Sentencia Social 4456/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4456/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5036/2024 de 30 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 4456/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102862

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4732

Núm. Roj: STSJ CAT 4732:2025

Resumen:
Recargo de prestaciones, accidente de trabajo, infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420188030846

Recurso de suplicación 5036/2024 -T5

-

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 510/2018

Parte recurrente/Solicitante: JARDIN Y NATURA OUTDOOR & GARDEN PRODUCTS, S.L.

Abogado/a: Maria Paz Martin Lopez

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Severiano , BARNALABOR, S.L. ETT, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: Francesc Cano Bada

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4456/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 30 de julio de 2025

Ponente:Luis Revilla Pérez

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimo la demanda interposada per Jardin y Natura Outdoor & Garden Products, SL, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Barna Labor SL ETT, i Severiano, absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'entitat gestora de data 02.05.18, i posterior de 09.08.18, per la qual s'imposa el recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Sr. Severiano.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El Sr. Severiano va patir un accident de treball el dia 02.08.17, mentre prestava serveis en l'empresa Barna Labor, SL, ETT, en el centre de treball de l'empresa Jardin y Natura Outdoor & Garden Products, SL, situada en el carrer Òptica, 7, de

Castellbisbal, en virtut d'un contracte de posada a disposició, des del dia 01.08.17.

Segon.L'accident es va produir de la següent forma: el treballador estava descarregant un contenidor d'un camió que estava aparcat en el moll de càrrega, el qual no estava protegit en la zona lateral, i va ensopegar al posar un peu en el forat del moll de càrrega i va caure a terra, en una distància aproximada d'1,20 metres, i quan queia es va donar un cop al maluc en el mur que estava pròxim a la rampa. La zona per la que va caure el treballador era el lateral del moll i el forat o obertura estava delimitat per un mur a una distància d'1 metre.

Tercer.L'avaluació de riscos feta el mes d'octubre de 2015 identifica el risc de caiguda en el moll de càrrega i estableix com a mesura preventiva l'obligació de senyalitzar el límit d'accés al moll de càrrega utilitzant senyals luminescents. En la revisió de l'avaluació de riscos feta el mes d'octubre de 2017 es deixa constància de que s'ha instal·lat una barana de protecció en el moll de càrrega per eliminar el risc de caiguda, el qual és d'1 a 1,5 metres, amb la necessitat d'informar els treballadors de la posició de la barana en la part mòbil i basculant.

Quart.La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 de data 14.03.18, la qual estableix que hi va haver manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa ara demandant, i proposava la imposició d'una sanció de 10.000 euros. L'empresa va fer al·legacions en data 04.04.18, i el dia 23.04.18 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, va acordar la suspensió del procediment fins que s'acredités la resolució judicial que posi fi al procediment. En data 27.10.22 disposar la represa del procediment administratiu i es dictà resolució que, sense entrar en el fos de l'assumpte, declarava la caducitat del procediment i l'arxiu de les actuacions.

Cinquè.La Inspecció de Treball va proposar a la Direcció Provincial de l'INSS que declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa i va proposar un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.

Per resolució de l'INSS dictada en data 02.05.18 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a l'empresa demandant un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. L'empresa va interposar una reclamació prèvia i que es va desestimar 09.08.18.

Sisè.En l'apartat preceptes infringits, l'acta i la proposta de recàrrec per manca de mesures de seguretat indica que es va infringir l'art. 3 i l'annex 1r, punt 3r, del Reial decret 486/1997, pel qual s'estableixen les disposicions mínimes de seguretat i salut enels llocs de treball, i concretament en matèria d'obertures, desnivells i baranes, com també els articles 16.2 i 28.5 de la Llei de prevenció de riscos laborals (LPRL) .

Setè.La investigació de l'accident de treball feta pel servei de prevenció aliè va ser la falta de protecció en tota la zona del moll de càrrega i forats procedents de la rampa que sobresurt del moll, com també l'excés de confiança per part de l'operari. Es proposa com a mesura correctora col·locar protecció en tot el perímetre del moll i en la zona de forats de la rampa.

Vuitè.No consta acreditat que el treballador rebés formació sobre els riscos en lloc de treball on va anar a treballar, si bé s'aporta un certificat fet per l'empresa Tucson, el qual no està signat pel treballador, conforme el dia 01.08.17 va rebre formació i informació en matèria preventiva de riscos laborals, en matèria de conceptes bàsics sobre seguretat i salut en el treball, sobre riscos generals i la seva prevenció i sobre riscos específics i la seva prevenció en el sector del comerç del metall.

