Sentencia Social 287/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 287/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1042/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:583

Núm. Roj: STSJ AND 583:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 287/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª.MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1042/2024,interpuesto por Cesar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 14 de Noviembre de 2023, en Autos núm. 561/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Cesar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 2023, con el siguiente fallo:" SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesto por D. Cesar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), por lo que se confirmanlas resoluciones del INSS objeto de procedimiento y se absuelve a la citada entidad gestora demandada de todos los pedimentos en su contra formulados".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, D. Cesar, mayor de edad, nacida el NUM000/1965 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, con profesión habitual de ADMINISTRADOR AUTONOMO, solicitó del INSS la prestación de incapacidad permanente el 31/07/2020

(Expediente administrativo).

SEGUNDO.- Iniciado el expediente, el día 14/10/2020 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente,por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó, como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes:

"LIMITACIONES CARDIOLOGICAS G F 1-2 por cardiopatia isquemica crónica. NYHA I-II. ERGOMETRIA ALCANZA 12,2 METS, clinica y electricamente negativa.Disfunción moderada de VI con FEVI 39%.LIMITACIONES PSIQUATRICAS GF1 por Trastorno Adaptativo con Ansiedad, Depresión y Somatizaciones sin criterios de gravedad".

En consonancia con lo anterior, en fecha 20/10/2020, se emitió dictamen propuesta del EVI que, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales expuestas, y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la persona solicitante, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

A la vista de lo anterior, en fecha 27/10/2020 se dictó resolución del INSS por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente. Frente a este resolución, la actora formuló, el día 24/11/2020 reclamación administrativa previa a la vía judicial, que, previo dictamen propuesta del EVI, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 07/04/2021.

(Expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 26/10/2021 se emite por el Hospital Torrecárdenas hoja de anamnesis del demandante, en el que se plasma juicio clínico de "**Fasciculaciones en MMII, en estudio. **Síndrome de Marfan. **cardiopatía isquémica.. **Dislipemia.".

En fecha 15/03/2022 y en seguimiento de lo anterior se hace constar en hoja de evolución de curso clínico que "Revisión resultados. Continua con fasciculaciones. Valorado por Neurología: Polineuropatía sensitivo motora de predominio axonal bilateral simétrico, sugestivo de HSMN(Charcot Marie Tooth). Se amplia la analítica, y estudio genético por parte de neuro. Analítica: Colesterol: 212. D. Hormonales normales. M. Tumorales normal VSG 2. Determ. Infecciosas habituales negativas"

En fecha 28/06/2022 por el Hospital Torrecárdenas se emite informe de alta de consultas, en la que se plasma "Polineuropatía sensitivo motora de predominio axonal bilateral simétrico, sugestivo de HSMN(Charcot Marie Tooth)."

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la parte actora sería de 1.016,32 euros.

(expediente)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cesar, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora D. Cesar al amparo del apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Almería de fecha 14 de noviembre de 2023, autos 561/2021 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

Dicho recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia(art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993(RTC 1993, 294); 93/1997(RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba(entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008(JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral(entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado(entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(LJS) literalmente dispone:" El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

En concreto se solicita por la parte recurrente la modidicacion del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo:

"SEGUNDO. Iniciado el expediente, el día 16/02/2022 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente, por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó, como deficiencias más significativas de la actora, las siguientes: "LIMITACIONES CARDIOLÓGICAS G F 1-2 por cardiopatía isquémica crónica. NYHA I-II. ERGOMETRÍA ALCANZA 12,2 METS, clínica y eléctricamente negativa. Disfunción moderada de VI con FEVI 39%. LIMITACIONES PSIQUITATRICAS GF1 por trastorno adaptativo con ansiedad, depresión y somatizaciones sin criterios de gravedad. "En consonancia con lo anterior, en fecha 20/11/2020, se emitió dictamen propuesta del EVI que, debería haber tenido en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales expuestas, y por tanto analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la persona solicitante, se debió proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuían o anulaban su capacidad laboral, si bien se resolvió en sentido contrario. A la vista de lo anterior, en fecha 27/10/2020 se dictó resolución del INSS por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente. Frente a esta resolución, la actora formuló, el día 24/11/2020 reclamación administrativa previa a la vía judicial, que, previo dictamen propuesta del EVI, fue desestimada por resolución de INSS de fecha 07/04/2021. Visto toda la documentación obrante en autos, se constata que el lesionado está afecto a limitaciones que le afectan a su vida laboral de manera total, por la propia valoración que el EVI hizo, e igualmente es corroborado con los informes médicos aportados con la demanda".

Fundamenta ello apoyo para la modificación propuesta, los informes médicos aportadas por esta parte como más documental donde se señalan las lesiones padecidas por mi patrocinado, señalándose con total exactitud las limitaciones que mi patrocinado padece.

La pretensión revisora ha de ser necesariamente rechazada en cuanto no esta apoyada en documental alguna hábil al efecto, sino que además contiene una versión de la propia parte claramente predeterminante del fallo y pretendiendo introducir en el relato de hechos probados valoraciones jurídicas que constituyen el mismo objeto del recurso.

TERCERO.-Se recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia limitándose a trascribir una sentencia de la esta Sala de Granada, sentencia 2652/20, de fecha 26/11/2022, la apoyo de su pretensión de IP total y otra setencia de la Sala de Málaga para fundamentar la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial.

