Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 617/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 937/2025 de 30 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 617/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100607
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1312
Núm. Roj: STSJ MU 1312:2026
Encabezamiento
PASEO GARAY 7
SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA
Teléfono: 0034968242850
Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
NIG: 30030 44 4 2023 0005418
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 / 2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a treinta de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de Dª Adela, D. Juan Pablo, D. Teodosio y Dª Piedad, contra la sentencia número 218/2025 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 9 de julio de 2025, dictada en proceso número 600/2023, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Adela, D. Juan Pablo, D. Teodosio y Dª Piedad, en calidad de viuda e hijos, respectivamente, del trabajador D. Anselmo frente a VALEO ESPAÑA S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en representación de la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicha resolución, los actores formulan recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado de contrario por VALEO ESPAÑA S.A.
Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
Lo deduce del FJ 6º de la sentencia núm. 172/2004, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; del doc. 35, la sentencia 101/2009, de 13/02/2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia; del doc. nº 36, sentencia nº 444/2015, de 31/10/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.
La revisión fáctica no puede prosperar porque se funda en sentencias que recayeron respecto de otros trabajadores, por lo que no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Además, la revisión carece de trascendencia porque en el fundamento de derecho cuarto ya se hace referencia -aunque en otros términos-, a los conceptos que se trata de introducir, en concreto, se dice que
La parte recurrente alega que la referencia a que se descarta la presencia de fibras de asbesto es una valoración y que en todo caso, los estudios de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia, etc., a los que se refiere, que se recogen en la historia clínica aportada por esta parte, documentos 19 y 20 de los aportados con la demanda, por ejemplo, páginas 127, 155 y siguientes, del documento 20, anatomías patológicas en las páginas 170 y siguientes del mismo documento, no nombran siquiera la palabra amianto. Entiende que no se "descartan la presencia de fibras de asbesto" porque no se está buscando eso, pues para buscarlas hay que usar una tinción con Giemsa, distinta a la que normalmente se utiliza para la detección de las células cancerosas.
El motivo no puede prosperar, porque no se desprende de forma clara y directa de la documentación que refiere la parte recurrente el error en la sentencia recurrida y menos aún el texto que pretende introducir, que no deja de ser una mera suposición, por lo que tampoco tendría eficacia modificativa del fallo.
Lo deduce del doc. 36, sentencia del JS núm. 2 de 31/10/2017. Argumenta la parte recurrente que no ha podido acreditar a través de testigos, los hechos que si se acreditado en el procedimiento que refiere y que, por tratarse de un compañero del actor prestaron servicios en las mismas condiciones.
La revisión fáctica no puede merece favorable acogida, porque, como explicamos en el apartado primero, lo declarado en esa sentencias, no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no tratarse de los mismos trabajadores.
En todo caso, la sentencia recurrida no desconoce las circunstancias en las que el actor prestó servicios pues consta al HP 4º el contenido del informe de ITSS de 5-6-1991 en el que informa de los niveles de concentración de fibras, haciéndose constar que únicamente
Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente formula un primer motivo -en su apartado A)-, en que no se alega la infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia, lo que sería bastante para desestimar el motivo.
En todo caso, en atención a la doctrina flexibilizadora sobre las exigencias de formulación del recurso, entraremos en su examen.
Alega la parte recurrente que
En este motivo, la parte recurrente parte de hechos que no se corresponden a la realidad, pues la sentencia recurrida sí reconoce en el HP 4º que los niveles de fibras de asbestos en el año 1991 eran, en la mayoría de puestos de trabajo, superiores a los niveles permitidos, y en el FD 4º también reconoce que en el centro de VALEO se hacía recubrimiento de embragues para lo que se empleaba el amianto. Ahora bien, por lo que se refiere a otros pronunciamientos de esta Sala, hemos de decir que no constituyen jurisprudencia y que, en todo caso, resolvieron en base a los hechos que quedaron acreditados y a las reglas reguladoras de los procedimientos en que recayeron.
