Sentencia Social 435/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 435/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 241/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 435/2024

Núm. Cendoj: 07040340012024100441

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:908

Núm. Roj: STSJ BAL 908:2024

Resumen:
Despido disciplinario, se le imputa al actor desobediencia e indisciplina y transgresión de la buena fe contractual. La demandante presta sus servicios como tripulante de cabina de aeronave.

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A DE MALLORCA

SENTENCIA:00435/2 024

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2024

NIG:07040 44 4 2021 0004115

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 30 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 241/2024, formalizado por el letrado D. Carlos Pareja Frade, en nombre y representación de LAUDA EUROPE LTD, contra la sentencia nº 1/24 de fecha 5 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos DFU 773/21, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta, representado por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la empresa recurrente, con citación del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La demandante Dña. Enriqueta, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lauda Europe LTD con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2020, categoría profesional de Cabin Crew y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 59,89 € brutos diarios.

2º.- La demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Laudamotion GMBH con la categoría profesional de Cabin Crew desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 mediante contrato de trabajo de duración indefinida.

3º.- Mediante carta de fecha 16 de septiembre de 2020 redactada en lengua inglesa y que consta en autos acompañada de traducción a lengua española como documento nº 6 de la parte demandante, la empresa Lauda Europe LTD efectuó una oferta de empleo a la demandante con efectos de 1 de octubre de 2020 ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH.

4º.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021 por cuaración/mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El diagnóstico de la enfermedad que motivó la baja consta reflejado en el parte médico de baja en los siguientes términos: síntomas y signos no especificados que afectan a las facultades cognitivas y de conciencia. El parte médico de baja refiere también que la demandante presentaba dificultades para concentrarse.

5º.- La empresa demandada remitió a la actora mediante correo electrónico carta redactada en lengua inglesa de fecha 25 de junio de 2021 mediante la cual le reclamó el pago de la cantidad de 3.234,02 € netos alegando el abono por error desde diciembre de 2020 hasta mayo de 2021, además de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes a la baja médica, diversos pagos de carácter salarial, e informándole de que procedería a efectuarse descuento en la nómina del mes de junio de 2021 de 1.227,36 € netos.

La demandante respondió a dicho correo electrónico mediante email redactado en lengua inglesa remitido el 28 de junio de 2021 mediante el que solicitó la remisión de las nóminas al efecto de poder aclarar la cuestión.

Mediante carta de fecha 30 de junio de 2021 redactada en lengua inglesa y remitida a la demandante mediante email de la misma fecha la empresa demandada reiteró la reclamación realizada mediante carta de 25 de junio.

6º.- En fecha 30 de junio de 2021 la empresa demandada por medio de Dña. Nicolasa, en esa fecha Directora de Tripulaciones de Cabina, remitió email a la demandante redactado en lengua inglesa, cuyo traducción es la que sigue: Querida Enriqueta: Me refiero a su ausencia laboral del 18 Nov 20 al 30 Jun 21 (totalizando 140 días de ausencia laboral).

De acuerdo con la sección 1.5 del Manual de Procedimientos de Seguridad y Emergencias de Lauda Europa, la tripulación de cabina "debe buscar el consejo de un examinador médico aeronáutico cuando haya sufrido alguna enfermedad que implique la incapacidad para funcionar como miembro de la tripulación de cabina durante un periodo de más de 21 días...". Confirme que ha asistido a un examinador médico aeronáutico de acuerdo con la sección 1.5 de SEP (como se establece anteriormente) a su regreso y no más tarde del cierre de operaciones de hoy 30 de junio.

Notamos que su certificado de enfermedad actual vence hoy (30 de junio de 21) y, por lo tanto, debe regresar a sus funciones de vuelo. Confirme que actualmente tiene un informe médico de tripulación de cabina, que es un requisito para su empleo en Lauda Europe Ltd a más tardar el cierre de operaciones de hoy 30 de junio para que podamos incluirlo en las tareas de vuelo.

7º.- La demandante en fecha 2 de julio de 2021 remitió a la empresa email redactado en lengua inglesa en el que expuso: Estimado Equipo RRHH. Espero que estén bien, Como saben he estado enferma desde hace varias semanas y parece que va a durar más. Por esta razón quiero solicitar 3,4 meses de permiso no retribuido para poder ponerme bien. Saludos cordiales.

