Sentencia Social 617/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 617/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 937/2025 de 30 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 617/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100607

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1312

Núm. Roj: STSJ MU 1312:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00617 / 2026

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

Teléfono: 0034968242850

Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

NIG: 30030 44 4 2023 0005418

RSU RECURSO SUPLICACION 0000937 / 2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 / 2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adela, Juan Pablo, Teodosio, Piedad

ABOGADO/A:EMILIO ROS LORENZO, EMILIO ROS LORENZO, EMILIO ROS LORENZO, EMILIO ROS LORENZO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

RECURRIDO/S D/ña:VALEO ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:JOSE MANUEL COPA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de Dª Adela, D. Juan Pablo, D. Teodosio y Dª Piedad, contra la sentencia número 218/2025 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 9 de julio de 2025, dictada en proceso número 600/2023, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Adela, D. Juan Pablo, D. Teodosio y Dª Piedad, en calidad de viuda e hijos, respectivamente, del trabajador D. Anselmo frente a VALEO ESPAÑA S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El trabajador D. Anselmo, nacido el NUM000-1940, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa VALEO ESPAÑA SA (anteriormente denominada "Fraymon SA"), en el centro de trabajo sito en Murcia, dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues, desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1982, con la categoría profesional de obrero especialista mecánico tornero.

SEGUNDO: Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 06-07-1984, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por padecer las dolencias y limitaciones funcionales siguientes: hernia discal L5-S1 derecha, lumbociática derecha, Lassegue derecho a 70º, parestesias en miembros inferiores, más en el derecho, impotencia funcional.

TERCERO: La empresa demandada en su delegación en Murcia, que cerró en el año 1994, se registró con fecha 01-08-1986 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) dependiente de la autoridad laboral y en él permaneció inscrita hasta que, en el año 1993 la ya denominada VALEO ESPAÑA SA, solicitó la baja en el mencionado Registro al dejar de utilizar el amianto.

CUARTO: Dado el tiempo trascurrido desde el cierre del centro de trabajo en Murcia, la empresa demandada desconoce las condiciones en las que se desarrollaba el trabajo, y no existen actas de la Inspección de Trabajo en relación a la utilización de amianto en el proceso productivo en 1982 o años anteriores cuando prestaba servicios el Sr. Anselmo. Consta informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 19-07-2007, en el que se recogen los informes emitidos por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia (antes denominado Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Higiene en el Trabajo), -que obra en autos y se da aquí por reproducido-, tras realizar unos controles oficiales a la empresa VALEO ESPAÑA SA en su centro de trabajo en Murcia, el 19-06-1991 y 04-12-1992. "El primero de ellos es consecuencia de la visita girada el día 05-06-1991 en la que se realizó u estudio higiénico centrado en los puestos de trabajo de la cadena de forrado de discos de embrague y en el de verificación del material terminado (control de calidad). Dicho informe señala que las condiciones generales de la nave de fabricación en lo referente a superficie, iluminación y distribución de los puestos de trabajo, se pueden considerar adecuados. Para la valoración de dichos puestos de trabajo se tomaron muestras personales y ambientales, durante la realización de las tareas habituales durante un periodo de ocho horas de trabajo. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

Y se añade en dicho informe que "Las remachadoras existentes en la línea van provistas de campas de extracción laterales y el puesto señalado (1) dispone además de una mas de aspiración auxiliar. El puesto de control de calidad no posee ningún sistema de ventilación por extracción localizada".

"De los datos reflejados en el mencionado informe, puede concluirse que en el momento en el que se realiza la medición y con la legislación imperante en ese momento, los puestos de trabajo estudiados solo el que contaba con mesa de aspiración, localizada auxiliar se encontraba con una concentración promedio de fibras de amianto permisible. En el resto de puestos de trabajo estudiados la concentración promedio calculada superaba ampliamente la concentración promedio permisible".

A consecuencia de lo anterior el citado organismo instó a la empresa para que en el plazo más breve posible procediera a realizar una serie de actuaciones. (...)

En el siguiente informe de 04-12-1992 se corresponde con una visita realizada a las instalaciones de la empresa el día 0312-1992 en el que se indica textualmente: "De acuerdo con la información recibida por las personas entrevistadas (jefe de producción , jefe de personal y un miembro del comité de empresa, Sres. Olegario, y Pedro Francisco) en la actualidad no se trabaja con ningún tipo de material que presente fibras de asbestos en su composición , ya que ha sido sustituido por otro que no contiene amianto. Asimismo se visita la cadena de forrado de discos de embrague, pudiendo confirmar estas informaciones".

QUINTO: El trabajador D. Anselmo en 2010 empieza con clínica de fibrosis del pulmón, disnea, etc. En el TAC realizado de 2010 se diagnostica fibrolactoma, Informe de neumología de la Arrixaca. En fecha 01-03-2021 se le realiza una espirometría con el resultado siguiente: FECI 1620 ml (69%) FVC 2340 (75%) FEVI/FVC (69%). El 03-03-2021 fibrobroncospia: tráquea sin alteraciones. Carina principal ensanchada, Árbol bronquial derecho: se observa signos de infiltración mucosa grado III a nivel de bronquio de la pirámide basal derecha. Se toma biopsia con abundantemente sangrado. Impresión diagnóstica: infiltración mucosa grado III a nivel de bronquio de la pirámide basal derecha. El 05-032021 anatomía patológica: carcinoma escamoso P40+; TTF1-; PDL1 35%. Se deriva a oncología y radioterapia oncológica en abril- mayo de 2021 informando a la familia de las escasas posibilidades de tratamiento. Falleció el día 28-02-2022 como consecuencia de cáncer de pulmón epidermoide estadio III-A no microcítico. El estudio de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia descartan la presencia de fibras de asbesto.

Consta en el informe de 24-03-2021 del servicio de Oncología, que el trabajador presentaba antecedentes patológicos siguientes: reacción adversa a AINE?s (ibuprofeno), alergia a contraste yodado, esparadrapo. HTA esencial. Diabetes mellitus 2 de larga evolución con metadiabetes (retinopatía diabética). Obesidad. Dislipemia. Exfumador desde hace 35 años (desde 1988 aproximadamente) de 60 paquete/año. Enolismo ocasional. Criterios clínicos de bronquitis crónica., SAHS severo en tratamiento con CPAP nocturna desde 2012 y en seguimiento por Neumología desde el año 2010 por sospecha de fibroelastoma en TV de tórax que no se confirmó, con ganglios hiliares derechos y paraesofágicos calcificados en probable relación con proceso granulomatoso previo. Nódulo diminuto a 2-3 mms. En segmento 6 de LID y otro similar en segmento lateral de LM inespecíficos y de probable naturaleza benigna. En TC de 2016 adenopatía no patológicas en mediastino. Disnea multifactorial y dolor torácico atípico en 2016 estudiado por cardiología. En ese momento tenía 80 años y su situación basal era de necesidad de ayuda de tercera persona para algunas actividades básicas de la vida diaria, NYHA III, y figura "Jubilado trabajó como mecánico. Deambula con andador"

En la historia clínica del trabajador únicamente aparece dos referencias al amianto: en un informe fechado el 17-02-2022 del Servicio de Urgencias en el que en la situación basal indica "Jubilado como mecánico (trabajaba con amianto); y el informe de 26-03-2021 de oncología que indica "Trabajo en amianto desde 1966 a 1990". Y, en el doc. 8 de la parte actora, figura un escrito emitido por el Dr. Ángel Daniel, jefe de sección de neumología del HUVA de fecha 29-012007 que dice "la patología pulmonar por inhalación profesional de asbesto suele ser asintomática (no producir síntomas ni signos) en los primeros años de la exposición, siendo habitual que las enfermedades derivadas de la misma (fibrosis, neoplasia...) se detecten a partir de los 20 años de exposición, incluso a los 40 años de haber finalizado el mismo".

