Sentencia Social 870/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 860/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 870/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100368

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1328

Núm. Roj: STSJ CLM 1328:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:13034 44 4 2022 0000476

Equipo/usuario: LLS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000860 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000167 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio

ABOGADO/A:EVA MARIA GONZALEZ RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO, INSS-TGSS , INSS-TGSS , Eladio

ABOGADO/A:JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

RECURSO SUPLICACION 860/2024

Magistrado Ponente: Dª.ANTONIO CERVERA PELAEZ CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

D. ANTONIO CERVERA PELAEZ CAMPOMANES

En Albacete, a 30 de mayo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº870/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 860/2024,sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 167/2022, siendo recurridos INSS y la TGSS, Mutua Asepeyo, la mercantil DIRECCION000; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. ANTONIO CERVERA PELAEZ CAMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 08/02/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 167/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor, confirmando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000-1972, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, viene desarrollando su profesión como albañil para la mercantil DIRECCION000.

SEGUNDO: El 19-7-2019 el actor sufrió accidente laboral iniciando periodo de IT por AT el mismo día con el diagnóstico de "epicondilitis medial (epitrocleitis del codo D)

TERCERO: El INSS en resolución del 26-1-21 concedió al actor indemnización por importe de 2.990 euros según baremo por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Asepeyo, con quien la empresa tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales.

CUARTO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad emitió dictamen de 21-1-2021 en el que consta: epicondilitis medial codo derecho.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: colaboración subóptima. Maniobras contra resistencia contradictorias. Flexión completa. Extensión limitada 25º, pronación completa y supinación limitada por dolor.

Se proponía baremo por LPNI, desglosada en 1.920 euros por baremo 73 Codo: limitación movilidad en menos 50% del codo derecho, y 1.070 euros por baremo 75: antebrazo: limitación de pronosupinación en menos del 50º antebrazo dcho.

QUINTO: Por resolución del INSS de 10-11-2021 se denegó incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

SEXTO: El EVI carácter previo al dictado de aquella resolución, emitió dictamen de 9-11-2021 en el que consta: epicondilitis derecha.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: estudio EMG de aguja en MSD: dentro de la normalidad. No se observan datos denervación en músculos distales dependientes de nervio radial e interóseo posterior actualmente. BA flexo de codo D de 30º, flexión 100º. Pronosupinación conservadas.

SEPTIMO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, reclamación previa que fue desestimada.

OCTAVO: Desde el 17-7-2023 el actor presta servicios como conductor para la mercantil "Transportes Abengoza S.L." como oficial de primera, con un contrato indefinido a tiempo completo.

Por el Servicio Ajeno a la empresa "Quirónprevencion" se emitió informe de valoración del actor el 20-11-2023 que lo declara apto para el desempeño del puesto de trabajo.

NOVENO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es de 1.351,82 euros mensuales, y de la parcial es de 1.419,78 euros mensuales.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Antonio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó el 8 de febrero de 2024 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, que se dirigían al reconocimiento de la incapacidad permanente total o en su caso parcial, como se desprende del primero de sus antecedentes de hecho.

Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora, estructurado en dos motivos, en el que termina solicitando la incapacidad permanente total o la parcial. El primer motivo se dirige a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, mientras que el segundo se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 194 del TR de la LGSS.

El recurso ha sido impugnado por Asepeyo.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recuso se pretende la modificación del hecho probado 8º de la sentencia, a fin de que este quede con la siguiente redacción:

"Desde el 17-7-2023 el actor presta servicios como conducto para la mercantil "Transportes Abengoza, S.L." como oficial de primera, conductor, con un contrato indefinido a tiempo completo.

El conductor utiliza un camión automático que siempre lleva el mismo remolque, lo que le permite realizar sus funciones diarias sin tener que enganchar y desenganchar, ya que se trata de una caja fija. Esta característica del vehículo le proporciona comodidad y eficiencia en su trabajo, sin necesidad de realizar esfuerzos físicos adicionales.

