Sentencia Social 1559/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1559/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1001/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1559/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101519

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2337

Núm. Roj: STSJ AS 2337:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01559/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0000421

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001001 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000101 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Plácido

ABOGADO/A:JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP, MUTUA ACCIDENTES TRABAJ FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:FERNANDO GIL MADRERA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª Catalina Ordóñez Díaz, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1001/2025, formalizado por el Abogado D. Jonatan Tobio Fernández, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia número 68/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en el procedimiento de Prestacions de Seguridad Social 101/2024, seguidos a instancia del recurrente D. Plácido frente a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Catalina Ordóñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Plácido presentó demanda frente a Instituto Nacional, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que le reconozca prestaciones de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-En el procedimiento 101/2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó la sentencia nº 68/2025, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El arriba reseñado nacido el NUM000 de 1963 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, tenía como profesión habitual la de vigilante de seguridad cuando en fecha 18/01/2013 y en virtud de resolución Judicial fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por un cuadro clínico consistente en Artroplastia total de rodilla derecha (02/11) por gonartrosis derecha.

SEGUNDO.- Se inició expediente para el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación y tras ser evaluado por el equipo de valoración de incapacidades, dictó resolución el INSS en fecha 11 de septiembre de 2023, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 31 de agosto de 2023 e informe médico de revisión de grado de 28 de agosto, no considerándolo afectado de incapacidad absoluta. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada.

TERCERO.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue Gonartrosis bilateral: derecha intervenida

(IPT por PTR-D), sin evidencia de complicaciones, izquierda con gonartrosis FTE moderada-avanzada. Secuela de neuritis vestibular con hiporreflexia laberíntica izquierda (CSH) parcialmente compensada. T. mixto ansioso depresivo.

CUARTO.- La base reguladora asciende a 1350,45 euros en 14 pagas y la fecha de efectos al 12 de septiembre de 2023."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda.

CUARTO.-El demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado de contrario.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 14 de mayo. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 11 de septiembre para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el día 18 con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 191.1 y 3. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), autoriza a recurrir en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramitan y que versan sobre el grado de incapacidad permanente aplicables. Y el 193 señala que esa clase de recurso tendrá por objeto a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, b) revisar los hechos declarados probados, y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A partir de determinados hechos probados, la Magistrada de instancia calificó la incapacidad permanente del demandante en el mismo grado que tiene reconocido desde el año 2013, la incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad, derivada de accidente de trabajo, porque comparte el punto de vista del Instituto demandado, expresado por el médico inspector cunado dice que el trabajador presenta: rodilla derecha con aceptable funcionalidad, izquierda con balance articular conservado; el cuadro vestibular con inestabilidad no muestra gravedad; tampoco el la dolencia psíquica, el trabajador conserva el discurso, no presenta alteraciones sensoperceptivas ni registra ideas autolíticas.

El trabajador está en desacuerdo con la desestimación de la demanda y recurre conforme prevé el artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que la Sala revise los hechos probados 3º y 4º, y examine si con aquella decisión judicial se han infringido los artículos 193.1, 195, 196.1 y 2, 197 y DT 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS); 6.3 del RD 1300/1995, 13.2 y 15 de la OM de 18.1.1966.

Quiere revisar el HP 3º, que en la sentencia dictada describe el cuadro clínico residual en que se basó el INSS para decidir sobre la situación de incapacidad permanente solicitada. Propone añadir lo que consta en los informes médicos emitidos el 14.7.2023 y el 22.7.2022 en el servicio de otorrinolaringología, el 26.7.2024 en el servicio de neurología, en el de Salud mental de 5.12.2024, en el de traumatología de 16.10.2024. Como soporte de la revisión se remite a prueba documental y pericial obrante en los acontecimientos 87, 88 y 89 del expediente, los informes a que alude en el texto propuesto, los obrantes en el expediente administrativo (páginas 113 a 115 y 120), documentos 1 a 3 aportados por esta parte. Defiende la pertinencia y utilidad de la revisión en la necesidad de corregir el defecto en la descripción del cuadro clínico del trabajador, que observa en una sentencia que se limita a trascribir el cuadro clínico que figura en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)

La revisión del HP 4º tiene por objeto sustituir el importe de la base reguladora, que la parte fija en 1.575,53€ en catorce pagas anuales. Como soporte de ello señala la resolución administrativa de reconocimiento de incapacidad permanente total, que obra en el acontecimiento 75 del expediente judicial. Fundamenta la pertinencia y la utilidad del cambio en que al pasar a mayor grado de incapacidad es preciso mantener la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en su día reconocida, según señala la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 16.1.2020 (rcud 3700/2017).

