Sentencia Social 4331/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4331/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1297/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GONZALO SANS BESADA

Nº de sentencia: 4331/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104504

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6609

Núm. Roj: STSJ GAL 6609:2024

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04331/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2021 0003412

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001297 /2023ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2021

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ñaREALE SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A:CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

PROCURADOR:SABELA MOURELO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: Eladio, GESTION GRATELU SL

ABOGADO/A:PABLO LOPEZ VAZQUEZ,

PROCURADOR:CARLOS DANIEL VILA VARELA, ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1297/2023, formalizado por el letrado Carlos A. González-Novo Martínez, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia número 447/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 793/2021, seguidos a instancia de Eladio frente a REALE SEGUROS GENERALES SA Y GESTION GRATELU SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GONZALO SANS BESADA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª Eladio presentó demanda contra REALE SEGUROS GENERALES SA y GESTION GRATELU SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2022, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro.- Eladio, nacido o NUM000 de 1978, prestaba servizos por conta e orde de GESTIÓN GRATELU, SL, coa categoría profesional de albanel-encargado dende o 1 de febreiro de 2005, con salario mensual de 1488,64 euros. Segundo.-O 22 de marzo de 2019 Eladio sufriu un accidente cando estaba realizando o seu traballo na nave situada en Villar (Piñeira, Ribadeo), caendo ao chan dende unha altura duns 2 metros cando estaba subido a unha escaleira. Dende esa data o traballador iniciou un proceso de IT por accidente laboral, estando a continxencia cuberta por IBERMUTUA. Terceiro.-A Inspección de Traballo e Seguridade Social de Lugo levantou o 4 de outubro de 2019 unha acta de infracción NUM001, da que se derivou, tras a tramitación do procedemento correspondente unha resolución do INSS do na que se fixaba un recargo de prestacións do 30%. A resolución é firme. Cuarto.-Como consecuencia do accidente, instruíronse as DP 369/2019 tramitadas no Xulgado de Primeira Instancia e Instrución núm. 2 de Mondoñedo que finalizaron co auto de sobresemento provisional de 20 de maior de 2021. Quinto.-Como consecuencia do accidente, Eladio tardou en curar 344 días repartidos do seguinte xeito:

Días de prexuízo moi grave: 0.

Días de prexuízo grave: 83.

Días de prexuízo moderado: 261.

Días de prexuízo básico: 0.

O traballador foi sometido ás seguintes intervencións cirúrxicas:

26/03/2019 (grupo 4): colocación de fixación externa de fractura de radio dereito.

21/05/2019 (grupo 3): realización de extracción de fixación externa de radio dereito.

6/06/2019 (grupo 5): artrodese de pulso dereito. 6/06/2019 (grupo 5): artrodese de pulso dereito.

Ao traballador lle restan as seguintes secuelas funcionais: Ao traballador lle restan as seguintes secuelas funcionais:

Alxias postraumáticas columna lumbo-sacra sen compromiso radicular.

Alxias pélvicas posfractura.

Ombreiro dereito doloroso.

Abolición de mobilidade en pulso dereito 8artrodese) en posición funcional.

Material de osteosíntese en pulso antebrazo e pulso dereitos.

Limitación prono-supinación antebrazo dereito: o Limitación últimos graos de pronación.

Limitación case total de supinación.

Síndrome residual postalgodistrofia de man dereita (dor, edema, hiperhidrose, osteoporose).

Asemade, Eladio padece un prexuízo estético moderado derivado de:

Cicatriz de 11 cm cuxo traxecto discorre por cara dorsal de terzo inferior de antebrazo, pulso me man dereitas.

Cicatriz de 1,5 cm en cara dorsal terzo inferior de antebrazo dereito.

Ciucatriz de 1,5 cm en cara dorsal de man dereita.

Discreto engrosamento terzo inferior de antebrazo e pulso dereitos en comparación co contralateral e lixeira perda de volume de man dereita con respecto á contralateral.

Segundo o médico forense, ao traballador lle queda unha perda moderada de calidade de vida e mediante a Resolución do 12 de abril de 2021 recoñecéuselle un grao de discapacidade do 42% con carácter definitivo dende o 10 de marzo de 2020.