En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo precepto procesal, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC.
Argumenta, la parte recurrente, que si la empresa hubiera cumplido las medidas de seguridad que en todo momento existieron, se habría podido evitar el resultado de la enfermedad y muerte del trabajador. Consideran que la sentencia recurrida se basa en la única sentencia del TSJ Murcia en la que no se ha condenado a pagar indemnización, estableciendo un paralelismo que no existe en realidad, porque en aquel caso el trabajador era electricista y, además, en este, no se ha realizado ninguna biopsia dirigida a buscar amianto o asbestos. Además, entiende que han acreditado los hechos en los que se basaban para requerir la indemnización y, sin embargo, la sentencia afirma que no ha se acreditado que la enfermedad y muerte del causante fuera consecuencia de la exposición al amianto, pero si la parte que alega unos hechos los ha probado, como es su deber ,porque tiene la carga de la prueba, la consecuencia jurídica debe ser la inclusión de esos hechos en la sentencia, porque si no es así, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y puede incurrir en falta de exhaustividad y congruencia, como sucede en el fundamento de derecho cuarto.
La sentencia recurrida expone extensamente en el FD 3º la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de indemnización por responsabilidad civil derivada de la ejecución de un trabajo, sintéticamente expuesto, exige que se haya producido un daño lesivo para el trabajador, que exista una conducta dolosa o culposa por parte del empleador y que existe nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. En el FD 4º, desciende al supuesto de autos y aunque admite que el causante estuvo expuesto, al menos de forma indirecta, al riesgo por amianto porque no hay prueba directa de que estuviera presente en su puesto de trabajo, en todo caso, no da por acreditado que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante fuera por cáncer de pulmón derivado de la inhalación de polvo de amianto, dando mayor credibilidad al perito médico de la parte demandada, frente perito de la parte actora, en tanto que la conclusión a la que llega es que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante es una enfermedad profesional cuestión que considera no es objeto de este procedimiento y además el INSS ya ha determinado que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante derivada de enfermedad profesional.
La parte impugnante se opone porque entiende que no hay indicios de que la enfermedad por la que falleció el causante tuviera relación con el amianto.
Esta Sala no puede desconocer que si existiera sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial en la enfermedad del causante ya fuera en un procedimiento de determinación de contingencia o de recargo podría tener efectos en el presente procedimiento conforme viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS 8-6-2021, rs. 3771/18) pero no es lo que aquí acontece, pues si bien ha recaído resolución del INSS declarando la enfermedad profesional del trabajador y el recargo de prestaciones, no consta que en dichos procedimientos haya recaído sentencia firme.
Por tanto, como quiera que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 217 LEC, debemos examinar si la sentencia ha efectuado una adecuada distribución de la carga probatoria pues la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil, predecesor del actual artículo 217 LEC, establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775) y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950 ( RJ 1950, 1694) , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )".
Encontrándonos en el un procedimiento de responsabilidad civil, para la apreciación de la misma se exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
En materia de responsabilidad civil por enfermedades derivadas del amianto empleado en el trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido tan constante como pacífica, apreciándose en la STS 9 de junio de 2014, rcud. 871/2012 falta de contenido casacional en el recurso planteado, recordando pronunciamientos en la materia, en los términos siguientes:
"(...)
No obstante, también ha apreciado el Tribunal Supremo,
Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes, en los términos ya expuestos.
Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes:
a) El causante prestó servicios en la empresa Valeo en el centro de trabajo sito en Murcia dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues desde el 20 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1982, como especialista mecánico tornero (HP 1º), siendo "en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad donde se generaba el contacto directo con el amianto" (FD 4º)
b) El causante tenía reconocido en el año 1984, de incapacidad permanente total por patologías de raquis lumbar e impotencia funcional (HP 2º).
c) La empresa Valeo se inscribió en el registro de amianto en fecha 1 de agosto de 1986 (HP 3º).
d) Consta informe de ITSS tras visita de 5-6-1991 que pone de manifiesto los resultados de medición de concentración de fibras de amianto concluyéndose que de los puestos estudiados sólo los que contaban con mesa de aspiración, presentaban concentración de fibras permisible, en el resto de puestos estudiados la concentración superaba ampliamente la concentración promedio.
e) El causante empezó con clínica de fibrosis de pulmón, disnea, etc.
