Sentencia Social 1246/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1246/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3075/2022 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1246/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101243

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6376

Núm. Roj: STSJ AND 6376:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3075/22-A Sentencia nº 1246/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1246/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Mairena del Alcor, Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Agencia Pública Administrativa Local De Servicios Urbanos Actividades Y Urbanismo de Mairena del Alcor, contra la Sentencia nº 481/2021del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en sus autos núm 17/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo, contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Mairena del Alcor, Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos Actividades y Urbanismo de Mairena del Alcor sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22/10/2021 por el referido Juzgado posteriormente rectificada por Auto de 01/06/2022, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Adolfo, NIF NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 24.3.2003 (folio 270).

- En fecha de 8.4.2003 se comunicó la prórroga por 1 mes (folio 271).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 8.5.2003 (folio 272).

- En fecha de 8.7.2003 se comunicó la prórroga por 4 meses (folio 273).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.11.2003 (folio 274).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.1.2004 (folio 275).

- En fecha de 1.4.2004 se prorrogó el contrato por 3 meses (folio 276).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.7.2004, con duración prevista hasta el 30.9.2004 (folio 277).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado de fecha de 1.10.2004 (folio 278).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual pro circunstancias de la producción, de fecha de 1.8.2005, con duración prevista hasta el 30.9.2005 (folio 279). - En fecha de 1.10.2005 se prorrogó por 3 meses (folio 281).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 1.1.2006 (folio 282).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 1.6.2006 (folio 284).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de fecha de 1.8.2006 con duración prevista hasta el 30.9.2006 (folio 286).

- En fecha de 1.10.2006 se prorrogó el contrato durante 2 meses (folio 288).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.8.2007, con duración prevista hasta el 30.11.2007 (folio 289).

- En fecha de 1.12.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 291).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.12.2006, con duración prevista hasta el 31.1.2007 (folio 293).

- En fecha de 1.2.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 295).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.4.2007, con duración prevista hasta el 31.5.2007 (folio 296).

- En fecha de 1.6.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 298).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.2.2008, con duración prevista hasta el 30.4.2008 (folio 299).

- En fecha de 1.5.2008 se acordó la prórroga por 3 meses (folio 301).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.8.2008 con duración prevista hasta el 31.8.2008 (folio 303).

- En fecha de 1.9.2008 se acordó la prórroga por 1 mes (folio 306).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.10.2008, con duración prevista hasta el 30.11.2008 (folio 307).

- En fecha de 1.12.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 310).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.2.009, con duración prevista hasta el 31.3.2009 (folio 311).

- En fecha de 1.4.2009 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 313).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.6.2009, con duración prevista hasta el 31.7.2009 (folio 315).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.8.2009 con duración prevista hasta el 31.10.2009 (folio 317).

- En fecha de 1.11.2009 se acordó la prórroga por 3 meses (folio 320).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.2.2010 con duración prevista hasta el 28.2.2010 (folio 321).

- Contrato de trabajo indefinido ordinario en fecha de 30.5.2010, para prestar servicios de conductor, a tiempo completo (40 horas semanales) (folios 74 vuelto y 75).

SEGUNDO.- Dª Africa interpuso demanda declarativa de derechos y cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, autos 70/2014, que dictó sentencia en fecha de 31.3.2017 , en cuya virtud estimó parcialmente la demanda, declarando la relación laboral indefinida no fija, con condena al importe de 13326 euros, en los términos que constan en folios 418 a 422, que se dan por reproducidos. La STSJA, Sevilla de 4.7.2018 confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 423 a 436, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- En BOP de Sevilla de 25.9.2017 se modificó puntualmente la RPT del Ayuntamiento, en los términos que constan en folios 44 a 53, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- En BOP de Sevilla de 5.6.2009 se publicó el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo.

QUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 75 vuelto a 185, consistentes en las nóminas del trabajador de los años 2003 a mayo de 2021".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador demandante, ahora impugnante, accionó en la instancia frente al Ayuntamiento de Mairena de Alcor y la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) de dicho organismo -actual Agencia Pública de la Administración Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo (APAL)- reclamando que se declarase su derecho a percibir la retribución prevista en el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento y de la GMU (ahora APAL) publicado en el BOP de 05-06-09 para un funcionario de su misma categoría o equivalente la cual se entendía que debía ser Grupo 2, Nivel 16 "o en su caso, aquel otro Grupo y/o Nivel que en derecho corresponda, debiendo considerarse como antigüedad a todos los efectos, la del 24-3-2003".

A dicha acción declarativa se acumuló reclamación de cantidad frente a las codemandadas por importe de 5.245,01 euros más interés por mora del 10% anual en concepto de diferencias salariales devengadas y no satisfechas en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2018 ambos inclusive por los conceptos de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y pagas extra resultantes de la diferencia entre lo percibido por el trabajador por dichos conceptos y lo que debía percibir como Grupo C2, Nivel 16, "así como las que se sigan devengando hasta el dictado de la correspondiente Sentencia".

La acción de reclamación de cantidad fue ampliada vigente el procedimiento a la suma total de 16.915,15 euros incluyendo además de los iniciales (5.245,01 euros), las diferencias devengadas y no satisfechas por tales conceptos en el periodo comprendido entre enero de 2019 a junio de 2021 (11.674,14 euros).

Todo ello, según desglose respectivamente contenido en Hecho Séptimo de la demanda y en escrito de aclaración.

En demanda se defendía que tras sucesivos contratos temporales celebrados indistintamente con el Ayuntamiento o con la GMU, en los que había desempeñado siempre la profesión y tareas propias de conductor, el trabajador pasó a ostentar la condición de "personal laboral fijo" mediante la firma el 30-03-10 de un nuevo contrato con la GMU tras superar el proceso selectivo -concurso oposición- convocado a tal efecto por la GMU y por el Ayuntamiento para cubrir una de las 3 plazas de "operario-conductor" ofertadas en las bases. Se entendía en la demanda que conforme a la descripción del puesto contenida en las bases y sobre todo de acuerdo a la titulación exigida en las mismas para poder optar a dicho puesto (Graduado Escolar equivalente al actual Graduado en ESO y permiso de conducir B1 y C1) las retribuciones que correspondían al trabajador conforme al Reglamento más arriba citado eran las correspondientes al Grupo C2, Nivel 16 que era el más bajo de los correspondientes a dicho Grupo.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en los siguientes términos:

"I. Debo declarar y declaro que la retribución de la parte actora ha de ser conforme a lo dispuesto en Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento y de la GMU, con el grupo C2, Nivel 16.

II. Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (5.245,01 EUROS).

III. Procede la imposición del interés por mora respecto de las partidas de naturaleza salarial".

Posteriormente fue rectificada por Auto elevándose la cantidad total objeto de condena a 16.919,15 euros acorde con la ampliación de demanda antes referida.

Dicha estimación se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en que, resultando de aplicación al supuesto enjuiciado la Sentencia de esta Sala de 04-07-18 (recaída en el recurso nº 2254/2017), "debe entenderse aplicable el Reglamento, estimándose la demanda, correspondiéndole grupo C2, nivel 16, con antigüedad 24.3.2003 así como el importe de 5.245,01 euros(posteriormente rectificados y elevados a 16.919,15 euros)".

Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación el Ayuntamiento y la APAL actuando bajo una misma representación procesal y articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia objeto de recurso articula la parte recurrente un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de las Bases Generales para cubrir, entre otras, tres plazas de Operario Conductor de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, publicadas en el B.O.P. Sevilla nº 289 de 15/12/2005 y en el BOJA nº 67 de 7/04/2006; del Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo (B.O.P. Sevilla nº 128 de 5/06/2009) "y así como de las diferentes Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y su Gerencia Municipal del Urbanismo 1 (GMU), hoy Agencia Pública de la Administración Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo de Mairena del Alcor (APAL)".

