Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 435/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 241/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 435/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100441
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:908
Núm. Roj: STSJ BAL 908:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 30 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 241/2024, formalizado por el letrado D. Carlos Pareja Frade, en nombre y representación de LAUDA EUROPE LTD, contra la sentencia nº 1/24 de fecha 5 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos DFU 773/21, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta, representado por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la empresa recurrente, con citación del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1º.- La demandante Dña. Enriqueta, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lauda Europe LTD con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2020, categoría profesional de Cabin Crew y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 59,89 € brutos diarios.
2º.- La demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Laudamotion GMBH con la categoría profesional de Cabin Crew desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 mediante contrato de trabajo de duración indefinida.
3º.- Mediante carta de fecha 16 de septiembre de 2020 redactada en lengua inglesa y que consta en autos acompañada de traducción a lengua española como documento nº 6 de la parte demandante, la empresa Lauda Europe LTD efectuó una oferta de empleo a la demandante con efectos de 1 de octubre de 2020 ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH.
4º.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021 por cuaración/mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El diagnóstico de la enfermedad que motivó la baja consta reflejado en el parte médico de baja en los siguientes términos: síntomas y signos no especificados que afectan a las facultades cognitivas y de conciencia. El parte médico de baja refiere también que la demandante presentaba dificultades para concentrarse.
5º.- La empresa demandada remitió a la actora mediante correo electrónico carta redactada en lengua inglesa de fecha 25 de junio de 2021 mediante la cual le reclamó el pago de la cantidad de 3.234,02 € netos alegando el abono por error desde diciembre de 2020 hasta mayo de 2021, además de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes a la baja médica, diversos pagos de carácter salarial, e informándole de que procedería a efectuarse descuento en la nómina del mes de junio de 2021 de 1.227,36 € netos.
La demandante respondió a dicho correo electrónico mediante email redactado en lengua inglesa remitido el 28 de junio de 2021 mediante el que solicitó la remisión de las nóminas al efecto de poder aclarar la cuestión.
Mediante carta de fecha 30 de junio de 2021 redactada en lengua inglesa y remitida a la demandante mediante email de la misma fecha la empresa demandada reiteró la reclamación realizada mediante carta de 25 de junio.
6º.- En fecha 30 de junio de 2021 la empresa demandada por medio de Dña. Nicolasa, en esa fecha Directora de Tripulaciones de Cabina, remitió email a la demandante redactado en lengua inglesa, cuyo traducción es la que sigue:
7º.- La demandante en fecha 2 de julio de 2021 remitió a la empresa email redactado en lengua inglesa en el que expuso:
Dña. Ascension, HR Generalist de la empresa demandada, dio respuesta en fecha 7 de julio de 2021 al email remitido por la demandante mediante otro redactado en lengua inglesa cuya traducción es la que sigue:
8º.- En fecha 14 de julio de 2021 la demandante remitió a la empresa mediante correo electrónico el parte médico de alta. Mediante email remitido a la empresa el día 14 de julio de 2021 y redactado en lengua inglesa la demandante reiteró la solicitud de disfrutar de un permiso no retribuido durante los próximos 3 meses por motivos personales.
9º.- El Responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, D. Alfredo, remitió a la demandante en fecha 16 de julio de 2021 un correo electrónico redactado en lengua inglesa y cuya traducción consta en autos como documento 14 bis de la parte demandada que denegó al concesión del permiso solicitado por la demandante por haberse incrementado la actividad durante el periodo de verano ya la necesidad de disponer de todos los tripulantes de cabina para volar. La empresa reiteró a la demandante la aportación antes del 21 de julio de 2021 de confirmación de haber asistido a una cita con un examinador aeromédico así como una copia de su informe médico de tripulante de cabina actualizado y válido confirmado por dicho examinador médico.
Además, D. Alfredo convocó a la trabajadora demandante a una reunión a celebrar de forma telemática el miércoles 21 de julio de 2021 a las 12:00 horas a la que asistiría también Dña. Nicolasa.
La demandante respondió al correo electrónico mediante otro remitido en lengua inglesa el 20 de julio de 2021, que obra en autos como documento nº 15 de la parte demandada y en el que se hace constar:
5)En relación a la solicitud de excedencia, de acuerdo al Estatuto de los Trabajadores, tengo derecho a una excedencia en los términos solicitados, por lo ye me veo en la necesidad de recordarles que las necesidades de la empresa deben adaptarse a la legislación española y no al revés. Si persisten en denegarme la excedencia solicitada, ruego me lo confirmen expresamente:
6)Tampoco entiendo porqué de repente estoy desprogramada de mis vuelos, ya que el 14 de julio comuniqué mi alta médica.
