Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01583/2025
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C/ SAN JUAN Nº 10
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Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org
NIG:33024 44 4 2024 0002364
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000711 /2025
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000595 /2024
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 711/2025, formalizado por la Abogada Doña María del Carmen Rodríguez Valdés, en nombre y representación de Fermina, contra la sentencia número 382/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 595/2024, seguidos a instancia de Fermina frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:Dª Fermina presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382/2025, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Fermina tiene reconocida una prestación contributiva por desempleo mediante resolución del SEPE de fecha 02-02-2023, que percibió hasta su agotamiento el 28-05-2023.
SEGUNDO.- Con fecha 10-07-2023 el SEPE dicta resolución por la que reconoce a la demandante derecho al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, con fecha de inicio 29-06-2023.
TERCERO.- En virtud de investigaciones por parte de la Inspección de Trabajo en materia de lucha contra el fraude, el SEPE suspende cautelarmente el percibo de esta prestación por desempleo el 01-01-2024.
CUARTO.- El 12-02-2024 se levantan dos actas de infracción frente a la demandante y la empleadora, su hermana, por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo.
QUINTO.- El 16-05-2024 se emite propuesta de sanción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se confirma la propuesta de extinción de la prestación desde el 29-01-2023 contenida en el acta de infracción, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
SEXTO.- El 20-05-2024, el SEPE dicta resolución por la que extingue la prestación por desempleo, procediendo a la extinción de la prestación desde el 29-01-2023.
SEPTIMO.- Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa con fecha 20-06-2024."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fermina frente al Servicio Público de Empleo Estatal, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de Abril de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:En la demanda origen del pleito la demandante, trabajadora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de peluquería y tratamiento de estética, reclamaba "la nulidad de la resolución de 20/05/2024",esto es, aquella que extingue las prestaciones por desempleo desde el 29 de enero de 2.023.
Solicitaba que, dejándola sin efecto, se la repusiese en su derecho a la percepción de las prestaciones desde dicha fecha, "validando resoluciones de 02/02/2023 y de 10/07/2023"-reconocimiento de prestación contributiva de desempleo y reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, respectivamente-, solicitando la devolución de las cantidades que hubiese tenido que reintegrar por indebidamente percibidas y condenando al organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con las consecuencias legales que de la misma se deriven.
La sentencia de instancia ratifica la resolución de extinción impugnada y desestima íntegramente la demanda. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la actora mediante un motivo al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, para reiterar la pretensión del suplico de la demanda.
La Abogacía del Estado en representación del SEPE ha impugnado el recurso para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS solicita la revisión fáctica de la sentencia en un único aspecto que pretende la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con el siguiente tenor literal:
"En todas las contrataciones efectuadas por Doña Delia a la demandante, la trabajadora, que tenía experiencia en el sector, llevó a cabo un trabajo real y efectivo y cobró su salario. Las dos primeras contrataciones tuvieron como causa un aumento de trabajo; siendo la causa de la tercera contratación el cubrir un permiso por intervención quirúrgica de un familiar de la trabajadora de la empresa Doña Hortensia[...]".
Alega que ello se infiere del acta de infracción de la Inspección de Trabajo que incorpora contratos de trabajo, nóminas y no hace referencia a ausencia alguna del trabajo -"a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral"-y de la testifical en juicio de la trabajadora de la empresa sustituida. Existiendo causa de contratación licita, acreditada y probada, ello es relevante porque excluye el fraude ley y la connivencia para la obtención de prestaciones que fue apreciado para la sanción impuesta a la actora.
La impugnación del recurso se opone en la consideración de que la naturaleza extraordinaria del que nos ocupa exige tanto la relevancia de la modificación, como impide una nueva lectura por la Sala de todo el material probatorio que ha sido valorado por el órgano de instancia, cual el recurso aparenta pretender.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige en el caso de la revisión fáctica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).
La previsión legal conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resuman en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. [...]
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».
La pretensión revisora debe ser desestimada en atención a estas premisas elementales, comenzando por rechazar que la prueba testifical pueda constituir soporte idóneo para la revisión pretendida, pues al respecto la propia sentencia consigna que la tercera contratación "obedeció a dar cobertura a la empleada Hortensia... en el permiso por intervención quirúrgica de un familiar (y así se comprobó en el registro de jornada)". En lo demás, la revisión no pretende sino una relectura del acta levantada para dar preeminencia a aquellos aspectos que juzga más favorables a su postura, soslayando su expresa valoración judicial en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Y es que la propuesta soslaya que la valoración de la prueba corresponde ex artículo 97.2 LJS solo al órgano a quo,no a las partes o siquiera a esta Sala. Tampoco podemos apreciar error en la sentencia de instancia cuando la revisión se funda en la misma acta de infracción: salvo supuestos de error palmario que no acontece, la revisión fáctica no se puede fundar en el documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
Se aprecia un matiz en la redacción propuesta que pretende introducir expresamente que "tenía experiencia en el sector y cobró su salario",lo que la sentencia y el acta de infracción no niegan, para concluir que "llevó a cabo un trabajo real y efectivo",cual pretende y prescinde de que, según reconoce el propio recurso, fue "a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral".Lo cierto es que la propuesta pretende en realidad añadir consideraciones subjetivas adicionales a un relato de hechos probados que se limita a la constatación de datos neutros y extraídos del expediente, lo cual no impide abordar la censura jurídica al margen de cualesquiera valoraciones. El motivo se desestima.
TERCERO:Articula el recurso seguidamente un motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencias aplicable; así como artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo y artículos 1, 7 y 8 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre los requisitos de la relación laboral que afirma concurren sin duda.