SEXTO: La Dirección Provincial del INSS ha reconocido a la viuda del trabajador fallecido la pensión de viudedad por importe anual de 27.599,16 €, y ha determinado que la contingencia de la mencionada pensión es la de enfermedad profesional, determinación de contingencia solicitada el 0308-2022. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23-05-2024 remitió al INSS el informe de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional señalado en un 50% por exposición al amianto "Las mediciones efectuadas en su momento se encontraban entre un 492% y el 532%. Por existir concentraciones de amianto por encima de concentraciones máximas permisibles incumple la legislación Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 por la que se regula el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto".

SEPTIMO: La Dirección Provincial del INSS por resolución de 09-02-2025 ha declarado que procede el recargo en las prestaciones con cargo a la empresa Valeo España SA y con efectos económicos del recargo desde el 03-05-2022. La empresa demandada ha interpuesto reclamación previa el 24-03-2025.

OCTAVO: El trabajador fallecido y la demandante Dª. Adela, nacida el NUM002-1963, contrajeron matrimonio en fecha 02-05-1965; el fallecido otorgó testamento el 09-03-2010, lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, e instituye herederos universales por partes iguales, a sus hijos de ambos, los demandantes D. Juan Pablo, nacido NUM003-

1966, D. Teodosio nacido el NUM004-1977 y Dª Piedad, nacida el NUM005-1971.

OCTAVO: En el centro de trabajo de la empresa demandada en Murcia, solo ha habido tres casos, uno de ellos de un trabajador que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, declaró que no había vinculación entre la enfermedad y el amianto, y otros dos trabajadores que sí se condenó a la empresa por existir esa vinculación.

NOVENO: Los demandantes, en fecha 26-03-2023, presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales frente a la empresa demandada, y, en fecha 21-04-2023, se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adela, D. Juan Pablo, D. Teodosio y Dª Piedad, en calidad de viuda e hijos, respectivamente, de D. Anselmo, frente a VALEO ESPAÑA SA, y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en representación de la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 881.273'13 euros de formulados por los sucesores de D. Anselmo como consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el mismo en la mercantil VALEO ESPAÑA S.A., en su centro de trabajo en Murcia.

Frente a dicha resolución, los actores formulan recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado de contrario por VALEO ESPAÑA S.A.

SEGUNDO.-Revisión fáctica

Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Dicha doctrina se complementa con la que indica que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014)

Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:

2.1./Del HP 3ºpara que se adicione un párrafo del siguiente tenor literal:

"Que la citada empresa demandada, en su delegación de Murcia, que es donde trabajaba el Sr. Anselmo, se dedicaba a la fabricación de diversas piezas de mecánica del automóvil, tales como frenos y embragues, para lo que se empleaba desde siempre el material denominado amianto o asbesto."

Lo deduce del FJ 6º de la sentencia núm. 172/2004, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; del doc. 35, la sentencia 101/2009, de 13/02/2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia; del doc. nº 36, sentencia nº 444/2015, de 31/10/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.

La revisión fáctica no puede prosperar porque se funda en sentencias que recayeron respecto de otros trabajadores, por lo que no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Además, la revisión carece de trascendencia porque en el fundamento de derecho cuarto ya se hace referencia -aunque en otros términos-, a los conceptos que se trata de introducir, en concreto, se dice que "...en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad, donde se generaba el contacto directo con el amianto".

2.2./Para modificar el primer párrafo del HP 5º, en su inciso final, donde dice que en la "fibrobroncospia descartan la presencia de fibras de asbesto", para que se diga que "fibrobroncospia no detectan la presencia de fibras de asbesto, sin descartar que contengan esas fibras".

La parte recurrente alega que la referencia a que se descarta la presencia de fibras de asbesto es una valoración y que en todo caso, los estudios de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia, etc., a los que se refiere, que se recogen en la historia clínica aportada por esta parte, documentos 19 y 20 de los aportados con la demanda, por ejemplo, páginas 127, 155 y siguientes, del documento 20, anatomías patológicas en las páginas 170 y siguientes del mismo documento, no nombran siquiera la palabra amianto. Entiende que no se "descartan la presencia de fibras de asbesto" porque no se está buscando eso, pues para buscarlas hay que usar una tinción con Giemsa, distinta a la que normalmente se utiliza para la detección de las células cancerosas.

El motivo no puede prosperar, porque no se desprende de forma clara y directa de la documentación que refiere la parte recurrente el error en la sentencia recurrida y menos aún el texto que pretende introducir, que no deja de ser una mera suposición, por lo que tampoco tendría eficacia modificativa del fallo.

2.3./Para adicionar un nuevo HP 10ºdel siguiente tenor literal:

"En un principio, el centro de trabajo era una nave diáfana, estructura que mantuvo años después cuando se ampliaron las instalaciones; posteriormente, se hicieron algunas reformas creando dependencias separadas. No obstante cualquier distribución del espacio físico de la empresa, el polvo de amianto que se desprendía de los procesos de fabricación se extendía por todo el centro de trabajo, inhalándolo los trabajadores que allí se encontraban. Este polvo de amianto era eliminado no mediante un proceso de aspirado sino mediante una máquina que expulsaba aire comprimido con el objeto de acumular los residuos de amianto y barrerlos después con una escoba.

El señor Anselmo, al igual que el resto de los trabajadores, no recibió nunca ningún tipo de formación e información acerca del amianto y sus peligros. Dos veces al año la empresa demandada sometía a los trabajadores a una analítica sanguínea y a una radiografía de tórax. Cerrada la fábrica de Murcia no se hizo a los actores ningún tipo de reconocimiento médico de control.

Los trabajadores de Valeo España S.A. en su centro de trabajo en Murcia no recibían equipos de protección individual (EPI), aunque sí había unas mascarillas pero no como parte de esos equipos de protección.

Los trabajadores de Valeo permanecían la totalidad de la jornada de trabajo en su puesto de trabajo pues la norma convencional que regían en aquellos momentos la relación de trabajo solo concedía a los trabajadores 10 minutos de descaso para el bocadillo.

Los trabajadores de Valeo no procedían al lavado de su ropa en el centro de trabajo sino que lo hacía cada uno en su domicilio."

Lo deduce del doc. 36, sentencia del JS núm. 2 de 31/10/2017. Argumenta la parte recurrente que no ha podido acreditar a través de testigos, los hechos que si se acreditado en el procedimiento que refiere y que, por tratarse de un compañero del actor prestaron servicios en las mismas condiciones.

La revisión fáctica no puede merece favorable acogida, porque, como explicamos en el apartado primero, lo declarado en esa sentencias, no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no tratarse de los mismos trabajadores.