Me puse en contacto con mi supervisor el cual me dijo que no sabía porqué estaba desprogramada y que contactara con Crewcontrol.
Crewcontrol me dijo que contactara con mi supervisor de base y así lo hice y me contestó que no sabía y que ya me contactaría.
10º.- El día 21 de julio de 2021 a las 12:00 horas tuvo lugar una reunión a través de la aplicación "Teams" en la que participaron D. Alfredo ( Alfredo), Dña. Nicolasa ( Nicolasa) y la demandante ( Enriqueta). Las intervenciones de los intervinientes constan reflejadas en el acta redactada en lengua ingresa y que ha sido aportada por la parte demandada como documento nº 16 obrando en autos copia traducida a lengua española como documento nº 16 bis, que se da aquí por reproducido.
11º.- La demandante remitió a la empresa demandada en fecha 25 de julio de 2021 burofax solicitando el derecho a disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria de cuatro meses desde el 30 de julio de 2021 en base a lo dispuesto en el Art. 46.2 ET advirtiendo que de no ser contestada su petición en el plazo de 48 horas entendería como aprobada la misma y rechazó hallarse obligada a someterse al examen médico requerido por la demandada en tanto que se hallaba en posesión de parte médico de alta emitido por facultativo adscrito a la Seguridad Social española así como de certificado médico aeronáutico en vigor.
12º.- La empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario mediante carta redactada en lengua inglesa fechada el 28 de julio de 2021 cuya traducción a lengua española obra en autos como documento nº 21 de la parte demandada dándose aquí por reproducida dada su extensión.
13º.- El apartado 1.5 del Manual de Operaciones de la Compañía Lauda Air cuya traducción a lengua española consta en autos como documento nº 28 bis de la parte demandada, establece:
14º.- En fecha 7 de julio de 2020 el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) promovió procedimiento de conflicto colectivo contra las empresas Laudamotion GMBH y Lauda Europe Limited cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma y dio lugar a los autos seguidos con el número CCO 811/2020.
En fecha 4 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social Nº 3 dictó sentencia que, apreciando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción acordó la desestimación de la demanda. Obra en autos la sentencia, que es firme, en el acontecimiento 123 dándose aquí por reproducidos los hechos probados de en ella se contienen.
15º.- El documento de liquidación y finiquito que la empresa demandada entregó a la trabajadora demandante refleja dentro de los conceptos de pago "vacaciones" (20) por importe de 1.585,33 € brutos. El documento de liquidación y finiquito refleje el descuento de la cantidad de 1.695,30 € brutos.
16º.- La demandante reclama el pago de la cantidad de 1.700,75 € correspondientes a 25 días de vacaciones no disfrutados en el año 2020 y de 1.802,79 € en concepto de 26,5 días de vacaciones no disfrutados durante el año 2021.
17º.- En fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social Nº 1 dictó sentencia en el procedimiento promovido por la empresa Laud Europe LTD contra Dña. Enriqueta mediante la que condenó a la trabajadora aquí demandante al pago a la empresa aquí demandada de la cantidad de 1.018,54 €. Consta en autos la sentencia, que es firme, como documento nº 5 bis de la parte demandada dándose aquí por reproducidos los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha resolución.
18º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
19º.- En fecha 16 de agosto de 2021 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el 1 de septiembre de 2021 sin acuerdo.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Así mismo,
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, recurso impugnado por la demandante.
La recurrente, después de reproducir literalmente el razonamiento que considera insuficiente, alega que adolece de falta de motivación, al no hacer ninguna referencia a la institución jurídica de la sucesión de empresa, lo que le genera una manifiesta indefensión.
Ello no obstante, basta leer el razonamiento cuestionado como insuficiente para constatar que en el mismo no fundamenta la antigüedad reconocida en la sucesión de empresa, sino -y reproducimos literalmente el fundamento jurídico- en el hecho de
Por consiguiente, este primer motivo de recurso debe ser desestimado de plano, ya que el reconocimiento de la antigüedad no se fundamenta en una hipotética sucesión de empresa ( cuya apreciación no habría motivado suficientemente la sentencia, según denuncia la recurrente), sino en la oferta de empleo que la recurrente efectuó en fecha 16.9.20,
Esta alegación de indefensión, ya aducida en la instancia, consta expresamente desestimada en el fundamento jurídico primero, mediante un extenso razonamiento al que nos remitimos, al no haber sido desvirtuado por la recurrente.