Fundamenta la censura jurídica a la sentencia en que el cuadro clínico que presenta el demandante, valorado en conjunto, deja ver limitaciones orgánicas y funcionales que impiden realizar toda profesión u oficio, de ahí la incapacidad permanente absoluta.

Añade que de acuerdo con los artículos citados en este recurso la base reguladora de la prestación asciende a 1.575,53€, en 14 módulos anuales, y la fecha de efectos se remonta al 12.9.2023.

Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia, reconozca la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones sobre una base reguladora de 1.575,53€, en 14 módulos anuales, con efectos desde el 12 de septiembre de 2023.

La Mutua demandada impugna el recurso para defender la absolución de esta parte ante una pretensión de incapacidad permanente que se sustenta tan solo en la contingencia de enfermedad común, que exonera a la Mutua de responsabilidad.

SEGUNDO.-La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

En el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el juez de instancia puede elegir el informe que, a su juicio, revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel informe médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.

En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido.

El HP 3º no es más que trascripción del cuadro clínico que determinó la resolución del INSS de 11.9.2023, por la que declaró que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente absoluta. No se trata de un HP que identifique el cuadro clínico residual fuera de ese contexto de resolución administrativa, de modo que no podemos apreciar en el texto del mismo la deficiencia que la atribuye el recurrente, basada en la no consideración judicial de enfermedades que dice probadas a través de los informes médicos a los que alude en el mismo texto que propone como HP 3º alternativo. Es el Fundamente de Derecho Único la parte de la sentencia donde aparecen identificadas las lesiones/enfermedades que padece en la actualidad el trabajador y cómo le afectan y, ello, en base al informe médico de síntesis y al informe de julio de 2024 procedente del servicio de neurología.

No hay razón para desplazar las pruebas que la Magistrada de instancia ha considerado de mayor valor probatorio, por las que elige la parte recurrida para elaborar un texto a medida de la pretensión que ejercita. Entre estas últimas incluso está el informe apreciado y expresamente valorado en la sentencia, aquel informe de julio de 2024 del servicio de neurología. El informe médico de síntesis tiene en cuenta, también, informes como los que la parte reproduce. Esas coincidencia ponen de manifiesto que el recurrente pretende de la Sala una nueva valoración del mismo material probatorio en que se sustenta la decisión judicial recurrida.

El soporte documental ofrecido para revisar el HP 4º y cambiar el importe de la base reguladora es resolución administrativa que cuantifica la misma para la incapacidad permanente total por accidente de trabajo. La pretensión de la parte no tiene que ver con el cálculo derivado de bases de cotización, se trata de la conversión de una base reguladora fijada en su día para una incapacidad derivada de la contingencia de accidente de trabajo en otra para incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Asistimos a una cuestión de carácter netamente jurídico sustantivo, a resolver en la parte de la sentencia que decide sobre la censura jurídica desplegada en el recurso. Del soporte documental señalado a lo sumo podríamos declarar probado en qué importe se fijó la base reguladora de aquella prestación de incapacidad permanente total, pero no es ese el texto que la recurrente pretende introducir en el HP.

TERCERO.-Desestimada la revisión de hechos probados, procede dar respuesta al segundo motivo formulado por el trabajador. Para resolverlo nos atenemos: 1º. A los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por la Magistrada de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS) , a través de los que fija qué lesiones y secuelas tiene el trabajador en la actualidad, al tiempo que identifica los que sirvieron en su día para reconocer el grado de incapacidad permanente que ahora se quiere superar. 2º. A los elementos constitutivos de los grados de incapacidad en ciernes, total y absoluta. 3º. A las exigencias funcionales para el desempeño laboral en general y de la profesión habitual en particular, también en términos comparativos, pues se pretende una revisión de grado por agravación. 4º. A la jurisprudencia sobre importe de base reguladora de prestaciones en supuestos de revisión de grado.

El artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, trata de la calificación y revisión de la incapacidad permanente contributiva. Tras atribuir al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la situación de incapacidad permanente a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas, en su apartado 2 señala "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación (...)".

El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Completa el marco normativo de la cuestión sometida a decisión de la Sala la Disposición transitoria vigésima sexta (Calificación de la incapacidad permanente) de la misma LGSS. Sobre calificación de la incapacidad permanente dice así "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»".

