Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 812/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1561/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101518
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2336
Núm. Roj: STSJ AS 2336:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000023 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres., D. José Luis Niño Romero Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y Catalina Ordóñez Díaz, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 8122025, formalizado por la Graduada Social D. Sandra Vega Valdés, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia número 56/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en el procedimiento de Conciliación de la vida familiar y laboral y Tutela de Derechos Fundamentales 23/2025, seguidos a instancia de Don Luis Antonio frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Luis Antonio con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 27 de febrero de 2023 con la categoría profesional de montador -oficial de 3ª con centro de trabajo en DIRECCION001 DIRECCION002 Asturias a jornada completa, 40 horas semanales de lunes a viernes. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Industrial del Metal del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- En el citado contrato de trabajo aparece un Anexo con Cláusulas Adicionales cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En la Cláusula cuarta se indica literalmente:
El centro de trabajo será fijo o itinerante dependiendo del lugar donde hay que realizar la prestación de trabajo.
Será fijo cuando la prestación laboral se realice habitualmente en un mismo centro de trabajo.
Será móvil e itinerante cuando la prestación de trabajo haya de realizarse en lugares distintos dependiendo de los trabajos encomendados en cada momento como por ejemplo la realización de trabajos en tendidos de líneas eléctricas, telefónicas o montajes, instalaciones y mantenimientos industriales etc...
TERCERO.- El actor en la actualidad es oficial de 2ª y presta trabajos de mantenimiento y construcción en la catenaria para el cliente ADIF en toda la zona Norte que comprende Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Parte de Aragón, País Vasco. De forma temporal prestó servicios en el almacén realizando labores de mudanza, en el almacén no se realizan trabajos de montaje, y no hay un puesto de almacenero. El actor tiene habilitación para agente de corte 1,5Kvoltios y encargado de trabajos. Los trabajadores de la empresa son operarios dedicados a realizar labores de mantenimiento y construcción en la zona norte sin que todos tengan las mismas habilitaciones. Asturias supone más o menos un 10% de toda la carga de trabajo de la zona norte.
CUARTO.- El actor solicitó a la empresa en fecha 10 de noviembre de 2024 la adaptación de jornada laboral para poder atender adecuadamente a las necesidades y cuidado de su hija María Inés nacidas el día NUM001 de 2023, el contenido del escrito se da por íntegramente reproducido en el que destaca el siguiente sentido literal:
"...."
Segundo. Limitaciones derivadas del régimen de trabajo en la empresa.
Actualmente la prestación de la actividad laboral la vengo realizando en estas circunstancias:
-Centro de trabajo. Itinere, realizando trabajos en el almacén de DIRECCION001 y trasladado a las provincial de Palencia, Lugo, Logroño y Vizcaya.
Días laborales . Lunes a viernes y algún fin de semana.
Horario de trabajo, diurnos de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 23:00 y también horarios de 8:00 a 19:00 y nocturnos de 22:00 pm a 6:00 am
Desplazamientos fuera de la provincia pernoctando en dichas localidades como fueron en las localidades de DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, Palencia, DIRECCION006.
Estas condiciones no me permiten conciliar mi vida laboral y familiar de forma efectiva sin que puedan ser atendidas adecuadamente por otro familiar. En concreto se señalan las siguientes circunstancias:
1.-Cónyuge, trabajadora en centro Sanitario con horario a turnos.
2.-Progenitores de avanzada edad y limitaciones de salud
3.-Otros familiares que deban compatibilizar su vida laboral y familiar a su cuidado
Se adjuntan como anexo a la solicitud documentos justificativos y acreditan la situación familiar y limitaciones para hacer efectiva la conciliación familiar y laboral referida.
Medidas solicitada para hacer efectiva la conciliación laboral y familiar
En este sentido solicito formalmente una adaptación de mi jornada laboral en los siguientes términos:
Adaptación solicitada: la modificación del horario laboral de lunes a viernes en turnos horarios de mañana, tarde o noche, sin desplazamientos fuera de la provincia de Asturias sin que conlleve pernoctación fuera del domicilio.
Duración: indefinida.
Justificación: esta adaptación me permitiría atender a mi hija en su vida diaria.