De modo que, si bien consta acreditada la presencia de amianto en VALEO para los trabajos de fabricación de frenos y embragues, correspondiendo a la parte demandada acreditar la adopción de medidas preventivas, lo que no consta acreditado es que el actor hubiera desarrollado una enfermedad profesional en el sentido técnico, pues no se ha probado que presentara asbestosis ni ninguna otra derivada de la exposición a fibras de asbestos, ni que el cáncer de pulmón guardara relación con el amianto, siendo la "enfermedad derivada del amianto" el elemento constitutivo de su pretensión que debía haber acreditado, por lo que no habiéndolo hecho debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba.
Atendidos los razonamientos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la exigencia de la carga probatoria, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.
En cuanto a la alegada infracción del art. 218 LEC, se trata de una norma procesal que determina los requisitos internos de las sentencias, por lo que su infracción es denunciable a través del apartado a) del art. 193 LRJS, tal y como alega la parte impugnante, lo que no ha hecho la parte recurrente. No obstante, tampoco podríamos entrar en su examen porque no razona sobre la indefensión que dicha infracción le ha ocasionado ni se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, consecuencia de la estimación del motivo -de haberse seguido la vía procesal adecuada-, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en representación de la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Frente a dicha resolución, los actores formulan recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado de contrario por VALEO ESPAÑA S.A.
Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
Lo deduce del FJ 6º de la sentencia núm. 172/2004, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; del doc. 35, la sentencia 101/2009, de 13/02/2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia; del doc. nº 36, sentencia nº 444/2015, de 31/10/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.
La revisión fáctica no puede prosperar porque se funda en sentencias que recayeron respecto de otros trabajadores, por lo que no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Además, la revisión carece de trascendencia porque en el fundamento de derecho cuarto ya se hace referencia -aunque en otros términos-, a los conceptos que se trata de introducir, en concreto, se dice que
La parte recurrente alega que la referencia a que se descarta la presencia de fibras de asbesto es una valoración y que en todo caso, los estudios de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia, etc., a los que se refiere, que se recogen en la historia clínica aportada por esta parte, documentos 19 y 20 de los aportados con la demanda, por ejemplo, páginas 127, 155 y siguientes, del documento 20, anatomías patológicas en las páginas 170 y siguientes del mismo documento, no nombran siquiera la palabra amianto. Entiende que no se "descartan la presencia de fibras de asbesto" porque no se está buscando eso, pues para buscarlas hay que usar una tinción con Giemsa, distinta a la que normalmente se utiliza para la detección de las células cancerosas.
El motivo no puede prosperar, porque no se desprende de forma clara y directa de la documentación que refiere la parte recurrente el error en la sentencia recurrida y menos aún el texto que pretende introducir, que no deja de ser una mera suposición, por lo que tampoco tendría eficacia modificativa del fallo.
Lo deduce del doc. 36, sentencia del JS núm. 2 de 31/10/2017. Argumenta la parte recurrente que no ha podido acreditar a través de testigos, los hechos que si se acreditado en el procedimiento que refiere y que, por tratarse de un compañero del actor prestaron servicios en las mismas condiciones.
La revisión fáctica no puede merece favorable acogida, porque, como explicamos en el apartado primero, lo declarado en esa sentencias, no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no tratarse de los mismos trabajadores.
En todo caso, la sentencia recurrida no desconoce las circunstancias en las que el actor prestó servicios pues consta al HP 4º el contenido del informe de ITSS de 5-6-1991 en el que informa de los niveles de concentración de fibras, haciéndose constar que únicamente
Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente formula un primer motivo -en su apartado A)-, en que no se alega la infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia, lo que sería bastante para desestimar el motivo.