La revisión de grado de incapacidad permanente por agravación es el mecanismo previsto en el artículo 200 LGSS para adaptar la protección a cargo del sistema de Seguridad Social a los cambios que experimenta el estado del trabajador con al paso del tiempo o para corregir las decisiones que se hubieran adoptado en base a un diagnóstico erróneo. En la revisión por agravación, que es la modalidad que nos ocupa en este caso, es necesario que se dé mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente de menor grado, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño o porque permaneciendo aquellas inalteradas otras vienen a aportar mayor menoscabo. En todo caso, es preciso que el cuadro clínico a valorar sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente, determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, y que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la IPT, dado que ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto de las preexistentes son causa para revisar por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad para trabajar.

En la decisión sobre incapacidad permanente, un concepto integrado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos, comprobamos si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean permanentes, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o porque esta desde el punto de vista médico no se estima posible a corto o medio plazo. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que todo desempeño laboral requiere del trabajador que reúna condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad.

La incapacidad permanente total por accidente de trabajo para la profesión de vigilante de seguridad se sustentó en un cuadro de artrosis en la rodilla derecha, articulación operada en febrero de 2011 para colocación de una prótesis total.

Al tiempo de la revisión de grado de incapacidad la prótesis de rodilla derecha no precisaba ajustes ni recambios, pero el trabajador refería dolor y falta de movilidad, motivo de valoración médica en el servicio de reumatología, que contempla un proceso degenerativo, artrosis.

Añade ahora artrosis en la rodilla izquierda, articulación sin signos de cepillo, globulosa, desviada en valgo y sin signos inflamatorios; no tiene intención de someterse a cirugía. Realiza marcha autónoma. El balance articular de la rodilla derecha es 90º y 0º y conserva el de la izquierda. La recomendación médica pasa por caminar en llano, evitar el terreno irregular, la bipedestación prolongada, subir/bajar escaleras, arrodillarse, colocarse en posición de cuclillas y el sobrepeso.

A seguimiento semestral por otorrino en relación con acúfeno izquierdo, leve hipoacusia, vértigo, inestabilidad y mareos inespecíficos. Presenta leve inestabilidad con ojos abiertos, romberg negativo, nistagmus en ojo derecho. En el servicio de neurología su estado se etiqueta de mareo e inestabilidad multifactorial (componente vestibular periférico y traumatológico), a controlar por médico de atención primaria.

Tiene diagnosticado trastorno mixto ansioso depresivo, de curso fluctuante, con mayor ansiedad conectada al vértigo. Mantiene un discurso fluido y espontáneo, no muestra clínica positiva ni ideas de autolisis.

El trabajador reúne más patologías y afectación clínica que la valorada en su día para decidir y reconocer la incapacidad permanente total, pero ello no se traduce en mayor grado de incapacidad permanente, pues su estado funcional es compatible con trabajos sedentarios, sin exposición a riesgos (manejo de máquinas, trabajo en altura, etc) y desprovistos de los requerimientos biomecánicos o de movilidad desaconsejados como consecuencia de la alteración en la articulación de las rodillas. El trabajador conserva aptitud residual incompatible con una declaración de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia que desestima la pretensión del demandante no contraviene la normativa citada en el recurso.

CUARTO.-.La STS citada en el recurso como base para el cambio de la base reguladora de prestaciones, esta es, la sentencia 35/2020, de 16 de enero (rcud 37.00/2017), en un supuesto de revisión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, elevada por agravación a incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, señala que no cabe reducir la protección mediante la disminución de la base reguladora, por lo que ésta deberá ser la misma ya aplicada a la prestación inicial que obedecía a una situación que ahora se ha agravado y, por ello, aquella pensión se ve sustituida por la que corresponde a la mayor afectación de la salud del trabajador.

El importe de la base reguladora consignado en el Hecho Probado 4º (1.350,45€) no supondría una merma en la protección del trabajador si se estimara la prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Es el resultado de llevar la prestación a catorce pagas anuales, esto es 18.906,36€ en cómputo anual, y el resultado económico sería equivalente al que se obtendría de aplicar un módulo de solo doce pagas anuales cada una de ellas por el importe que señala el recurrente (1.575,53€) como base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo.

La fecha de efectos que subraya la parte en el escrito de recurso no difiere de la señalada en aquel ordinal de la sentencia recurrida

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 68/2025, de 26 de febrero, dictada en el procedimiento 101/2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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