Dña. Ascension, HR Generalist de la empresa demandada, dio respuesta en fecha 7 de julio de 2021 al email remitido por la demandante mediante otro redactado en lengua inglesa cuya traducción es la que sigue: Apreciada Enriqueta. Me remito a su consulta en Zendesk de fecha 02 de julio de 2021, que es imposible de entender puesto que usted ya esta de baja por enfermedad de larga duración y recibe generosas Prestaciones del Estado por un periodo prolongado. Por lo tanto, cuestión del permiso no retribuido no se plantea.

Tomamos nota de su comentario de que va a "durar más", quizá 3- 4 meses" en recuperarse de su enfermedad no especificada.

Observo que todavía no ha confirmado su asistencia a una cita con un examinador aeromédico de acuerdo con la sección 1.5 del SEPM (según recordatorio de nuestra carta de 30 de junio de 2021) ni tampoco ha confirmado si sigue siendo titular de un informe médico válido de tripulante de cabina, tal y como se exige en el MED C.30 y que es un requisito de su empleo en Lauda Europe Ltd.

Por favor confirme a vuelta de correo que dispone de:

A.Ha asistido a una cita con un examinador aeromédico.

B.Es titular de un informe médico válido de tripulación de cabina confirmado por dicho examinador aeromédico.

Por favor, facilítenos también un copia de su informe médico de tripulante de cabina válido actual y si tiene alguna otra pregunta, no dude en ponerse en contacto conmigo.

8º.- En fecha 14 de julio de 2021 la demandante remitió a la empresa mediante correo electrónico el parte médico de alta. Mediante email remitido a la empresa el día 14 de julio de 2021 y redactado en lengua inglesa la demandante reiteró la solicitud de disfrutar de un permiso no retribuido durante los próximos 3 meses por motivos personales.

9º.- El Responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, D. Alfredo, remitió a la demandante en fecha 16 de julio de 2021 un correo electrónico redactado en lengua inglesa y cuya traducción consta en autos como documento 14 bis de la parte demandada que denegó al concesión del permiso solicitado por la demandante por haberse incrementado la actividad durante el periodo de verano ya la necesidad de disponer de todos los tripulantes de cabina para volar. La empresa reiteró a la demandante la aportación antes del 21 de julio de 2021 de confirmación de haber asistido a una cita con un examinador aeromédico así como una copia de su informe médico de tripulante de cabina actualizado y válido confirmado por dicho examinador médico.

Además, D. Alfredo convocó a la trabajadora demandante a una reunión a celebrar de forma telemática el miércoles 21 de julio de 2021 a las 12:00 horas a la que asistiría también Dña. Nicolasa.

La demandante respondió al correo electrónico mediante otro remitido en lengua inglesa el 20 de julio de 2021, que obra en autos como documento nº 15 de la parte demandada y en el que se hace constar:

5)En relación a la solicitud de excedencia, de acuerdo al Estatuto de los Trabajadores, tengo derecho a una excedencia en los términos solicitados, por lo ye me veo en la necesidad de recordarles que las necesidades de la empresa deben adaptarse a la legislación española y no al revés. Si persisten en denegarme la excedencia solicitada, ruego me lo confirmen expresamente:

6)Tampoco entiendo porqué de repente estoy desprogramada de mis vuelos, ya que el 14 de julio comuniqué mi alta médica.

Me puse en contacto con mi supervisor el cual me dijo que no sabía porqué estaba desprogramada y que contactara con Crewcontrol.

Crewcontrol me dijo que contactara con mi supervisor de base y así lo hice y me contestó que no sabía y que ya me contactaría.

10º.- El día 21 de julio de 2021 a las 12:00 horas tuvo lugar una reunión a través de la aplicación "Teams" en la que participaron D. Alfredo ( Alfredo), Dña. Nicolasa ( Nicolasa) y la demandante ( Enriqueta). Las intervenciones de los intervinientes constan reflejadas en el acta redactada en lengua ingresa y que ha sido aportada por la parte demandada como documento nº 16 obrando en autos copia traducida a lengua española como documento nº 16 bis, que se da aquí por reproducido.