Por el servicio Ajeno a la empresa "Quironprevencion" se emitió informe de valoración del actor el 20/11/2023 que lo declara apto para el desempeño del puesto de trabajo"

En el recurso se explica, en síntesis, que la modificación pretendida se fundamenta en el documento nº 1 de la parte actora en el acto del juicio, así como que el hecho de que el servicio de prevención ajeno a la empresa lo haya declarado apto para el puesto de conductor no se puede equiparar a que lo sea también para el puesto de albañil, siendo esa la profesión que desempeñaba cuando sufrió su accidente de trabajo.

La configuración del proceso social como de instancia única comporta la atribución al juzgador de instancia de la facultad de valorar la prueba. Esa circunstancia, unida al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sujeta la revisión de los hechos probados a ciertos límites, que en este caso es preciso traer a colación. Así, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) se explican los siguientes criterios para la revisión de los hechos declarados probados:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»

Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta del art. 193 b) de la LRJS.

De conformidad con los indicados criterios no cabe acceder a la modificación de los hechos probados que se pretende, y ello por entender que la modificación que se reclama no resulta determinante para alterar el sentido del fallo. Cabe entender que lo que se pretende introducir es que el demandante conduce un vehículo que no precisa de maniobras de enganche y desenganche del remolque, al disponer de una caja fija. Sin embargo, a criterio de la Sala ello no tiene una influencia decisiva para la calificación del estado del actor. No se desprende de la sentencia que tales maniobras hayan sido tenidas en cuenta para desestimar sus pretensiones ni se estima por la Sala que el mero hecho de no realizarlas sea relevante para poder reconocer al actor alguno de los dos grados de incapacidad permanente que reclama en relación con la profesión de albañil, que es la que hemos de tener en cuenta. Por otro lado, tal como se plantea la modificación que se pretende, implicaría la introducción en el relato de hechos probados de un hecho (la no necesidad de realizar esfuerzos físicos adicionales, cabe entender que en referencia a la actividad de la simple conducción del vehículo), que puede introducir cierta confusión y que no parece compatible con otro de los párrafos del documento en el que se fundamenta la pretensión, cuya inclusión en el relato de hechos probados no se pide, en el que se indica que el conductor realiza también tareas de mantenimiento y revisión del vehículo.

TERCERO.- En el segundo de los motivos, planteado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega una infracción del artículo 194 del texto refundido de la LGSS. De forma resumida, el demandante argumenta en el recurso que su situación médica le impide el trabajo como albañil y que, en todo caso, se debería haber considerado la incapacidad permanente parcial solicitada en el acto del juicio.

De conformidad con el párrafo 1º del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

El artículo 194.4 del mismo texto legal (en la redacción que procede de la DT 26ª) señala que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

En la valoración de la incapacidad permanente total deben tenerse en cuenta, además, varios criterios generales. En primer lugar, lo determinante son las limitaciones funcionales derivadas del cuadro médico y no tanto el mero diagnóstico de unas determinadas patologías. En segundo término, el concepto de profesión habitual a estos efectos no coincide sin más con el puesto de trabajo concreto que se haya ocupado. De acuerdo con las SSTS de 26 de octubre de 2016 y 10 de octubre de 2011, la profesión habitual "se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".Finalmente, la comparación de las limitaciones funcionales con las exigencias propias de la profesión habitual debe hacerse teniendo en cuenta que esta última ha de poder desarrollarse con un mínimo de continuidad, dignidad, seguridad y eficacia.

El artículo 194.3 del mismo texto legal indica que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

En cuanto a este grado, se indica en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2025 (Rec 269/2024) que "De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta".

CUARTO.- Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia y de las afirmaciones del FD 4º a las que cabe atribuir realmente un contenido fáctico se desprenden los siguientes datos relevantes para la resolución del recurso:

1. El actor desarrollaba la profesión de albañil y sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2019, con diagnóstico de "epicondilitis medial (epitrocleitis del codo D".

