental a la libertad sindical. De ahí que no sea preceptiva la reclamación previa ni el procedimiento de impugnación arbitral sea adecuado a los efectos pretendidos...".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "... La contraparte alega en su recurso que el acto impugnado es una "decisión empresarial previa" y no un acto de la Mesa, intentando forzar la vía de la tutela de derechos fundamentales. Este razonamiento es técnicamente erróneo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y el Estatuto de los Trabajadores configuran la materia electoral como un ámbito de especialidad procesal absoluta. El artículo 76 del ET establece un arbitraje obligatorio para resolver cualquier controversia surgida desde la promoción de las elecciones hasta su finalización. Este procedimiento arbitral es un requisito de procedibilidad que no puede ser soslayado mediante el uso de la modalidad de tutela de derechos fundamentales...".
Pasamos a resolver el motivo partiendo de la base de que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia (en este caso en lo relativo a la modalidad procesal adecuada), el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso consideramos que es correcta la articulación del presente motivo suplicacional por el cauce de la censura jurídica y no por el de la infracción procesal porque lo que la parte recurrente defiende es la adecuación de la modalidad procesal por ella elegida al litigar en la instancia (Tutela de Derechos Fundamentales) y que ha sido negada en la Sentencia recurrida (la cual entendió que la modalidad procesal correcta era la de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral) y de acuerdo a lo anterior y partiendo del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia (el cual acepta y considera suficiente), pide a la Sala que entre a conocer sobre fondo del asunto estimando la demanda inicial, lo cual entra lógicamente dentro de la posibilidad que otorga el art. 202.2 y 3 de la LRJS (véase la interpretación del mismo que se contiene en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad).
Esto es, no solicita en ningún momento la parte recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia ni de ninguna actuación procesal concreta (lo cual es consustancial a la articulación de un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS) .
Tampoco nos encontramos ante un examen de oficio por la Sala de la excepción de inadecuación de procedimiento en tanto que materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso ( SSTS Sala 4ª de 06-06-01 EDJ 15995; 12-12-01 EDJ 61278; o 13-04-05 EDJ 68429) ya que la cuestión relativa a la modalidad procesal adecuada fue planteada, valorada y resuelta en la instancia.
En interpretación del art. 102 de la LRJS ya hemos señalado en esta Sala (por ejemplo en Sentencia de 09-04-26 dictada en el recurso nº 2927/2022) que "... El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de la presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( SSTS 29-10-01 EDJ 49327 ; 10-06-02 EDJ 32098 ; 02-12-02 EDJ 61401 ; 30-05-06 EDJ 84012)...".
Sostuvimos también en Sentencia de esta Sala de 22-01-26 nº de recurso 4360/2025 que "... la inadecuación de procedimiento es un desajuste entre la pretensión ejercitada (que puede estar equivocada, por no adecuada o por inexistente, o ser inatendible) y el cauce procesal a través del que se insta su ejercicio...".
Cuando concurre ese desajuste y retornando nuevamente a la Sentencia de esta Sala de 09-04-26 antes citada "... La regla general en el modo de actuar en estos casos, cuando se aprecie la inadecuación de procedimiento es aceptar la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, cuando la pretensión ejercitada permita la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal correspondiente sin generar indefensión para ninguna de las partes ( SSTS 08-04-14 EDJ 14754 ; 05-12-19 EDJ 771447). Sin embargo, cuando esto no sea posible, se ha de descartar la reconducción procesal, por lo que en tales casos lo que procede es la anulación de las actuaciones y retrotraerlas al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial ( SSTS 27-01-15 EDJ 14598 ; 21-04-21 EDJ 561673 ; 23-03-22 EDJ 532074 ; 06-04-22 EDJ 544998)...".
Sin embargo en el caso de autos y como ya hemos dicho más arriba esa inadecuación de procedimiento ya fue apreciada en la instancia por lo que, aunque la misma se discute en Suplicación, a priori nos encontramos con dos opciones: ratificarla confirmando por ende la Sentencia recurrida, o inapreciarla entrando a conocer sobre el fondo del asunto sobre la base del inalterado relato de hechos siempre que el mismo sea suficiente.
Nos encontramos por tanto en el ámbito de la censura jurídica y no de la infracción procesal.
Entrando en el análisis del motivo propiamente dicho, pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
Dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral prevista en la Subsección 1ª de la Sección 2ª del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de la LRJS, el artículo 128 LRJS, en conexión con el artículo 127.1 LRJS, recoge los motivos en los que cabe fundamentar la demanda mediante la que se impugne un laudo arbitral de los contemplados en el artículo 76 ET.
