Sentencia Social 1582/202...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 1582/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1369/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1582/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101587

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2405

Núm. Roj: STSJ AS 2405:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01582/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0003539

Equipo/usuario: IPG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001369 /2025

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000588 /2024

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaSANTA BARBARA SISTEMAS S.A.

ABOGADO/A:IVAN DIAZ TAMARGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, Eduardo , UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT ASTURIAS , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA , Erasmo , Arcadio , Armando , Jesús Carlos , CSIF , ORGANIZACION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS , Raimundo

ABOGADO/A:, ALFONSO LAGO RAYÓN , , MARTA MARIA RODIL DIAZ , ALFONSO LAGO RAYÓN , ALFONSO LAGO RAYÓN , ALFONSO LAGO RAYÓN , ALFONSO LAGO RAYÓN , , , ALFONSO LAGO RAYÓN

PROCURADOR:, , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1369/2025, formalizado por el abogado Sr. D. Iván Díaz Tamargo, en nombre y representación de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., contra la sentencia número 171/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 588/2024, seguidos a instancia de SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. frente a COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, Eduardo, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, Erasmo, Arcadio, Armando, Jesús Carlos, CSIF, ORGANIZACION SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS, Raimundo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La defensa de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. presentó demanda contra Comisiones Obreras De Asturias, D. Eduardo, Unión General De Trabajadores UGT ASTURIAS, Corriente Sindical De Izquierda, D. Erasmo, D. Arcadio, D. Armando, D. Jesús Carlos, CSIF, Organización Sindical Obrera De Asturias, D. Raimundo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2025, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa demandante, Santa Bárbara Sistemas, S.A se dedica a la integración de sistemas (carros de combate, vehículos militares y misiles) y a la fabricación de municiones y armas, tanto ligeras como pesadas, para lo que dispone de varios centros de trabajo, entre ellos el afectado por el presente conflicto colectivo sito en la Factoría de Trubia (Oviedo), que actualmente emplea a unos 636 trabajadores aproximadamente.

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el VIII Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas.

SEGUNDO.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dio sentencia de fecha 9 de julio de 2024 en los autos de conflicto colectivo nº 140/2024, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se acuerda:

"Con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación letrada del sindicato Corriente Sindical de Izquierda (CSI), a la que se adhirieron los sindicatos CGT y CSIF, frente a la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas S.A., absolviendo la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Si imposición de costas."

En el antecedente de hecho primero de la misma se recoge: "El 23 de abril de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Corriente Sidical de Izquierda (CSI) frente a la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas S.A., frente a los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT), siendo interesada la Organización Sindical Obrera de Asturias (OSOA).En tal demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que"[...] se declare el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2014 (14 de noviembre de 2014),. a percibir los complementos ad personam n° 52 y n° 62, en los mismos términos que los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha; en segundo lugar, reconozcan el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2016 (4 de noviembre de 2016), a percibir el complemento ad. personam n° 18, en los mismo términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad dicha fecha, es decir, a la aplicación a todos los, trabajadores, el mismo régimen salarial, independientemente de la fecha de ingreso en la sociedad condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y por ello a adoptar las medidas necesarias para su efectividad con cuanto más proceda en Derecho"

En los fundamentos de derecho se indica que la empresa y los sindicatos UGT y CCOO alegaron las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento. "Ambas partes de la afirmación sostenida por aquellas, de que, dado el fundamento de la pretensión contenida en la demanda, el procedimiento a utilizar por la parte debió ser el de impugnación de Convenio Colectivo (y no el de Conflicto Colectivo)",con respecto a las cuales se expone:

"Aplicando tal doctrina al presente supuesto no cabe hablar de inadecuación de procedimiento. Esto es, estando vinculada la aplicación de los preceptos cuestionados del Convenio a cuestiones tales como el cálculo de las paga extraordinarias, la retribución durante el periodo vacacional y las prestaciones por incapacidad temporal, el reconocimiento de los complementos ad personam ahora cuestionados puede articularse a través; de la modalidad procesal de Conflicto Colectivo al afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Y ello determina, igualmente, que al no encontrarnos ante un procedimiento de impugnación de Convenio no deba ser traído al presente procedimiento el Comité Intercentros en cuyo ámbito se negoció el Convenio. Eso si, tal y como antes se ha apuntado, en caso de que en el presente conflicto se determine la ilegalidad de los preceptos del Convenio habría de darse traslado al Ministerio Fiscal, ex articulo 163 LRJS , pudiendo entonces un procedimiento de impugnación de Convenio en el que si debería ser parte el Comité Intercentros. Es por todo ello por lo que ambas excepciones, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, deben ser rechazadas."

