Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 560/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 532/2025 de 30 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 560/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100564
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:840
Núm. Roj: STSJ CANT 840:2025
Encabezamiento
En Santander, a 30 de julio del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Graciela, D.ª Bárbara, D.ª Marina, D.ª Marcelina y D.ª Gema, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sidoPonente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
(No controvertido)
- se les dotó de un espacio específico para ello, dentro del centro de trabajo de HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U., a donde se trasladaban específicamente las piezas;
- tenían una identificación y vestimenta diferenciada respecto al personal de HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U.; (Testifical Sr. Ernesto)
- el personal de ADECCO OUTSOURCING S.A.U. desplazado estaba jerarquizado: un Jefe de proyecto, cuatro Jefas de equipo, y las operarias; (Testifical Sr. Ernesto, f. 696 y ss.)
- la formación y prevención la dio ADECCO OUTSOURCING S.A.U.; (F. 782 y ss.)
- las órdenes, dudas y permisos se canalizaban a través del Jefe de proyecto - Luciano-, que tenía jornada de mañana y tarde, sin perjuicio de los contactos ordinarios entre trabajadores; (Testifical Sr. Ernesto, f. 490 y ss., f. 739 y ss.)
- el material de trabajo era aportado por ADECCO OUTSOURCING S.A.U. -epis, fresadoras, ordenadores, sillas, botiquín, traspaletas,...-, salvo una herramienta muy específica de calibrado aportada por HITACHI ASTEMO BUELNA S.L.U.- . (Testifical Sr. Ernesto, f. 745 y ss.)
- las demandantes podían utilizar el autobús de la empresa HITACHI ANSELMO BUELNA S.L.U., así como el vestuario. (Testifical Sra. Candida)
"Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Graciela, Dª. Bárbara, Dª Marina, Dª Marcelina, y Dª. Gema contra HITACHI ASTEMO y ADECCO OUTSORCING S.A.U, y no habiendo lugar a declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".
Fundamentos
Valorando el juzgador al efecto de los hechos declarados probados, el conjunto probatorio aportado por todos los litigantes. Destacando, la prueba documental y testifical.
Concluyendo que no existe cesión ilegal de trabajadoras, entre las codemandadas, HITACHI ASTEMO BUELNA S.L. (en adelante HITACHI) y ADECCO OURSOURCING S.A.U. (en adelante ADECCO), en atención a la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
En primer lugar, estima la excepción de falta de acción opuesta por la empresa HITACHI, dado que la acción ejercitada exige que exista una relación laboral viva, que es la que se pretende mutar de empresario, en cumplimiento del art. 43 LET.
Si las relaciones laborales finalizaron conforme a ley, y no existe controversia judicial sobre dicha finalización, difícilmente se va a poder llevar a cabo la asunción por parte de una empresa de lo que ya no existe.
La parte que pretende el reconocimiento de una cesión ilegal tiene la obligación de mantener viva esa relación laboral, mientras subsista la pretensión de tal reconocimiento. La parte actora es libre de desistir de una acción en defensa de la relación laboral y de transaccionar materialmente la extinción de la relación laboral; pero, no lo es de acordar su extinción, hacerlo sin la empresa que considera cesionaria, cobrar la indemnización, y después, argumentado que había reclamado una cesión ilegal, resucitar toda la relación laboral extinguida e imputársela a una nueva empresa que considera cesionaria.
Concluyendo que la relación laboral es una, y si la parte actora la extinguió o consintió su extinción, como cualquier derecho, no puede revivirla.
No obstante, analizando los requisitos legalmente establecidos para la concurrencia de la cesión ilegal, interpretados jurisprudencialmente en resolución que refiere. El juzgador considera que, no existió cesión ilegal de mano de obra, sino una externalización de un servicio, consistente en el de Verificación de piezas y procesos de calidad.
ADECCO, actuó como una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio desplazadas al centro de trabajo de HITACHI, pero manteniendo siempre una singularidad derivada de su autonomía funcional. Así, aportó el material de trabajo -EPIs, fresadoras, ordenadores, sillas, botiquín, traspaletas...-, salvo una herramienta muy específica de calibrado aportada por HITACHI. Su personal tenía una identificación y vestimenta diferenciada respecto al personal de HITACHI; llevaba a cabo su trabajo de un espacio específico para ello -dentro del centro de trabajo de HITACHI-, a donde se trasladaban específicamente las piezas; dio la formación y prevención. El personal de ADECCO desplazado estaba jerarquizado: un Jefe de proyecto, cuatro Jefas de equipo, y las operarias, lo que es plenamente demostrativo de la organización propia, siendo ésta organización quien daba las órdenes, resolvía las dudas y otorgaba los permisos, canalizado a través del Jefe de proyecto que tenía jornada de mañana y tarde.
