Sentencia Social 3731/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7349/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 3731/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102349

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3817

Núm. Roj: STSJ CAT 3817:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238033742

Recurso de suplicación 7349/2024 -T6

-

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 629/2023

Parte recurrente/Solicitante: Martin

Abogado/a: Montserrat Bermudez Ortiz

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3731/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

Barcelona, 30 de junio de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre grado de incapacidad permanente, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente parcial, absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -La parte actora D. Martin, nacida el día NUM000/1974 y con DNI núm. NUM001 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y su profesión habitual es la de Mosso d'Esquadra.

SEGUNDO. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 07/03/23, se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total.

TERCERO.- Acredita el periodo mínimo de cotización.

CUARTO. - Formulada reclamación previa por estimar que está en situación de incapacidad permanente parcial, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 29/08/23.

QUINTO. -La base reguladora de la prestación asciende a 4.139,40 euros.

SEXTO. -El SGAM emitió dictamen en fecha 23/11/22, con las siguientes patologías: portador de PTC derecha desde hace 20 años, con lesiones ostelíticas alrededor del vástago de la prótesis. Rotura espontánea de cuádriceps a nivel de rodilla izquierda, tratado en forma conservadora.

SÉPTIMO. - La parte actora tiene las siguientes patologías:coxartrosis avanzada de predominio derecho, tratada con colocación de prótesis total en 2002, antecedentes de ruptura espontánea de cuadricos de la rodilla izquierda, sin IQ.

El informe de 24/3/23 que obra en el expediente administrativo indica lo siguiente: "Actualment, el pacient està asimptomàtic.

Al novembre de 201, va patir una ruptura del quàdriceps de la cuixa Esquerra, optant-se per tractament conservador.

Tot i les patologies, el pacient segueix fent una vida activa, tant a la feina com fent esport.

Se li recomana vigilar de no abusar de la bipedestació o deambulació prolongades.

Pot ser tributari d'una minusvalidesa o d'una incapacitat parcial per la seva feina habitual."

OCTAVO.-Sus funciones son de dos tipos, las genéricas de la propia comisaría y las específicas del cargo:

a) Las funciones genéricas son:

- Las de jefe de seguridad ciudadana en su ausencia.

- Gestión ejecutiva de la unidad de seguridad ciudadana de la comisaría.

- Plantificación y supervisión con presencia en el territorio de la ejecución del servicio y de las actuaciones policiales que lo requieran.

- Coordinación de las actuaciones policiales sobre el terreno, con otros cuerpos y fuerzas de seguridad.

Las funciones específicas, dentro de su turno de trabajo y por lo que respecta al funcionamiento del servicio, son:

- Control y optimización del personal y de los recursos del servicio.

- Supervisión en el terreno de las actuaciones policiales que lo requieran durante su turno.

- Conocimiento del personal para poder realizar una selección para determinados puestos de trabajo o servicios más delicados, en función de sus capacidades o su idoneidad.

- Verificar el grado de cumplimiento de los servicios marcados, comprobando el rendimiento individual y colectivo de la unidad mediante un seguimiento de actividades.

- Realizar un briefing previo al servicio.

- Ejercer el mando máximo de la Sala de mando, en aquellas comisaría que dispongan de ella.

- Supervisar la instrucción de los atestados en su turno de trabajo y actuar como instructor, si procede, dada la complejidad del atestado. En este sentido tendrá que coordinarse con el Cap de OAC y atenerse a las instrucciones dadas por éste por lo que e refiere a la confección de atestados.

- Adopción de las primeras medidas en situaciones imprevistas dando conocimiento al servicio afectado.

- Realizar la propuesta de recompensa de los servicios efectuados, cuando proceda. Propuestas que tendrá que revisar el jefe de la USC antes de elevarlas al jefe de ANBP para su validación y trasmisión.

- Dar novedades al jefe de seguridad ciudadana sobre los incidentes relevantes, resultado de los servicios, número de detenidos y cualquier otra que quiera tener conocimiento.

- Dar novedades al jefe del turno entrante sobre los servicios pendientes a la finalización de su turno, incidencias en el servicio, servicios ordinarios y extraordinarios planificados o no, número de detenidos que quedan en las dependencias policiales y otras instrucciones particulares del servicio.