La modificación que vengo a solicitar con respecto a la forma de prestación de mi jornada de trabajo no afectará a su cómputo global, como establece el Convenio Colectivo del metal de Asturias de mi contrato de trabajo.
Se trata de una propuesta razonable y proporcional entre mis necesidades de conciliar vida laboral y familiar y las productivas de la empresa que como se ha indicado no se verán afectada especialmente y que se mantendrá solo hasta que cesen los motivos por los que se solicita, y que han quedado expuestos.
Estoy a su disposición para dialogar sobre esta propuesta y llegar a un acuerdo que permita mantener el rendimiento en mi puesto, granizando a su vez el bienestar de mi familia. Estoy convencido de que, con esta adaptación podré contribuir de manera efectiva a la empresa manteniendo el compromiso con mis responsabilidades laborales.
Agradeciendo de antemano su compresión y atención quedo a la espera de una respuesta favorable y abierto a cualquier alternativa que consideren viable en este sentido.
QUINTO.- La empresa en fecha 18 de noviembre de 2024 le solicitó la aportación de documentación que no había sido adjuntada con la solicitud.
SEXTO.- La empresa contesta mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2024 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto y en la que en lo que aquí interesa indica literalmente:
Si bien es cierto que el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador a adaptar y distribuir la jornada por razones de conciliación, este derecho no se reconoce de forma ilimitada pues se establece expresamente que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora pero también con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Por tanto le comunicamos que conforme al precepto citado no se puede atender a su solicitud de adaptación de jornada.
Como usted bien sabe, nuestra actividad consiste en realizar trabajos de mantenimiento en la catenaria para ADIF, lo cual significa que podemos generar averías y obras en cualquier punto de la red ferroviaria de la franja norte de España que es la zona que se gestiona desde esta Delegación.
Por la importancia, especialidad y urgencia de la actividad, además de por las necesidades puntuales cambiantes de las obras y sus ubicaciones no podemos en ningún caso garantizar la prestación de sus servicios en Oviedo, sin desplazamientos fuera de Asturias y sin pernocta dado que se puede dar el caso de que no haya trabajo en Oviedo, ni en Asturias, sino en cualquier otra provincia de la franja norte y, a mayor abundamiento que la magnitud y complejidad de la obra amerite el desplazamiento puntual para atender una avería urgente.
Nuestra actividad se trata por tanto de un servicio esencial y por la propia idiosincrasia de la misma, es absolutamente imposible prever los puntos geográficos de las averías así como la gravedad y duración de la mismas máxime teniendo en cuenta que nos encontremos ante una ocupación que tiene carácter de servicio público por ser susceptible de afectar a gran parte de la población.
Adicionalmente le planteamos la siguiente propuesta alternativa que entendemos le posibilitan el poder atender sus necesidades de conciliación como trabajador de forma compatible con las necesidades organizativas y productivas de la empresa dado que nos permite la contratación de otra persona que pueda sustituir su ausencia durante el tiempo necesario:
De acuerdo con el Art. 46.3 ET los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excelencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento.
Así mismo la dirección de la empresa no tendrá inconveniente en aceptar cualquiera otra propuesta que se realice por su parte siempre y cuando la misma se ajuste a garantiza el servicio del departamento sin menoscabo de su habitual operativa.
SÉPTIMO.- El actor con estado civil soltero es padre de un hija María Inés nacida el día NUM001 de 2023, la progenitora de la hija Ana con estado civil soltera, fue nombrada como persona estatutario de sustitución desde el 6 de noviembre de 2024 para cubrir el puesto de Técnico auxiliar enfermería DIRECCION007 mientras dure la situación de incapacidad temporal de la sustituida, en turnos de mañana, tarde y noche.
OCTAVO.- Al trabajador se le ofreció prioridad para prestar trabajos en Asturias pero que en ningún caso podían aceptar una prioridad permanente ante lo imprevisible de los trabajos que constituyen el objeto del contrato con ADIF.
NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores."
Por Auto de 16 de julio de 2025 se acordó admitir el nuevo documento, dar nuevamente traslado a la empresa para que pudiera completar el escrito de impugnación, al Ministerio Fiscal y a la parte actora a los fines correlativos.
La recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin completar el escrito de impugnación.
Fundamentos
La empresa se opuso a la demanda. Sostuvo que había dado respuesta dentro de plazo legal y ofrecido solución en términos de negociación real. Invocó causas organizativas, probadas y relativas al objeto de su propia actividad empresarial, que justificaban la denegación de la medida solicitada. Rechazó la denunciada vulneración de derechos fundamentales.
La Magistrada de instancia respondió al debate con una sentencia desestimatoria, en la que:
1º. Desestima la invocada falta de negociación, porque tras recibir la solicitud la empresa solicitó documentación, que el demandante le remitió el 19.11.2024, y el 3 del mes siguiente le responde
2º. Ante la realidad de un imposible acuerdo entre las partes, considera justificada la negativa de la empresa a adoptar la medida de conciliación en los términos solicitados por el trabajador, que (i)
3º. Aventura que es posible que se solapen los turnos de ambos progenitores, pues desde el punto de vista de la situación familiar, la hija nacida en 2023 tiene progenitora que presta servicios desde noviembre de 2024, y con carácter temporal en un centro hospitalario, en turnos rotatorios de mañana/ tarde/noche.
4º. No aprecia más indicio susceptible de incidir en derechos fundamentales que la denegación de la adaptación de jornada solicitada, y como
En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Formula dos denuncias:
1ª. Considera que en la desestimación de la demanda se interpreta y aplica de manera errónea el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta que (i) la empresa rebasó el plazo legal de negociación (15 días) sin responder a la solicitud con una oposición motivada y por ello entra en juego la presunción legal de la concesión; (ii) no hubo tal negociación, entendiendo por tal el intercambio de información que permita hacer propuestas, ofrecer alternativas, y la empresa se limitó a pedir documentación al trabajador, no le expuso la realidad de necesidades organizativas ni de producción que hubieran podido abrir la vía a múltiples soluciones.
2ª. Tiene por infringidos los artículos 139.1.a) párrafo 2º y el 183.1 y 2 de la LRJS, en relación con los artículos 8, 12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, y la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 26 de abril de 2023.
Sostiene que una actitud inmovilista como la de la demandada y la falta de voluntad de negociar se traduce en la infracción de los derechos fundamentales, los mismos a los que se refería en el escrito de demanda, y que ello hace al trabajador acreedor de la indemnización solicitada.
Interesa de la Sala sentencia que revoque la de instancia y (/i) declare el derecho del demandante a adoptar la distribución de su tiempo de trabajo de manera que trabaje de lunes a viernes, en turnos de mañana, tarde o noche, sin desplazamiento fuera de la provincia o que conlleve pernocta en lugar distinto a su domicilio; (ii) declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador a conciliar su vida laboral y familiar; (iii) condene a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones, a fijar las condiciones de trabajo del actor en los términos referidos y al abono de una indemnización en cuantía de 7.501€ por los daños y perjuicios causados.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso. No aprecia vulneración de derechos fundamentales en una sentencia con Fundamentos de Derecho en los que expone (sic)"
La empresa demandada impugna el recurso y hace valer dos razones de Inadmisibilidad del mismo:
1ª. Sostiene que la sentencia dictada no es susceptible de recurso de suplicación, pues no se da la circunstancia excepcional de que a la acción de conciliación de vida laboral y familiar se acumule en este caso una acción de resarcimiento por daños y perjuicios que por la cuantía abra la vía de la suplicación, como prevé el artículo 192.1.f) de la LRJS.
Afirma que ni en la demanda ni el acto de juicio se alega que la empresa haya causado daño o perjuicio al trabajador, ni se practicó prueba sobre ese particular.
2ª. Aporta (y se ha admitido) documento que es comunicación escrita del trabajador, de fecha 18 de febrero de 2025, de baja voluntaria con efectos de 4 del mes siguiente, posterior a la sentencia recurrida y anterior a la formulación del recurso de suplicación. En base a ese documento invoca
A la primera infracción denunciada opone la realidad de una negociación, que ve plasmada en los hechos probados de la sentencia. A la segunda que acreditadas causas organizativas, impeditivas de la adaptación solicitada, la denegación de lo solicitado por sí solo no entraña vulneración de derechos fundamentales; en apoyo de este argumento trascribe la STS de 25 de mayo de 2023, y subraya la inexistencia de hechos probados que autoricen una afirmación en sentido contrario.
Solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El demandante presentó alegaciones al escrito de impugnación, para rechazar las causas inadmisibilidad del recurso recogidas en el escrito de impugnación de la empresa:
1. Defiende que cabe recurso de suplicación porque esta parte en la demanda y en el juicio reclamó una indemnización por daños, que son consustanciales a la propia negativa a la adaptación En apoyo de esta tesis cita sentencia de esta Sala, de 31.5.2023 (rsu 569/2023).
2.No existe carencia sobrevenida del objeto del recurso, porque ha reclamado la indemnización de daños y perjuicios, materializados en diciembre de 2024 con la denegación de la adaptación solicitada, que fueron a más, pues esa ha sido la causa de que rescindiera el contrato, en busca de otro que le permita cuidar de su hija menor.
En la demanda, ratificada en juicio, el trabajador reclama indemnización por daños y perjuicios, aunque no los ordinarios que se puedan derivar de la denegación de lo solicitado o del retraso en su ejecución, sino los derivados de la vulneración de derechos fundamentales; así lo deja especificado en el encabezamiento de la demanda. En la Suplica del recurso interesa declaración de que la conducta de la empresa vulnera el derecho (sic) fundamental a la conciliación de la vida laboral y familiar y, consecuentemente, pide condena al pago de una indemnización de 7.501€ por los daños y perjuicios causados. En la demanda, que ratificó en el acto de juicio, citó y etiquetó de derechos fundamentales vulnerados en este supuesto, la igualdad, la intimidad de la familia y la protección de ésta; los mismos que cita en el escrito de recurso. Por tanto, resulta obligada una precisión de inicio y es esta que la indemnización de 7.501€ reclamada lo es por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, no por los que puedan nacer de la mera negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, como prevé el artículo 139 de la LRJS.
El demandante ha ejercitado dos acciones, acumuladas ya en la demanda, la de tutela de los derechos de conciliación y la de tutela de derechos fundamentales. La sentencia de instancia resuelve ambas y como desestima la pretensión sobre tutela de derechos fundamentales, también la indemnización solicitada; así lo expresa en las últimas líneas del Fundamento de Derecho Cuarto.
Con carácter general, las sentencias que se dicten en esa materia no son recurribles en suplicación; así lo establecen los arts. 139.b) y 191.2.f) de la LJS. No obstante, hay excepciones: a) Si se acumula a la petición principal una reclamación de daños y perjuicios superior a 3.000 euros (artículo (art. 191.3.f).
El art. 184 de la LJS establece que las demandas de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139 de la LRJS en los que se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad que le corresponda, acumulando a ellos la pretensión de tutela de derechos fundamentales. Precisamente, esa acción acumulada es la que da acceso al recurso.
Viene al caso la STS 738/2025, de 17 de julio (rcud 5035/23) que dice "Aunque la sentencia recurrida haya negado la vulneración del derecho fundamental, no se ha acreditado la existencia de un fraude procesal tendente a permitir que accediera al recurso de suplicación una sentencia que no era recurrible. Por el contrario, la demanda explica por qué considera vulnerado el derecho fundamental y por qué reclama 7.501 euros. Por ello, debemos concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación".
Extiende sus efectos a los recursos que hubieran podido presentarse frente a la sentencia
Aquel precepto de la LEC es de aplicación supletoria en los procesos ante la jurisdicción social, y el fenómeno de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso está previsto en varios artículos de la LJS (191.4.c.1º, 206., 213.4 y 225.4). incluso es una de las causas de inadmisión del recurso de casación.
En palabras del Tribunal Constitucional ( TC) [sentencia 102/2009]
También la Sala IV del TS [SSTS 994/2016 de 24 de noviembre (rec. 53/2016); 658/2022 de 13 de julio (rcud 2828/2019); 430/2024 de 6 de marzo (rec.282/2021); 543/2025, de 4 de junio (rec 48/2023), 954/2024, de 26 de junio (rec. 162/2022 ); 1339/2024, de 11 de diciembre (rec 277/2022 ); 230/2020 de 11 de marzo (rec. 184/2018 ); 961/2020, de 3 de noviembre (rec. 42/2019 ); 40/2024, de 10 de enero (rec. 341/2021 )] se ha pronunciado al respecto en el sentido de que:
-Tiene lugar cuando un proceso correctamente iniciado deviene después innecesario, porque falta un interés real y actual que se pueda sustanciar en el mismo.
-Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual.
-Es
En este caso el recurrente tiene un interés jurídico digno de tutela, real, actual y concreto, que sostiene la necesidad de respuesta jurisdiccional. Existe una verdadera controversia y el pronunciamiento judicial tiene incidencia en la esfera de derechos e intereses del actor, que conserva un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción, porque la pretensión amplia (por la combinación del derecho a conciliar y los derechos fundamentales) que se suscita en la demanda que dio origen al presente procedimiento no carece de interés legítimo.
Ante la negativa de la empresa de adaptar la jornada en los términos solicitados, en la demanda acumuló la acción de tutela de derechos fundamentales, pretensión de tal declaración y de condena de la demandada al abono de una indemnización de 7.501 por los daños y perjuicios que pudieran derivar de tal vulneración.
Todo ello estaba fundado en la alegación de que el proceder de la empresa constituía transgresión de los derechos fundamentales. Esas pretensiones siguen siendo posibles, adecuadas y necesitadas de tutela judicial aun después de finalizar su relación laboral. La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador hace irrealizable la adaptación de jornada, pero no desaparece de la escena ese derecho y la pretensión ejercitada en relación con el mismo, en la medida en que de la posible estimación de una pretensión consistente en que se declare el derecho del demandante a que su jornada se hubiera adaptado como solicitaba, podría inferirse la vulneración de los derechos fundamentales y de esta aquella consecuencia económica.
El precepto deja a la negociación colectiva el establecimiento de los términos del ejercicio de este derecho, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. A falta de Convenio que asuma ese cometido, señala que ante la solicitud de la persona trabajadora, la empresa abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
En aquel proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Las discrepancias que surjan y no se resuelvan por acuerdo entre empresa y trabajador, se dirimen ante la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS, al que ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior .
La vía de la reclamación judicial es residual y a la misma no se podrá acceder con garantías de éxito si no se ha cumplido el presupuesto impuesto por la norma, esto es, la negociación cerrada con resolución expresa y escrita, que el solicitante pueda combatir a través de demanda, cuando la empresa niega el ejercicio o formula una propuesta que la persona interesada no acepta.
Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por la Magistrada de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS) . Encontramos esos hechos en la parte de la sentencia formalmente destinada a Hechos Probados, pero también en los Fundamentos de Derecho, ahí donde incorpora manifestaciones fácticas de igual valor, pues las apoya en concretas pruebas practicadas en el acto de juicio., a las que se refiere de manera expresa.
Los hechos probados dan cuenta de una situación familiar, de una situación contractual y de una situación empresarial, que se entrelazan a la hora de decidir sobre el derecho a conciliar vida familiar y laboral:
1. La situación familiar tiene que ver con el nacimiento de una hija en el año 2023 y con la condición de trabajadora por cuenta ajena y a turnos de mañana/tarde/noche de la otra progenitora. .
2. La situación contractual tiene que ver con la firma de un contrato laboral para realizar trabajos de oficial/montador en itinerancia, en los puntos geográficos de la zona norte donde la empresa tenga encargo de obra, en el servicio de mantenimiento y conservación de catenarias para el cliente Adif, que hace de la itinerancia y, por consiguiente, salida y pernocta fuera de Asturias, un elemento esencial del contrato de trabajo suscrito. En el devenir de la relación entre las partes solo en una ocasión y de manera puntual el demandante trabajó en el almacén de la empresa en DIRECCION001 (Asturias), para ayudar en un traslado y mudanza. Tiene las habilitaciones de agente de corte de 1,5 kvoltios y encargado de trabajos.
3. La situación empresarial tiene que ver con la actividad de la empresa demandada, que presta servicios de mantenimiento y construcción de catenarias para Adif en la zona norte, que conlleva el tener que responder con mano de obra ante averías y obras, incluidas las imprevisibles, en cualquier punto geográfico de Galicia, Cantabria, Asturias, Castilla y León. En Asturias el servicio no sobrepasa el 10% de la carga de trabajo.