En todo caso, la sentencia recurrida no desconoce las circunstancias en las que el actor prestó servicios pues consta al HP 4º el contenido del informe de ITSS de 5-6-1991 en el que informa de los niveles de concentración de fibras, haciéndose constar que únicamente "los puestos de trabajo estudiados solo el que contaba con mesa de aspiración, localizada auxiliar se encontraba con una concentración promedio de fibras de amianto permisible. En el resto de puestos de trabajo estudiados la concentración promedio calculada superaba ampliamente la concentración promedio permisible.".

TERCERO.- Censura jurídica

Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente formula un primer motivo -en su apartado A)-, en que no se alega la infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia, lo que sería bastante para desestimar el motivo.

En todo caso, en atención a la doctrina flexibilizadora sobre las exigencias de formulación del recurso, entraremos en su examen.

Alega la parte recurrente que "En primer lugar, hemos de tratar la cuestión de que no se entienda probado que en la factoría de Valeo en Murcia se utilizaba el amianto o asbesto, que no queda acreditado que existiera incumplimiento de medidas de seguridad y que en el período en el que trabajó el Sr. Anselmo en ese centro no existía una normativa reguladora de la exposición al amianto". Desarrolla este motivo de recurso manifestando que, en otras sentencias sobre el centro de VALEO en Murcia, se ha reconocido que se empleaba el amianto, y que en otras sentencias de este TSJ se ha estimado que existe exposición al amianto del trabajador y que hay vinculación entre su enfermedad y la falta de medidas de seguridad.

En este motivo, la parte recurrente parte de hechos que no se corresponden a la realidad, pues la sentencia recurrida sí reconoce en el HP 4º que los niveles de fibras de asbestos en el año 1991 eran, en la mayoría de puestos de trabajo, superiores a los niveles permitidos, y en el FD 4º también reconoce que en el centro de VALEO se hacía recubrimiento de embragues para lo que se empleaba el amianto. Ahora bien, por lo que se refiere a otros pronunciamientos de esta Sala, hemos de decir que no constituyen jurisprudencia y que, en todo caso, resolvieron en base a los hechos que quedaron acreditados y a las reglas reguladoras de los procedimientos en que recayeron.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica. Decisión de la instancia. Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por daños y perjuicios en el trabajo.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo precepto procesal, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC.

Argumenta, la parte recurrente, que si la empresa hubiera cumplido las medidas de seguridad que en todo momento existieron, se habría podido evitar el resultado de la enfermedad y muerte del trabajador. Consideran que la sentencia recurrida se basa en la única sentencia del TSJ Murcia en la que no se ha condenado a pagar indemnización, estableciendo un paralelismo que no existe en realidad, porque en aquel caso el trabajador era electricista y, además, en este, no se ha realizado ninguna biopsia dirigida a buscar amianto o asbestos. Además, entiende que han acreditado los hechos en los que se basaban para requerir la indemnización y, sin embargo, la sentencia afirma que no ha se acreditado que la enfermedad y muerte del causante fuera consecuencia de la exposición al amianto, pero si la parte que alega unos hechos los ha probado, como es su deber ,porque tiene la carga de la prueba, la consecuencia jurídica debe ser la inclusión de esos hechos en la sentencia, porque si no es así, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y puede incurrir en falta de exhaustividad y congruencia, como sucede en el fundamento de derecho cuarto.

La sentencia recurrida expone extensamente en el FD 3º la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de indemnización por responsabilidad civil derivada de la ejecución de un trabajo, sintéticamente expuesto, exige que se haya producido un daño lesivo para el trabajador, que exista una conducta dolosa o culposa por parte del empleador y que existe nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. En el FD 4º, desciende al supuesto de autos y aunque admite que el causante estuvo expuesto, al menos de forma indirecta, al riesgo por amianto porque no hay prueba directa de que estuviera presente en su puesto de trabajo, en todo caso, no da por acreditado que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante fuera por cáncer de pulmón derivado de la inhalación de polvo de amianto, dando mayor credibilidad al perito médico de la parte demandada, frente perito de la parte actora, en tanto que la conclusión a la que llega es que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante es una enfermedad profesional cuestión que considera no es objeto de este procedimiento y además el INSS ya ha determinado que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante derivada de enfermedad profesional.

La parte impugnante se opone porque entiende que no hay indicios de que la enfermedad por la que falleció el causante tuviera relación con el amianto.

Esta Sala no puede desconocer que si existiera sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial en la enfermedad del causante ya fuera en un procedimiento de determinación de contingencia o de recargo podría tener efectos en el presente procedimiento conforme viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS 8-6-2021, rs. 3771/18) pero no es lo que aquí acontece, pues si bien ha recaído resolución del INSS declarando la enfermedad profesional del trabajador y el recargo de prestaciones, no consta que en dichos procedimientos haya recaído sentencia firme.

Por tanto, como quiera que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 217 LEC, debemos examinar si la sentencia ha efectuado una adecuada distribución de la carga probatoria pues la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil, predecesor del actual artículo 217 LEC, establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775) y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950 ( RJ 1950, 1694) , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )".

Encontrándonos en el un procedimiento de responsabilidad civil, para la apreciación de la misma se exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

En materia de responsabilidad civil por enfermedades derivadas del amianto empleado en el trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido tan constante como pacífica, apreciándose en la STS 9 de junio de 2014, rcud. 871/2012 falta de contenido casacional en el recurso planteado, recordando pronunciamientos en la materia, en los términos siguientes:

"(...) las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30-octubre- 2012 (rcud 3942/2011 ), 10-diciembre-2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), -- las que varían la doctrina contenida en la STS/IV 30-septiembre-1997 (rcud 22/1997 ) en la que se fundamenta la sentencia de suplicación invocada ahora como de contraste --, vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto; y, además, la responsabilidad subsiste cuando aún de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

3.- Así se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), que:

" Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", (...)

Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.".

No obstante, también ha apreciado el Tribunal Supremo, "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes, en los términos ya expuestos.

QUINTO.- Decisión sobre el fondo

Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes:

a) El causante prestó servicios en la empresa Valeo en el centro de trabajo sito en Murcia dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues desde el 20 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1982, como especialista mecánico tornero (HP 1º), siendo "en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad donde se generaba el contacto directo con el amianto" (FD 4º)

b) El causante tenía reconocido en el año 1984, de incapacidad permanente total por patologías de raquis lumbar e impotencia funcional (HP 2º).

c) La empresa Valeo se inscribió en el registro de amianto en fecha 1 de agosto de 1986 (HP 3º).

d) Consta informe de ITSS tras visita de 5-6-1991 que pone de manifiesto los resultados de medición de concentración de fibras de amianto concluyéndose que de los puestos estudiados sólo los que contaban con mesa de aspiración, presentaban concentración de fibras permisible, en el resto de puestos estudiados la concentración superaba ampliamente la concentración promedio.

e) El causante empezó con clínica de fibrosis de pulmón, disnea, etc. "en 2010, en el TAC realizado de 2010 se diagnostica de fibrolactoma", "el 5-3-2021 anatomía patológica : carcinoma escamoso P40+; TTF1-; PD- L1 35%. Se deriva a oncología y radioterapia oncológica en abril- mayo de 2021 informando a la familia de las escasas posibilidades de tratamiento. Falleció el día 28-02-2022 como consecuencia de cáncer de pulmón epidermoide estadio III-A no microcítico"(HP 5º);

De modo que, si bien consta acreditada la presencia de amianto en VALEO para los trabajos de fabricación de frenos y embragues, correspondiendo a la parte demandada acreditar la adopción de medidas preventivas, lo que no consta acreditado es que el actor hubiera desarrollado una enfermedad profesional en el sentido técnico, pues no se ha probado que presentara asbestosis ni ninguna otra derivada de la exposición a fibras de asbestos, ni que el cáncer de pulmón guardara relación con el amianto, siendo la "enfermedad derivada del amianto" el elemento constitutivo de su pretensión que debía haber acreditado, por lo que no habiéndolo hecho debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba.