NOVENO.-El dictamen del Tribunal médico de segunda actividad, de 01/08/23 contiene lo siguiente: Que el actor "...passa a segona activitat per resolució d'IPT de l'INSS (07/03/2023). Sense constatar-se cap limitació per las tasques fonamentals de la funció policial.

Atès que està pendent de judici de revisió d'IPT, resta pendent de la revisió de la segona activitat, en funció de la sentencia judicial."

La resolución de fecha 23//10/23 aprueba el pase a segunda actividad y considera que el actor no tiene ninguna limitación para las tareas fundamentales de la función policial.

(Prueba de la parte actora)."

TERCERO.-En fecha 7 de abril de 2024, se dicto auto aclaración sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«Estimo la petición de aclaración formulada por la parte actora de la sentencia dictada en el presente procedimiento debiendo constar que la fecha en que se dictó fue la de 12 de marzo de 2024.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la parte demandante solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de mosso d'esquadra.

Frente a dicha sentencia el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se revoque la sentencia y se dicte una que estime la demanda. El recurso se fundamenta en motivos de revisión fáctica.

El recurso no fue impugnado.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigidos a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS ,la parte recurrente solicita varias modificaciones en el registro histórico de la sentencia.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los criterios expuestos abocan al fracaso del motivo.

Se intenta primero de añadir que tanto en la solicitud administrativa inicial como en la reclamación previa sólo se solicitó la incapacidad permanente parcial, pero ello resulta irrelevante, dado que (como veremos) el INSS no queda legalmente vinculado a las peticiones de quienes promueven expedientes de incapacidad, y en todo caso lo relevante en el pleito es qué se pidió en la demanda. También se interesa una adición relativa al grado de discapacidad reconocida, pero la doctrina judicial y la jurisprudencia son constantes al negar cualquier incidencia de lo resuelto en relación con la discapacidad sobre la calificación del grado de incapacidad permanente, pudiendo aquí citar la sentencia de esta Sala de 18/12/2023 (rec. 422/2023) en la que razonamos como sigue:

"En tal sentido, la STS de 29 de enero de 2009, rcud 921/2007 , declara que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, pues la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente (por ejemplo, STS de 9 de julio de 2020, rcud 805/2018 ), en relación a la no traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia o relación a tales efectos con los grados de incapacidad."

TERCERO.- Censura jurídica:

El recurso no contiene formalmente un motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS. Se incluyen tres motivos y todos ellos se dicen amparados en el apartado b) del precepto, y se proponen textos alternativos para los hechos probados. Sin embargo, en el tercer motivo, y una vez propuesto el redactado alternativo, el recurrente incluye varios párrafos en que cuestiona la fundamentación de la sentencia, viene a alegar una suerte de incongruencia omisiva y expone los perjuicios que le ha supuesto que se haya reconocido por el INSS la incapacidad permanente total que no había solicitado.

Entendemos que debe traerse a colación la doctrina flexibilizadora adoptada desde antiguo por esta Sala a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que, de conformidad con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vincula a jueces y tribunales. Esta jurisprudencia, que inspira una aplicación flexible de las exigencias formales de los recursos, se recoge y sintetiza con precisión en la STC 163/1999, de 27 de setiembre del modo siguiente:

"3. Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas).

Señala la STC nº 18/1993 que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".

No estamos en el presente caso ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación. Tampoco se da en él una confusión entre las cuestiones de hecho y las de Derecho, suscitándose dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción 'ex officio' del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. La lectura del recurso permite entender que la discrepancia con la sentencia de instancia no es sólo fáctica, sino también jurídica, y por ello daremos respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Ante todo debemos destacar que, contrariamente a lo que entiende el recurrente, el INSS no tenía ninguna obligación de limitar su resolución al grado de IPP que se había interesado en la solicitud inicial. Nótese que en ella no hay una apartado para que el solicitante marque qué grado le interesa, de modo que el actor lo tuvo que hacer constar en un genérico apartado de alegaciones. Ese formato obedece a que, sea cual sea su contenido, legalmente la solicitud obliga al INSS a resolver sobre el grado de incapacidad teniendo en consideración exclusivamente la naturaleza y alcance del cuadro secuelar, puesto en relación con la profesión habitual.