Con independencia de tal razonamiento y previamente al mismo, la Sala entiende, en congruencia con lo razonado en el fundamento anterior que, constando oportunamente invocada en el primer hecho de la demanda la antigüedad postulada de 21.5.19, y siendo el fundamento del reconocimiento de tal antigüedad por parte del juzgador de instancia la ya referida oferta de empleo que la recurrente efectuó en fecha 16.9.20,
Sostiene la recurrente, en síntesis, que la empresa Laudamotion debía de haber sido llamada al procedimiento al poder ser perjudicada por las consecuencias derivadas de la sentencia de instancia, en referencia a
Esta tercera denuncia, como la primera, debe ser rechazada de plano y por el mismo motivo: la sentencia de instancia no fundamenta la apreciación de la antigüedad postulada en base a una hipotética sucesión de empresa, cuestión sobre la que no se pronuncia, sino en la oferta de empleo efectuada por la recurrente a la demandante de
Hay que señalar, además, como acertadamente pone de manifiesto la demandante en su escrito de impugnación, que esta alegación de litisconsorcio pasivo necesario no fue alegada por la recurrente en el acto del juicio, por lo que tampoco podría fundamentar la pretendida nulidad de actuaciones.
Razona la recurrente que se trata, ni más ni menos, de incorporar al relato de hechos probados la afirmación recogida por el magistrado de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en base al contenido de los documentos número 16 y 16 bis de su ramo de prueba (Documento número 199 y 198 del expediente digital - Folio 1 de dichos documentos).
Y, efectivamente, en el FJ 2º se recoge que
Pero, precisamente por ello, al constar ya recogidos en la fundamentación jurídica los hechos cuya inclusión en el estricto relato fáctico se pretende, ello determina su innecesariedad y, con la misma, la desestimación de la revisión postulada, por cuanto
En efecto, tales hechos ya tienen el postulado valor de "hecho probado" y, por consiguiente, pueden ser invocados por la recurrente para fundamentar su censura jurídica, sin necesidad de incluirlos en el relato fáctico.
La extensa censura jurídica, según se afirma en su inicio,
Por consiguiente, no habiendo razonado ni concluido la sentencia de instancia que concurriera la subrogación cuestionada por la recurrente, la Sala no puede ni tan siquiera entrar a considerar ni resolver la censura jurídica que cuestiona un fundamento o conclusión jurídica que la sentencia no contiene, por lo que, por consiguiente, debe ser desestimada por carencia de objeto.
Ambos motivos, aun habiendo sido formulados por separado, se analizan y resuelven conjuntamente al tener por objeto combatir el criterio del magistrado a quo relativo a la inexistencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante consistente en una desobediencia e indisciplina en los términos del artículo 54.2.b) ET o una grave transgresión de la buena fe contractual, y en relación a la falta de proporcionalidad del despido impugnado.
1.- Previamente a analizar y resolver esta censura jurídica, referida a la imputación de desobediencia, procede recordar, en primer lugar, las imputaciones vertidas en la carta de despido, en los términos sintetizados en el IIº FJ:
2.- A continuación, destacamos las dos razones que han llevado al juzgador de instancia a declarar la improcedencia del despido, expuestas en el tercer fundamento jurídico, que parcialmente se reproduce a continuación:
Ya en el 4º fundamento jurídico y en relación a la imputación de transgresión de la buena fe contractual, razona el magistrado de instancia en los siguientes términos:
Y concluye más adelante invocando la teoría gradualista, desde la cual y atendiendo a la controversia existente entre la demandante y la empresa, así como a la expectativa razonable de poder acceder a la excedencia voluntaria, considera que la sanción de despido disciplinario es desproporcionada.
3.- La empresa recurrente, en el sexto motivo, después de recordar los sucesivos requerimientos efectuados a la actora y reflejados en el relato fáctico, afirma que a fecha del despido 28 de julio de 2021, tampoco constaba que la actora hubiera solicitado dicha visita ante el especialista médico aeronáutico, por lo que, al hacer caso omiso a dicha obligación, desde el 14 de julio no pudo prestar servicios en la por carecer de la certificación necesaria que precisamente se obtiene a través del examen médico exigido por ambas normativas cuya infracción se denuncia, por lo que la actora incurrió en una desobediencia grave al negarse a realizar un examen médico requerido para la prestación de servicios pese a conocer su obligatoriedad.
Ya en el séptimo motivo, centrado en la transgresión de la buena fe contractual, recuerda la recurrente que el correcto estado de salud de los tripulantes es un requisito de seguridad insalvable para su incorporación al puesto de trabajo por cuanto un fallo en la comprobación de dicho estado de salud podría llevar a consecuencias catastróficas en términos de vidas humanas, en tanto en cuanto los tripulantes son garantes de la seguridad de un vuelo, por lo que este incumplimiento revista de una enorme gravedad y que resulta transgresor de la buena fe contractual como es el hecho de que la actora falseara la realidad de su estado de salud, siendo así su negativa a someterse a un reconocimiento por un médico especialista aeronáutico venía dada por ese previo falseamiento de su situación médica, todo lo cual debiera permitir salvar la proporcionalidad que el magistrado a quo entiende que no concurre.