Alega en síntesis la parte recurrente para sostener el motivo que el actor aceptó expresamente las citadas Bases Generales cuando tomó parte en el proceso selectivo para optar a una de las tres plazas de Operario Conductor personal laboral fijo en la GMU ofertadas lo cual implicaba aceptar el Anexo VI de las mismas en el cual dichas plazas de Operario Conductor se ubicaban dentro del "Grupo 1" el cual, acorde con la modificación de la RPT del Ayuntamiento publicada en el BOP nº 135 de 13-06-01, aprobación definitiva de dicha RPT publicada en el BOP nº 188 de 14-08-10 y posterior modificación publicada en el BOP nº 129 de 06-06-15, venía a corresponderse con el Grupo Profesional E1 el cual desde esa año 2015 equivale a un Nivel retributivo 14. El actor nunca impugnó esas Bases primero en alzada y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa tal y como se preveía expresamente en la Base 13ª. Se añade que el hecho de tener Graduado Escolar efectivamente equiparable a Graduado en ESO no da derecho al actor a subir de Grupo ni de Nivel profesional ya que dicha titulación solo implica el poder obtener más puntuación en el proceso selectivo de Operario Conductor, nada más. Por último se argumenta que el hecho de que otras categorías como Electricista y Auxiliar Administrativo tengan superior retribución al actor no implica discriminación salarial porque las mismas según las RPTs citadas, sí se encuadran en el Grupo 2 Nivel 17.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que conforme a la Bases citadas de contrario la posesión del título de Graduado Escolar o Graduado en ESO constituía una obligación, no un requisito adicional para poder obtener más puntuación. Acorde con ello, el Reglamento más arriba citado clasifica los Grupos Profesionales de acuerdo a la titulación exigida siendo que el Grupo 2 se corresponde con el título de Graduado Escolar o Graduado en ESO. Por ende, si las bases de la convocatoria exigían para poder concursar al puesto de Operario Conductor, una titulación de Graduado Escolar, si dicha titulación es la que se corresponde con la actual de Graduado en ESO, y si según el Reglamento de 2009, cuando en el Ayuntamiento y en la GMU se exija tal titulación para un puesto, éste se debe corresponder con un Grupo Profesional C2, es obvio que no puede el trabajador ser considerado y ser retribuido en atención a lo previsto para un grupo inferior, pues de lo contrario, se estarían infringiendo tanto las propias bases, como el Reglamento. Por lo demás se añade que no resulta obstáculo alguno el que las bases aludieran a que el puesto se correspondía con un Grupo E1, y/o que no se hubiesen impugnado tales bases en su momento. De un lado, porque siendo el pago del salario una obligación de tracto sucesivo, la incorrecta determinación del mismo puede ser discutida en cualquier momento, sin perjuicio de la limitación del plazo prescriptivo del año. De otro lado, porque las bases efectivamente declaran que la titulación mínima exigida se corresponde con una que, según el Reglamento de 2009, se debe corresponder con un Grupo C2. Y siendo las bases anteriores a la fecha del Reglamento de 2009, pudiera contemplarse a efectos dialécticos, que las bases pudieran resultar correctas cuando se publicaron, en cuanto a la determinación del Grupo al que se correspondía el puesto de trabajo, pero que la incorrección del Grupo asignado se sucediera en momento posterior, cuando se publica el Reglamento en el BOP de Sevilla de 5-6-2009, varios años después de la publicación de las bases de la convocatoria. Por lo demás se concluye que las RPTs constituyen acto unilateral de la Administración que no alcanzan la consideración de norma a los efectos del art. 193 c) de la LRJS.

Resolvemos diciendo que conforme a reiterada doctrina en el ámbito contencioso-administrativo y por derivación también en el laboral, las Bases de Convocatoria se configuran como la «ley» del proceso selectivoy vinculan a todas las partes. A tal efecto la jurisprudencia en dicho ámbito entiende que las Bases de la Convocatoria a un proceso selectivo tienen la naturaleza de acto administrativo "plúrimo"con lo que no resulta viable aplicar el art. 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 19/1998 de 13 de julio que sí prevé que ante la falta de impugnación directa de una disposición general, aún pueden impugnarse posteriores actos concretos de aplicación de la misma.

Entendemos no obstante que la eficacia de las Bases de la Convocatoria se circunscribe (y agota) al propio proceso selectivo al que resultan de aplicación.

En el caso de autos la controversia entre partes versa sobreuna cuestión que trasciende al propio proceso selectivo en el que el trabajadoradquirió la condición de personal laboral fijo al ganar una de las plazas de Operario Conductor que se ofertaban, cual es la relativa a su correcto encuadramiento a efectos retributivosex art. 22.4 del ET en relación con el art. 26.3 del mismo texto legal.

Ya en un ámbito laboral señala al respecto la STS Sala 4ª de 20-04-23 nº de recurso 1080/2020 rectificando la doctrina establecida en previa STS de 27-09-22 nº de recurso 1738/2020 que "... "el encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajoen la fecha convenida -o por "otros hechos" más allá del mero "contrato inicial" como podrían ser entre otros según señala más arriba de esta argumentación la Sentencia que analizamos "proceso de promoción interna, funciones desempeñadas o encuadramiento por nuevo cuadro clasificatorio"- ... el encuadramiento del trabajador... debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto...en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores...tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto...

... Rectificación de doctrina...las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo,ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salarioque a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral... la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo... la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que,afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada,deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas...

... el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado,ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia... no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.

Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada,no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido...".

Debe decaer ya desde este momento el argumento manejado por la parte recurrente relativo a que la falta de impugnación en su momento por parte del actor de la Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en virtud del cual adquirió la condición de personal laboral fijo en la categoría de "Operario Conductor",le imposibilita para reclamar en el caso de autos el correcto encuadramiento retributivo que considera le es aplicable conforme a dicha categoría no discutida.

Si descendemos al Anexo VIde las citadas Bases (folio 198 vuelto de los autos de instancia) las cuales fueron publicadas en el BOP nº 289 de 16-12-05,la categoría de "Operario Conductor"se insertaba dentro del "Grupo 1",tenía como "Titulación Exigida: Graduado Escolar o equivalente"y como "Requisito específico: Estar en posesión de carnet de conducir C-1".

En ese momento estaba vigente la "Aprobación de modificación de la RPT" del Ayuntamiento publicada en el BOP nº 135 de 13-06-01(folio 30 de los autos de instancia) donde la categoría de Operario Conductorse insertaba dentro del Grupo Profesional "E/1".

Sin embargo, con posterioridad se aprobó el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo publicado en el BOP de Sevilla nº 128 de 05-06-09(folios 50 y ss de los autos de instancia) dentro del cual debemos destacar los siguientes preceptos:

- Art. 2.1 e) "Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación:

e) A todos los laborales fijos de plantilla de este Ayuntamiento y de la GMU".

- Art. 2.2 "Siempre que en este Reglamento se hace referencia a los funcionarios, debe entenderse hecha a los específicados en el apartado ... e) de este artículo y con la extensión en él determinada, salvo que se disponga en el texto lo contrario".

- Art. 12 "Relación de puestos de trabajo",apartado 2 "La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto...

... b) la Relación de Puestos de Trabajo indicará, en cada caso, la denominación y característica esenciales de cada puesto.. los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y el complemento específico.

c) Los puestos de trabajo de este Ayuntamiento y de la GMU serán desempeñados de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la relación que los contengan...".

- Art. 16.1 "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

... Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso:

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria".

Los Grupos que contempla dicho precepto son exclusivamente A1, A2, B1, B2, C1 y C2. No obstante, en el art. 19 de la norma que lleva por rúbrica "Nivel del puesto"y se inserta en su Capítulo III "Clasificación de puestos de trabajo"se establece expresamente que:

"1. Los puestos de trabajo se clasifican en niveles. A cada nivel le corresponde un complemento de destino, y en su caso, un complemento específico.

2. Los intervalos que corresponden a cada grupo de clasificación:

(...)

C2 11 al 18, ambos inclusive.

E 12 a 16, ambos inclusive".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos (arts 16 y 19) nos permite inferir que el Reglamento sí prevé de inicio la existencia del Grupo Profesional E, pero al mismo no se le exige ninguna titulación de acceso y por eso no aparece mencionado en el art. 16.1.

- En los arts. 43 a 49 las retribuciones básicas y complementarias a reconocer al "personal funcionario" y por tanto al personal laboral fijorespecto del que no se establece en estos preceptos ninguna exclusión, se establecen en todo momento por "Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga Subgrupo".

El trabajadorsuperó el proceso selectivo antes citado de manera que por Resolución del Ayuntamiento de 19-03-10 fue nombrado personal laboral fijo de la GMU del Ayuntamiento, en la plaza de "Operario Conductor" celebrando contrato de trabajo indefinido ordinario a jornada completa a tal efecto el 30-05-10(folios 70 vuelto y 74 vuelto y 75 de los autos de instancia en relación con el Hecho Probado Primero in fine de la Sentencia).