En definitiva, ADECCO mantuvo sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada, por lo que desestima -también por este motivo-, la pretensión de obtener una declaración de cesión ilegal de trabajadores.
Sin que las recurrentes -que han sido despedidas-, en ningún momento, hayan desistido de la acción declarativa por cesión ilegal aquí seguida. Por lo que, invocando la doctrina jurisprudencial que estiman de aplicación, reitera la acción sobre la cuestión planteada, por las recurrentes.
Al fin de la contrata al que estaban adscritas las actoras (HP 3º), con efectos al día 21-12-2023, las demandantes se vieron afectadas por traslado y MSCT por la empresa ADECCO, que dio lugar a que optaran por la rescisión indemnizada -por encima de la legal-, con efectos al día 21-12-2023, todas ellas, salvo la Sra. Bárbara que extinguió su relación laboral el día 9-1-2024 y la Sra. Marina que extinguió su relación laboral el día 30-4-2024.
Siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica:
Se ha mantenido el criterio de que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador, al accionar frente al primero, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria. También que, un efecto principal de la cesión consiste, en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Y esa responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.
En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET; o bien, responder de aquellas consecuencias que el trabajador pudiera deducir.
Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización; asícomo, en todo caso, ambas, de las consecuencias y efectos que pudieran derivarse de la cesión que no se limitan a los efectos del despido o extinción indeminizada de un contrato de trabajo.
Reclamándose en demanda, la declaración por virtud del art. 43 ET, de la condición como trabajadoras fijas, a su elección entre la cedente HITACHI, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Respecto de las cuales, destaca la parte impugnante del recurso, habrían prescrito posibles diferencias salariales; pero, obvia la impugnante que tales generales efectos pueden hacer referencia a otras cuestiones (seguridad social) que, también, podrían afectarle de concluirse la cesión ilegal cuestionada. Siendo la cuestión sobre la caducidad o prescripción de las acciones ejercitadas posterior a la existencia a la propia acción para reclamar de las empleadas.
Por lo tanto, aunque por escaso periodo, la prestación de servicios de la relación laboral de las actoras permaneció viva al momento de la formulación de la demanda de conciliación de derechos y efectos sobre la cesión ilegal propuesta. Concurriendola acción ejercitada por las demandantes, aunque se haya podido extinguir respecto de algunas consecuencias frente a las codemandadas por el efecto de la caducidad o prescripción, también, frente a la cedente, con posterioridad al ejercicio de la misma.
Pudiendo articular la demanda sobre cesión y sus consecuencias, y del mismo modo su petición de obtener la condición de personal laboral afecto a cesión ilegal entre cedente y cesionaria. Con independencia de las vicisitudes posteriores dimanantes de la extinción del contrato acaecida después, con la pretendida cedente.
Sin que, no obstante, y dado que en la recurrida se analiza la acción ejercitada frente a la otra codemandada, y en la parte dispositiva no se estima la falta de acción, sino que es desestimada la demanda frente a ambas, tenga trascendencia al recurso esta propuesta de las recurrentes.
Llevando a cabo las actoras el servicio externalizado contratado, de verificación de piezas y procesos de calidad. En espacio compartido dentro del centro de trabajo de la contratista, utilizando al efecto, vestuarios, baños, taquillas, máquinas vending, del referido centro.
Con vestimenta e identificación diferenciada del personal de la cesionaria. Pero, valorando la testifical vertida sobre el mando jerarquizado de la cedente en la empresa, sin existencia de servicio de mantenimiento o prestando servicio de prevención la cedente y de formación la cesionaria. Canalizando las ordenes, dudas y permisos a través del jefe de proyecto y del personal de la cesionaria. Desconociendo la cedente los trabajos concretos que realizaban las actoras, y ajustándose el horario que prestaban a lo indicado por la cesionaria.