TERCERO.- Previamente se había solicitado informe ante la Comisión Paritaria del Convenio.

El 23 de abril de 2024 tuto lugar reunión de la Comisión Paritaria , reflejan so en el acta como punto de controversia: articulo 59 del VIII Convenio Colectivo .

El informe no fue emitido.

CUARTO.- Por Corriente Sindical de Izquierda (C.S.I) se remitió a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social escrito de 20 de junio de 2024 , con el siguiente contenido:

"Los miembros de la sección sindical y en su nombre el delegado sindical de la CSI en la empresa Santa Barbara Sistemas y en representación de los trabajadores de la misma y con domicilio a efectos de comunicaciones en Gijón DIRECCION000

Dice

Que por medio del presente escrito y en la representación conferida, viene a poner en conocimiento de la dirección de trabajo el acuerdo de convocatoria de huelga en la empresa Santa Bárbara Sistemas adoptada por los miembros de la sección sindical

1° La huelga se llevara a efecto el día 2 de julio de 2024 y 3 de Julio de 2024 y será en los siguientes horarios

El 2 de Julio el paro se realizará en el turno de mañana tarde y noche de 06 00 a 24 00 y el 3 de Julio el paro se realizará en el turno de noche de 00 00 a 06 00

2° La convocatoria abarca a todos los trabajadores de la factoría de Trubia

3° El objetivo de la convocatoria de huelga es conseguir eliminar la doble escala salarial existente en la empresa

4° El comité de huelga estará compuesto por:

- Erasmo, NUM000

- Eduardo, NUM001

- Jesús Carlos, NUM002

- Arcadio NUM003

- Armando NUM004

- Raimundo NUM005 (Delegado Sindical)

QUINTO.- El 28 de junio de 2024 se celebró acto de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC) entre el delegado sindical de la CSI en la empresa Santa Bárbara Sistemas y la empresa, que finalizó sin avenencia. En el acta, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge que la parte convocante de la huelga se ratifica en lo expuesto en el escrito de convocatoria de huelga, comunicando a la empresa la subsanación del inicio del paro que se refleja en dicho manifestó que escrito , que se adelantaría un turno, de manera que comenzaría el día 1 de julio a las 21.50 horas.

Por la representación empresarial se manifestó que la convocatoria de Huelga era susceptible de ser considerada como ilegal al estar judicializada su causa en un Conflicto Colectivo planteado, cuyo juicio estaba fijado para el día 2 de julio de 2024, en la Audiencia Nacional.

SEXTO.- La huelga convocada se llevó a cabo el día previsto, 01/07/24, desde las 21:50 horas del día 1 de julio de 2024 y hasta las 22:00 horas del día 2 de julio.

Se llevaron a cabo concentraciones el 2 de julio de 2024, en las que los trabajadores vestían camisetas en la que se podía leer "mismo trabajo, mismo salario," lema que también aparece en los carteles.

SEPTIMO.- Varios trabajadores de la empresa Santa Bárbara Sistemas de Trubia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo de reclamación de cantidad por el desempeño de funciones de superior categoría.