En BOP nº 188 de 14-08-10 se publicó la "Plantilla Orgánica de Personal Año 2010 Ayuntamiento"en la que el puesto de "Operario Conductor"para "Personal Laboral Fijo" volvió a insertarse en el "Grupo 1"(folio 31 vuelto de los autos de instancia).

Por último, en BOP nº 129 de 06-06-15 se publicó la modificación de RPT del Ayuntamientoen la que el puesto de "Operario Conductor"se insertó en la "Agrupación Profesional/1"(folios 401 a 404 de los autos de instancia).

Respecto a la dicotomía existente entre el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y GMU y las distintas RPT analizadas más arriba hemos de retornar nuevamente al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa para tener en cuanta que:

1º Tras el giro operado por STS Sala 3ª de 05-02-14 nº de recurso 2986/2012) la naturaleza de la RPT es de acto administrativo.Dicha Sentencia dice literalmente que "(...) la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada (...)".La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos. En este sentido señala que "(...) en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (...)".

Es por ello que, el ámbito de la jurisdicción social nunca es competente para abordar una modificación de RPT,cuestión que suele plantearse de manera más o menos explícita en pleitos seguidos en materia de clasificación profesional, pero que también podría ser extensible a procedimientos como en el presente en el que se discute un concreto encuadramiento profesional a efectos meramente retributivos.

Así, el ATS 31/2014 de 05-12-14 Sala Especial de Conflictos de Competencia art. 61 LOPJ ya señaló al respecto que "La relación de puestos de trabajo, en cuanto instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( art. 15 de la Ley 30/1984 y 74 de la Ley 7/2007 ) y las previsiones que se adopten en relación con su retribución y las funciones que se asignan a los diferentes puestos de trabajo es un acto administrativo sujeto a derecho administrativo administrativo -( SSTS de 5 de febrero de 2014 (rec. 2986/2012 ) y 6 de noviembre de 2014 (rec. 524/2013 )- y los actos que la modifiquen tienen la misma consideración.... siendo irrelevante, a estos efectos, que la RPT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución...(que la aprueba) es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RPT...".

2º Por otro lado y conforme a STS Sala 3ª 19-09-22 nº de recurso 937/2021 "... el reglamentotiene siempre un contenido normativo, es decir, establece auténticas normas jurídicas.Ello significa que los preceptos reglamentarios se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance general y abstracto:no se dirigen a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse (abstracción)... los reglamentos se instalan establemente en el ordenamiento jurídico y lo innovan...".

Concluimos por tanto el análisis del motivo señalando que en el presente caso y al contrario de lo razonado en la Sentencia de instancia aplicando la Sentencia de esta Sala de 04-07-18 dictada en el recurso 2254/2017, no se trata tanto de dilucidar si conforme al Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento y GMU antes citado se produce discriminación a efectos salariales entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo; sino de determinar si conforme a dicha norma y encontrándonos ante un personal laboral fijo como el actor, debe prevaler el criterio de clasificación o encuadramiento profesional manejado en la misma consistente en incluir dentro del Grupo Profesional C2 todos aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño se exija la titulación de Graduado en ESO, frente al concreto encuadramiento que de un específico puesto de trabajo haya podido establecerse en la RPT de dicha Corporación.

La respuesta es afirmativa, el Reglamento (norma a efectos laborales ex art. 3.1 a) del ET) prevalece en abstractofrente a cualquier RPT (acto administrativo cuyo control queda ajeno a la jurisdicción social) que pueda en colisión con el mismo.

Pero es más, en concreto,entendemos que el encuadramiento del puesto de trabajo de "Operario Conductor" que ex art. 22.4 del ET efectuaba la RPT publicada en 2001 dentro del Grupo Profesional E1, quedó superada por los propios actos de la Administración cuando en las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo publicadas en el BOP de 2005 exigió expresamente -y no solo a efectos de puntuación adicional como sostiene la parte recurrente- para la cobertura de dicho puesto de trabajo por "personal laboral fijo", contar con el título de "Graduado en ESO"; y sobre todo cuando en 2009 se publicó el citado Reglamento que estableció -ex art. 16- una clasificación y consiguiente encuadramiento por Grupos Profesionales de los puestos de trabajo "de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos", siendo que al Grupo Profesional C2 era exigible el título de Graduado en ESO y para el Grupo Profesional E dentro del cual no se distinguían subgrupos, no se exigía ningún título específico. Las ulteriores RPT publicadas con posterioridad al Reglamento -y con su habilitación ex art. 12- quedan formalmente desconectadas del mismo cuando para el puesto de trabajo de "Operario Conductor" "Personal Laboral Fijo" de la GMU se limitan a señalar que se corresponde con el "Grupo 1" o con la "Agrupación Profesional/1", de manera que las dudas interpretativas que puedan surgir a efectos materiales deben resolverse siempre conforme al Reglamento.

A modo de cierre, el régimen retributivo que conforme al art. 26.3 del ET se establece en el citado Reglamento -ex arts. 43 a 49- acorde con el propio sistema de clasificación y encuadramiento profesional manejado en el mismo el cual se basa en "la titulación exigida para el acceso" a cada concreto puesto de trabajo; entra dentro de los parámetros antidiscriminatorios a efectos de remuneración establecidos en el vigente art. 28.1 del ET conforme al cual uno de los criterios para determinar cuándo un trabajo tiene "igual valor" a otro desde el punto de vista retributivo, atiende expresamente a "las condiciones de formación exigidas para su ejercicio", las cuales pivotan inexorablemente en torno a la titulación académica o profesional efectivamente ostentada y requerida.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, lo cual implica la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida por argumentos diferentes a los en ella contenidos.

TERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas conjuntamente a ambas recurrentes las cuales han articulado un único Recurso actuando bajo una misma representación procesal al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de tratarse de una Administración Pública local el Ayuntamiento y de un Organismo vinculado o dependiente de ella la GMU actual APAL (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993).

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar conjuntamente y no por separado a ambas recurrentes al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como organismo -en tanto que "entidad de Derecho Público" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DE ALCOR (anteriormente GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO de dicho Municipio), frente a la Sentencia n.º 482/2021 de 22 de octubre de 2021 rectificada por Auto de 1 de junio de 2022, ambos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 4 con sede en Sevilla en los autos n.º 17/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a las recurrentes al pago, conjuntamente y no por cada una, de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3075-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3075-22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo, contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Mairena del Alcor, Excmo. Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Agencia Pública Administrativa Local de Servicios Urbanos Actividades y Urbanismo de Mairena del Alcor sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22/10/2021 por el referido Juzgado posteriormente rectificada por Auto de 01/06/2022, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Adolfo, NIF NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 24.3.2003 (folio 270).

- En fecha de 8.4.2003 se comunicó la prórroga por 1 mes (folio 271).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 8.5.2003 (folio 272).

- En fecha de 8.7.2003 se comunicó la prórroga por 4 meses (folio 273).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.11.2003 (folio 274).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.1.2004 (folio 275).

- En fecha de 1.4.2004 se prorrogó el contrato por 3 meses (folio 276).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.7.2004, con duración prevista hasta el 30.9.2004 (folio 277).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado de fecha de 1.10.2004 (folio 278).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual pro circunstancias de la producción, de fecha de 1.8.2005, con duración prevista hasta el 30.9.2005 (folio 279). - En fecha de 1.10.2005 se prorrogó por 3 meses (folio 281).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 1.1.2006 (folio 282).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 1.6.2006 (folio 284).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, de fecha de 1.8.2006 con duración prevista hasta el 30.9.2006 (folio 286).

- En fecha de 1.10.2006 se prorrogó el contrato durante 2 meses (folio 288).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.8.2007, con duración prevista hasta el 30.11.2007 (folio 289).

- En fecha de 1.12.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 291).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 1.12.2006, con duración prevista hasta el 31.1.2007 (folio 293).

- En fecha de 1.2.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 295).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.4.2007, con duración prevista hasta el 31.5.2007 (folio 296).

- En fecha de 1.6.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 298).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.2.2008, con duración prevista hasta el 30.4.2008 (folio 299).