11º.- La demandante remitió a la empresa demandada en fecha 25 de julio de 2021 burofax solicitando el derecho a disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria de cuatro meses desde el 30 de julio de 2021 en base a lo dispuesto en el Art. 46.2 ET advirtiendo que de no ser contestada su petición en el plazo de 48 horas entendería como aprobada la misma y rechazó hallarse obligada a someterse al examen médico requerido por la demandada en tanto que se hallaba en posesión de parte médico de alta emitido por facultativo adscrito a la Seguridad Social española así como de certificado médico aeronáutico en vigor.

12º.- La empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario mediante carta redactada en lengua inglesa fechada el 28 de julio de 2021 cuya traducción a lengua española obra en autos como documento nº 21 de la parte demandada dándose aquí por reproducida dada su extensión.

13º.- El apartado 1.5 del Manual de Operaciones de la Compañía Lauda Air cuya traducción a lengua española consta en autos como documento nº 28 bis de la parte demandada, establece: aptitud médica.

ORO. CC. 110

>CC debe someterse a un examen/evaluación médica inicial antes de comenzar las operaciones en línea. Los CC también están obligados a someterse a evaluaciones médicas periódicas a intervalos que no excedan los 60 meses.

>CC debe permanecer apto para llevar a cabo las tareas especificadas en este manual. CC debe buscar consejo de un médico forense aeronáutico cuando ha estado sufriendo de cualquier enfermedad que implique incapacidad para funcionar como miembro de tripulaciones de cabina por un periodo de más de 21 días.

14º.- En fecha 7 de julio de 2020 el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) promovió procedimiento de conflicto colectivo contra las empresas Laudamotion GMBH y Lauda Europe Limited cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma y dio lugar a los autos seguidos con el número CCO 811/2020.

En fecha 4 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social Nº 3 dictó sentencia que, apreciando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción acordó la desestimación de la demanda. Obra en autos la sentencia, que es firme, en el acontecimiento 123 dándose aquí por reproducidos los hechos probados de en ella se contienen.

15º.- El documento de liquidación y finiquito que la empresa demandada entregó a la trabajadora demandante refleja dentro de los conceptos de pago "vacaciones" (20) por importe de 1.585,33 € brutos. El documento de liquidación y finiquito refleje el descuento de la cantidad de 1.695,30 € brutos.

16º.- La demandante reclama el pago de la cantidad de 1.700,75 € correspondientes a 25 días de vacaciones no disfrutados en el año 2020 y de 1.802,79 € en concepto de 26,5 días de vacaciones no disfrutados durante el año 2021.

17º.- En fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social Nº 1 dictó sentencia en el procedimiento promovido por la empresa Laud Europe LTD contra Dña. Enriqueta mediante la que condenó a la trabajadora aquí demandante al pago a la empresa aquí demandada de la cantidad de 1.018,54 €. Consta en autos la sentencia, que es firme, como documento nº 5 bis de la parte demandada dándose aquí por reproducidos los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha resolución.

18º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

19º.- En fecha 16 de agosto de 2021 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el 1 de septiembre de 2021 sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA de despidodeducida a instancia de Dña. Enriqueta contra la empresa Lauda Europe LTD con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la trabajadora demandante efectuada por la empresa demandada con efectos de 28 de julio de 2021, no habiendo lugar a la declaración de nulidad del mismo ni a apreciar vulneración de derechos fundamentales de la demandante, condenandoa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir a razón de 59,89 € diarios brutos cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 4.446,83 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Así mismo, estimando en partela acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda y acogiendo la alegación de compensación de deudas opuesta por la parte demandada, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 280,90 € sin que haya lugar a la condena de la empresa Lauda Europe LTD al pago de dicha cantidad.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Lauda Europe LTD, que fue impugnado por la representación de Dª. Enriqueta y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2024, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la actora.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, recurso impugnado por la demandante.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.a) LRGS, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la LEC y 97.2 de la LRJS, por falta de motivación en la sentencia, más concretamente, en el razonamiento contenido en el fundamento jurídico sexto con relación a la antigüedad reconocida, fijada en la fecha 21 de mayo de 2019, en la que la demandante inició la prestación de servicios por cuenta de Laudamotion GMBH.