Resumidamente, alega que el fraude no se presume, sino que ha de probarse y en el presente caso sucede que concurren hechos que distan de acreditarlo. Dado que del acta de infracción de la Inspección de Trabajo incorpora contratos de trabajo, nóminas o registro de jornada, tampoco la testifical de la trabajadora de la empresa sustituida hace referencia a ausencia alguna del trabajo "a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral".Insiste la parte con ello en que la causa de la contratación fue licita y está acreditada, de manera que no existió fraude ley alguno porque la trabajadora estaba en situación de desempleo para poder ser contratada y la connivencia con su hermana para la obtención de prestaciones queda igualmente descartada.
Por la Abogacía del Estado se impugna la censura jurídica denunciada, defendiendo la adecuación del razonamiento judicial en la instancia. Argumenta que para la apreciación de fraude el Juzgador a quopuede apoyarse no solo en la íntegra valoración de la prueba, sino también en presunción judicial sustentada en indicios que de la misma se desprendan acreditados, cual sucede cuando en connivencia con la empleadora se procura a la trabajadora una apariencia de legalidad, que de otro modo no le permitiría acceder a la prestación, pues permite concluir que nos encontramos ante una situación de fraude en el acceso a las prestaciones que fue lo sancionado.
Hemos de partir de que la infracción muy grave apreciada según el artículo artículo 26.3 LISOS, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, contempla "La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".De entrada, la sentencia de instancia parte como premisas fácticas de las extraídas de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y de la prueba testifical que fue practicada, arrojando como incólumes las siguientes que son en sí mismas neutras:
- La demandante vio reconocida primero una prestación contributiva por desempleo por resolución del SEPE de 2 de febrero de 2.023 -que percibió desde el 29 de enero hasta su agotamiento el 28 de mayo- y después un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años por resolución del SEPE de 10 de julio de 2.023 con fecha de inicio el 29 de junio (hechos probados primero y segundo).
- La Inspección de Trabajo en el curso de investigaciones en materia de lucha contra el fraude resolvió el 1 de enero de 2.024 suspender cautelarmente el percibo de la prestación, levantando el 12 de febrero de 2.024 dos actas de infracción frente a la trabajadora y su hermana -empleadora- por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo (hechos probados tercero y cuarto).
- Emitida propuesta de sanción para la trabajadora demandante confirmando la propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde el 29 de enero de 2.023 y el reintegro de cantidades, por resolución del SEPE de 20 de mayo de 2.024 se confirma y extingue desde aquella fecha (hechos probados quinto y sexto)
Lo que subyace en la decisión judicial es la valoración de las actas a que aluden los hechos probados, destacando que, formalizadas con arreglo a los requisitos legalmente establecidos -cual el recurso no discute-, disponen de presunción de certeza respecto a los hechos y circunstancias que fueron constatados por el funcionario actuante, aun sin perjuicio de prueba en contrario al respecto. Pero también puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones en el art. 1253 del Código Civil, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir unresultado prohibido o contrario a la ley.
La Juzgadora a quoindica que los hechos probados dimanan así de los constatados personalmente por la inspectora actuante, que no fueron en sí controvertidos y que no lo hizo tampoco la recurrente cuando resaltaba aspectos como contratos de trabajo y nóminas cual expresivos de que existió causa de contratación licita y acreditada. La controversia radicada en el fraude que es apreciado por la sentencia y que parte de una connivencia entre empleadora y empleada para que aquélla pudiera obtener la prestación por desempleo y posterior subsidio para mayores de 52/55 años, lo cual se expresa en el acta de inspección levantada por la funcionario actuante y fue determinante de las respectivas sanciones por infracción muy grave impuestas aa la trabajadora aquí demandante y a su hermana y empleadora, que no es objeto del presente procedimiento.
La sentencia de instancia razona que, en el presente caso, "del relato de hechos probados y deducidos del acta, que por otra parte no son controvertidos, se aprecian elementos suficientes para estimar una connivencia entre empresaria y trabajadora para facilitar su acceso a la prestación por desempleo y posteriormente subsidio para mayores de 52 años".Subraya la fundamentación que "tales indicios acreditados"que permiten "deducirlo" son, "además de su estrecho parentesco"en cuanto hermanas, que vinieron realizando "labores de peluquería y estética en el mismo centro de trabajo en el que ambas prestaban servicios"y el relato cronológico de hechos, que revela que "la actora, tras estar de alta en el RETA durante 17 años y 9 meses es contratada por su hermana pasados 5 meses desde su baja voluntaria en el RETA, para realizar labores de estética y peluquería en el mismo centro de trabajo en que ambas prestaban servicios, aun a sabiendas de que la trabajadora, debido a su enfermedad, podría verse afectada en su rendimiento"y "de hecho, se reconoce que la trabajadora no podía acudir a trabajar todos los días".
A ello añade que antecede a la prestación lucrada que "El 02-01-2021 la demandante es nuevamente contratada por su hermana hasta el 12-09-2021, si bien a los 6 días de esta nueva contratación la demandante inicia una nueva baja médica que se mantiene durante toda la duración del contrato y sin que se contrate a nadie en su lugar",siendo éste período de alta el que sumado al anterior le permitió acceder a la prestación por desempleo, aunque en el acta se anota que se le dio todo el período por consumido al haber percibido la prestación por incapacidad temporal.
Solicita entonces alta en el subsidio por desempleo que fue denegada en diciembre de 2.022 -lo que en el acta se aclara obedeció a estar realizando un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas y el recurso reconoce no recurrió una vez desestimada la reclamación previa-, siendo seguida y "nuevamente contratada por su hermana del 24 al 28 de enero de 2.023, lo que le genera una nueva situación legal de desempleo con la que accede a la prestación por desempleo y posterior subsidio para mayores de 52 años".Y si ciertamente en este supuesto "la contratación obedeció a dar cobertura a la empleada Hortensia... en el permiso por intervención quirúrgica de un familiar (y así se comprobó en el registro de jornada), pero no es menos cierto que puestos en relación con el conjunto de los acreditados en autos se evidencia que [...] los hechos acreditados dan cuenta de que la finalidad de la contratación no era otra que la obtención ilícita de prestaciones por desempleo".