- En fecha de 1.5.2008 se acordó la prórroga por 3 meses (folio 301).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.8.2008 con duración prevista hasta el 31.8.2008 (folio 303).

- En fecha de 1.9.2008 se acordó la prórroga por 1 mes (folio 306).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.10.2008, con duración prevista hasta el 30.11.2008 (folio 307).

- En fecha de 1.12.2007 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 310).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.2.009, con duración prevista hasta el 31.3.2009 (folio 311).

- En fecha de 1.4.2009 se acordó la prórroga por 2 meses (folio 313).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.6.2009, con duración prevista hasta el 31.7.2009 (folio 315).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.8.2009 con duración prevista hasta el 31.10.2009 (folio 317).

- En fecha de 1.11.2009 se acordó la prórroga por 3 meses (folio 320).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 1.2.2010 con duración prevista hasta el 28.2.2010 (folio 321).

- Contrato de trabajo indefinido ordinario en fecha de 30.5.2010, para prestar servicios de conductor, a tiempo completo (40 horas semanales) (folios 74 vuelto y 75).

SEGUNDO.- Dª Africa interpuso demanda declarativa de derechos y cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, autos 70/2014, que dictó sentencia en fecha de 31.3.2017 , en cuya virtud estimó parcialmente la demanda, declarando la relación laboral indefinida no fija, con condena al importe de 13326 euros, en los términos que constan en folios 418 a 422, que se dan por reproducidos. La STSJA, Sevilla de 4.7.2018 confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 423 a 436, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- En BOP de Sevilla de 25.9.2017 se modificó puntualmente la RPT del Ayuntamiento, en los términos que constan en folios 44 a 53, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- En BOP de Sevilla de 5.6.2009 se publicó el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo.

QUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 75 vuelto a 185, consistentes en las nóminas del trabajador de los años 2003 a mayo de 2021".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El trabajador demandante, ahora impugnante, accionó en la instancia frente al Ayuntamiento de Mairena de Alcor y la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) de dicho organismo -actual Agencia Pública de la Administración Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo (APAL)- reclamando que se declarase su derecho a percibir la retribución prevista en el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento y de la GMU (ahora APAL) publicado en el BOP de 05-06-09 para un funcionario de su misma categoría o equivalente la cual se entendía que debía ser Grupo 2, Nivel 16 "o en su caso, aquel otro Grupo y/o Nivel que en derecho corresponda, debiendo considerarse como antigüedad a todos los efectos, la del 24-3-2003".

A dicha acción declarativa se acumuló reclamación de cantidad frente a las codemandadas por importe de 5.245,01 euros más interés por mora del 10% anual en concepto de diferencias salariales devengadas y no satisfechas en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2018 ambos inclusive por los conceptos de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y pagas extra resultantes de la diferencia entre lo percibido por el trabajador por dichos conceptos y lo que debía percibir como Grupo C2, Nivel 16, "así como las que se sigan devengando hasta el dictado de la correspondiente Sentencia".

La acción de reclamación de cantidad fue ampliada vigente el procedimiento a la suma total de 16.915,15 euros incluyendo además de los iniciales (5.245,01 euros), las diferencias devengadas y no satisfechas por tales conceptos en el periodo comprendido entre enero de 2019 a junio de 2021 (11.674,14 euros).

Todo ello, según desglose respectivamente contenido en Hecho Séptimo de la demanda y en escrito de aclaración.

En demanda se defendía que tras sucesivos contratos temporales celebrados indistintamente con el Ayuntamiento o con la GMU, en los que había desempeñado siempre la profesión y tareas propias de conductor, el trabajador pasó a ostentar la condición de "personal laboral fijo" mediante la firma el 30-03-10 de un nuevo contrato con la GMU tras superar el proceso selectivo -concurso oposición- convocado a tal efecto por la GMU y por el Ayuntamiento para cubrir una de las 3 plazas de "operario-conductor" ofertadas en las bases. Se entendía en la demanda que conforme a la descripción del puesto contenida en las bases y sobre todo de acuerdo a la titulación exigida en las mismas para poder optar a dicho puesto (Graduado Escolar equivalente al actual Graduado en ESO y permiso de conducir B1 y C1) las retribuciones que correspondían al trabajador conforme al Reglamento más arriba citado eran las correspondientes al Grupo C2, Nivel 16 que era el más bajo de los correspondientes a dicho Grupo.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en los siguientes términos:

"I. Debo declarar y declaro que la retribución de la parte actora ha de ser conforme a lo dispuesto en Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento y de la GMU, con el grupo C2, Nivel 16.

II. Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (5.245,01 EUROS).

III. Procede la imposición del interés por mora respecto de las partidas de naturaleza salarial".

Posteriormente fue rectificada por Auto elevándose la cantidad total objeto de condena a 16.919,15 euros acorde con la ampliación de demanda antes referida.

Dicha estimación se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en que, resultando de aplicación al supuesto enjuiciado la Sentencia de esta Sala de 04-07-18 (recaída en el recurso nº 2254/2017), "debe entenderse aplicable el Reglamento, estimándose la demanda, correspondiéndole grupo C2, nivel 16, con antigüedad 24.3.2003 así como el importe de 5.245,01 euros(posteriormente rectificados y elevados a 16.919,15 euros)".

Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación el Ayuntamiento y la APAL actuando bajo una misma representación procesal y articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia objeto de recurso articula la parte recurrente un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de las Bases Generales para cubrir, entre otras, tres plazas de Operario Conductor de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, publicadas en el B.O.P. Sevilla nº 289 de 15/12/2005 y en el BOJA nº 67 de 7/04/2006; del Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo (B.O.P. Sevilla nº 128 de 5/06/2009) "y así como de las diferentes Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y su Gerencia Municipal del Urbanismo 1 (GMU), hoy Agencia Pública de la Administración Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo de Mairena del Alcor (APAL)".

Alega en síntesis la parte recurrente para sostener el motivo que el actor aceptó expresamente las citadas Bases Generales cuando tomó parte en el proceso selectivo para optar a una de las tres plazas de Operario Conductor personal laboral fijo en la GMU ofertadas lo cual implicaba aceptar el Anexo VI de las mismas en el cual dichas plazas de Operario Conductor se ubicaban dentro del "Grupo 1" el cual, acorde con la modificación de la RPT del Ayuntamiento publicada en el BOP nº 135 de 13-06-01, aprobación definitiva de dicha RPT publicada en el BOP nº 188 de 14-08-10 y posterior modificación publicada en el BOP nº 129 de 06-06-15, venía a corresponderse con el Grupo Profesional E1 el cual desde esa año 2015 equivale a un Nivel retributivo 14. El actor nunca impugnó esas Bases primero en alzada y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa tal y como se preveía expresamente en la Base 13ª. Se añade que el hecho de tener Graduado Escolar efectivamente equiparable a Graduado en ESO no da derecho al actor a subir de Grupo ni de Nivel profesional ya que dicha titulación solo implica el poder obtener más puntuación en el proceso selectivo de Operario Conductor, nada más. Por último se argumenta que el hecho de que otras categorías como Electricista y Auxiliar Administrativo tengan superior retribución al actor no implica discriminación salarial porque las mismas según las RPTs citadas, sí se encuadran en el Grupo 2 Nivel 17.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que conforme a la Bases citadas de contrario la posesión del título de Graduado Escolar o Graduado en ESO constituía una obligación, no un requisito adicional para poder obtener más puntuación. Acorde con ello, el Reglamento más arriba citado clasifica los Grupos Profesionales de acuerdo a la titulación exigida siendo que el Grupo 2 se corresponde con el título de Graduado Escolar o Graduado en ESO. Por ende, si las bases de la convocatoria exigían para poder concursar al puesto de Operario Conductor, una titulación de Graduado Escolar, si dicha titulación es la que se corresponde con la actual de Graduado en ESO, y si según el Reglamento de 2009, cuando en el Ayuntamiento y en la GMU se exija tal titulación para un puesto, éste se debe corresponder con un Grupo Profesional C2, es obvio que no puede el trabajador ser considerado y ser retribuido en atención a lo previsto para un grupo inferior, pues de lo contrario, se estarían infringiendo tanto las propias bases, como el Reglamento. Por lo demás se añade que no resulta obstáculo alguno el que las bases aludieran a que el puesto se correspondía con un Grupo E1, y/o que no se hubiesen impugnado tales bases en su momento. De un lado, porque siendo el pago del salario una obligación de tracto sucesivo, la incorrecta determinación del mismo puede ser discutida en cualquier momento, sin perjuicio de la limitación del plazo prescriptivo del año. De otro lado, porque las bases efectivamente declaran que la titulación mínima exigida se corresponde con una que, según el Reglamento de 2009, se debe corresponder con un Grupo C2. Y siendo las bases anteriores a la fecha del Reglamento de 2009, pudiera contemplarse a efectos dialécticos, que las bases pudieran resultar correctas cuando se publicaron, en cuanto a la determinación del Grupo al que se correspondía el puesto de trabajo, pero que la incorrección del Grupo asignado se sucediera en momento posterior, cuando se publica el Reglamento en el BOP de Sevilla de 5-6-2009, varios años después de la publicación de las bases de la convocatoria. Por lo demás se concluye que las RPTs constituyen acto unilateral de la Administración que no alcanzan la consideración de norma a los efectos del art. 193 c) de la LRJS.