O traballador foi declarado en situación de IPT por Resolución do INSS do 10 de marzo de 2020 (base reguladora de 818,64 euros ao mes e porcentaxe do 55%) en base ao informe do EVI do 28 de febreiro de 2020 no que se indicaba o seguinte:

a) Cadro clínico residual: "fractura conminuta de extremidad distal radio derecho. Artrodesis muñeca derecha. Fractura bilateral de ramas pubianas, ala sacra derecha y e r hemivértebras sacras derechas S2 y S3. Fractura de apófisis transversas derechas de 11 a 15.

b) Limitacións orgánicas e funcionais: "secuelas postraumáticas a nivel de muñeca y mano derecha: artrodesis muñeca derecha, movilidad nula muñeca derecha, déficit flexión dedos, no cierra puño, pinza eficaz, oposición difícil. Algias residuales a nivel pélvico. Limitación actual para tareas que requieran fuerza, movilidad y manipulación con mano-muñeca derecha".

c) Cualificación da persoa traballadora: IPT.

Sexto.- Eladio abonou a cantidade de 150 euros por unha consulta médica do 20 de agosto de 2019 vinculada ás lesións padecidas como consecuencia do accidente do 22 de marzo de 2019. Sétimo.-O traballador percibiu a cantidade de 28000 euros aboada por REALE SEGUROS GENERALES, SA como póliza de convenio. Oitavo.-GESTIÓN GRATELU, SL ten asinada con REALE SEGUROS GENERALES, SA a póliza de responsabilidade civil núm. NUM002 con efectos dende o 30 de setembro de 2018 e vencemento o 30 de setembro de 2019. A póliza ten un límite de 300000 euros. Noveno.-A papeleta de conciliación no SMAC o 21 de xullo de 2021. O acto celebrouse o 12 de agosto de 2021, sen avinza.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Acollo a demanda formulada por Eladio contra GESTIÓN GRATELU, SL e REALE SEGUROS GENERALES, SA de tal xeito que condeno de xeito solidario a GESTIÓN GRATELU, SL e a REALE SEGUROS GENERALES, SA ao pago a favor de Eladio da cantidade de 242873,31 euros, sobre os que se devengarán os xuros legais ordinarios no caso da empresa e os xuros do art. 20 LCS no caso da aseguradora.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por REALE SEGUROS GENERALES SA, siendo impugnado por Eladio.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda presentada por la reclamación de cantidad realizada por la representación de don Eladio frente a la empresa GESTIÓN GRATELU, SL y frente a la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, SA en reclamación de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con condena solidaria de ambas codemandadas a abonar al actor la suma reclamada en la demanda.

Contra esta sentencia, la aseguradora REALE formuló recurso de suplicación interesando su revocación "con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan, acordando la devolución de la consignación efectuada por esta parte en concepto de principal e intereses". Y ello, sobre la base de cinco motivos. Los dos primeros, para interesar al amparo del artículo 193 b) LRJS la modificación del Hecho Probado Tercero y la adición de un Hecho Probado Tercero Bis. Los siguientes, al amparo del artículo 193 c), para denunciar la infracción del artículo 222.4 LEC del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( artículos 24 y 120.3 CE) ; de los artículos 108 y 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; del artículo 33 de la Ley 35/2015; artículo 50 del Convenio Colectivo de Edificación y Obras Públicas de la Provincia de Lugo; y, finalmente, del artículo 20.8º LCS.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación presentado por REALE.

SEGUNDO.-Interesa la recurrente, en primer lugar, la modificación del Hecho Probado Tercero para que quede redactado como sigue:

"3º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó el 4 de octubre de 2019 un acta de infracción NUM001, de la que se derivó, tras la tramitación del procedimiento correspondiente una resolución del INSS en la que se fijaba un recargo de prestaciones del 30%. La resolución es firme.

Según la Inspectora de Trabajo el accidente se produjo por la utilización de una escalera que no estaba estabilizada, el trabajador apoyó la escalera en el exterior de la nave, de suelo asfaltado y con ligera pendiente y en la parte superior sólo apoyada en la nave. Cuando estaba subiendo y había superado los 2 metros de altura la escalera se desestabilizó y cayó al suelo".

