Encabezamiento
Recurso Nº 1536/24-A Sentencia nº 1249/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1249/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban, contra la Sentencia nº 93/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 Huelva, en sus autos núm 704/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Esteban, contra Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivada de vulneración de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 01/03/2024 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
" Primero. -El actor, don Esteban, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de "Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U.", con CIF B21.577.820, realizando funciones de encargado, los períodos siguientes:
-Del 03.04.2017 al 04.04.2017
-Del 06.04.2027 al 06.04.2017
-Del 10.04.2017 al 15.04.2017
-Del 18.04.2017 al 21.04.2017
-Del 24.04.2017 al 26.04.2017
-Del 27.04.2017 al 10.11.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Inicio campaña temporada alta". -Del 10.05.2018 al 31.10.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Campaña temporada alta".
-Del 16.05.2019 al 31.10.2019, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Campaña temporada alta".
-Del 01.07.2020 al 01.10.2020, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Temporada estival".
-Del 08.06.2021 al 10.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Campaña temporada estival". -Del 13.10.2021 al 16.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Final campaña estival".
-Del 21.10.2021 al 22.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Final campaña temporada estival".
-Del 27.10.2021 al 29.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Fin campaña temporada estival". -Desde el 04.05.2022, en virtud de contrato de trabajo indefinido, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, a amparo del cual ha permanecido en alta desde la fecha expresada y hasta el 31.10.2022, habiendo sido nuevamente llamado a prestar servicios el 15.02.2023 al 28.08.2023. Se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral del hoy actor, unido a los folios 39 a 41 de las actuaciones.
Resulta de aplicación al vínculo entre las partes el Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025 (BOPHU nº 81, de 2 de mayo de 2023).
Segundo. -La entidad demandada fue constituida mediante escritura autorizada en Ayamonte ante notario el día 20 de marzo de 2017, y tiene como administrador único a don Casiano quien, con fecha 31 de julio de 2023, otorgó escritura de poder general en favor de doña Adela, hermana del hoy actor.
El texto íntegro de la referida escritura obra unido a los folios 134 a 140 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Con fecha 12 de abril de 2023 causaron alta en la empresa doña Benita y don Teodoro, esposa e hijo, respectivamente, del hoy actor.
Tercero. - El día 25 de julio de 2023, después de que la apoderada de la empresa, doña Adela, llamara la atención a don Teodoro, hijo del demandante y también trabajador de la empresa, el hoy actor, que se encontraba en su día de descanso, acudió a centro de trabajo, donde, a voces y de manera abrupta, exigió a doña Adela explicaciones sobre lo sucedido. Al explicitarle esta última las razones de dicha llamada de atención, el Sr. Teodoro, en presencia de la trabajadora doña Clemencia, empezó a proferir, a gritos, insultos frente a algunos de sus compañeros, indicando, en referencia a las trabajadoras Adelaida y Gabriela, que "Las que están en la máquina no se mueven de la loseta y no hacen nada"; en referencia a Apolonia que era una "enchufada y no hacía nada"; en referencia a Narciso, también a gritos, que era una "maruja" y que estaba siempre pendiente de lo que hacen los demás y no de lo que él tenía que hacer; y, en referencia a la propia Clemencia y Gabriela, que eran "las chivatas de la lavandería", culpables de todo lo que pasaba, y que iban con el cuento a los jefes de la lavandería.
Cuarto. -El día 8 de agosto de 2023, tras celebrarse unas actuaciones judiciales relacionadas con un incidente en el trabajo en que se había visto involucrado el hijo del actor, este último se dirigió a la propia doña Clemencia y a otra compañera, y les manifestó lo siguiente: "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los dueños de la lavandería".
Y así, el día 9 de agosto de 2023 cuando llegaron los suministradores de bombonas de butano, el Sr. Teodoro les indicó que no las dejaran, a sabiendas de que la producción experimenta un importante repunte en los meses de verano. Agotadas las bombonas, y comoquiera que no había recambios, se hizo necesario avisar nuevamente a los suministradores, quienes manifestaron a los trabajadores de la lavandería que habían intentado efectuar el suministro el día 9 de agosto, acudiendo a tal fin a la lavandería, siendo el hoy actor quien entonces les indicó que se marcharan.
A partir de ese día, el demandante, cumpliendo su abierta amenaza, y sin otra intención que la de perjudicar los intereses de su empleadora, se desentendió de manera total y absoluta del desempeño de las funciones propias de su cargo, consistentes esencialmente en la supervisión y verificación del buen funcionamiento de las máquinas, la realización de las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad, así como la organización diaria del trabajo del personal de la lavandería, todo ello de cara a la entrega puntual de los encargos de los distintos clientes. Y así, cuando era requerido al efecto por alguno de los trabajadores sobre cualquier materia atinente a la organización del trabajo se limitaba a responder que él no sabía nada, y que les preguntaran a los jefes, habiéndose comenzado a producir incluso retrasos en algunas de las entregas programadas.
Con fecha 22 de agosto de 2023 causaron baja en la empresa doña Benita y don Teodoro.
Quinto. -A las 8:47 horas del día 28 de agosto de 2023 la patronal remitió vía burofax al hoy actor carta de despido, que resultó entregada al día siguiente, y en la que se expresaba lo siguiente: "Muy Señor nuestro:
Por la presente, le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art.54 del Estatuto de los Trabajadores . Este despido tendrá sus efectos a partir de hoy día 28 de agosto de 2023.
Las causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:
El pasado 25 de julio de 2023, después de la conversación de la apoderada Dña. Adela, con Teodoro y Dña. Benita, ambos empleados de la empresa, (hijo y esposa de usted) aparece usted (en ese momento en su día de descanso), pidiendo explicaciones de lo sucedido, a lo que la apoderada le explica que la llamada de atención al trabajador (su hijo) no es fruto de ese día. Ya el pasado 22 de julio le había llamado la atención cinco veces por utilizar el móvil y el lunes 24 de julio otras tres veces, añadiendo también la falta de actitud en el trabajo, la poca intención de desarrollar su trabajo con eficacia y las salidas injustificadas de la lavandería con la moto, utilizando para ello, en la inmensa mayoría de las ocasiones, mucho más de los 20 minutos reglamentados en el convenio para el descanso.
Como la conducta de este trabajador (su hijo) es indefendible, usted comienza a insultar a sus compañeros gritando: "Las que están en la maquina no se mueven de la loseta", queriéndose referir a que no hacen nada, a sabiendas que en ese puesto de trabajo no te puedes mover del sitio. Se refería a las trabajadoras Adelaida y Gabriela.
A Apolonia la insulta gritándole que es una "enchufada "y que no hace bien su trabajo.
Se refiere a Narciso, también a gritos, diciendo que es una "maruja" y que está siempre pendiente de lo que hacen los demás y no de lo que tiene que hacer. También dice que está siempre con el móvil.
Dice también (en tono despectivo y gritando) de Clemencia y de Gabriela que son culpables de todo lo que pasa en la lavandería, y que le van con el cuento al propietario de la lavandería.
Dice de su compañero Silvio que es un vago y que se va al taller de enfrente a ayudar a su suegro a arreglar coches. (Hay que especificar que en el taller donde trabaja su suegro "Taller Morales y Verdún", no abre por las tardes, que es precisamente cuando este trabajador realiza sus funciones en la lavandería.
También, el pasado 28 de julio realiza una llamada telefónica a las 12:20 horas la apoderada de la empresa Dña. Adela, comunicándole que su esposa, Dña. Benita, trabajadora de la empresa, se ha dado de baja por ansiedad. En esa misma llamada y en tono amenazante le comunica que:" Esto es nada más que el principio de todo lo que va a suceder".
El día 8 de agosto, sobre las 12:00 horas, día que se celebró el juicio de su hijo por su incidente con la guardia civil en horas de trabajo (de esta empresa), les comunica a sus compañeras Apolonia y Clemencia: "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los propietarios de la lavandería".
El día 9 de agosto llegan los suministradores de bombonas para dejarlas y les dice que no las dejen, a sabiendas que nos podíamos quedar sin gas para atender a la producción que, corno usted sabe, experimenta un importante repunte en estos meses de verano.
A partir de ese día y hasta hoy se limita solamente a meter lavadoras y sacar lavadoras, absteniéndose de cumplir otra función relacionada con su cargo como es la de supervisar y verificar el buen funcionamiento de las máquinas y realizar las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad aludiendo a que no son de su competencia.
Esta empresa entiende que las anteriores conductas constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de su parte y ponderando las circunstancias que concurren y considerando los principios de dosimetría punitiva no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores y del artículo 46.3.f e i) del Convenio de Lavanderías Industriales de la Provincia de Huelva .
Artículo 46 .C.C 3.- Faltas muy graves.
f) Los malos tratamientos de palabra u obra a los jefes y compañeros.
i) El abuso de autoridad.
Asimismo, y además delo anterior justifica ésta máxima sanción su conducta del día 9 de agosto y la mantenida hasta ahora, en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del E.T.; es decir, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo
PROPUESTA DETALLADA DE LIQUIDACION Y FINIQUITO.
SALARIO..BASE.........................................................1.045,49€.
PLUS...CONVENI0..........................................................41,65€.
P.P....VACACIONES..........................................................820,95€.
HORAS..EXTRAS.............................................................1.032,01€.
P.P...PAGAS..EXTRAS.............................................................241,15€.
PLUS...DE...TRANSPORTE....................................................35,70€. TOTAL............................................................................3.216,95€. (...)".
Sexto. -El mismo día en que le fue participada la decisión extintiva, el Sr. Teodoro inició proceso de incapacidad temporal, con origen en contingencias comunes, y diagnóstico de "Dolor en articulación no especificada".
Séptimo. -Al tiempo de ser cesado, el demandante percibía unos emolumentos diarios brutos, en cómputo anual, ascendentes a 55,52 euros.
Octavo. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Noveno. -Se agotó la vía previa, presentando papeleta de conciliación el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 5 de septiembre de 2023, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el 2 de octubre de 2023. La demanda origen de la litis fue presentada el 4 de septiembre de 2023 en el Decanato de los Juzgados de esta capital".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario llevado a cabo con efectos de 28-08-23 por la empresa empleadora LAVADOS INDUSTRIALES DE AYAMONTE SLU mediante carta entregada al día siguiente basada en la supuesta comisión de faltas muy graves de conformidad con los arts. 54.2 c) y d) del ET en relación con los arts. 46.3 f) e i) del Convenio de Lavanderías Industriales de la Provincia de Huelva por malos tratos de palabra u obra a sus jefes y compañeros y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones en que había incurrido los días 22, 24, 25 y 28 de julio así como 8 y 9 de agosto de 2023.
Los motivos de nulidad y subsidiaria improcedencia defendidos en demanda fueron los siguientes:
- El trabajador no había sido sancionado con anterioridad y carecía de antecedentes disciplinarios.
- Los hechos referidos en la carta a las "faltas graves" estaban prescritos conforme al art. 48 del Convenio aplicable.
- En cuanto a los hechos supuestamente acaecidos en julio de 2023 se incurría en "discriminación refleja" derivada del despido de su esposa e hijo efectuado por la empresa en días precedentes al del actor.
- No se había tramitado expediente contradictorio y por tanto no se había dado plazo de alegaciones al trabajador con carácter previo al despido tal y como exigía el art. 7 del Convenio de la OIT nº 158.
- El trabajador se encontraba en situación de IT al tiempo del despido el 28-08-23.