OCTAVO.- El 10 de julio de 2024 se celebró acto de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC) entre CSI y la empresa Santa Bárbara Sistemas, que finalizó sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la empresa Santa Bárbara Sistemas, S.A. frente a sindicato Corriente Sindical de Izquierda, Dº Raimundo, Dº Erasmo, Dº Eduardo, Dº Jesús Carlos, Dº Arcadio, Dº Armando, Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), Unión General de Trabajadores de Asturias (UGT), Central Sindical Independiente y de funcionarios de asturias (CSIF) y Organización Sindical Obrera de Asturias(OSOA), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la defensa de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIA en fecha 27 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso, se señaló el día 25 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la huelga anunciada ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos el 21 de junio de 2024 y convocada para la factoría que la empresa demandante tiene en Trubia, con inicio previsto el 1 de julio de 2024, para ese día y el siguiente. Solicitaba aquella parte que fuese declarada ilegal, condenando al sindicato y trabajadores codemandados -delegado sindical y miembros del comité de huelga- a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de instancia desestima la demanda tras rechazar los tres motivos planteados como merecedores de la declaración de ilegalidad postulada. Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la modificación del relato de hechos probados y la estimación de la demanda. Lo hace, en síntesis, con arreglo a dos de las tres razones que, de conformidad con el artículo 11.c) y d) Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo persiste en sostener de la demanda: que se trata de una huelga ilegal por su finalidad novatoria y que se trata de una huelga ilegal porque cuando se utiliza el procedimiento de Conflicto Colectivo no se podrá ejercer con el mismo fin.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de los codemandados que, bajo una dirección única, pide desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Reprocha a la empresa recurrente que pretenda soslayar la valoración judicial de la prueba y que se sustente en una genérica cita de preceptos que no llegan en su mayoría a la fundamentación del recurso, siendo los que sí lo hacen contrarios a la jurisprudencia que desarrolla los preceptos del citado Real Decreto-Ley.

SEGUNDO.-Se plantea en primer lugar un doble motivo para la revisión fáctica del relato de hechos de la sentencia de instancia que propone dos modificaciones. Exponiendo que la verdadera intención de los convocantes de la huelga respondía tanto a la finalidad de alterar lo pactado en un Convenio Colectivo -el VIII Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas-, como el mismo objeto del conflicto colectivo planteado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 140/24, propone de una parte la modificación parcial del hecho probado segundo, ampliando su redacción mediante una adición inicial del siguiente tenor:

"Con fecha 24/04/2024 se formuló Demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de CONFLICTO COLECTIVO por la legal representante del sindicado CSI, frente la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF, CGT y OSOA, lo que dio lugar a los Autos de Conflicto Colectivo nº 140/24, estando previstos los actos de juicio para el día 02/07/2024.

Según el tenor literal de la demanda formulada por la legal representante del sindicato CSI, el objeto del procedimiento de conflicto colectivo planteado era instar "la ilegalidad del art. 24-b) -sic- del Convenio Colectivo (de SBS) por vulneración de los derechos tanto en material laboral, igual trabajo igual salario (...)" (hecho CUARTO), como instar que "la doble escala salarial contenida en el convenio colectivo de ámbito de empresa, ha de considerarse de carácter ilegal" (hecho QUINTO), instando en definitiva "la aplicación a todos los trabajadores del mismo régimen salarial, independientemente de la fecha de ingreso" (SUPLICO)".

Invoca como soporte el documento nº 2 que acompañó al escrito de demanda, consistente en el Decreto de admisión demanda y citación de fecha 25/04/24 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como el documento nº 3 consistente en el escrito de demanda de conflicto colectivo formulada por CSI y presentada con fecha 24/04/24.

De otra parte, propone también la modificación parcial del hecho probado sexto para ampliar su redacción actual por el tenor de una noticia periodística que relaciona la huelga con el juicio de conflicto colectivo (documento nº 7) con un párrafo final del siguiente tenor:

"Ese mismo día 02/07/2024 la prensa local y regional se hace eco en sus páginas de la huelga convocada, y así el diario LA NUEVA ESPAÑA publica artículo en el que citando fuentes del sindicato CSI se recoge literalmente y entre otras manifestaciones:

https://www.lne.es/oviedo/2024/07/02/huelga-fabrica-armas-trub ia-juicio-

El parón se corresponde con la celebración del juicio, en la Audiencia Nacional, por la denuncia que la sección sindical del sindicato ha puesto contra el nuevo colectivo por los complementos salariales. CSI considera ilegal la doble escala salarial que recoge el nuevo convenio colectivo. Después de la asamblea informativa celebrada la semana pasada, hoy se acompaña la celebración del juicio con la convocatoria de la citada huelga de 24 horas, a modo de apoyo y presión ante el procedimiento judicial."

