Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 726/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 733/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 726/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100648
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1404
Núm. Roj: STSJ AR 1404:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 733 de 2024 (Autos núm. 765/2023), interpuestos por la parte demandante D. Obdulio y por la parte demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 17 de mayo de 2024, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Obdulio, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 1-11-2023 y condeno a la Administración demandada a que a su opción readmita al trabajador en su anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 105,80 euros diarios, o le abone la suma de 59.274,45 euros en concepto de indemnización por el despido.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".
"PRIMERO: D. Obdulio ha trabajado para la Diputación Provincial de Zaragoza (DPZ) como personal laboral desde el 8-5-2008 con categoría de Oficial 1ª maquinista y salario de 105,80 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.
Su relación laboral se inició en la fecha indicada mediante contrato de interinidad "para cubrir una de las dos plazas vacantes de la categoría de Oficial 1ª maquinista incluidas en la oferta pública del año 2008 y tendrá vigencia mientras dure el proceso de selección previsto en el art. 28 del Convenio colectivo del personal laboral de la DPZ.
Ese proceso de selección de la OEP de 2008 no llegó a celebrarse nunca.
SEGUNDO: En fecha 27-10-2023 la DPZ le entregó la siguiente comunicación:
"Le comunico que con fecha 2 de noviembre de 2023, formalizarán el contrato de trabajo las personas seleccionadas por el procedimiento reglamentario para ocupar las plazas de Oficial 1ª Maquinista de Infraestructura Rural, una de las cuales en la actualidad viene Ud. Ocupando interinamente, con lo que se da por finalizado el proceso de selección, y por lo tanto, de conformidad con el contrato suscrito con Ud. Con fecha 8 de mayo de 2008, causará Ud. baja en esta Diputación Provincial de Zaragoza, con efectos de 1 de de noviembre de 2023".
TERCERO: Que, el proceso de selección al que se hace referencia en la comunicación notificada el 27/10/2023, aparece en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza núm. 268, de fecha 22 de noviembre de 2021 en los siguientes términos:
"Esta Presidencia, por decreto núm. 3059, de 29 de octubre de 2021, ha dispuesto convocar el proceso de selección para la cobertura, mediante concurso-oposición, en turno libre, de dos plazas de oficial 1ª maquinista de Infraestructura Rural, vacantes en la plantilla de personal laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza, correspondientes a la oferta de empleo público de 2018 Estabilización de empleo temporal, y aprobar las bases específicas que han de regir la convocatoria..."
CUARTO: El actor ha ocupado ese puesto de trabajo de forma ininterrumpida desde el 8-5-2008 al 1-11-2023 que suscribieron su contrato de trabajo en fecha de 2 y 6 de noviembre de 2023.
QUINTO: En fecha 26-1-2022 el actor solicitó que la plaza que ocupaba se declarase en abuso de temporalidad y se procede al a inclusión de la misma en una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración conforme a lo prevenido en la Ley 2072021, de 28 de diciembre de 2021.
La DPZ desestimó esta solicitud en fecha 3-8-2022 y se da por reproducida. En ella se resolvía, en esencia que los procesos selectivos se deben desarrollar de acuerdo al normativa vigente en el momento de su cobertura y se desestimó su solicitud de suspensión de la convocatoria aprobada por Decreto de Presidencia de 29-10-2021.
SEXTO: El actor no superó el primer ejercicio de la oposición. Y así fue declarado en fecha 22-11-2021 por el Tribunal Calificador.
Las dos personas que superaron este proceso fueron Juan María y Porfirio".
Fundamentos
Recurren en suplicación el trabajador demandante y la DPZ.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 c) de la LRJS.
El trabajador basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Considera que la indemnización tasada por despido improcedente no es una medida suficientemente disuasoria y compensadora del daño producido, por lo que debe de establecerse una indemnización adicional, tal y como establece la Sentencia 856/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (rec. 775/2022), que esta parte fija en 9.000 euros, teniendo en cuenta la situación abusiva que, ha durado 16 AÑOS, que deja al trabajador en la calle con 62 años y un nivel de estudios primarios y sin llegar a alcanzar la edad ordinaria de jubilación.