Admitiendo que la cedente aportaba EIPs, botiquín y traspaletas, pero la cesionaria aportaba micentrer, granalladora, fresadora, cepillos, tridimensional, analizador FRF, rotalín, que estima esenciales en la realización de su trabajo. Encargándose, también, de su mantenimiento y herramienta específica de calibrado (según documental y testifical que refiere).
Podían utilizar el autobús de la empresa cesionaria.
Con igual pretensión revisora, impugna expresamente el hecho declarado probado segundo, con fundamento en el contrato de arrendamiento de servicios antes referido. Pretendiendo la adición de un nuevo párrafo al citado ordinal, y su redacción literal siguiente:
Siendo preciso que documental fehaciente directa y clara, acredite error evidente del Juzgador sin precisar análisis ni conjeturas, en el relato atacado, para su estimación. Y que sea necesario al recurso.
En parte, la propuesta de la recurrente no se sustenta en documental fehaciente y directa, hábil a los efectos pretendidos, cuando el juzgador expresamente valora declaraciones de testigos para concluir la forma en que se desarrolla la actividad contratada por ambas codemandadas en la que se emplean. Siendo solo valorable en la instancia, ante la constancia de dos entidades con personalidad jurídica independiente como las indicadas, respecto de una posible actividad unitaria o coordinada de ambas que no trascienden al recurso formulado.
Con la gestión, medios materiales, herramientas y organización que se indican en la recurrida. Cuyas conclusiones no pueden ser modificadas por la parcial valoración que de todo ello efectúa la parte recurrente ( SSTS/4ª 20-7-2016, rec. 303/2014; 23-4-2012, rec. 52/2011; y, 21-4-2009, rec. 53/2007). Siendo su propuesta, valorativa de los documentos que cita y omitiendo que existen otros y distintas pruebas (testifical) en que se funda la recurrida.
Sin que ninguno de los documentos que cita (28 y otros a los que alude genéricamente) sea fehacienteni evidencie quela citada forma organizativa exclusiva o fundamental del servicio contratado por la pretendida cesionaria es como relata.
Siendo, por lo demás, el hecho de utilización de determinada maquinaria de la empresa principal o que se ajuste su horario al establecido en la empresa, intrascendente, como luego se verá, al recurso formulado.
Todo ello, dentro de una organización con la cualificación técnica de la empresa contratada que responden a relaciones necesarias con la empresa contratista ajenas a un verdadero control diario y efectivo de su trabajo. Siendo ya una conjetura de parte que la realización del servicio dentro de las instalaciones y con elementos de la contratista justifiquen la cesión que postula o su integración en el personal de la contratista.
Analizándose en la recurrida algún indicio de los que destaca el recurrente, pero no suficientes para justificar la cesión postulada. Puesto que se mantienen subsistentes otros que revelan que la empleadora es la contratada para el servicio que ejecuta y no la contratista.
En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación propuesta, por intrascendente o no sustentarse en documento fehaciente.
Reiterando la concurrencia, por las notas que antes destacaba, en cuanto a la ejecución de la contrata con mera cesión de mano de obra por la cedente a la cesionaria, e infracción de la normativa citada. Sin que se pueda por la extinción de la relación posterior, dejar sin efecto la cesión ilegal solicitada. Solicitando la declaración de relación laboral fija de las recurrentes en la empresa HITACHI.
Así, las dos codemandadas son entidades mercantiles con personalidad jurídica propia e independiente, con su propia organización productiva. Acordando la empresa HITACHI la externalización del servicio de su proceso productivo, consistente en el contratado con la codemandada ADECCO, para con personal laboral realizar la función de verificación de piezas y procesos de calidad. En que se emplean las recurrentes.
Mediante contrato de arrendamiento de servicios, la demandada HITACHI, encomienda a la demandada ADECCO, siendo ambas empresas reales, esto es, con infraestructura, organización y actividad propias, la gestión del referido servicio. ADECCO con personas trabajadoras a su servicio, realiza el contratado en el centro de trabajo de HITACHI.
Llevando a cabo las actoras el referido servicio de verificación de piezas y procesos de calidad. En espacio compartido dentro del centro de trabajo de la contratista, pero específico para esta concreta tarea, donde se trasladan las piezas a evaluar. Utilizando al efecto, vestuarios, baños, taquillas (no consta probado que la empresa contratada disponga de estos espacios específicos o de uso exclusivo); pero, con vestimenta e identificación diferenciada del personal de la contratista. Valorando la testifical vertida sobre el mando jerarquizado de la contratada, que también presta servicio de prevención y formación. Canalizando las ordenes, dudas y permisos del personal su empleadora, a través del jefe de proyecto.
