En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia número 76/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2024, dictada en proceso número 346/2021,entablado por IBERMUTUA, a los que se acumularon el proceso número 365/2021 de ese mismo Juzgado, entablado por D. Serafin y el proceso nº428/2021 del Juzgado de lo Social nº2 de Murcia, entablado por CONSTRUCCIONES INIESTA,S.L.,sobre ACCIDENTE, frente a las demás partes respectivas IBERMUTUA,D. Serafin,CONSTRUCCIONES INIESTA,S.L., y frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Al demandante D. Serafin con NIF núm. NIF NUM000, nacido el NUM001-1960 (en algunos documentos del expediente administrativo aparece como fecha de nacimiento el NUM002-1960), le fue reconocida por Resolución del INSS de 13-6-13, Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada del accidente de trabajo sufrido el 23-12-2009, cuando prestaba servicios en la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA S.L., como Oficial 2ª y puesto de trabajo de "Operario de Mantenimiento de Sondeos de Riego, y por padecer las siguientes dolencias derivadas de AT: "Lumbalgia post-esfuerzo en 09/2009 intervenida quirúrgicamente en 4 ocasiones. Síndrome de espalda fallida de evolución muy tórpida, con dolor neuropático muy severo y Paresia del pie izquierdo. Severa limitación funcional".
En la Resolucion se declaró la responsabilidad de IBERMUTUAMUR (HOY IBERMUTUA), la cual tenía en esa fecha cubiertos los riesgos profesionales con la empresa, en el abono de un porcentaje del 51,69% sobre la base reguladora de la pensión, de 2.641,99 €/mes, y responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA S.L., en el abono de un porcentaje del 48,31% de la base reguladora, por infracotización.
SEGUNDO.- Por la Mutua IBERMUTUA, se solicitó en fecha 15-7-2020, inicio de expediente de Revisión por mejoría, del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocido en esa fecha el trabajador.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión, el demandante fue sometido a reconocimiento médico, y se emitió en fecha 22-10-2020 Informe de Revisión de Incapacidad Permanente, en el que constaba que padecía las siguientes dolencias: "Lumbalgia postesfuerzo en 09/2009. Intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones. Síndrome de espalda fallida con parresia del pie izquierdo que limita para deambulación prolongada, bipedestación mantenida y manejo de cargas. Objetivamente: mejoría respecto a valoración previa al tener las imágenes de seguimiento de Detective Privado".
CUARTO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó en fecha 16 12- 2020, Dictamen Propuesta de existencia de incapacidad permanente Total para profesión habitual, por mejoría de sus dolencias declaradas inicialmente (revisable a partir de 12 meses), dando trámite de Audiencia a todas las partes, y Vistas las alegaciones, se elevó a definitivo el Dictamen propuesta en fecha 31-1-21.
Por Resolución de la misma fecha, se acordó revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, y declarar a la demandante en grado de incapacidad permanente Total para profesión habitual, con efectos de 1-2-21, y quedando fijada su pensión desde la citada fecha en una cuantía de 2.166,33 euros mensuales incluidas mejoras, indicándose que a esta cantidad se le aplicaría una deducción de 249,78 €, correspondiente al 11,53 % de I.R.P.F.
QUINTO.- Con anterioridad al expediente de Revisión, que es objeto de este proceso, en expediente de Revisión iniciado en el año 2016, se mantuvo el grado de Incapacidad permanente absoluta, en base a Dictamen Propuesta del EVI de 4-5-16, con nuevo Dictamen del EVI de 18-7-16, que mantuvo el mismo grado, ratificando el anterior dictamen, tras trámite de Audiencia, con alegaciones de Ibermutuamur, y denegación de la Revisión de grado, por Resolución de la entidad Gestora de julio de 2016.
Por letrado del trabajador, se interpuso demanda en noviembre de 2016, en impugnación de la Resolución administrativa, y en solicitud de Gran Invalidez.
La demanda, fue turnada al Juzgado social Nº 8, quedando registrada como SSS 697/2016, en el que admitida a trámite la demanda, el señalamiento final para el juicio, estaba previsto para el día 30-6-16, y llegado el día señalado, por la parte demandante se desistió de la demanda.