Resolvemos diciendo que conforme a reiterada doctrina en el ámbito contencioso-administrativo y por derivación también en el laboral, las Bases de Convocatoria se configuran como la «ley» del proceso selectivoy vinculan a todas las partes. A tal efecto la jurisprudencia en dicho ámbito entiende que las Bases de la Convocatoria a un proceso selectivo tienen la naturaleza de acto administrativo "plúrimo"con lo que no resulta viable aplicar el art. 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 19/1998 de 13 de julio que sí prevé que ante la falta de impugnación directa de una disposición general, aún pueden impugnarse posteriores actos concretos de aplicación de la misma.

Entendemos no obstante que la eficacia de las Bases de la Convocatoria se circunscribe (y agota) al propio proceso selectivo al que resultan de aplicación.

En el caso de autos la controversia entre partes versa sobreuna cuestión que trasciende al propio proceso selectivo en el que el trabajadoradquirió la condición de personal laboral fijo al ganar una de las plazas de Operario Conductor que se ofertaban, cual es la relativa a su correcto encuadramiento a efectos retributivosex art. 22.4 del ET en relación con el art. 26.3 del mismo texto legal.

Ya en un ámbito laboral señala al respecto la STS Sala 4ª de 20-04-23 nº de recurso 1080/2020 rectificando la doctrina establecida en previa STS de 27-09-22 nº de recurso 1738/2020 que "... "el encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajoen la fecha convenida -o por "otros hechos" más allá del mero "contrato inicial" como podrían ser entre otros según señala más arriba de esta argumentación la Sentencia que analizamos "proceso de promoción interna, funciones desempeñadas o encuadramiento por nuevo cuadro clasificatorio"- ... el encuadramiento del trabajador... debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto...en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores...tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto...

... Rectificación de doctrina...las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo,ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salarioque a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral... la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo... la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que,afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada,deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas...

... el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado,ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia... no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.

Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada,no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido...".

Debe decaer ya desde este momento el argumento manejado por la parte recurrente relativo a que la falta de impugnación en su momento por parte del actor de la Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en virtud del cual adquirió la condición de personal laboral fijo en la categoría de "Operario Conductor",le imposibilita para reclamar en el caso de autos el correcto encuadramiento retributivo que considera le es aplicable conforme a dicha categoría no discutida.

Si descendemos al Anexo VIde las citadas Bases (folio 198 vuelto de los autos de instancia) las cuales fueron publicadas en el BOP nº 289 de 16-12-05,la categoría de "Operario Conductor"se insertaba dentro del "Grupo 1",tenía como "Titulación Exigida: Graduado Escolar o equivalente"y como "Requisito específico: Estar en posesión de carnet de conducir C-1".

En ese momento estaba vigente la "Aprobación de modificación de la RPT" del Ayuntamiento publicada en el BOP nº 135 de 13-06-01(folio 30 de los autos de instancia) donde la categoría de Operario Conductorse insertaba dentro del Grupo Profesional "E/1".

Sin embargo, con posterioridad se aprobó el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo publicado en el BOP de Sevilla nº 128 de 05-06-09(folios 50 y ss de los autos de instancia) dentro del cual debemos destacar los siguientes preceptos:

- Art. 2.1 e) "Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación:

e) A todos los laborales fijos de plantilla de este Ayuntamiento y de la GMU".

- Art. 2.2 "Siempre que en este Reglamento se hace referencia a los funcionarios, debe entenderse hecha a los específicados en el apartado ... e) de este artículo y con la extensión en él determinada, salvo que se disponga en el texto lo contrario".

- Art. 12 "Relación de puestos de trabajo",apartado 2 "La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto...

... b) la Relación de Puestos de Trabajo indicará, en cada caso, la denominación y característica esenciales de cada puesto.. los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y el complemento específico.

c) Los puestos de trabajo de este Ayuntamiento y de la GMU serán desempeñados de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la relación que los contengan...".

- Art. 16.1 "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

... Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso:

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria".

Los Grupos que contempla dicho precepto son exclusivamente A1, A2, B1, B2, C1 y C2. No obstante, en el art. 19 de la norma que lleva por rúbrica "Nivel del puesto"y se inserta en su Capítulo III "Clasificación de puestos de trabajo"se establece expresamente que:

"1. Los puestos de trabajo se clasifican en niveles. A cada nivel le corresponde un complemento de destino, y en su caso, un complemento específico.

2. Los intervalos que corresponden a cada grupo de clasificación:

(...)

C2 11 al 18, ambos inclusive.

E 12 a 16, ambos inclusive".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos (arts 16 y 19) nos permite inferir que el Reglamento sí prevé de inicio la existencia del Grupo Profesional E, pero al mismo no se le exige ninguna titulación de acceso y por eso no aparece mencionado en el art. 16.1.

- En los arts. 43 a 49 las retribuciones básicas y complementarias a reconocer al "personal funcionario" y por tanto al personal laboral fijorespecto del que no se establece en estos preceptos ninguna exclusión, se establecen en todo momento por "Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga Subgrupo".

El trabajadorsuperó el proceso selectivo antes citado de manera que por Resolución del Ayuntamiento de 19-03-10 fue nombrado personal laboral fijo de la GMU del Ayuntamiento, en la plaza de "Operario Conductor" celebrando contrato de trabajo indefinido ordinario a jornada completa a tal efecto el 30-05-10(folios 70 vuelto y 74 vuelto y 75 de los autos de instancia en relación con el Hecho Probado Primero in fine de la Sentencia).

En BOP nº 188 de 14-08-10 se publicó la "Plantilla Orgánica de Personal Año 2010 Ayuntamiento"en la que el puesto de "Operario Conductor"para "Personal Laboral Fijo" volvió a insertarse en el "Grupo 1"(folio 31 vuelto de los autos de instancia).

Por último, en BOP nº 129 de 06-06-15 se publicó la modificación de RPT del Ayuntamientoen la que el puesto de "Operario Conductor"se insertó en la "Agrupación Profesional/1"(folios 401 a 404 de los autos de instancia).

Respecto a la dicotomía existente entre el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y GMU y las distintas RPT analizadas más arriba hemos de retornar nuevamente al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa para tener en cuanta que:

1º Tras el giro operado por STS Sala 3ª de 05-02-14 nº de recurso 2986/2012) la naturaleza de la RPT es de acto administrativo.Dicha Sentencia dice literalmente que "(...) la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada (...)".La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos. En este sentido señala que "(...) en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (...)".

Es por ello que, el ámbito de la jurisdicción social nunca es competente para abordar una modificación de RPT,cuestión que suele plantearse de manera más o menos explícita en pleitos seguidos en materia de clasificación profesional, pero que también podría ser extensible a procedimientos como en el presente en el que se discute un concreto encuadramiento profesional a efectos meramente retributivos.

Así, el ATS 31/2014 de 05-12-14 Sala Especial de Conflictos de Competencia art. 61 LOPJ ya señaló al respecto que "La relación de puestos de trabajo, en cuanto instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( art. 15 de la Ley 30/1984 y 74 de la Ley 7/2007 ) y las previsiones que se adopten en relación con su retribución y las funciones que se asignan a los diferentes puestos de trabajo es un acto administrativo sujeto a derecho administrativo administrativo -( SSTS de 5 de febrero de 2014 (rec. 2986/2012 ) y 6 de noviembre de 2014 (rec. 524/2013 )- y los actos que la modifiquen tienen la misma consideración.... siendo irrelevante, a estos efectos, que la RPT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución...(que la aprueba) es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RPT...".

