Sentencia Social 560/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 560/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 532/2025 de 30 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 560/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100564

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:840

Núm. Roj: STSJ CANT 840:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000532/2025

NIG: 3907544420240000121

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander Procedimiento Ordinario

0000012/2024 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000560/2025

En Santander, a 30 de julio del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCantabria compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Graciela, D.ª Bárbara, D.ª Marina, D.ª Marcelina y D.ª Gema, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sidoPonente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Graciela, D.ª Bárbara,D.ª Marina, D.ª Marcelina y D.ª Gema, representadas y asistidas por el Letrado D. Roberto Fernández Benito, contra la empresa Hitachi Astemo Buelna S.L. representada por la Letrada Dña. Rosario Fernández Martos Abascal y la empresa Adecco Outsourcing S.A.U. representada por la Letrada D.ª Leire Franco Rodríguez, sobre Cesión Ilegal y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 21 de abril de 2025 (proc. 12/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Las demandantes prestaron servicios para la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A.U. -antes Atlas servicios empresariales S.A.U.-, con las siguientes condiciones laborales:

(No controvertido)

2º.-Las demandantes estuvieron adscritas a la contrata de HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U., donde llevaban a cabo el trabajo externalizado de "Verificación de piezas y procesos de calidad", a cuyo fin:

- se les dotó de un espacio específico para ello, dentro del centro de trabajo de HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U., a donde se trasladaban específicamente las piezas;

- tenían una identificación y vestimenta diferenciada respecto al personal de HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U.; (Testifical Sr. Ernesto)

- el personal de ADECCO OUTSOURCING S.A.U. desplazado estaba jerarquizado: un Jefe de proyecto, cuatro Jefas de equipo, y las operarias; (Testifical Sr. Ernesto, f. 696 y ss.)

- la formación y prevención la dio ADECCO OUTSOURCING S.A.U.; (F. 782 y ss.)

- las órdenes, dudas y permisos se canalizaban a través del Jefe de proyecto - Luciano-, que tenía jornada de mañana y tarde, sin perjuicio de los contactos ordinarios entre trabajadores; (Testifical Sr. Ernesto, f. 490 y ss., f. 739 y ss.)

- el material de trabajo era aportado por ADECCO OUTSOURCING S.A.U. -epis, fresadoras, ordenadores, sillas, botiquín, traspaletas,...-, salvo una herramienta muy específica de calibrado aportada por HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U.- . (Testifical Sr. Ernesto, f. 745 y ss.)

- las demandantes podían utilizar el autobús de la empresa HITACHI ANSELMO BUELNA S.L.U., así como el vestuario. (Testifical Sra. Candida)

3º.-Tras distintas comunicaciones donde se iba exponiendo el fin de la contrata, la empresa HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U. comunicó a la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A.U. la finalización del contrato marco de arrendamiento de servicios con efectos del día 21-12-23. (F. 469 y 471)

4º.-Ante ello, la empresa ADECCO OUTSOURCING S.A.U. acordó un traslado y modificación sustancial de los contratos de las personas afectadas, que dio lugar a que las actoras optaran por la rescisión indemnizada -por encima de la legal- con efectos el día 21-12-23 las demás, salvo Bárbara que extinguió la relación el día 9-1-24 y Marcelina que lo hizo el día 30-4-24. (F. 940 y ss.)

5º.-En fecha 13 de octubre de 2023 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 26 de octubre, con resultado "sin avenencia".

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Graciela, Dª. Bárbara, Dª Marina, Dª Marcelina, y Dª. Gema contra HITACHI ASTEMO y ADECCO OUTSORCING S.A.U, y no habiendo lugar a declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda formulada por las actoras, en la que pretendían la existencia de cesión ilegal en su contratación, entre las codemandadas.

Valorando el juzgador al efecto de los hechos declarados probados, el conjunto probatorio aportado por todos los litigantes. Destacando, la prueba documental y testifical.

Concluyendo que no existe cesión ilegal de trabajadoras, entre las codemandadas, HITACHI ASTEMO BUELNA S.L. (en adelante HITACHI) y ADECCO OURSOURCING S.A.U. (en adelante ADECCO), en atención a la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

En primer lugar, estima la excepción de falta de acción opuesta por la empresa HITACHI, dado que la acción ejercitada exige que exista una relación laboral viva, que es la que se pretende mutar de empresario, en cumplimiento del art. 43 LET.