A mayor abundamiento señalar que, de acuerdo con la doctrina tradicional del TJUE, para evitar la conversión en fijos de los trabajadores afectados por la vulneración de la cláusula quinta el Estado debe prever medidas alternativas suficientemente disuasorias con arreglo a los principios de equivalencia y efectividad ( sentencias de 7 de septiembre de 2006, en los asuntos C-53/04 y C-180/04, Marrosu y Sardino y Vassallo, de 4 de julio de 2006 en el asunto C-212/04, Konstantinos Adeneler, de 14 de septiembre de 2016 en los asuntos C-184/15 y C-197/15, Martínez Andrés).
b) Se denuncia asimismo la infracción por no aplicación del artículo 30 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 28-11-2002), así como infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia de 29 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, confirmada por sentencia firme de 18 de diciembre de 2018 (recurso 714/2018) de esta Sala de lo Social. Y ello para reclamar el abono de la cantidad de 1.269,60 euros equivalente a 12 días por falta de preaviso. Se cita STS 6 de octubre 2015 (rec. 2592/2014), STS 4 de febrero 2016 (rec. 2638/2015) y STS de 30 de marzo 2017 (rec. 961/2015) y STJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-38/13, Nierodzik.
a) Se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, que declara que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, cuando se cubre la plaza reglamentariamente. La indemnización aplicable a los autos debe ser la del despido procedente y no la del despido improcedente como reconoce el fallo de la sentencia. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 254/2024 de 8 Feb. 2024, Rec. 637/2022, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 319/2024 de 10 Abr. 2024, Rec. 830/2021.
Argumenta que no puede obviarse que el actor accedió al empleo público sin procedimiento alguno, del que ha venido disfrutando durante todo ese periodo, sin verse obligado a superar ninguna clase de proceso selectivo de acceso al empleo público fijo conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, sin competencia con la generalidad de los ciudadanos que se han visto privados de la posibilidad de acceder a un empleo público.
A mayor abundamiento, la calificación del despido como procedente con los efectos indemnizatorios derivados del despido por causas objetivas es la tendencia de nuestro ordenamiento jurídico desde la redacción de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que contempla que corresponderá una compensación económica equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal.
2º) Infracción del principio de legalidad. El juzgador se extralimita al calificar el despido improcedente como medida disuasoria, a tenor de la sentencia del TJUE de 22-de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22), por cuanto otorga un derecho subjetivo al actor que no está reconocido por el legislador ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No es propio de nuestro ordenamiento jurídico ni tiene amparo jurídico en el mismo, que un órgano judicial imponga una medida resarcitoria o indemnizatoria de naturaleza punitiva como en el caso de autos, por cuanto la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, encaminada a prevenir los abusos de temporalidad, no determina que se otorguen derechos subjetivos a los particulares, sino que lo que prevé es la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales
Y si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional. STJUET de 17 de diciembre de 2015, C- 407/14, STJUE 3-6-2021 y 19-3-2020 C-103/18 t C-429/18.
Por ello, aunque esté acreditado el abuso de temporalidad, las medidas con efecto disuasorio no pueden ser una consecuencia necesaria e ineludible, por cuanto la cláusula 8 del mismo acuerdo marco señala que los litigios y quejas que origine la aplicación del convenio deben resolverse conforme a los convenios colectivos y prácticas nacionales.
Es decir, cualquiera que sea la interpretación que le demos a la Directiva 1999/70/CE, no puede subvertir un principio como el de legalidad, que de alguna forma es lo que pretende el juzgador de instancia, que sanciona el supuesto de abuso, según su único criterio, como despido improcedente.
3º) Denuncia la infracción del artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por el que se autoriza una Oferta de Empleo Público de carácter extraordinario al que se acogió la Diputación Provincial de Zaragoza, y de su Disposición adicional cuadragésimo tercera.
La concreta plaza ocupada por el actor se incluyó en dicha Oferta Pública de Empleo.
La Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de enero de 2023, Res. 78/2023 (Rec.3960/2021), reconoce la legitimidad de los procesos de estabilización de personal, como el de autos, determinando no sólo su compatibilidad con el derecho europeo sino su aplicación como norma especial y temporal vigente, dada la habilitación legal conferida para ello, como más tarde ocurriría igualmente con la Ley 20/2021. Que garantizan el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Solicita la revocación de la sentencia y que se declare la procedencia del despido, con los efectos indemnizatorios inherentes al despido por causas objetivas, que es la que se corresponde en el Derecho nacional para el personal indefinido no fijo de la Administración por cese derivado de la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba.
