Relación con la prensa y los medios de comunicación. Conocimiento y gestión de figuras corporativas (logotipos, manual de estilo).
Encontrándose en situación de incapacidad temporal la empresa le remitió un burofax comunicando un cambio de ubicación de su despacho, siendo la misiva remitida del siguiente tenor:
Por la presente, la Dirección de Fundación Hospital Calahorra le informa de que en el Edificio Administrativo se está llevando a cabo una reestructuración de espacios.
Dicha reestructuración afecta al despacho que usted venía ocupando.
La intención de esta Dirección era esperar a su incorporación para llevar a cabo el traslado, pero no es posible retrasar más dicha reestructuración, en tanto en cuanto, esta afecta a terceros implicados en los cambios.
Del mismo modo, se le informa de que su nueva ubicación pasará de la ubicación "A", a la ubicación "B", según reseña que aparece en el siguiente plano.
Por ello, le informamos de que el próximo 15 de febrero de 2021 a las 10:00 h. se procederá a abrir la ubicación "A" y desalojar cuantas pertenencias y documentación haya en ella.
Dicha apertura se llevará a cabo en presencia de personal de RR.HH. y de Mantenimiento. Al acto será invitada la Representación Legal de los Trabajadores. Es decir, se vendrá a aplicar el mismo proceder que el recogido en el procedimiento interno de apertura de taquillas.
Del mismo modo, serán depositadas cuantas pertenencias se localicen en la nueva ubicación, la"B",
Si lo estima oportuno, podrá personarse usted o la persona en quien delegue, ese día y esa hora, para tomar parte del traslado como corresponda y recoger sus pertenencias personales en caso de que las haya. De no personarse, el contenido del despacho será Íntegramente empaquetado y trasladado a la nueva ubicación.
Aprovechamos la ocasión para trasladarle nuestros mejores deseos de una pronta recuperación.
En ese momento por parte de la dirección de FHC se le encomendó llevar a cabo la revisión de la documentación de su archivo y de su área de gestión para eliminar lo que estuviera obsoleto y llevara al archivo del Gobierno de La Rioja lo que tuviera más de 5 años.
Además, no pudo acceder con su tarjeta perfil a todo el sistema indicándole la coordinadora que debía solicitar nueva tarjeta siendo necesaria la misma por movilidad del puesto.
"que ostenta la condición de personal fijo de la Fundación Pública Sanitaria "hospital de Calahorra", así como el resto de condiciones exigidas para la participación en el proceso de estatutarización convocado para adquirir la condición de personal estatutario 8...) que se encuentra en situación de servicio activo que dispone de titulación de licenciada en derecho.
Por resolución de la presidenta del Servicio Riojano de Salud de 2 de agosto de 2023 se resolvió integrar a la trabajadora Doña Milagrosa, en la condición de personal estatutario del SERIS con la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa con fecha de efectividad del 1 de marzo de 2024.
Mediante resolución de 18 de marzo de 2024 del Servicio Riojano de Salud la actora ha pasado a estar adscrita como personal estatutario fijo al hospital de Calahorra con la categoría profesional grupo técnico de la función administrativa grupo A1.
Frente a esta resolución se interpuso por la actora recurso de reposición desestimado por silencio administrativo.
Primero. Sentencia de instancia y recurso de suplicación formulado por la parte actora
El juzgado de lo social nº 2 de Logroño ha dictado la sentencia 187/2025, con fecha 22 de mayo de 2025, en el procedimiento 656/2023, desestimando la pretensión de tutela de derechos fundamentales y de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En la demanda se afirmaba la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afectaban a las funciones -y a la ubicación donde se realizaban (con cambio de despacho)- como técnica de gestión de grado superior de dirección gerencia (Grupo 8), ocupando puesto identificado como "Técnico de calidad, aseguramiento y comunicación externa", que consideraba discriminatoria y nula al afirmar que estaba relacionaba la decisión de la Fundación Hospital Calahorra con su situación de enfermedad al haber seguido proceso de baja médica e incapacidad temporal. De forma subsidiaria se consideraba injustificada.
La sentencia recurrida no aprecia la situación de discriminación ni que exista una decisión de la empleadora que constituya modificación sustancial de las condiciones de trabajo.Para ello valora la reestructuración de la Fundación Pública Sanitaria Hospital de Calahorra tras la Ley 1/2022, de 23 de febrero, que la creó como organismo público con personalidad jurídica propia integrado como entidad dependiente para la dirección y gestión del Servicio Riojano de Salud (SERIS), previendo la integración de su personal como personal estatutario del SERIS, y la comunicación remitida a la actora sobre la adopción de medidas organizativas y la modificación del organigrama que afectaba a las unidades y servicios de la Dirección de Gestión, Recursos Humanos y Servicios Generales, indicando que con efectos del 1 de noviembre de 2022 la denominación será técnico de gestión de grado superior, encuadrado en el grupo profesional 8, ámbito asistencial de los definidos en el en el art. 21 del convenio colectivo de aplicación. Comunicación en la que también se indicaba que la dependencia orgánica y funcional de dicho puesto de trabajo será directamente de la Dirección de Gestión, Recursos Humanos y Servicios Generales y que la dependencia jerárquica inmediata vendrá determinada por los procesos de trabajo en los que participe la actora, que serán preeminentemente los vinculados al área de logística y contratación, terminando por señalar que la comunicación no "afecta o suponen modificación material, por sí misma, de ninguna de sus derechos o deberes laborales, como tampoco de sus atribuciones funcionales actuales, sin perjuicio, en este caso, de los ajustes organizativos que sean necesarios en el futuro, los cuales, como se ha indicado, le serán comunicados en cada momento de conformidad con la normativa laboral de aplicación"(hecho probado 7º de la sentencia).
Recoge también la sentencia que la actora, tras solicitud voluntaria de ella, por resolución del Servicio Riojano (SERIS), de 2.8.2023 pasó a integrarse como personal estatutario del SERIS con la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, con fecha de efectividad del 1.3.2024 (HP 9º); que por resolución 3/2024, de 30 de enero, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud y Políticas Sociales, se dispone la publicación del acuerdo de gobierno por el que se extingue la Fundación Pública Sanitaria "hospital de Calahorra" y se integra en el Servicio Riojano de Salud (BOR 31.01.2024) y mediante resolución de 18 de marzo de 2024 del Servicio Riojano de Salud la actora pasó a estar adscrita como personal estatutario fijo al hospital de Calahorra con la categoría profesional grupo técnico de la función administrativa grupo A1 (HP 10º).
La sentencia tras valorar la prueba practicada -que concreta en "la prueba documenta unida a los respectivos ramos de prueba, en donde consta el expediente personal de la actora, correo electrónico remitido con un cambio de puesto, así como toda la documentación posterior sobre la integración de la demandante en el SERIS, así como el pliego de preguntas y la testifical practicada en el acto de juicio oral"-, señala que "no nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en tanto que la categoría, salario, turnos de trabajo, de la trabajadora ha sido mantenido en todo momento; si es cierto que ha existido un cambio de ubicación y de funciones, sin embargo, ninguna de estas circunstancias entran dentro de la modificación sustancial de la condiciones de trabajo en tanto que la ubicación del despacho no constituye una condición laboral y las funciones entran dentro de la categoría profesional de la trabajadora".