Y la adición de un Hecho Probado Tercero Bis para que quede redactado como sigue: "El demandante desempeñaba en la empresa el puesto de trabajo de albañil con la categoría profesional de "Oficial 1ª" Encargado y una antigüedad en la empresa, en la fecha en la que ocurrió el accidente, de más de 14 años.

La empresa disponía en la fecha del accidente de un Servicio de Prevención Ajeno contratado con el SERVICIO DE PREVENCIÓN MANCOMUNADO APEC-LUCO que había redactado la preceptiva Evaluación y Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

El trabajador:

-recibió reconocimiento médico en fecha 16 de enero de 2018, en el que resultó apto para, entre otros, los trabajos en altura, también en fecha 19 de enero de 2019

-tenía formación en materia de Prevención de Riesgos laborales con capacitación de Recurso Preventivo. Entre los contenidos del curso que realizó se encuentra la formación en materia de riesgos derivados de la utilización de medios auxiliares entre los que se señalan las escaleras de mano. También según la inspectora de trabajo había realizado curso de trabajos en altura PRL, de 14 horas de duración: 4 teóricas y 10 prácticas, modalidad presencial los días 2 y 3 de agosto de 2018.

-firmó la hoja de entrega de EPIs en fecha 20 de agosto de 2018 que incluye entre otros "equipos anticaídas compuesto por: arnés de seguridad, dispositivo de absorción de energía y cuerdas de sistema retráctil.

La escalera, que presentaba un estado de conservación satisfactorio, apreciando en la misma las pegatinas del fabricante, y las reglas de seguridad para su uso, disponía de zapatas antideslizantes y barandilla de seguridad".

Las dos modificaciones van a ser desestimadas por considerarlas innecesarias. La sentencia de instancia parte de la descripción del accidente que se hace en el acta de infracción de la IPTSS, y los datos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico a través de los dos motivos de recurso ya de deducen, de manera directa o indirecta, del contenido de esa acta de infracción.

Es cierto que en el Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida se hace una descripción muy somera -e insuficiente- del accidente, pero que se completa con el Hecho Probado Tercero, en el que se alude al acta de infracción de la IPTSS; y, considerando estos dos Hechos Probados, y lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero, ninguna duda cabe de que la sentencia recurrida parte del relato del acta de infracción sobre la producción del accidente.

Y, siendo así, las modificaciones y adiciones interesadas por la recurrente son innecesarias porque resultan, en esencia, de la descripción del acta de infracción. Es más, desde el punto de vista estrictamente naturalístico, no hay prácticamente diferencias entre la descripción del accidente que se hace en el acta de infracción y en el informe pericial de la recurrente, razón adicional que abunda en el carácter innecesario de las modificaciones fácticas analizadas.

TERCERO.-En cuanto a la primera censura jurídica articulada a través de los motivos tercero y cuarto, denuncia la recurrente la infracción del artículo 222.4 LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos para apreciar responsabilidad empresarial en los supuestos de accidentes de trabajo.

Se descarta, ante todo, que esta denuncia constituya una cuestión nueva, como sostiene la parte actora en su escrito de impugnación. La determinación de la responsabilidad en la producción del accidente fue el centro del debate en la primera instancia y, en consecuencia, puede ser traído a suplicación a través de las denuncias jurídicas articuladas por la recurrente.

Esta primera denuncia jurídica se relaciona con lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia en el que se explica que, existiendo una previa resolución administrativa firme en la que se apreció la responsabilidad empresarial en el accidente del actor (recargo de prestaciones), esa resolución administrativa firme produce una suerte de efecto positivo de cosa juzgada respecto del objeto de este procedimiento, de tal manera que, para resolver la reclamación de responsabilidad civil que aquí se discute, debe partirse de la existencia de responsabilidad empresarial como presupuesto incuestionable.