Aportando la empresa contratada para el servicio material de trabajo -EPIs, fresadora, ordenadores, sillas, botiquín, traspaletas-, salvo una herramienta muy específica de calibrado aportada por la empresa contratante.
Las empleadas podían utilizar el autobús de la empresa contratante del servicio.
De lo que el juzgador concluye que es demostrativo de la organización propia, siendo ésta organización la que da las órdenes. En definitiva, ADECCO mantuvo sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada.
Siendo, pues, trascendente para concluir o no la existencia de cesión ilegal de trabajadores, sancionada legalmente, quien organiza de forma efectiva el servicio (asigna turnos, horarios, calendario, controla ausencias, la capacidad profesional, sustituciones). Titularidad de los medios imprescindibles para realizar el servicio. La descripción detallada del servicio contratado -aquí, control y supervisión calidad y piezas-.
De forma que, si la contratada no es más que un mero delegado de la contratista, si no tiene en realidad la condición de empresa, apropiándose la contratista de los frutos del trabajo contratado, lo dirige y lo retribuye, se trata de una cesión ilegal de trabajadores.
El supuesto previsto en el art. 43 ET invocado, es más amplio que otras modalidades de cesiones fraudulentas o especulativas, siendo
No siendo, siquiera, lo determinante al efecto la titularidad de los medios con los que se ejecuta el servicio (piezas supervisadas, herramientas), cuando la actividad contratada se produce en el centro de trabajo titularidad de la contratante, como aquí sucede. Lo que requiere o puede requerir actuar sobre materiales y con herramientas propias de la contratista, por la misma actividad externalizada, dentro de sus facultades organizativas de la contratante, así como debiendo coordinarse por ello con la actividad de la principal. Aunque, aquí además de organizar el servicio contratado la contratada, aporta herramientas, salvo una específica de calibrado que otorga la contratante.
Poniendo a disposición de la ejecución del servicio contratado la empleadora de las actoras (ADECCO), su organización, tendente (a través de mandos jerárquicos) relativos a la confección de calendarios, concesión de permisos, vacaciones (aunque para ello deba tener en cuenta las necesidades del servicio de la contratista, a través del jefe de proyecto). Sin que se justifique que es personal de la principal la que contrala su actividad, con una infraestructura propia a tal efecto, respecto de la actividad contratada por la principal.
Abonando los salarios y cotizaciones la empresa contratada, que se encarga de entregar EPIs y formación; entrega de ropa para el trabajo e identificación diferenciada de la plantilla de la empresa contratante de sus servicios. Respecto de la que comparte centro de trabajo, pero se localiza en lugar específico y diferenciado del resto, sin confusión, ni visual, de grupos de trabajo.
Ni el dato no declarado probado de que los empleados de ADECCO utilicen vestuarios o baños de la empresa principal, sería suficiente para la declaración postulada. Pues, no deja sin efecto el trascendental dato de la capacidad de mando que ejercita la contratada de los servicios prestados en el arrendamiento suscrito.
Limitándose lo declarado probado, a la coordinación del servicio contratado con la actividad de la principal, como reflejo de que el servicio se presta en el centro de trabajo de la contratista.
El art. 43.2 ET, describe cuatro conductas con consecuencias garantistas en beneficio de los trabajadores afectados:
Y, en el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas, a la vista de los hechos concurrentes en el supuesto debatido, la Sala concluye, como en la instancia, que no se ha producido cesión ilegal de los trabajadores.
A este respecto hay que señalar: a) ambas empresas son reales, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio. b) La citada empresa ADECCO, empleadora de las recurrentes, ejerce sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada con HITACHI. c) Dicha empresa (ADECCO) controla la actividad de las trabajadoras mediante identificación y vestuario propio diferenciado del resto de plantilla de la contratante, así como la prestación efectiva de jornada y la adecuación al arrendamiento del servicio contratado con la principal. d) Dispone de personal que indica o gestiona el servicio. e) Los trabajadores percibe sus retribuciones de la empresa adjudicataria del servicio. g) Las recurrentes reciben medios (EPIs, herramientas, formación) de la empleadora de sus servicios, con un calibrado específico de la contratante.