La recurrente, después de reproducir literalmente el razonamiento que considera insuficiente, alega que adolece de falta de motivación, al no hacer ninguna referencia a la institución jurídica de la sucesión de empresa, lo que le genera una manifiesta indefensión.

Ello no obstante, basta leer el razonamiento cuestionado como insuficiente para constatar que en el mismo no fundamenta la antigüedad reconocida en la sucesión de empresa, sino -y reproducimos literalmente el fundamento jurídico- en el hecho de "que existen en autos elementos suficientes para considerar que la relación laboral que la demandante mantuvo con Lauda Europe LTD era la misma que había venido manteniendo Laudamotion GMBH y que así, implícitamente, lo venía admitiendo la demandada. El principal de ellos es la carta de fecha 16 de septiembre de 2020 redactada en lengua inglesa y que consta en autos acompañada de traducción a lengua española como documento nº 6 de la parte demandante, documento no impugnado de contrario, mediante la cual la empresa Lauda Europe LTD efectuó una oferta de empleo a la demandante con efectos de 1 de octubre de 2020 ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH."

Por consiguiente, este primer motivo de recurso debe ser desestimado de plano, ya que el reconocimiento de la antigüedad no se fundamenta en una hipotética sucesión de empresa ( cuya apreciación no habría motivado suficientemente la sentencia, según denuncia la recurrente), sino en la oferta de empleo que la recurrente efectuó en fecha 16.9.20, "ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH",que consta como hecho probado 3º, no impugnado por la recurrente.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso, al amparo también del artículo 193.a) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 80.1 de la LRJS y el artículo 400 de la LEC, por haberse admitido por el juez a quo hechos nuevos relativos a la antigüedad postulada, los cuales no constan en el escrito de demanda ni en ulterior ampliación, causando indefensión.

Esta alegación de indefensión, ya aducida en la instancia, consta expresamente desestimada en el fundamento jurídico primero, mediante un extenso razonamiento al que nos remitimos, al no haber sido desvirtuado por la recurrente.

Con independencia de tal razonamiento y previamente al mismo, la Sala entiende, en congruencia con lo razonado en el fundamento anterior que, constando oportunamente invocada en el primer hecho de la demanda la antigüedad postulada de 21.5.19, y siendo el fundamento del reconocimiento de tal antigüedad por parte del juzgador de instancia la ya referida oferta de empleo que la recurrente efectuó en fecha 16.9.20, "ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH",que consta como hecho probado 3º (no impugnado por la recurrente), no aprecia la Sala el reproche de alegación tardía de un hecho relevante por cuanto la fecha de antigüedad reconocida ya fue invocada en la demanda, sin que pueda concebirse que haya generado indefensión la aportación de una oferta de empleo emitida por la propia recurrente, cuya autenticidad -reiteramos- no ha cuestionado.

CUARTO.-El tercer motivo de recurso, aún al amparo del artículo 193.a) LRJS, denuncia la infracción del art. 12 LEC y 24 de la Constitución Española, "por haberse permitido la continuación del acto de la vista sin que estuviese codemandada la supuesta entidad empresarial cedente Laudamotion GMBH".

Sostiene la recurrente, en síntesis, que la empresa Laudamotion debía de haber sido llamada al procedimiento al poder ser perjudicada por las consecuencias derivadas de la sentencia de instancia, en referencia a "la existencia de una sucesión de empresa entre ambas compañías que podría dar lugar .. a la aplicación de los efectos, ciertamente, importantes del art. 44 ET entre empresa cedente y cesionario".

Esta tercera denuncia, como la primera, debe ser rechazada de plano y por el mismo motivo: la sentencia de instancia no fundamenta la apreciación de la antigüedad postulada en base a una hipotética sucesión de empresa, cuestión sobre la que no se pronuncia, sino en la oferta de empleo efectuada por la recurrente a la demandante de "respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH",oferta que en absoluto implica a dicha empresa, antecesora en el empleo de la demandante, sino exclusivamente a la recurrente, que es la que se comprometió.