Y por auto de fecha 3-7-2020, se tuvo por desistido al demandante de la demanda que dio lugar al citado proceso, que quedó archivado.
Con anterioridad a la fecha de juicio señalado para el 30-6-2020, y al desistimiento de la demanda del proceso SSS 697/16 del Juzgado social Nº 8, se realizó al demandante D. Serafin seguimiento por detective privado, de días previos al juicio señalado, en concreto, del día 26-6-2020, y en días posteriores, del mes siguiente, el día 23-7-2020 en los que se grabaron imágenes, acompañadas al Informes del detective, concluidos el día 29-6-2020 y el 4-8-2020, respectivamente.
También consta grabación de imagen del día 30-6-2020, que compareció el demandante a juicio en silla de ruedas.
-. EL VIERNES DÍA 26 DE JUNIO DE 2020, fue citado D. Serafin para ser revisado por Servicios médicos de la Mutua, y de ese día, se aprecia la realización de las siguientes actividades relatadas en informe de detective, de 29-6-2020, y que se constataron también a través de grabación de imagen visualizada en el acto de juicio celebrado en el presente proceso, tanto por la que suscribe como por los demás intervinientes:
"A las 7 horas se inició el control de observación y espera en las inmediaciones del domicilio del demandante. A las 11,58 horas se le ve salir a D. Serafin, yendo de acompañante en el vehículo Mercedes C270 de color negro con matrícula NUM003, conducido por una mujer (su esposa) en el que se dirigieron a las instalaciones de "IBERMUTUA", situadas en la Avda. Antonio Rocamora n° 4, de la población de Murcia.
A las 12'13 horas, estacionaron el vehículo en la puerta de Urgencias de la Mutua, y se observa como la esposa de D. Serafin, que conducía el vehículo, procede a sacar del maletero una silla de ruedas, abriendo y desplegando la misma a continuación.
A las 12'16 horas la esposa, que había solicitado previamente la ayuda de un sanitario de la mutua ayudaron al demandante a salir del vehículo y a sentarse en la silla de ruedas.
A las 12'17 horas, el empleado de la Mutua introdujo a D. Serafin en silla de ruedas en la zona de Urgencias de "IBERMUTUA".
A continuación, la esposa del demandante estacionó el vehículo en la calle, entrando andando en la zona de Urgencias a las 12'20 h. A las12'41 horas la esposa, salió de la zona de Urgencias andando, subiendo en el vehículo, en el que se dirigió a la puerta de Urgencias, donde lo estacionó a las 12'42h.
A las 12'45 horas, se les ve salir a ambos de la zona de Urgencias, yendo el demandante, nuevamente, de ocupante en el asiento delantero derecho en el vehículo Mercedes, que conducía su esposa, en el que se dirigieron a la Avda. Infante Juan Manuel.
A las 12'59 horas, estacionaron el vehículo frente a las instalaciones de La Caixa, situadas en el n° 9. A las 13 horas, la esposa de D. Serafin, bajó del vehículo, entrando en las oficinas de La Caixa.
A las 13'02 horas, salió de dichas oficinas, dirigiéndose al vehículo, cogiendo un bolso, entrando de nuevo en las oficinas de La Caixa.
A las 13'20 horas, la esposa salió de dichas oficinas, hablando con el demandante, que permanecía sentado en el asiento delantero derecho, regresando a dichas oficinas.
A las 13'30 horas, se observa a D. Serafin apearse del vehículo, sólo y por su propio pie, sin necesidad de ayuda alguna, caminando sin dificultad, a salvo, cierta torpeza en el pie izquierdo al echar el pie, entrando en las oficinas de La Caixa,
A las 13'35 horas D. Serafin, salió andando de las oficinas de La Caixa, llevando un documento en la mano, subiendo en el vehículo con su acompañante.
En ese momento D. Serafin se cambia de posición en el vehículo, pasando al asiento del conductor, iniciado la marcha a las 13'37 horas, conduciendo el vehículo, circulando por diversas calles cercanas.