Novè.Com a conseqüència de l'accident es van seguir diligències prèvies en el Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Rubí. En data 16.09.19 es va dictar interlocutòria de sobreseïment provisional en la qual s'indica que la causa de l'accident va ser l'absència de protecció front el risc de caiguda d'altura en el forat existent en la superfície de treball, sent el factor determinant el fet de no haver advertit degudament en l'avaluació de riscos portada a terme pel servei de prevenció de l'empresa l'existència d'aquest risc en aquell lloc, ni tampoc de les mesures necessàries per a la prevenció, i que en la producció de l'accident va concórrer la imprudència del treballador lesionat, el qual caminava cap enrere sense mirar en el moment de caure, la qual cosa feia disminuir la intensitat de la culpa de la persona investigada.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación JARDIN Y NATURA OUTDOOR GARDEN PRODUCTS, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Severiano, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, desestimando su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, de 02/05/2028, que imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió el trabajador codemandado con efectos de 02/08/2017, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo.

Contra la sentencia formula recurso la empresa que pretende que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, por la afirmada falta de causalidad entre omisión imputable a la misma y el accidente.

1)

Este ha sido impugnado de contrario por el letrado del trabajador.

SEGUNDO.- Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS elrecurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente que sufrió el trabajador codemandado.

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado noveno en el que se propone que podamos leer:

"(...) en aquel lloc, sent imputable tal comportament a la técnica del servei de prevenció aliè Orión Prevención, S.L., ni tampoco de les mesures necessàries per a la prevenció, i que en la producción de l'accidente va concorrer la imprudència del treballador lesionat, el qual caminava cap enrere sense mirar en el momento de caure, la cual cosa feia disminuir la intensitat de la culpa de la persona investigada".

Pero el recurso no completa la ortodoxia mínima de un recurso extraordinario como el que nos ocupa en cuanto se limita a relatar conclusión jurídica de impropia ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia y que, por predeterminante del fallo, se rechazará.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se despliega el motivo censura jurídica, y en él se dice y se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 164 de la LGSS, 14, 15, 16.2 y 28.5 de la LPRL, y 3 y anexo I A apartado 3 del RD 486/1997, así como la doctrina, que no es jurisprudencial porque emana de salas de lo social de distintos TSJ, que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso en el accidente que sufrió el trabajador, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 (ahora 164) de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando el trabajador, que carecía de experiencia en el ejercicio de la función en la que había debutado el día anterior al accidente mediante contrato de puesta a disposición, carecía de la formación preventiva mínima, que no consta le hubiese sido facilitada, cae en lugar de trabajo que carecía de confinamiento, instalado tras el accidente, que hubiese evitado la caída a distinto nivel.

Cuando el accidente se produjo no se habían adoptado las necesarias medidas correctoras que pudieran haberlo evitado, como el confinamiento mediante valla del muelle de carga y el dar información y formación protocolizada al trabajador sobre el trabajo de descarga que debía realizar y realizaba en los muelles.

Como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara pues estas medidas correctoras y preventivas se hubiesen adoptado en origen, una vez descubierto el riesgo, el accidente no se hubiera producido.

Hay omisión determinante de la infracción que es plenamente imputable a la demandante.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no implementar recursos y medios adecuados y suficientes para prevenir accidente como el que sufrió el trabajador accidentado.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa sin establecer medidas correctoras o procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había descubierto el riesgo específico ni diseñado e impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo, ni tampoco se había ofrecido formación adecuada y suficiente al trabajador que operaba en el muelle de carga y descarga.

Se constata incumplimiento del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14, 15, 16.2 y 28.5 de la LPRL, y 3 y anexo I A apartado 3 del RD 486/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque el trabajador accidentado debió prestar mas atención en su movilidad en el muelle, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecerle medio seguro de trabajo ante posible y potencial riesgo.

La responsabilidad es de la deudora de seguridad y no puede trasladarse a la tercera empresa de prevención ajena y sin perjuicio de las acciones civiles que a la recurrente puedan caber por inadecuada ejecución de los servicios contratados para la confección del plan de prevención de riesgos laborales y medidas correctoras.