2º Por otro lado y conforme a STS Sala 3ª 19-09-22 nº de recurso 937/2021 "... el reglamentotiene siempre un contenido normativo, es decir, establece auténticas normas jurídicas.Ello significa que los preceptos reglamentarios se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance general y abstracto:no se dirigen a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse (abstracción)... los reglamentos se instalan establemente en el ordenamiento jurídico y lo innovan...".

Concluimos por tanto el análisis del motivo señalando que en el presente caso y al contrario de lo razonado en la Sentencia de instancia aplicando la Sentencia de esta Sala de 04-07-18 dictada en el recurso 2254/2017, no se trata tanto de dilucidar si conforme al Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento y GMU antes citado se produce discriminación a efectos salariales entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo; sino de determinar si conforme a dicha norma y encontrándonos ante un personal laboral fijo como el actor, debe prevaler el criterio de clasificación o encuadramiento profesional manejado en la misma consistente en incluir dentro del Grupo Profesional C2 todos aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño se exija la titulación de Graduado en ESO, frente al concreto encuadramiento que de un específico puesto de trabajo haya podido establecerse en la RPT de dicha Corporación.

La respuesta es afirmativa, el Reglamento (norma a efectos laborales ex art. 3.1 a) del ET) prevalece en abstractofrente a cualquier RPT (acto administrativo cuyo control queda ajeno a la jurisdicción social) que pueda en colisión con el mismo.

Pero es más, en concreto,entendemos que el encuadramiento del puesto de trabajo de "Operario Conductor" que ex art. 22.4 del ET efectuaba la RPT publicada en 2001 dentro del Grupo Profesional E1, quedó superada por los propios actos de la Administración cuando en las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo publicadas en el BOP de 2005 exigió expresamente -y no solo a efectos de puntuación adicional como sostiene la parte recurrente- para la cobertura de dicho puesto de trabajo por "personal laboral fijo", contar con el título de "Graduado en ESO"; y sobre todo cuando en 2009 se publicó el citado Reglamento que estableció -ex art. 16- una clasificación y consiguiente encuadramiento por Grupos Profesionales de los puestos de trabajo "de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos", siendo que al Grupo Profesional C2 era exigible el título de Graduado en ESO y para el Grupo Profesional E dentro del cual no se distinguían subgrupos, no se exigía ningún título específico. Las ulteriores RPT publicadas con posterioridad al Reglamento -y con su habilitación ex art. 12- quedan formalmente desconectadas del mismo cuando para el puesto de trabajo de "Operario Conductor" "Personal Laboral Fijo" de la GMU se limitan a señalar que se corresponde con el "Grupo 1" o con la "Agrupación Profesional/1", de manera que las dudas interpretativas que puedan surgir a efectos materiales deben resolverse siempre conforme al Reglamento.

A modo de cierre, el régimen retributivo que conforme al art. 26.3 del ET se establece en el citado Reglamento -ex arts. 43 a 49- acorde con el propio sistema de clasificación y encuadramiento profesional manejado en el mismo el cual se basa en "la titulación exigida para el acceso" a cada concreto puesto de trabajo; entra dentro de los parámetros antidiscriminatorios a efectos de remuneración establecidos en el vigente art. 28.1 del ET conforme al cual uno de los criterios para determinar cuándo un trabajo tiene "igual valor" a otro desde el punto de vista retributivo, atiende expresamente a "las condiciones de formación exigidas para su ejercicio", las cuales pivotan inexorablemente en torno a la titulación académica o profesional efectivamente ostentada y requerida.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, lo cual implica la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida por argumentos diferentes a los en ella contenidos.

TERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas conjuntamente a ambas recurrentes las cuales han articulado un único Recurso actuando bajo una misma representación procesal al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de tratarse de una Administración Pública local el Ayuntamiento y de un Organismo vinculado o dependiente de ella la GMU actual APAL (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993).

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar conjuntamente y no por separado a ambas recurrentes al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como organismo -en tanto que "entidad de Derecho Público" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DE ALCOR (anteriormente GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO de dicho Municipio), frente a la Sentencia n.º 482/2021 de 22 de octubre de 2021 rectificada por Auto de 1 de junio de 2022, ambos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 4 con sede en Sevilla en los autos n.º 17/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a las recurrentes al pago, conjuntamente y no por cada una, de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3075-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3075-22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, ahora impugnante, accionó en la instancia frente al Ayuntamiento de Mairena de Alcor y la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) de dicho organismo -actual Agencia Pública de la Administración Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo (APAL)- reclamando que se declarase su derecho a percibir la retribución prevista en el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento y de la GMU (ahora APAL) publicado en el BOP de 05-06-09 para un funcionario de su misma categoría o equivalente la cual se entendía que debía ser Grupo 2, Nivel 16 "o en su caso, aquel otro Grupo y/o Nivel que en derecho corresponda, debiendo considerarse como antigüedad a todos los efectos, la del 24-3-2003".

A dicha acción declarativa se acumuló reclamación de cantidad frente a las codemandadas por importe de 5.245,01 euros más interés por mora del 10% anual en concepto de diferencias salariales devengadas y no satisfechas en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2018 ambos inclusive por los conceptos de salario base, antigüedad, complemento de destino, complemento específico y pagas extra resultantes de la diferencia entre lo percibido por el trabajador por dichos conceptos y lo que debía percibir como Grupo C2, Nivel 16, "así como las que se sigan devengando hasta el dictado de la correspondiente Sentencia".

La acción de reclamación de cantidad fue ampliada vigente el procedimiento a la suma total de 16.915,15 euros incluyendo además de los iniciales (5.245,01 euros), las diferencias devengadas y no satisfechas por tales conceptos en el periodo comprendido entre enero de 2019 a junio de 2021 (11.674,14 euros).

Todo ello, según desglose respectivamente contenido en Hecho Séptimo de la demanda y en escrito de aclaración.

En demanda se defendía que tras sucesivos contratos temporales celebrados indistintamente con el Ayuntamiento o con la GMU, en los que había desempeñado siempre la profesión y tareas propias de conductor, el trabajador pasó a ostentar la condición de "personal laboral fijo" mediante la firma el 30-03-10 de un nuevo contrato con la GMU tras superar el proceso selectivo -concurso oposición- convocado a tal efecto por la GMU y por el Ayuntamiento para cubrir una de las 3 plazas de "operario-conductor" ofertadas en las bases. Se entendía en la demanda que conforme a la descripción del puesto contenida en las bases y sobre todo de acuerdo a la titulación exigida en las mismas para poder optar a dicho puesto (Graduado Escolar equivalente al actual Graduado en ESO y permiso de conducir B1 y C1) las retribuciones que correspondían al trabajador conforme al Reglamento más arriba citado eran las correspondientes al Grupo C2, Nivel 16 que era el más bajo de los correspondientes a dicho Grupo.

La Sentencia de instancia estimó la demanda en los siguientes términos:

"I. Debo declarar y declaro que la retribución de la parte actora ha de ser conforme a lo dispuesto en Reglamento para el personal funcionario del Ayuntamiento y de la GMU, con el grupo C2, Nivel 16.

II. Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (5.245,01 EUROS).

III. Procede la imposición del interés por mora respecto de las partidas de naturaleza salarial".

Posteriormente fue rectificada por Auto elevándose la cantidad total objeto de condena a 16.919,15 euros acorde con la ampliación de demanda antes referida.

Dicha estimación se basó (Fundamento Jurídico Tercero) en que, resultando de aplicación al supuesto enjuiciado la Sentencia de esta Sala de 04-07-18 (recaída en el recurso nº 2254/2017), "debe entenderse aplicable el Reglamento, estimándose la demanda, correspondiéndole grupo C2, nivel 16, con antigüedad 24.3.2003 así como el importe de 5.245,01 euros(posteriormente rectificados y elevados a 16.919,15 euros)".