Añade que "Es cierto que el convenio colectivo de aplicación prevé un trámite específico para la movilidad funcional interna voluntaria, pero el incumplimiento de dicho trámite no constituye una modificación sustancial, además de que en el presente caso la movilidad funcional acordada viene determinada por la amortización del puesto de trabajo, que de hecho nunca fue sustituido durante la incapacidad temporal de la actora, y la reorganización en el organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS".
Respecto de la alegación de discriminación por razón de enfermedadinvocada, destaca la sentencia que "en ningún caso se puede apreciar que la decisión de movilidad funcional de la actora esté vinculada a su situación de incapacidad temporal, sino que queda probado que ha existido una reorganización del personal como fase previa a la integración definitiva". Concluyendo que "No existe por tanto una efectiva modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni mucho menos una actuación discriminatoria hacia la trabajadora por su situación de incapacidad temporal, pero en caso de que así fuera ésta se produjo en el mes de octubre de 2022 cuando se remitió a la trabajadora por correo electrónico comunicación sobre su nueva ubicación, siendo el correo electrónico el medio usado por la propia actora para solicitudes como la flexibilidad horaria" y, en su caso, además de no existir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, "en todo caso, existe efectivamente una carencia sobrevenida de objeto en tanto que el puesto ocupado en su momento por la actora ha quedado plenamente amortizado tras la integración de la demandante en SERIS, habiendo participado la actora voluntariamente en el proceso de estatutarización no resulta posible la reintegración al puesto que ocupaba en 2022 por cuanto que el mismo no existe..,".
Disconforme con la sentencia la demandante interpone recurso de suplicación, que articula con dos motivos de revisión fáctica y otros dos motivos de censura jurídica, al amparo, respectivamente, de las letras b y c del artículo 193 de la LRJS.
La Fundación Hospital de Calahorra ha impugnado el recurso, razonando sobre la desestimación de cada motivo de la parte recurrente, pero, incluyendo, al mismo tiempo, la solicitud de modificación de los hechos probados y el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Visto su contenido y desarrollo examinaremos, en primer lugar, el recurso de suplicación formulado por la actora y, en segundo lugar, la impugnación del recurso.
Segundo: Error en la apreciación de la prueba
1.El artículo 193 b) de la LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de suplicación con el objeto de "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
2.A su vez, el artículo 196.2 y 3 de la LRJS (bajo la rúbrica "Escrito de interposición")disponen lo siguiente: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".
3.La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en el recurso extraordinario.
4.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Superior se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
5.La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia ( SSTS 28 mayo 2013, rec. 5/20112, 3 julio 2013, rec. 88/2012, 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 2 marzo 2016, rec. 153/2015 y 11 de junio de 2024, rec. 14/2022) declara para la casación -con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasi casacional- que para que el motivo prospere debe respetarse las siguientes exigencias:
a)Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b)Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c)Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d)Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e)Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical (ni pericial en el caso de la casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas ( STS 24 de enero 2020, rec. 3962/2016).
f)Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g)Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h)Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i)Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
6. La recurrente solicita en el primer motivo de revisión fácticala adición de un hecho probado -que sería el HP 12º-, con la siguiente redacción:
"Con anterioridad a la celebración del juicio, la demandante solicitó el interrogatorio de la demandada que por ser un organismo público, lo concretó en, entre otras, las siguientes preguntas:
Segunda.- Que la demandada concrete quien tomó la decisión de destinar a ese puesto a Milagrosa y que, asimismo, concrete las funciones que realiza en dicha Unidad de logísticay compras Milagrosa.
Tercera.- Que la demandada concrete la ubicación del espacio físico en que había realizado la demandante sus funciones con anterioridad al mes de octubre de 2023
Quinta.- Que la demandada concrete qué persona hace las funciones que anteriormente realizaba Milagrosa (Nos referimos a la mayoría de las funciones)
Sexta.- Que la demandada conteste a la pregunta de si hayen el Hospital de Calahorra algún trabajadorcon contrato o relación laboral que haya sido objeto de movilidad interna definitiva además de involuntariao no consentida y en caso afirmativo, señale el puesto concreto afectado.
Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2024, la juzgadora de instancia consideró pertinentes las preguntas formuladas y requirió a la demandada a través de su representación procesal para que, con carácter previo al 16 de octubre de 2024, presentase contestación por escrito de las mismas.
El letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja formuló Recurso de Reposición con fecha 10 de octubre de 2024 oponiéndose a la admisión de las preguntas basándose fundamentalmente en que la Fundación Hospital de Calahorra ya no existía, que no había tiempo material para responder y, por último, que las personas con las que tuvo relación la demandante en su momento, ya no prestaban servicios en el Hospital.
Por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2025, se tuvo por formulado el mencionado recurso para su impugnación y resolución en el juicio oral.
Durante la celebración del juicio oral, se desestimó el Recurso de Reposición mencionado y se dejó pendiente el acordar como diligencia final requerir a la demandada para que contestara a las preguntas tal y como las formuló la demandante, lo que se hizo finalmente mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2024.
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2024, se acompañó por parte de la demandada la contestación al interrogatorio en el que se dice literalmente lo siguiente:
En relación a la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO MGT 656/2023 formulada por Dª. Milagrosa, hechos alegados por la demandante desde el 3 de febrero de 2021 hasta octubre de 2023, cabe informar lo siguiente:
- La Dirección Gerencia del Hospital de Calahorra ha sido ostentada por D. Simón hasta el 31/08/2021; posteriormente desde el 1/09/2021 hasta el 15/01/2024 esta Dirección ha sido ostentada por Dª. Marcelina.
- La Dirección de Recursos Humanos ha sido ostentada hasta el 4/10/2021 por D. Belarmino; posteriormente, desde el 5/10/2021 hasta el 17/01/2024 fue ostentada como Director de Gestión, Recursos Humanos y Servicios Generales por D. Isidro.
Las personas anteriormente citadas, en algún momento, han sido responsables directas de Dª. Milagrosa, y actualmente ninguno de ellos está desempeñando sus funciones en el Hospital de Calahorra.
En consecuencia, no se dispone de información para poder responder la lista de preguntas planteada por la abogada de la demandante".
Indica el recursoque funda la revisión en los correspondientes documentos indicados como acontecimientos 47, 57, 69, 71, 112, 118 y 119, y que la revisión resulta importante porque la demandada se niega a contestar a las preguntas, lo que debe valorarse "como un indicio de veracidad de los hechos recogidos en la demanda a los que se refieren las preguntas".
En el desarrollo del motivo destaca el recurso lo siguiente: "No se quiere responder a ninguna pregunta, si bien, sólo señalamos algunas de ellas porque la otras relativa a las funciones realizadas anteriormente por la demandante, se recogen en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida habiendo también quedado acreditado que fue el 26 de octubre de 2023 , al reincorporarse de su baja por accidente, cuando la demandante es reubicada en el área de logística y se le encomiendan nuevas funciones.(hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida)
Sin embargo, las funciones que actualmente realiza en el área de logística no se han querido certificar por la demandada y nos parece muy importante de cara a entender que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Asimismo, tampoco se ha respondido a la pregunta de quien realiza actualmente las anteriores funciones realizadas por Milagrosa y bien podía haberse respondido a tal cuestión por mucho que ya no estén los anteriores gerentes. Además, se solicitaba que se dijera quien realizaba la mayoríade las funciones asumiendo que alguna de las asignadas inicialmente podrían estar realizándose desde Logroño".