Si las relaciones laborales finalizaron conforme a ley, y no existe controversia judicial sobre dicha finalización, difícilmente se va a poder llevar a cabo la asunción por parte de una empresa de lo que ya no existe.

La parte que pretende el reconocimiento de una cesión ilegal tiene la obligación de mantener viva esa relación laboral, mientras subsista la pretensión de tal reconocimiento. La parte actora es libre de desistir de una acción en defensa de la relación laboral y de transaccionar materialmente la extinción de la relación laboral; pero, no lo es de acordar su extinción, hacerlo sin la empresa que considera cesionaria, cobrar la indemnización, y después, argumentado que había reclamado una cesión ilegal, resucitar toda la relación laboral extinguida e imputársela a una nueva empresa que considera cesionaria.

Concluyendo que la relación laboral es una, y si la parte actora la extinguió o consintió su extinción, como cualquier derecho, no puede revivirla.

No obstante, analizando los requisitos legalmente establecidos para la concurrencia de la cesión ilegal, interpretados jurisprudencialmente en resolución que refiere. El juzgador considera que, no existió cesión ilegal de mano de obra, sino una externalización de un servicio, consistente en el de Verificación de piezas y procesos de calidad.

ADECCO, actuó como una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio desplazadas al centro de trabajo de HITACHI, pero manteniendo siempre una singularidad derivada de su autonomía funcional. Así, aportó el material de trabajo -EPIs, fresadoras, ordenadores, sillas, botiquín, traspaletas...-, salvo una herramienta muy específica de calibrado aportada por HITACHI. Su personal tenía una identificación y vestimenta diferenciada respecto al personal de HITACHI; llevaba a cabo su trabajo de un espacio específico para ello -dentro del centro de trabajo de HITACHI-, a donde se trasladaban específicamente las piezas; dio la formación y prevención. El personal de ADECCO desplazado estaba jerarquizado: un Jefe de proyecto, cuatro Jefas de equipo, y las operarias, lo que es plenamente demostrativo de la organización propia, siendo ésta organización quien daba las órdenes, resolvía las dudas y otorgaba los permisos, canalizado a través del Jefe de proyecto que tenía jornada de mañana y tarde.

En definitiva, ADECCO mantuvo sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada, por lo que desestima -también por este motivo-, la pretensión de obtener una declaración de cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de las actoras, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 1.2, 8.1 y 43 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con relación al artículo 24 de la Constitución Española, artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y artículo 411 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Reiterando en el recurso que las codemandadas realizaron cesión ilegal de trabajadores.

Sin que las recurrentes -que han sido despedidas-, en ningún momento, hayan desistido de la acción declarativa por cesión ilegal aquí seguida. Por lo que, invocando la doctrina jurisprudencial que estiman de aplicación, reitera la acción sobre la cuestión planteada, por las recurrentes.

1.-Enla resolución de esta cuestión, sobre la falta de acción concluida en la recurrida, respecto de la cesión ilegal planteada por las actoras, opuesta por la demandada HITACHI. Es preciso partir del relevante dato inalterado en ella, sobre que las demandantes de este procedimiento interpusieron demanda declarativa de cesión ilegal, el 27 de diciembre de 2023, presentando papeleta de conciliación el día 13 de octubre anterior, y celebrándose el preceptivo acto el día 26 de octubre.

Al fin de la contrata al que estaban adscritas las actoras (HP 3º), con efectos al día 21-12-2023, las demandantes se vieron afectadas por traslado y MSCT por la empresa ADECCO, que dio lugar a que optaran por la rescisión indemnizada -por encima de la legal-, con efectos al día 21-12-2023, todas ellas, salvo la Sra. Bárbara que extinguió su relación laboral el día 9-1-2024 y la Sra. Marina que extinguió su relación laboral el día 30-4-2024.

2.-La doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión sometida a su consideración por la sala, sobre que la relación laboral debe estar viva al momento del análisis de la pretensión de cesión ilegal, contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 4-12-2024 (rec. 277/2022), declara que, el momento que ha de entenderse determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no es el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el juzgado de lo social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410, 411 y 413.1 LEC.

Siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica: «la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado».

Se ha mantenido el criterio de que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador, al accionar frente al primero, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria. También que, un efecto principal de la cesión consiste, en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Y esa responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET; o bien, responder de aquellas consecuencias que el trabajador pudiera deducir.

Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización; asícomo, en todo caso, ambas, de las consecuencias y efectos que pudieran derivarse de la cesión que no se limitan a los efectos del despido o extinción indeminizada de un contrato de trabajo.

3.-En el actual litigio el iter de los acontecimientos pone de relieve la vigencia de la relación al tiempo de realización de la vía previa -se intentó la conciliación ante el ORECLA frente a las empresas codemandadas en fecha de 13 de octubre de 2023- a la acción por cesión ilegal, y la declaración en la sentencia que analiza la no concurrencia de ésta. En sede de antecedentes consta que el 27 de diciembre tuvo entrada en el Juzgado la demanda formulada por la parte actora con tal pretensión, es decir, días después de la extinción indemnizada a consecuencia de traslado y MSCT acordada por la codemandada ADECCO, de unas empleadas, pero que formularon conciliación previa antes (en octubre), y las dos empleadas restantes extinguieron su contrato por igual causa, después, en enero y abril de 2024, siguiente.

Reclamándose en demanda, la declaración por virtud del art. 43 ET, de la condición como trabajadoras fijas, a su elección entre la cedente HITACHI, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Respecto de las cuales, destaca la parte impugnante del recurso, habrían prescrito posibles diferencias salariales; pero, obvia la impugnante que tales generales efectos pueden hacer referencia a otras cuestiones (seguridad social) que, también, podrían afectarle de concluirse la cesión ilegal cuestionada. Siendo la cuestión sobre la caducidad o prescripción de las acciones ejercitadas posterior a la existencia a la propia acción para reclamar de las empleadas.

Por lo tanto, aunque por escaso periodo, la prestación de servicios de la relación laboral de las actoras permaneció viva al momento de la formulación de la demanda de conciliación de derechos y efectos sobre la cesión ilegal propuesta. Concurriendola acción ejercitada por las demandantes, aunque se haya podido extinguir respecto de algunas consecuencias frente a las codemandadas por el efecto de la caducidad o prescripción, también, frente a la cedente, con posterioridad al ejercicio de la misma.

Pudiendo articular la demanda sobre cesión y sus consecuencias, y del mismo modo su petición de obtener la condición de personal laboral afecto a cesión ilegal entre cedente y cesionaria. Con independencia de las vicisitudes posteriores dimanantes de la extinción del contrato acaecida después, con la pretendida cedente.

Sin que, no obstante, y dado que en la recurrida se analiza la acción ejercitada frente a la otra codemandada, y en la parte dispositiva no se estima la falta de acción, sino que es desestimada la demanda frente a ambas, tenga trascendencia al recurso esta propuesta de las recurrentes.

TERCERO.-Con relación al fondo de la cuestión planteada, sobre la que también se pronuncia la recurrida, tanto en los elementos fácticos en que se sustenta como en razonamiento desestimatorio de la pretensión declarativa formulada. La parte recurrente con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la modificación del relato fáctico. Con fundamento documental en el contrato de arrendamiento de servicios entre las codemandadas, no siendo ADECCO -afirma- una empresa de trabajo temporal. Contrato del que deduce que la empresa HITACHI es titular de los medios técnicos y materiales, aportando ADECCO únicamente, medios humanos necesarios para el desarrollo del servicio, controlando la contratante incluso el horario de prestación de servicios. No asume riesgos de ejecución del servicio, ya que no se trata de ejecución de una obra sino prestación del servicio que se factura diferenciando entre días normales, festivos, sábados o noches, en función del coste salarial de los empleados. Con un contrato que -argumenta- es similar al suscrito por Atlas Servicios Empresariales, calificado como cesión ilegal, por STJS PV de fecha 30-1-2007.

Llevando a cabo las actoras el servicio externalizado contratado, de verificación de piezas y procesos de calidad. En espacio compartido dentro del centro de trabajo de la contratista, utilizando al efecto, vestuarios, baños, taquillas, máquinas vending, del referido centro.