Disconforme con dicha Sentencia se alzan en Suplicación el Ayuntamiento y la APAL actuando bajo una misma representación procesal y articulando un motivo de censura jurídica a través del cual pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador el cual interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia objeto de recurso articula la parte recurrente un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de las Bases Generales para cubrir, entre otras, tres plazas de Operario Conductor de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, publicadas en el B.O.P. Sevilla nº 289 de 15/12/2005 y en el BOJA nº 67 de 7/04/2006; del Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo (B.O.P. Sevilla nº 128 de 5/06/2009) "y así como de las diferentes Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y su Gerencia Municipal del Urbanismo 1 (GMU), hoy Agencia Pública de la Administración Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo de Mairena del Alcor (APAL)".

Alega en síntesis la parte recurrente para sostener el motivo que el actor aceptó expresamente las citadas Bases Generales cuando tomó parte en el proceso selectivo para optar a una de las tres plazas de Operario Conductor personal laboral fijo en la GMU ofertadas lo cual implicaba aceptar el Anexo VI de las mismas en el cual dichas plazas de Operario Conductor se ubicaban dentro del "Grupo 1" el cual, acorde con la modificación de la RPT del Ayuntamiento publicada en el BOP nº 135 de 13-06-01, aprobación definitiva de dicha RPT publicada en el BOP nº 188 de 14-08-10 y posterior modificación publicada en el BOP nº 129 de 06-06-15, venía a corresponderse con el Grupo Profesional E1 el cual desde esa año 2015 equivale a un Nivel retributivo 14. El actor nunca impugnó esas Bases primero en alzada y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa tal y como se preveía expresamente en la Base 13ª. Se añade que el hecho de tener Graduado Escolar efectivamente equiparable a Graduado en ESO no da derecho al actor a subir de Grupo ni de Nivel profesional ya que dicha titulación solo implica el poder obtener más puntuación en el proceso selectivo de Operario Conductor, nada más. Por último se argumenta que el hecho de que otras categorías como Electricista y Auxiliar Administrativo tengan superior retribución al actor no implica discriminación salarial porque las mismas según las RPTs citadas, sí se encuadran en el Grupo 2 Nivel 17.

El trabajador impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que conforme a la Bases citadas de contrario la posesión del título de Graduado Escolar o Graduado en ESO constituía una obligación, no un requisito adicional para poder obtener más puntuación. Acorde con ello, el Reglamento más arriba citado clasifica los Grupos Profesionales de acuerdo a la titulación exigida siendo que el Grupo 2 se corresponde con el título de Graduado Escolar o Graduado en ESO. Por ende, si las bases de la convocatoria exigían para poder concursar al puesto de Operario Conductor, una titulación de Graduado Escolar, si dicha titulación es la que se corresponde con la actual de Graduado en ESO, y si según el Reglamento de 2009, cuando en el Ayuntamiento y en la GMU se exija tal titulación para un puesto, éste se debe corresponder con un Grupo Profesional C2, es obvio que no puede el trabajador ser considerado y ser retribuido en atención a lo previsto para un grupo inferior, pues de lo contrario, se estarían infringiendo tanto las propias bases, como el Reglamento. Por lo demás se añade que no resulta obstáculo alguno el que las bases aludieran a que el puesto se correspondía con un Grupo E1, y/o que no se hubiesen impugnado tales bases en su momento. De un lado, porque siendo el pago del salario una obligación de tracto sucesivo, la incorrecta determinación del mismo puede ser discutida en cualquier momento, sin perjuicio de la limitación del plazo prescriptivo del año. De otro lado, porque las bases efectivamente declaran que la titulación mínima exigida se corresponde con una que, según el Reglamento de 2009, se debe corresponder con un Grupo C2. Y siendo las bases anteriores a la fecha del Reglamento de 2009, pudiera contemplarse a efectos dialécticos, que las bases pudieran resultar correctas cuando se publicaron, en cuanto a la determinación del Grupo al que se correspondía el puesto de trabajo, pero que la incorrección del Grupo asignado se sucediera en momento posterior, cuando se publica el Reglamento en el BOP de Sevilla de 5-6-2009, varios años después de la publicación de las bases de la convocatoria. Por lo demás se concluye que las RPTs constituyen acto unilateral de la Administración que no alcanzan la consideración de norma a los efectos del art. 193 c) de la LRJS.

Resolvemos diciendo que conforme a reiterada doctrina en el ámbito contencioso-administrativo y por derivación también en el laboral, las Bases de Convocatoria se configuran como la «ley» del proceso selectivoy vinculan a todas las partes. A tal efecto la jurisprudencia en dicho ámbito entiende que las Bases de la Convocatoria a un proceso selectivo tienen la naturaleza de acto administrativo "plúrimo"con lo que no resulta viable aplicar el art. 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 19/1998 de 13 de julio que sí prevé que ante la falta de impugnación directa de una disposición general, aún pueden impugnarse posteriores actos concretos de aplicación de la misma.

Entendemos no obstante que la eficacia de las Bases de la Convocatoria se circunscribe (y agota) al propio proceso selectivo al que resultan de aplicación.

En el caso de autos la controversia entre partes versa sobreuna cuestión que trasciende al propio proceso selectivo en el que el trabajadoradquirió la condición de personal laboral fijo al ganar una de las plazas de Operario Conductor que se ofertaban, cual es la relativa a su correcto encuadramiento a efectos retributivosex art. 22.4 del ET en relación con el art. 26.3 del mismo texto legal.

Ya en un ámbito laboral señala al respecto la STS Sala 4ª de 20-04-23 nº de recurso 1080/2020 rectificando la doctrina establecida en previa STS de 27-09-22 nº de recurso 1738/2020 que "... "el encuadramiento es propiamente un acto formal, mediante el que ambas partes asignan al trabajador al grupo profesional correspondiente y determinan el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, que podrá comportar la realización de todas las funciones propias del grupo profesional o solamente algunas de ellas. De este modo, el encuadramiento se formaliza mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajoen la fecha convenida -o por "otros hechos" más allá del mero "contrato inicial" como podrían ser entre otros según señala más arriba de esta argumentación la Sentencia que analizamos "proceso de promoción interna, funciones desempeñadas o encuadramiento por nuevo cuadro clasificatorio"- ... el encuadramiento del trabajador... debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto...en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores...tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto...

... Rectificación de doctrina...las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo,ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salarioque a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral... la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo... la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que,afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada,deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas...

... el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado,ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia... no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.

Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada,no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido...".

Debe decaer ya desde este momento el argumento manejado por la parte recurrente relativo a que la falta de impugnación en su momento por parte del actor de la Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en virtud del cual adquirió la condición de personal laboral fijo en la categoría de "Operario Conductor",le imposibilita para reclamar en el caso de autos el correcto encuadramiento retributivo que considera le es aplicable conforme a dicha categoría no discutida.

Si descendemos al Anexo VIde las citadas Bases (folio 198 vuelto de los autos de instancia) las cuales fueron publicadas en el BOP nº 289 de 16-12-05,la categoría de "Operario Conductor"se insertaba dentro del "Grupo 1",tenía como "Titulación Exigida: Graduado Escolar o equivalente"y como "Requisito específico: Estar en posesión de carnet de conducir C-1".

En ese momento estaba vigente la "Aprobación de modificación de la RPT" del Ayuntamiento publicada en el BOP nº 135 de 13-06-01(folio 30 de los autos de instancia) donde la categoría de Operario Conductorse insertaba dentro del Grupo Profesional "E/1".

Sin embargo, con posterioridad se aprobó el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y Gerencia Municipal de Urbanismo publicado en el BOP de Sevilla nº 128 de 05-06-09(folios 50 y ss de los autos de instancia) dentro del cual debemos destacar los siguientes preceptos:

- Art. 2.1 e) "Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación:

e) A todos los laborales fijos de plantilla de este Ayuntamiento y de la GMU".

- Art. 2.2 "Siempre que en este Reglamento se hace referencia a los funcionarios, debe entenderse hecha a los específicados en el apartado ... e) de este artículo y con la extensión en él determinada, salvo que se disponga en el texto lo contrario".

- Art. 12 "Relación de puestos de trabajo",apartado 2 "La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto...

... b) la Relación de Puestos de Trabajo indicará, en cada caso, la denominación y característica esenciales de cada puesto.. los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y el complemento específico.

c) Los puestos de trabajo de este Ayuntamiento y de la GMU serán desempeñados de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la relación que los contengan...".

- Art. 16.1 "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

... Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso:

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria".