Añade la recurrente: "Por último, también consideramos que el hecho de no contestar nada al respecto, también es un indicio de que en el Hospital de Calahorra ningún trabajador ha sido objeto de movilidad interna definitiva además de involuntaria o no consentida. Al respecto, los testigos que depusieron en el acto del juicio vinieron a decir que cualquiera de las movilidades no voluntarias habían sido temporales. y solamente en el caso de una trabajadora que no fue voluntaria, había sido temporal y al estatutarizarse, volvió a su ubicación y funciones anteriores. Pero como las testificales no tienen poder revisorio, hemos de estar a la documental obrante en Autos que demuestra que la demandada se ha negado a contestar a preguntas que, a pesar de no estar ya los anteriores gerentes mismo trabajando en el Hospital, podrían y debían conocer en la actualidad".
7. El motivo, así formulado, debe desestimarseporque no respeta las exigencias de la revisión de hechos en el recurso extraordinario de suplicación.
En primer lugar, no cabe la pretensión de incorporar como hecho probado consecuencias jurídicas que pudieran deducirse del incumplimiento de la obligación a contestar las preguntas formuladas vía informe -al tratarse de un administración pública, tal y como invoca la recurrente, o de emitir respuestas evasivas o inconcluyentes, porque la denuncia, en su caso, debe articularse como motivo de censura jurídica, citando el precepto regulador de tales efectos y consecuencias para el caso de negativa a contestar o de respuestas evasivas -aquí no citados, y que son los arts. 307, 309.3 y 316 LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral. En definitiva, lo que pretende la recurrente hubiese precisado formular un motivo al amparo del art. 191.c) de la LRJS y citar la norma jurídica que se considera infringida (la que regule el valor del medio probatorio).
Además, en tal caso, aunque pudiera darse por subsanado el defecto del recurso en una interpretación pro accione,lo cierto es que dicha normativa atribuye al juzgador de instancia la facultad de tener o no por ciertos los hechos correspondientes en lo que perjudique a la parte incumplidora, posibilidad de adoptar la ficta confessio que ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente ( STS 632/2017 de 30/01/2017, rec. Nº 52/2016). Dicha facultad no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación, salvo en supuestos de valoración arbitraria o manifiestamente ilógica -que aquí no se aprecia-, y, al mismo tiempo, tratándose de la alegación de la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que, respecto de la valoración del interrogatorio de la parte, si bien hace prueba contra su autor, no es un medio probatorio superior a los demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas, y el efecto legal de la admisión tácita de los hechos ( art. 307 LEC) solo resultará aplicable cuando no exista contradicción con el resultado de otras pruebas ( art. 316 LEC) , que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
En segundo lugar, no constituye prueba documental para la revisión de hechos en suplicación la prueba de interrogatorio( art. 91 LRJS) , ni siquiera la que se realiza vía informe( art. 309 LEC) . Por otra parte, no es posible acceder a la introducción del hecho probado pretendido porque la sentencia de instancia ya valora el resultado de la prueba de interrogatorio y decide no atribuir a las respuestas de la demandada el efecto de la admisión tácita de los hechos perjudicialesporque valora el conjunto de medios de prueba aportados por las partes, que concreta y detalla, y que incluyen expresamente el resultado de la prueba testifical, no revisable en suplicación. Con el conjunto probatorio valorado ("la prueba documenta unida a los respectivos ramos de prueba, en donde consta el expediente personal de la actora, correo electrónico remitido con un cambio de puesto, así como toda la documentación posterior sobre la integración de la demandante en el SERIS, así como el pliego de preguntas y la testifical practicada en el acto de juicio oral"),la sentencia llega a conclusiones totalmente contrarias a las que pretende hacer valer la recurrente, excluyendo que la decisión impugnada sea discriminatoria por razón de enfermedad al no estar vinculada a procesos de incapacidad temporal, sino exclusivamente, a la reorganización administrativa derivada de la creación por ley de la Fundación Pública Sanitaria Hospital de Calahorra y su integración, con personalidad jurídica propia, en el ámbito de la dirección y gestión del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud, circunstancias todas que impone la desestimación del motivo de revisión fáctica.
8. Como segundo motivo de revisión fácticala recurrente solicita introducir como párrafo inicial del HP 3º el siguiente:
"La trabajadora, sufrió un proceso de incapacidad temporal del 17 de abril de 2007 al 11 de marzo de 2008 y cuando se reincorporó al trabajo se encontró con un cambio de ubicación de su despacho sacándola de la zona donde se encontraba gerencia, impidiendo que realizara sus funciones habituales por lo que presentó escrito con fecha 3 de abril de 2008 solicitando que se le devolviera a su ubicación y funciones habituales".
Funda el motivo en el documento identificado como "Acontecimiento 67: Expediente aportado por la Administración demandada. En la página 37 se ven las distintas bajas que ha tenido durante el tiempo que la trabajadora viene prestando servicios para el Hospital de Calahorra y en las páginas 9,10 y 11, el escrito de 3 de abril de 2008 en el que la actora reivindicaba su ubicación y funciones"y lo justifica afirmando que "es un claro indicio de discriminación por razón de salud".
El motivo se desestimaporque la prueba documental invocada no es literosuficiente al no deducirse de su contenido un error de manera clara, directa y concluyente, sin acudir a hipótesis, deducciones o conjeturas, no permitiendo conocer las circunstancias en las que se produjo el cambio de ubicación del despacho en que prestaba sus servicios y, al mismo tiempo, resulta intranscendente para modificar el fallo de la sentencia al no guardar relación lo ocurrido en el año 2008 con la decisión actual impugnada del año 2022 y 2023 ni permitir sustituir la valoración probatoria de instancia que ha tenido en cuenta dicha prueba, pero también los otros documentos y la prueba testifical practicada en el juicio.
Tercero. Alcance del recurso de suplicación en procedimientos de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual si se invoca la lesión de derechos fundamentales
1.Encontrándonos ante un recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que resuelve la pretensión de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la tutela del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad, debemos tener en cuenta necesariamente cual es el ámbito material al que se extiende el conocimiento de la Sala de suplicación, teniendo en cuenta que con carácter general no cabe la suplicación en los procedimientos de impugnación de modificaciones de carácter individual, mientras que, en todo caso, tiene acceso al recurso las cuestiones vinculadas a la tutela de los derechos fundamentales.
2.La LRJS, en su art. 191.2 e), dispone que "No procederá el recurso de suplicación en las siguientes materias:e) Procesos Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores".
A su vez, el art.191.3 f) de la norma procesal establece que "Procederá en todo caso la suplicación:f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
3.Interpretando estos preceptos la jurisprudencia unificada ha declarado que en los supuestos en que se impugna una modificación sustancial individual y se ejercita, en la misma demanda, la pretensión de tutela de los derechos fundamentales, la suplicación tiene limitada su cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede entrar a resolver las de estricta legalidad ordinariaque pudiera suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales ( STS Pleno 840/2022, de 19 de octubre, rec. 1363/2019, con doctrina reiterada, entre otras, en la STS 991/2023, de 22 de noviembre, rec. 4644/2022, STS 8-4-2025, Rec. 4831/2022 y STS 12.5.2025, rec. 2304/2023).
4. Para el Tribunal Supremo( STS Pleno 840/2022, de 19 de octubre, rec. 1363/2019) resulta de la normativa aplicable que "el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación". Refuerza la decisión destacando que"Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales".