A las 13'43 horas, detuvo el vehículo en la C/ Ronda de Caray, bajando su esposa del vehículo, quién abandonó la zona andando. A continuación, D. Serafin se dirigió en el vehículo al domicilio, donde llegó a las 13'50 horas, perdiéndose el contacto visual con el mismo en la C/ Alarilla, suspendiéndose el control de observación y espera.
Al Informe de 29-6-2020, se adjuntó la grabación de video.
-. EL MARTES 30 DE JUNIO DE 2020, D. Serafin, acudió al juicio señalado en proceso SSS 697/16 del Juzgado social Nº 8, en silla de ruedas, permaneciendo en la sala de espera y en la sala de vistas en la misma, y al entrar y al salir.
-. El JUEVES 23 DE JULIO DE 2020. Por diversas gestiones se averiguó por los detectives que, D. Serafin tiene una vivienda situada en la DIRECCION000, de la población de San Javier, por lo que se procedió a su localización, para seguimiento y observación de actividad. A las 7'30 horas se inició el control de observación y espera en las proximidades de esta otra vivienda. El vehículo del informado, un Mercedes C270 de color negro con matrícula NUM003, se encontraba estacionado en la calle. A las 10'24 horas se le ve a D. Serafin, salir de la vivienda, subiendo en su vehículo, acompañado por otro señor.
A las 10'25 horas, se dirigieron en el vehículo, conduciendo el Informado, a la C/ Miguel Zapata, de la población de San Javier, donde llegaron a las 10'34 horas, estacionando el vehículo.
A las 10'35 horas, D. Serafin bajó del vehículo y se dirigió andando con su acompañante al establecimiento denominado Autoservicio "Rachid", situado en n°23.
A las 10'39 horas, él y su acompañante salieron de dicho establecimiento, llevando una bolsa en la mano, subiendo en el vehículo, en el que se dirigieron al Centro Comercial "Dos Mares", situado en Ctra. N-332, Km. 34, donde llegaron a las 10'45 h, estacionándolo en el parking exterior.
A las 10'47 horas, D. Serafin bajó del vehículo, entrando con su acompañante en el Supermercado "Carrefour".
A los pocos minutos al entrar en dicho supermercado se ve a D. Serafin realizando diversas compras, que iba echando en un carro.
A las 10'57'33 horario, (horario cámara oculta), ven a D. Serafin llevando una sandía en las manos, que introdujo en el carro. A las 1118 horas, D. Serafin y su acompañante, salieron del supermercado y se dirigieron, empujando el carro, hasta el vehículo, donde llegaron a las 11,20 horas. Se ve como el informado abrió la puerta del maletero, flexionando la espalda en diversas ocasiones para introducir las compras que había realizado, y que iba cogiendo del carro.
A las 11'22 horas, el informado subió en el vehículo con su acompañante y se dirigieron al domicilio de D. Serafin, donde llegaron a las 11,27 horas, estacionando el vehículo en la calle.
A las 11'28 horas, bajó del vehículo, cogiendo del maletero un pack de cartones de leche en su mano izquierda y una bolsa en su mano derecha, introduciéndolos en la vivienda.
A las 11,29 horas, D. Serafin salió de la vivienda, flexionando la espalda para coger un pack de botellas de agua en su mano derecha y una bolsa en su mano izquierda. A los pocos segundos el informado dejó el pack de botellas de agua en el suelo, cerrando la puerta del maletero.
A las 11'30 horas, D. Serafin flexionó la espalda para coger con su mano derecha el pack de botellas de agua, introduciéndolo en la vivienda". En el Informe, Anexo 1 se adjuntaron algunos fotogramas obtenidos de las grabaciones de vídeo realizadas. A las 20 horas, suspendieron los informantes el control de observación y espera por discreción del servicio, al no haber visto al informado salir de la vivienda.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, de I. Permanente Absoluta, asciende a la misma base que venía aplicándose a la pensión que venía percibiendo, antes de la Revisión acordada por mejoría.