- El despido se había efectuado con efectos retroactivos pues se había notificado el 29-08-23 cuando tenía efectos de 28-08-23.
- La medida patronal respondía a una reclamación salarial previa efectuada y la carta así lo reconocía.
- La carta de despido se contradecía en sí misma porque por un lado señalaba que el trabajador no cumplía con sus funciones de encargado pero por otro lado reconocía expresamente deberle una cantidad en concepto de horas extra por la realización de funciones durante periodos que excedían de la jornada ordinaria.
A la acción de Despido se acumuló reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de Derechos Fundamentales ( arts. 14 y 24 de la CE) que se cuantificó en 18.000 euros conforme a la LISOS.
En el acto de la vista tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, el trabajador sostuvo la nulidad del despido únicamente por "discriminación refleja" derivada del vínculo de parentesco que mantenía con su esposa e hijo, a la sazón trabajadores despedidos por la empleadora. Se desistió expresamente de la petición de nulidad del despido basada en discriminación por razón de IT o en vulneración de la Garantía de Indemnidad. En cualquier caso, se mantuvo la reclamación indemnizatoria por importe de 18.000 euros.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo a Quinto) que:
1º Las faltas no estaban prescritas dado que eran muy graves, la primera de las cuales se cometió el día 25-07-23, siendo así que el cese se opera con efectos del día 28 de agosto siguiente, y el plazo de prescripción de las faltas muy graves, establecido en el art. 48 del Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025, de indiscutida aplicación, era de 50 días.
2º No era exigible expediente contradictorio ni trámite de audiencia previa al trabajador dado que el mismo no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores al tiempo del despido. Si bien era cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo, las sanciones por falta muy grave debían ser comunicadas al delegado sindical, ello solo era, según aclara el precepto, "para su conocimiento",sin que de este modo se estuviera implementando ningún trámite previo de alegaciones de necesaria observancia; siendo así que, en todo caso, dicha comunicación al delegado sindical solo habría de efectuarse "si lo hubiera",sin que en el supuesto sometido a debate constara en modo alguno acreditada la existencia de representación sindical en la empresa demandada.
3º Ninguna relevancia había de atribuirse al hecho de que la comunicación sancionadora fuera entregada al trabajador el día 29-08-23, desde el momento en que la carta de cese constaba remitida por la empleadora al Sr. Teodoro, vía burofax, el mismo día 28-08-23, en que había de tener virtualidad el despido.
4º Con la prueba practicada, principalmente testifical de la trabajadora Dª Clemencia, quedaban acreditados los hechos imputados en la carta acaecidos el 25-07-23 consistentes básicamente en que el actor a raíz de un incidente con su hijo también trabajador de la empresa, se personó en el centro de trabajo en su día de descanso e increpó a gritos a varios de sus compañeros (concretados en la carta) tildándolos de enchufados, marujas, vagos e incompetentes.
Tales hechos se subsumían en la falta muy grave del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 46.3 f) del Convenio aplicable.
5º Con la misma prueba testifical, quedaba acreditado conforme a la carta que el día 08-08-23 tras celebrarse unas actuaciones judiciales relacionadas con un incidente de trabajo en que se había visto involucrado el hijo del actor, este último se dirigió a la citada testigo y le espetó que "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los dueños de la lavandería".Y así, el día 09-08-23 cuando llegaron los suministradores de bombonas de butano, el demandante les indicó que no las dejaran, a sabiendas de que la producción experimentaría un importante repunte en los meses de verano. Agotadas las bombonas, y comoquiera que no había recambios, se hizo necesario avisar nuevamente a los suministradores, quienes manifestaron a los trabajadores de la lavandería que habían intentado efectuar el suministro el día 9 de agosto, acudiendo a tal fin a la lavandería, siendo el demandante quien entonces les indicó que se marcharan. Además, a partir de ese 09-08-23 el demandante de manera consciente e intencionada se desentendió de manera total y absoluta del desempeño de las funciones propias de su cargo, consistentes esencialmente en la supervisión y verificación del buen funcionamiento de las máquinas, la realización de las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad, así como la organización diaria del trabajo del personal de la lavandería, todo ello de cara a la entrega puntual de los encargos de los distintos clientes. Y así, cuando era requerido al efecto por alguno de los trabajadores sobre cualquier materia atinente a la organización del trabajo se limitaba a responder que él no sabía nada, y que les preguntaran a los jefes, habiéndose comenzado a producir incluso retrasos en algunas de las entregas programadas.
Tales hechos eran subsumibles para la Magistrada a quo en la falta muy grave del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 46.3 i) del Convenio aplicable.
6º No podía justificarse ninguno de los incumplimientos acreditados en el dato también acreditado de que al tiempo de la finalización de la relación laboral la empresa reconociera adeudar al trabajador 1.032,31 euros en concepto de horas extra. Tampoco resultaba aplicable la Teoría Gradualista.
7º La realidad y gravedad de los hechos acreditados desconectaba el despido del actor de todo móvil discriminatorio por su condición respectiva de padre y esposo de personas trabajadoras despedidas por la empresa -de carácter eminentemente familiar- días antes.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de infracción procesal y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando nulo el despido del trabajador conforme a demanda inicial con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 217.3 y 218 de la LEC y art. 24.1 y 120.3 de la CE; y jurisprudencia del TC y del TS que los interpreta la cual damos por reproducida.
Alega en síntesis para sostener el motivo que en el suplico de la demanda se solicitó con carácter principal la declaración de nulidad del despido impugnado y que la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Quinto, al desechar la existencia de discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, incurría en incongruencia omisiva porque no se pronunciaba sobre la cuestión en relación con la nulidad del despido solicitada sin tomar en consideración la argumentación expuesta en la demanda al respecto.
No se solicita expresa ni implícitamente el desarrollar el motivo ni en el suplico del Recurso, la declaración de nulidad de la Sentencia; por más que el encabezamiento del motivo lleve por rúbrica (totalmente desconectada de su desarrollo) "REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE UNA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN".
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al articular un pretendido motivo de infracción procesal al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se está limitando como ahora veremos discrepar de la argumentación y en definitiva de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo para descartar que el despido del actor tuviera por causa el vínculo de parentesco respectivo de esposo y padre que el mismo ostentaba respecto de dos personas trabajadoras de la empresa también despedidas.
No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.
Ello ya sería más que suficiente para desestimar el motivo, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.
En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.
En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".
Pero desde el momento en que el motivo se plantea expresamente "por incongruencia omisiva" de la Sentencia de instancia, continuaremos con su análisis desde la perspectiva de la letra a) del art. 193 de la LRJS para hacer ver a la parte recurrente por qué no concurre esa falta de congruencia en el caso de autos.
En segundo lugar, para el específico caso de autos en que se articula el presente motivo suplicacional por una suerte de incongruencia de la Sentencia recurrida debe tenerse en cuenta también que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado vicios in procedendo (falta de congruencia de la Sentencia), sin perjuicio de lo que posteriormente señalaremos al abordar su resolución.
Salvadas estas consideraciones preliminares, pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable para la resolución del presente motivo.
Tal y como ha señalado la doctrina jurisprudencial al respecto (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020):
"...1. Congruencia de las resoluciones judiciales.
A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible"( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ). La congruencia se plantea,pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 )...".
En cuanto a los concretos tipos de incongruencia que pueden darse y como ya hemos dicho anteriormente en esta Sala, entre otras en Sentencia de 14-05-25 nº de recurso 769/2022 con cita de diferente doctrina jurisprudencial, se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva,supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."...".
Como puede verse a tenor de la doctrina expuesta, la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la argumentación y consiguiente valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.
Si acudimos a la demanda inicial (Hecho Tercero) en lo que al presente motivo atañe, la misma sostuvo que "... por cuanto se refiere a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2023, debe significarse que estamos ante un supuesto calificado por la jurisprudencia como "discriminación refleja". La discriminación refleja ( STC 71/2020 ), es la situación en la que una persona es tratada de forma menos favorable por causa de su vinculación o asociación con otra que posee uno de los rasgos o características protegidas (o las causas de discriminación prohibidas), pese a no poseer dicha característica en quien alega el trato discriminatorio. No es casual que se haya despedido a la esposa y al hijo del actor en los días precedentes. En el mismo sentido se ha pronunciado la STJUE de 17 de julio de 2008 (Asunto C-303/06 , Coleman), que ha procedido a una interpretación amplia del alcance de los supuestos protegidos por la Directiva 2000/78 , al declarar que se incurre en discriminación directa cuando una persona es tratada de forma menos favorable por razón de uno de los rasgos o características protegidos, aunque no concurran en ella misma, si el motivo del trato menos favorable se fundamenta en dicha característica. En el mismo sentido, la STEDH de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina contra Croacia , parágrafo 79. En esta doctrina jurisprudencial europea -recogida por el propio TC- puede tener perfecto encaje la situación presente. Así, la STC 108/2019, de 30 de septiembre , en su Fundamento Jurídico Tercero, expresa que, para hacer efectiva la prohibición de discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 14 CE , es preciso una vez más «abundar en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo», que es la raíz de la «discriminación refleja». Y tiene ajuste, pues al trabajador se le trata de manera menos favorable (se despide) por motivo de uno de los rasgos o características protegidos (ser padre de su hijo y esposo de su esposa)...".
Cabe entender a tenor del Hecho Séptimo de la demanda en el que se alude entre otros al art. 14 de la CE para justificar ex art. 183 de la LRJS la reclamación de una indemnización por daños morales por importe de 18.000 euros, que acorde con la anterior alegación se interesó en su suplico con carácter principal la declaración de nulidad del despido impugnado con los efectos legales inherentes (apartado a) junto con la condena a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por importe de 18.000 euros (apartado c).
Teniendo en cuenta dicha petición y alegación en que la misma se sostenía, la Sentencia de instancia ya delimitó en su Fundamento Jurídico Segundo que "... Aduce el demandante haber sido víctima de lo que denomina una "discriminación refleja", al no obedecer su despido sino al vínculo de parentesco que mantiene con su esposa e hijo, a la sazón trabajadores despedidos por la empleadora, por lo que solicita asimismo una indemnización de daños y perjuicios cuyo importe cifra en 18.000,00 euros. Habiendo aclarado y concretado la propia parte actora al comienzo del acto de la vista que no había existido en este supuesto ni discriminación por razón de incapacidad temporal del demandante, ni vulneración alguna de su garantía de indemnidad, insistiendo en que fundaba exclusivamente la pretensión de nulidad del despido en la discriminación por razón de parentesco a que se acaba de hacer referencia...".
En consonancia con ello, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia la Magistrada a quo descartó que el despido del actor tuviera por causa el vínculo de parentesco respectivo de esposo y padre que el mismo ostentaba respecto de dos personas trabajadoras de la empresa también despedidas "pocos días antes".Antes al contrario, consideró que el despido del trabajador tuvo por causa exclusiva "... la actitud adoptada por el demandante frente a la empresa tras el cese de su hijo, y los incumplimientos contractuales en que el mismo incurrió a raíz del mismo, que acabaron traduciéndose en una actitud de indisciplina y guerra abierta con la patronal, en detrimento de los intereses de esta última, lo que justificó que se produjera una quiebra definitiva de la confianza que "Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U." tenía depositada en el trabajador, quien no en vano había ocupado hasta entonces el puesto de encargado de producción. Dicho en otros términos, la empresa demandada, frente a la alegación de una discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, ha acreditado, atendiendo a ese contexto, que los hechos motivadores de la decisión son legítimos. Debiendo tenerse en cuenta que, en estas empresas el vínculo de parentesco pierde el carácter apriorístico de elemento sospechoso como causa de discriminación prohibida, pues suele ser un factor que planea sobre muchas de las decisiones contractuales, influyendo notablemente en la selección del personal, como efectivamente ocurrió en su día en el caso de autos en relación a la contratación del propio trabajador demandante, su esposa, e hijo, familiares directos de la apoderada de la empresa ...".