5. Concluye el TS delimitando el alcance de la suplicación en estos términos:"Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Añade: "Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
6.La aplicación de la anterior doctrina implica que debemos limitarnos a resolver en suplicación aquellos aspectos de la decisión impugnada vinculados con la tutela de los derechos fundamentales, que se concretan en determinar si la decisión es discriminatoria por razón de enfermedad,teniendo en cuenta que la recurrente afirma que se funda en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba.
Cuarto. Discriminación por razón de enfermedad
1.La recurrente considera que la decisión de la Fundación, que califica modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es discriminatoria por razón de enfermedad, alegando la vulneración de las previsiones de la Ley 15/2022. La alegación exige analizar el alcance que como factor de discriminación puede tener la enfermedad conforme a las previsiones de dicha ley.
2. La Ley 15/2022,de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación,constituye una ley de garantías, que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. La ley afirma ser desarrollo del art.14 de la Constitución Española, pero no tiene naturaleza de ley orgánica. Se trata de una ley general, frente a las actuales leyes sectoriales en materia de igualdad y no discriminación, actuando a modo de legislación general de protección ante cualquier factor de discriminación. Caracteriza también a la ley a ser integral respecto a los motivos de discriminación y ámbitos a los que se aplica, y presentando una clara vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español, al mismo tiempo que alberga sus garantías básicas.
3.El artículo 1, al referirse al objeto de la ley, menciona los de garantizar y promover el derecho a la igualdad del trato y no discriminación, respetando la igual dignidad de las personas, al tiempo que constituye el desarrollo de los arts.9.2, 10 y 14 de la CE. Regula los derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, al tiempo que establece los principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado.
4.Al delimitar el ámbito subjetivo de aplicación dispone la Ley el derecho de toda persona a la igualdad de trabajo y no discriminación, con independencia de su nacionalidad, sean menores o mayores de edad, disfruten o no de residencia legal en España. Resulta de aplicación al sector público y a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contempla en la ley y en el resto del ordenamiento jurídico (art.2 y 5).
5.En la definición del ámbito objetivo de aplicación dispone el art.3 de la Ley 15/2022 que resulta de aplicación al empleo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las del despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.
6.Como novedad importante al regular los factores o motivos de discriminación, junto a los seis ya recogidos en la normativa de la Unión Europea (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual) incorpora expresamente los motivos de discriminación de la enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos,identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica. La exposición de motivos de la ley indica que se amplían estos motivos de discriminación atendiendo a su especial relevancia social, además de mantener la cláusula abierta que cierra el art.14 de la Constitución. Añade que de esta manera se pretende hacer frente de manera omnicomprensiva a todas formas de discriminación.
7.El derecho a la igualdad de trato y no discriminación protegido por la ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del art.2 de la propia norma. Por ello declara que queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad ( art.4.1 Ley 15/2022). Aclara que no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas o factores previstos en la ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (art.4.2).
8.Por último, dispone que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
9.Contiene la ley algunas previsiones específicas aplicables a las relaciones laborales (arts.9 y 10), y regula en sus artículos 25 y 26 las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
10.Conforme al art.25 de la Ley 15/2022, que lleva por rúbrica "Medidas de protección y reparación frente a la discriminación", la protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de las medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.
11.El art. 26 de la Ley 15/2022, bajo la rúbrica "nulidad de pleno derecho", dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del art.2 de esta ley ".
12.Cierra el régimen jurídico de las garantías de este derecho las previsiones sobre la atribución de la responsabilidad patrimonial y reparación del daño y sobre estructura judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Queda establecido que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del art. 2 de la ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ( art.27.1 Ley 15/2022).
13.Respecto de la tutela judicial dispone el art.28 de la ley que la tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.
14.Vinculada con esa tutela judicial efectiva el art.30 de la Ley 15/2022 regula las reglas relativas a la carga de la prueba. Establece en el primer apartado que, de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
15.A la vista de esta regulación y respecto de la calificación de las decisiones del empleador que esté fundada en la enfermedad o en las condiciones de salud cabe indicar unas reglas a tener en cuenta al respecto:
Queda integrada la enfermedad y la condición de salud de forma expresa en las causas de discriminación previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta indiferente qué clase de enfermedad afecta a la persona trabajadora, no mencionándose en la ley ninguna exigencia u objetivación vinculada a la gravedad, o a la duración de la enfermedad o a la necesidad de que constituya una dolencia estigmatizante a los efectos de integrarla entre las causas y motivos de discriminación (estos supuestos de enfermedad grave o de larga duración o que constituyen dolencia estigmatizante ya estaban incluidos en nuestro ordenamiento como factores de discriminación con anterioridad a la Ley 15/2022).
La nueva ley no establece tampoco un supuesto de nulidad objetiva o automática como las que establece para los despidos que se vinculan a la maternidad y al disfrute de permisos y derechos conciliatorios en los términos que regula el art.55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello mismo, al enjuiciar una decisión empresarial adoptada en situación de enfermedad -sea una medida de flexibilidad interna o un despido-, no son opciones exclusivas la declaración de la nulidad o de la procedencia o carácter justificado de la medida adoptada, sino que es posible el pronunciamiento de improcedencia si se trata de un despido o del carácter injustificado de la medida enjuiciada, cuando se trata de medidas de flexibilidad interna.
La declaración exige probar que la decisión es consecuencia o a causa de la enfermedad o condición de salud.
Si la medida adoptada es consecuencia o a causa de la enfermedad debe calificarse como nula, al margen de que exista o no una situación de baja médica o aunque se comunique tras el alta médica de la persona trabajadora afectada.
Resulta plenamente aplicable el régimen de inversión de la carga de la prueba que establece el art. 30 de la Ley 15/2022, determinando que, con la aportación de indicios por parte de la persona trabajadora, es la empresa la que tendrá la carga de probar que la decisión adoptada no lo ha sido por causa de la enfermedad o condición de salud, o bien que concurre una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida que ha adoptado y de su proporcionalidad. Previsiones que también resultan de lo dispuesto en el art. 181.2 de la LRJS ("En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad").
La nulidad de la decisión fundada en el factor de la enfermedad o condición de salud es consecuencia directa del mandato legal que prohíbe discriminar por razón de enfermedad ( art.2.1 Ley 15/2022), y de la expresa declaración de nulidad de pleno de derecho que dispone el art.26 de la propia ley.
A estos efectos de la declaración de nulidad carece de transcendencia que la Ley 15/2022 se trate de una ley general y que no haya modificado las previsiones del Estatuto de los Trabajadores. Su carácter integral no excluye la obligatoriedad y la imperatividad de sus mandatos, incluyendo el de la nulidad de pleno derecho de los actos y decisiones que sean consecuencia o tengan por causa la discriminación por cualquiera de los factores previstos en el art.2 de la Ley 15/2022.
Además, y en todo caso, el art.55.5 ET declara nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminaciónprohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Y lo mismo dispone el art. 138.7 de la LRJS para las decisiones de flexibilidad interna.En consecuencia, ahora la enfermedad o condición de salud sí es una causa o factor de discriminación establecida en la Ley y si la decisión del empleador tiene por móvil estas circunstancias o factores necesariamente deberá declararse nula.
Quinto. Motivos de censura jurídica que invoca la recurrente
1.Dos son los motivos de censura jurídica que hace valer al recurrente. Por una parte, invoca como motivo de censura jurídica la infracción del artículo 2 de la Ley 15/2022, de julio, considerando que la decisión de la Fundación que impugna es discriminatoria por razón de enfermedad al estar fundada en los procesos de incapacidad temporal, solicitando que se declare nula y se condene a la demandada a abonarle una indemnización de 20.000 euros.