En todo caso, en atención a la doctrina flexibilizadora sobre las exigencias de formulación del recurso, entraremos en su examen.
Alega la parte recurrente que
En este motivo, la parte recurrente parte de hechos que no se corresponden a la realidad, pues la sentencia recurrida sí reconoce en el HP 4º que los niveles de fibras de asbestos en el año 1991 eran, en la mayoría de puestos de trabajo, superiores a los niveles permitidos, y en el FD 4º también reconoce que en el centro de VALEO se hacía recubrimiento de embragues para lo que se empleaba el amianto. Ahora bien, por lo que se refiere a otros pronunciamientos de esta Sala, hemos de decir que no constituyen jurisprudencia y que, en todo caso, resolvieron en base a los hechos que quedaron acreditados y a las reglas reguladoras de los procedimientos en que recayeron.
En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo precepto procesal, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC.
Argumenta, la parte recurrente, que si la empresa hubiera cumplido las medidas de seguridad que en todo momento existieron, se habría podido evitar el resultado de la enfermedad y muerte del trabajador. Consideran que la sentencia recurrida se basa en la única sentencia del TSJ Murcia en la que no se ha condenado a pagar indemnización, estableciendo un paralelismo que no existe en realidad, porque en aquel caso el trabajador era electricista y, además, en este, no se ha realizado ninguna biopsia dirigida a buscar amianto o asbestos. Además, entiende que han acreditado los hechos en los que se basaban para requerir la indemnización y, sin embargo, la sentencia afirma que no ha se acreditado que la enfermedad y muerte del causante fuera consecuencia de la exposición al amianto, pero si la parte que alega unos hechos los ha probado, como es su deber ,porque tiene la carga de la prueba, la consecuencia jurídica debe ser la inclusión de esos hechos en la sentencia, porque si no es así, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y puede incurrir en falta de exhaustividad y congruencia, como sucede en el fundamento de derecho cuarto.
La sentencia recurrida expone extensamente en el FD 3º la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de indemnización por responsabilidad civil derivada de la ejecución de un trabajo, sintéticamente expuesto, exige que se haya producido un daño lesivo para el trabajador, que exista una conducta dolosa o culposa por parte del empleador y que existe nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. En el FD 4º, desciende al supuesto de autos y aunque admite que el causante estuvo expuesto, al menos de forma indirecta, al riesgo por amianto porque no hay prueba directa de que estuviera presente en su puesto de trabajo, en todo caso, no da por acreditado que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante fuera por cáncer de pulmón derivado de la inhalación de polvo de amianto, dando mayor credibilidad al perito médico de la parte demandada, frente perito de la parte actora, en tanto que la conclusión a la que llega es que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante es una enfermedad profesional cuestión que considera no es objeto de este procedimiento y además el INSS ya ha determinado que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante derivada de enfermedad profesional.
La parte impugnante se opone porque entiende que no hay indicios de que la enfermedad por la que falleció el causante tuviera relación con el amianto.
Esta Sala no puede desconocer que si existiera sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial en la enfermedad del causante ya fuera en un procedimiento de determinación de contingencia o de recargo podría tener efectos en el presente procedimiento conforme viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS 8-6-2021, rs. 3771/18) pero no es lo que aquí acontece, pues si bien ha recaído resolución del INSS declarando la enfermedad profesional del trabajador y el recargo de prestaciones, no consta que en dichos procedimientos haya recaído sentencia firme.
Por tanto, como quiera que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 217 LEC, debemos examinar si la sentencia ha efectuado una adecuada distribución de la carga probatoria pues la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil, predecesor del actual artículo 217 LEC, establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775) y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950 ( RJ 1950, 1694) , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )".
Encontrándonos en el un procedimiento de responsabilidad civil, para la apreciación de la misma se exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
En materia de responsabilidad civil por enfermedades derivadas del amianto empleado en el trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido tan constante como pacífica, apreciándose en la STS 9 de junio de 2014, rcud. 871/2012 falta de contenido casacional en el recurso planteado, recordando pronunciamientos en la materia, en los términos siguientes:
"(...)