SÉPTIMO.- El demandante, a la fecha de ser revisada su situación en el expediente que da lugar a este proceso, no presentaba la situación clínica recogida en Informes de sanidad Pública. No precisaba para sus desplazamientos, ni muleta, ni silla de ruedas, ni presentaba una "Severa limitación funcional", ni hay constancia de que hiciera vida camasillón, como se expresó por la esposa del demandante a facultativos de la Sanidad pública. Aunque sí presentase "Paresia del pie izquierdo", pudiendo presentar cierta torpeza, ligera tendencia de pie caído o leve claudicación en MII al caminar, no pudiendo llegar a la conclusión de que presentase a fecha de la Revisión de grado, objeto de este proceso, las limitaciones severas indicadas y referidas en el IMS.
Pues a la vista de las afirmaciones de hecho sobre la situación relatada por inspectora médico en el Informe médico de Revisión, y por facultativo de los Servicios médicos de la Mutua, en fecha 26-6-2020, se desprende otra situación clínica bien distinta, que no evidencia esas limitaciones funcionales reconocidas y descritas, tras visualización de vídeos correspondientes a los días 26-6-2020, y 27-7-2020, a pesar de que en fecha 30-6-2020, compareciera en Juzgado social Nº 8, en silla de ruedas, en proceso SSS 697/2016, tanto al entrar como al salir del edificio de los Juzgados, y mientras permaneció en la Sala de espera, y en la sala de vistas que dejan ver la actuación de engaño y de enorme fingimiento del trabajador en el reconocimiento médico que se le hace en la Mutua el 26-6-2020, y en reconocimiento efectuado por la Inspectora médico, y las manifestaciones efectuadas ante facultativos de la Sanidad Pública sobre la real situación clínica del trabajador.
Así, en Informe de 22-11-22, emitido por el Dr. Sebastián, facultativo de los servicios médicos de IBERMUTUA, se describe la situación que presentaba el demandante en reconocimiento médico al que comparece en fecha 26-6-2020, que se le hace ese día en la Mutua, coincidiendo con seguimiento ese mismo día al demandante por detectives acompañado de grabación de vídeo realizado en exterior del edificio de la Mutua, ese mismo día, y constando lo que se indicó y reflejo a fecha 26-6-2020 al momento del reconocimiento:
"ESTADO ANTERIOR.-
HD L5-S1y protrusión L4-L5 desde año 2003 en tratamiento con mórficos y corticoides en el sistema público, Lumbalgias, ciáticas de repetición.
ESTADO ACTUAL.- Veo al trabajador el 26 de junio del 2020.
Acude en silla de ruedas y en estado "estuporoso". Me explica la mujer del trabajador que es por la medicación. Asimismo, me confirma la mujer, que es quien lleva la voz cantante, que desde el 2013 no ha habido ningún cambio ni en la medicación ni en la situación del trabajador. Aun así, intento una pequeña exploración. Me llama la atención que, para pasarle de la silla de ruedas a la camilla, se despierta un dolor que parece muy intenso. Sin embargo, el trabajador se agarra a su mujer (le echa los brazos al cuello), con fuerza y con movilidad completa de los miembros superiores.
Otra cosa que me llama la atención es que, cuando intento ver los reflejos, el trabajador da incluso un grito (en ROT derechos), lo cual no tiene lógica alguna.
A pesar de ello, los reflejos están conservados, aunque los izquierdos muy levemente apagados con respecto a los derechos, como no podía ser de otro modo.
Aunque sin bajar el pantalón, logro una medición de los perímetros de los muslos a 10 cm. del polo superior de la rótula y no encuentro grandes diferencias (es más, medí en ambos 41 cm).
Por último, el trabajador venía totalmente aseado, muy limpio, incluso sin el típico olor de quien lleva pañales.
En definitiva, me dio la impresión que se me presentó un cuadro magnificado de la situación del trabajador que no se correspondía con la realidad.
Tras estudiar documento videográfico del mismo, comprobamos que el trabajador, aunque viene en silla de ruedas a la mutua, cuando está fuera de ella, no solo no precisa de la silla, sino que deambula sin muletas y únicamente con una leve claudicación izquierda.