El ámbito de conocimiento judicial delimitado en el artículo 128 LRJS es más extenso que el atribuido al árbitro, pues no solo alcanza al contenido total de las facultades atribuidas al árbitro, sino que además permite someter al juzgador el enjuiciamiento externo de la regularidad -formalidades- del desarrollo del arbitraje y, por ende, de la actuación del árbitro.
En efecto, el artículo 128 LRJS, que delimita el objeto de cognición de esta modalidad procesal especial, dispone que "La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas".
El artículo 76.2 ET, en clara concordancia con los artículos 28 y 29 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, dispone al respecto de las reclamaciones en materia electoral que "Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2".
Como recordó la STS nº rec. 2782/2004, de 4 de mayo de 2006, "... la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios establecidos en el art. 3 CC , y entre sus reglas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar «al sentido propio de sus palabras» (...).
Pues bien, en este terreno es destacable que el art. 76.2 ET ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la «elección», las «decisiones» de la Mesa y cualquier otra actuación de ella a lo largo del «proceso electoral».Y en nuestro parecer:
(a) el término «elección»no hace referenciaa un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al «resultado de la elección»,tal como más precisamente se cuidaba de indicar el art. 117 del primitivo texto de la LPL [antecedentes históricos: art. 3.1 CC ], especificando el exacto significado del término «elección» utilizado por el art. 76.2 ET desde su primera versión;
y (b) para el legislador, la «iniciación del proceso electoral» viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral,tal como inequívocamente afirma el art. 74.1 ET ...
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales tampoco es desdeñable consideración la de que el art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 164/2003, de 29/Septiembre), habiéndose afirmado que el acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva, «en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE » ( SSTC 101/1993, de 22/Marzo ; 220/1993, de 30/Junio ; 354/1993, de 23/Noviembre ), puesto que el primer contenido del derecho a la tutela es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 220/1993, de 30/Junio ; 311/2000, de 18/Diciembre ; 164/2003, de 29/Septiembre ). Y aunque tal derecho no se sustenta de forma absoluta e incondicionada, sino por los cauces procesales existentes, siempre que los obstáculos obedezcan a razonables finalidades ( SSTC 140/1993, de 19/Abril ; 12/1998, de 15/Enero ; 164/2003, de 29/Septiembre ), pues no es derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca ( SSTC 99/1985, de 30/Septiembre ; 55/1995, de 6/Marzo ; 122/1999, de 28/Junio ; 252/2000, de 30/Octubre ; 3/2001, de 15/Enero ; 60/2002, de 11/Marzo ; 177/2003, de 13/Octubre ; 126/2004, de 19/Julio ), de todas formas es lo cierto que el art. 24 CE impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, de 25/Febrero ; 93/1990, de 23/Mayo ; 195/1992, de 16/Noviembre ; 164/2003, de 29/Septiembre ), siendo también doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales ( SSTC 34//1983, de 6/Mayo, FJ 3 ; 17/1985, de 9/Febrero, FJ 4 ; 57/1985, de 29/Abril, FJ 3 ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; 24/1990, de 15/Febrero, FJ 2 ; 48/1991, de 28/Febrero , FJ 7)...
Tratándose del arbitraje obligatorio regulado en el art. 127 LPL, si bien no se trata de un «arbitraje genuino» y no cierra el acceso a la jurisdicción, en todo caso la correspondiente demanda «sólo podrá fundarse» en causas legalmente tasadas[las que el art. 128 LPL enumera], por lo que el criterio constitucional de interpretación favorable a la más cumplida satisfacción del derecho a la tutela judicial desaconseja lecturas extensivas del ámbito arbitral obligatorio[con la aludida limitación de causas al acceso jurisdiccional], sobre todo si se atiende al hecho de que en la cuestión también se halla implicada la libertad sindical, pues aunque las normas electorales en su conjunto no pertenecen al ámbito de aquélla ( STC 187/1987, de 24/Noviembre , FJ 7), es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho de promoción de elecciones -pese a derivar de un reconocimiento legal- forma parte integrante de la actividad sindical de los Sindicatos( SSTC 57/1989, de 16/Marzo, FJ 2 ; 272/1993, de 20/Septiembre , FJ 2) y es facultad que se integra en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en el individual( STC 76/2001, de 26/Marzo , FJ 4)...".