Atendidos los razonamientos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la exigencia de la carga probatoria, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.- Censura jurídica

En cuanto a la alegada infracción del art. 218 LEC, se trata de una norma procesal que determina los requisitos internos de las sentencias, por lo que su infracción es denunciable a través del apartado a) del art. 193 LRJS, tal y como alega la parte impugnante, lo que no ha hecho la parte recurrente. No obstante, tampoco podríamos entrar en su examen porque no razona sobre la indefensión que dicha infracción le ha ocasionado ni se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, consecuencia de la estimación del motivo -de haberse seguido la vía procesal adecuada-, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El trabajador D. Anselmo, nacido el NUM000-1940, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa VALEO ESPAÑA SA (anteriormente denominada "Fraymon SA"), en el centro de trabajo sito en Murcia, dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues, desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1982, con la categoría profesional de obrero especialista mecánico tornero.

SEGUNDO: Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 06-07-1984, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por padecer las dolencias y limitaciones funcionales siguientes: hernia discal L5-S1 derecha, lumbociática derecha, Lassegue derecho a 70º, parestesias en miembros inferiores, más en el derecho, impotencia funcional.

TERCERO: La empresa demandada en su delegación en Murcia, que cerró en el año 1994, se registró con fecha 01-08-1986 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) dependiente de la autoridad laboral y en él permaneció inscrita hasta que, en el año 1993 la ya denominada VALEO ESPAÑA SA, solicitó la baja en el mencionado Registro al dejar de utilizar el amianto.

CUARTO: Dado el tiempo trascurrido desde el cierre del centro de trabajo en Murcia, la empresa demandada desconoce las condiciones en las que se desarrollaba el trabajo, y no existen actas de la Inspección de Trabajo en relación a la utilización de amianto en el proceso productivo en 1982 o años anteriores cuando prestaba servicios el Sr. Anselmo. Consta informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 19-07-2007, en el que se recogen los informes emitidos por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia (antes denominado Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Higiene en el Trabajo), -que obra en autos y se da aquí por reproducido-, tras realizar unos controles oficiales a la empresa VALEO ESPAÑA SA en su centro de trabajo en Murcia, el 19-06-1991 y 04-12-1992. "El primero de ellos es consecuencia de la visita girada el día 05-06-1991 en la que se realizó u estudio higiénico centrado en los puestos de trabajo de la cadena de forrado de discos de embrague y en el de verificación del material terminado (control de calidad). Dicho informe señala que las condiciones generales de la nave de fabricación en lo referente a superficie, iluminación y distribución de los puestos de trabajo, se pueden considerar adecuados. Para la valoración de dichos puestos de trabajo se tomaron muestras personales y ambientales, durante la realización de las tareas habituales durante un periodo de ocho horas de trabajo. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

Y se añade en dicho informe que "Las remachadoras existentes en la línea van provistas de campas de extracción laterales y el puesto señalado (1) dispone además de una mas de aspiración auxiliar. El puesto de control de calidad no posee ningún sistema de ventilación por extracción localizada".

"De los datos reflejados en el mencionado informe, puede concluirse que en el momento en el que se realiza la medición y con la legislación imperante en ese momento, los puestos de trabajo estudiados solo el que contaba con mesa de aspiración, localizada auxiliar se encontraba con una concentración promedio de fibras de amianto permisible. En el resto de puestos de trabajo estudiados la concentración promedio calculada superaba ampliamente la concentración promedio permisible".

A consecuencia de lo anterior el citado organismo instó a la empresa para que en el plazo más breve posible procediera a realizar una serie de actuaciones. (...)

En el siguiente informe de 04-12-1992 se corresponde con una visita realizada a las instalaciones de la empresa el día 0312-1992 en el que se indica textualmente: "De acuerdo con la información recibida por las personas entrevistadas (jefe de producción , jefe de personal y un miembro del comité de empresa, Sres. Olegario, y Pedro Francisco) en la actualidad no se trabaja con ningún tipo de material que presente fibras de asbestos en su composición , ya que ha sido sustituido por otro que no contiene amianto. Asimismo se visita la cadena de forrado de discos de embrague, pudiendo confirmar estas informaciones".

QUINTO: El trabajador D. Anselmo en 2010 empieza con clínica de fibrosis del pulmón, disnea, etc. En el TAC realizado de 2010 se diagnostica fibrolactoma, Informe de neumología de la Arrixaca. En fecha 01-03-2021 se le realiza una espirometría con el resultado siguiente: FECI 1620 ml (69%) FVC 2340 (75%) FEVI/FVC (69%). El 03-03-2021 fibrobroncospia: tráquea sin alteraciones. Carina principal ensanchada, Árbol bronquial derecho: se observa signos de infiltración mucosa grado III a nivel de bronquio de la pirámide basal derecha. Se toma biopsia con abundantemente sangrado. Impresión diagnóstica: infiltración mucosa grado III a nivel de bronquio de la pirámide basal derecha. El 05-032021 anatomía patológica: carcinoma escamoso P40+; TTF1-; PDL1 35%. Se deriva a oncología y radioterapia oncológica en abril- mayo de 2021 informando a la familia de las escasas posibilidades de tratamiento. Falleció el día 28-02-2022 como consecuencia de cáncer de pulmón epidermoide estadio III-A no microcítico. El estudio de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia descartan la presencia de fibras de asbesto.

Consta en el informe de 24-03-2021 del servicio de Oncología, que el trabajador presentaba antecedentes patológicos siguientes: reacción adversa a AINE?s (ibuprofeno), alergia a contraste yodado, esparadrapo. HTA esencial. Diabetes mellitus 2 de larga evolución con metadiabetes (retinopatía diabética). Obesidad. Dislipemia. Exfumador desde hace 35 años (desde 1988 aproximadamente) de 60 paquete/año. Enolismo ocasional. Criterios clínicos de bronquitis crónica., SAHS severo en tratamiento con CPAP nocturna desde 2012 y en seguimiento por Neumología desde el año 2010 por sospecha de fibroelastoma en TV de tórax que no se confirmó, con ganglios hiliares derechos y paraesofágicos calcificados en probable relación con proceso granulomatoso previo. Nódulo diminuto a 2-3 mms. En segmento 6 de LID y otro similar en segmento lateral de LM inespecíficos y de probable naturaleza benigna. En TC de 2016 adenopatía no patológicas en mediastino. Disnea multifactorial y dolor torácico atípico en 2016 estudiado por cardiología. En ese momento tenía 80 años y su situación basal era de necesidad de ayuda de tercera persona para algunas actividades básicas de la vida diaria, NYHA III, y figura "Jubilado trabajó como mecánico. Deambula con andador"

En la historia clínica del trabajador únicamente aparece dos referencias al amianto: en un informe fechado el 17-02-2022 del Servicio de Urgencias en el que en la situación basal indica "Jubilado como mecánico (trabajaba con amianto); y el informe de 26-03-2021 de oncología que indica "Trabajo en amianto desde 1966 a 1990". Y, en el doc. 8 de la parte actora, figura un escrito emitido por el Dr. Ángel Daniel, jefe de sección de neumología del HUVA de fecha 29-012007 que dice "la patología pulmonar por inhalación profesional de asbesto suele ser asintomática (no producir síntomas ni signos) en los primeros años de la exposición, siendo habitual que las enfermedades derivadas de la misma (fibrosis, neoplasia...) se detecten a partir de los 20 años de exposición, incluso a los 40 años de haber finalizado el mismo".