2.En concreto, señala "En el caso que nos ocupa se evidencia un comportamiento discriminatorio hacia la demandante a la que, en pleno proceso de incapacidad temporal, se le envía un burofax para informarle que se necesita su despacho y que debe acudir a llevarse sus cosas y posteriormente se comprueba que no se ha utilizado para nada y que está vacío (hecho probado cuarto); cuando vuelve de su segunda baja se le destina a una Unidad dependiente de Logística y más concretamente en Hostelería donde le ponen a realizar, de momento y con la incertidumbre que ello conlleva, el puesto de una técnico de gestión que está de baja que venía realizando funciones que, como otras realizadas en las distintas Unidades del Hospital, eran supervisadas por la ahora demandante. En este momento, es la única persona a la que tras dos largas bajas por incapacidad temporal, prácticamente sin solución de continuidad, se le ha movido de su puesto de trabajo, se le han cambiado completamente sus funciones en el Hospital trasladándole a una Unidad que nada tiene que ver con la Unidad de Gerencia o de dirección. Si a algún trabajador del Hospital se le ha trasladado a otra Unidad o se le han cambiado sus funciones ha sido siempre mediante una movilidad voluntaria, solicitada por el propio trabajador, tal y como establece el Convenio Colectivo.
Añade la recurrente que "Aunque con la evolución del funcionamiento del Hospital algunas de las funciones desarrolladas por la demandante han podido ser llevadas al Servicio Riojano de Salud, lo cierto es que la labor fundamental realizada por la misma cual es la asesoría jurídica en general de numerosas cuestiones que surgen continuamente, se sigue realizando aunque no sabemos exactamente qué personas lo realizan ya que además de no darle un escrito justificando la necesidad del cambio de funciones tampoco se ha querido decir quien realiza ahora las funciones propias de la demandante.
Dada la situación de incapacidad temporal que ha sufrido la demandante, primero durante año y medio y luego, prácticamente sin solución de continuidad, de otro año más, ha de presumirse que esa es la causa de la inédita situación en que se ha colocado a la misma en este momento, lo que le produce un importante daño moral pues se siente maltratada y minusvalorada por su empleadora.
A lo largo del presente escrito se han puesto de manifiesto unos hechos que generan una razonable sospecha y presunción a favor de la existencia de una conducta lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante y por ello, así como por lo injustificado del cambio sustancial de condiciones de trabajo, entendemos que procede condenar a la demandada al pago de una indemnización tal y como establece el artículo 27 de la Ley 15/2022 ".
3. En el recurso también se alega la vulneración del artículo 41 del ET , que lo sustenta en esta argumentación:
"La magistrada de instancia, llega a la conclusión de que "no nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en tanto que la categoría, salario, turnos de trabajo, horario, de la trabajadora ha sido mantenido en todo momento; sí es cierto que ha existido un cambio de ubicación y de funciones,sin embargo ninguna de estas circunstancias están dentro de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en tanto que la ubicación del despacho no constituye una condición laboral y las funciones entran dentro de la categoría profesional de la trabajadora".
Añade "Frente a ello, hemos de decir que si bien es cierto que la ubicación de un despacho no es una condición laboral, en el caso de la actora, la ubicación de su lugar de trabajo no deja de ser una clara prueba de la importancia de las funciones que antes tenía encomendadas en relación a las actuales como es el hecho de que anteriormente la actora estaba sola en su despacho, con muros y puerta y tenía, además de su mesa de trabajo personal, una mesa de reuniones, mientras que en la actualidad está en las dependencias de logística con otros muchos compañeros como se ve claramente en las fotos aportadas (acontecimiento 79 de Autos). En el acontecimiento 80 que es el listado de documentos aportado al acto del juicio, se ve que el documento 5 recoge la ubicación actual y el 6,7 y 8 el despacho anterior que fueron reconocidos también por los testigos. En los Autos originales se tienen que ver bien porque en el expediente judicial electrónico no se ve ya que han escaneado todas las fotos juntas y en blanco y negro. Por eso las reproducimos aquí, con el fin de que se comprueben por la Sala en los Autos en papel".
En el desarrollo del motivo destaca el recurso que,"con independencia del tema del despacho, es evidente que el cambio de funciones que se ha adjudicado a la recurrente, excede el límite de la movilidad funcional ya que no es comparable con lo que hacía anteriormente". En cualquier caso, el simple hecho de haberse ubicado a la actora en el área de logística y que haga lo mismo que otros compañeros mientras lo que hacía antes no era realizado por nadie más, evidencia que donde antes mi representada gestionaba procesos de calidad y seguridad jurídica en el Hospital de Calahorra, actualmente ha sido destinada a realizar únicamente compras menores de objetos como lámparas de exploración, televisores, sofás, frigoríficos y otros enseres cuya adquisición se ha realizado siempre por administrativos o auxiliares administrativos de compras. Por ello, la entidad de los procesos que realiza en la actualidad mi representada distan mucho de los que quedó acreditado en el juicio y se recoge en la sentencia que correspondían a su perfil, lo que debe llevar a la conclusión de que estamos ante una verdadera modificación sustancial por cuanto el cambio operado vulnera su dignidad profesional y como dice el artículo 39,4 del Estatuto de los trabajadores son funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo por lo que hubiera requerido el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
En el caso que nos ocupa, además, el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Hospital de Calahorra aplicable en el momento en que se interpuso la demanda, establecía un procedimiento especial no ya para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino incluso para la mera movilidad funcional, exigiendo que la misma sea voluntaria o, de ser forzosa, debidamente justificada por escrito y temporal".
Mantiene la defensa de la recurrente que "a Dª Milagrosa ni le notificaron el cambio de funciones, ni la supuesta amortización de su puesto de trabajo ya que el escrito de fecha 14 de octubre de 2022 que la misma recibió por mail según recoge el hecho séptimo de la sentencia recurrida , manifiesta que Ninguna de las comunicaciones contenidas en los tres numerales precedentes afecta o suponen modificación material, por sí misma, de ninguno de sus derechos o deberes laborales , como tampoco de sus atribuciones funcionalesactuales, , sin perjuicio, en este caso, de los ajustes organizativos que sean necesarios en el futuro, los cuales, como se ha indicado le serán comunicadosen cada momento de conformidad con la normativa laboral de aplicación ( último párrafo del hecho probado séptimo)".
A continuación, el recurso se adentra en la reorganización administrativa de la Fundación para negar la concurrencia de causas para el cambio de las funciones, y en el proceso de estatutarización como razón por la que, en su caso, la sentencia de instancia excluía la posibilidad de ser reintegrada al puesto que ocupaba la actora en el año 2022, destacando sobre el particular lo siguiente:
"La defensa de la demandada pretendió hacernos creer que en el Hospital de Calahorra, ya no existe la Gerencia, entendida ésta como Dirección Hospitalaria y que, por tanto, esas funciones han podido dejar de tener sentido y dejar de ser necesarias. Nada más lejos de la realidad puesto que la Dirección del Hospital, anteriormente llamada Gerencia, sigue existiendo y no solo no ha desaparecido con la integración del Hospital de Calahorra en el SERIS, sino que se ha reforzado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 25/2024, de 23 de julio (B.O.R. 25 de julio de 2024), por el que se establece la estructura orgánica y funciones de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud y la Orden SPS/56/2024, de 30 de julio, por la que se aprueba la plantilla orgánica correspondiente a los órganos de dirección del Servicio Riojano de Salud (B.O.R. de 31 de julio de 2024) donde puede verse que a la figura del Director se une la creación de una Subdirección (antiguo Director Médico) y un puesto de Coordinación General de Enfermería (lo que anteriormente era la Dirección de Enfermería).