En definitiva, la Sentencia de instancia ha resuelto en Derecho, como puede verse en en párrafos anteriores, sobre la concreta petición de nulidad del despido articulada en la demanda vinculada a una supuesta discriminación refleja por razón de parentesco (esposo y padre) de dos personas trabajadoras previamente despedidas en la mercantil; pero en sentido inverso al pretendido en dicho escrito rector: desestimando dicha pretensión.
Ello debe conllevar a la desestimación de plano del pretendido motivo de infracción procesal articulado por el trabajador recurrente al amparo del art. 193 a) de la LRJS por defectuosa formalización del mismo, lo cual no impide a la Sala en virtud del principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, entrar en su análisis, siempre que pueda incardinarse en el supuesto del art. 193 b) de la LRJS o en el supuesto del art. 193 c) del mismo texto legal.
En este sentido, el único apartado del citado art. 193 de la LRJS en que podría encajar el presente motivo en los términos en que se articula por la parte recurrente, sería como ahora veremos el de la letra c) relativa a la censura jurídica. No obstante, el mismo está abocado igualmente a su desestimación de plano por su defectuosa formalización ya que la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).
Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.
Pero dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
No nos basta por lo demás que el trabajador se limite a afirmar al articular el presente motivo que "... esta parte considera apropiado el requerimiento de una fundamentación que responda a las cuestiones planteadas, en concreto en relación con la petición de la declaración de nulidad del despido... por cuanto... no se ha tomado en consideración la argumentación expuesta en la demanda...";ya que en el ámbito de la censura jurídica la correcta articulación del motivo exige concretar -cosa que el recurrente no hace- en qué medida y por qué, la argumentación de la Sentencia de instancia antes expuesta contenida en su Fundamento Jurídico Quinto, contraviene en el caso concreto la doctrina jurisprudencial relativa a la "discriminación refleja" citada en el Hecho Tercero de la demanda antes referido.
No podemos adoptar en este punto una posición que no nos corresponde en sede de recurso extraordinario, cual es la de reconstruir o reconfigurar en el plano de la censura jurídica, el motivo defectuosamente articulado por la parte recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, se mire por donde se mire.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 del ET en relación con el art. 24 de la CE y jurisprudencia que los interpreta contenida en diversas SSTS las cuales damos por reproducidas. Cita igualmente la parte recurrente durante el desarrollo del motivo el art. 105.2 de la LRJS y diversas SSTSJ las cuales no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.
Alega en síntesis para sostener el motivo que "... nada se alega(en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) acerca de la consideración del despido como improcedente... no cabe olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco e insuficiente de los hechos... nada se afirma(en el Fundamento Jurídico Cuarto al valorar la declaración testifical de Dª Clemencia) del vínculo cuasifamiliar que la misma dijo ostentar respecto de los dueños de la lavandería, alegando que: "eran como su familia"... tampoco puede considerarse ajustada a derecho la afirmación realizada por el juez a quo, dicho sea respetuosamente, de que el trabajador conocía los hechos... no puede pretenderse colmar las lagunas existentes en la carta de despido con la argumentación consistente en afirmar que el trabajador conoce perfectamente los hechos que se le imputan, dado que ello supone eximir a la demandada de la prueba de los mismos generando indefensión al trabajador sobre el que recaen los supuestos incumplimientos que merecen la extinción disciplinaria de la relación de trabajo...(a continuación transcribe la parte recurrente un supuesto pasaje de la Sentencia recurrida donde se valora la suficiencia de los hechos contenidos en la carta de despido que no se corresponde con la Sentencia que constituye objeto del presente recurso) en lo que respecta a la teoría gradualista de las sanciones... en el supuesto de que se entendiera que cierta conducta es merecedora de sanción, en ningún caso procede la imposición de la máxima pues el Convenio Colectivo recoge, con ese mismo fin, un amplio abanico de sanciones... Asimismo, debe hacerse referencia a la tolerancia empresarial o doctrina de los actos propios...(refiriéndose a continuación a unas supuestas faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo desde el "1 de septiembre" imputadas al trabajador en la carta y toleradas por la empresa que no se corresponden con el caso resuelto en la Sentencia de instancia)".
Cabe poner de manifiesto antes de entrar en la propia resolución del motivo que remitiéndonos al análisis del art. 196.2 de la LRJS ya efectuado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en cuanto a la correcta articulación de un motivo de censura jurídica, añadimos ahora al respecto que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).
Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).
En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
(...)
3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».
4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".
No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".
Hemos de desechar por tanto ya en este momento el análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente al articular el presente motivo relativas a que:
A) "... nada se alega(en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) acerca de la consideración del despido como improcedente..."y "... nada se afirma(en el Fundamento Jurídico Cuarto al valorar la declaración testifical de Dª Clemencia) del vínculo cuasifamiliar que la misma dijo ostentar respecto de los dueños de la lavandería, alegando que: "eran como su familia"...";ya que en ambos casos no concreta mínimamente la parte recurrente qué infracción o infracciones jurídicas se producen al respecto y qué sentido. A lo que cabe añadir en relación a las consideraciones efectuadas en torno al Fundamento Jurídico Tercero, que el mismo debe conectarse con el Segundo, el Cuarto y con el Quinto para constatar claramente como la Magistrada a quo sí se pronuncia sobre la improcedencia del despido pero en sentido negativo, esto es, para descartarla (tanto en la forma como en el fondo); y respecto a las manifestaciones realizadas en relación a la testifical valorada en el Fundamento Jurídico Cuarto, que el mismo debe relacionarse con el Hecho Probado Segundo del que se extrae que nos encontramos ante una empresa de marcado carácter familiar en la que la administradora única es hermana del actor y en la que la esposa e hijo del actor también prestaban servicios en la mercantil.
B) "... Asimismo, debe hacerse referencia a la tolerancia empresarial o doctrina de los actos propios...";pues en este caso se refiere el motivo a unas supuestas faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo desde el "1 de septiembre" imputadas al trabajador en la carta y toleradas por la empresa que no se corresponden con el caso resuelto en la Sentencia de instancia.
C) "... tampoco puede considerarse ajustada a derecho la afirmación realizada por el juez a quo, dicho sea respetuosamente, de que el trabajador conocía los hechos... no puede pretenderse colmar las lagunas existentes en la carta de despido con la argumentación consistente en afirmar que el trabajador conoce perfectamente los hechos que se le imputan, dado que ello supone eximir a la demandada de la prueba de los mismos generando indefensión al trabajador sobre el que recaen los supuestos incumplimientos que merecen la extinción disciplinaria de la relación de trabajo...";ya que la Sentencia de instancia no contiene dichas afirmaciones pues al analizar los requisitos formales del despido (Fundamento Jurídico Segundo) no se pronuncia sobre esa cuestión la cual además nunca planteó la parte actora en su demanda inicial.
Es decir, además de que la parte recurrente transcribe pasajes de una Sentencia de instancia que no se corresponde con la que constituye objeto del presente recurso, estaríamos por tanto ante una "cuestión nueva" planteada ahora en Suplicación.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
En cualquier caso y para no dejar atisbo de duda, una simple lectura de la carta (cuyo contenido se transcribe literalmente en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia) permite constatar ex art. 55.1 párrafo 1º del ET y jurisprudencia que lo interpreta contenida entre otras en STS Sala 4ª de 20-02-93 nº de recurso 818/1992, STS Sala 4ª de 20-04-12 nº de recurso 1274/2011, STS Sala 4ª de 12-01-13 nº de recurso 58/2012 y STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018, que la misma sí contiene una suficiente descripción fáctica (no solo a nivel espacio-temporal sino también material) de las conductas que imputa al trabajador (la cual no tiene que ser "exhaustiva y absolutamente pormenorizada")la cual le ha permitido "identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen".
Solo consideramos pertinente por tanto, centrar el análisis del presente motivo desde la óptica de la Teoría Gradualista pero el mismo debe ser desestimado ya que, queda acreditado con la prueba practicada que el actor tenía un claro y cabal conocimiento de la entidad de su conducta y de las eventuales consecuencias que la misma comportaba.
Esto es, ante el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida (Hechos Probados Tercero y Cuarto) no nos queda sino concluir tal y como hace la Magistrada a quo (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto) que los hechos acreditados imputados al trabajador (ya descritos en los puntos 4º y sobre todo 5º del Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución) son subsumibles cuanto menos y en todo caso en la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 46.3 i) del Convenio aplicable (Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025 publicado en el BOPHU nº 81, de 2 de mayo de 2023).
La STS Sala 4ª de 10-02-21 (n.º de recurso 1329/2018) con cita de la STS de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992 se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, cuyos principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso.
En esa Sentencia de la Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia-- "... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".Concluye el TS que "Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que no es ajustado a derecho que el Juez de instancia mantenga la calificación de falta muy grave y revoque en parte la sanción impuesta, autorizando al empresario a imponer una sanción diferente, adecuada a la gravedad de la falta. Tal revocación parcial solo procede en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL , la falta no hubiese sido adecuadamente calificada".
Entendemos con ello que la aplicación de la Teoría Gradualista implica atemperar la gravedad de la falta desde el punto de vista de su tipificación en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo rebajándola de muy grave a grave o de grave a leve siempre que esté tipificada en los diferentes grados legal o paccionadamente).
Sin embargo, y una vez integrada la falta en su tipificación, dentro de la misma es la empresa la que tiene potestad absoluta para elegir entre el catálogo de sanciones que prevea la normativa aplicable para esa falta en cuestión (incluida el despido) sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha potestad empresarial que queda dentro de la libertad de empresa.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS a la parte recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, la misma goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
QUINTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar la parte recurrente del beneficio de justifica gratuita.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la Sentencia n.º 93/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 704/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1536-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1536.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Esteban, contra Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivada de vulneración de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 01/03/2024 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
" Primero. -El actor, don Esteban, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de "Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U.", con CIF B21.577.820, realizando funciones de encargado, los períodos siguientes:
-Del 03.04.2017 al 04.04.2017
-Del 06.04.2027 al 06.04.2017
-Del 10.04.2017 al 15.04.2017
-Del 18.04.2017 al 21.04.2017
-Del 24.04.2017 al 26.04.2017
-Del 27.04.2017 al 10.11.2017, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Inicio campaña temporada alta". -Del 10.05.2018 al 31.10.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Campaña temporada alta".
-Del 16.05.2019 al 31.10.2019, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Campaña temporada alta".
-Del 01.07.2020 al 01.10.2020, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Temporada estival".
-Del 08.06.2021 al 10.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Campaña temporada estival". -Del 13.10.2021 al 16.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Final campaña estival".
-Del 21.10.2021 al 22.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Final campaña temporada estival".
-Del 27.10.2021 al 29.10.2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como "Fin campaña temporada estival". -Desde el 04.05.2022, en virtud de contrato de trabajo indefinido, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, a amparo del cual ha permanecido en alta desde la fecha expresada y hasta el 31.10.2022, habiendo sido nuevamente llamado a prestar servicios el 15.02.2023 al 28.08.2023. Se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral del hoy actor, unido a los folios 39 a 41 de las actuaciones.