Hay que señalar, además, como acertadamente pone de manifiesto la demandante en su escrito de impugnación, que esta alegación de litisconsorcio pasivo necesario no fue alegada por la recurrente en el acto del juicio, por lo que tampoco podría fundamentar la pretendida nulidad de actuaciones.

QUINTO.-El cuarto motivo de recurso, ya al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la modificación del hecho declarado probado décimo, a fin que se añada a su actual redactado un párrafo del siguiente tenor literal:

"En dicha reunión, la demandante reconoció no hallarse totalmente recuperada así como no haber solicitado del facultativo de la Seguridad Social la emisión de parte de alta con el fin de acceder a un permiso sin sueldo de varios meses de duración."

Razona la recurrente que se trata, ni más ni menos, de incorporar al relato de hechos probados la afirmación recogida por el magistrado de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en base al contenido de los documentos número 16 y 16 bis de su ramo de prueba (Documento número 199 y 198 del expediente digital - Folio 1 de dichos documentos).

Y, efectivamente, en el FJ 2º se recoge que "En el curso de dicha reunión admitió no hallarse al 100%" haciendo referencia a la reunión cuyo acta se recoge en el Documento número 16 del ramo de prueba de esta parte (anteriormente indicado).",y en el FJ 4º, que "La demandante, según reconoció en el curso de la conversación que mantuvo con sus superiores, admitió no hallarse totalmente recuperada así como haber solicitado del facultativo de la Seguridad Social la emisión de parte de alta con el fin de acceder a un permiso sin sueldo de varios meses de duración".

Pero, precisamente por ello, al constar ya recogidos en la fundamentación jurídica los hechos cuya inclusión en el estricto relato fáctico se pretende, ello determina su innecesariedad y, con la misma, la desestimación de la revisión postulada, por cuanto "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. ( STS 4º22/12/2011, Rec. 216/10 )".

En efecto, tales hechos ya tienen el postulado valor de "hecho probado" y, por consiguiente, pueden ser invocados por la recurrente para fundamentar su censura jurídica, sin necesidad de incluirlos en el relato fáctico.

SEXTO.-En el primer motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 44 del ET.

La extensa censura jurídica, según se afirma en su inicio, "interesa la revisión de la interpretación realizada por el magistrado a quo del art. 44 ET ",al entender -erróneamente como ya se ha puesto de manifiesto- que la apreciación de la superior antigüedad la fundamenta la sentencia en la apreciación de subrogación empresarial entre la empresa Laudamotion y Lauda Europe, cuando ello no es así, hasta el punto que en el fundamento jurídico sexto, en el que se analiza y resuelve tal cuestión, no se cita ni el art. 44 ET ni la palabra "subrogación".

Por consiguiente, no habiendo razonado ni concluido la sentencia de instancia que concurriera la subrogación cuestionada por la recurrente, la Sala no puede ni tan siquiera entrar a considerar ni resolver la censura jurídica que cuestiona un fundamento o conclusión jurídica que la sentencia no contiene, por lo que, por consiguiente, debe ser desestimada por carencia de objeto.

SÉPTIMO.-El sexto y séptimo motivos de recurso, segundo y tercero de censura jurídica, al amparo del ar 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 54.2.b) y d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Reglamento 965/12 de la Comisión de 5.10.12, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento nº 216/2008 del Parlamento Europeo.

Ambos motivos, aun habiendo sido formulados por separado, se analizan y resuelven conjuntamente al tener por objeto combatir el criterio del magistrado a quo relativo a la inexistencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante consistente en una desobediencia e indisciplina en los términos del artículo 54.2.b) ET o una grave transgresión de la buena fe contractual, y en relación a la falta de proporcionalidad del despido impugnado.