En resumen, cuanto la Juzgadora a quoaprecia destacadamente permite concluir que la actora causó baja voluntaria como autónoma en el marco de una situación de enfermedad que se reconoce impeditiva para el desarrollo de su actividad profesional -en cuanto "la trabajadora no podía acudir a trabajar todos los días"-y es contratada reiteradamente por la misma empleadora con la que había trabajado como miembros de la misma sociedad bajo contratos de apariencia real y duración prefijada que no permiten concluir una verdadera prestación de servicios pese a ello.
Sentado cuanto antecede, subyacen en la sentencia razones que, con arreglo a la valoración de la prueba que compete en toda su amplitud al órgano de instancia, condujeron a la apreciación del fraude sin incurrir en infracción jurídica como la denunciada.
Como señala reiterada doctrina, el fraude de ley se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de una manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma. Es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, creándose una apariencia de realidad con el propósito de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad no permitiría. Cuando el recurso denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil, no es ocioso recordar que el fraude de ley que precisamente prohíbe este precepto no se presume, pudiendo acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, siendo que en muchas ocasiones la evidencia de la intención constitutiva del fraude solo puede obtenerse de modo indirecto por la vía de las presunciones, que hace necesario en todo caso que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
En esta materia hemos venido recordando que «es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , la que expone que "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)", añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que "la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)", argumentando más adelante, que "el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico", y razonando después que "si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe"»( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2.018, rsu. 1249/2.018).
En segundo lugar, no podemos desdeñar el juego de presunciones que apela al artículo 386.1 LEC y exige que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
Tales consideraciones anticipan que el éxito de cuanto el recurso alega se enfrenta a la convicción alcanzada. En este caso se detectó un comportamiento irregular que explica la infracción apreciada y subsiguiente sanción impuesta. Para la revocación de la prestación la Magistrada de instancia alcanza certeza de que el alta no tenía por objeto trabajar sino, y solo, obtener aquellas cotizaciones necesarias que la franqueaban. Lo hace a través de indicios y de un razonamiento que pivota en consideraciones extraídas directamente del acta partiendo de hechos probados en cuanto dimanan de la directa apreciación personal de la funcionaria inspectora, que recabó documentación e interrogó a la trabajadora y su empleadora con el resultado que refleja. Cuanto viene previsto tiene indudables efectos probatorios, incluso para probar el fraude, siempre y cuando que el juez determine la existencia del hecho base y establezca el enlace preciso y directo entre este y el presunto según las reglas del criterio humano y, además, motive, razone todo ello conforme a la lógica o recta razón.
Como dijimos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2.023 (rsu. 1019/2023), "En la doctrina de la Sala IV del TS se reitera la afirmación de que el fraude de Ley no se presume y que quien lo invoca lo ha de acreditar, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Y ha venido proclamando que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 386 de la LEC , dado que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no debemos partir del fraude como hecho dado o supuesto a falta de prueba en contrario. Además, en la acreditación del fraude, es preciso tener en cuenta que no basta la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, ya que el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, deliberadamente encubierta, no permitirían".
Las alegaciones del recurso transitan por su propia consideración de los hechos, soslayando que su valoración no se aparta de las reglas de la sana crítica ni la sentencia pivota en otra cosa que un relato cronológico que redunda también en la razonabilidad de la convicción final pues, a partir de los indicios expuestos, resulta formada por el Juzgador a quotambién con base en la misma y en que la existencia de causa para la contratación no significa prestación real del servicio. Máxime cuando alcanza la convicción de que la empleadora y hermana conocía el estado de salud de quien, por ello, no puede acudir a trabajar todos los días y se había dado de baja en el RETA desde el que, paradójicamente, había venido desempeñando durante más de diecisiete años la misma actividad. Se trata de una actuación difícilmente explicable dada la mayor capacidad de autoorganización del autónomo, la causa del primer contrato temporal de sustitución y duración prefijada en el que no fue objeto de sustitución durante su baja o la breve contratación por interinidad aun en estas circunstancia. Y no ofrece otra explicación que la connivencia para burlar la norma y lucrar prestaciones que constituye la razón de la infracción apreciada.
Por consiguiente, la sentencia no infringe los preceptos citados en el recurso y el motivo de censura jurídica ha de ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Dª Fermina presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382/2025, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Fermina tiene reconocida una prestación contributiva por desempleo mediante resolución del SEPE de fecha 02-02-2023, que percibió hasta su agotamiento el 28-05-2023.
SEGUNDO.- Con fecha 10-07-2023 el SEPE dicta resolución por la que reconoce a la demandante derecho al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, con fecha de inicio 29-06-2023.
TERCERO.- En virtud de investigaciones por parte de la Inspección de Trabajo en materia de lucha contra el fraude, el SEPE suspende cautelarmente el percibo de esta prestación por desempleo el 01-01-2024.
CUARTO.- El 12-02-2024 se levantan dos actas de infracción frente a la demandante y la empleadora, su hermana, por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo.
QUINTO.- El 16-05-2024 se emite propuesta de sanción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se confirma la propuesta de extinción de la prestación desde el 29-01-2023 contenida en el acta de infracción, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
SEXTO.- El 20-05-2024, el SEPE dicta resolución por la que extingue la prestación por desempleo, procediendo a la extinción de la prestación desde el 29-01-2023.
SEPTIMO.- Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa con fecha 20-06-2024."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fermina frente al Servicio Público de Empleo Estatal, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de Abril de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:En la demanda origen del pleito la demandante, trabajadora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de peluquería y tratamiento de estética, reclamaba "la nulidad de la resolución de 20/05/2024",esto es, aquella que extingue las prestaciones por desempleo desde el 29 de enero de 2.023.