Con vestimenta e identificación diferenciada del personal de la cesionaria. Pero, valorando la testifical vertida sobre el mando jerarquizado de la cedente en la empresa, sin existencia de servicio de mantenimiento o prestando servicio de prevención la cedente y de formación la cesionaria. Canalizando las ordenes, dudas y permisos a través del jefe de proyecto y del personal de la cesionaria. Desconociendo la cedente los trabajos concretos que realizaban las actoras, y ajustándose el horario que prestaban a lo indicado por la cesionaria.

Admitiendo que la cedente aportaba EIPs, botiquín y traspaletas, pero la cesionaria aportaba micentrer, granalladora, fresadora, cepillos, tridimensional, analizador FRF, rotalín, que estima esenciales en la realización de su trabajo. Encargándose, también, de su mantenimiento y herramienta específica de calibrado (según documental y testifical que refiere).

Podían utilizar el autobús de la empresa cesionaria.

Con igual pretensión revisora, impugna expresamente el hecho declarado probado segundo, con fundamento en el contrato de arrendamiento de servicios antes referido. Pretendiendo la adición de un nuevo párrafo al citado ordinal, y su redacción literal siguiente:

"- Queda probada la existencia de un contrato de puesta a disposición de los trabajadores entre las empresas HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U. (F. 667 y ss., y F. 180 y ss.)".

1.-En cuanto a la última pretensión pedida, ampliatoria del relato, no se limita a dar por reproducido el íntegro contrato de arrendamiento de servicios que también pondera expresamente la recurrida, que es lo único que sería atendible. Pues, el precepto en que se funda con relación a lo previsto en el art. 196.3 del mismo Texto legal, lo que no autoriza es la valoración que del mismo obtiene la parte recurrente y que, además, en su literalidad (la propuesta de las recurrentes), sería predeterminante del fallo y por tanto inatendible.

2.-En cuanto al resto de las cuestiones fácticas, sin identificar en concreto el hecho declarado probado impugnado, el que pretende suprimir o modificar, sin cita, tampoco de un concreto documento fehaciente o pericial de las que así se deduzca. Se trata, más bien, lo postulado de una valoración conjunta de lo actuado que solo incumbe al juzgador de instancia, según la facultad que le viene reconocida en el art. 97.2 y concordantes de la LRJS.

Siendo preciso que documental fehaciente directa y clara, acredite error evidente del Juzgador sin precisar análisis ni conjeturas, en el relato atacado, para su estimación. Y que sea necesario al recurso.

3.-Puestoque la sentencia atacada declara probado el relato que obtiene, de la misma documental que cita y prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). No siendo lo determinante la externalización del servicio contratado entre las codemandadas, sino la forma de su desarrollo en la empresa contratante, en que venían prestando servicios las recurrentes.

En parte, la propuesta de la recurrente no se sustenta en documental fehaciente y directa, hábil a los efectos pretendidos, cuando el juzgador expresamente valora declaraciones de testigos para concluir la forma en que se desarrolla la actividad contratada por ambas codemandadas en la que se emplean. Siendo solo valorable en la instancia, ante la constancia de dos entidades con personalidad jurídica independiente como las indicadas, respecto de una posible actividad unitaria o coordinada de ambas que no trascienden al recurso formulado.

Con la gestión, medios materiales, herramientas y organización que se indican en la recurrida. Cuyas conclusiones no pueden ser modificadas por la parcial valoración que de todo ello efectúa la parte recurrente ( SSTS/4ª 20-7-2016, rec. 303/2014; 23-4-2012, rec. 52/2011; y, 21-4-2009, rec. 53/2007). Siendo su propuesta, valorativa de los documentos que cita y omitiendo que existen otros y distintas pruebas (testifical) en que se funda la recurrida.

Sin que ninguno de los documentos que cita (28 y otros a los que alude genéricamente) sea fehacienteni evidencie quela citada forma organizativa exclusiva o fundamental del servicio contratado por la pretendida cesionaria es como relata.

Siendo, por lo demás, el hecho de utilización de determinada maquinaria de la empresa principal o que se ajuste su horario al establecido en la empresa, intrascendente, como luego se verá, al recurso formulado.