Discrepa la recurrente del criterio de la sentencia, dicho sea en estrictos términos de defensa, cuando razona que la demandante era "titular de una expectativa de derecho al acceso a una situación de excedencia voluntaria, por cuanto no acreditaba un año de antigüedad en la empresa y el periodo mínimo de disfrute es de cuatro meses, y no de tres.
Añade que no resulta admisible que se pretenda justificar un incumplimiento por parte de la actora relativo a una ocultación y falseamiento de su propio estado de salud por el mero hecho de existiera una controversia judicial entre las partes, lo que en absoluto justifica haber mentido a su médico general y a la propia compañía al solicitar un alta médica sin estar en plenas condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo, retrasando acto seguido la realización de un reconocimiento médico por un especialista aeronáutico a los efectos de su incorporación a la operativa.
Concluye, en criterio contrario al del magistrado a quo, que se trata una conducta incumplidora grave que, en aplicación de lo recogido en el artículo 54 del ET es suficientemente justificativa de una medida de despido disciplinario que no puede sino ser calificado como procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración contempladas el apartado 4 del artículo 55 del ET.
4.- Finalmente la demandante, en su escrito de impugnación, se remite a los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce extensamente.
A la luz de esta doctrina, y avanzando ya nuestra decisión, compartimos con el magistrado de instancia que concurren circunstancias que, en aplicación de la referida doctrina gradualista, determinan que el despido disciplinario impugnado deba ser calificado como improcedente, dado que, de la lectura de la extensa declaración de hechos probados, se hace evidente la concurrencia de diversas circunstancias, explícitas o implícitas en el razonamiento del magistrado de instancia, que degradan su gravedad.
- En primer lugar, debe señalarse que la recurrente fundamenta ambas censuras jurídicas en base a unas imputaciones a la demandante -ocultación y falseamiento de su propio estado de salud y haber mentido a su médico general y a la propia compañía al solicitar un alta médica sin estar en plenas condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo- que, en los términos expresados, ni constan acreditadas en la declaración de hechos probados, ni se infieren de los razonamientos jurídicos.
- Ciertamente, en el IVº FJ, se refleja -con incuestionable valor fáctico- que
- Lo que se infiere con toda claridad del relato fáctico es que, ante el requerimiento empresarial de reincorporación inmediata previa superación del examen médico aeromédico, la actuación de la demandante responde al intento de proteger su salud, como explicita en el email de 2.7.21 (HP 7º) al considerarse aun en situación de enfermedad
- En contra de lo razonado por la empresa recurrente, es determinante destacar que la demandante sí tenía derecho a la excedencia voluntaria solicitada, al acreditar más de un año de antigüedad (en razón del reconocimiento asumido por la recurrente en la oferta de empleo) y cumplir su petición el requisito de la duración mínima de cuatro meses, lo que incluso permite cuestionar no ya la pretendida máxima gravedad del incumplimiento sino que realmente incurriera en una situación de incumplimiento al comunicar el ejercicio de un derecho que le debía ser reconocido al ajustarse a los requisitos del art. 46-2 RT y responder a un motivo legítimo, como es la protección de la salud.
- Finalmente, la Sala no entiende que la actuación de la demandante generara en ningún momento un riesgo grave para la seguridad aérea, como invoca la recurrente, por cuanto, una vez dada de alta, no pretendió en ningún momento reincorporarse a su actividad sin pasar el reconocimiento aeromédico sino que, al contrario, al remitir el alta médica solicitó el permiso no retribuido por tres meses, y después la excedencia voluntaria, para evitar su reincorporación.
Por todas estas circunstancias, por consiguiente, la Sala considera -a la luz de la doctrina gradualista y validando plenamente el criterio del magistrado de instancia- que no concurren las notas de máxima gravedad que justifican la imposición del despido, sanción máxima que se evidencia manifiestamente desproporcionada, por lo cual el recurso debe ser íntegramente desestimado -con las consecuencias previstas en los artículos 204 y 235.1 de la LRJS- y la sentencia de instancia, plenamente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por LAUDA EUROPE LTD contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos número 773/21, seguidos a instancia de Enriqueta contra la recurrente en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de depósito constituido para recurrir y la imposición de costas en favor de la parte recurrida en importe de 726€, IVA incluido, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

