Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 1582/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1369/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1582/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101587
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2405
Núm. Roj: STSJ AS 2405:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000588 /2024
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1369/2025, formalizado por el abogado Sr. D. Iván Díaz Tamargo, en nombre y representación de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., contra la sentencia número 171/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 588/2024, seguidos a instancia de SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. frente a COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, Eduardo, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, Erasmo, Arcadio, Armando, Jesús Carlos, CSIF, ORGANIZACION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS, Raimundo, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa demandante, Santa Bárbara Sistemas, S.A se dedica a la integración de sistemas (carros de combate, vehículos militares y misiles) y a la fabricación de municiones y armas, tanto ligeras como pesadas, para lo que dispone de varios centros de trabajo, entre ellos el afectado por el presente conflicto colectivo sito en la Factoría de Trubia (Oviedo), que actualmente emplea a unos 636 trabajadores aproximadamente.
Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el VIII Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas.
SEGUNDO.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dio sentencia de fecha 9 de julio de 2024 en los autos de conflicto colectivo nº 140/2024, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se acuerda:
"Con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación letrada del sindicato Corriente Sindical de Izquierda (CSI), a la que se adhirieron los sindicatos CGT y CSIF, frente a la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas S.A., absolviendo la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Si imposición de costas."
En el antecedente de hecho primero de la misma se recoge: "El 23 de abril de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Corriente Sidical de Izquierda (CSI) frente a la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas S.A., frente a los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT), siendo interesada la Organización Sindical Obrera de Asturias (OSOA).En tal demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que"[...] se declare el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2014 (14 de noviembre de 2014),. a percibir los complementos ad personam n° 52 y n° 62, en los mismos términos que los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha; en segundo lugar, reconozcan el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2016 (4 de noviembre de 2016), a percibir el complemento ad. personam n° 18, en los mismo términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad dicha fecha, es decir, a la aplicación a todos los, trabajadores, el mismo régimen salarial, independientemente de la fecha de ingreso en la sociedad condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y por ello a adoptar las medidas necesarias para su efectividad con cuanto más proceda en Derecho"
En los fundamentos de derecho se indica que la empresa y los sindicatos UGT y CCOO alegaron las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento.
"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la empresa Santa Bárbara Sistemas, S.A. frente a sindicato Corriente Sindical de Izquierda, Dº Raimundo, Dº Erasmo, Dº Eduardo, Dº Jesús Carlos, Dº Arcadio, Dº Armando, Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), Unión General de Trabajadores de Asturias (UGT), Central Sindical Independiente y de funcionarios de asturias (CSIF) y Organización Sindical Obrera de Asturias(OSOA), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda tras rechazar los tres motivos planteados como merecedores de la declaración de ilegalidad postulada. Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la modificación del relato de hechos probados y la estimación de la demanda. Lo hace, en síntesis, con arreglo a dos de las tres razones que, de conformidad con el artículo 11.c) y d) Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo persiste en sostener de la demanda: que se trata de una huelga ilegal por su finalidad novatoria y que se trata de una huelga ilegal porque cuando se utiliza el procedimiento de Conflicto Colectivo no se podrá ejercer con el mismo fin.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de los codemandados que, bajo una dirección única, pide desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Reprocha a la empresa recurrente que pretenda soslayar la valoración judicial de la prueba y que se sustente en una genérica cita de preceptos que no llegan en su mayoría a la fundamentación del recurso, siendo los que sí lo hacen contrarios a la jurisprudencia que desarrolla los preceptos del citado Real Decreto-Ley.
Invoca como soporte el documento nº 2 que acompañó al escrito de demanda, consistente en el Decreto de admisión demanda y citación de fecha 25/04/24 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como el documento nº 3 consistente en el escrito de demanda de conflicto colectivo formulada por CSI y presentada con fecha 24/04/24.