Resulta de aplicación al vínculo entre las partes el Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025 (BOPHU nº 81, de 2 de mayo de 2023).
Segundo. -La entidad demandada fue constituida mediante escritura autorizada en Ayamonte ante notario el día 20 de marzo de 2017, y tiene como administrador único a don Casiano quien, con fecha 31 de julio de 2023, otorgó escritura de poder general en favor de doña Adela, hermana del hoy actor.
El texto íntegro de la referida escritura obra unido a los folios 134 a 140 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Con fecha 12 de abril de 2023 causaron alta en la empresa doña Benita y don Teodoro, esposa e hijo, respectivamente, del hoy actor.
Tercero. - El día 25 de julio de 2023, después de que la apoderada de la empresa, doña Adela, llamara la atención a don Teodoro, hijo del demandante y también trabajador de la empresa, el hoy actor, que se encontraba en su día de descanso, acudió a centro de trabajo, donde, a voces y de manera abrupta, exigió a doña Adela explicaciones sobre lo sucedido. Al explicitarle esta última las razones de dicha llamada de atención, el Sr. Teodoro, en presencia de la trabajadora doña Clemencia, empezó a proferir, a gritos, insultos frente a algunos de sus compañeros, indicando, en referencia a las trabajadoras Adelaida y Gabriela, que "Las que están en la máquina no se mueven de la loseta y no hacen nada"; en referencia a Apolonia que era una "enchufada y no hacía nada"; en referencia a Narciso, también a gritos, que era una "maruja" y que estaba siempre pendiente de lo que hacen los demás y no de lo que él tenía que hacer; y, en referencia a la propia Clemencia y Gabriela, que eran "las chivatas de la lavandería", culpables de todo lo que pasaba, y que iban con el cuento a los jefes de la lavandería.
Cuarto. -El día 8 de agosto de 2023, tras celebrarse unas actuaciones judiciales relacionadas con un incidente en el trabajo en que se había visto involucrado el hijo del actor, este último se dirigió a la propia doña Clemencia y a otra compañera, y les manifestó lo siguiente: "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los dueños de la lavandería".
Y así, el día 9 de agosto de 2023 cuando llegaron los suministradores de bombonas de butano, el Sr. Teodoro les indicó que no las dejaran, a sabiendas de que la producción experimenta un importante repunte en los meses de verano. Agotadas las bombonas, y comoquiera que no había recambios, se hizo necesario avisar nuevamente a los suministradores, quienes manifestaron a los trabajadores de la lavandería que habían intentado efectuar el suministro el día 9 de agosto, acudiendo a tal fin a la lavandería, siendo el hoy actor quien entonces les indicó que se marcharan.
A partir de ese día, el demandante, cumpliendo su abierta amenaza, y sin otra intención que la de perjudicar los intereses de su empleadora, se desentendió de manera total y absoluta del desempeño de las funciones propias de su cargo, consistentes esencialmente en la supervisión y verificación del buen funcionamiento de las máquinas, la realización de las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad, así como la organización diaria del trabajo del personal de la lavandería, todo ello de cara a la entrega puntual de los encargos de los distintos clientes. Y así, cuando era requerido al efecto por alguno de los trabajadores sobre cualquier materia atinente a la organización del trabajo se limitaba a responder que él no sabía nada, y que les preguntaran a los jefes, habiéndose comenzado a producir incluso retrasos en algunas de las entregas programadas.
Con fecha 22 de agosto de 2023 causaron baja en la empresa doña Benita y don Teodoro.
Quinto. -A las 8:47 horas del día 28 de agosto de 2023 la patronal remitió vía burofax al hoy actor carta de despido, que resultó entregada al día siguiente, y en la que se expresaba lo siguiente: "Muy Señor nuestro:
Por la presente, le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art.54 del Estatuto de los Trabajadores . Este despido tendrá sus efectos a partir de hoy día 28 de agosto de 2023.
Las causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:
El pasado 25 de julio de 2023, después de la conversación de la apoderada Dña. Adela, con Teodoro y Dña. Benita, ambos empleados de la empresa, (hijo y esposa de usted) aparece usted (en ese momento en su día de descanso), pidiendo explicaciones de lo sucedido, a lo que la apoderada le explica que la llamada de atención al trabajador (su hijo) no es fruto de ese día. Ya el pasado 22 de julio le había llamado la atención cinco veces por utilizar el móvil y el lunes 24 de julio otras tres veces, añadiendo también la falta de actitud en el trabajo, la poca intención de desarrollar su trabajo con eficacia y las salidas injustificadas de la lavandería con la moto, utilizando para ello, en la inmensa mayoría de las ocasiones, mucho más de los 20 minutos reglamentados en el convenio para el descanso.
Como la conducta de este trabajador (su hijo) es indefendible, usted comienza a insultar a sus compañeros gritando: "Las que están en la maquina no se mueven de la loseta", queriéndose referir a que no hacen nada, a sabiendas que en ese puesto de trabajo no te puedes mover del sitio. Se refería a las trabajadoras Adelaida y Gabriela.
A Apolonia la insulta gritándole que es una "enchufada "y que no hace bien su trabajo.
Se refiere a Narciso, también a gritos, diciendo que es una "maruja" y que está siempre pendiente de lo que hacen los demás y no de lo que tiene que hacer. También dice que está siempre con el móvil.
Dice también (en tono despectivo y gritando) de Clemencia y de Gabriela que son culpables de todo lo que pasa en la lavandería, y que le van con el cuento al propietario de la lavandería.
Dice de su compañero Silvio que es un vago y que se va al taller de enfrente a ayudar a su suegro a arreglar coches. (Hay que especificar que en el taller donde trabaja su suegro "Taller Morales y Verdún", no abre por las tardes, que es precisamente cuando este trabajador realiza sus funciones en la lavandería.
También, el pasado 28 de julio realiza una llamada telefónica a las 12:20 horas la apoderada de la empresa Dña. Adela, comunicándole que su esposa, Dña. Benita, trabajadora de la empresa, se ha dado de baja por ansiedad. En esa misma llamada y en tono amenazante le comunica que:" Esto es nada más que el principio de todo lo que va a suceder".
El día 8 de agosto, sobre las 12:00 horas, día que se celebró el juicio de su hijo por su incidente con la guardia civil en horas de trabajo (de esta empresa), les comunica a sus compañeras Apolonia y Clemencia: "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los propietarios de la lavandería".
El día 9 de agosto llegan los suministradores de bombonas para dejarlas y les dice que no las dejen, a sabiendas que nos podíamos quedar sin gas para atender a la producción que, corno usted sabe, experimenta un importante repunte en estos meses de verano.
A partir de ese día y hasta hoy se limita solamente a meter lavadoras y sacar lavadoras, absteniéndose de cumplir otra función relacionada con su cargo como es la de supervisar y verificar el buen funcionamiento de las máquinas y realizar las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad aludiendo a que no son de su competencia.
Esta empresa entiende que las anteriores conductas constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de su parte y ponderando las circunstancias que concurren y considerando los principios de dosimetría punitiva no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores y del artículo 46.3.f e i) del Convenio de Lavanderías Industriales de la Provincia de Huelva .
Artículo 46 .C.C 3.- Faltas muy graves.
f) Los malos tratamientos de palabra u obra a los jefes y compañeros.
i) El abuso de autoridad.
Asimismo, y además delo anterior justifica ésta máxima sanción su conducta del día 9 de agosto y la mantenida hasta ahora, en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del E.T.; es decir, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo
PROPUESTA DETALLADA DE LIQUIDACION Y FINIQUITO.
SALARIO..BASE.........................................................1.045,49€.
PLUS...CONVENI0..........................................................41,65€.
P.P....VACACIONES..........................................................820,95€.
HORAS..EXTRAS.............................................................1.032,01€.
P.P...PAGAS..EXTRAS.............................................................241,15€.
PLUS...DE...TRANSPORTE....................................................35,70€. TOTAL............................................................................3.216,95€. (...)".
Sexto. -El mismo día en que le fue participada la decisión extintiva, el Sr. Teodoro inició proceso de incapacidad temporal, con origen en contingencias comunes, y diagnóstico de "Dolor en articulación no especificada".
Séptimo. -Al tiempo de ser cesado, el demandante percibía unos emolumentos diarios brutos, en cómputo anual, ascendentes a 55,52 euros.
Octavo. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Noveno. -Se agotó la vía previa, presentando papeleta de conciliación el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 5 de septiembre de 2023, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el 2 de octubre de 2023. La demanda origen de la litis fue presentada el 4 de septiembre de 2023 en el Decanato de los Juzgados de esta capital".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario llevado a cabo con efectos de 28-08-23 por la empresa empleadora LAVADOS INDUSTRIALES DE AYAMONTE SLU mediante carta entregada al día siguiente basada en la supuesta comisión de faltas muy graves de conformidad con los arts. 54.2 c) y d) del ET en relación con los arts. 46.3 f) e i) del Convenio de Lavanderías Industriales de la Provincia de Huelva por malos tratos de palabra u obra a sus jefes y compañeros y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones en que había incurrido los días 22, 24, 25 y 28 de julio así como 8 y 9 de agosto de 2023.
Los motivos de nulidad y subsidiaria improcedencia defendidos en demanda fueron los siguientes:
- El trabajador no había sido sancionado con anterioridad y carecía de antecedentes disciplinarios.
- Los hechos referidos en la carta a las "faltas graves" estaban prescritos conforme al art. 48 del Convenio aplicable.
- En cuanto a los hechos supuestamente acaecidos en julio de 2023 se incurría en "discriminación refleja" derivada del despido de su esposa e hijo efectuado por la empresa en días precedentes al del actor.
- No se había tramitado expediente contradictorio y por tanto no se había dado plazo de alegaciones al trabajador con carácter previo al despido tal y como exigía el art. 7 del Convenio de la OIT nº 158.
- El trabajador se encontraba en situación de IT al tiempo del despido el 28-08-23.
- El despido se había efectuado con efectos retroactivos pues se había notificado el 29-08-23 cuando tenía efectos de 28-08-23.
- La medida patronal respondía a una reclamación salarial previa efectuada y la carta así lo reconocía.
- La carta de despido se contradecía en sí misma porque por un lado señalaba que el trabajador no cumplía con sus funciones de encargado pero por otro lado reconocía expresamente deberle una cantidad en concepto de horas extra por la realización de funciones durante periodos que excedían de la jornada ordinaria.
A la acción de Despido se acumuló reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de Derechos Fundamentales ( arts. 14 y 24 de la CE) que se cuantificó en 18.000 euros conforme a la LISOS.
En el acto de la vista tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, el trabajador sostuvo la nulidad del despido únicamente por "discriminación refleja" derivada del vínculo de parentesco que mantenía con su esposa e hijo, a la sazón trabajadores despedidos por la empleadora. Se desistió expresamente de la petición de nulidad del despido basada en discriminación por razón de IT o en vulneración de la Garantía de Indemnidad. En cualquier caso, se mantuvo la reclamación indemnizatoria por importe de 18.000 euros.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo a Quinto) que:
1º Las faltas no estaban prescritas dado que eran muy graves, la primera de las cuales se cometió el día 25-07-23, siendo así que el cese se opera con efectos del día 28 de agosto siguiente, y el plazo de prescripción de las faltas muy graves, establecido en el art. 48 del Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025, de indiscutida aplicación, era de 50 días.