SEXTO: La Dirección Provincial del INSS ha reconocido a la viuda del trabajador fallecido la pensión de viudedad por importe anual de 27.599,16 €, y ha determinado que la contingencia de la mencionada pensión es la de enfermedad profesional, determinación de contingencia solicitada el 0308-2022. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23-05-2024 remitió al INSS el informe de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional señalado en un 50% por exposición al amianto "Las mediciones efectuadas en su momento se encontraban entre un 492% y el 532%. Por existir concentraciones de amianto por encima de concentraciones máximas permisibles incumple la legislación Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 por la que se regula el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto".

SEPTIMO: La Dirección Provincial del INSS por resolución de 09-02-2025 ha declarado que procede el recargo en las prestaciones con cargo a la empresa Valeo España SA y con efectos económicos del recargo desde el 03-05-2022. La empresa demandada ha interpuesto reclamación previa el 24-03-2025.

OCTAVO: El trabajador fallecido y la demandante Dª. Adela, nacida el NUM002-1963, contrajeron matrimonio en fecha 02-05-1965; el fallecido otorgó testamento el 09-03-2010, lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, e instituye herederos universales por partes iguales, a sus hijos de ambos, los demandantes D. Juan Pablo, nacido NUM003-

1966, D. Teodosio nacido el NUM004-1977 y Dª Piedad, nacida el NUM005-1971.

OCTAVO: En el centro de trabajo de la empresa demandada en Murcia, solo ha habido tres casos, uno de ellos de un trabajador que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, declaró que no había vinculación entre la enfermedad y el amianto, y otros dos trabajadores que sí se condenó a la empresa por existir esa vinculación.

NOVENO: Los demandantes, en fecha 26-03-2023, presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales frente a la empresa demandada, y, en fecha 21-04-2023, se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adela, D. Juan Pablo, D. Teodosio y Dª Piedad, en calidad de viuda e hijos, respectivamente, de D. Anselmo, frente a VALEO ESPAÑA SA, y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en representación de la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 881.273'13 euros de formulados por los sucesores de D. Anselmo como consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el mismo en la mercantil VALEO ESPAÑA S.A., en su centro de trabajo en Murcia.

Frente a dicha resolución, los actores formulan recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado de contrario por VALEO ESPAÑA S.A.

SEGUNDO.-Revisión fáctica

Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Dicha doctrina se complementa con la que indica que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014)

Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:

2.1./Del HP 3ºpara que se adicione un párrafo del siguiente tenor literal:

"Que la citada empresa demandada, en su delegación de Murcia, que es donde trabajaba el Sr. Anselmo, se dedicaba a la fabricación de diversas piezas de mecánica del automóvil, tales como frenos y embragues, para lo que se empleaba desde siempre el material denominado amianto o asbesto."

Lo deduce del FJ 6º de la sentencia núm. 172/2004, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; del doc. 35, la sentencia 101/2009, de 13/02/2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia; del doc. nº 36, sentencia nº 444/2015, de 31/10/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.

La revisión fáctica no puede prosperar porque se funda en sentencias que recayeron respecto de otros trabajadores, por lo que no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Además, la revisión carece de trascendencia porque en el fundamento de derecho cuarto ya se hace referencia -aunque en otros términos-, a los conceptos que se trata de introducir, en concreto, se dice que "...en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad, donde se generaba el contacto directo con el amianto".

2.2./Para modificar el primer párrafo del HP 5º, en su inciso final, donde dice que en la "fibrobroncospia descartan la presencia de fibras de asbesto", para que se diga que "fibrobroncospia no detectan la presencia de fibras de asbesto, sin descartar que contengan esas fibras".

La parte recurrente alega que la referencia a que se descarta la presencia de fibras de asbesto es una valoración y que en todo caso, los estudios de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia, etc., a los que se refiere, que se recogen en la historia clínica aportada por esta parte, documentos 19 y 20 de los aportados con la demanda, por ejemplo, páginas 127, 155 y siguientes, del documento 20, anatomías patológicas en las páginas 170 y siguientes del mismo documento, no nombran siquiera la palabra amianto. Entiende que no se "descartan la presencia de fibras de asbesto" porque no se está buscando eso, pues para buscarlas hay que usar una tinción con Giemsa, distinta a la que normalmente se utiliza para la detección de las células cancerosas.

El motivo no puede prosperar, porque no se desprende de forma clara y directa de la documentación que refiere la parte recurrente el error en la sentencia recurrida y menos aún el texto que pretende introducir, que no deja de ser una mera suposición, por lo que tampoco tendría eficacia modificativa del fallo.

2.3./Para adicionar un nuevo HP 10ºdel siguiente tenor literal:

"En un principio, el centro de trabajo era una nave diáfana, estructura que mantuvo años después cuando se ampliaron las instalaciones; posteriormente, se hicieron algunas reformas creando dependencias separadas. No obstante cualquier distribución del espacio físico de la empresa, el polvo de amianto que se desprendía de los procesos de fabricación se extendía por todo el centro de trabajo, inhalándolo los trabajadores que allí se encontraban. Este polvo de amianto era eliminado no mediante un proceso de aspirado sino mediante una máquina que expulsaba aire comprimido con el objeto de acumular los residuos de amianto y barrerlos después con una escoba.

El señor Anselmo, al igual que el resto de los trabajadores, no recibió nunca ningún tipo de formación e información acerca del amianto y sus peligros. Dos veces al año la empresa demandada sometía a los trabajadores a una analítica sanguínea y a una radiografía de tórax. Cerrada la fábrica de Murcia no se hizo a los actores ningún tipo de reconocimiento médico de control.

Los trabajadores de Valeo España S.A. en su centro de trabajo en Murcia no recibían equipos de protección individual (EPI), aunque sí había unas mascarillas pero no como parte de esos equipos de protección.

Los trabajadores de Valeo permanecían la totalidad de la jornada de trabajo en su puesto de trabajo pues la norma convencional que regían en aquellos momentos la relación de trabajo solo concedía a los trabajadores 10 minutos de descaso para el bocadillo.

Los trabajadores de Valeo no procedían al lavado de su ropa en el centro de trabajo sino que lo hacía cada uno en su domicilio."

Lo deduce del doc. 36, sentencia del JS núm. 2 de 31/10/2017. Argumenta la parte recurrente que no ha podido acreditar a través de testigos, los hechos que si se acreditado en el procedimiento que refiere y que, por tratarse de un compañero del actor prestaron servicios en las mismas condiciones.

La revisión fáctica no puede merece favorable acogida, porque, como explicamos en el apartado primero, lo declarado en esa sentencias, no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no tratarse de los mismos trabajadores.