El art. 4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, prevé que el expediente sobre incapacidad permanente puede iniciarse de varios modos, entre ellos la solicitud del interesado. Y, apartándose del régimen administrativo general ( art. 88 Ley 39/2015 ) el art. 6.1 dispone lo siguiente:

"Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados,por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".

Partiendo, por tanto, de que nada impedía a la entidad gestora reconocer el grado de IPT que reconoció, debemos ante todo examinar si de los hechos probados resulta que el demandante era merecedor del grado de IPP que postulaba en su demanda.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial el apartado 3 del citado art. 194 LRJS, en su redacción provisionalmente vigente, señala que se entenderá como tal la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La jurisprudencia ha ampliado y matizado el concepto añadiendo que también un incremento significativo de la penosidad y/o la peligrosidad puede justificar el reconocimiento de la IPP.

Del inmodificado ordinal séptimo que recoge el cuadro secuelar resulta que el actor no tiene ninguna limitación funcional mínimamente relevante. Se indican como antecedentes que hace más de 20 años se le colocó una prótesis total de cadera y que en una ocasión sufrió una ruptura espontánea de cuádriceps (la pericial del INSS y la sentencia escriben "cuadricos"pero se trata de un error de transcripción) de la rodilla izquierda, añadiendo que "actualment, el pacient està asimptomàtic"y que "el pacient segueix fent una vida activa, tant a la feina com fent esport".Por tanto en modo alguno es apreciable una disminución en el rendimiento que sea superior nada menos que al 33%, como exige la norma, ni tampoco se advierte un incremento significativo de la penosidad o la peligrosidad. El recurrente incurría en un error conceptual al afirmar en su demanda que presentaba una "disminución de al menos el 37 % en el rendimiento normal para la profesión" porque ese era el porcentaje de discapacidad reconocido, siendo evidente que ambos porcentajes no tienen nada que ver el uno con el otro ya que en la resolución sobre discapacidad no se valora el rendimiento laboral.

Ahora queda por determinar si en el recurso, y en la demanda, se estaba solicitando también que se revocase el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total. La sentencia recurrida ha entendido que no fue así, y por ello ha desestimado la demanda señalando que "pese a que se considera que el actor no está incapacitado para su profesión habitual, no puede realizarse tal declaración en la parte dispositiva de esta sentencia, porque sería incongruente con la solicitud del suplico de la demanda, que sólo solicita la incapacidad permanente parcial".

El supuesto es dudoso, y la Sala entiende perfectamente la lógica jurídica aplicada por la Magistrada de instancia. A fin de cuentas en la demanda únicamente se solicitó que se dictase sentencia "por la que con estimación de lo alegado declare al actor afecto DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, con derecho al percibo de 24 mensualidades mensualidades de su base reguladora condenando a su abono al INSS, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".Ese texto pasa al suplico del recurso, solicitándose en él de la Sala que "se revoque la de instancia y se declare la incapacidad permanente parcial, de DON Martin, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos".

Ahora bien, debemos recordar que la doctrina casacional es constante y reiterada al imponer a juzgados y tribunales la obligación de dar respuesta a todas las pretensiones que resulten con claridad de la demanda, incluso cuando de forma incorrecta no se contengan todas ellas en el suplico. En ese sentido la STS 2/10/2020 (rcud. 4443/2017) recuerda que "toda demanda forma un conjunto unitario, sin que sea posible dividirla o separarla en diferentes partes incomunicadas entre sí, como si se tratara de distintos compartimentos estancos".En concreto en materia de grados de incapacidad permanente podemos citar la reciente sentencia del TS de 27/05/2025 (rcud. 3203/2023) en la que se razona como sigue:

"Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995 ); de 31 de octubre de 1996 (Rec. 285/1996 ) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003 ); entre otras] la tesis de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución cabe destacar los siguientes: realmente, no ya solo la aplicación del principio de que quien pide lo más pide lo menos, principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisora de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal. No cabe duda, además, que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior.

Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

2. Es conveniente hacer las siguientes precisiones; respecto de la doctrina recién expuesta que, también, se desprenden de las sentencias reseñadas. La primera de ellas consiste en aclarar que los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la solicitud administrativa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido. La segunda, consiste en aclarar que, en esta clase de supuestos, lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

En definitiva, lo que venimos exigiendo es que, por un lado, resulta necesario que, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa; y, por otro que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado."