.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 40% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JARDIN Y NATURA OUTDOOR & GARDEN PRODUCTS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en el procedimiento seguido al nº 510/2018, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador don Severiano, y la empresa BARNALABOR, S.L. ETT y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios del letrado del trabajador, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimo la demanda interposada per Jardin y Natura Outdoor & Garden Products, SL, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Barna Labor SL ETT, i Severiano, absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'entitat gestora de data 02.05.18, i posterior de 09.08.18, per la qual s'imposa el recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Sr. Severiano.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El Sr. Severiano va patir un accident de treball el dia 02.08.17, mentre prestava serveis en l'empresa Barna Labor, SL, ETT, en el centre de treball de l'empresa Jardin y Natura Outdoor & Garden Products, SL, situada en el carrer Òptica, 7, de

Castellbisbal, en virtut d'un contracte de posada a disposició, des del dia 01.08.17.

Segon.L'accident es va produir de la següent forma: el treballador estava descarregant un contenidor d'un camió que estava aparcat en el moll de càrrega, el qual no estava protegit en la zona lateral, i va ensopegar al posar un peu en el forat del moll de càrrega i va caure a terra, en una distància aproximada d'1,20 metres, i quan queia es va donar un cop al maluc en el mur que estava pròxim a la rampa. La zona per la que va caure el treballador era el lateral del moll i el forat o obertura estava delimitat per un mur a una distància d'1 metre.

Tercer.L'avaluació de riscos feta el mes d'octubre de 2015 identifica el risc de caiguda en el moll de càrrega i estableix com a mesura preventiva l'obligació de senyalitzar el límit d'accés al moll de càrrega utilitzant senyals luminescents. En la revisió de l'avaluació de riscos feta el mes d'octubre de 2017 es deixa constància de que s'ha instal·lat una barana de protecció en el moll de càrrega per eliminar el risc de caiguda, el qual és d'1 a 1,5 metres, amb la necessitat d'informar els treballadors de la posició de la barana en la part mòbil i basculant.

Quart.La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 de data 14.03.18, la qual estableix que hi va haver manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa ara demandant, i proposava la imposició d'una sanció de 10.000 euros. L'empresa va fer al·legacions en data 04.04.18, i el dia 23.04.18 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, va acordar la suspensió del procediment fins que s'acredités la resolució judicial que posi fi al procediment. En data 27.10.22 disposar la represa del procediment administratiu i es dictà resolució que, sense entrar en el fos de l'assumpte, declarava la caducitat del procediment i l'arxiu de les actuacions.

Cinquè.La Inspecció de Treball va proposar a la Direcció Provincial de l'INSS que declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa i va proposar un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.

Per resolució de l'INSS dictada en data 02.05.18 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a l'empresa demandant un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. L'empresa va interposar una reclamació prèvia i que es va desestimar 09.08.18.

Sisè.En l'apartat preceptes infringits, l'acta i la proposta de recàrrec per manca de mesures de seguretat indica que es va infringir l'art. 3 i l'annex 1r, punt 3r, del Reial decret 486/1997, pel qual s'estableixen les disposicions mínimes de seguretat i salut enels llocs de treball, i concretament en matèria d'obertures, desnivells i baranes, com també els articles 16.2 i 28.5 de la Llei de prevenció de riscos laborals (LPRL) .

Setè.La investigació de l'accident de treball feta pel servei de prevenció aliè va ser la falta de protecció en tota la zona del moll de càrrega i forats procedents de la rampa que sobresurt del moll, com també l'excés de confiança per part de l'operari. Es proposa com a mesura correctora col·locar protecció en tot el perímetre del moll i en la zona de forats de la rampa.

Vuitè.No consta acreditat que el treballador rebés formació sobre els riscos en lloc de treball on va anar a treballar, si bé s'aporta un certificat fet per l'empresa Tucson, el qual no està signat pel treballador, conforme el dia 01.08.17 va rebre formació i informació en matèria preventiva de riscos laborals, en matèria de conceptes bàsics sobre seguretat i salut en el treball, sobre riscos generals i la seva prevenció i sobre riscos específics i la seva prevenció en el sector del comerç del metall.

Novè.Com a conseqüència de l'accident es van seguir diligències prèvies en el Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Rubí. En data 16.09.19 es va dictar interlocutòria de sobreseïment provisional en la qual s'indica que la causa de l'accident va ser l'absència de protecció front el risc de caiguda d'altura en el forat existent en la superfície de treball, sent el factor determinant el fet de no haver advertit degudament en l'avaluació de riscos portada a terme pel servei de prevenció de l'empresa l'existència d'aquest risc en aquell lloc, ni tampoc de les mesures necessàries per a la prevenció, i que en la producció de l'accident va concórrer la imprudència del treballador lesionat, el qual caminava cap enrere sense mirar en el moment de caure, la qual cosa feia disminuir la intensitat de la culpa de la persona investigada.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación JARDIN Y NATURA OUTDOOR GARDEN PRODUCTS, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Severiano, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, desestimando su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, de 02/05/2028, que imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió el trabajador codemandado con efectos de 02/08/2017, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo.