En esa estructura el Director del Hospital Calahorra, que anteriormente tenía la denominación de Gerente, tiene la misma dependencia directa del Gerente del SERIS que el resto del personal de alta dirección de dicho organismo. Y cuenta con las mismas funciones de dirección y representación que los anteriores gerentes del Hospital de Calahorra. Por lo que, se llame gerente o director, en definitiva, es el cargo de mayor representación del Hospital de Calahorra, se encuentra ubicado físicamente en el mismo sitio y tiene al mismo personal administrativo.
En definitiva, el Hospital de Calahorra presenta una estructura idéntica a la que tenía en su etapa anterior como Fundación Pública Sanitaria, en lo que se refiere a su máximo órgano de dirección.Cargo que ahora ocupa D. Mauricio, por eso es él quien ha contestado por escrito al Juzgado. De no existir tal representación, el actual director, no hubiera podido comparecer en el Juzgado en nombre del hospital y hubiera tenido que firmar el escrito aportado el Gerente del SERIS, lo que no procede habiendo un puesto directivo a cargo del Hospital de Calahorra.
También bajo esta dirección hospitalaria se mantiene el mismo organigrama en cuanto a coordinaciones de gestión que tenía la Fundación Hospital Calahorra (RRHH, Logística y Compras y Gestión Económica) prácticamente con el mismo personal a su cargo que en la etapa anterior, así como el resto de las coordinaciones médicas y de enfermería que ya existían antes.
El hospital no ha perdido volumen de actividad, sino que conserva su cartera de servicios anterior e, incluso ha incrementado sus condiciones de equipamiento y estructura. E, independientemente de que haya pasado de ser un hospital público dependiente directamente de la Consejería de Salud, a un hospital dependiente del SERIS, sigue teniendo las mismas necesidades jurídicas y obligaciones que justificaban las funciones que realizaba Dª Milagrosa. Por lo que el argumento de la estatutarización, alegado por la defensa del Hospital de Calahorra-SERIS, en el acto del juicio para negar a la demandante el derecho a volver a su puesto de referencia, no debe tenerse en cuenta ya que, el hecho de haberse estatutarizado, no ha sido ningún obstáculo para mantenerlo para el resto de sus compañeros técnicos de gestión de grado superior. De acuerdo con la Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se dispone la publicación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo del centro "Hospital de Calahorra" del Servicio Riojano de Salud, Bor núm. 43, de 29 de febrero de 2024, (que por cierto está aportado por la demandada como prueba en el Acontecimiento 100 de autos, página 12), como puede verse en el Anexo II (Plazas de Personal Laboral) el número de Técnicos de gestión de grado superior es de 19. Dicha Resolución contiene las siguientes aclaraciones:
2) Las plazas de personal laboral se convierten en plazas de personal estatutario tras quedar vacantes de manera definitiva o estar afectadas por los procedimientos de estatutarización.
El razonamiento que realiza la magistrada de instancia de que habiendo participado la actora en el proceso de estatutarización no resulta posible su reintegración al puesto que ocupaba en el año 2022, por cuanto el mismo no existe es absolutamente erróneo, dicho en términos de defensa, pues sigue existiendo porque lo que ha ocurrido con la estatutarización es que los afectados pasan a ser personal estatutario pero con las mismas funciones y cometidos que antes como se recoge en la Resolución de 27 de febrero de 2024, pues respecto de esos puestos se dice expresamente que las plazas de personal laboral se convierten en plazas de personal estatutario tras estar afectadas por los procedimientos de estatutarización.
Además, no es competencia de la jurisdicción social ubicar a la demandante en un puesto determinado, sino reconocer el derecho de la misma a recuperar sus anteriores funciones. La jurisdicción social tiene que partir de la situación de la trabajadora cuando se interpone la demanda pues dependiendo del derecho que se reconozca respecto de ese momento en que todavía no se había estatutarizado la misma, podrá luego hacerse valer puesto que su puesto seguiría siendo de Técnico de Gestión de Grado superior, pero con las funciones que nunca se le debieron quitar".
4.Tal y como se construye el motivo de censura jurídica debe necesariamente ser desestimadoporque, respecto de la única perspectiva que debemos examinarlo en el recurso en suplicación, concretada en la vulneración del derecho a no ser discriminada la trabajadora por razón de enfermedad,la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión,prescindiendo de la declaración de hechos probados y afirmando hechos sobre funciones y tareas administrativas que realiza en logística, ubicación o lugar de prestación de servicios o sobre la estructura organizativa de la Fundación, antes y con posterioridad a los cambios, que carecen de sustrato fáctico alguno, contradiciendo, al mismo tiempo, las conclusiones de la sentencia, que tras el examen y valoración de toda la prueba practicada, concluye que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que el anterior puesto ocupado por la demandante ha quedado amortizado y que la decisión de la empleadora se debe exclusivamente a la reorganización administrativa derivada de la integración del personal de la Fundación Hospital Calahorra en el Servicio Riojano de Salud, que no guarda relación alguna con la situación de incapacidad temporal de la recurrente, habiendo sido comunicado los cambios el 14 de octubre de 2022, fecha en la que trabajadora ya no estaba en situación de baja médica -al ser el alta de fecha 24 de agosto de 2022 y la nueva baja por accidente de tráfico posterior, el 27 de octubre de 2022-.
5.Debemos insistir que no existe dato, circunstancia o hecho alguno que permita relacionar la decisión impugnada sobre las funciones a desarrollar y el lugar o la ubicación de la prestación de los servicios -que la sentencia excluye que constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo- con las bajas médicas de la trabajadora o la enfermedad que haya dado lugar a los procesos de incapacidad temporal -uno anterior a la decisión de la Fundación y otro de fecha posterior-.
6.En realidad, no se han aportado ni siquiera indicios que permitan la inversión de la carga de la prueba para la adecuada protección del derecho a la no discriminación, pero, en cualquier caso, cualquier atisbo de relación entre la baja médica (enfermedad) y la decisión de movilidad funcional impugnada queda desvirtuadasi se tiene en cuenta que la sentencia declara probado -con relato judicial inalterado en suplicación- que los cambios comunicados no son una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que la categoría, salario, turnos de trabajo y horario de la trabajadora se han mantenido en todo momento y que la decisión no guarda relación con la incapacidad temporal al obedecer, exclusivamente, a "la reorganización en el organigrama derivada de la decisión de integración del personal de la Fundación Hospital de Calahorra en el SERIS".
Reorganización que, cabe añadir a la vista del hecho probado séptimo, no es sino consecuencia de las previsiones de la Ley 1/2022, de 23 de febrero, con la creación de la Fundación Pública Sanitaria Hospital de Calahorra y su integración en el ámbito de dirección y gestión del Servicio Riojano de Salud (SERIS), que preveía, asimismo, la integración del personal de la Fundación como personal estatutario del SERIS y la adopción de las correspondientes medidas organizativas, que incluían el organigrama interno, procediendo a la supresión de las unidades o servicios en que hasta entonces se segmentaba la Dirección de Gestión, Recursos Humanos y Servicios Generales.