En su escrito de impugnación los recurridos oponen a sendas pretensiones el incumplimiento de las reglas de la revisión fáctica, considerando que los hechos a los que se refiere -la interposición de conflicto colectivo- aparecen correctamente recogidos y valorados en la sentencia recurrida, uniendo el recurso fragmentos arbitrariamente seleccionados y pertenecientes a dos hechos distintos (cuarto y quinto) y el suplico de la demanda para definirlos como "el objeto del procedimiento de conflicto colectivo planteado". Además, denuncia que el soporte de la segunda adición es en sí una interpretación realizada por el periodista, citando fuentes anónimas y no un documento que refleje un hecho de forma fehaciente ni con un mínimo rigor.

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ahora bien, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social e impiden al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

"a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo"( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), para lo cual se exige la suficiencia probatoria del soporte. Y en segundo lugar, que la revisión ha de rechazarse cuando a la postre pretende también "de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado"( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

Estas son consideraciones que se oponen al éxito del motivo. Si el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador, tal no acontece en el hecho probado segundo cuando. El mismo ya recoge la literalidad del objeto del procedimiento por la demanda interpuesta, cuya transcripción describe de modo suficiente. Cuanto ya ha sido valorado por la Juzgadora a quollega a la sentencia mediante el tenor de la a su vez dictada por la Audiencia Nacional, sin que los aspectos que el recurso entremezcla de la demanda la contradigan con literosuficiencia. Por otra parte, solo con documentos idóneos puede ser puesto de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece mediante una noticia periodística de la que, por su naturaleza, hemos de descartar expresamente eficacia probatoria.

Los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). No hay error en cuanto el relato de hechos refleja, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-El recurso seguidamente denuncia mediante dos submotivos de censura jurídica la infracción en que la sentencia incurre por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 1, 3.1 y 11.c) y d), así como en los arts. 17.1, 2 y 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que regula las relaciones de trabajo y el derecho a la huelga por incorrecta interpretación y aplicación de dichos preceptos al supuesto de enjuiciamiento; y puestos dichos preceptos en relación con los con el art. 59 y 60 del VIII Convenio Colectivo de SBS, publicado en el BOE con fecha 22/02/2024; con los arts., 92.2 y 3 de la LRJS y con la doctrina de la carga de la prueba establecida en el art. 217.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, así como el artículo 218.2 y 376 del mismo texto legal, a los que se remite la Disposición Final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes citada, puestos en relación todos esos preceptos citados con los artículos 238.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y todos ellos, con el artículo 24 de la Constitución Española que se considera igualmente infringido. Y ello por incorrecta interpretación y aplicación de dichos preceptos al caso que nos ocupa, así como por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpretan y desarrollan los mismos.

A la postre lo que el motivo de censura jurídica denuncia es, por un lado, que se trata de una huelga ilegal por su finalidad, ya que se trata de una convocatoria de las denominadas "Huelgas Novatorias", que responde a la finalidad de alterar lo pactado en un Convenio Colectivo como es el VIII Convenio Colectivo de SBS. Con ello infringe el artículo 11.c) del Real Decreto-Ley 17/1977, que dice que es ilegal "Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo".

Por otro lado, que se trata de una huelga ilegal porque cuando se utiliza el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no se podrá ejercer el derecho de huelga ( art. 17.2 del Real Decreto-Ley 17/1977), considerando la empresa que es el mismo el objeto del conflicto colectivo planteado ante la Sala de lo Social de la AN en los autos de conflicto colectivo 140/24 y el de la huelga convocada, tal y como además refleja la propuesta de revisión fáctica en relación a los hechos probados.

El escrito de impugnación pone el acento de su oposición en dos aspectos. De entrada, que la parte recurrente cita una pluralidad heterogénea de preceptos cuyo desarrollo en absoluto lleva a la argumentación al caso, lo que incumple la adecuada formalización del motivo.