1.- Previamente a analizar y resolver esta censura jurídica, referida a la imputación de desobediencia, procede recordar, en primer lugar, las imputaciones vertidas en la carta de despido, en los términos sintetizados en el IIº FJ:

"La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la trabajadora demandante imputándole la comisión de dos faltas, una de transgresión grave y culpable de la buena fue contractual y otra de indisciplina y desobediencia en el trabajo. La empresa demandada en la carta de despido imputó a la trabajadora demandante los siguientes hechos: no haber presentado, pese a haber sido requerida en varias ocasiones para ello, un informe elaborado por un médico examinador aéreo que certificase su aptitud para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo de tripulante de cabina de aeronave al haber permanecido en situación de IT durante más de 21 días y de acuerdo con lo previsto en el Sección 1.5 del Manual de Procedimientos de Seguridad y Emergencias (SEP) de la empresa; haber solicitado al médico de la Seguridad Social la emisión de parte médico de alta pese a no encontrarse en condiciones de trabajar, conclusión que la carta de despido extrae de la petición de disfrute de un permiso de tres o cuatro meses sin sueldo efectuada la demandante en fecha 2 de julio de 2021, mientras que, por otra parte, el 14 de julio de 2021 comunicó a la empresa su disposición para trabajar a la vez que solicitada un permiso sin sueldo que justificó en razones personales."

2.- A continuación, destacamos las dos razones que han llevado al juzgador de instancia a declarar la improcedencia del despido, expuestas en el tercer fundamento jurídico, que parcialmente se reproduce a continuación:

"En el caso presente, de los hechos que se exponen en la carta de despido, únicamente podría reputarse como desobediencia la ausencia de entrega por parte de la trabajadora demandante de un informe de capacitación para volar suscrito por un examinador aeromédico. Sin embargo, la demandante en el curso de la conversación mantenida de forma telemática el día 21 de julio de 2021 con D. Alfredo y Dña. Nicolasa no se negó a presentar dicho informe. La demandante manifestó que el médico al que acudió en anteriores ocasiones podría tardar unos 20 días en darle cita, sugiriéndole la parte empresarial que quizá en Palma pudiera lograr una cita antes con otro facultativo. La transcripción de la conversación que la demandante mantuvo con sus superiores evidencia que también se alcanzó acuerdo en cuanto al abono de los costes derivados de dicho reconocimiento.

No obstante, de considerase a tenor de los términos del burofax remitido por la demandante a la empresa demandada en fecha 25 de julio de 2021, que la demandante manifestó negativa a someterse al reconocimiento médico, la sanción disciplinaria del despido aparece como completamente desproporcionada. La demandante, como refleja el contenido de la conversación del 21 de julio de 2021, era consciente y conocedora de que sin una certificación médica específica referente a su capacitación para desempeñar tareas de vuelo, que son las propias de su profesión, no podría incorporarse a la programación de turnos. La negativa de la demandante a someterse al pertinente examen médico podría conducir a la suspensión de su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el Art. 47.1 ET o incluso, a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el Art. 52.a) ET , pero nunca al despido disciplinario. "

Ya en el 4º fundamento jurídico y en relación a la imputación de transgresión de la buena fe contractual, razona el magistrado de instancia en los siguientes términos:

Por lo que se refiere a la transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, ciertamente la trabajadora no obró con la más absoluta transparencia y claridad en relación con su estado de salud durante las semanas finales de la baja médica y aun tras la emisión del parte de baja. La demandante, según reconoció en el curso de la conversación que mantuvo con sus superiores, admitió no hallarse totalmente recuperada así como haber solicitado del facultativo de la Seguridad Social la emisión de parte de alta con el fin de acceder a un permiso sin sueldo de varios meses de duración, petición que tiene encaje legal dentro de la institución de la excedencia voluntaria que se regula en el Art. 46 ET . Habida cuenta de que la relación entre empresa y trabajadora se hallaba dañada como consecuencia de la legítima pretensión de reintegro de cantidades indebidamente percibidas que Lauda Europe LTD dirigió a Dña. Enriqueta, es muy probable que la petición de disfrute de la excedencia voluntaria se hallara en la falta de deseo de la trabajadora a reincorporarse a su puesto de trabajo. Por lo tanto, el enjuiciamiento de la conducta de la demandante desde el punto de vista disciplinario, que es el que nos ocupa, debe hacerse considerando si podía haber tenido o no derecho a disfrutar de la excedencia voluntaria que solicitó."

Y concluye más adelante invocando la teoría gradualista, desde la cual y atendiendo a la controversia existente entre la demandante y la empresa, así como a la expectativa razonable de poder acceder a la excedencia voluntaria, considera que la sanción de despido disciplinario es desproporcionada.