El planteamiento de la sentencia de instancia sería correcto si la previa resolución administrativa hubiese sido impugnada judicialmente y, fruto de esa impugnación, hubiese recaído una sentencia firme declarando la responsabilidad empresarial (recargo de prestaciones). En ese caso, es cristalino que esa previa sentencia firme produciría eficacia positiva de cosa juzgada respecto del procedimiento en el que se ventilase la responsabilidad civil (así se estableció en la conocida STS, Sala Cuarta, de 12-7-2013, rec. 2294/2012).

Y es que el efecto positivo de cosa juzgada es solo predicable de las sentencias firmes, porque así lo dice el artículo 222.4 LEC.

De este mismo precepto se extrae, contrario sensu,que las resoluciones administrativas firmes no producen ese efecto positivo de cosa juzgada, exclusivo de las sentencias firmes.

Y la propia Sala Cuarta ha rechazado la posibilidad de equiparar una resolución administrativa firme recaída en un expediente de recargo de prestaciones con una sentencia firme que resuelva la impugnación de una resolución en esa misma materia ( ATS, Sala Cuarta, de 20-9-2020, rec. 4373/2019: "En la sentencia recurrida, es la Resolución firme en vía administrativa [...] la que adopta el acuerdo que se incremente las prestaciones ya reconocidas, con un recargo del 40% por omisión de medidas de seguridad, con cargo exclusivo a la empresa contratista, sin que haya existido un proceso judicial sobre el mencionado recargo, imposibilitando que se pueda extender los efectos de cosa juzgada al proceso sobre responsabilidad civil".

Aceptamos que el hecho de que la empresa se haya aquietado a la previa resolución administrativa en materia de recargo de prestaciones no es un hecho inocuo. Así, parece claro que constituye un indicio de la responsabilidad empresarial, pero un indicio que podrá ser destruido a través de la oportuna actividad probatoria en un proceso judicial.

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, es obligado acoger la primera censura jurídica, articulada en los motivos tercero y cuarto del recurso, lo que obliga a analizar en suplicación las distintas responsabilidades en la producción del accidente, partiendo de la descripción aceptada en la sentencia recurrida que, como ya hemos dicho en el Fundamento precedente, es la que se recoge en el acta de infracción de la IPTSS.

Y analizando ese relato, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se identifican dos relevantes títulos de imputación frente a la empresa, concretamente, la encomienda al trabajador lesionado de una tarea que no era propia de sus funciones; y, consecuentemente, la inadecuada valoración del riesgo en el plan de prevención.

El trabajador lesionado era un "oficial 1ª encargado" y su puesto de trabajo tenía por objeto "obra pública, albañil, encofrador, amianto". Y el accidente no se produjo realizando ninguna de esas actividades, sino una sencilla comprobación o reparación eléctrica en una antena instalada en la fachada de una nave de la empresa, en un punto que se encontraba a una altura considerable de en torno a 5 metros, trabajo que había sido encargado por su jefe. Y como se sostiene en el informe de la IPTSS, al tratarse de una actividad que no era propia del puesto de trabajo del actor, el riesgo no estaba adecuadamente valorado en el plan de prevención, por más que, obviamente, el puesto de trabajo del actor presentaba riesgos semejantes; pero ello no excluye la infracción, sin perjuicio de lo que a continuación diremos.

Y es que, partiendo del relato del accidente que se hace en el acta de infracción de la IPTSS, es también posible identificar títulos de imputación de responsabilidad para el trabajador. Concretamente, el defectuoso calzado de la escalera de mano que utilizó para acceder al punto en el que la reparación debía ser realizada, error del que de manera directa derivó la producción del accidente.

El trabajador tenía amplísima experiencia, formación general en materia de prevención de riesgos laborales y como recurso preventivo y, específicamente, formación para prevenir los riesgos propios de los trabajos en altura. Siendo así, el defectuoso calzado de la escalera de mano utilizando una pieza de madera para salvar el desnivel del suelo, le resulta imputable a él, pues debía haber calzado adecuadamente la escalera o, en caso de haber resultado imposible, haber utilizado mecanismos adicionales de seguridad, como la ayuda de un compañero en la sujeción del dispositivo (apartados 4.2.1 y 4.2.2 del Anexo II del RD 1215/1997).