De otra parte, propone también la modificación parcial del hecho probado sexto para ampliar su redacción actual por el tenor de una noticia periodística que relaciona la huelga con el juicio de conflicto colectivo (documento nº 7) con un párrafo final del siguiente tenor:
En su escrito de impugnación los recurridos oponen a sendas pretensiones el incumplimiento de las reglas de la revisión fáctica, considerando que los hechos a los que se refiere -la interposición de conflicto colectivo- aparecen correctamente recogidos y valorados en la sentencia recurrida, uniendo el recurso fragmentos arbitrariamente seleccionados y pertenecientes a dos hechos distintos (cuarto y quinto) y el suplico de la demanda para definirlos como "el objeto del procedimiento de conflicto colectivo planteado". Además, denuncia que el soporte de la segunda adición es en sí una interpretación realizada por el periodista, citando fuentes anónimas y no un documento que refleje un hecho de forma fehaciente ni con un mínimo rigor.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ahora bien, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social e impiden al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir
Estas son consideraciones que se oponen al éxito del motivo. Si el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador, tal no acontece en el hecho probado segundo cuando. El mismo ya recoge la literalidad del objeto del procedimiento por la demanda interpuesta, cuya transcripción describe de modo suficiente. Cuanto ya ha sido valorado por la Juzgadora
Los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). No hay error en cuanto el relato de hechos refleja, por lo que el motivo se desestima.
A la postre lo que el motivo de censura jurídica denuncia es, por un lado, que se trata de una huelga ilegal por su finalidad, ya que se trata de una convocatoria de las denominadas "Huelgas Novatorias", que responde a la finalidad de alterar lo pactado en un Convenio Colectivo como es el VIII Convenio Colectivo de SBS. Con ello infringe el artículo 11.c) del Real Decreto-Ley 17/1977, que dice que es ilegal
Por otro lado, que se trata de una huelga ilegal porque cuando se utiliza el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no se podrá ejercer el derecho de huelga ( art. 17.2 del Real Decreto-Ley 17/1977), considerando la empresa que es el mismo el objeto del conflicto colectivo planteado ante la Sala de lo Social de la AN en los autos de conflicto colectivo 140/24 y el de la huelga convocada, tal y como además refleja la propuesta de revisión fáctica en relación a los hechos probados.
El escrito de impugnación pone el acento de su oposición en dos aspectos. De entrada, que la parte recurrente cita una pluralidad heterogénea de preceptos cuyo desarrollo en absoluto lleva a la argumentación al caso, lo que incumple la adecuada formalización del motivo.
En cualquier caso además, destaca que el cuestionamiento del ejercicio de un derecho constitucional fundamental como es el de huelga exige valorar con prudencia la declaración de ilegalidad, lo que se pretende sobre la base de una ley preconstitucional que ha sido matizada a lo largo del tiempo que la sentencia recurrida hace, precisamente por ello, para rechazar la intención de alterar lo pactado y la coincidencia de objeto. Lo primero porque esa valoración hay que efectuarla estrictamente, debiendo la intención de quebrantar lo pactado ser clara y patente ( STS 3/4/1991). Lo segundo porque en este caso no hay igualdad sustancial que justifique la declaración de ilegalidad ya que no concurre ni el mismo ámbito de conflicto (estatal versus localizado en el centro de trabajo de Trubia), ni el mismo contenido de las reclamaciones o reinvindicaciones (relativa a un artículo del convenio colectivo mientras el contenido de la huelga era, en palabras de la recurrente "genérico e indeterminado"), siendo lo que la empresa pretende imponer su interpretación unilateral y sesgada sobre la base de un "recorte de prensa" frente a la valoración del conjunto de la prueba practicada, incluida la testifical.
Dada la vigencia del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y la infracción de preceptos del mismo denunciada, es preciso partir de su contenido en lo que llega a la argumentación del recurso.
El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley (artículo 1) y la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo (artículo 3.1).
La huelga es ilegal según el artículo 11:
c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos
Lo que el artículo 17 establece es que: 1. La solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo que se regula en este título. 2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. 3) Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo.
Conviene en efecto reparar en que, como denuncia la impugnación del recurso, los restantes artículos que se denuncia infringidos son genéricos y carecen de concreto desarrollo de su aplicación al caso. Así los artículos 59 y 60 del VIII Convenio Colectivo de SBS (BOE 22/02/2024) aluden a retribución de vacaciones retribuidas y gratificaciones extraordinarias, los artículos 92.2 y 3 de la LRJS, así como el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 218.2 y 376 del mismo texto legal a la carga de la prueba. Y puestos en relación con los artículos 238.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 24 de la Constitución Española que se considera igualmente infringido, ninguno tiene desarrollo ni se alega su concreta aplicación al caso. El artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de razonar la fundamentación de los motivos. Cuando una denuncia de infracción llega huérfana de fundamento, solo por su cita formal, esta es una causa más de desestimación de la misma.