2º No era exigible expediente contradictorio ni trámite de audiencia previa al trabajador dado que el mismo no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores al tiempo del despido. Si bien era cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo, las sanciones por falta muy grave debían ser comunicadas al delegado sindical, ello solo era, según aclara el precepto, "para su conocimiento",sin que de este modo se estuviera implementando ningún trámite previo de alegaciones de necesaria observancia; siendo así que, en todo caso, dicha comunicación al delegado sindical solo habría de efectuarse "si lo hubiera",sin que en el supuesto sometido a debate constara en modo alguno acreditada la existencia de representación sindical en la empresa demandada.
3º Ninguna relevancia había de atribuirse al hecho de que la comunicación sancionadora fuera entregada al trabajador el día 29-08-23, desde el momento en que la carta de cese constaba remitida por la empleadora al Sr. Teodoro, vía burofax, el mismo día 28-08-23, en que había de tener virtualidad el despido.
4º Con la prueba practicada, principalmente testifical de la trabajadora Dª Clemencia, quedaban acreditados los hechos imputados en la carta acaecidos el 25-07-23 consistentes básicamente en que el actor a raíz de un incidente con su hijo también trabajador de la empresa, se personó en el centro de trabajo en su día de descanso e increpó a gritos a varios de sus compañeros (concretados en la carta) tildándolos de enchufados, marujas, vagos e incompetentes.
Tales hechos se subsumían en la falta muy grave del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 46.3 f) del Convenio aplicable.
5º Con la misma prueba testifical, quedaba acreditado conforme a la carta que el día 08-08-23 tras celebrarse unas actuaciones judiciales relacionadas con un incidente de trabajo en que se había visto involucrado el hijo del actor, este último se dirigió a la citada testigo y le espetó que "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los dueños de la lavandería".Y así, el día 09-08-23 cuando llegaron los suministradores de bombonas de butano, el demandante les indicó que no las dejaran, a sabiendas de que la producción experimentaría un importante repunte en los meses de verano. Agotadas las bombonas, y comoquiera que no había recambios, se hizo necesario avisar nuevamente a los suministradores, quienes manifestaron a los trabajadores de la lavandería que habían intentado efectuar el suministro el día 9 de agosto, acudiendo a tal fin a la lavandería, siendo el demandante quien entonces les indicó que se marcharan. Además, a partir de ese 09-08-23 el demandante de manera consciente e intencionada se desentendió de manera total y absoluta del desempeño de las funciones propias de su cargo, consistentes esencialmente en la supervisión y verificación del buen funcionamiento de las máquinas, la realización de las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad, así como la organización diaria del trabajo del personal de la lavandería, todo ello de cara a la entrega puntual de los encargos de los distintos clientes. Y así, cuando era requerido al efecto por alguno de los trabajadores sobre cualquier materia atinente a la organización del trabajo se limitaba a responder que él no sabía nada, y que les preguntaran a los jefes, habiéndose comenzado a producir incluso retrasos en algunas de las entregas programadas.
Tales hechos eran subsumibles para la Magistrada a quo en la falta muy grave del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 46.3 i) del Convenio aplicable.
6º No podía justificarse ninguno de los incumplimientos acreditados en el dato también acreditado de que al tiempo de la finalización de la relación laboral la empresa reconociera adeudar al trabajador 1.032,31 euros en concepto de horas extra. Tampoco resultaba aplicable la Teoría Gradualista.
7º La realidad y gravedad de los hechos acreditados desconectaba el despido del actor de todo móvil discriminatorio por su condición respectiva de padre y esposo de personas trabajadoras despedidas por la empresa -de carácter eminentemente familiar- días antes.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de infracción procesal y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando nulo el despido del trabajador conforme a demanda inicial con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 217.3 y 218 de la LEC y art. 24.1 y 120.3 de la CE; y jurisprudencia del TC y del TS que los interpreta la cual damos por reproducida.
Alega en síntesis para sostener el motivo que en el suplico de la demanda se solicitó con carácter principal la declaración de nulidad del despido impugnado y que la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Quinto, al desechar la existencia de discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, incurría en incongruencia omisiva porque no se pronunciaba sobre la cuestión en relación con la nulidad del despido solicitada sin tomar en consideración la argumentación expuesta en la demanda al respecto.
No se solicita expresa ni implícitamente el desarrollar el motivo ni en el suplico del Recurso, la declaración de nulidad de la Sentencia; por más que el encabezamiento del motivo lleve por rúbrica (totalmente desconectada de su desarrollo) "REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE UNA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN".
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al articular un pretendido motivo de infracción procesal al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se está limitando como ahora veremos discrepar de la argumentación y en definitiva de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo para descartar que el despido del actor tuviera por causa el vínculo de parentesco respectivo de esposo y padre que el mismo ostentaba respecto de dos personas trabajadoras de la empresa también despedidas.
No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.
Ello ya sería más que suficiente para desestimar el motivo, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.
En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.
En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".
Pero desde el momento en que el motivo se plantea expresamente "por incongruencia omisiva" de la Sentencia de instancia, continuaremos con su análisis desde la perspectiva de la letra a) del art. 193 de la LRJS para hacer ver a la parte recurrente por qué no concurre esa falta de congruencia en el caso de autos.
En segundo lugar, para el específico caso de autos en que se articula el presente motivo suplicacional por una suerte de incongruencia de la Sentencia recurrida debe tenerse en cuenta también que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado vicios in procedendo (falta de congruencia de la Sentencia), sin perjuicio de lo que posteriormente señalaremos al abordar su resolución.
Salvadas estas consideraciones preliminares, pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable para la resolución del presente motivo.
Tal y como ha señalado la doctrina jurisprudencial al respecto (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020):
"...1. Congruencia de las resoluciones judiciales.
A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible"( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ). La congruencia se plantea,pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 )...".
En cuanto a los concretos tipos de incongruencia que pueden darse y como ya hemos dicho anteriormente en esta Sala, entre otras en Sentencia de 14-05-25 nº de recurso 769/2022 con cita de diferente doctrina jurisprudencial, se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva,supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."...".
Como puede verse a tenor de la doctrina expuesta, la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la argumentación y consiguiente valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.
Si acudimos a la demanda inicial (Hecho Tercero) en lo que al presente motivo atañe, la misma sostuvo que "... por cuanto se refiere a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2023, debe significarse que estamos ante un supuesto calificado por la jurisprudencia como "discriminación refleja". La discriminación refleja ( STC 71/2020 ), es la situación en la que una persona es tratada de forma menos favorable por causa de su vinculación o asociación con otra que posee uno de los rasgos o características protegidas (o las causas de discriminación prohibidas), pese a no poseer dicha característica en quien alega el trato discriminatorio. No es casual que se haya despedido a la esposa y al hijo del actor en los días precedentes. En el mismo sentido se ha pronunciado la STJUE de 17 de julio de 2008 (Asunto C-303/06 , Coleman), que ha procedido a una interpretación amplia del alcance de los supuestos protegidos por la Directiva 2000/78 , al declarar que se incurre en discriminación directa cuando una persona es tratada de forma menos favorable por razón de uno de los rasgos o características protegidos, aunque no concurran en ella misma, si el motivo del trato menos favorable se fundamenta en dicha característica. En el mismo sentido, la STEDH de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina contra Croacia , parágrafo 79. En esta doctrina jurisprudencial europea -recogida por el propio TC- puede tener perfecto encaje la situación presente. Así, la STC 108/2019, de 30 de septiembre , en su Fundamento Jurídico Tercero, expresa que, para hacer efectiva la prohibición de discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 14 CE , es preciso una vez más «abundar en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo», que es la raíz de la «discriminación refleja». Y tiene ajuste, pues al trabajador se le trata de manera menos favorable (se despide) por motivo de uno de los rasgos o características protegidos (ser padre de su hijo y esposo de su esposa)...".
Cabe entender a tenor del Hecho Séptimo de la demanda en el que se alude entre otros al art. 14 de la CE para justificar ex art. 183 de la LRJS la reclamación de una indemnización por daños morales por importe de 18.000 euros, que acorde con la anterior alegación se interesó en su suplico con carácter principal la declaración de nulidad del despido impugnado con los efectos legales inherentes (apartado a) junto con la condena a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por importe de 18.000 euros (apartado c).
Teniendo en cuenta dicha petición y alegación en que la misma se sostenía, la Sentencia de instancia ya delimitó en su Fundamento Jurídico Segundo que "... Aduce el demandante haber sido víctima de lo que denomina una "discriminación refleja", al no obedecer su despido sino al vínculo de parentesco que mantiene con su esposa e hijo, a la sazón trabajadores despedidos por la empleadora, por lo que solicita asimismo una indemnización de daños y perjuicios cuyo importe cifra en 18.000,00 euros. Habiendo aclarado y concretado la propia parte actora al comienzo del acto de la vista que no había existido en este supuesto ni discriminación por razón de incapacidad temporal del demandante, ni vulneración alguna de su garantía de indemnidad, insistiendo en que fundaba exclusivamente la pretensión de nulidad del despido en la discriminación por razón de parentesco a que se acaba de hacer referencia...".
En consonancia con ello, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia la Magistrada a quo descartó que el despido del actor tuviera por causa el vínculo de parentesco respectivo de esposo y padre que el mismo ostentaba respecto de dos personas trabajadoras de la empresa también despedidas "pocos días antes".Antes al contrario, consideró que el despido del trabajador tuvo por causa exclusiva "... la actitud adoptada por el demandante frente a la empresa tras el cese de su hijo, y los incumplimientos contractuales en que el mismo incurrió a raíz del mismo, que acabaron traduciéndose en una actitud de indisciplina y guerra abierta con la patronal, en detrimento de los intereses de esta última, lo que justificó que se produjera una quiebra definitiva de la confianza que "Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U." tenía depositada en el trabajador, quien no en vano había ocupado hasta entonces el puesto de encargado de producción. Dicho en otros términos, la empresa demandada, frente a la alegación de una discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, ha acreditado, atendiendo a ese contexto, que los hechos motivadores de la decisión son legítimos. Debiendo tenerse en cuenta que, en estas empresas el vínculo de parentesco pierde el carácter apriorístico de elemento sospechoso como causa de discriminación prohibida, pues suele ser un factor que planea sobre muchas de las decisiones contractuales, influyendo notablemente en la selección del personal, como efectivamente ocurrió en su día en el caso de autos en relación a la contratación del propio trabajador demandante, su esposa, e hijo, familiares directos de la apoderada de la empresa ...".
En definitiva, la Sentencia de instancia ha resuelto en Derecho, como puede verse en en párrafos anteriores, sobre la concreta petición de nulidad del despido articulada en la demanda vinculada a una supuesta discriminación refleja por razón de parentesco (esposo y padre) de dos personas trabajadoras previamente despedidas en la mercantil; pero en sentido inverso al pretendido en dicho escrito rector: desestimando dicha pretensión.
Ello debe conllevar a la desestimación de plano del pretendido motivo de infracción procesal articulado por el trabajador recurrente al amparo del art. 193 a) de la LRJS por defectuosa formalización del mismo, lo cual no impide a la Sala en virtud del principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, entrar en su análisis, siempre que pueda incardinarse en el supuesto del art. 193 b) de la LRJS o en el supuesto del art. 193 c) del mismo texto legal.