Solicitaba que, dejándola sin efecto, se la repusiese en su derecho a la percepción de las prestaciones desde dicha fecha, "validando resoluciones de 02/02/2023 y de 10/07/2023"-reconocimiento de prestación contributiva de desempleo y reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, respectivamente-, solicitando la devolución de las cantidades que hubiese tenido que reintegrar por indebidamente percibidas y condenando al organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con las consecuencias legales que de la misma se deriven.
La sentencia de instancia ratifica la resolución de extinción impugnada y desestima íntegramente la demanda. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la actora mediante un motivo al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, para reiterar la pretensión del suplico de la demanda.
La Abogacía del Estado en representación del SEPE ha impugnado el recurso para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS solicita la revisión fáctica de la sentencia en un único aspecto que pretende la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con el siguiente tenor literal:
"En todas las contrataciones efectuadas por Doña Delia a la demandante, la trabajadora, que tenía experiencia en el sector, llevó a cabo un trabajo real y efectivo y cobró su salario. Las dos primeras contrataciones tuvieron como causa un aumento de trabajo; siendo la causa de la tercera contratación el cubrir un permiso por intervención quirúrgica de un familiar de la trabajadora de la empresa Doña Hortensia[...]".
Alega que ello se infiere del acta de infracción de la Inspección de Trabajo que incorpora contratos de trabajo, nóminas y no hace referencia a ausencia alguna del trabajo -"a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral"-y de la testifical en juicio de la trabajadora de la empresa sustituida. Existiendo causa de contratación licita, acreditada y probada, ello es relevante porque excluye el fraude ley y la connivencia para la obtención de prestaciones que fue apreciado para la sanción impuesta a la actora.
La impugnación del recurso se opone en la consideración de que la naturaleza extraordinaria del que nos ocupa exige tanto la relevancia de la modificación, como impide una nueva lectura por la Sala de todo el material probatorio que ha sido valorado por el órgano de instancia, cual el recurso aparenta pretender.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige en el caso de la revisión fáctica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).
La previsión legal conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resuman en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. [...]
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».
La pretensión revisora debe ser desestimada en atención a estas premisas elementales, comenzando por rechazar que la prueba testifical pueda constituir soporte idóneo para la revisión pretendida, pues al respecto la propia sentencia consigna que la tercera contratación "obedeció a dar cobertura a la empleada Hortensia... en el permiso por intervención quirúrgica de un familiar (y así se comprobó en el registro de jornada)". En lo demás, la revisión no pretende sino una relectura del acta levantada para dar preeminencia a aquellos aspectos que juzga más favorables a su postura, soslayando su expresa valoración judicial en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Y es que la propuesta soslaya que la valoración de la prueba corresponde ex artículo 97.2 LJS solo al órgano a quo,no a las partes o siquiera a esta Sala. Tampoco podemos apreciar error en la sentencia de instancia cuando la revisión se funda en la misma acta de infracción: salvo supuestos de error palmario que no acontece, la revisión fáctica no se puede fundar en el documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
Se aprecia un matiz en la redacción propuesta que pretende introducir expresamente que "tenía experiencia en el sector y cobró su salario",lo que la sentencia y el acta de infracción no niegan, para concluir que "llevó a cabo un trabajo real y efectivo",cual pretende y prescinde de que, según reconoce el propio recurso, fue "a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral".Lo cierto es que la propuesta pretende en realidad añadir consideraciones subjetivas adicionales a un relato de hechos probados que se limita a la constatación de datos neutros y extraídos del expediente, lo cual no impide abordar la censura jurídica al margen de cualesquiera valoraciones. El motivo se desestima.
TERCERO:Articula el recurso seguidamente un motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencias aplicable; así como artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo y artículos 1, 7 y 8 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre los requisitos de la relación laboral que afirma concurren sin duda.
Resumidamente, alega que el fraude no se presume, sino que ha de probarse y en el presente caso sucede que concurren hechos que distan de acreditarlo. Dado que del acta de infracción de la Inspección de Trabajo incorpora contratos de trabajo, nóminas o registro de jornada, tampoco la testifical de la trabajadora de la empresa sustituida hace referencia a ausencia alguna del trabajo "a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral".Insiste la parte con ello en que la causa de la contratación fue licita y está acreditada, de manera que no existió fraude ley alguno porque la trabajadora estaba en situación de desempleo para poder ser contratada y la connivencia con su hermana para la obtención de prestaciones queda igualmente descartada.
Por la Abogacía del Estado se impugna la censura jurídica denunciada, defendiendo la adecuación del razonamiento judicial en la instancia. Argumenta que para la apreciación de fraude el Juzgador a quopuede apoyarse no solo en la íntegra valoración de la prueba, sino también en presunción judicial sustentada en indicios que de la misma se desprendan acreditados, cual sucede cuando en connivencia con la empleadora se procura a la trabajadora una apariencia de legalidad, que de otro modo no le permitiría acceder a la prestación, pues permite concluir que nos encontramos ante una situación de fraude en el acceso a las prestaciones que fue lo sancionado.
Hemos de partir de que la infracción muy grave apreciada según el artículo artículo 26.3 LISOS, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, contempla "La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".De entrada, la sentencia de instancia parte como premisas fácticas de las extraídas de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y de la prueba testifical que fue practicada, arrojando como incólumes las siguientes que son en sí mismas neutras:
- La demandante vio reconocida primero una prestación contributiva por desempleo por resolución del SEPE de 2 de febrero de 2.023 -que percibió desde el 29 de enero hasta su agotamiento el 28 de mayo- y después un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años por resolución del SEPE de 10 de julio de 2.023 con fecha de inicio el 29 de junio (hechos probados primero y segundo).