La convocatoria declaraba que su objeto era "conseguir eliminar la doble escala salarial existente en el empresa" y abarca a todos los trabajadores de la factoría de Trubia, convocada para los días 2 y 3 de julio, arrancando el día 2 de julio en el turno de mañana [en el intento de mediación celebrado el 28 de junio se comunicó que se adelantaría al turno de noche del día 1 de julio (hechos probados cuarto y quinto), sin que conste que la empresa opusiese nada a la anticipación de una huelga limitada a dos días.
Días después de que tuviera lugar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2024 en los autos de conflicto colectivo nº 140/2024 que absuelve la empresa GENERAL DYNAMICS Santa Bárbara Sistemas S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, que eran que
En las concentraciones que se llevaron a cabo el 2 de julio de 2024 los trabajadores vestían camisetas en la que se podía leer "mismo trabajo, mismo salario", lema que también aparece en los carteles (hecho probado sexto). Varios trabajadores de la empresa Santa Bárbara Sistemas de Trubia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo de reclamación de cantidad por el desempeño de funciones de superior categoría (hecho probado séptimo).
Ante la alegación de la ilegalidad de la huelga fundada en su finalidad novatoria el fundamento de derecho tercero de la sentencia expone que
Y por otro lado,
La alegación de la ilegalidad fundada en la coexistencia con el conflicto colectivo, en el fundamento de derecho cuarto -tras haber expuesto el objeto del mismo según la sentencia desestimatoria- se descarta considerando que «el conflicto colectivo nº 140/2024 seguido ante la Sala de lo Social
Resta decir que la sentencia rechazó también una tercera razón de ilegalidad -fundada en incumplimiento de lo previsto también en el Anexo IV del VII Convenio Colectivo de SBS- por haberse convocado la huelga sin esperar al resultado del informe de la Comisión Paritaria, que fue rechazada en aplicación de la literalidad el artículo 98 del Convenio Colectivo en relación con el hecho probado que pone de manifiesto que la no emisión de informe no impedía la convocatoria de huelga dado que a la fecha de la misma el procedimiento plateado ante la Comisión paritaria debía entenderse finalizado por transcurso del plazo fijado en el citado precepto. Esta es una causa que no llega al recurso y, por tanto, no requiere de mayor examen.
Acerca de la doctrina que reiteradamente ha interpretado el derecho de huelga, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.023 (recurso 224/2021) que recuerda la relevancia de hacer una interpretación acorde a la naturaleza fundamental del derecho. Así
El Tribunal continúa recordando que desde luego y
Lo que, por último, nos concierne es
Respecto a la ilegalidad de la huelga en el particular caso de coincidencia de objeto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.024 (recurso 16/2022) se atiene a que
Con arreglo a cuanto antecede, la Sala no puede concluir que incurra la conclusión de la sentencia recurrida en error desde la perspectiva del objeto y del objetivo de la huelga, como tampoco desde el razonamiento judicial acerca de su alcance. Se trata de una huelga breve y lineal, sin perseguir la novación de ningún concreto y específico acuerdo vigente entre las partes con valor de convenio colectivo, cuya finalidad puede resumirse -en palabras del propio Tribunal Supremo- en
Procede por consiguiente la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia desestimatoria en la instancia. La desestimación del recurso supone que no procede imposición de costas por la naturaleza del procedimiento ( arts. 235.2 LRJS) , si bien para la empresa recurrente -que no goza de beneficio de justicia gratuita- implica la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 31 de marzo de 2025, en los autos nº 588/2024 seguidos a su instancia contra Comisiones Obreras de Asturias, D. Eduardo, Unión General de Trabajadores UGT Asturias, Corriente Sindical de Izquierda, D. Erasmo, D. Arcadio, D. Armando, D. Jesús Carlos, CSIF, Organización Sindical Obrera de Asturias, D. Raimundo, sobre conflicto colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará, una vez firme esta resolución, el destino legalmente previsto.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