3.- La empresa recurrente, en el sexto motivo, después de recordar los sucesivos requerimientos efectuados a la actora y reflejados en el relato fáctico, afirma que a fecha del despido 28 de julio de 2021, tampoco constaba que la actora hubiera solicitado dicha visita ante el especialista médico aeronáutico, por lo que, al hacer caso omiso a dicha obligación, desde el 14 de julio no pudo prestar servicios en la por carecer de la certificación necesaria que precisamente se obtiene a través del examen médico exigido por ambas normativas cuya infracción se denuncia, por lo que la actora incurrió en una desobediencia grave al negarse a realizar un examen médico requerido para la prestación de servicios pese a conocer su obligatoriedad.

Ya en el séptimo motivo, centrado en la transgresión de la buena fe contractual, recuerda la recurrente que el correcto estado de salud de los tripulantes es un requisito de seguridad insalvable para su incorporación al puesto de trabajo por cuanto un fallo en la comprobación de dicho estado de salud podría llevar a consecuencias catastróficas en términos de vidas humanas, en tanto en cuanto los tripulantes son garantes de la seguridad de un vuelo, por lo que este incumplimiento revista de una enorme gravedad y que resulta transgresor de la buena fe contractual como es el hecho de que la actora falseara la realidad de su estado de salud, siendo así su negativa a someterse a un reconocimiento por un médico especialista aeronáutico venía dada por ese previo falseamiento de su situación médica, todo lo cual debiera permitir salvar la proporcionalidad que el magistrado a quo entiende que no concurre.

Discrepa la recurrente del criterio de la sentencia, dicho sea en estrictos términos de defensa, cuando razona que la demandante era "titular de una expectativa de derecho al acceso a una situación de excedencia voluntaria, por cuanto no acreditaba un año de antigüedad en la empresa y el periodo mínimo de disfrute es de cuatro meses, y no de tres.

Añade que no resulta admisible que se pretenda justificar un incumplimiento por parte de la actora relativo a una ocultación y falseamiento de su propio estado de salud por el mero hecho de existiera una controversia judicial entre las partes, lo que en absoluto justifica haber mentido a su médico general y a la propia compañía al solicitar un alta médica sin estar en plenas condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo, retrasando acto seguido la realización de un reconocimiento médico por un especialista aeronáutico a los efectos de su incorporación a la operativa.

Concluye, en criterio contrario al del magistrado a quo, que se trata una conducta incumplidora grave que, en aplicación de lo recogido en el artículo 54 del ET es suficientemente justificativa de una medida de despido disciplinario que no puede sino ser calificado como procedente con las consecuencias inherentes a tal declaración contempladas el apartado 4 del artículo 55 del ET.

4.- Finalmente la demandante, en su escrito de impugnación, se remite a los razonamientos de la sentencia de instancia, que reproduce extensamente.

OCTAVO.-Centrado el debate en estos términos, procede recordar, en primer lugar, los términos de aplicación de la doctrina gradualista, recogidos en nuestra sentencia núm. 312/15, de 30 de octubre, referida a un despido disciplinario.

"Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de la que ofrecen muestra las SSTS de 17 noviembre 1988 , 7 junio 1989 , 28 febrero , 6 abril , 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 por citar algunas, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, el comportamiento anterior, en su caso, y, en general, las circunstancias concurrentes de toda índole.

Como recoge dicha doctrina jurisprudencial, el despido disciplinario como falta muy grave ha de guardar correspondencia con la entidad de la conducta infractora. De ahí que la extinción de la relación de trabajo por vía disciplinaria sólo resulta admisible en presencia de una trasgresión grave de sus obligaciones contractuales por parte del trabajador. El incumplimiento laboral ha de ser grave y culpable para merecer el despido, tal como exige de forma expresa el art. 54.1 del ET (RCL 1995, 997). En este sentido las SSTS de 17 noviembre 1988 ( RJ 1988, 8598), 7 junio 1989 , 28 febrero ( RJ 1990, 1248), 6 abril ( RJ 1990, 3121), 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4171) por citar algunas, declaran que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista , buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, el comportamiento anterior, en su caso, y, en general, las circunstancias concurrentes de toda índole."