El cuadro estuporoso ha desaparecido y el manejo de pies y manos es completamente funcional, como demuestra el hecho de que el trabajador conduce sin problema su propio coche. En siguientes seguimientos podemos comprobar cómo, de nuevo, el trabajador conduce, coge bolsas sin problema, no existe estado estuporoso alguno; en definitiva, el trabajador realiza una vida completamente normal y muy lejos de la situación citada de vida cama-sillón".
Y Concluyó: "Ante todo lo dicho, considero que, a mi juicio, procede una revisión del grado actualmente reconocido por mejoría clínica notoria, pudiendo considerar que el trabajador puede realizar una vida, incluido el ámbito laboral, completamente normal".
En Informe médico de Revisión emitido el 22-10-2020 en expediente administrativo, también constan importantes apreciaciones y precisiones: Revisión de Grado a Instancias de la Mutua que solicita Mejoría, adjuntando imágenes de seguimiento por Detective Privado en el que se le ve:
- En la MUTUA: "alegar necesidad de apoyo importante para salir del coche, con mucha dificultad, y de silla de ruedas para desplazarse".
- En la calle: "salir del coche con buena agilidad, andar sin muleta y después conducir su coche". Revisión 15/10/2020: "Acude en silla de ruedas.
Cuando le digo que se ponga de pie, refiere no poder por dolor en la rodilla derecha, y se levanta con 2 apoyos y no llega a dar un paso, refiriendo no poder, pero se queda sujeto por ambas piernas también.
La pierna derecha tiene el balance conservado y la musculatura, por lo que no se justifica la limitación referida. No lleva la ortesis antiequino en el pie izquierdo.
Al final entra su mujer y refiere que reconoce que a veces puede andar distancias cortas, de manera independiente. No explica porque no lleva hoy la ortesis".
Aporta informe de: -Ingreso de 24/09/2020 a 13/10/2020: ingresado para ajustar tratamiento y continuidad asistencial en Servido de Reumatología.
EXPLORACIÓN FÍSICA: No déficit neurológico. Limitación de la dorsiflexión del tobillo, más por dolor que por debilidad. Lassegue a 30°.Se moviliza con dificultad debido al dolor ciatálgico izdo. en territorio L5.
OCTAVO.- A la fecha del accidente de trabajo, el demandante, tenía categoría de Oficial 2ª, pero ocupaba en la empresa el puesto de Operario de Mantenimiento de sondeos de Riego, realizando las funciones del mismo.
Según Informe Técnico del puesto de trabajo aportado por la Mutua al expediente administrativo, en este puesto de trabajo el tiempo total de jornada que el trabajador se mantiene en bipedestación durante la jornada, ocupa un 10% de la total jornada de trabajo. El tiempo total de jornada que el trabajador se mantiene en sedestación durante la jornada, ocupa un 40-50% de la total jornada de trabajo.
El tiempo total de jornada que el trabajador se mantiene en posición de deambulación, durante la jornada, ocupa un 30-40% de la total jornada de trabajo, pudiendo ser por plano, pendiente o en escaleras.
-. En terreno plano o regular y sin carga, sobre un 85% del total del porcentajes de la actividad de deambulación, y en terreno plano o regular con carga (máximo de 12 Kg.), un 10% del total del porcentajes de la actividad de deambulación.
-. En terreno plano o regular y sin carga, sobre un 85% del total del porcentajes de la actividad de deambulación, y en terreno plano o regular con carga (máximo de 12 Kg.), un 10% del total del porcentajes de la actividad de deambulación.
-. En escaleras o escala Fija de 3 peldaños para acceso al foso del bombeo, el tiempo de exposición es un total del 5% del total del porcentajes de la actividad de deambulación.
-. De forma esporádica, se pueden usar de mano, para acceder a partes más elevadas, sin que exista determinado el porcentaje de uso, porque no es lo habitual o necesario, sino ocasionalmente.
El tiempo total de jornada que el trabajador se mantiene en posición de Agachado durante la jornada, ocupa un 10% de la total jornada de trabajo. En conclusiones del Estudio realizado se indica:
-. El puesto como Operario de Mantenimiento de sondeos de Riego, implica la conducción durante gran parte de la jornada, así como la realización de trabajos sencillos de mantenimiento, siendo en muchas ocasiones simples tareas de supervisión.