- La Inspección de Trabajo en el curso de investigaciones en materia de lucha contra el fraude resolvió el 1 de enero de 2.024 suspender cautelarmente el percibo de la prestación, levantando el 12 de febrero de 2.024 dos actas de infracción frente a la trabajadora y su hermana -empleadora- por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo (hechos probados tercero y cuarto).
- Emitida propuesta de sanción para la trabajadora demandante confirmando la propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde el 29 de enero de 2.023 y el reintegro de cantidades, por resolución del SEPE de 20 de mayo de 2.024 se confirma y extingue desde aquella fecha (hechos probados quinto y sexto)
Lo que subyace en la decisión judicial es la valoración de las actas a que aluden los hechos probados, destacando que, formalizadas con arreglo a los requisitos legalmente establecidos -cual el recurso no discute-, disponen de presunción de certeza respecto a los hechos y circunstancias que fueron constatados por el funcionario actuante, aun sin perjuicio de prueba en contrario al respecto. Pero también puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones en el art. 1253 del Código Civil, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir unresultado prohibido o contrario a la ley.
La Juzgadora a quoindica que los hechos probados dimanan así de los constatados personalmente por la inspectora actuante, que no fueron en sí controvertidos y que no lo hizo tampoco la recurrente cuando resaltaba aspectos como contratos de trabajo y nóminas cual expresivos de que existió causa de contratación licita y acreditada. La controversia radicada en el fraude que es apreciado por la sentencia y que parte de una connivencia entre empleadora y empleada para que aquélla pudiera obtener la prestación por desempleo y posterior subsidio para mayores de 52/55 años, lo cual se expresa en el acta de inspección levantada por la funcionario actuante y fue determinante de las respectivas sanciones por infracción muy grave impuestas aa la trabajadora aquí demandante y a su hermana y empleadora, que no es objeto del presente procedimiento.
La sentencia de instancia razona que, en el presente caso, "del relato de hechos probados y deducidos del acta, que por otra parte no son controvertidos, se aprecian elementos suficientes para estimar una connivencia entre empresaria y trabajadora para facilitar su acceso a la prestación por desempleo y posteriormente subsidio para mayores de 52 años".Subraya la fundamentación que "tales indicios acreditados"que permiten "deducirlo" son, "además de su estrecho parentesco"en cuanto hermanas, que vinieron realizando "labores de peluquería y estética en el mismo centro de trabajo en el que ambas prestaban servicios"y el relato cronológico de hechos, que revela que "la actora, tras estar de alta en el RETA durante 17 años y 9 meses es contratada por su hermana pasados 5 meses desde su baja voluntaria en el RETA, para realizar labores de estética y peluquería en el mismo centro de trabajo en que ambas prestaban servicios, aun a sabiendas de que la trabajadora, debido a su enfermedad, podría verse afectada en su rendimiento"y "de hecho, se reconoce que la trabajadora no podía acudir a trabajar todos los días".
A ello añade que antecede a la prestación lucrada que "El 02-01-2021 la demandante es nuevamente contratada por su hermana hasta el 12-09-2021, si bien a los 6 días de esta nueva contratación la demandante inicia una nueva baja médica que se mantiene durante toda la duración del contrato y sin que se contrate a nadie en su lugar",siendo éste período de alta el que sumado al anterior le permitió acceder a la prestación por desempleo, aunque en el acta se anota que se le dio todo el período por consumido al haber percibido la prestación por incapacidad temporal.
Solicita entonces alta en el subsidio por desempleo que fue denegada en diciembre de 2.022 -lo que en el acta se aclara obedeció a estar realizando un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas y el recurso reconoce no recurrió una vez desestimada la reclamación previa-, siendo seguida y "nuevamente contratada por su hermana del 24 al 28 de enero de 2.023, lo que le genera una nueva situación legal de desempleo con la que accede a la prestación por desempleo y posterior subsidio para mayores de 52 años".Y si ciertamente en este supuesto "la contratación obedeció a dar cobertura a la empleada Hortensia... en el permiso por intervención quirúrgica de un familiar (y así se comprobó en el registro de jornada), pero no es menos cierto que puestos en relación con el conjunto de los acreditados en autos se evidencia que [...] los hechos acreditados dan cuenta de que la finalidad de la contratación no era otra que la obtención ilícita de prestaciones por desempleo".
En resumen, cuanto la Juzgadora a quoaprecia destacadamente permite concluir que la actora causó baja voluntaria como autónoma en el marco de una situación de enfermedad que se reconoce impeditiva para el desarrollo de su actividad profesional -en cuanto "la trabajadora no podía acudir a trabajar todos los días"-y es contratada reiteradamente por la misma empleadora con la que había trabajado como miembros de la misma sociedad bajo contratos de apariencia real y duración prefijada que no permiten concluir una verdadera prestación de servicios pese a ello.
Sentado cuanto antecede, subyacen en la sentencia razones que, con arreglo a la valoración de la prueba que compete en toda su amplitud al órgano de instancia, condujeron a la apreciación del fraude sin incurrir en infracción jurídica como la denunciada.
Como señala reiterada doctrina, el fraude de ley se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de una manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma. Es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, creándose una apariencia de realidad con el propósito de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad no permitiría. Cuando el recurso denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil, no es ocioso recordar que el fraude de ley que precisamente prohíbe este precepto no se presume, pudiendo acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, siendo que en muchas ocasiones la evidencia de la intención constitutiva del fraude solo puede obtenerse de modo indirecto por la vía de las presunciones, que hace necesario en todo caso que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
En esta materia hemos venido recordando que «es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , la que expone que "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)", añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que "la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)", argumentando más adelante, que "el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico", y razonando después que "si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe"»( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2.018, rsu. 1249/2.018).