En este sentido, el único apartado del citado art. 193 de la LRJS en que podría encajar el presente motivo en los términos en que se articula por la parte recurrente, sería como ahora veremos el de la letra c) relativa a la censura jurídica. No obstante, el mismo está abocado igualmente a su desestimación de plano por su defectuosa formalización ya que la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).
Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.
Pero dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
No nos basta por lo demás que el trabajador se limite a afirmar al articular el presente motivo que "... esta parte considera apropiado el requerimiento de una fundamentación que responda a las cuestiones planteadas, en concreto en relación con la petición de la declaración de nulidad del despido... por cuanto... no se ha tomado en consideración la argumentación expuesta en la demanda...";ya que en el ámbito de la censura jurídica la correcta articulación del motivo exige concretar -cosa que el recurrente no hace- en qué medida y por qué, la argumentación de la Sentencia de instancia antes expuesta contenida en su Fundamento Jurídico Quinto, contraviene en el caso concreto la doctrina jurisprudencial relativa a la "discriminación refleja" citada en el Hecho Tercero de la demanda antes referido.
No podemos adoptar en este punto una posición que no nos corresponde en sede de recurso extraordinario, cual es la de reconstruir o reconfigurar en el plano de la censura jurídica, el motivo defectuosamente articulado por la parte recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, se mire por donde se mire.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 del ET en relación con el art. 24 de la CE y jurisprudencia que los interpreta contenida en diversas SSTS las cuales damos por reproducidas. Cita igualmente la parte recurrente durante el desarrollo del motivo el art. 105.2 de la LRJS y diversas SSTSJ las cuales no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.
Alega en síntesis para sostener el motivo que "... nada se alega(en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) acerca de la consideración del despido como improcedente... no cabe olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco e insuficiente de los hechos... nada se afirma(en el Fundamento Jurídico Cuarto al valorar la declaración testifical de Dª Clemencia) del vínculo cuasifamiliar que la misma dijo ostentar respecto de los dueños de la lavandería, alegando que: "eran como su familia"... tampoco puede considerarse ajustada a derecho la afirmación realizada por el juez a quo, dicho sea respetuosamente, de que el trabajador conocía los hechos... no puede pretenderse colmar las lagunas existentes en la carta de despido con la argumentación consistente en afirmar que el trabajador conoce perfectamente los hechos que se le imputan, dado que ello supone eximir a la demandada de la prueba de los mismos generando indefensión al trabajador sobre el que recaen los supuestos incumplimientos que merecen la extinción disciplinaria de la relación de trabajo...(a continuación transcribe la parte recurrente un supuesto pasaje de la Sentencia recurrida donde se valora la suficiencia de los hechos contenidos en la carta de despido que no se corresponde con la Sentencia que constituye objeto del presente recurso) en lo que respecta a la teoría gradualista de las sanciones... en el supuesto de que se entendiera que cierta conducta es merecedora de sanción, en ningún caso procede la imposición de la máxima pues el Convenio Colectivo recoge, con ese mismo fin, un amplio abanico de sanciones... Asimismo, debe hacerse referencia a la tolerancia empresarial o doctrina de los actos propios...(refiriéndose a continuación a unas supuestas faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo desde el "1 de septiembre" imputadas al trabajador en la carta y toleradas por la empresa que no se corresponden con el caso resuelto en la Sentencia de instancia)".
Cabe poner de manifiesto antes de entrar en la propia resolución del motivo que remitiéndonos al análisis del art. 196.2 de la LRJS ya efectuado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en cuanto a la correcta articulación de un motivo de censura jurídica, añadimos ahora al respecto que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).
Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).
En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
(...)
3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».
4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".
No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".
Hemos de desechar por tanto ya en este momento el análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente al articular el presente motivo relativas a que:
A) "... nada se alega(en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) acerca de la consideración del despido como improcedente..."y "... nada se afirma(en el Fundamento Jurídico Cuarto al valorar la declaración testifical de Dª Clemencia) del vínculo cuasifamiliar que la misma dijo ostentar respecto de los dueños de la lavandería, alegando que: "eran como su familia"...";ya que en ambos casos no concreta mínimamente la parte recurrente qué infracción o infracciones jurídicas se producen al respecto y qué sentido. A lo que cabe añadir en relación a las consideraciones efectuadas en torno al Fundamento Jurídico Tercero, que el mismo debe conectarse con el Segundo, el Cuarto y con el Quinto para constatar claramente como la Magistrada a quo sí se pronuncia sobre la improcedencia del despido pero en sentido negativo, esto es, para descartarla (tanto en la forma como en el fondo); y respecto a las manifestaciones realizadas en relación a la testifical valorada en el Fundamento Jurídico Cuarto, que el mismo debe relacionarse con el Hecho Probado Segundo del que se extrae que nos encontramos ante una empresa de marcado carácter familiar en la que la administradora única es hermana del actor y en la que la esposa e hijo del actor también prestaban servicios en la mercantil.
B) "... Asimismo, debe hacerse referencia a la tolerancia empresarial o doctrina de los actos propios...";pues en este caso se refiere el motivo a unas supuestas faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo desde el "1 de septiembre" imputadas al trabajador en la carta y toleradas por la empresa que no se corresponden con el caso resuelto en la Sentencia de instancia.
C) "... tampoco puede considerarse ajustada a derecho la afirmación realizada por el juez a quo, dicho sea respetuosamente, de que el trabajador conocía los hechos... no puede pretenderse colmar las lagunas existentes en la carta de despido con la argumentación consistente en afirmar que el trabajador conoce perfectamente los hechos que se le imputan, dado que ello supone eximir a la demandada de la prueba de los mismos generando indefensión al trabajador sobre el que recaen los supuestos incumplimientos que merecen la extinción disciplinaria de la relación de trabajo...";ya que la Sentencia de instancia no contiene dichas afirmaciones pues al analizar los requisitos formales del despido (Fundamento Jurídico Segundo) no se pronuncia sobre esa cuestión la cual además nunca planteó la parte actora en su demanda inicial.
Es decir, además de que la parte recurrente transcribe pasajes de una Sentencia de instancia que no se corresponde con la que constituye objeto del presente recurso, estaríamos por tanto ante una "cuestión nueva" planteada ahora en Suplicación.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
En cualquier caso y para no dejar atisbo de duda, una simple lectura de la carta (cuyo contenido se transcribe literalmente en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia) permite constatar ex art. 55.1 párrafo 1º del ET y jurisprudencia que lo interpreta contenida entre otras en STS Sala 4ª de 20-02-93 nº de recurso 818/1992, STS Sala 4ª de 20-04-12 nº de recurso 1274/2011, STS Sala 4ª de 12-01-13 nº de recurso 58/2012 y STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018, que la misma sí contiene una suficiente descripción fáctica (no solo a nivel espacio-temporal sino también material) de las conductas que imputa al trabajador (la cual no tiene que ser "exhaustiva y absolutamente pormenorizada")la cual le ha permitido "identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen".
Solo consideramos pertinente por tanto, centrar el análisis del presente motivo desde la óptica de la Teoría Gradualista pero el mismo debe ser desestimado ya que, queda acreditado con la prueba practicada que el actor tenía un claro y cabal conocimiento de la entidad de su conducta y de las eventuales consecuencias que la misma comportaba.
Esto es, ante el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida (Hechos Probados Tercero y Cuarto) no nos queda sino concluir tal y como hace la Magistrada a quo (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto) que los hechos acreditados imputados al trabajador (ya descritos en los puntos 4º y sobre todo 5º del Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución) son subsumibles cuanto menos y en todo caso en la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 46.3 i) del Convenio aplicable (Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025 publicado en el BOPHU nº 81, de 2 de mayo de 2023).
La STS Sala 4ª de 10-02-21 (n.º de recurso 1329/2018) con cita de la STS de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992 se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, cuyos principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso.
En esa Sentencia de la Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia-- "... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".Concluye el TS que "Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que no es ajustado a derecho que el Juez de instancia mantenga la calificación de falta muy grave y revoque en parte la sanción impuesta, autorizando al empresario a imponer una sanción diferente, adecuada a la gravedad de la falta. Tal revocación parcial solo procede en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL , la falta no hubiese sido adecuadamente calificada".
Entendemos con ello que la aplicación de la Teoría Gradualista implica atemperar la gravedad de la falta desde el punto de vista de su tipificación en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo rebajándola de muy grave a grave o de grave a leve siempre que esté tipificada en los diferentes grados legal o paccionadamente).
Sin embargo, y una vez integrada la falta en su tipificación, dentro de la misma es la empresa la que tiene potestad absoluta para elegir entre el catálogo de sanciones que prevea la normativa aplicable para esa falta en cuestión (incluida el despido) sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha potestad empresarial que queda dentro de la libertad de empresa.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS a la parte recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, la misma goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
QUINTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar la parte recurrente del beneficio de justifica gratuita.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la Sentencia n.º 93/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 704/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1536-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1536.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido disciplinario llevado a cabo con efectos de 28-08-23 por la empresa empleadora LAVADOS INDUSTRIALES DE AYAMONTE SLU mediante carta entregada al día siguiente basada en la supuesta comisión de faltas muy graves de conformidad con los arts. 54.2 c) y d) del ET en relación con los arts. 46.3 f) e i) del Convenio de Lavanderías Industriales de la Provincia de Huelva por malos tratos de palabra u obra a sus jefes y compañeros y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones en que había incurrido los días 22, 24, 25 y 28 de julio así como 8 y 9 de agosto de 2023.
Los motivos de nulidad y subsidiaria improcedencia defendidos en demanda fueron los siguientes:
- El trabajador no había sido sancionado con anterioridad y carecía de antecedentes disciplinarios.
- Los hechos referidos en la carta a las "faltas graves" estaban prescritos conforme al art. 48 del Convenio aplicable.
- En cuanto a los hechos supuestamente acaecidos en julio de 2023 se incurría en "discriminación refleja" derivada del despido de su esposa e hijo efectuado por la empresa en días precedentes al del actor.
- No se había tramitado expediente contradictorio y por tanto no se había dado plazo de alegaciones al trabajador con carácter previo al despido tal y como exigía el art. 7 del Convenio de la OIT nº 158.
- El trabajador se encontraba en situación de IT al tiempo del despido el 28-08-23.
- El despido se había efectuado con efectos retroactivos pues se había notificado el 29-08-23 cuando tenía efectos de 28-08-23.
- La medida patronal respondía a una reclamación salarial previa efectuada y la carta así lo reconocía.
- La carta de despido se contradecía en sí misma porque por un lado señalaba que el trabajador no cumplía con sus funciones de encargado pero por otro lado reconocía expresamente deberle una cantidad en concepto de horas extra por la realización de funciones durante periodos que excedían de la jornada ordinaria.
A la acción de Despido se acumuló reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de Derechos Fundamentales ( arts. 14 y 24 de la CE) que se cuantificó en 18.000 euros conforme a la LISOS.
En el acto de la vista tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, el trabajador sostuvo la nulidad del despido únicamente por "discriminación refleja" derivada del vínculo de parentesco que mantenía con su esposa e hijo, a la sazón trabajadores despedidos por la empleadora. Se desistió expresamente de la petición de nulidad del despido basada en discriminación por razón de IT o en vulneración de la Garantía de Indemnidad. En cualquier caso, se mantuvo la reclamación indemnizatoria por importe de 18.000 euros.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar en síntesis (Fundamento Jurídico Segundo a Quinto) que:
1º Las faltas no estaban prescritas dado que eran muy graves, la primera de las cuales se cometió el día 25-07-23, siendo así que el cese se opera con efectos del día 28 de agosto siguiente, y el plazo de prescripción de las faltas muy graves, establecido en el art. 48 del Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025, de indiscutida aplicación, era de 50 días.