-. En un gran porcentaje, debido al elevado nivel de mantenimiento existente, el trabajador se desplaza a los sondeos, simplemente para abrir la caseta, abrir/cerrar válvulas y conectar/desconectar las bombas.
-. El puesto no requiere exigencia física destacada con los miembros superiores, ni la manipulación de cargas de forma frecuente o de pesos relevantes.
-. El peso más elevado, manipulado manualmente, es la propia mochila para fumigar las malas hierbas (mochila de 12 litros, que no tiene porqué utilizarse llena). El resto de útiles y herramientas, son, realmente, poco pesados (< 8 KG).
Atendiendo a este informe, ninguna de las actividades de "deambulación, bipedestación y manejo de cargas, no se realizan de forma prolongada, ni mantenida durante toda la jornada de trabajo, en el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante a la fecha del accidente de trabajo, existiendo alternancia entre todas las actividades descritas, sin que ninguna de ellas, suponga un riesgo excesivo de exposición a una zona anatómica concreta, ni siquiera, para la lesión de "Paresia en pie izquierdo", que dista mucho de lo descrito en Informes médicos, y sin que fuere precisa, a fecha de la Revisión instada por la Mutua, por mejoría significativa.
NOVENO.- Por IBERMUTUA se formuló reclamación previa frente a la Resolución de 31-1-21 que rebajó el grado de Invalidez, a incapacidad Permanente Total, en fecha 4-3-21. Por trabajador beneficiario de la prestación, D. Serafin se formuló la reclamación previa frente a la misma Resolución, en fecha 5-3-21, y por la empresa y por la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA S.L., en fecha 15-3-21, que fueron desestimadas mediante resoluciones del INSS, con fechas de salida 12-4-21, de fecha de 9-4-21 y de 30-4-21, respectivamente. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
DÉCIMO.- Con posterioridad a la Revisión por mejoría acordada en el expediente que da lugar a este proceso, se inició posterior expediente de Revisión de oficio, con nuevo reconocimiento médico, e Informe médico de Revisión emitido en fecha 20-12-21, y Dictamen propuesta de 3-1-22, de calificación de I. Permanente Total, sin revisión de grado, dictándose Resolución con fecha de salida 17-2-22, por la que se acordó mantener el grado de Incapacidad que tenía reconocido.
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimando la demanda SSS Nº 346/21 formulada por IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 274, y desestimando las demandas acumuladas SSS Nº 365/21 de este mismo Juzgado, formulada por el trabajador y beneficiario de prestación, D. Serafin y SSS Nº 428/21 del Juzgado de lo Social Nº 2, formulada por la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA S.L., frente a las demás partes respectivas, IBERMUTUA, D. Serafin, Y CONSTRUCCIONES INIESTA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el trabajador no se hallaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente en la fecha de Revisión de grado por mejoría, dejando sin efecto la Resolución administrativa impugnada, de 31-1-21, con efectos de 1-2-21, sin que haya lugar a ninguna de las pretensiones ejercitadas en las demandas acumuladas."
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de Don Serafin.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES INIESTA S.L., así como por la Letrada Doña María del Mar Calabria Pérez, en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 29 de septiembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia el día 22/03/2024, en el Proceso 346/2021, sobre impugnación de grado de incapacidad, acordando la estimación de la demanda de la Mutua, declarando que el trabajador no se hallaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente, con desestimación de las demandadas formuladas por el beneficiario y por la empresa antes citada.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por Don Serafin, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua y la empresa citadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Sobre la admisión de documento acompañado con el recurso.
Junto con el recurso se aporta un documento de fecha 26/03/2024, posterior por lo tanto al acto del Juicio.
No obstante, la Sala no va a admitir el citado documento pues nada tiene que ver con lo que se está discutiendo en el actual proceso.
La resolución del INSS de que se trata podrá dar lugar, tal como destaca la empresa CONSTRUCCIONES INIESTA S.L., a un nuevo proceso judicial, en su caso, pero en modo alguno afecta al caso actual el hecho de que se haya instado un nuevo proceso de revisión de grado de la incapacidad permanente.
TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Con carácter previo debemos señalar que, en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1º. Hecho probado Séptimo.
La redacción que se propone es la siguiente: "SÉPTIMO: El demandante, a la fecha de ser revisada su situación en el expediente que da lugar a este proceso, presenta la siguiente situación clínica compatible con la recogida en Informes de Sanidad Pública:
- Síndrome de cirugía fallida lumbar (hernia L4-L5 y L5-S1 - izquierda, grande y extruida-).
- vejiga neurógena.
- equinismo izquierdo severo.
- dolor neuropático crónico, severo de MII lumbalgia crónica severa tras 4 cirugías.
* 07-07-2010
- cirugía de hernia extruida L5-S1 mediante escisión del disco (muy desvitalizado), respetando cápsula articular
* 07-12-2012 - descompresión raíz S1, con fenestración interlaminar L5-S1
* 07-12-2012 - descompresión neural L4-L5-S1 mediante lamino flavo artrectomía parcial izquierda L4-L5 y artrodesis intersomática transforaminal izquierda L4-L5-S1 con jaulas Neofi con injerto óseo intersomático y fijación pedicular de L4 a S1, con injerto de cresta ilíaca.
* 16-01-2013 - migración de 2 tornillos pediculares, recolocación de L4 derecho, liberando en todo su trayecto la raíz L5 izquierda bloqueada en el foramen por adherencias cicatriciales y fragmento de carilla articular; el tornillo L5 está bien posicionado + RFP de las raíces L5 y S1 izquierdas.
- Mononeuropatía del nervio peroneal izquierdo, axonotmesis parcial muy severa, en estadio crónico-secular de evolución y con nivel lesional distal a la salida de la rama para el músculo biceps femoris.
- Episodio depresivo cronificado - intentos autolíticos estructurados. - Reacción a estrés grave.
- Trastorno de adaptación.
El trabajador está afecto a las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: deambulación prolongada, bipedestación mantenida, manejo de cargas, posturas forzadas y mantenidas, movimientos de repetición, marcha por terrenos irregulares y resbaladizos, trabajos en o en distinta altura, manejo de maquinaria que origina vibraciones, manejo de equipos eléctricos, manejo de herramientas cortantes, perforantes o punzantes, trabajo a la intemperie o en ambientes términos inadecuados o exposición a temperaturas extremas y trabajo nocturno.
Y, en cuanto a las secuelas psiquiátricas derivadas de los trastornos que padece y la medicación que debe tomar al efecto, incapacitan al trabajador para: Secuelas psiquiátricas severas, que le incapacitan para: apremio, dependencia, tareas de complejidad, comunicación y atención al público, toma de decisiones, tareas de 7 atención y de alerta, memoria, reacción de pedir ayuda ante una urgencia, mantenimiento y gestión sobre su estado de salud, decidir sus relaciones interpersonales con personas conocidas y gestionar el dinero del presupuesto cotidiano resolver el uso de servicios a disposición del público."
Basa la revisión en el expediente administrativo íntegro y en especial los folios 12,151 y 224, así como en el informe pericial médico ratificado en el acto del Juicio.
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación fáctica propuesta pues, en primer lugar, no se está denunciando un error concreto de la Juzgadora de instancia, pretendiéndose sustituir totalmente su criterio valorativo por el de la parte recurrente, lo que no es admisible. En segundo lugar., el recurrente no da ninguna explicación de porque hay que suprimir los tres primeros párrafos del hecho probado donde la Magistrada plasmó su convicción sobre la capacidad del beneficiario para la deambulación, de manera que no acreditaba las limitaciones que aparecían en los informes de la Sanidad Pública, criterio de la Juzgadora que se basó también en el seguimiento que se hizo al trabajador por parte de detectives privados a instancia de la Mutua.
2º. Hecho probado Octavo,para que se elimine el último párrafo donde la Juzgadora decía lo siguiente: "Atendiendo a este informe, ninguna de las actividades de "deambulación, bipedestación y manejo de cargas, no se realizan de forma prolongada, ni mantenida durante toda la jornada de trabajo, en el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante a la fecha del accidente de trabajo, existiendo alternancia entre todas las actividades descritas, sin que ninguna de ellas, suponga un riesgo excesivo de exposición a una zona anatómica concreta, ni siquiera, para la lesión de "Paresia en pie izquierdo", que dista mucho de lo descrito en Informes médicos, y sin que fuere precisa, a fecha de la Revisión instada por la Mutua, por mejoría significativa."