No obstante, también ha apreciado el Tribunal Supremo,
Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes, en los términos ya expuestos.
Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes:
a) El causante prestó servicios en la empresa Valeo en el centro de trabajo sito en Murcia dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues desde el 20 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1982, como especialista mecánico tornero (HP 1º), siendo "en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad donde se generaba el contacto directo con el amianto" (FD 4º)
b) El causante tenía reconocido en el año 1984, de incapacidad permanente total por patologías de raquis lumbar e impotencia funcional (HP 2º).
c) La empresa Valeo se inscribió en el registro de amianto en fecha 1 de agosto de 1986 (HP 3º).
d) Consta informe de ITSS tras visita de 5-6-1991 que pone de manifiesto los resultados de medición de concentración de fibras de amianto concluyéndose que de los puestos estudiados sólo los que contaban con mesa de aspiración, presentaban concentración de fibras permisible, en el resto de puestos estudiados la concentración superaba ampliamente la concentración promedio.
e) El causante empezó con clínica de fibrosis de pulmón, disnea, etc.
De modo que, si bien consta acreditada la presencia de amianto en VALEO para los trabajos de fabricación de frenos y embragues, correspondiendo a la parte demandada acreditar la adopción de medidas preventivas, lo que no consta acreditado es que el actor hubiera desarrollado una enfermedad profesional en el sentido técnico, pues no se ha probado que presentara asbestosis ni ninguna otra derivada de la exposición a fibras de asbestos, ni que el cáncer de pulmón guardara relación con el amianto, siendo la "enfermedad derivada del amianto" el elemento constitutivo de su pretensión que debía haber acreditado, por lo que no habiéndolo hecho debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba.
Atendidos los razonamientos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la exigencia de la carga probatoria, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.
En cuanto a la alegada infracción del art. 218 LEC, se trata de una norma procesal que determina los requisitos internos de las sentencias, por lo que su infracción es denunciable a través del apartado a) del art. 193 LRJS, tal y como alega la parte impugnante, lo que no ha hecho la parte recurrente. No obstante, tampoco podríamos entrar en su examen porque no razona sobre la indefensión que dicha infracción le ha ocasionado ni se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, consecuencia de la estimación del motivo -de haberse seguido la vía procesal adecuada-, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, los actores formulan recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado de contrario por VALEO ESPAÑA S.A.
Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa diversas modificaciones fácticas.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Adentrándonos en el examen de las revisiones propuestas, se distinguen las siguientes:
Lo deduce del FJ 6º de la sentencia núm. 172/2004, de 9 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; del doc. 35, la sentencia 101/2009, de 13/02/2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia; del doc. nº 36, sentencia nº 444/2015, de 31/10/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.
La revisión fáctica no puede prosperar porque se funda en sentencias que recayeron respecto de otros trabajadores, por lo que no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Además, la revisión carece de trascendencia porque en el fundamento de derecho cuarto ya se hace referencia -aunque en otros términos-, a los conceptos que se trata de introducir, en concreto, se dice que
La parte recurrente alega que la referencia a que se descarta la presencia de fibras de asbesto es una valoración y que en todo caso, los estudios de las muestras de biopsia bronquial, anatomía patológica, TAC, PET-TC, fibrobroncoscopia, etc., a los que se refiere, que se recogen en la historia clínica aportada por esta parte, documentos 19 y 20 de los aportados con la demanda, por ejemplo, páginas 127, 155 y siguientes, del documento 20, anatomías patológicas en las páginas 170 y siguientes del mismo documento, no nombran siquiera la palabra amianto. Entiende que no se "descartan la presencia de fibras de asbesto" porque no se está buscando eso, pues para buscarlas hay que usar una tinción con Giemsa, distinta a la que normalmente se utiliza para la detección de las células cancerosas.