Todo ello, dentro de una organización con la cualificación técnica de la empresa contratada que responden a relaciones necesarias con la empresa contratista ajenas a un verdadero control diario y efectivo de su trabajo. Siendo ya una conjetura de parte que la realización del servicio dentro de las instalaciones y con elementos de la contratista justifiquen la cesión que postula o su integración en el personal de la contratista.

Analizándose en la recurrida algún indicio de los que destaca el recurrente, pero no suficientes para justificar la cesión postulada. Puesto que se mantienen subsistentes otros que revelan que la empleadora es la contratada para el servicio que ejecuta y no la contratista.

En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación propuesta, por intrascendente o no sustentarse en documento fehaciente.

CUARTO.-Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 1.2, 8.1 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 24 de la CE, art. 18 de la LOPJ y 411 de la LEC. Así como, doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.

Reiterando la concurrencia, por las notas que antes destacaba, en cuanto a la ejecución de la contrata con mera cesión de mano de obra por la cedente a la cesionaria, e infracción de la normativa citada. Sin que se pueda por la extinción de la relación posterior, dejar sin efecto la cesión ilegal solicitada. Solicitando la declaración de relación laboral fija de las recurrentes en la empresa HITACHI.

1.-Nuevamente, debemos reiterar que ha resultado inalterado, en lo substancial, el relato de la recurrida. Por lo que, el recurso planteado carece de sustento fáctico que lo apoye.

Así, las dos codemandadas son entidades mercantiles con personalidad jurídica propia e independiente, con su propia organización productiva. Acordando la empresa HITACHI la externalización del servicio de su proceso productivo, consistente en el contratado con la codemandada ADECCO, para con personal laboral realizar la función de verificación de piezas y procesos de calidad. En que se emplean las recurrentes.

Mediante contrato de arrendamiento de servicios, la demandada HITACHI, encomienda a la demandada ADECCO, siendo ambas empresas reales, esto es, con infraestructura, organización y actividad propias, la gestión del referido servicio. ADECCO con personas trabajadoras a su servicio, realiza el contratado en el centro de trabajo de HITACHI.

Llevando a cabo las actoras el referido servicio de verificación de piezas y procesos de calidad. En espacio compartido dentro del centro de trabajo de la contratista, pero específico para esta concreta tarea, donde se trasladan las piezas a evaluar. Utilizando al efecto, vestuarios, baños, taquillas (no consta probado que la empresa contratada disponga de estos espacios específicos o de uso exclusivo); pero, con vestimenta e identificación diferenciada del personal de la contratista. Valorando la testifical vertida sobre el mando jerarquizado de la contratada, que también presta servicio de prevención y formación. Canalizando las ordenes, dudas y permisos del personal su empleadora, a través del jefe de proyecto.

Aportando la empresa contratada para el servicio material de trabajo -EPIs, fresadora, ordenadores, sillas, botiquín, traspaletas-, salvo una herramienta muy específica de calibrado aportada por la empresa contratante.

Las empleadas podían utilizar el autobús de la empresa contratante del servicio.

De lo que el juzgador concluye que es demostrativo de la organización propia, siendo ésta organización la que da las órdenes. En definitiva, ADECCO mantuvo sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada.

2.-La doctrina jurisprudencial aplicable a que todos los litigantes y recurrida aluden, contenida en las sentencias referidas en la recurrida e invocadas por recurrente e impugnantes del recurso, por todas, en la STS/4ª de fecha 12-1-2022 (rec. 1307/2020), siempre con relación a muchos elementos fácticos analizados en concreto en cada resolución, sobre la cesión ilegal de trabajadores, distintos en cada proceso. En ella se declara, en interpretación del invocado art. 43.2 ET:

"La interpretación del precepto - artículo 43 ET - ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que podemos decir como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (...). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista (...), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" (...) y porque "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" (...).

Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva lícita ( art. 42 ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del art. 43.2 ET .

Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el "empresario efectivo": la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (...). En palabras (...), "para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas".

Siendo, pues, trascendente para concluir o no la existencia de cesión ilegal de trabajadores, sancionada legalmente, quien organiza de forma efectiva el servicio (asigna turnos, horarios, calendario, controla ausencias, la capacidad profesional, sustituciones). Titularidad de los medios imprescindibles para realizar el servicio. La descripción detallada del servicio contratado -aquí, control y supervisión calidad y piezas-.