A la luz de esta doctrina, y avanzando ya nuestra decisión, compartimos con el magistrado de instancia que concurren circunstancias que, en aplicación de la referida doctrina gradualista, determinan que el despido disciplinario impugnado deba ser calificado como improcedente, dado que, de la lectura de la extensa declaración de hechos probados, se hace evidente la concurrencia de diversas circunstancias, explícitas o implícitas en el razonamiento del magistrado de instancia, que degradan su gravedad.

- En primer lugar, debe señalarse que la recurrente fundamenta ambas censuras jurídicas en base a unas imputaciones a la demandante -ocultación y falseamiento de su propio estado de salud y haber mentido a su médico general y a la propia compañía al solicitar un alta médica sin estar en plenas condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo- que, en los términos expresados, ni constan acreditadas en la declaración de hechos probados, ni se infieren de los razonamientos jurídicos.

- Ciertamente, en el IVº FJ, se refleja -con incuestionable valor fáctico- que "la demandante, según reconoció en el curso de la conversación que mantuvo con sus superiores, admitió no hallarse totalmente recuperada así como haber solicitado del facultativo de la Seguridad Social la emisión de parte de alta con el fin de acceder a un permiso sin sueldo de varios meses de duración",pero tal actuación, a lo sumo, puede ser calificada, como acertadamente hace el juez de instancia, como "falta de transparencia y claridad",pero en absoluto justifica los calificativos de "ocultación", "falseamiento de su propio estado de salud"ni la de "haber mentido".

- Lo que se infiere con toda claridad del relato fáctico es que, ante el requerimiento empresarial de reincorporación inmediata previa superación del examen médico aeromédico, la actuación de la demandante responde al intento de proteger su salud, como explicita en el email de 2.7.21 (HP 7º) al considerarse aun en situación de enfermedad ("..como saben he estado enferma ..y parece que va a durar más"),a "solicitar 3,4 meses de permiso no retribuido para poder ponerme bien",petición que, posteriormente y habiendo sido dada de alta médica en fecha 14.7.21 (HP 8º), se concretó en la formal petición en fecha 25.7.21 de un período de excedencia voluntaria de cuatro meses en base al art. 46-2 ET, a la que responde la demandada con el despido disciplinario.

- En contra de lo razonado por la empresa recurrente, es determinante destacar que la demandante sí tenía derecho a la excedencia voluntaria solicitada, al acreditar más de un año de antigüedad (en razón del reconocimiento asumido por la recurrente en la oferta de empleo) y cumplir su petición el requisito de la duración mínima de cuatro meses, lo que incluso permite cuestionar no ya la pretendida máxima gravedad del incumplimiento sino que realmente incurriera en una situación de incumplimiento al comunicar el ejercicio de un derecho que le debía ser reconocido al ajustarse a los requisitos del art. 46-2 RT y responder a un motivo legítimo, como es la protección de la salud.

- Finalmente, la Sala no entiende que la actuación de la demandante generara en ningún momento un riesgo grave para la seguridad aérea, como invoca la recurrente, por cuanto, una vez dada de alta, no pretendió en ningún momento reincorporarse a su actividad sin pasar el reconocimiento aeromédico sino que, al contrario, al remitir el alta médica solicitó el permiso no retribuido por tres meses, y después la excedencia voluntaria, para evitar su reincorporación.

Por todas estas circunstancias, por consiguiente, la Sala considera -a la luz de la doctrina gradualista y validando plenamente el criterio del magistrado de instancia- que no concurren las notas de máxima gravedad que justifican la imposición del despido, sanción máxima que se evidencia manifiestamente desproporcionada, por lo cual el recurso debe ser íntegramente desestimado -con las consecuencias previstas en los artículos 204 y 235.1 de la LRJS- y la sentencia de instancia, plenamente confirmada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por LAUDA EUROPE LTD contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos número 773/21, seguidos a instancia de Enriqueta contra la recurrente en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de depósito constituido para recurrir y la imposición de costas en favor de la parte recurrida en importe de 726€, IVA incluido, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0241-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0241-24.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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