7.Lo anterior impone la desestimación del recursoporque no cabe apreciar la discriminación por razón de enfermedad que invoca la recurrente, y ser las demás cuestiones que plantea al impugnar la decisión de movilidad funcional y ubicación o lugar en que deba prestar sus servicios (requisitos causales y formales conforme a las exigencias del art. 41 del ET) de mera legalidad ordinaria y, por lo tanto, quedan extramuros del ámbito material del recurso de suplicación cuando se ejercita, junto con una acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de tutela de derechos fundamentales.
Sexto. Impugnación del recurso
1.La Fundación Hospital de Calahorra impugna el recurso, articulando en el escrito motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
2. En un primer motivo de revisión de hechos,al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita modificar el HP 7º sobre la base de prueba documental, que concreta en las nóminas de la recurrente de los meses de septiembre de 2022 a diciembre de 2023 aportadas por la parte como doc. nº18 de la prueba documental -que obran al acontecimiento 106 del Expediente Judicial Electrónico-. Indica la recurrida que "En ellas se observa que mientras en la nómina de septiembre de 2022 el puesto de trabajo de la recurrente que aparece es "Técnico de calidad, aseguramiento y comunicación externa", a partir de la nómina del mes de octubre de 2022, tras el correo electrónico que le fue enviado a la recurrente el 14 de octubre de 2022 que recoge el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, se refleja como puesto de trabajo de la recurrente "Técnico Superior Dirección de Gestión, Recursos Humanos y Servicios Generales" según se le indicaba expresamente en dicho correo electrónico sin que la recurrente se opusiera en modo alguno a las mismas".
Propone que se añada al HP 7º lo siguiente: "Tras el envío del correo electrónico anterior, las nóminas de la demandante fueron modificadas en cuanto al puesto de trabajo que se reflejaba en las mismas pasando de ser "Técnico de calidad, aseguramiento y comunicación externa" en la nómina de septiembre de 2022 a "Técnico Superior Dirección de Gestión, Recursos Humanos y Servicios Generales" en la nómina de octubre de 2022 y en las siguientes."
Para la recurrida la revisión es transcendente para la confirmación de la sentencia recurrida y para que sea estimada, además, la excepción de prescripción que alegó en la contestación a la demanda,teniendo en cuenta que transcurrió sobradamente el plazo de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo si finalmente se considerara que existió la misma, "puesto que la actora ya conoció fehacientemente desde octubre de 2022 (incluso antes en la entrevista que mantuvo con la Gerente el 29 de septiembre de 2022) su nuevo puesto de trabajo y funciones sin accionar en modo alguno contra ello hasta la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones en noviembre de 2023".
3. Como segundo motivo de revisión fácticapropone añadir al HP 8º de la sentencia el contenido de correos electrónicos que indica en el escrito de impugnación fueron remitidos por la recurrente desde su dirección de correo corporativo los días 28 y 29 de septiembre y 18 de octubre de 2022 y 30 de octubre de 2023, aportados por esta parte como doc. nº19 de la prueba documental aportada en el acto del juicio, que obran al acontecimiento 107 del Expediente Judicial Electrónico. Afirma que en ellos se acredita que la recurrente "se reunió con la Gerente de Fundación Hospital de Calahorra, Dª Marcelina, el jueves 29 de septiembre de 2022, remitió un correo el 18 de octubre de 2022 sobre lo acordado con la Gerente respecto a su nuevo horario y consta un correo electrónico remitido por la misma Gerente a la recurrente el 23 de febrero de 2023 a instancias del Director de Recursos Humanos de Fundación Hospital de Calahorra en la que se le recuerda el cambio de ubicación de la Unidad de Inspección Médica según se le informó en la reunión del 29 de septiembre de 2022 donde se le recuerda su reubicación física de su puesto de trabajo en el área de Logística y Compras (contrataciones) según se le comunicó en octubre de 2022".
Para el SERIS la modificación pretendida es transcendente para la confirmación de la sentencia recurrida y para que sea estimada la excepción de prescripciónde la acción previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si finalmente se considerara que existió la misma.
4. Se desestiman los dos motivos de revisión fácticaporque afectan a cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del ámbito material de la suplicación cuando se impugnan sentencias que resuelven la impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo -conforme a lo razonado con anterioridad, y, al mismo tiempo, porque la modificación de hechos va referida a la pretensión de que se estime la excepción de prescripciónde la acción ejercitada para impugnar la decisión del empleador, que la recurrida no vio acogida en instancia, lo que hubiese exigido formular recurso de suplicación, no siendo posible alegar la prescripción desestimada en el escrito de impugnación( TS 11-9-2024, rec. 4758/2022; 12-9-2024, rec. 5799/2022).
5.En este sentido, el artículo 17.6 de la LRJS, al tratar de la legitimación, dispone que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones,por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
6. En el escrito de impugnación del recurso de suplicaciónpodrán las partes alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia ( art.197.1 LRJS) . Lo que no es posible en dicho escrito es solicitar la revocación total o parcial de la sentencia ( STS 31-7-2019, rec. 287/2018).
7.Los motivos de la impugnación del recurso, incluidos los subsidiarios de la fundamentación del fallo, deben dirigirse a lograr la confirmación del fallo,de manera que no pueden pretender lograr un fallo diferente porque no cabe en la impugnación cuestionar el fallo ni solicitar uno diverso,lo que exigiría haber recurrido la sentencia (para la casación ordinaria, pero con doctrina aplicable también a la suplicación, STS 19-2-2025, rec. 183/2024). Los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo deben dirigirse a lograr la confirmación del fallo.No pueden pretender logar un fallo diferente: la estimación de otras excepciones procesales que no integraron el fallo de instancia ni de manera expresa ni de forma tácita ( TS 20-7-2022, rec. 111/2022). De manera, que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.
8.Por eso mismo no se ha admitido en el escrito de impugnación ( TS 19-2-2025, rec. 183/2024):
a) La apreciación de la caducidadque había sido rechazada en instancia ( STS 14-9-2016 rec. 247/2015).
b) La declaración de la inadecuación de procedimiento que había sido desestimada en la sentencia recurrida ( SSTS 12-3-20020 rec. 209/2018; 10-6-2020 rec. 230/2018; 19-1-2021 rec. 167/2019); 20-7-2022 de julio rec. 111/2022; 11.9.2024 rec. 4758/2022).
c) La estimación de la excepción de falta de acción, que había sido desestimada en la instancia ( STS Pleno de la 20-7-2022, rec. 111/2022).
d) La declaración de falta de competencia objetiva ( STS Pleno 20-7-2022 rec. 111/2022).
d) La prescripción que había sido desestimada( TS 11-9-2024, rec. 4758/2022; 12-9-2024, rec. 5799/2022).
e) La falta de legitimación activa que había sido desestimada en la instancia ( STS 627/2021, de 15 de junio, rec. 187/2019 y 167/2020, de 21 febrero, rec. 144/2019).
f) La falta de legitimación pasiva que había sido desestimada ( STS 14-9-2016, rec. 247/2015 y 21-11-2024, rec. 245/2022).
9. Como tercer motivo de revisión fáctica el escrito de impugnación pretende añadir un HP nuevo con esta redacción:
"DUODÉCIMO. - Con fecha 29 de febrero de 2024, se publica en el BOR la Resolución de 27 de febrero de 2024 de la Presidencia del SERIS en la que se publica la plantilla del centro Hospital de Calahorra y la relación de puestos de trabajo de dicho centro en el SERIS que deja sin efecto las anteriores.