En todo caso, la sentencia recurrida no desconoce las circunstancias en las que el actor prestó servicios pues consta al HP 4º el contenido del informe de ITSS de 5-6-1991 en el que informa de los niveles de concentración de fibras, haciéndose constar que únicamente "los puestos de trabajo estudiados solo el que contaba con mesa de aspiración, localizada auxiliar se encontraba con una concentración promedio de fibras de amianto permisible. En el resto de puestos de trabajo estudiados la concentración promedio calculada superaba ampliamente la concentración promedio permisible.".

TERCERO.- Censura jurídica

Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente formula un primer motivo -en su apartado A)-, en que no se alega la infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia, lo que sería bastante para desestimar el motivo.

En todo caso, en atención a la doctrina flexibilizadora sobre las exigencias de formulación del recurso, entraremos en su examen.

Alega la parte recurrente que "En primer lugar, hemos de tratar la cuestión de que no se entienda probado que en la factoría de Valeo en Murcia se utilizaba el amianto o asbesto, que no queda acreditado que existiera incumplimiento de medidas de seguridad y que en el período en el que trabajó el Sr. Anselmo en ese centro no existía una normativa reguladora de la exposición al amianto". Desarrolla este motivo de recurso manifestando que, en otras sentencias sobre el centro de VALEO en Murcia, se ha reconocido que se empleaba el amianto, y que en otras sentencias de este TSJ se ha estimado que existe exposición al amianto del trabajador y que hay vinculación entre su enfermedad y la falta de medidas de seguridad.

En este motivo, la parte recurrente parte de hechos que no se corresponden a la realidad, pues la sentencia recurrida sí reconoce en el HP 4º que los niveles de fibras de asbestos en el año 1991 eran, en la mayoría de puestos de trabajo, superiores a los niveles permitidos, y en el FD 4º también reconoce que en el centro de VALEO se hacía recubrimiento de embragues para lo que se empleaba el amianto. Ahora bien, por lo que se refiere a otros pronunciamientos de esta Sala, hemos de decir que no constituyen jurisprudencia y que, en todo caso, resolvieron en base a los hechos que quedaron acreditados y a las reglas reguladoras de los procedimientos en que recayeron.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica. Decisión de la instancia. Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por daños y perjuicios en el trabajo.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo precepto procesal, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC.

Argumenta, la parte recurrente, que si la empresa hubiera cumplido las medidas de seguridad que en todo momento existieron, se habría podido evitar el resultado de la enfermedad y muerte del trabajador. Consideran que la sentencia recurrida se basa en la única sentencia del TSJ Murcia en la que no se ha condenado a pagar indemnización, estableciendo un paralelismo que no existe en realidad, porque en aquel caso el trabajador era electricista y, además, en este, no se ha realizado ninguna biopsia dirigida a buscar amianto o asbestos. Además, entiende que han acreditado los hechos en los que se basaban para requerir la indemnización y, sin embargo, la sentencia afirma que no ha se acreditado que la enfermedad y muerte del causante fuera consecuencia de la exposición al amianto, pero si la parte que alega unos hechos los ha probado, como es su deber ,porque tiene la carga de la prueba, la consecuencia jurídica debe ser la inclusión de esos hechos en la sentencia, porque si no es así, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y puede incurrir en falta de exhaustividad y congruencia, como sucede en el fundamento de derecho cuarto.

La sentencia recurrida expone extensamente en el FD 3º la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de indemnización por responsabilidad civil derivada de la ejecución de un trabajo, sintéticamente expuesto, exige que se haya producido un daño lesivo para el trabajador, que exista una conducta dolosa o culposa por parte del empleador y que existe nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. En el FD 4º, desciende al supuesto de autos y aunque admite que el causante estuvo expuesto, al menos de forma indirecta, al riesgo por amianto porque no hay prueba directa de que estuviera presente en su puesto de trabajo, en todo caso, no da por acreditado que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante fuera por cáncer de pulmón derivado de la inhalación de polvo de amianto, dando mayor credibilidad al perito médico de la parte demandada, frente perito de la parte actora, en tanto que la conclusión a la que llega es que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante es una enfermedad profesional cuestión que considera no es objeto de este procedimiento y además el INSS ya ha determinado que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante derivada de enfermedad profesional.

La parte impugnante se opone porque entiende que no hay indicios de que la enfermedad por la que falleció el causante tuviera relación con el amianto.

Esta Sala no puede desconocer que si existiera sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial en la enfermedad del causante ya fuera en un procedimiento de determinación de contingencia o de recargo podría tener efectos en el presente procedimiento conforme viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS 8-6-2021, rs. 3771/18) pero no es lo que aquí acontece, pues si bien ha recaído resolución del INSS declarando la enfermedad profesional del trabajador y el recargo de prestaciones, no consta que en dichos procedimientos haya recaído sentencia firme.

Por tanto, como quiera que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 217 LEC, debemos examinar si la sentencia ha efectuado una adecuada distribución de la carga probatoria pues la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil, predecesor del actual artículo 217 LEC, establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775) y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950 ( RJ 1950, 1694) , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )".

Encontrándonos en el un procedimiento de responsabilidad civil, para la apreciación de la misma se exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

En materia de responsabilidad civil por enfermedades derivadas del amianto empleado en el trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido tan constante como pacífica, apreciándose en la STS 9 de junio de 2014, rcud. 871/2012 falta de contenido casacional en el recurso planteado, recordando pronunciamientos en la materia, en los términos siguientes:

"(...) las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30-octubre- 2012 (rcud 3942/2011 ), 10-diciembre-2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), -- las que varían la doctrina contenida en la STS/IV 30-septiembre-1997 (rcud 22/1997 ) en la que se fundamenta la sentencia de suplicación invocada ahora como de contraste --, vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto; y, además, la responsabilidad subsiste cuando aún de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

3.- Así se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), que:

" Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", (...)

Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.".

No obstante, también ha apreciado el Tribunal Supremo, "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes, en los términos ya expuestos.

QUINTO.- Decisión sobre el fondo

Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes:

a) El causante prestó servicios en la empresa Valeo en el centro de trabajo sito en Murcia dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues desde el 20 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1982, como especialista mecánico tornero (HP 1º), siendo "en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad donde se generaba el contacto directo con el amianto" (FD 4º)

b) El causante tenía reconocido en el año 1984, de incapacidad permanente total por patologías de raquis lumbar e impotencia funcional (HP 2º).

c) La empresa Valeo se inscribió en el registro de amianto en fecha 1 de agosto de 1986 (HP 3º).

d) Consta informe de ITSS tras visita de 5-6-1991 que pone de manifiesto los resultados de medición de concentración de fibras de amianto concluyéndose que de los puestos estudiados sólo los que contaban con mesa de aspiración, presentaban concentración de fibras permisible, en el resto de puestos estudiados la concentración superaba ampliamente la concentración promedio.

e) El causante empezó con clínica de fibrosis de pulmón, disnea, etc. "en 2010, en el TAC realizado de 2010 se diagnostica de fibrolactoma", "el 5-3-2021 anatomía patológica : carcinoma escamoso P40+; TTF1-; PD- L1 35%. Se deriva a oncología y radioterapia oncológica en abril- mayo de 2021 informando a la familia de las escasas posibilidades de tratamiento. Falleció el día 28-02-2022 como consecuencia de cáncer de pulmón epidermoide estadio III-A no microcítico"(HP 5º);

De modo que, si bien consta acreditada la presencia de amianto en VALEO para los trabajos de fabricación de frenos y embragues, correspondiendo a la parte demandada acreditar la adopción de medidas preventivas, lo que no consta acreditado es que el actor hubiera desarrollado una enfermedad profesional en el sentido técnico, pues no se ha probado que presentara asbestosis ni ninguna otra derivada de la exposición a fibras de asbestos, ni que el cáncer de pulmón guardara relación con el amianto, siendo la "enfermedad derivada del amianto" el elemento constitutivo de su pretensión que debía haber acreditado, por lo que no habiéndolo hecho debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba.