2º No era exigible expediente contradictorio ni trámite de audiencia previa al trabajador dado que el mismo no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores al tiempo del despido. Si bien era cierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Convenio Colectivo, las sanciones por falta muy grave debían ser comunicadas al delegado sindical, ello solo era, según aclara el precepto, "para su conocimiento",sin que de este modo se estuviera implementando ningún trámite previo de alegaciones de necesaria observancia; siendo así que, en todo caso, dicha comunicación al delegado sindical solo habría de efectuarse "si lo hubiera",sin que en el supuesto sometido a debate constara en modo alguno acreditada la existencia de representación sindical en la empresa demandada.
3º Ninguna relevancia había de atribuirse al hecho de que la comunicación sancionadora fuera entregada al trabajador el día 29-08-23, desde el momento en que la carta de cese constaba remitida por la empleadora al Sr. Teodoro, vía burofax, el mismo día 28-08-23, en que había de tener virtualidad el despido.
4º Con la prueba practicada, principalmente testifical de la trabajadora Dª Clemencia, quedaban acreditados los hechos imputados en la carta acaecidos el 25-07-23 consistentes básicamente en que el actor a raíz de un incidente con su hijo también trabajador de la empresa, se personó en el centro de trabajo en su día de descanso e increpó a gritos a varios de sus compañeros (concretados en la carta) tildándolos de enchufados, marujas, vagos e incompetentes.
Tales hechos se subsumían en la falta muy grave del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 46.3 f) del Convenio aplicable.
5º Con la misma prueba testifical, quedaba acreditado conforme a la carta que el día 08-08-23 tras celebrarse unas actuaciones judiciales relacionadas con un incidente de trabajo en que se había visto involucrado el hijo del actor, este último se dirigió a la citada testigo y le espetó que "Contra vosotras no tengo nada, pero acaba de empezar una guerra interna contra los dueños de la lavandería".Y así, el día 09-08-23 cuando llegaron los suministradores de bombonas de butano, el demandante les indicó que no las dejaran, a sabiendas de que la producción experimentaría un importante repunte en los meses de verano. Agotadas las bombonas, y comoquiera que no había recambios, se hizo necesario avisar nuevamente a los suministradores, quienes manifestaron a los trabajadores de la lavandería que habían intentado efectuar el suministro el día 9 de agosto, acudiendo a tal fin a la lavandería, siendo el demandante quien entonces les indicó que se marcharan. Además, a partir de ese 09-08-23 el demandante de manera consciente e intencionada se desentendió de manera total y absoluta del desempeño de las funciones propias de su cargo, consistentes esencialmente en la supervisión y verificación del buen funcionamiento de las máquinas, la realización de las previsiones de compra de consumibles y otros abastecimientos indispensables para el desarrollo de la actividad, así como la organización diaria del trabajo del personal de la lavandería, todo ello de cara a la entrega puntual de los encargos de los distintos clientes. Y así, cuando era requerido al efecto por alguno de los trabajadores sobre cualquier materia atinente a la organización del trabajo se limitaba a responder que él no sabía nada, y que les preguntaran a los jefes, habiéndose comenzado a producir incluso retrasos en algunas de las entregas programadas.
Tales hechos eran subsumibles para la Magistrada a quo en la falta muy grave del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 46.3 i) del Convenio aplicable.
6º No podía justificarse ninguno de los incumplimientos acreditados en el dato también acreditado de que al tiempo de la finalización de la relación laboral la empresa reconociera adeudar al trabajador 1.032,31 euros en concepto de horas extra. Tampoco resultaba aplicable la Teoría Gradualista.
7º La realidad y gravedad de los hechos acreditados desconectaba el despido del actor de todo móvil discriminatorio por su condición respectiva de padre y esposo de personas trabajadoras despedidas por la empresa -de carácter eminentemente familiar- días antes.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el trabajador articulando un motivo de infracción procesal y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando nulo el despido del trabajador conforme a demanda inicial con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
El Recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 217.3 y 218 de la LEC y art. 24.1 y 120.3 de la CE; y jurisprudencia del TC y del TS que los interpreta la cual damos por reproducida.
Alega en síntesis para sostener el motivo que en el suplico de la demanda se solicitó con carácter principal la declaración de nulidad del despido impugnado y que la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Quinto, al desechar la existencia de discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, incurría en incongruencia omisiva porque no se pronunciaba sobre la cuestión en relación con la nulidad del despido solicitada sin tomar en consideración la argumentación expuesta en la demanda al respecto.
No se solicita expresa ni implícitamente el desarrollar el motivo ni en el suplico del Recurso, la declaración de nulidad de la Sentencia; por más que el encabezamiento del motivo lleve por rúbrica (totalmente desconectada de su desarrollo) "REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE UNA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN".
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente al articular un pretendido motivo de infracción procesal al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se está limitando como ahora veremos discrepar de la argumentación y en definitiva de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo para descartar que el despido del actor tuviera por causa el vínculo de parentesco respectivo de esposo y padre que el mismo ostentaba respecto de dos personas trabajadoras de la empresa también despedidas.
No se pretende declarar la nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia, o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado.
Ello ya sería más que suficiente para desestimar el motivo, porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.
En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.
En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".
Pero desde el momento en que el motivo se plantea expresamente "por incongruencia omisiva" de la Sentencia de instancia, continuaremos con su análisis desde la perspectiva de la letra a) del art. 193 de la LRJS para hacer ver a la parte recurrente por qué no concurre esa falta de congruencia en el caso de autos.
En segundo lugar, para el específico caso de autos en que se articula el presente motivo suplicacional por una suerte de incongruencia de la Sentencia recurrida debe tenerse en cuenta también que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se están denunciado vicios in procedendo (falta de congruencia de la Sentencia), sin perjuicio de lo que posteriormente señalaremos al abordar su resolución.
Salvadas estas consideraciones preliminares, pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable para la resolución del presente motivo.
Tal y como ha señalado la doctrina jurisprudencial al respecto (por todas STS Sala 4ª de 10-01-23 nº de recurso 2582/2020):
"...1. Congruencia de las resoluciones judiciales.
A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible"( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ). La congruencia se plantea,pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 )...".
En cuanto a los concretos tipos de incongruencia que pueden darse y como ya hemos dicho anteriormente en esta Sala, entre otras en Sentencia de 14-05-25 nº de recurso 769/2022 con cita de diferente doctrina jurisprudencial, se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia "ultra petitum",cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum",cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva,supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."...".
Como puede verse a tenor de la doctrina expuesta, la congruencia debe darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, no entre la propia Sentencia y la argumentación y consiguiente valoración de la prueba contenida en la misma que es lo que en definitiva está pretendiendo la parte recurrente al articular el presente motivo.
Si acudimos a la demanda inicial (Hecho Tercero) en lo que al presente motivo atañe, la misma sostuvo que "... por cuanto se refiere a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2023, debe significarse que estamos ante un supuesto calificado por la jurisprudencia como "discriminación refleja". La discriminación refleja ( STC 71/2020 ), es la situación en la que una persona es tratada de forma menos favorable por causa de su vinculación o asociación con otra que posee uno de los rasgos o características protegidas (o las causas de discriminación prohibidas), pese a no poseer dicha característica en quien alega el trato discriminatorio. No es casual que se haya despedido a la esposa y al hijo del actor en los días precedentes. En el mismo sentido se ha pronunciado la STJUE de 17 de julio de 2008 (Asunto C-303/06 , Coleman), que ha procedido a una interpretación amplia del alcance de los supuestos protegidos por la Directiva 2000/78 , al declarar que se incurre en discriminación directa cuando una persona es tratada de forma menos favorable por razón de uno de los rasgos o características protegidos, aunque no concurran en ella misma, si el motivo del trato menos favorable se fundamenta en dicha característica. En el mismo sentido, la STEDH de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina contra Croacia , parágrafo 79. En esta doctrina jurisprudencial europea -recogida por el propio TC- puede tener perfecto encaje la situación presente. Así, la STC 108/2019, de 30 de septiembre , en su Fundamento Jurídico Tercero, expresa que, para hacer efectiva la prohibición de discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 14 CE , es preciso una vez más «abundar en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo», que es la raíz de la «discriminación refleja». Y tiene ajuste, pues al trabajador se le trata de manera menos favorable (se despide) por motivo de uno de los rasgos o características protegidos (ser padre de su hijo y esposo de su esposa)...".
Cabe entender a tenor del Hecho Séptimo de la demanda en el que se alude entre otros al art. 14 de la CE para justificar ex art. 183 de la LRJS la reclamación de una indemnización por daños morales por importe de 18.000 euros, que acorde con la anterior alegación se interesó en su suplico con carácter principal la declaración de nulidad del despido impugnado con los efectos legales inherentes (apartado a) junto con la condena a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por importe de 18.000 euros (apartado c).
Teniendo en cuenta dicha petición y alegación en que la misma se sostenía, la Sentencia de instancia ya delimitó en su Fundamento Jurídico Segundo que "... Aduce el demandante haber sido víctima de lo que denomina una "discriminación refleja", al no obedecer su despido sino al vínculo de parentesco que mantiene con su esposa e hijo, a la sazón trabajadores despedidos por la empleadora, por lo que solicita asimismo una indemnización de daños y perjuicios cuyo importe cifra en 18.000,00 euros. Habiendo aclarado y concretado la propia parte actora al comienzo del acto de la vista que no había existido en este supuesto ni discriminación por razón de incapacidad temporal del demandante, ni vulneración alguna de su garantía de indemnidad, insistiendo en que fundaba exclusivamente la pretensión de nulidad del despido en la discriminación por razón de parentesco a que se acaba de hacer referencia...".
En consonancia con ello, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia la Magistrada a quo descartó que el despido del actor tuviera por causa el vínculo de parentesco respectivo de esposo y padre que el mismo ostentaba respecto de dos personas trabajadoras de la empresa también despedidas "pocos días antes".Antes al contrario, consideró que el despido del trabajador tuvo por causa exclusiva "... la actitud adoptada por el demandante frente a la empresa tras el cese de su hijo, y los incumplimientos contractuales en que el mismo incurrió a raíz del mismo, que acabaron traduciéndose en una actitud de indisciplina y guerra abierta con la patronal, en detrimento de los intereses de esta última, lo que justificó que se produjera una quiebra definitiva de la confianza que "Lavados Industriales de Ayamonte S.L.U." tenía depositada en el trabajador, quien no en vano había ocupado hasta entonces el puesto de encargado de producción. Dicho en otros términos, la empresa demandada, frente a la alegación de una discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, ha acreditado, atendiendo a ese contexto, que los hechos motivadores de la decisión son legítimos. Debiendo tenerse en cuenta que, en estas empresas el vínculo de parentesco pierde el carácter apriorístico de elemento sospechoso como causa de discriminación prohibida, pues suele ser un factor que planea sobre muchas de las decisiones contractuales, influyendo notablemente en la selección del personal, como efectivamente ocurrió en su día en el caso de autos en relación a la contratación del propio trabajador demandante, su esposa, e hijo, familiares directos de la apoderada de la empresa ...".