Consta en el Anexo II de la misma, la existencia de 19 plazas de personal laboral de la categoría de Técnicos/as de Gestión de Grado Superior a la que pertenece la demandante y dispone que se convierten en plazas de personal estatutario al estar afectadas por los procedimientos de estatutarización en aplicación del Decreto 63/2022, de 28 de diciembre, por el que se regula el proceso de estatutarización voluntaria en el SERIS del personal laboral fijo de la Fundación Pública Sanitaria "Hospital de Calahorra".
Con fecha 25 de julio de 2024, se publica en el BOR el Decreto 25/2024, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funciones de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud donde se encuadran dentro de la nueva Gerencia del SERIS, por ejemplo, la Dirección de Recursos Humanos con el Servicio de Recursos Humanos y su sección de ordenación normativa y recursos, de Área Técnica de Recursos Humanos, con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el SERIS, la Dirección de Calidad, la Dirección de Gestión Económica y Servicios Generales, la Dirección de Calidad, Seguridad del Paciente y continuidad asistencial, la Dirección de Comunicación o la Gerencia de Atención Hospitalaria que la integra la Dirección del Hospital de Calahorra, a la que se adscribe la Subdirección Adjunta del Hospital de Calahorra."
Según la recurrida "Esta revisión se basa en el BOR Nº43 de 29 de febrero de 2024 en el que se publica la Resolución de 27 de febrero de 2024 de la Presidencia del SERIS que recoge la plantilla del centro Hospital de Calahorra y la relación de puestos de trabajo de dicho centro en el SERIS que deja sin efecto las anteriores. Dicho documento fue aportado por esta parte como doc.nº12 de la prueba documental aportada por esta parte en el acto del juicio y que obra al Acontecimiento 100 del Expediente Judicial Electrónico.
En el mismo, consta en el Anexo II la existencia de 19 plazas de personal laboral de la categoría de Técnicos/as de Gestión de Grado Superior, entre las que está la que ocupa la demandante, sin especificar destino concreto alguno (es decir, en lo que a la recurrente respecta, no consta la existencia de un "Técnico de Gestión de Grado Superior de Dirección Gerencia" denominado "Técnico de calidad, Aseguramiento Jurídico y Comunicación Externa") y dispone que se convierten en plazas de personal estatutario equivalente (Grupo Técnico de la Función Administrativa) al estar afectadas por los procedimientos de estatutarización en aplicación del Decreto 63/2022, de 28 de diciembre, por el que se regula el proceso de estatutarización voluntaria en el SERIS del personal laboral fijo de la Fundación Pública Sanitaria "Hospital de Calahorra" al que se acogió la actora solicitando dicha estatutarización, siendo integrada en el SERIS como personal estatutario de dicha categoría de Técnico de la Función Administrativa con efectos de 1 de marzo de 2024 (documento aportado por esta parte como doc.nº15 de su ramo de prueba (Acontecimiento 103) y adscrita a uno de esos puestos de trabajo mediante la Resolución de 18 de marzo de 2024 aportada por esta parte como doc.nº16 de su ramo de prueba (Acontecimiento 104) según se recoge en los hechos probados noveno y décimo de la sentencia que no han sido impugnados de contrario.
Se basa también esta revisión en el Decreto 25/2024, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funciones de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud. Dicho documento fue aportado por esta parte como doc.nº21 de la prueba documental aportada en el acto del juicio y que obra al acontecimiento 109 del Expediente Judicial Electrónico.
En el mismo se describe la nueva estructura orgánica y funciones de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud donde se encuadran dentro de la nueva Gerencia del SERIS, por ejemplo, la Dirección de Recursos Humanos con el Servicio de Recursos Humanos y su sección de ordenación normativa y recursos, de Área Técnica de Recursos Humanos, con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el SERIS, la Dirección de Calidad, la Dirección de Gestión Económica y Servicios Generales, la Dirección de Calidad, Seguridad del Paciente y continuidad asistencial, la Dirección de Comunicación o la Gerencia de Atención Hospitalaria que la integra la Dirección del Hospital de Calahorra, a la que se adscribe la Subdirección Adjunta del Hospital de Calahorra".
Según expresa la recurrida: "la revisión es transcendente para la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida ya que la misma hace referencia en el Hecho Probado Décimo a la Resolución 3/2024 de 30 de enero de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud y Políticas Sociales, por la que se dispone la publicación del acuerdo de gobierno por el que se extingue la Fundación Pública Sanitaria "hospital de Calahorra" y se integra en el Servicio Riojano de Salud (BOR 31.01.2024) y a la Resolución de 18 de marzo de 2024 del Servicio Riojano de Salud en la que la recurrente ha pasado a estar adscrita como personal estatutario fijo al hospital de Calahorra con la categoría profesional Grupo Técnico de la Función Administrativa grupo A1 y en el Fundamento de Derecho Cuarto estima la excepción de carencia sobrevenida del objeto alegada por esta parte en la contestación a la demanda "en tanto que el puesto ocupado en su momento por la actora ha quedado plenamente amortizado tras la integración de la demandante en SERIS, habiendo participado la actora voluntariamente en el proceso de estatutarización no resulta posible la reintegración al puesto que ocupaba en 2022 por cuanto que el mismo no existe."
10.El motivo de revisión fáctica debe desestimarseporque, por una parte, en lo esencial ya aparece en el relato fáctico de la sentencia recurrida y, en concreto, en todo lo que pueda afectar al enjuiciamiento a que debe quedar limitada esta suplicación, que no es otro que determinar si la decisión impugnada era discriminatoria por ser a consecuencia o a causa de la enfermedad, lo que fue desestimado por la sentencia de instancia como se ha analizado previamente al dar respuesta al recurso de la parte actora y con argumentos que damos ahora por reproducidos, alegándose ahora por la recurrida hechos muy posteriores a la decisión impugnada y, que por ello mismo, no inciden al enjuiciar si la decisión, en la fecha en que se adoptó, era o no discriminatoria -lo que ha quedado rechazado en la instancia y también en suplicación al desestimarse el recurso de la actora-. Por otra parte, la modificación va referida a otros aspectos de legalidad ordinaria que no pueden examinarse en el recurso una vez que hemos concluido, al confirmar la sentencia de instancia, que la decisión impugnada no es discriminatoria porque no guarda relación con la enfermedad de la trabajadora que dio lugar a sus dos procesos de incapacidad temporal, lo que incluye todas las referencias a la "carencia sobrevenida del objeto"que declara la sentencia de instancia como argumento de refuerzo porque el puesto ocupado en su momento por la actora "ha quedado plenamente amortizado tras la integración de la demandante en SERIS"y "habiendo participado la actora voluntariamente en el proceso de estatutarización no resulta posible la reintegración al puesto que ocupaba en 2022 por cuanto que el mismo no existe",aspectos de mera legalidad ordinaria que no debemos por ello examinar al resolver la suplicación.
11.Como motivo de impugnación de carácter jurídico la recurrida solicita la estimación de la excepción de prescripciónde la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que invoca al amparo del artículo 59 del Et y del art. 138 de la LRJS. Se debe desestimar la excepción conforme a lo ya señalado porque no es posible alegar la prescripción desestimada en instancia en el escrito de impugnación( TS 11-9-2024, rec. 4758/2022; 12-9-2024, rec. 5799/2022).
Séptimo.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Octavo.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.