En segundo lugar, no podemos desdeñar el juego de presunciones que apela al artículo 386.1 LEC y exige que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
Tales consideraciones anticipan que el éxito de cuanto el recurso alega se enfrenta a la convicción alcanzada. En este caso se detectó un comportamiento irregular que explica la infracción apreciada y subsiguiente sanción impuesta. Para la revocación de la prestación la Magistrada de instancia alcanza certeza de que el alta no tenía por objeto trabajar sino, y solo, obtener aquellas cotizaciones necesarias que la franqueaban. Lo hace a través de indicios y de un razonamiento que pivota en consideraciones extraídas directamente del acta partiendo de hechos probados en cuanto dimanan de la directa apreciación personal de la funcionaria inspectora, que recabó documentación e interrogó a la trabajadora y su empleadora con el resultado que refleja. Cuanto viene previsto tiene indudables efectos probatorios, incluso para probar el fraude, siempre y cuando que el juez determine la existencia del hecho base y establezca el enlace preciso y directo entre este y el presunto según las reglas del criterio humano y, además, motive, razone todo ello conforme a la lógica o recta razón.
Como dijimos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2.023 (rsu. 1019/2023), "En la doctrina de la Sala IV del TS se reitera la afirmación de que el fraude de Ley no se presume y que quien lo invoca lo ha de acreditar, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Y ha venido proclamando que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 386 de la LEC , dado que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no debemos partir del fraude como hecho dado o supuesto a falta de prueba en contrario. Además, en la acreditación del fraude, es preciso tener en cuenta que no basta la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, ya que el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, deliberadamente encubierta, no permitirían".
Las alegaciones del recurso transitan por su propia consideración de los hechos, soslayando que su valoración no se aparta de las reglas de la sana crítica ni la sentencia pivota en otra cosa que un relato cronológico que redunda también en la razonabilidad de la convicción final pues, a partir de los indicios expuestos, resulta formada por el Juzgador a quotambién con base en la misma y en que la existencia de causa para la contratación no significa prestación real del servicio. Máxime cuando alcanza la convicción de que la empleadora y hermana conocía el estado de salud de quien, por ello, no puede acudir a trabajar todos los días y se había dado de baja en el RETA desde el que, paradójicamente, había venido desempeñando durante más de diecisiete años la misma actividad. Se trata de una actuación difícilmente explicable dada la mayor capacidad de autoorganización del autónomo, la causa del primer contrato temporal de sustitución y duración prefijada en el que no fue objeto de sustitución durante su baja o la breve contratación por interinidad aun en estas circunstancia. Y no ofrece otra explicación que la connivencia para burlar la norma y lucrar prestaciones que constituye la razón de la infracción apreciada.
Por consiguiente, la sentencia no infringe los preceptos citados en el recurso y el motivo de censura jurídica ha de ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda origen del pleito la demandante, trabajadora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de peluquería y tratamiento de estética, reclamaba "la nulidad de la resolución de 20/05/2024",esto es, aquella que extingue las prestaciones por desempleo desde el 29 de enero de 2.023.
Solicitaba que, dejándola sin efecto, se la repusiese en su derecho a la percepción de las prestaciones desde dicha fecha, "validando resoluciones de 02/02/2023 y de 10/07/2023"-reconocimiento de prestación contributiva de desempleo y reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, respectivamente-, solicitando la devolución de las cantidades que hubiese tenido que reintegrar por indebidamente percibidas y condenando al organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con las consecuencias legales que de la misma se deriven.
La sentencia de instancia ratifica la resolución de extinción impugnada y desestima íntegramente la demanda. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la actora mediante un motivo al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, para reiterar la pretensión del suplico de la demanda.
La Abogacía del Estado en representación del SEPE ha impugnado el recurso para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS solicita la revisión fáctica de la sentencia en un único aspecto que pretende la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con el siguiente tenor literal:
"En todas las contrataciones efectuadas por Doña Delia a la demandante, la trabajadora, que tenía experiencia en el sector, llevó a cabo un trabajo real y efectivo y cobró su salario. Las dos primeras contrataciones tuvieron como causa un aumento de trabajo; siendo la causa de la tercera contratación el cubrir un permiso por intervención quirúrgica de un familiar de la trabajadora de la empresa Doña Hortensia[...]".
Alega que ello se infiere del acta de infracción de la Inspección de Trabajo que incorpora contratos de trabajo, nóminas y no hace referencia a ausencia alguna del trabajo -"a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral"-y de la testifical en juicio de la trabajadora de la empresa sustituida. Existiendo causa de contratación licita, acreditada y probada, ello es relevante porque excluye el fraude ley y la connivencia para la obtención de prestaciones que fue apreciado para la sanción impuesta a la actora.
La impugnación del recurso se opone en la consideración de que la naturaleza extraordinaria del que nos ocupa exige tanto la relevancia de la modificación, como impide una nueva lectura por la Sala de todo el material probatorio que ha sido valorado por el órgano de instancia, cual el recurso aparenta pretender.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige en el caso de la revisión fáctica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).
La previsión legal conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resuman en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. [...]
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]
La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».