En definitiva, la Sentencia de instancia ha resuelto en Derecho, como puede verse en en párrafos anteriores, sobre la concreta petición de nulidad del despido articulada en la demanda vinculada a una supuesta discriminación refleja por razón de parentesco (esposo y padre) de dos personas trabajadoras previamente despedidas en la mercantil; pero en sentido inverso al pretendido en dicho escrito rector: desestimando dicha pretensión.
Ello debe conllevar a la desestimación de plano del pretendido motivo de infracción procesal articulado por el trabajador recurrente al amparo del art. 193 a) de la LRJS por defectuosa formalización del mismo, lo cual no impide a la Sala en virtud del principio "pro actione" consagrado en el art. 24 de la CE, entrar en su análisis, siempre que pueda incardinarse en el supuesto del art. 193 b) de la LRJS o en el supuesto del art. 193 c) del mismo texto legal.
En este sentido, el único apartado del citado art. 193 de la LRJS en que podría encajar el presente motivo en los términos en que se articula por la parte recurrente, sería como ahora veremos el de la letra c) relativa a la censura jurídica. No obstante, el mismo está abocado igualmente a su desestimación de plano por su defectuosa formalización ya que la correcta articulación de un motivo de Suplicación de esta naturaleza exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).
Lo que la parte recurrente hace al articular el presente motivo es denunciar entre otras, la infracción del art. 97.2 de la LRJS relativo en definitiva a la "valoración de la prueba" efectuada por el Magistrado a quo en la Sentencia recurrida.
Pero dicha infracción tan genérica y amplia no puede sustentar por sí sola un motivo de censura jurídica en sede suplicatoria ya que el Recurso de Suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. No estamos ante una nueva instancia donde la parte que lo activa pueda limitarse a desplegar sus argumentos a fin de respaldar la pretensión llevada ante el correspondiente órgano judicial a quo.
No nos basta por lo demás que el trabajador se limite a afirmar al articular el presente motivo que "... esta parte considera apropiado el requerimiento de una fundamentación que responda a las cuestiones planteadas, en concreto en relación con la petición de la declaración de nulidad del despido... por cuanto... no se ha tomado en consideración la argumentación expuesta en la demanda...";ya que en el ámbito de la censura jurídica la correcta articulación del motivo exige concretar -cosa que el recurrente no hace- en qué medida y por qué, la argumentación de la Sentencia de instancia antes expuesta contenida en su Fundamento Jurídico Quinto, contraviene en el caso concreto la doctrina jurisprudencial relativa a la "discriminación refleja" citada en el Hecho Tercero de la demanda antes referido.
No podemos adoptar en este punto una posición que no nos corresponde en sede de recurso extraordinario, cual es la de reconstruir o reconfigurar en el plano de la censura jurídica, el motivo defectuosamente articulado por la parte recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, se mire por donde se mire.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 del ET en relación con el art. 24 de la CE y jurisprudencia que los interpreta contenida en diversas SSTS las cuales damos por reproducidas. Cita igualmente la parte recurrente durante el desarrollo del motivo el art. 105.2 de la LRJS y diversas SSTSJ las cuales no constituyen doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC.
Alega en síntesis para sostener el motivo que "... nada se alega(en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) acerca de la consideración del despido como improcedente... no cabe olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco e insuficiente de los hechos... nada se afirma(en el Fundamento Jurídico Cuarto al valorar la declaración testifical de Dª Clemencia) del vínculo cuasifamiliar que la misma dijo ostentar respecto de los dueños de la lavandería, alegando que: "eran como su familia"... tampoco puede considerarse ajustada a derecho la afirmación realizada por el juez a quo, dicho sea respetuosamente, de que el trabajador conocía los hechos... no puede pretenderse colmar las lagunas existentes en la carta de despido con la argumentación consistente en afirmar que el trabajador conoce perfectamente los hechos que se le imputan, dado que ello supone eximir a la demandada de la prueba de los mismos generando indefensión al trabajador sobre el que recaen los supuestos incumplimientos que merecen la extinción disciplinaria de la relación de trabajo...(a continuación transcribe la parte recurrente un supuesto pasaje de la Sentencia recurrida donde se valora la suficiencia de los hechos contenidos en la carta de despido que no se corresponde con la Sentencia que constituye objeto del presente recurso) en lo que respecta a la teoría gradualista de las sanciones... en el supuesto de que se entendiera que cierta conducta es merecedora de sanción, en ningún caso procede la imposición de la máxima pues el Convenio Colectivo recoge, con ese mismo fin, un amplio abanico de sanciones... Asimismo, debe hacerse referencia a la tolerancia empresarial o doctrina de los actos propios...(refiriéndose a continuación a unas supuestas faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo desde el "1 de septiembre" imputadas al trabajador en la carta y toleradas por la empresa que no se corresponden con el caso resuelto en la Sentencia de instancia)".
Cabe poner de manifiesto antes de entrar en la propia resolución del motivo que remitiéndonos al análisis del art. 196.2 de la LRJS ya efectuado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en cuanto a la correcta articulación de un motivo de censura jurídica, añadimos ahora al respecto que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93).
Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000).
En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, y en este sentido se pronuncia la STS Sala 4ª de 09-09-25 nº de recurso 17/2024 con cita de STS de 18-05-22 nº de recurso 348/2021 en relación con el recurso de casación pero con doctrina aplicable al recurso de suplicación cuando señala que "... 1º) «Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación».
(...)
3º) «Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en... LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria».
4º) «Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 ).»...".
No obstante lo anterior, la propia STS citada también reconoce que "... 2º) «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )....".
Hemos de desechar por tanto ya en este momento el análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente al articular el presente motivo relativas a que:
A) "... nada se alega(en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia) acerca de la consideración del despido como improcedente..."y "... nada se afirma(en el Fundamento Jurídico Cuarto al valorar la declaración testifical de Dª Clemencia) del vínculo cuasifamiliar que la misma dijo ostentar respecto de los dueños de la lavandería, alegando que: "eran como su familia"...";ya que en ambos casos no concreta mínimamente la parte recurrente qué infracción o infracciones jurídicas se producen al respecto y qué sentido. A lo que cabe añadir en relación a las consideraciones efectuadas en torno al Fundamento Jurídico Tercero, que el mismo debe conectarse con el Segundo, el Cuarto y con el Quinto para constatar claramente como la Magistrada a quo sí se pronuncia sobre la improcedencia del despido pero en sentido negativo, esto es, para descartarla (tanto en la forma como en el fondo); y respecto a las manifestaciones realizadas en relación a la testifical valorada en el Fundamento Jurídico Cuarto, que el mismo debe relacionarse con el Hecho Probado Segundo del que se extrae que nos encontramos ante una empresa de marcado carácter familiar en la que la administradora única es hermana del actor y en la que la esposa e hijo del actor también prestaban servicios en la mercantil.
B) "... Asimismo, debe hacerse referencia a la tolerancia empresarial o doctrina de los actos propios...";pues en este caso se refiere el motivo a unas supuestas faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo desde el "1 de septiembre" imputadas al trabajador en la carta y toleradas por la empresa que no se corresponden con el caso resuelto en la Sentencia de instancia.
C) "... tampoco puede considerarse ajustada a derecho la afirmación realizada por el juez a quo, dicho sea respetuosamente, de que el trabajador conocía los hechos... no puede pretenderse colmar las lagunas existentes en la carta de despido con la argumentación consistente en afirmar que el trabajador conoce perfectamente los hechos que se le imputan, dado que ello supone eximir a la demandada de la prueba de los mismos generando indefensión al trabajador sobre el que recaen los supuestos incumplimientos que merecen la extinción disciplinaria de la relación de trabajo...";ya que la Sentencia de instancia no contiene dichas afirmaciones pues al analizar los requisitos formales del despido (Fundamento Jurídico Segundo) no se pronuncia sobre esa cuestión la cual además nunca planteó la parte actora en su demanda inicial.
Es decir, además de que la parte recurrente transcribe pasajes de una Sentencia de instancia que no se corresponde con la que constituye objeto del presente recurso, estaríamos por tanto ante una "cuestión nueva" planteada ahora en Suplicación.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
En cualquier caso y para no dejar atisbo de duda, una simple lectura de la carta (cuyo contenido se transcribe literalmente en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia) permite constatar ex art. 55.1 párrafo 1º del ET y jurisprudencia que lo interpreta contenida entre otras en STS Sala 4ª de 20-02-93 nº de recurso 818/1992, STS Sala 4ª de 20-04-12 nº de recurso 1274/2011, STS Sala 4ª de 12-01-13 nº de recurso 58/2012 y STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018, que la misma sí contiene una suficiente descripción fáctica (no solo a nivel espacio-temporal sino también material) de las conductas que imputa al trabajador (la cual no tiene que ser "exhaustiva y absolutamente pormenorizada")la cual le ha permitido "identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen".
Solo consideramos pertinente por tanto, centrar el análisis del presente motivo desde la óptica de la Teoría Gradualista pero el mismo debe ser desestimado ya que, queda acreditado con la prueba practicada que el actor tenía un claro y cabal conocimiento de la entidad de su conducta y de las eventuales consecuencias que la misma comportaba.
Esto es, ante el inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida (Hechos Probados Tercero y Cuarto) no nos queda sino concluir tal y como hace la Magistrada a quo (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto) que los hechos acreditados imputados al trabajador (ya descritos en los puntos 4º y sobre todo 5º del Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución) son subsumibles cuanto menos y en todo caso en la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 46.3 i) del Convenio aplicable (Convenio Colectivo de trabajadores de lavanderías industriales de la provincia de Huelva 2022, 2023, 2024 y 2025 publicado en el BOPHU nº 81, de 2 de mayo de 2023).
La STS Sala 4ª de 10-02-21 (n.º de recurso 1329/2018) con cita de la STS de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1992 se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, cuyos principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso.
En esa Sentencia de la Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si --como se dice literalmente en la referida sentencia-- "... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".Concluye el TS que "Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe llegarse a la conclusión de que no es ajustado a derecho que el Juez de instancia mantenga la calificación de falta muy grave y revoque en parte la sanción impuesta, autorizando al empresario a imponer una sanción diferente, adecuada a la gravedad de la falta. Tal revocación parcial solo procede en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL , la falta no hubiese sido adecuadamente calificada".
Entendemos con ello que la aplicación de la Teoría Gradualista implica atemperar la gravedad de la falta desde el punto de vista de su tipificación en atención a las circunstancias de cada caso (por ejemplo rebajándola de muy grave a grave o de grave a leve siempre que esté tipificada en los diferentes grados legal o paccionadamente).
Sin embargo, y una vez integrada la falta en su tipificación, dentro de la misma es la empresa la que tiene potestad absoluta para elegir entre el catálogo de sanciones que prevea la normativa aplicable para esa falta en cuestión (incluida el despido) sin que esta Sala pueda inmiscuirse en dicha potestad empresarial que queda dentro de la libertad de empresa.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Sin imposición costas ex art. 235.1 de la LRJS a la parte recurrente porque aunque su Recurso ha sido desestimado, la misma goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en concepto de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
QUINTO.- Sin pronunciamiento alguno en la Parte Dispositiva de la presente resolución en materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, al ser la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas y disfrutar la parte recurrente del beneficio de justifica gratuita.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la Sentencia n.º 93/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 704/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1536-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1536.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Esteban frente a la Sentencia n.º 93/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Huelva en los autos n.º 704/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1536-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1536.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.