Respecto a dicha cuestión como afirma la STJUE de 22 de febrero de 2024 Asuntos C-59/22, C- 110/22 y C-159/22
76. Pero en la medida en que la indemnización de veinte días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, es la que se corresponde en el Derecho español con la prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas derivadas de necesidades empresariales, cabe la posibilidad de que el Tribunal de Justicia considere esa indemnización inadecuada, por insuficiente, para cumplir con las exigencias derivadas de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
77. Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que esa indemnización de veinte días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, no sea una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, se le plantea subsidiariamente a este Tribunal la duda de si pudiere ser entonces una medida adecuada y disuasoria a esos efectos, la de imponer el pago de la máxima indemnización legal en cada momento vigente en el Derecho español correspondiente a los despidos improcedentes de los trabajadores fijos, (en la actualidad, de treinta días por año de servicio y un límite de veinticuatro mensualidades), con lo que se vendría a equiparar en toda su integridad la situación jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos a la de los trabajadores fijos del sector público."
Planteando subsidiariamente la cuestión de si
Por el TJUE se pronunció que:
De lo resuelto se deduce que por el TJUE se estima que la indemnización de 20 días por año con el límite de una anualidad se opone a lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999, pues la misma se establece para supuestos de extinción en lo que concurren causas objetivas previstas legalmente y que no tienen que ver con el carácter legítimo o abusivo de los contratos , por lo que cabe deducir que la indemnización que se establece en nuestro ordenamiento para el extinción del contrato injustificada, que es la prevista para el despido improcedente de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades ( art. 56 del ET) puede ser suficiente, pues sería la aplicable para el personal laboral que no presta servicios en la Administración.
Esta Sala estima que la indemnización para el despido improcedente, al no ser suficiente la de 20 días por año y 12 mensualidades como ha establecido el TJUE, sería suficiente para sancionar el uso abusivo de la contratación temporal por el Administración, por ser la legalmente establecida en nuestro ordenamiento para la extinción del contrato de trabajo injustificada.
Sin embargo no puede estimarse la misma, pues la indemnización de despido improcedente, que es la que en nuestro ordenamiento se establece para los trabajadores fijos de la administración debe de estimarse que es la que legalmente se considera compensa el perjuicio de la extinción, sin que concurra en el presente supuesto una vulneración de derechos fundamentales que podría justificar una indemnización adicional, por lo que se desestima el motivo de recurso del demandante.
La demandada se opone alegando que la DPZ incluyó la plaza del actor, vinculada al tiempo que venía desempeñándola, en la Oferta Pública de Empleo de 2018, el desarrollo del proceso selectivo se ha realizado de conformidad con las previsiones específicas contenidas en las normas que así lo habilitan por lo que la toma de posesión del aspirante que aprobó no debe sorprender al actor, ni representar un cese inesperado, al derivarse de la propia finalización y no superación del proceso selectivo en el que el actor participó, no superando la fase de oposición y quedando todavía por realizar la fase de concurso, por lo que conocía de antemano que su plaza iba ser cubierta en propiedad.
El art. 30 .1.b) del Convenio Colectivo de la DPZ, dispone:
Con fecha 22 de noviembre de 2021 se publicó en BOPZ convocatoria para la provisión de dos plazas de oficial 1ª maquinista de Infraestructura Rural, vacantes en la plantilla de personal laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza, correspondientes a la oferta de empleo público de 2018 de Estabilización de empleo temporal (BOE de 5 de enero de 2019), en que se encontraban incluidas dos plazas vacantes de Oficial de 1ª maquinista.
A dicha convocatoria se presentó el trabajador demandante sin superar el primer ejercicio de la oposición y así fue declarado el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Calificador.
Con fecha 27 de octubre de 2023 comunicó la DPZ al actor que causaba baja con efectos de 2-11-2023.
En el presente supuesto el demandante tenía un contrato de interinidad por vacante convocándose la plaza ocupada por el mismo, participando en el proceso selectivo, en el que resultó eliminado el 22 de noviembre de 2021, y es en octubre de 2023 cuando se comunica su baja, conociendo el demandante con una antelación muy superior a los 15 días que se produciría la extinción de su contrato por lo que no procede estimar la indemnización por falta de preaviso.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestos por D. Obdulio y por la Diputación Provincial de Zaragoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 17 de mayo de 2024, autos 765/2023, que confirmamos.
Procede la imposición de las costas a la Diputación Provincial de Zaragoza de las costas incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0733-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