Atendidos los razonamientos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la exigencia de la carga probatoria, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.- Censura jurídica

En cuanto a la alegada infracción del art. 218 LEC, se trata de una norma procesal que determina los requisitos internos de las sentencias, por lo que su infracción es denunciable a través del apartado a) del art. 193 LRJS, tal y como alega la parte impugnante, lo que no ha hecho la parte recurrente. No obstante, tampoco podríamos entrar en su examen porque no razona sobre la indefensión que dicha infracción le ha ocasionado ni se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, consecuencia de la estimación del motivo -de haberse seguido la vía procesal adecuada-, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 881.273'13 euros de formulados por los sucesores de D. Anselmo como consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el mismo en la mercantil VALEO ESPAÑA S.A., en su centro de trabajo en Murcia.

Frente a dicha resolución, los actores formulan recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado de contrario por VALEO ESPAÑA S.A.

SEGUNDO.-Revisión fáctica

Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Dicha doctrina se complementa con la que indica que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014)

Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:

2.1./Del HP 3ºpara que se adicione un párrafo del siguiente tenor literal:

"Que la citada empresa demandada, en su delegación de Murcia, que es donde trabajaba el Sr. Anselmo, se dedicaba a la fabricación de diversas piezas de mecánica del automóvil, tales como frenos y embragues, para lo que se empleaba desde siempre el material denominado amianto o asbesto."

Lo deduce del FJ 6º de la sentencia núm. 172/2004, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; del doc. 35, la sentencia 101/2009, de 13/02/2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia; del doc. nº 36, sentencia nº 444/2015, de 31/10/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.

La revisión fáctica no puede prosperar porque se funda en sentencias que recayeron respecto de otros trabajadores, por lo que no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Además, la revisión carece de trascendencia porque en el fundamento de derecho cuarto ya se hace referencia -aunque en otros términos-, a los conceptos que se trata de introducir, en concreto, se dice que "...en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad, donde se generaba el contacto directo con el amianto".

2.2./Para modificar el primer párrafo del HP 5º, en su inciso final, donde dice que en la "fibrobroncospia descartan la presencia de fibras de asbesto", para que se diga que "fibrobroncospia no detectan la presencia de fibras de asbesto, sin descartar que contengan esas fibras".

La parte recurrente alega que la referencia a que se descarta la presencia de fibras de asbesto es una valoración y que en todo caso, los estudios de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia, etc., a los que se refiere, que se recogen en la historia clínica aportada por esta parte, documentos 19 y 20 de los aportados con la demanda, por ejemplo, páginas 127, 155 y siguientes, del documento 20, anatomías patológicas en las páginas 170 y siguientes del mismo documento, no nombran siquiera la palabra amianto. Entiende que no se "descartan la presencia de fibras de asbesto" porque no se está buscando eso, pues para buscarlas hay que usar una tinción con Giemsa, distinta a la que normalmente se utiliza para la detección de las células cancerosas.

El motivo no puede prosperar, porque no se desprende de forma clara y directa de la documentación que refiere la parte recurrente el error en la sentencia recurrida y menos aún el texto que pretende introducir, que no deja de ser una mera suposición, por lo que tampoco tendría eficacia modificativa del fallo.

2.3./Para adicionar un nuevo HP 10ºdel siguiente tenor literal:

"En un principio, el centro de trabajo era una nave diáfana, estructura que mantuvo años después cuando se ampliaron las instalaciones; posteriormente, se hicieron algunas reformas creando dependencias separadas. No obstante cualquier distribución del espacio físico de la empresa, el polvo de amianto que se desprendía de los procesos de fabricación se extendía por todo el centro de trabajo, inhalándolo los trabajadores que allí se encontraban. Este polvo de amianto era eliminado no mediante un proceso de aspirado sino mediante una máquina que expulsaba aire comprimido con el objeto de acumular los residuos de amianto y barrerlos después con una escoba.

El señor Anselmo, al igual que el resto de los trabajadores, no recibió nunca ningún tipo de formación e información acerca del amianto y sus peligros. Dos veces al año la empresa demandada sometía a los trabajadores a una analítica sanguínea y a una radiografía de tórax. Cerrada la fábrica de Murcia no se hizo a los actores ningún tipo de reconocimiento médico de control.

Los trabajadores de Valeo España S.A. en su centro de trabajo en Murcia no recibían equipos de protección individual (EPI), aunque sí había unas mascarillas pero no como parte de esos equipos de protección.

Los trabajadores de Valeo permanecían la totalidad de la jornada de trabajo en su puesto de trabajo pues la norma convencional que regían en aquellos momentos la relación de trabajo solo concedía a los trabajadores 10 minutos de descaso para el bocadillo.

Los trabajadores de Valeo no procedían al lavado de su ropa en el centro de trabajo sino que lo hacía cada uno en su domicilio."

Lo deduce del doc. 36, sentencia del JS núm. 2 de 31/10/2017. Argumenta la parte recurrente que no ha podido acreditar a través de testigos, los hechos que si se acreditado en el procedimiento que refiere y que, por tratarse de un compañero del actor prestaron servicios en las mismas condiciones.

La revisión fáctica no puede merece favorable acogida, porque, como explicamos en el apartado primero, lo declarado en esa sentencias, no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no tratarse de los mismos trabajadores.

En todo caso, la sentencia recurrida no desconoce las circunstancias en las que el actor prestó servicios pues consta al HP 4º el contenido del informe de ITSS de 5-6-1991 en el que informa de los niveles de concentración de fibras, haciéndose constar que únicamente "los puestos de trabajo estudiados solo el que contaba con mesa de aspiración, localizada auxiliar se encontraba con una concentración promedio de fibras de amianto permisible. En el resto de puestos de trabajo estudiados la concentración promedio calculada superaba ampliamente la concentración promedio permisible.".

TERCERO.- Censura jurídica

Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente formula un primer motivo -en su apartado A)-, en que no se alega la infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia, lo que sería bastante para desestimar el motivo.

En todo caso, en atención a la doctrina flexibilizadora sobre las exigencias de formulación del recurso, entraremos en su examen.

Alega la parte recurrente que "En primer lugar, hemos de tratar la cuestión de que no se entienda probado que en la factoría de Valeo en Murcia se utilizaba el amianto o asbesto, que no queda acreditado que existiera incumplimiento de medidas de seguridad y que en el período en el que trabajó el Sr. Anselmo en ese centro no existía una normativa reguladora de la exposición al amianto". Desarrolla este motivo de recurso manifestando que, en otras sentencias sobre el centro de VALEO en Murcia, se ha reconocido que se empleaba el amianto, y que en otras sentencias de este TSJ se ha estimado que existe exposición al amianto del trabajador y que hay vinculación entre su enfermedad y la falta de medidas de seguridad.