Contra la sentencia formula recurso la empresa que pretende que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, por la afirmada falta de causalidad entre omisión imputable a la misma y el accidente.

1)

Este ha sido impugnado de contrario por el letrado del trabajador.

SEGUNDO.- Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS elrecurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente que sufrió el trabajador codemandado.

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado noveno en el que se propone que podamos leer:

"(...) en aquel lloc, sent imputable tal comportament a la técnica del servei de prevenció aliè Orión Prevención, S.L., ni tampoco de les mesures necessàries per a la prevenció, i que en la producción de l'accidente va concorrer la imprudència del treballador lesionat, el qual caminava cap enrere sense mirar en el momento de caure, la cual cosa feia disminuir la intensitat de la culpa de la persona investigada".

Pero el recurso no completa la ortodoxia mínima de un recurso extraordinario como el que nos ocupa en cuanto se limita a relatar conclusión jurídica de impropia ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia y que, por predeterminante del fallo, se rechazará.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se despliega el motivo censura jurídica, y en él se dice y se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 164 de la LGSS, 14, 15, 16.2 y 28.5 de la LPRL, y 3 y anexo I A apartado 3 del RD 486/1997, así como la doctrina, que no es jurisprudencial porque emana de salas de lo social de distintos TSJ, que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso en el accidente que sufrió el trabajador, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 (ahora 164) de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando el trabajador, que carecía de experiencia en el ejercicio de la función en la que había debutado el día anterior al accidente mediante contrato de puesta a disposición, carecía de la formación preventiva mínima, que no consta le hubiese sido facilitada, cae en lugar de trabajo que carecía de confinamiento, instalado tras el accidente, que hubiese evitado la caída a distinto nivel.

Cuando el accidente se produjo no se habían adoptado las necesarias medidas correctoras que pudieran haberlo evitado, como el confinamiento mediante valla del muelle de carga y el dar información y formación protocolizada al trabajador sobre el trabajo de descarga que debía realizar y realizaba en los muelles.

Como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara pues estas medidas correctoras y preventivas se hubiesen adoptado en origen, una vez descubierto el riesgo, el accidente no se hubiera producido.

Hay omisión determinante de la infracción que es plenamente imputable a la demandante.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no implementar recursos y medios adecuados y suficientes para prevenir accidente como el que sufrió el trabajador accidentado.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa sin establecer medidas correctoras o procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había descubierto el riesgo específico ni diseñado e impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo, ni tampoco se había ofrecido formación adecuada y suficiente al trabajador que operaba en el muelle de carga y descarga.

Se constata incumplimiento del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14, 15, 16.2 y 28.5 de la LPRL, y 3 y anexo I A apartado 3 del RD 486/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque el trabajador accidentado debió prestar mas atención en su movilidad en el muelle, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecerle medio seguro de trabajo ante posible y potencial riesgo.

La responsabilidad es de la deudora de seguridad y no puede trasladarse a la tercera empresa de prevención ajena y sin perjuicio de las acciones civiles que a la recurrente puedan caber por inadecuada ejecución de los servicios contratados para la confección del plan de prevención de riesgos laborales y medidas correctoras.

.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 40% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JARDIN Y NATURA OUTDOOR & GARDEN PRODUCTS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en el procedimiento seguido al nº 510/2018, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador don Severiano, y la empresa BARNALABOR, S.L. ETT y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios del letrado del trabajador, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa condenada contra la sentencia de instancia que, desestimando su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS, de 02/05/2028, que imponía un recargo del 40% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que sufrió el trabajador codemandado con efectos de 02/08/2017, a cargo de la recurrente, descubrió y describió omisión en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resulta causante eficiente del accidente de trabajo.

Contra la sentencia formula recurso la empresa que pretende que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, por la afirmada falta de causalidad entre omisión imputable a la misma y el accidente.

1)

Este ha sido impugnado de contrario por el letrado del trabajador.

SEGUNDO.- Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS elrecurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se añada circunstancia que, en su consideración, tiene relevancia para la posterior conclusión jurídica sobre la existencia, o no, de responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente que sufrió el trabajador codemandado.

Así se pretende nueva redacción para el hecho probado noveno en el que se propone que podamos leer:

"(...) en aquel lloc, sent imputable tal comportament a la técnica del servei de prevenció aliè Orión Prevención, S.L., ni tampoco de les mesures necessàries per a la prevenció, i que en la producción de l'accidente va concorrer la imprudència del treballador lesionat, el qual caminava cap enrere sense mirar en el momento de caure, la cual cosa feia disminuir la intensitat de la culpa de la persona investigada".