En cualquier caso además, destaca que el cuestionamiento del ejercicio de un derecho constitucional fundamental como es el de huelga exige valorar con prudencia la declaración de ilegalidad, lo que se pretende sobre la base de una ley preconstitucional que ha sido matizada a lo largo del tiempo que la sentencia recurrida hace, precisamente por ello, para rechazar la intención de alterar lo pactado y la coincidencia de objeto. Lo primero porque esa valoración hay que efectuarla estrictamente, debiendo la intención de quebrantar lo pactado ser clara y patente ( STS 3/4/1991). Lo segundo porque en este caso no hay igualdad sustancial que justifique la declaración de ilegalidad ya que no concurre ni el mismo ámbito de conflicto (estatal versus localizado en el centro de trabajo de Trubia), ni el mismo contenido de las reclamaciones o reinvindicaciones (relativa a un artículo del convenio colectivo mientras el contenido de la huelga era, en palabras de la recurrente "genérico e indeterminado"), siendo lo que la empresa pretende imponer su interpretación unilateral y sesgada sobre la base de un "recorte de prensa" frente a la valoración del conjunto de la prueba practicada, incluida la testifical.

Dada la vigencia del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y la infracción de preceptos del mismo denunciada, es preciso partir de su contenido en lo que llega a la argumentación del recurso.

El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley (artículo 1) y la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo (artículo 3.1).

La huelga es ilegal según el artículo 11:

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos

Lo que el artículo 17 establece es que: 1. La solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo que se regula en este título. 2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. 3) Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo.

Conviene en efecto reparar en que, como denuncia la impugnación del recurso, los restantes artículos que se denuncia infringidos son genéricos y carecen de concreto desarrollo de su aplicación al caso. Así los artículos 59 y 60 del VIII Convenio Colectivo de SBS (BOE 22/02/2024) aluden a retribución de vacaciones retribuidas y gratificaciones extraordinarias, los artículos 92.2 y 3 de la LRJS, así como el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 218.2 y 376 del mismo texto legal a la carga de la prueba. Y puestos en relación con los artículos 238.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 24 de la Constitución Española que se considera igualmente infringido, ninguno tiene desarrollo ni se alega su concreta aplicación al caso. El artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de razonar la fundamentación de los motivos. Cuando una denuncia de infracción llega huérfana de fundamento, solo por su cita formal, esta es una causa más de desestimación de la misma.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, es preciso reparar en los hechos probados en que se sustenta el examen y razonamiento de la pretensión en la instancia, hechos que podemos resumir por los siguientes inalterados.

La convocatoria declaraba que su objeto era "conseguir eliminar la doble escala salarial existente en el empresa" y abarca a todos los trabajadores de la factoría de Trubia, convocada para los días 2 y 3 de julio, arrancando el día 2 de julio en el turno de mañana [en el intento de mediación celebrado el 28 de junio se comunicó que se adelantaría al turno de noche del día 1 de julio (hechos probados cuarto y quinto), sin que conste que la empresa opusiese nada a la anticipación de una huelga limitada a dos días.

Días después de que tuviera lugar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2024 en los autos de conflicto colectivo nº 140/2024 que absuelve la empresa GENERAL DYNAMICS Santa Bárbara Sistemas S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, que eran que "se declare el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2014 (14 de noviembre de 2014),. a percibir los complementos ad personam n° 52 y n° 62, en los mismos términos que los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha; en segundo lugar, reconozcan el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2016 (4 de noviembre de 2016), a percibir el complemento ad. personam n° 18, en los mismo términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad dicha fecha, es decir, a la aplicación a todos los, trabajadores, el mismo régimen salarial, independientemente de la fecha de ingreso en la sociedad condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y por ello a adoptar las medidas necesarias para su efectividad con cuanto más proceda en Derecho".Tal sentencia absuelve porque, aunque la empresa y dos sindicatos alegaron inadecuación del procedimiento en la consideración de que el adecuado era impugnación de convenio, "estando vinculada la aplicación de los preceptos cuestionados del Convenio a cuestiones tales como el cálculo de las paga extraordinarias, la retribución durante el periodo vacacional y las prestaciones por incapacidad temporal, el reconocimiento de los complementos ad personam ahora cuestionados puede articularse a través de la modalidad procesal de Conflicto Colectivo al afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores"(hecho probado segundo).