La pretensión revisora debe ser desestimada en atención a estas premisas elementales, comenzando por rechazar que la prueba testifical pueda constituir soporte idóneo para la revisión pretendida, pues al respecto la propia sentencia consigna que la tercera contratación "obedeció a dar cobertura a la empleada Hortensia... en el permiso por intervención quirúrgica de un familiar (y así se comprobó en el registro de jornada)". En lo demás, la revisión no pretende sino una relectura del acta levantada para dar preeminencia a aquellos aspectos que juzga más favorables a su postura, soslayando su expresa valoración judicial en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Y es que la propuesta soslaya que la valoración de la prueba corresponde ex artículo 97.2 LJS solo al órgano a quo,no a las partes o siquiera a esta Sala. Tampoco podemos apreciar error en la sentencia de instancia cuando la revisión se funda en la misma acta de infracción: salvo supuestos de error palmario que no acontece, la revisión fáctica no se puede fundar en el documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
Se aprecia un matiz en la redacción propuesta que pretende introducir expresamente que "tenía experiencia en el sector y cobró su salario",lo que la sentencia y el acta de infracción no niegan, para concluir que "llevó a cabo un trabajo real y efectivo",cual pretende y prescinde de que, según reconoce el propio recurso, fue "a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral".Lo cierto es que la propuesta pretende en realidad añadir consideraciones subjetivas adicionales a un relato de hechos probados que se limita a la constatación de datos neutros y extraídos del expediente, lo cual no impide abordar la censura jurídica al margen de cualesquiera valoraciones. El motivo se desestima.
TERCERO:Articula el recurso seguidamente un motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencias aplicable; así como artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo y artículos 1, 7 y 8 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre los requisitos de la relación laboral que afirma concurren sin duda.
Resumidamente, alega que el fraude no se presume, sino que ha de probarse y en el presente caso sucede que concurren hechos que distan de acreditarlo. Dado que del acta de infracción de la Inspección de Trabajo incorpora contratos de trabajo, nóminas o registro de jornada, tampoco la testifical de la trabajadora de la empresa sustituida hace referencia a ausencia alguna del trabajo "a salvo lógicamente, del período en que la trabajadora estuvo de baja laboral".Insiste la parte con ello en que la causa de la contratación fue licita y está acreditada, de manera que no existió fraude ley alguno porque la trabajadora estaba en situación de desempleo para poder ser contratada y la connivencia con su hermana para la obtención de prestaciones queda igualmente descartada.
Por la Abogacía del Estado se impugna la censura jurídica denunciada, defendiendo la adecuación del razonamiento judicial en la instancia. Argumenta que para la apreciación de fraude el Juzgador a quopuede apoyarse no solo en la íntegra valoración de la prueba, sino también en presunción judicial sustentada en indicios que de la misma se desprendan acreditados, cual sucede cuando en connivencia con la empleadora se procura a la trabajadora una apariencia de legalidad, que de otro modo no le permitiría acceder a la prestación, pues permite concluir que nos encontramos ante una situación de fraude en el acceso a las prestaciones que fue lo sancionado.
Hemos de partir de que la infracción muy grave apreciada según el artículo artículo 26.3 LISOS, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, contempla "La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".De entrada, la sentencia de instancia parte como premisas fácticas de las extraídas de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y de la prueba testifical que fue practicada, arrojando como incólumes las siguientes que son en sí mismas neutras:
- La demandante vio reconocida primero una prestación contributiva por desempleo por resolución del SEPE de 2 de febrero de 2.023 -que percibió desde el 29 de enero hasta su agotamiento el 28 de mayo- y después un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años por resolución del SEPE de 10 de julio de 2.023 con fecha de inicio el 29 de junio (hechos probados primero y segundo).
- La Inspección de Trabajo en el curso de investigaciones en materia de lucha contra el fraude resolvió el 1 de enero de 2.024 suspender cautelarmente el percibo de la prestación, levantando el 12 de febrero de 2.024 dos actas de infracción frente a la trabajadora y su hermana -empleadora- por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo (hechos probados tercero y cuarto).
- Emitida propuesta de sanción para la trabajadora demandante confirmando la propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde el 29 de enero de 2.023 y el reintegro de cantidades, por resolución del SEPE de 20 de mayo de 2.024 se confirma y extingue desde aquella fecha (hechos probados quinto y sexto)
Lo que subyace en la decisión judicial es la valoración de las actas a que aluden los hechos probados, destacando que, formalizadas con arreglo a los requisitos legalmente establecidos -cual el recurso no discute-, disponen de presunción de certeza respecto a los hechos y circunstancias que fueron constatados por el funcionario actuante, aun sin perjuicio de prueba en contrario al respecto. Pero también puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones en el art. 1253 del Código Civil, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir unresultado prohibido o contrario a la ley.
La Juzgadora a quoindica que los hechos probados dimanan así de los constatados personalmente por la inspectora actuante, que no fueron en sí controvertidos y que no lo hizo tampoco la recurrente cuando resaltaba aspectos como contratos de trabajo y nóminas cual expresivos de que existió causa de contratación licita y acreditada. La controversia radicada en el fraude que es apreciado por la sentencia y que parte de una connivencia entre empleadora y empleada para que aquélla pudiera obtener la prestación por desempleo y posterior subsidio para mayores de 52/55 años, lo cual se expresa en el acta de inspección levantada por la funcionario actuante y fue determinante de las respectivas sanciones por infracción muy grave impuestas aa la trabajadora aquí demandante y a su hermana y empleadora, que no es objeto del presente procedimiento.
La sentencia de instancia razona que, en el presente caso, "del relato de hechos probados y deducidos del acta, que por otra parte no son controvertidos, se aprecian elementos suficientes para estimar una connivencia entre empresaria y trabajadora para facilitar su acceso a la prestación por desempleo y posteriormente subsidio para mayores de 52 años".Subraya la fundamentación que "tales indicios acreditados"que permiten "deducirlo" son, "además de su estrecho parentesco"en cuanto hermanas, que vinieron realizando "labores de peluquería y estética en el mismo centro de trabajo en el que ambas prestaban servicios"y el relato cronológico de hechos, que revela que "la actora, tras estar de alta en el RETA durante 17 años y 9 meses es contratada por su hermana pasados 5 meses desde su baja voluntaria en el RETA, para realizar labores de estética y peluquería en el mismo centro de trabajo en que ambas prestaban servicios, aun a sabiendas de que la trabajadora, debido a su enfermedad, podría verse afectada en su rendimiento"y "de hecho, se reconoce que la trabajadora no podía acudir a trabajar todos los días".