Siendo a ello, lo trascendente, la forma en la que se ejecutaba materialmente la subcontrata.
La actividad contratada (jornada, horarios y vacaciones) era organizada por la contratada, si bien, al ocupar zona del centro de trabajo de la contratista es posible que adecuara su presencia en el centro a la organización general de la contratista, por lo que era necesario adecuar su trabajo al restante de la principal del citado centro.
Dando órdenes diarias, controlando su trabajo que prestan su empleadora, no la contratista. Para lo que ocasionalmente podían coordinarse con personal de la contratista, sin que conste que, en concreto, dieran órdenes de cómo debía realizarse la labor contratada que organizaba ADECCO con su personal.
Con tales antecedentes fácticos se concluye que meros indicios aportados por la parte recurrente de la cesión que postula (titularidad de un medio para el calibrado de piezas de la contratista, alguna comunicación entre las empresas...), no justifica datos esenciales que sustenten la cesión ilegal de su contratación. Pues, la subcontratada no solo es una empresa real que tiene su propia organización y no se limita a poner a disposición de la empresa que la contrata el trabajo de sus empleados, sino que las actoras trabajan bajo sus órdenes directas, sometidos a su disciplina, siguiendo sus instrucciones y con arreglo a la actuación y procedimientos establecidos por la empleadora. Aunque, para ello, ésta se atenga a las condiciones técnicas del arrendamiento suscrito y necesidades puntuales de la contratista de sus servicios.
Siendo aquí importante, el carácter del servicio especializado industrial contratado que, necesariamente, se declara precisa de coordinación con personal de la contratista; y, el carácter mecánico de sus tareas que no precisan constante supervisión por la empleadora que, no obstante, se declara se produce en el servicio en que existe personal jerarquizado de la empleadora.
La actividad de los recurrentes en el centro de trabajo de la contratista no equivale a una organización ficticia por su empleadora, sino que corresponde a una labor de necesaria comunicación con los empleados que pertenece a la contratista. No siendo contrario a la subcontrata suscrita que se refiera a la
Lo que es el motivo de sus relaciones con personal de la contratista y las comunicaciones con ésta. Incluyendo las labores de control de calidad y piezas, dentro de la actividad empresarial de la contratista que se dedica a la fabricación, mecanizado y comercialización de piezas.
Valorando las circunstancias antedichas, actuando la empresa contratada en el mercado con plantilla propia, jefes o personalidad jurídica diferenciada; y, prestando servicios en la contratista. Proporciona vestimenta e identificación a las demandantes (diferente a la de la contratista). Abona las nóminas a sus trabajadores, cotizaciones a la S. Social, les forma, les entrega los EPIs y también concede permisos y vacaciones. Ejerce el poder disciplinario sobre sus operarios.
Concluyendo, de ello, que existen indicios claros de que quien ostenta la condición de empleador es ADECCO y no HITACHI. Siendo elementos que destaca que ADECCO ha sido contratada por HITACHI a modo de subcontrata. Radicando la clave verdadera de este expediente en quién ejerce facultades de dirección, organización, es su empleadora. Como labor específica y especializada que la contratista ha decidido externalizar.
Pudiendo ser alguno de los medios materiales, para el servicio contratados, con otros de la empleadora. En instalaciones dentro de la contratista, pero diferencias y solo utilizadas para el servicio contratado, por personal de la contratada.
Es patente, a la vista de los hechos probados resumidos en la fundamentación jurídica de la recurrida, que como viene exigiendo la jurisprudencia y acoge el art. 43.2 ET, la empresa contratista tiene entidad y actividad propias. Que se mantienen los lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de subcontratación y que ha puesto en juego sus medios personales y materiales en el desempeño de la actividad subcontratada. Sin la trascendencia de meros indicios que es, a lo sumo, lo declarado probado, y no constituyen elementos esenciales de los considerados jurisprudencialmente de la existencia de cesión ilegal de trabajadores que postula.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso, por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Graciela, D.ª Bárbara, D.ª Marina, D.ª Marcelina y D.ª Gema, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 21 de abril de 2025 (proc. 12/2024), en virtud de demanda instada por las recurrentes contra las empresas HITACHI ASTEMO BUELNA S.L. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U., en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0532 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0532 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