En las concentraciones que se llevaron a cabo el 2 de julio de 2024 los trabajadores vestían camisetas en la que se podía leer "mismo trabajo, mismo salario", lema que también aparece en los carteles (hecho probado sexto). Varios trabajadores de la empresa Santa Bárbara Sistemas de Trubia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo de reclamación de cantidad por el desempeño de funciones de superior categoría (hecho probado séptimo).

Ante la alegación de la ilegalidad de la huelga fundada en su finalidad novatoria el fundamento de derecho tercero de la sentencia expone que «no se deriva de lo actuado que con la huelga convocada se pretendiera alterar el Convenio. En la convocatoria de la huelga se indica que el objetivo de la misma era conseguir eliminar la doble escala salarial existente en la empresa, y con las declaraciones prestadas en el acto del juicio ha resultado matizada y concretada si finalidad, habiéndose manifestado por los testigos y los codemandados que intervinieron en el acto del juicio que lo que se reclamaba era que los trabajadores que realizabas el mismo trabajo percibieran la misma retribución, declaraciones que resultan avaladas por las fotográficas aportadas de las concentraciones que se llevaron a cabo el 2 de julio de 2024, en las que los trabajadores vestían camisetas en la que se podía leer "mismo trabajo, mismo salario," lema que también aparece en los carteles, y por el hecho de que varios trabajadores de la empresa Santa Bárbara Sistemas de Trubia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo de reclamación de cantidad por el desempeño de funciones de superior categoría»,pues además ello también «evidencia la problemática que existía en el centro de trabajo de la demandante en Trubia con respecto a dicha cuestión».

Y por otro lado, «con relación a esta causa de ilegalidad de la huelga, la jurisprudencia ha señalado que la discrepancia en la interpretación que deba darse a un convenio justifica la legalidad de la huelga, ya que no se trata de modificar lo pactado sino de reclamar una interpretación del mismo (entre otras, sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 444/2024 de 7 de marzo )».

La alegación de la ilegalidad fundada en la coexistencia con el conflicto colectivo, en el fundamento de derecho cuarto -tras haber expuesto el objeto del mismo según la sentencia desestimatoria- se descarta considerando que «el conflicto colectivo nº 140/2024 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se limitaba solo a un complemento salarial, mientras que la reivindicación de la huelga no se refería a un único complemento, sino que se pretendía que se percibiera por todos los trabajadores la misma retribución, por todos los conceptos, cuando realizaran las misma funciones, a lo que debe añadirse que la huelga se convocó solo para uno de los centro de trabajo de la empresa, el ubicado en Trubia, no afectando a todos lo centro de trabajo de la empresa en territorio nacional como en el conflicto colectivo».

Resta decir que la sentencia rechazó también una tercera razón de ilegalidad -fundada en incumplimiento de lo previsto también en el Anexo IV del VII Convenio Colectivo de SBS- por haberse convocado la huelga sin esperar al resultado del informe de la Comisión Paritaria, que fue rechazada en aplicación de la literalidad el artículo 98 del Convenio Colectivo en relación con el hecho probado que pone de manifiesto que la no emisión de informe no impedía la convocatoria de huelga dado que a la fecha de la misma el procedimiento plateado ante la Comisión paritaria debía entenderse finalizado por transcurso del plazo fijado en el citado precepto. Esta es una causa que no llega al recurso y, por tanto, no requiere de mayor examen.

Acerca de la doctrina que reiteradamente ha interpretado el derecho de huelga, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.023 (recurso 224/2021) que recuerda la relevancia de hacer una interpretación acorde a la naturaleza fundamental del derecho. Así «En el plano doctrinal, relatado en STS IV de 22 de septiembre de 2020 (rec. 185/2018 ), destacamos la argumentación de la STS IV de 25.01.2011, Rec 7/2010 , en la que dijimos: "El art. 28 de la CE establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977. De ahí que la sentencia del TC de 8 de abril de 1981 ensaye una definición amplia, configurando la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, pudiendo tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Tal cesación, no obstante, puede llevarse a cabo con objetivos muy variados y puede organizarse de muy distintas maneras. No solo merecen el calificativo de huelga las motivadas por cuestiones laborales o profesionales, sino también las que se hacen como protesta contra determinadas actuaciones empresariales, como puede ocurrir, por ejemplo, para protestar respecto delas condiciones de seguridad en que se verifica el trabajo".