El motivo no puede prosperar, porque no se desprende de forma clara y directa de la documentación que refiere la parte recurrente el error en la sentencia recurrida y menos aún el texto que pretende introducir, que no deja de ser una mera suposición, por lo que tampoco tendría eficacia modificativa del fallo.
Lo deduce del doc. 36, sentencia del JS núm. 2 de 31/10/2017. Argumenta la parte recurrente que no ha podido acreditar a través de testigos, los hechos que si se acreditado en el procedimiento que refiere y que, por tratarse de un compañero del actor prestaron servicios en las mismas condiciones.
La revisión fáctica no puede merece favorable acogida, porque, como explicamos en el apartado primero, lo declarado en esa sentencias, no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento al no tratarse de los mismos trabajadores.
En todo caso, la sentencia recurrida no desconoce las circunstancias en las que el actor prestó servicios pues consta al HP 4º el contenido del informe de ITSS de 5-6-1991 en el que informa de los niveles de concentración de fibras, haciéndose constar que únicamente
Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, la parte recurrente formula un primer motivo -en su apartado A)-, en que no se alega la infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia, lo que sería bastante para desestimar el motivo.
En todo caso, en atención a la doctrina flexibilizadora sobre las exigencias de formulación del recurso, entraremos en su examen.
Alega la parte recurrente que
En este motivo, la parte recurrente parte de hechos que no se corresponden a la realidad, pues la sentencia recurrida sí reconoce en el HP 4º que los niveles de fibras de asbestos en el año 1991 eran, en la mayoría de puestos de trabajo, superiores a los niveles permitidos, y en el FD 4º también reconoce que en el centro de VALEO se hacía recubrimiento de embragues para lo que se empleaba el amianto. Ahora bien, por lo que se refiere a otros pronunciamientos de esta Sala, hemos de decir que no constituyen jurisprudencia y que, en todo caso, resolvieron en base a los hechos que quedaron acreditados y a las reglas reguladoras de los procedimientos en que recayeron.
En el segundo motivo de recurso, al amparo del mismo precepto procesal, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC.
Argumenta, la parte recurrente, que si la empresa hubiera cumplido las medidas de seguridad que en todo momento existieron, se habría podido evitar el resultado de la enfermedad y muerte del trabajador. Consideran que la sentencia recurrida se basa en la única sentencia del TSJ Murcia en la que no se ha condenado a pagar indemnización, estableciendo un paralelismo que no existe en realidad, porque en aquel caso el trabajador era electricista y, además, en este, no se ha realizado ninguna biopsia dirigida a buscar amianto o asbestos. Además, entiende que han acreditado los hechos en los que se basaban para requerir la indemnización y, sin embargo, la sentencia afirma que no ha se acreditado que la enfermedad y muerte del causante fuera consecuencia de la exposición al amianto, pero si la parte que alega unos hechos los ha probado, como es su deber ,porque tiene la carga de la prueba, la consecuencia jurídica debe ser la inclusión de esos hechos en la sentencia, porque si no es así, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y puede incurrir en falta de exhaustividad y congruencia, como sucede en el fundamento de derecho cuarto.
La sentencia recurrida expone extensamente en el FD 3º la doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de indemnización por responsabilidad civil derivada de la ejecución de un trabajo, sintéticamente expuesto, exige que se haya producido un daño lesivo para el trabajador, que exista una conducta dolosa o culposa por parte del empleador y que existe nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. En el FD 4º, desciende al supuesto de autos y aunque admite que el causante estuvo expuesto, al menos de forma indirecta, al riesgo por amianto porque no hay prueba directa de que estuviera presente en su puesto de trabajo, en todo caso, no da por acreditado que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante fuera por cáncer de pulmón derivado de la inhalación de polvo de amianto, dando mayor credibilidad al perito médico de la parte demandada, frente perito de la parte actora, en tanto que la conclusión a la que llega es que la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del causante es una enfermedad profesional cuestión que considera no es objeto de este procedimiento y además el INSS ya ha determinado que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del causante derivada de enfermedad profesional.
