Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 860/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Nº de sentencia: 870/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100368
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1328
Núm. Roj: STSJ CLM 1328:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: LLS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000167 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
D. ANTONIO CERVERA PELAEZ CAMPOMANES
En Albacete, a 30 de mayo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora, estructurado en dos motivos, en el que termina solicitando la incapacidad permanente total o la parcial. El primer motivo se dirige a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, mientras que el segundo se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 194 del TR de la LGSS.
El recurso ha sido impugnado por Asepeyo.
En el recurso se explica, en síntesis, que la modificación pretendida se fundamenta en el documento nº 1 de la parte actora en el acto del juicio, así como que el hecho de que el servicio de prevención ajeno a la empresa lo haya declarado apto para el puesto de conductor no se puede equiparar a que lo sea también para el puesto de albañil, siendo esa la profesión que desempeñaba cuando sufrió su accidente de trabajo.
La configuración del proceso social como de instancia única comporta la atribución al juzgador de instancia de la facultad de valorar la prueba. Esa circunstancia, unida al carácter extraordinario del recurso de suplicación, sujeta la revisión de los hechos probados a ciertos límites, que en este caso es preciso traer a colación. Así, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) se explican los siguientes criterios para la revisión de los hechos declarados probados:
Esos criterios resultan trasladables al recurso de suplicación, con la salvedad de que en este sí cabe la posibilidad de revisión de los hechos probados sobre la base de la prueba pericial, como resulta del art. 193 b) de la LRJS.
De conformidad con los indicados criterios no cabe acceder a la modificación de los hechos probados que se pretende, y ello por entender que la modificación que se reclama no resulta determinante para alterar el sentido del fallo. Cabe entender que lo que se pretende introducir es que el demandante conduce un vehículo que no precisa de maniobras de enganche y desenganche del remolque, al disponer de una caja fija. Sin embargo, a criterio de la Sala ello no tiene una influencia decisiva para la calificación del estado del actor. No se desprende de la sentencia que tales maniobras hayan sido tenidas en cuenta para desestimar sus pretensiones ni se estima por la Sala que el mero hecho de no realizarlas sea relevante para poder reconocer al actor alguno de los dos grados de incapacidad permanente que reclama en relación con la profesión de albañil, que es la que hemos de tener en cuenta. Por otro lado, tal como se plantea la modificación que se pretende, implicaría la introducción en el relato de hechos probados de un hecho (la no necesidad de realizar esfuerzos físicos adicionales, cabe entender que en referencia a la actividad de la simple conducción del vehículo), que puede introducir cierta confusión y que no parece compatible con otro de los párrafos del documento en el que se fundamenta la pretensión, cuya inclusión en el relato de hechos probados no se pide, en el que se indica que el conductor realiza también tareas de mantenimiento y revisión del vehículo.
De conformidad con el párrafo 1º del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social
El artículo 194.4 del mismo texto legal (en la redacción que procede de la DT 26ª) señala que
En la valoración de la incapacidad permanente total deben tenerse en cuenta, además, varios criterios generales. En primer lugar, lo determinante son las limitaciones funcionales derivadas del cuadro médico y no tanto el mero diagnóstico de unas determinadas patologías. En segundo término, el concepto de profesión habitual a estos efectos no coincide sin más con el puesto de trabajo concreto que se haya ocupado. De acuerdo con las SSTS de 26 de octubre de 2016 y 10 de octubre de 2011, la profesión habitual
El artículo 194.3 del mismo texto legal indica que
En cuanto a este grado, se indica en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2025 (Rec 269/2024) que
1. El actor desarrollaba la profesión de albañil y sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2019, con diagnóstico de "epicondilitis medial (epitrocleitis del codo D".
2. El 26 de enero de 2021 el INSS reconoció al demandante una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Previamente el EVI emitió un dictamen en el que se indicaron las siguientes limitaciones funcionales:
3. Del FD 4º de la sentencia se desprende que el actor se aquietó a esa decisión, así como que 11 meses más tarde solicitó la incapacidad permanente, sin constancia de agravación o de un nuevo episodio lesivo.
4. El EVI emitió dictamen el 9 de noviembre de 2021, en el que se hizo constar la existencia de una epicondilitis derecha y las siguientes indicaciones en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales:
En el FD 4º de la sentencia se deja constancia de la siguiente anotación relativa a la exploración realizada por el inspector médico, cabe entender que el 8.11.2021:
5. En el FD 4º se señala la existencia de una ECO 27-8-19 que evidenció la existencia de una
6. El INSS denegó la IP y desestimó también la reclamación previa.
7. El actor trabaja como conductor, oficial de 1ª desde el 17 de julio de 2023. El servicio ajeno "Quironprevención" lo ha declarado apto para su puesto de trabajo, sin limitaciones.
Pues bien, a la vista de tales circunstancias, no resulta posible reconocer al demandante ninguna de las prestaciones que reclama. De entrada, y basta con ello para la desestimación del recurso, el preciso alcance de sus limitaciones funcionales es dudoso a la vista de las anotaciones relativas a su exploración a las que se ha aludido, que apuntan a una escasa colaboración del actor; las consideraciones realizadas en ese sentido en la sentencia se consideran razonables y no se ven desvirtuadas por los argumentos contenidos en el recurso. En segundo término, lo que se desprende de los datos de hecho obrantes en la sentencia apunta a la existencia de dolor y un déficit de la movilidad, pero en un grado que no permite entender que haya de impedir el desarrollo de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión de albañil, máxime considerando que no consta una afectación de la fuerza. Esos hechos tampoco permiten apreciar con una mínima seguridad que el demandante presente limitaciones para tareas concretas de la profesión habitual, o que pueda esperarse un descenso de rendimiento en algún punto de su jornada, o una mayor penosidad, en un grado (esto es lo esencial) suficiente para permitir el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Por otro lado esa conclusión final resulta compatible con la propia actuación previa del demandante, que no impugnó inicialmente la resolución por la que se le reconoció la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. También lo es con el hecho de que haya pasado a desarrollar una profesión que, aunque sea solo para la conducción en el sentido más estricto, precisa del empleo casi constante de las extremidades superiores.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictada en su procedimiento nº 167/22, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