En este singular supuesto nos planteamos si el no reconocimiento de un grado de incapacidad permanente puede entenderse como un grado inferior al grado de IPP que, en exclusiva, se solicita en el suplico de la demanda, y del recurso, y por tanto no se incurriría en incongruencia revocando el grado de IPT reconocido. Y entendemos que es así en este caso, porque ni en la demanda ni en el recurso el demandante excluye expresamente que se revoque el grado de IPT reconocido, sino que por el contrario hace las siguientes afirmaciones:

En la demanda:

"mi mandante solicitó una invalidez permanente parcial debido a una patología que padece que no le impide realizar las funciones más importantes de su puesto de trabajo"

"en ningún momento ha solicitado una invalidez permanente para su actividad habitual, si bien es cierto que tiene una disminución en sus capacidades a nivel físico, las mismas no alcanzan para que sea una invalidez total para la profesión"

"el actor conserva aptitud suficiente para seguir desempeñando las tareas propias de un Cap de Torn de los Mossos dŽesquadra relativa a las funciones principales"

Y en el recurso:

"dicha invalidez que no ha sido solicitada en dicho grado por mi representado ya que no se encuentra en dicha situación a la fecha de la solicitud de la invalidez parcial, puesto que se encuentra en activo, estando reconocido por el Departament de drets socials que se encuentra en un grado de discapacidad del 37%, por lo que dicha minusvalía no le impide realizar las tareas más importantes dentro de sus funciones"

"no se entiende que el INSS otorgue una invalidez permanente total para la profesión, con todos los perjuicios que se han producido por ello"

"Cómo es posible que de algo no solicitado por mi representado y concedido por el INSS cause un perjuicio de tan amplio espectro y que no se resuelva en una sentencia de instancia"

A la vista de tales afirmaciones, a las que se suman la relación de perjuicios que el actor dice haber sufrido por el reconocimiento de la IPT (pase a 2ª actividad, pérdida de retribuciones, imposición de tareas distintas a las que puede y quiere realizar) cabe entender que en todo momento ha sido la voluntad del demandante que no se le reconociese el grado de incapacidad permanente total, por más que en los suplicos de la demanda y el recurso únicamente hiciera alusión a la incapacidad permanente parcial. Sólo así se entiende que se hagan constantes referencias a su capacidad para desarrollar su profesión, y se denunciase incluso la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto sobre la incapacidad permanente total. Siendo ello así, la sentencia de instancia habría ciertamente incurrido en una incongruencia omisiva que no impide a esta Sala -de acuerdo con el art. 202 LRJS- resolver sobre la implícita pretensión de revocación de la resolución administrativa. Y en esa tarea entendemos que sólo cabe una sentencia estimatoria de la misma, toda vez que en modo alguno cabe apreciar limitaciones relevantes para la profesión habitual. Recordemos que esa capacidad para la profesión habitual fue en realidad pacífica en la instancia, dado que el actor siempre la afirmó (aunque sostuviese que merecía una IPP) y el INSS propuso una prueba pericial que, como señala la Magistrada de instancia, negó todo tipo de limitaciones funcionales al concluir que se trataba de un "paciente sin limitación funcional en la actualidad para su actividad professional".Por más que no se pueda aceptar la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del art. 194 LGSS, y debamos confirmar la denegación de la IPP, no parece jurídicamente razonable apreciar que sí concurren los del apartado 4 sobre la IPT cuando ambas partes son conformes en que no es así, pese a la resolución administrativa. Mantener el fallo de la sentencia de instancia supone reconocer al actor un derecho prestacional que él dice no merecer, cuando el INSS, a través de su prueba, aceptó que no era tributario de las prestaciones de IPT reconocidas.

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso en su implícita pretensión subsidiaria, y negar que el actor se encuentre en grado alguno de incapacidad permanente, evitándose un derecho prestacional que no merece, y los perjuicios a él anudados que el recurrente pone de relieve en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona el día 12 de marzo de 2024 en los autos nº 629/2023 , que revocamos, sustituyendo el pronunciamiento de su fallo por uno revocatorio de la resolución administrativa impugnada, y declaramos que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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