Se impone, por tanto, acudir a la figura de la concurrencia de culpas en la producción del siniestro, culpas que, considerando la posición de empresario y trabajador, las elevadas exigencias legales para la protección de los empleados y la gravedad de la infracción atribuida al empresario, se distribuirán atribuyendo a la empresa el 70% de la responsabilidad y al trabajador el 30% de la responsabilidad.

CUARTO.-Articula a continuación el recurrente dos censuras jurídicas (motivos quinto y sexto) destinadas a combatir la aplicación del baremo de tráfico que se hace en la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia asume íntegramente lo pedido en la demanda, que responde a la aplicación analógica del baremo de tráfico. No se trata, en consecuencia, de una cuantificación basada en la prudentia iurisque solo toma orientativamente los criterios del baremo de tráfico, sino una aplicación de estos criterios analógica, esto es, por identidad de razón entre los criterios de cuantificación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico y los derivados de un accidente laboral. Por ello, la Sala está habilitada para verificar si los criterios de cuantificación de los daños y perjuicios contenidos en el baremo de tráfico se encuentran bien aplicados ( STSJ Galicia, Sala Social, de 7-5-2024, rec. 3929/2023).

I.- En el motivo quinto, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 108 y 109 de la Ley 35/2015 en relación con la tabla 2.b. del baremo.

Se explica que, en relación con el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, la sentencia de instancia concede el máximo de la horquilla legal correspondiente al perjuicio moderado, que va de 10.441,50 euros a 52.207,51 euros, y ello a pesar de que, con arreglo al artículo 109.2 de la norma: "Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

Se acoge esta censura jurídica.

Efectivamente, la sentencia de instancia asume la petición de la demanda en relación con el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y reconoce la indemnización máxima legal sin razonar por qué, por las circunstancias del caso, procede ese reconocimiento.

Y lo cierto es que, si bien el carácter moderado del perjuicio es incuestionable por la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total, no encontramos razones para atribuir al trabajador ni el grado máximo ni el grado mínimo de la indemnización máxima legal. El accidente produjo al trabajador secuelas relevantes en un miembro superior derecho, esencialmente la muñeca, (Hecho Probado Quinto). Se trata de una única región anatómica, aunque sin duda relevante; combinando estos dos datos, consideramos ajustada una indemnización por este concepto de 30.000 euros, que se sitúa en el tramo intermedio de la horquilla legal.

II.- Denuncia también la recurrente (motivo sexto) la infracción del artículo 33 de la Ley 35/2015, al haberse separado injustificadamente la sentencia de instancia del baremo de tráfico para fijar el lucro cesante.

Esta censura debe ser también acogida. Si bien baremo tiene carácter orientativo y es de aplicación facultativa a los efectos de los accidentes de trabajo, también ha señalado el Tribunal Supremo que si la sentencia se aparta del citado baremo deberá razonar y motivar especialmente tal decisión - SSTS, Sala Cuarta, de 23-6-2014 (rec. 1257/2013) y de 17-2-2015 (rec: 1219/2014)-.

Y, en el presente caso, la sentencia de instancia asume el baremo de tráfico íntegramente, y, sin justificarlo, se separa de él para calcular el lucro cesante.

Y no apreciamos razones justificadas para no aplicar la tabla 2.C.5 del baremo para determinar el lucro cesante, máxime, cuando el sistema de cálculo de la parte actora, que la sentencia asume, no pondera adecuadamente las circunstancias del actor que, si bien ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, conserva capacidad laboral para otras profesiones, por lo que limitar sus ingresos a la prestación que actualmente percibe no resulta ajustado a su verdadera situación.

En ausencia de razones para apartarse del baremo, aplicaremos su tabla 2.c.5 y fijaremos la indemnización por lucro cesante en 20.752 euros, en los términos indicados en el recurso.

QUINTO.-El motivo séptimo se plantea de forma subsidiaria, en caso de que no sea estimado el motivo sexto, lo que hace innecesario su examen.

SEXTO.-Finalmente, impugna la recurrente la decisión acerca de los intereses de demora del artículo 20 LCS, considerando infringido el párrafo 8º de este precepto (motivo octavo).