Los Grupos que contempla dicho precepto son exclusivamente A1, A2, B1, B2, C1 y C2. No obstante, en el art. 19 de la norma que lleva por rúbrica "Nivel del puesto"y se inserta en su Capítulo III "Clasificación de puestos de trabajo"se establece expresamente que:

"1. Los puestos de trabajo se clasifican en niveles. A cada nivel le corresponde un complemento de destino, y en su caso, un complemento específico.

2. Los intervalos que corresponden a cada grupo de clasificación:

(...)

C2 11 al 18, ambos inclusive.

E 12 a 16, ambos inclusive".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos (arts 16 y 19) nos permite inferir que el Reglamento sí prevé de inicio la existencia del Grupo Profesional E, pero al mismo no se le exige ninguna titulación de acceso y por eso no aparece mencionado en el art. 16.1.

- En los arts. 43 a 49 las retribuciones básicas y complementarias a reconocer al "personal funcionario" y por tanto al personal laboral fijorespecto del que no se establece en estos preceptos ninguna exclusión, se establecen en todo momento por "Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga Subgrupo".

El trabajadorsuperó el proceso selectivo antes citado de manera que por Resolución del Ayuntamiento de 19-03-10 fue nombrado personal laboral fijo de la GMU del Ayuntamiento, en la plaza de "Operario Conductor" celebrando contrato de trabajo indefinido ordinario a jornada completa a tal efecto el 30-05-10(folios 70 vuelto y 74 vuelto y 75 de los autos de instancia en relación con el Hecho Probado Primero in fine de la Sentencia).

En BOP nº 188 de 14-08-10 se publicó la "Plantilla Orgánica de Personal Año 2010 Ayuntamiento"en la que el puesto de "Operario Conductor"para "Personal Laboral Fijo" volvió a insertarse en el "Grupo 1"(folio 31 vuelto de los autos de instancia).

Por último, en BOP nº 129 de 06-06-15 se publicó la modificación de RPT del Ayuntamientoen la que el puesto de "Operario Conductor"se insertó en la "Agrupación Profesional/1"(folios 401 a 404 de los autos de instancia).

Respecto a la dicotomía existente entre el Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mairena del Alcor y GMU y las distintas RPT analizadas más arriba hemos de retornar nuevamente al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa para tener en cuanta que:

1º Tras el giro operado por STS Sala 3ª de 05-02-14 nº de recurso 2986/2012) la naturaleza de la RPT es de acto administrativo.Dicha Sentencia dice literalmente que "(...) la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada (...)".La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos. En este sentido señala que "(...) en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (...)".

Es por ello que, el ámbito de la jurisdicción social nunca es competente para abordar una modificación de RPT,cuestión que suele plantearse de manera más o menos explícita en pleitos seguidos en materia de clasificación profesional, pero que también podría ser extensible a procedimientos como en el presente en el que se discute un concreto encuadramiento profesional a efectos meramente retributivos.

Así, el ATS 31/2014 de 05-12-14 Sala Especial de Conflictos de Competencia art. 61 LOPJ ya señaló al respecto que "La relación de puestos de trabajo, en cuanto instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( art. 15 de la Ley 30/1984 y 74 de la Ley 7/2007 ) y las previsiones que se adopten en relación con su retribución y las funciones que se asignan a los diferentes puestos de trabajo es un acto administrativo sujeto a derecho administrativo administrativo -( SSTS de 5 de febrero de 2014 (rec. 2986/2012 ) y 6 de noviembre de 2014 (rec. 524/2013 )- y los actos que la modifiquen tienen la misma consideración.... siendo irrelevante, a estos efectos, que la RPT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución...(que la aprueba) es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RPT...".

2º Por otro lado y conforme a STS Sala 3ª 19-09-22 nº de recurso 937/2021 "... el reglamentotiene siempre un contenido normativo, es decir, establece auténticas normas jurídicas.Ello significa que los preceptos reglamentarios se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance general y abstracto:no se dirigen a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse (abstracción)... los reglamentos se instalan establemente en el ordenamiento jurídico y lo innovan...".

Concluimos por tanto el análisis del motivo señalando que en el presente caso y al contrario de lo razonado en la Sentencia de instancia aplicando la Sentencia de esta Sala de 04-07-18 dictada en el recurso 2254/2017, no se trata tanto de dilucidar si conforme al Reglamento para el Personal Funcionario del Ayuntamiento y GMU antes citado se produce discriminación a efectos salariales entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo; sino de determinar si conforme a dicha norma y encontrándonos ante un personal laboral fijo como el actor, debe prevaler el criterio de clasificación o encuadramiento profesional manejado en la misma consistente en incluir dentro del Grupo Profesional C2 todos aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño se exija la titulación de Graduado en ESO, frente al concreto encuadramiento que de un específico puesto de trabajo haya podido establecerse en la RPT de dicha Corporación.

La respuesta es afirmativa, el Reglamento (norma a efectos laborales ex art. 3.1 a) del ET) prevalece en abstractofrente a cualquier RPT (acto administrativo cuyo control queda ajeno a la jurisdicción social) que pueda en colisión con el mismo.

Pero es más, en concreto,entendemos que el encuadramiento del puesto de trabajo de "Operario Conductor" que ex art. 22.4 del ET efectuaba la RPT publicada en 2001 dentro del Grupo Profesional E1, quedó superada por los propios actos de la Administración cuando en las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo publicadas en el BOP de 2005 exigió expresamente -y no solo a efectos de puntuación adicional como sostiene la parte recurrente- para la cobertura de dicho puesto de trabajo por "personal laboral fijo", contar con el título de "Graduado en ESO"; y sobre todo cuando en 2009 se publicó el citado Reglamento que estableció -ex art. 16- una clasificación y consiguiente encuadramiento por Grupos Profesionales de los puestos de trabajo "de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos", siendo que al Grupo Profesional C2 era exigible el título de Graduado en ESO y para el Grupo Profesional E dentro del cual no se distinguían subgrupos, no se exigía ningún título específico. Las ulteriores RPT publicadas con posterioridad al Reglamento -y con su habilitación ex art. 12- quedan formalmente desconectadas del mismo cuando para el puesto de trabajo de "Operario Conductor" "Personal Laboral Fijo" de la GMU se limitan a señalar que se corresponde con el "Grupo 1" o con la "Agrupación Profesional/1", de manera que las dudas interpretativas que puedan surgir a efectos materiales deben resolverse siempre conforme al Reglamento.

A modo de cierre, el régimen retributivo que conforme al art. 26.3 del ET se establece en el citado Reglamento -ex arts. 43 a 49- acorde con el propio sistema de clasificación y encuadramiento profesional manejado en el mismo el cual se basa en "la titulación exigida para el acceso" a cada concreto puesto de trabajo; entra dentro de los parámetros antidiscriminatorios a efectos de remuneración establecidos en el vigente art. 28.1 del ET conforme al cual uno de los criterios para determinar cuándo un trabajo tiene "igual valor" a otro desde el punto de vista retributivo, atiende expresamente a "las condiciones de formación exigidas para su ejercicio", las cuales pivotan inexorablemente en torno a la titulación académica o profesional efectivamente ostentada y requerida.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, lo cual implica la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida por argumentos diferentes a los en ella contenidos.

TERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas conjuntamente a ambas recurrentes las cuales han articulado un único Recurso actuando bajo una misma representación procesal al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de tratarse de una Administración Pública local el Ayuntamiento y de un Organismo vinculado o dependiente de ella la GMU actual APAL (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993).

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar conjuntamente y no por separado a ambas recurrentes al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como organismo -en tanto que "entidad de Derecho Público" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DE ALCOR (anteriormente GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO de dicho Municipio), frente a la Sentencia n.º 482/2021 de 22 de octubre de 2021 rectificada por Auto de 1 de junio de 2022, ambos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 4 con sede en Sevilla en los autos n.º 17/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a las recurrentes al pago, conjuntamente y no por cada una, de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3075-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3075-22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALCOR y la AGENCIA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS URBANOS, ACTIVIDADES Y URBANISMO DE MAIRENA DE ALCOR (anteriormente GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO de dicho Municipio), frente a la Sentencia n.º 482/2021 de 22 de octubre de 2021 rectificada por Auto de 1 de junio de 2022, ambos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 4 con sede en Sevilla en los autos n.º 17/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a las recurrentes al pago, conjuntamente y no por cada una, de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3075-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3075-22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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