Pero el recurso no completa la ortodoxia mínima de un recurso extraordinario como el que nos ocupa en cuanto se limita a relatar conclusión jurídica de impropia ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia y que, por predeterminante del fallo, se rechazará.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se despliega el motivo censura jurídica, y en él se dice y se pretende que la sentencia aplicó incorrectamente el artículo 164 de la LGSS, 14, 15, 16.2 y 28.5 de la LPRL, y 3 y anexo I A apartado 3 del RD 486/1997, así como la doctrina, que no es jurisprudencial porque emana de salas de lo social de distintos TSJ, que se cita, para sostener que el accidente de trabajo se produjo sin responsabilidad de quién formula el recurso en el accidente que sufrió el trabajador, por ser éste con causa que, en ningún caso, puede descubrirse en incumplimiento, por acción u omisión, de medida de garantía de seguridad debida por la recurrente.

Sostiene que el accidente se produjo sin intervención directa, ni siquiera concausal mínima, imputable a la recurrente.

Con ello la disputa de partes se centra ahora en la determinación de sí concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003: "al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 (ahora 164) de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la Sala ha indicado que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores".

Para concluir finalmente que: "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo".

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce cuando el trabajador, que carecía de experiencia en el ejercicio de la función en la que había debutado el día anterior al accidente mediante contrato de puesta a disposición, carecía de la formación preventiva mínima, que no consta le hubiese sido facilitada, cae en lugar de trabajo que carecía de confinamiento, instalado tras el accidente, que hubiese evitado la caída a distinto nivel.

Cuando el accidente se produjo no se habían adoptado las necesarias medidas correctoras que pudieran haberlo evitado, como el confinamiento mediante valla del muelle de carga y el dar información y formación protocolizada al trabajador sobre el trabajo de descarga que debía realizar y realizaba en los muelles.

Como dice la sentencia, confirmando el criterio de la ITSS, la relación de causalidad entre omisión de debidas medidas de seguridad y accidente es clara pues estas medidas correctoras y preventivas se hubiesen adoptado en origen, una vez descubierto el riesgo, el accidente no se hubiera producido.

Hay omisión determinante de la infracción que es plenamente imputable a la demandante.

La empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al no implementar recursos y medios adecuados y suficientes para prevenir accidente como el que sufrió el trabajador accidentado.

Permitir que se realizase labor que se debía haber descrito como peligrosa sin establecer medidas correctoras o procedimiento de trabajo que eliminase el riesgo y sin establecer vigilancia de su cumplimiento permite descubrir el incumplimiento que habilita e impone el pronunciamiento de la sentencia.

Como ya hemos dicho, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra lo que se sostiene por la empresa no se había descubierto el riesgo específico ni diseñado e impuesto protocolo seguro de trabajo para evitarlo, ni tampoco se había ofrecido formación adecuada y suficiente al trabajador que operaba en el muelle de carga y descarga.

Se constata incumplimiento del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET, 14, 15, 16.2 y 28.5 de la LPRL, y 3 y anexo I A apartado 3 del RD 486/1997.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque el trabajador accidentado debió prestar mas atención en su movilidad en el muelle, pero sí se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendida que presentaba sustancial peligrosidad y a ofrecerle medio seguro de trabajo ante posible y potencial riesgo.

La responsabilidad es de la deudora de seguridad y no puede trasladarse a la tercera empresa de prevención ajena y sin perjuicio de las acciones civiles que a la recurrente puedan caber por inadecuada ejecución de los servicios contratados para la confección del plan de prevención de riesgos laborales y medidas correctoras.

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El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 40% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificado y adecuadamente proporcionado a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la dimensión en que se concretó y debemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia con desestimación del recurso formulado por la empresa.

QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JARDIN Y NATURA OUTDOOR & GARDEN PRODUCTS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en el procedimiento seguido al nº 510/2018, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador don Severiano, y la empresa BARNALABOR, S.L. ETT y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios del letrado del trabajador, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JARDIN Y NATURA OUTDOOR & GARDEN PRODUCTS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en el procedimiento seguido al nº 510/2018, en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador don Severiano, y la empresa BARNALABOR, S.L. ETT y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución. Y se condena en costas a la recurrente para satisfacer los honorarios del letrado del trabajador, que impugnó el recurso, en suma de 450,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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