De forma que, si la contratada no es más que un mero delegado de la contratista, si no tiene en realidad la condición de empresa, apropiándose la contratista de los frutos del trabajo contratado, lo dirige y lo retribuye, se trata de una cesión ilegal de trabajadores.

El supuesto previsto en el art. 43 ET invocado, es más amplio que otras modalidades de cesiones fraudulentas o especulativas, siendo "...un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores".

No siendo, siquiera, lo determinante al efecto la titularidad de los medios con los que se ejecuta el servicio (piezas supervisadas, herramientas), cuando la actividad contratada se produce en el centro de trabajo titularidad de la contratante, como aquí sucede. Lo que requiere o puede requerir actuar sobre materiales y con herramientas propias de la contratista, por la misma actividad externalizada, dentro de sus facultades organizativas de la contratante, así como debiendo coordinarse por ello con la actividad de la principal. Aunque, aquí además de organizar el servicio contratado la contratada, aporta herramientas, salvo una específica de calibrado que otorga la contratante.

Poniendo a disposición de la ejecución del servicio contratado la empleadora de las actoras (ADECCO), su organización, tendente (a través de mandos jerárquicos) relativos a la confección de calendarios, concesión de permisos, vacaciones (aunque para ello deba tener en cuenta las necesidades del servicio de la contratista, a través del jefe de proyecto). Sin que se justifique que es personal de la principal la que contrala su actividad, con una infraestructura propia a tal efecto, respecto de la actividad contratada por la principal.

Abonando los salarios y cotizaciones la empresa contratada, que se encarga de entregar EPIs y formación; entrega de ropa para el trabajo e identificación diferenciada de la plantilla de la empresa contratante de sus servicios. Respecto de la que comparte centro de trabajo, pero se localiza en lugar específico y diferenciado del resto, sin confusión, ni visual, de grupos de trabajo.

Ni el dato no declarado probado de que los empleados de ADECCO utilicen vestuarios o baños de la empresa principal, sería suficiente para la declaración postulada. Pues, no deja sin efecto el trascendental dato de la capacidad de mando que ejercita la contratada de los servicios prestados en el arrendamiento suscrito.

Limitándose lo declarado probado, a la coordinación del servicio contratado con la actividad de la principal, como reflejo de que el servicio se presta en el centro de trabajo de la contratista.

3.-En atención a lo expuesto, consta tanto la contratación de una empresa real (aunque no sea un requisito suficiente para excluir la cesión pretendida, siendo una mera alegación de parte que carece de organización o jerarquía en la sede de la contratante). Y, precisando las demandadas justificar que se aporta esta infraestructura empresarial, con la propia plantilla y medios organizativos del servicio especializado contratado. Ello, ha tenido reflejo en los hechos declarados probados que permanecen subsistentes.

El art. 43.2 ET, describe cuatro conductas con consecuencias garantistas en beneficio de los trabajadores afectados: "1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario".

Y, en el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas, a la vista de los hechos concurrentes en el supuesto debatido, la Sala concluye, como en la instancia, que no se ha producido cesión ilegal de los trabajadores.

A este respecto hay que señalar: a) ambas empresas son reales, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. b) La citada empresa ADECCO, empleadora de las recurrentes, ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada con HITACHI. c) Dicha empresa (ADECCO) controla la actividad de las trabajadoras mediante identificación y vestuario propio diferenciado del resto de plantilla de la contratante, así como la prestación efectiva de jornada y la adecuación al arrendamiento del servicio contratado con la principal. d) Dispone de personal que indica o gestiona el servicio. e) Los trabajadores percibe sus retribuciones de la empresa adjudicataria del servicio. g) Las recurrentes reciben medios (EPIs, herramientas, formación) de la empleadora de sus servicios, con un calibrado específico de la contratante.

Siendo a ello, lo trascendente, la forma en la que se ejecutaba materialmente la subcontrata.

La actividad contratada (jornada, horarios y vacaciones) era organizada por la contratada, si bien, al ocupar zona del centro de trabajo de la contratista es posible que adecuara su presencia en el centro a la organización general de la contratista, por lo que era necesario adecuar su trabajo al restante de la principal del citado centro.