La parte impugnante se opone porque entiende que no hay indicios de que la enfermedad por la que falleció el causante tuviera relación con el amianto.
Esta Sala no puede desconocer que si existiera sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial en la enfermedad del causante ya fuera en un procedimiento de determinación de contingencia o de recargo podría tener efectos en el presente procedimiento conforme viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS 8-6-2021, rs. 3771/18) pero no es lo que aquí acontece, pues si bien ha recaído resolución del INSS declarando la enfermedad profesional del trabajador y el recargo de prestaciones, no consta que en dichos procedimientos haya recaído sentencia firme.
Por tanto, como quiera que la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 217 LEC, debemos examinar si la sentencia ha efectuado una adecuada distribución de la carga probatoria pues la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil, predecesor del actual artículo 217 LEC, establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775) y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950 ( RJ 1950, 1694) , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )".
Encontrándonos en el un procedimiento de responsabilidad civil, para la apreciación de la misma se exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
En materia de responsabilidad civil por enfermedades derivadas del amianto empleado en el trabajo, la doctrina jurisprudencial ha sido tan constante como pacífica, apreciándose en la STS 9 de junio de 2014, rcud. 871/2012 falta de contenido casacional en el recurso planteado, recordando pronunciamientos en la materia, en los términos siguientes:
"(...)
No obstante, también ha apreciado el Tribunal Supremo,
Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes, en los términos ya expuestos.
Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes:
a) El causante prestó servicios en la empresa Valeo en el centro de trabajo sito en Murcia dedicada a la actividad de fabricación de frenos y embragues desde el 20 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1982, como especialista mecánico tornero (HP 1º), siendo "en el área de forrado de embragues y en el puesto de control de calidad donde se generaba el contacto directo con el amianto" (FD 4º)
b) El causante tenía reconocido en el año 1984, de incapacidad permanente total por patologías de raquis lumbar e impotencia funcional (HP 2º).
c) La empresa Valeo se inscribió en el registro de amianto en fecha 1 de agosto de 1986 (HP 3º).
d) Consta informe de ITSS tras visita de 5-6-1991 que pone de manifiesto los resultados de medición de concentración de fibras de amianto concluyéndose que de los puestos estudiados sólo los que contaban con mesa de aspiración, presentaban concentración de fibras permisible, en el resto de puestos estudiados la concentración superaba ampliamente la concentración promedio.
e) El causante empezó con clínica de fibrosis de pulmón, disnea, etc.
De modo que, si bien consta acreditada la presencia de amianto en VALEO para los trabajos de fabricación de frenos y embragues, correspondiendo a la parte demandada acreditar la adopción de medidas preventivas, lo que no consta acreditado es que el actor hubiera desarrollado una enfermedad profesional en el sentido técnico, pues no se ha probado que presentara asbestosis ni ninguna otra derivada de la exposición a fibras de asbestos, ni que el cáncer de pulmón guardara relación con el amianto, siendo la "enfermedad derivada del amianto" el elemento constitutivo de su pretensión que debía haber acreditado, por lo que no habiéndolo hecho debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba.
Atendidos los razonamientos expuestos, concluimos que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la exigencia de la carga probatoria, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.
En cuanto a la alegada infracción del art. 218 LEC, se trata de una norma procesal que determina los requisitos internos de las sentencias, por lo que su infracción es denunciable a través del apartado a) del art. 193 LRJS, tal y como alega la parte impugnante, lo que no ha hecho la parte recurrente. No obstante, tampoco podríamos entrar en su examen porque no razona sobre la indefensión que dicha infracción le ha ocasionado ni se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, consecuencia de la estimación del motivo -de haberse seguido la vía procesal adecuada-, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo actuando en nombre y representación de DOÑA Adela, DON Juan Pablo, DON Teodosio y DOÑA Piedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de fecha de 9 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 600/2023, seguido a instancia de los recurrentes frente a VALEO ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios) y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0937-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0937-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0937-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