Fundamenta la revisión en el expediente administrativo íntegro y especialmente, los folios 12,151,224, así como en el informe médico pericial aportado y ratificado en el acto del Juicio.
La Sala va a rechazar la supresión propuesta pues el convencimiento judicial no es arbitrario sino que está sustentado en el Informe Técnico del puesto de trabajo que consta autos. De esta manera, consideramos que no se acredita un error concreto de la Magistrada pues, precisamente, en el párrafo que se pretende suprimir, se comienza diciendo "Atendiendo a este informe....", lo que revela que ha sido valorado por aquella en base a una descripción fáctica perfectamente detallada. Es Verdad que se párrafo podría haberse insertado en los razonamientos jurídicos pero lo cierto es que, entendemos, su contenido no es predeterminante del Fallo.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social. Se citan también sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, pero ello es estéril pues tales sentencias no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de Suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Consideró que en base a los hechos que se habían declarado probados, se apreciaba una evidente mejoría en el estado patológico del trabajador que justificaba la revisión de grado instada por la Mutua, de manera que no existía el grado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo que se reconoció inicialmente ni, por supuesto , la situación de gran invalidez que se solicitó en la demanda acumulada del trabajador, así como tampoco la incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda interpuesta por la empresa, también acumulada a la que se formuló por Ibermutua.
Decisión de la Sala.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, hay que poner de relieve que el artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.
El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Sobre estas consideraciones de carácter general, y teniendo en cuenta que en el recurso se limita la pretensión a los grados de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, la Sala va a desestimar el recurso partiendo, como no puede ser de otra forma, del inalterado relato de hechos probados.
La inmediación propia del acto del Juicio llevó a la Juzgadora a realizar un trabajo muy minucioso y altamente ilustrativo que la llevó a afirmar que incluso la exacerbación que apreció el perito de la Mutua por parte del trabajador se queda corta al poder entrar de lleno el comportamiento en el terreno del fraude para la obtención de prestaciones.
Queda acreditado, en base a los seguimientos por parte de detective privado, que el trabajador deambulaba sin dificultad, conducía su vehículo y cogía pesos, presentado una movilidad completa de espalda, no acreditándose en modo alguno la situación de espalada fallida pues la movilidad de esta es espontanea sin posturas antiálgicas.
En consecuencia, tal como se manifiesta en la sentencia recurrida, lo que relata el hecho probado Tercero en cuanto recoge el informe de revisión de grado no se corresponde en absoluto con la realidad pues lo observado por los seguimientos de los que fue objeto, acreditan que el beneficiario no precisaba para sus desplazamientos ni muleta ni silla de ruedas ni presentaba una severa limitación funcional, ni hay constancia de que hiciera una vida cama-sillón. El hecho de que presentara una cierta torpeza o una ligera tendencia de pie caído o leve claudicación en el miembro inferior izquierdo al caminar, no justifican en modo alguno la incapacidad absoluta para el trabajo.
Lo mismo debemos decir del grado de incapacidad total profesional. En el hecho probado Octavo se describen con todo detalle las exigencias del puesto de trabajo del actor, resultando que el tiempo de bipedestación es de un 10% de la jornada, correspondiendo a la deambulación entre un 30% y un 40%. El trabajo exige la conducción de vehículo durante gran parte de la jornada, realizando trabajos sencillos, siendo en muchas ocasiones simples tareas de supervisión. No se trata pues, de un trabajo con altos requerimientos físicos o biomecánicos, ni de manejo de cargas, bipedestación, deambulación o marcha por terreno irregular, de manera que el trabajador los puede ejecutar con continuidad y rendimiento.
Por todo ello, desestimamos el recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas alegas en él, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de Don Serafin, contra la Sentencia dictada el día 22/03/2024, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 346/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1026-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1026-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.