Dando órdenes diarias, controlando su trabajo que prestan su empleadora, no la contratista. Para lo que ocasionalmente podían coordinarse con personal de la contratista, sin que conste que, en concreto, dieran órdenes de cómo debía realizarse la labor contratada que organizaba ADECCO con su personal.

Con tales antecedentes fácticos se concluye que meros indicios aportados por la parte recurrente de la cesión que postula (titularidad de un medio para el calibrado de piezas de la contratista, alguna comunicación entre las empresas...), no justifica datos esenciales que sustenten la cesión ilegal de su contratación. Pues, la subcontratada no solo es una empresa real que tiene su propia organización y no se limita a poner a disposición de la empresa que la contrata el trabajo de sus empleados, sino que las actoras trabajan bajo sus órdenes directas, sometidos a su disciplina, siguiendo sus instrucciones y con arreglo a la actuación y procedimientos establecidos por la empleadora. Aunque, para ello, ésta se atenga a las condiciones técnicas del arrendamiento suscrito y necesidades puntuales de la contratista de sus servicios.

Siendo aquí importante, el carácter del servicio especializado industrial contratado que, necesariamente, se declara precisa de coordinación con personal de la contratista; y, el carácter mecánico de sus tareas que no precisan constante supervisión por la empleadora que, no obstante, se declara se produce en el servicio en que existe personal jerarquizado de la empleadora.

La actividad de los recurrentes en el centro de trabajo de la contratista no equivale a una organización ficticia por su empleadora, sino que corresponde a una labor de necesaria comunicación con los empleados que pertenece a la contratista. No siendo contrario a la subcontrata suscrita que se refiera a la "propia actividad de la empresa"lo que no equivale a cesión ilegal ( SSTS/4ª de 30-5-2024, rec. 1743/2023; 8-1-2019, rec. 3784/2016; y, 15-4-2010, rec. 2259/2009), sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del ET.

Lo que es el motivo de sus relaciones con personal de la contratista y las comunicaciones con ésta. Incluyendo las labores de control de calidad y piezas, dentro de la actividad empresarial de la contratista que se dedica a la fabricación, mecanizado y comercialización de piezas.

Valorando las circunstancias antedichas, actuando la empresa contratada en el mercado con plantilla propia, jefes o personalidad jurídica diferenciada; y, prestando servicios en la contratista. Proporciona vestimenta e identificación a las demandantes (diferente a la de la contratista). Abona las nóminas a sus trabajadores, cotizaciones a la S. Social, les forma, les entrega los EPIs y también concede permisos y vacaciones. Ejerce el poder disciplinario sobre sus operarios.

Concluyendo, de ello, que existen indicios claros de que quien ostenta la condición de empleador es ADECCO y no HITACHI. Siendo elementos que destaca que ADECCO ha sido contratada por HITACHI a modo de subcontrata. Radicando la clave verdadera de este expediente en quién ejerce facultades de dirección, organización, es su empleadora. Como labor específica y especializada que la contratista ha decidido externalizar.

Pudiendo ser alguno de los medios materiales, para el servicio contratados, con otros de la empleadora. En instalaciones dentro de la contratista, pero diferencias y solo utilizadas para el servicio contratado, por personal de la contratada.

Es patente, a la vista de los hechos probados resumidos en la fundamentación jurídica de la recurrida, que como viene exigiendo la jurisprudencia y acoge el art. 43.2 ET, la empresa contratista tiene entidad y actividad propias. Que se mantienen los lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de subcontratación y que ha puesto en juego sus medios personales y materiales en el desempeño de la actividad subcontratada. Sin la trascendencia de meros indicios que es, a lo sumo, lo declarado probado, y no constituyen elementos esenciales de los considerados jurisprudencialmente de la existencia de cesión ilegal de trabajadores que postula.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso, por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Graciela, D.ª Bárbara, D.ª Marina, D.ª Marcelina y D.ª Gema, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 21 de abril de 2025 (proc. 12/2024), en virtud de demanda instada por las recurrentes contra las empresas HITACHI ASTEMO BUELNA S.L. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U., en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0532 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0532 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al LDOS FERNANDEZ BENITO , FERNANDEZ MARTOS Y FRANCO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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