En este motivo, la parte recurrente parte de hechos que no se corresponden a la realidad, pues la sentencia recurrida sí reconoce en el HP 4º que los niveles de fibras de asbestos en el año 1991 eran, en la mayoría de puestos de trabajo, superiores a los niveles permitidos, y en el FD 4º también reconoce que en el centro de VALEO se hacía recubrimiento de embragues para lo que se empleaba el amianto. Ahora bien, por lo que se refiere a otros pronunciamientos de esta Sala, hemos de decir que no constituyen jurisprudencia y que, en todo caso, resolvieron en base a los hechos que quedaron acreditados y a las reglas reguladoras de los procedimientos en que recayeron.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica. Decisión de la instancia. Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por daños y perjuicios en el trabajo.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo precepto procesal, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC.

Argumenta, la parte recurrente, que si la empresa hubiera cumplido las medidas de seguridad que en todo momento existieron, se habría podido evitar el resultado de la enfermedad y muerte del trabajador. Consideran que la sentencia recurrida se basa en la única sentencia del TSJ Murcia en la que no se ha condenado a pagar indemnización, estableciendo un paralelismo que no existe en realidad, porque en aquel caso el trabajador era electricista y, además, en este, no se ha realizado ninguna biopsia dirigida a buscar amianto o asbestos. Además, entiende que han acreditado los hechos en los que se basaban para requerir la indemnización y, sin embargo, la sentencia afirma que no ha se acreditado que la enfermedad y muerte del causante fuera consecuencia de la exposición al amianto, pero si la parte que alega unos hechos los ha probado, como es su deber ,porque tiene la carga de la prueba, la consecuencia jurídica debe ser la inclusión de esos hechos en la sentencia, porque si no es así, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y puede incurrir en falta de exhaustividad y congruencia, como sucede en el fundamento de derecho cuarto.

La sentencia recurrida expone extensamente en el FD 3º la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de indemnización por responsabilidad civil derivada de la ejecución de un trabajo, sintéticamente expuesto, exige que se haya producido un daño lesivo para el trabajador, que exista una conducta dolosa o culposa por parte del empleador y que existe nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. En el FD 4º, desciende al supuesto de autos y aunque admite que el causante estuvo expuesto, al menos de forma indirecta, al riesgo por amianto porque no hay prueba directa de que estuviera presente en su puesto de trabajo, en todo caso, no da por acreditado que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante fuera por cáncer de pulmón derivado de la inhalación de polvo de amianto, dando mayor credibilidad al perito médico de la parte demandada, frente perito de la parte actora, en tanto que la conclusión a la que llega es que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante es una enfermedad profesional cuestión que considera no es objeto de este procedimiento y además el INSS ya ha determinado que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante derivada de enfermedad profesional.

La parte impugnante se opone porque entiende que no hay indicios de que la enfermedad por la que falleció el causante tuviera relación con el amianto.

Esta Sala no puede desconocer que si existiera sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial en la enfermedad del causante ya fuera en un procedimiento de determinación de contingencia o de recargo podría tener efectos en el presente procedimiento conforme viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS 8-6-2021, rs. 3771/18) pero no es lo que aquí acontece, pues si bien ha recaído resolución del INSS declarando la enfermedad profesional del trabajador y el recargo de prestaciones, no consta que en dichos procedimientos haya recaído sentencia firme.

Por tanto, como quiera que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 217 LEC, debemos examinar si la sentencia ha efectuado una adecuada distribución de la carga probatoria pues la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil, predecesor del actual artículo 217 LEC, establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775) y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950 ( RJ 1950, 1694) , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )".

Encontrándonos en el un procedimiento de responsabilidad civil, para la apreciación de la misma se exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

En materia de responsabilidad civil por enfermedades derivadas del amianto empleado en el trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido tan constante como pacífica, apreciándose en la STS 9 de junio de 2014, rcud. 871/2012 falta de contenido casacional en el recurso planteado, recordando pronunciamientos en la materia, en los términos siguientes:

"(...) las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30-octubre- 2012 (rcud 3942/2011 ), 10-diciembre-2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), -- las que varían la doctrina contenida en la STS/IV 30-septiembre-1997 (rcud 22/1997 ) en la que se fundamenta la sentencia de suplicación invocada ahora como de contraste --, vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto; y, además, la responsabilidad subsiste cuando aún de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

3.- Así se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), que:

" Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", (...)

Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.".

No obstante, también ha apreciado el Tribunal Supremo, "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes, en los términos ya expuestos.

QUINTO.- Decisión sobre el fondo

Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes:

a) El causante prestó servicios en la empresa Valeo en el centro de trabajo sito en Murcia dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues desde el 20 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1982, como especialista mecánico tornero (HP 1º), siendo "en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad donde se generaba el contacto directo con el amianto" (FD 4º)

b) El causante tenía reconocido en el año 1984, de incapacidad permanente total por patologías de raquis lumbar e impotencia funcional (HP 2º).

c) La empresa Valeo se inscribió en el registro de amianto en fecha 1 de agosto de 1986 (HP 3º).

d) Consta informe de ITSS tras visita de 5-6-1991 que pone de manifiesto los resultados de medición de concentración de fibras de amianto concluyéndose que de los puestos estudiados sólo los que contaban con mesa de aspiración, presentaban concentración de fibras permisible, en el resto de puestos estudiados la concentración superaba ampliamente la concentración promedio.

e) El causante empezó con clínica de fibrosis de pulmón, disnea, etc. "en 2010, en el TAC realizado de 2010 se diagnostica de fibrolactoma", "el 5-3-2021 anatomía patológica : carcinoma escamoso P40+; TTF1-; PD- L1 35%. Se deriva a oncología y radioterapia oncológica en abril- mayo de 2021 informando a la familia de las escasas posibilidades de tratamiento. Falleció el día 28-02-2022 como consecuencia de cáncer de pulmón epidermoide estadio III-A no microcítico"(HP 5º);

De modo que, si bien consta acreditada la presencia de amianto en VALEO para los trabajos de fabricación de frenos y embragues, correspondiendo a la parte demandada acreditar la adopción de medidas preventivas, lo que no consta acreditado es que el actor hubiera desarrollado una enfermedad profesional en el sentido técnico, pues no se ha probado que presentara asbestosis ni ninguna otra derivada de la exposición a fibras de asbestos, ni que el cáncer de pulmón guardara relación con el amianto, siendo la "enfermedad derivada del amianto" el elemento constitutivo de su pretensión que debía haber acreditado, por lo que no habiéndolo hecho debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba.

Atendidos los razonamientos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la exigencia de la carga probatoria, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.- Censura jurídica

En cuanto a la alegada infracción del art. 218 LEC, se trata de una norma procesal que determina los requisitos internos de las sentencias, por lo que su infracción es denunciable a través del apartado a) del art. 193 LRJS, tal y como alega la parte impugnante, lo que no ha hecho la parte recurrente. No obstante, tampoco podríamos entrar en su examen porque no razona sobre la indefensión que dicha infracción le ha ocasionado ni se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, consecuencia de la estimación del motivo -de haberse seguido la vía procesal adecuada-, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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