2. El 26 de enero de 2021 el INSS reconoció al demandante una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Previamente el EVI emitió un dictamen en el que se indicaron las siguientes limitaciones funcionales: "colaboración subóptima. Maniobras contra resistencia contradictorias. Flexión completa. Extensión limitada 25º, pronación completa y supinación limitada por dolor".

3. Del FD 4º de la sentencia se desprende que el actor se aquietó a esa decisión, así como que 11 meses más tarde solicitó la incapacidad permanente, sin constancia de agravación o de un nuevo episodio lesivo.

4. El EVI emitió dictamen el 9 de noviembre de 2021, en el que se hizo constar la existencia de una epicondilitis derecha y las siguientes indicaciones en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales: "estudio EMG de aguja en MSD: dentro de la normalidad. No se observan datos denervación en músculos distales dependientes de nervio radial e interóseo posterior actualmente. BA flexo de codo D de 30º, flexión 100º. Pronosupinación conservadas".

En el FD 4º de la sentencia se deja constancia de la siguiente anotación relativa a la exploración realizada por el inspector médico, cabe entender que el 8.11.2021: "impresiona de sobrestimulación en las maniobras realizadas refiriendo dolor a la palpación en regiones no afectas ni intervenidas así como con el roce de las mismas con el pincel de neurología. Así mismo, se aprecia escasa colaboración en la realización de los BBAA de la flexoextension de codo derecho apreciándose en la exploración un déficit moderado en el balance articular en la flexo extensión y en otras ocasiones realizando una extensión casi completa cuando el paciente no se siente explorado. No atrofias, completa puño, pronosupinación conservada (...) en informe de enero de 2021 se constata lo mismo: colaboración subóptima. Maniobras contraresistencia contradictorias...".

5. En el FD 4º se señala la existencia de una ECO 27-8-19 que evidenció la existencia de una "pequeña rotura intrasustancia de espesor lineal, sin evidencia de rotura completa ni retracción".También se señala que "ratificado que las secuelas son las mismas que las reconocidas cuando se baremaron conforme a LPNI, que lo único que residúa es dolor en codo derecho, que la flexión es completa y la pronosupinación y los movimientos de rotación también, existiendo un ligero déficit en la extensión, y que dicha limitación es cuestionada y dudosa a la vista de la exploración practicada por el inspector médico...".

6. El INSS denegó la IP y desestimó también la reclamación previa.

7. El actor trabaja como conductor, oficial de 1ª desde el 17 de julio de 2023. El servicio ajeno "Quironprevención" lo ha declarado apto para su puesto de trabajo, sin limitaciones.

Pues bien, a la vista de tales circunstancias, no resulta posible reconocer al demandante ninguna de las prestaciones que reclama. De entrada, y basta con ello para la desestimación del recurso, el preciso alcance de sus limitaciones funcionales es dudoso a la vista de las anotaciones relativas a su exploración a las que se ha aludido, que apuntan a una escasa colaboración del actor; las consideraciones realizadas en ese sentido en la sentencia se consideran razonables y no se ven desvirtuadas por los argumentos contenidos en el recurso. En segundo término, lo que se desprende de los datos de hecho obrantes en la sentencia apunta a la existencia de dolor y un déficit de la movilidad, pero en un grado que no permite entender que haya de impedir el desarrollo de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión de albañil, máxime considerando que no consta una afectación de la fuerza. Esos hechos tampoco permiten apreciar con una mínima seguridad que el demandante presente limitaciones para tareas concretas de la profesión habitual, o que pueda esperarse un descenso de rendimiento en algún punto de su jornada, o una mayor penosidad, en un grado (esto es lo esencial) suficiente para permitir el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Por otro lado esa conclusión final resulta compatible con la propia actuación previa del demandante, que no impugnó inicialmente la resolución por la que se le reconoció la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. También lo es con el hecho de que haya pasado a desarrollar una profesión que, aunque sea solo para la conducción en el sentido más estricto, precisa del empleo casi constante de las extremidades superiores.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictada en su procedimiento nº 167/22, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 860 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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