Añadió a lo anterior la STS Sala 4ª de 10-11-09 n.º de recurso 2745/2008 que "... conforme a la STS 04/05/06 [rcud 2782/04 ]...
(...)
dejamos bien claro [apartado primero del fundamento segundo] que «la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET , frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL , o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos». Es decir que en tal resolución en manera alguna tratamos de delimitar la «materia electoral» a los efectos competenciales [ art. 2.n) LPL ], sino la «materia electoral» que podía ser objeto del procedimiento especial [impugnación -tasada- de laudos dictados en aplicación del art. 76 ET ] a que se referían los arts. 127 y siguientes LPL ; y la conclusión a la que llegamos [fundamento tercero] ...(ya se ha visto en párrafos anteriores al citar la anterior STS y por tanto se da por reproducida)".
Dichas SSTS fueron dictadas bajo la vigencia de la LPL de 1995 derogada por la LRJS 36/2011 la cual expresamente en su art. 127.2 y dentro de la modalidad procesal de Impugnación de laudos arbitrales en materia electoral (art. 127 a 132) dice expresamente (después de decir en su apartado 1 que los laudos arbitrales dictados en materia electoral deben impugnarse judicialmente mediante dicha modalidad procesal) que "Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas,así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral".
De la normativa y doctrina judicial expuesta resulta que el proceso especial de impugnación de laudo tiene un objeto de cognición limitado que define su propia naturaleza y requisitos, sin perjuicio de que, de concurrir eventualmente causas distintas a las previstas expresamente ex lege a partir de las que fundar la impugnación del proceso electoral se pueda acudir al proceso ordinario ex artículo 102.1 LRJS o incluso al proceso especial de tutela de derechos fundamentales ex artículo 177 y siguientes LRJS.
En este momento ya hemos de hacer una primera puntualización a la parte recurrentey es que las vicisitudesque puedan plantearse en relación a la "configuración y facitilación"por parte de la empresa a la Mesa Electoral del "censo laboral" pueden quedar comprendidas desde un punto de vista temporal dentro de "las impugnaciones relativas al proceso electoral"que entran dentro de la modalidad procesal específica de Impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral, la cual abarcacomo hemos dicho, desde el momento mismo de la "promoción de las elecciones" en adelante.Ello por mucho que el proceso electoral en sí, comience como luego veremos, el día en que se constituye la Mesa.
Sienta a tal respecto el art. 74.2 del ET que cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario en término de 7 días remitirá a los componentes de la Mesa Electoral el "censo laboral" para que a partir del mismo y entre otras funciones, la Mesa haga público entre los trabajadores el "censo laboral" "con indicación de quienes son los electores" (es decir confeccionando la propia Mesa el "censo electoral").
Añade el apartado 3 del art. 74 del ET que cuando se trate de elecciones a miembros del Comité de Empresa, constituida la Mesa Electoral, será ésta la que solicite al empresario el "censo laboral" y confeccionará está "la lista de electores" (es decir, el "Censo Electoral") que se hará pública en los tablones de anuncio mediante su exposición durante un tiempo no inferior a 72 horas.
Además dice el precepto que la Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el mismo sentido se pronuncia para ambos supuestos el art. 6 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
En el caso de autos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida y del expediente administrativo electoral al que acudimos al encontrarnos ante una cuestión de orden público, extraemos que:
1º Las elecciones en el centro de trabajo de Puerto del Real en que prestaba servicios el actor eran a Comité de Empresa ( art. 63.1 del ET) porque el mismo (Hecho Probado Tercero) contaba con una plantilla de 82 trabajadores convocados a las elecciones a celebrar en septiembre de 2025 ya en el preaviso electoral de 29-07-25, el cual constatamos en el expediente administrativo (folio 1 del ordinal nº 20 del expediente electrónico) que se presentó en la Oficina Pública Electoral el 30-07-25 con nº 268.
2º El actor había sido despedido el 14-07-25 e impugnó dicha decisión empresarial ante el CEMAC y luego judicialmente siendo la demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Cádiz (autos de despido 1015/2025), habiendo sido señalada fecha de juicio el 28 de enero de 2027 (Hecho Probado Segundo). Los hechos base del despido son de fecha 3/07/25 (afirmación fáctica con valor de hechos probado -práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015- contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto).
3º La Mesa Electoral se constituyó el 01-09-25 debiendo entenderse dicha fecha como la de inicio del proceso electoral ex art. 74.1 párrafo 2º del ET. En Acta de constitución de ese día la Mesa ya fijó un total de 84 electores, 82 varones y 2 mujeres. Ello, basándose en el el número de "trabajadores del centro de trabajo" fijado por la empresa en 84, todos ellos con vinculo laboral "fijo" (folios 10 y 13 del expediente administrativo antes citado).