En STS 1944/1991, de 3.04.1991 ya había afirmado la Sala que nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Otros pronunciamientos han incidido en la carga probatoria; así, STS 22.11.2000, rec. 1368/2000 : "El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajador es precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (...)

La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada"; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario."

Entre las últimas sentencias de esta Sala IV, la de fecha 15.01.2020, rec 166/2018 , a la vista de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial en esta materia, y enjuiciando un supuesto en el que se entrelazaban motivos tildados de políticos, concluye que "no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas -"los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales"- debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga."».

El Tribunal continúa recordando que desde luego y «Desde la perspectiva constitucional, la STC 123/1992, de 28 de septiembre -reiterada en STC 17/2017, de2 de febrero , que también recuerda que no es un derecho ilimitado- argumenta que la huelga, como cualquier otro derecho, "ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otralos límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este en principio consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984 ".

Traeremos igualmente a colación la STS 36/1993, de 8.02.1993 , cuando analiza la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 RDLRT) : "que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de "llegar a un acuerdo" (art. 8.2 RDLRT) , dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada."».Ya hemos anticipado que, en nuestro caso, nada al respecto resulta discutido por la empresa demandante.

Lo que, por último, nos concierne es «la singular posición que el propio TC recalca del derecho de huelga en relación con otras medidas de conflicto colectivo. La STC 33/2011, de 28.03.2011 , reitera el FJ 5 de su STC123/1992, de 28 de septiembre . "[e]l derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia porsu más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros( arts. 53 , 81 y 161 C.E .)". Mientras que en STC 11/1981, de 8 de abril se desarrolla la siguiente fundamentación: "es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 ] no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicarla llamada cláusula "rebus sic stantibus"».

Respecto a la ilegalidad de la huelga en el particular caso de coincidencia de objeto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.024 (recurso 16/2022) se atiene a que «nada impide la convocatoria de huelga cuando su finalidad "no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -".Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación- Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".

Reiterando seguidamente lo que en este mismo sentido precisa la STC 11/1981, de 8 de abril , [...] Tras lo que esa misma sentencia finalmente concluye que "Debe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE , que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación. La doctrina constitucional referenciada ya comprendió, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo ", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional", lo que finalmente le lleva a negar la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor».

Con arreglo a cuanto antecede, la Sala no puede concluir que incurra la conclusión de la sentencia recurrida en error desde la perspectiva del objeto y del objetivo de la huelga, como tampoco desde el razonamiento judicial acerca de su alcance. Se trata de una huelga breve y lineal, sin perseguir la novación de ningún concreto y específico acuerdo vigente entre las partes con valor de convenio colectivo, cuya finalidad puede resumirse -en palabras del propio Tribunal Supremo- en laconsecución de unos fines legítimos más amplios, desvinculados de la directa pretensión de modificar ninguna específica previsión de un acuerdo o convenio colectivo en particular, como del procedimiento de conflicto colectivo, cuya relación con la misma solo se ofrece desde el punto de vista de la valoración subjetiva o de una noticia periodística que incurre en similar valoración. A falta de elementos objetivos o de mayor rigor para valorar la ilegalidad denunciada, procede desestimar el motivo de censura jurídica planteado.

Procede por consiguiente la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia desestimatoria en la instancia. La desestimación del recurso supone que no procede imposición de costas por la naturaleza del procedimiento ( arts. 235.2 LRJS) , si bien para la empresa recurrente -que no goza de beneficio de justicia gratuita- implica la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 31 de marzo de 2025, en los autos nº 588/2024 seguidos a su instancia contra Comisiones Obreras de Asturias, D. Eduardo, Unión General de Trabajadores UGT Asturias, Corriente Sindical de Izquierda, D. Erasmo, D. Arcadio, D. Armando, D. Jesús Carlos, CSIF, Organización Sindical Obrera de Asturias, D. Raimundo, sobre conflicto colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará, una vez firme esta resolución, el destino legalmente previsto.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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