A ello añade que antecede a la prestación lucrada que "El 02-01-2021 la demandante es nuevamente contratada por su hermana hasta el 12-09-2021, si bien a los 6 días de esta nueva contratación la demandante inicia una nueva baja médica que se mantiene durante toda la duración del contrato y sin que se contrate a nadie en su lugar",siendo éste período de alta el que sumado al anterior le permitió acceder a la prestación por desempleo, aunque en el acta se anota que se le dio todo el período por consumido al haber percibido la prestación por incapacidad temporal.
Solicita entonces alta en el subsidio por desempleo que fue denegada en diciembre de 2.022 -lo que en el acta se aclara obedeció a estar realizando un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas y el recurso reconoce no recurrió una vez desestimada la reclamación previa-, siendo seguida y "nuevamente contratada por su hermana del 24 al 28 de enero de 2.023, lo que le genera una nueva situación legal de desempleo con la que accede a la prestación por desempleo y posterior subsidio para mayores de 52 años".Y si ciertamente en este supuesto "la contratación obedeció a dar cobertura a la empleada Hortensia... en el permiso por intervención quirúrgica de un familiar (y así se comprobó en el registro de jornada), pero no es menos cierto que puestos en relación con el conjunto de los acreditados en autos se evidencia que [...] los hechos acreditados dan cuenta de que la finalidad de la contratación no era otra que la obtención ilícita de prestaciones por desempleo".
En resumen, cuanto la Juzgadora a quoaprecia destacadamente permite concluir que la actora causó baja voluntaria como autónoma en el marco de una situación de enfermedad que se reconoce impeditiva para el desarrollo de su actividad profesional -en cuanto "la trabajadora no podía acudir a trabajar todos los días"-y es contratada reiteradamente por la misma empleadora con la que había trabajado como miembros de la misma sociedad bajo contratos de apariencia real y duración prefijada que no permiten concluir una verdadera prestación de servicios pese a ello.
Sentado cuanto antecede, subyacen en la sentencia razones que, con arreglo a la valoración de la prueba que compete en toda su amplitud al órgano de instancia, condujeron a la apreciación del fraude sin incurrir en infracción jurídica como la denunciada.
Como señala reiterada doctrina, el fraude de ley se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de una manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma. Es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, creándose una apariencia de realidad con el propósito de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad no permitiría. Cuando el recurso denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil, no es ocioso recordar que el fraude de ley que precisamente prohíbe este precepto no se presume, pudiendo acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, siendo que en muchas ocasiones la evidencia de la intención constitutiva del fraude solo puede obtenerse de modo indirecto por la vía de las presunciones, que hace necesario en todo caso que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
En esta materia hemos venido recordando que «es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , la que expone que "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)", añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que "la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)", argumentando más adelante, que "el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico", y razonando después que "si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe"»( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2.018, rsu. 1249/2.018).
En segundo lugar, no podemos desdeñar el juego de presunciones que apela al artículo 386.1 LEC y exige que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
Tales consideraciones anticipan que el éxito de cuanto el recurso alega se enfrenta a la convicción alcanzada. En este caso se detectó un comportamiento irregular que explica la infracción apreciada y subsiguiente sanción impuesta. Para la revocación de la prestación la Magistrada de instancia alcanza certeza de que el alta no tenía por objeto trabajar sino, y solo, obtener aquellas cotizaciones necesarias que la franqueaban. Lo hace a través de indicios y de un razonamiento que pivota en consideraciones extraídas directamente del acta partiendo de hechos probados en cuanto dimanan de la directa apreciación personal de la funcionaria inspectora, que recabó documentación e interrogó a la trabajadora y su empleadora con el resultado que refleja. Cuanto viene previsto tiene indudables efectos probatorios, incluso para probar el fraude, siempre y cuando que el juez determine la existencia del hecho base y establezca el enlace preciso y directo entre este y el presunto según las reglas del criterio humano y, además, motive, razone todo ello conforme a la lógica o recta razón.
Como dijimos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2.023 (rsu. 1019/2023), "En la doctrina de la Sala IV del TS se reitera la afirmación de que el fraude de Ley no se presume y que quien lo invoca lo ha de acreditar, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Y ha venido proclamando que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 386 de la LEC , dado que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no debemos partir del fraude como hecho dado o supuesto a falta de prueba en contrario. Además, en la acreditación del fraude, es preciso tener en cuenta que no basta la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, ya que el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, deliberadamente encubierta, no permitirían".
Las alegaciones del recurso transitan por su propia consideración de los hechos, soslayando que su valoración no se aparta de las reglas de la sana crítica ni la sentencia pivota en otra cosa que un relato cronológico que redunda también en la razonabilidad de la convicción final pues, a partir de los indicios expuestos, resulta formada por el Juzgador a quotambién con base en la misma y en que la existencia de causa para la contratación no significa prestación real del servicio. Máxime cuando alcanza la convicción de que la empleadora y hermana conocía el estado de salud de quien, por ello, no puede acudir a trabajar todos los días y se había dado de baja en el RETA desde el que, paradójicamente, había venido desempeñando durante más de diecisiete años la misma actividad. Se trata de una actuación difícilmente explicable dada la mayor capacidad de autoorganización del autónomo, la causa del primer contrato temporal de sustitución y duración prefijada en el que no fue objeto de sustitución durante su baja o la breve contratación por interinidad aun en estas circunstancia. Y no ofrece otra explicación que la connivencia para burlar la norma y lucrar prestaciones que constituye la razón de la infracción apreciada.
Por consiguiente, la sentencia no infringe los preceptos citados en el recurso y el motivo de censura jurídica ha de ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.