4º Mediante escrito fechado el 04-09-25 el Sindicato ahora demandante efectuó reclamación a la Mesa respecto al "censo electoral publicado el 1 de septiembre de 2025" al no incluirse en el mismo al trabajador actor dado que "... es trabajador de la empresa y actualmente se encuentra inmerso en un procedimiento judicial derivado de su despido, pendiente de resolución... en caso de declararse la nulidad del despido, el trabajador deberá ser considerado como integrante de la plantilla con todos los derechos inherentes, incluido el derecho a figurar en el censo electoral y a poder candidato a las elecciones sindicales..."(Hecho Probado Séptimo y doc. nº 4 de la parte actora en que se basa su confección obrante al ordinal nº 32 del expediente electrónico).
5º La Mesa respondió a dicha reclamación mediante Acta levantada el 08-09-25 en los siguientes términos "... Se eleva a definitivo el Censo Electoral... Sobre la reclamación presentada por CGT, esta mes entiende que no es competente para resolver la cuestión..."(Hecho Probado Séptimo y doc. nº 5 de la parte actora en que se basa su confección obrante al ordinal nº 24 del expediente electrónico).
6º El 30-09-25 la empresa comunicó por escrito al trabajador actor que "D. Jose Manuel está despedido de Itenaval Cádiz y, por lo tanto, al no pertenecer a esta empresa, no se puede ser candidato a unas elecciones sindicales. La participación sindical es un derecho que tienen todos los trabajadores, que cumplen los requisitos para ser elector elegible" (Hecho Probado Sexto).
7º La demanda judicial rectora de autos se presentó el 06-10-25 (dato procesal plasmado en el Hecho Probado Octavo y que extraemos del justificante de Lexnet obrante al ordinal nº 2 del expediente electrónico).
Ya en este momento hemos de hacer una segunda puntualizacióna la parte recurrente. En un plano material, la elaboración del "censo electoral" es competencia de la Mesa,no de la empresa, por mucho que esa confección parta inicialmente del "censo laboral" facilitado por la propia empresa. Decimos inicialmente, porque una vez publicado por la Mesa en el tablón de anuncios por plazo no inferior a 72 horas el "censo electoral" que inicialmente confecciona sobre la base del "censo laboral" facilitado por la empresa, los sujetos legitimados ex art. 76.2 del ET y art. 29 del RD 1844/1944, pueden plantear ante la propia Mesa Electoral, durante el día laborable siguiente a la expiración de ese plazo de exposición, las reclamaciones que tengan por conveniente en relación al mismo, dentro de las cuales se incluye lógicamente la relativa a la inclusión o no en el "censo electoral" de un trabajador, debiendo la Mesa resolver dicha reclamación ex art. 76.2 del ET in fine, en el día posterior hábil.
Es decir, la exclusión definitiva del trabajador actor del censo electoralllevada a cabo el 08-09-25 con virtualidad potencial para incurrir en una vulneración de la Libertad Sindical consagrada en el art. 28.1 de la CE ya sea en su vertiente individual o colectiva, es decisión y competencia de la Mesa,no de la empresa, por mucho que esta comunique al trabajador actor posteriormente y por escrito el 30-09-25 que no puede ser candidato a las elecciones por estar despedido. La única competencia de la empresa a este respecto, radica en el despido mismo efectuado al trabajador el 14-07-25.
Por tanto, la comunicación de la mercantil efectuada el 30-09-25 no tiene ninguna virtualidad en el desarrollo del proceso electoral en lo que al actor se refiere pues ni lo obstaculiza desde un punto de vista general (se limitó a facilitar en plazo el "censo laboral" a la Mesa Electoral) ni lo impide en concreto respecto al actor (es la Mesa y no la empresa la que tiene entre sus competencias y funciones la elaboración del "censo electoral" definitivo, resolviendo las reclamaciones que a tal efecto puedan plantearse por los sujetos legitimados en torno a la cuales pivotan lógicamente las relativas a las inclusiones o exclusiones que pueda contener dicho censo).