Sostiene la recurrente que la negativa al pago de la indemnización reclamada por el actor estaba justificada, por lo que no procede la imposición de los intereses de demora del artículo 20 LCS.

El motivo se desestima.

Según el artículo 20, párrafo 8º, LCS, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Como explicamos en nuestra STSJ Galicia, Sala Social, de 7-5-2024 (rec. 3929/2023), "en la interpretación de esta norma, la jurisprudencia civil ha sido especialmente restrictiva pues la indemnización del artículo LCS tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, de ahí que la mora de la aseguradora solo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto ( SSTS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 ). De interpretarlo de otro modo, el proceso sería excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ). El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( SSTS/1ª de 7 junio 2010 , 29 septiembre 2010 , 1 y 26 octubre 2010 , 31 enero 2011 , 1 febrero 2011 y 26 marzo 2012 ).

Más en concreto, la jurisprudencia civil ha considerado "criterio constante" el de "no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas" ( SSTS 12 de julio de 2010 , y STS 17 de diciembre de 2010 ). Tampoco merece la consideración de causa justificada "la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido" ( SSTS de 1 de julio de 2008 ; 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010). Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero de 2017 ).

Ha sido acogida toda esta jurisprudencia civil por la jurisprudencia social, siendo así que las SSTS/1ª recién citadas se han tomado de la STS/4ª de 3 de mayo de 2017 (RCUD 3452/2015), que añade al respecto que la Sala 4 ª ha sido congruente con la jurisprudencia civil de manera que la exoneración de la compañía aseguradora que en alguna ocasión se ha declarado es porque se anudó a las circunstancias particulares de que era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 ), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 ), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 ), o se cuestionaba la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 ).

Por lo tanto, y en un caso donde se cuestionaba si la justificación para la exoneración de abono de intereses podía hallarse en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización, la STS/4ª de 3 de mayo de 2017 (RCUD 3452/2015 ) denegó tal causa como justificante pues la aseguradora recurrente ni siquiera había ofrecido una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente".

En el caso de estas actuaciones, consta una previa resolución administrativa firme que apreció responsabilidad empresarial e impuso un recargo de prestaciones a la empresa asegurada por la recurrente, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, las dudas sobre la responsabilidad aducidas por la recurrente no amparan una negativa total a indemnizar por parte de la aseguradora, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Y en cuanto a la pretensión de fijar como dies a quodel devengo de intereses el 23-8-2019, por ser la fecha en la que la aseguradora habría tenido noticias del siniestro, se trata de una solicitud que ni tiene fundamento legal en el artículo 20 LCS, ni apoyo fáctico en la relación de Hechos Probados de la sentencia de instancia, por lo que también se desestima.

SÉPTIMO.-En resumen de todo lo argumentado, la indemnización reconocida al trabajador resulta de los siguientes datos:

I.- Partidas no modificadas en esta sentencia:

- Perjuicio particular: 24.314,29 euros

- Intervenciones quirúrgicas: grupo 4 (983,09 euros), grupo 3 (827,87 euros) y grupo 5 (1138,3 euros)

- Daño emergente: 150 euros

- Secuelas físicas: 48.568,96 euros

- Secuelas estéticas: 7.591,14 euros

II.- Partidas modificadas en esta sentencia:

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 30.000 euros

- Perjuicio patrimonial (lucro cesante): 20.752 euros

III.- Total = 134.325,65 euros.

IV.- Indemnización final de acuerdo con el reparto de culpas realizado en el Fundamento de Derecho Tercero, equivalente al 70% de 134.325,65 euros = 94.025,95 euros.

Así, el recurso va a ser parcialmente estimado en el sentido de reducir la cantidad reconocida en la instancia al trabajador en concepto de indemnización por responsabilidad civil hasta los 94.025,95 euros, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la instancia.

En consecuencia,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, SA, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo en el procedimiento ordinario 793/2021, en el sentido de reducir la suma reconocida en concepto de responsabilidad civil en favor del actor don Eladio hasta los 94.025,95 euros, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Asimismo, condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) a cada uno de los Letrados impugnantes del recurso. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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