El 10 de noviembre de 2024 el trabajador solicitó medidas de conciliación para cuidar de su hija, que pasaban por trabajar en un turno y no salir de la provincia para no pernoctar fuera del domicilio. La empresa el 18 de ese mes le solicita determinada documentación que no había presentado con la solicitud y el día 3 le contesta que por las características de la actividad a desarrollar no puede acceder a lo solicitado (trabajo según demanda del cliente, en distintos puntos geográficos, que incluye la respuesta rápida y por el tiempo que resulte necesario para solucionar averías en lo que es un servicio público esencial) y se muestra favorable a una excedencia por cuidado de hija que le permitiría contratar a otro trabajador que entre tanto cubra su puesto, al tiempo que dice estar dispuesta a sopesar otras propuestas. La empresa ofreció darle prioridad para los trabajos a realizar en Asturias, bien entendido que no se trataba de una situación de permanencia, dada la imprevisibilidad de los cometidos que constituyen el objeto del contrato con Adif.
La Magistrada de instancia parte del derecho tal y como está regulado en los artículos 38.4 del ET y 139 de la LJS, pondera las necesidades de cada parte, las familiares del trabajador y las circunstancias de la empresa, que califica de organizativas y técnicas, tiene en cuenta lo solicitado, lo explicado y lo propuesto por la empresa en el proceso de negociación y una vez concluido el periodo legal para ello, y desestima la demanda bajo argumentos que ya hemos recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, y que se concretan en la existencia de una negociación real con actuación de la empresa que no acepta la propuesta del trabajador pero formula las suyas, y en la existencia de razones que justifican la negativa de la demandada.
La Sala comparte las conclusiones de la Magistrada de instancia. La negociación incluyó la solicitud de documentación que conviene para tomar conocimiento de la situación, se trata de una información que la empresa solicita al trabajador y que como tal está en el núcleo de toda negociación, Esa toma de conocimiento termina en denegación de la medida y una propuesta que el trabajador no acepta, el paso a excedencia, pero también con otra más adecuada al término "conciliación vida laboral y familiar" en clave de mantenimiento de la actividad laboral, la de adjudicar al demandante las encomiendas de obra a realizar en Asturias, con la advertencia de que ello no supone la permanencia en este punto, lo que quedó justificado con el escaso porcentaje de obra que desarrolla aquí la demandada para Adif. El trabajador tampoco acepta esa propuesta de la empresa. Ello es muestra de una negociación real, aunque ciertamente ineficaz, pues no sirvió a ninguna de las partes como solución a la discrepancia, pero no por ello podemos descartar que la propuesta empresarial tenía proyección a la hora de alterar las condiciones de prestación del trabajo por parte del demandante y, tal como está descrita en la sentencia de instancia, se trataba de una respuesta razonada.
Desde el punto de vista de la negociación, la sentencia de instancia al desestimar la demanda no incurre en la infracción que denuncia el recurrente, único elemento sobre el que construye el recurso en este punto de censura jurídica. A la negociación como realidad se añade en la sentencia de instancia la concurrencia de causa que justifica la postura empresarial, un motivo que el recurrente no deshace, pues toda su censura se centra en la falta de negociación en sí misma o por respuesta empresarial extemporánea.
El artículo 181.2 de la LJS señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La combinación de negociación real y causa justificativa de la denegación de la medida en los estrictos términos solicitados por el trabajador, no permite apreciar la existencia de indicios de que la empresa con su respuesta lo que realmente quiso afrentar fueron sus derechos fundamentales, que a decir de la parte recurrente se concretan en el derecho a la igualdad, a la intimidad familiar y a la protección de la familia.
Inexistente dicha vulneración, no ha lugar a indemnización por daños y perjuicios en los términos a los que ya nos hemos referido. En consecuencia, la sentencia de instancia no infringe los preceptos citados en el recurso alusivos al derecho a la indemnización y su determinación cuantitativa,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 56/2025, de 6 de febrero, dictada en el procedimiento 25/2025 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