Lo explica perfectamente la STC nº 44/2001 de 12 de febrero ya citada en la Sentencia recurrida dictada precisamente para un supuesto en el que se discutía si más allá del ámbito de la legalidad ordinaria consagrado en el art. 69.2 del ET, conforme al cual cabría entender que solo pueden ser electores y elegibles en un proceso electoral a RLT trabajadores en activo en la empresa (con antigüedad de al menos 1 mes -en el momento de la votación ex art. 6.5 del RD 1844/94- para ser electores y de al menos 6 meses o 3 meses en casos específicos -en el momento de presentar la candidatura de acuerdo con el mismo precepto del citado RD- para ser elegibles), podía interpretarse desde la óptica del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical que también podían ser elegibles (y por tanto electores también en lo que al presente caso nos atañe) personas trabajadoras que a la fecha de proclamación de las candidaturas, hubieran sido despedidas de la empresa, pero tuvieran impugnado judicialmente su despido con la legítima expectativa de ser readmitidas en la empresa al basarse esta última impugnación en que la decisión de la mercantil de despedir no tenía más finalidad que la de impedir a la persona trabajadora en cuestión resultar elegida en las elecciones a RLT que se iban a celebrar en la empresa. Máxime cuando una eventual declaración de nulidad del despido por ese motivo, tendría efectos ex tunc implicando la readmisión efectiva e inmediata de la trabajadora a su puesto, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación; o lo que es lo mismo y en palabras del TC "el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido".
Dice el TC en esa Sentencia que "... la Sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de la causa legal del art. 69.2 L.E.T ., al interpretar... que la decisión empresarial de despedir produce efectos inmediatos desde la fecha del despido, aunque éste haya sido impugnado, señalando expresamente que no es el procedimiento de impugnación del laudo arbitral«el procedimiento adecuado para valorar la decisión empresarial ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora afectada»... es cierto que la limitación del objetodel procedimiento especial de impugnación de laudos ( art. 128 L.P.L .), impedía que el órgano judicial pudiera ampliar su enjuiciamiento a supuestosdiferentes de los previstos en el art. 76.2 L.E.T ., entre los que se encuentran las decisiones de la mesa electoral que se fundan en la «existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado»; lo cual parece referirse a posibles incumplimientos de la normativa electoral, no a presuntas lesiones de derechos fundamentales que tengan origen en un despido, pues, además de no preverse expresamente tal supuesto en la norma, de admitirse su inclusión podrían originarse resoluciones judiciales contradictorias, que estimaran en un caso la afectación del derecho a la libertad sindical y lo rechazaran en otro... Sin embargo, el órgano judicial tampoco podía desconocer la trascendencia de la cuestión que se iba a debatir... en la demanda por despido planteada por la trabajadora,ya que la decisión que allí se adoptase tenía importancia capital para resolver el asunto de la impugnación del laudo arbitral evitando que se consumase la lesión del derecho a la libertad sindical denunciada por la trabajadora... aunque el proceso de impugnación de laudos sea de tramitación urgente( art. 132.1 L.P.L.), la circunstancia de que el despido de la trabajadora se encontrase sub iudice y la eventualidad(finalmente confirmada pocos días después de dictarse la Sentencia recurrida) de que se declarase que ese despido tenía como móvil precisamente impedir que la trabajadora pudiese presentarse a las elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa(vulnerándose, por tanto, el art. 28.1 C.E.), hubiese justificado que el órgano judicial, a fin de evitar la probable consumación de la lesión de un derecho fundamental, hubiese hecho uso de la facultad de suspender el juicioprevista en el art. 83.1 L.P.L. o acordado cualquier otra medida,tal como la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta conocer lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso por despido...".
Es decir, se puede extraer de dicha Sentencia sin grandes dificultades interpretativas que lógicamente, el enjuiciamiento relativo a si un despido ha tenido por móvil impedir a una persona trabajadora presentarse a elecciones a RLT, debe hacerse en el procedimiento por despido; pero el enjuiciamiento relativo a si esa persona trabajadora tenía que ser o no excluida de la candidatura presentada por el Sindicato (como ocurría en el supuesto analizado ante el TC) o del censo electoral definitivo (como ocurre en el caso de autos), entra dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo en Materia Electoral, porque lo que se está impugnando en estos casos son decisiones de la Mesa Electoral adoptadas en el ámbito de sus competencias, no de la empresa.
Por lo demás, no cabe duda de que dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral puede invocarse una lesión de Derechos Fundamentales acumulando "las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva", lo cual no exime ex art. 184 de la LRJS, de seguir "inexcusablemente" la tramitación procesal correspondiente a esa concreta modalidad procesal dentro de la cual se denuncia esa lesión. Ello en el caso de autos implicaba ex art. 127 de la LRJS en relación con el art. 76 del ET, agotar la vía arbitral antes de interponer la demanda judicial cumpliendo los trámites y plazos previstos en dichos preceptos, de los cuales se apartó la parte actora cuando el 08-09-25 la Mesa elevó a definitivo el "censo electoral" inicial excluyendo al trabajador codemandante y desestimando la reclamación a tal efecto formulada por el Sindicato; decisión frente a la que los ahora demandantes se limitaron a presentar la demanda judicial rectora de autos el 06-10-25 a través de la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales. La conversión o reconducción procesal desde Tutela de Derechos Fundamentales y Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral, ya no era posible en la instancia ni por tanto, tampoco en Suplicación.
Añadimos a lo expuesto que dentro de la modalidad procesal de Impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral, era perfectamente posible dirigir la demanda, además de frente a los sujetos legitimados pasivamente ex art. 129 de la LRJS, frente a la empresa ahora demandada ( art. 131 del mismo texto legal) e incluso pedir cautelarmente la suspensión del procedimiento electoral ex art. 132.1 c) de la Ley procesal citada la cual se hubiera tramitado en la forma prevista en el art. 180 de dicha norma, artículo que se refiere a la adopción de medidas cautelares en la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales.
Concluimos señalando que la STS Sala 4ª de 02-07-25 nº de recurso 64/2024 referida por la parte recurrente (única de las contenidas en su Recurso que constituye doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC) la cual establece la posibilidad de incluir en el "censo electoral" a trabajadores que tengan el contrato suspendido, no resulta de aplicación al caso de autos porque debe ponerse en relación con su predecesora STS de 22-06-23 nº de recurso 79/2021 la cual dictada en base al mismo procedimiento de origen de que conoció la AN, vino a señalar que, una cosa es que "... se interprete un Acuerdo(Acuerdo Voluntario de Salidas o AVS el cual era resultado de un acuerdo colectivo publicado en el BOE de 24 de enero de 2013 y en el que se recoge la Resolución de 29 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Empleo en la que se registra el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018) que afecta a un colectivo de trabajadores que lo han suscrito a fin de que se declare que no pueden participar en procesos electorales sindicales, o lo que es lo mismo, que se determine si la relación laboral se mantiene o no tras la suscripción de dicho acuerdo...",lo cual entra de lleno en la modalidad procesal de Conflicto Colectivo prevista en los arts. 153 y ss de la LRJS; y otra cosa distinta es que "... a partir de que la anterior petición sea estimada lo que interesa es que se considere que no ostentan la condición de electores y elegibles en los procesos electorales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes y se anulen los censos electorales aprobados y, finalmente, que se declare la nulidad de todos los actos electorales a partir de aquella aprobación...",lo cual necesariamente entra dentro de la concreta modalidad procesal de Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral porque "... ya afectan a concretos procesos electorales... desde luego, el proceso electoral sigue su marcha salvo que en él se haya acordado, vía judicial del art. 132.1 c) de la LRJS , la suspensión del mismo...".
En el presente caso la controversia que se plantea entre las partes(si el trabajador actor puede o no ser excluido del "censo electoral" definitivo confeccionado por la Mesa por el hecho de haber sido despedido por la empresa antes del registro del preaviso electoral cuando ha impugnado judicialmente el despido y existe la posibilidad de que pueda reingresar en la empresa en caso de ser estimada su demanda de despido) se suscita dentro de un concreto procedimiento electoral ya en marchay por tanto, en consonancia con lo que ya hemos sostenido en párrafos anteriores tanto de un punto de vista temporal ("materia electoral" abarca desde la "promoción de las elecciones" en adelante) como material (la configuración definitiva del "censo electoral" es competencia de la Mesa, no de la empresa); la modalidad procesal adecuada a seguir para su resolución es la de Impugnación judicial de Laudo Arbitral en materia electoral.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS al trabajador recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, el mismo goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
Sin imposición de costas ex art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal al Sindicato recurrente el cual entendemos conforme a doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 11-05-16 nº de recurso 3323/2014, que actúa en defensa de un interés colectivo (no solo en nombre propio o por razones particulares sino sobre todo en nombre de todos sus afiliados), por lo que ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
CUARTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar ambos recurrentes del beneficio de justifica gratuita.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA (CGT) y D. Jose Manuel, frente a la Sentencia n.º 1/2026 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 4 en los autos n.º 1156/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1279-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1279.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA (CGT) y D. Jose Manuel, frente a la Sentencia n.º 1/2026 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 4 en los autos n.º 1156/2025, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1279-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1279.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.