El art 193 aprtado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto(constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver(principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso(principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

La recurrente, no cita norma sustantiva alguna infringida, y se limita a invocar sentencias de esta Sala de lo Social del TSJA y de la Sala de Málaga para fundamentar la censura jurídica que esgrime frente a la sentencia y en base a ello se debe recordar que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ni la de los juzgados de instancia, constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según lo dispuesto por los artículos 4 bis y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante ello, procedemos a analizar la censura jurídica invocada indicando al respecto que la Jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990( RJ 1990, 5471) y 18 y 29 de enero de 1991 entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente, viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia - Sentencias de la propia Sala propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre( RJ 1988, 7101), 7 de noviembre de 1988, 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989 que no se trata de efectuar cualquier faena o tarea, sino de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente.

En el presente caso, el actor solicitaba en su demanda el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrador autónomo o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial.

La incapacidad permanente total esta recogida en el apartado b) del art 194 de la LGSS y se define como aquella que impide al trabajador realizar todas o las fundamentales tareas de su rofesión habitual aun cuanto pueda dedicarse a otra distinta, mientra que la incapacidad permanente parcial regulada en el apartado a) del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social se define como aquélla"que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de Intancia se desprende que el recurrente nacido el NUM000 de 1965, de profesión habitual administrador autónomo presenta las siguientes patologías:INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO ANTERIOR Y LATERAL. KILLIP I(18-04-19). OCLUSIÓN TROMBÓTICA DA MEDIA CON ANGIOPLASTIA PRIMARIA CON IMPLANTE DE STENTS(2) FARMACOACTIVOS EN DA. DISFUNCIÓN SISTÓLICA LIGERA. GRADO FUNCIONAL I NYHA.SINDROME DE MARFAN. TRASTORNO ADAPTATIVO

Exploración física y mental: "BEG. TA 116/70mmHg. no datos de IC( insuficiencia cardiaca). AC ruidos rítmicos a 60 lpm, sin soplos audibles. AR ventila ambos hemitórax, sin ruidos patológicos añadidos. No edemas perifericos.

Salud mental: Consciente y orientado auto y alopsiquicamente. La atencion está conservada. El discurso coherente y bien dirigido. Afectoapropiado. No se evidencia alteracion del curso ni del contenido del pensamiento. Capacidades cognitivas y volitivas conservadas. Capacidad de juicio preservada. No verbaliza ideas autolesivas. Refiere actualmente sintomatologia ansiosa leve y ocasional, animo mas estabilizado.No clinica afectiva mayor, Descanso regulado, no clinofilia, apetito normal. No ideas de muerte, no se aprecia sintomatología-depresiva franca, malestar subjetivo reactivo a la situacion actual y cambios vitales. En la actualidad, no trastorno del sueño ni de la alimentacion, inicialemtne cierto insomnio ocasional y sueño inquieto que va regulando, no ideación autolítica en la actualidad, no sintomas psicoticos. Refiere buena relación de pareja y con familia, relaciones sociales normalizadas. Reflexiona y analiza sus dificultades,contextualizando y normalizando. Deseos de mejorar".

LIMITACIONES CARDIOLOGICAS G F 1-2 por cardiopatia isquemica crónica. NYHA I-II. ERGOMETRIA ALCANZA 12,2 METS, clinica y electricamente negativa.Disfunción moderada de VI con FEVI 39%.

LIMITACIONES PSIQUATRICAS GF1 por Trastorno Adaptativo con Ansiedad, Depresión y Somatizaciones sin criterios de gravedad".

El 26 de octibre de 2021 el Hospital de Torrecárdenas emite juicio clínico de Fasciculaciones( contracciones musculares menores) en MMII, en estudio. Se le detecta Síndrome de Marfan.) y visto por neurología resulta: Polineuropatía sensitivo motora de predominio axonal bilateral simétrico, sugestivo de HSMN(Charcot Marie Tooth). Se amplia la analítica, y estudio genético por parte de neuro. Analítica: Colesterol: 212. D. Hormonales normales. M. Tumorales normal VSG 2. Determ. Infecciosas habituales negativas"

En fecha 28/06/2022 por el Hospital Torrecárdenas se emite informe de alta de consultas, en la que consta como juicio clínico "Polineuropatía sensitivo motora de predominio axonal bilateral simétrico, sugestivo de HSMN(Charcot Marie Tooth).

Partiendo de dicho cuadro patológico, hemos de coincidir con la sentencia de instancia en que las patologías físicas y psíquicas que el actor presenta no determinan la existencia limitaciones orgánicas y funcionales que impida al mismo realizar todas o las fundamentales a tareas de su profesión habitual de administrador autónomo en la medida en que existe una patología cardíaca de la que no se derivan limitaciones a nivel físico al estar clasificada en el Grado funcional I de la NHYA y vistos los resultados de la prueba de esfuerzo en la que se alcanza 12,2 mets. Tampoco se desprende del relato de hechos probados que el síndrome de Marfan que se le diagnostica le suponga limitaciones a nivel físico, pues siendo dicha dolencia un un trastorno hereditario que afecta el tejido conectivo, es decir, a las fibras que sostienen y sujetan los órganos y otras estructuras del cuerpo y que afecta fundamentalmente al corazón, los ojos, los vasos sanguíneos y el esqueleto, no se describen en la exploración física que recoge el EVI , y que la sentencia de instancia trascribe en la fundamentación jurídica, limitaciones a nivel cardíaco al presentar BEG. TA 116/70mmHg. no datos de insuficiencia cardíaca. AC ruidos rítmicos a 60 lpm, sin soplos audibles. AR ventila ambos hemitórax, sin ruidos patológicos añadidos. No edemas periféricos, solamente consta Disfunción moderada de VI con FEVI 39%, que sin embargo no entendemos afecta a su capacidad funcional que como se describe se sitúa en el Grado funcional I de la NYHA lo que equivale a ausencia de limitación para la actividad física

A nivel psíquico su exploración es prácticamente normal sin afectación de áreas intelectivas y volitivas, todo lo cual conlleva considerar que el actor conserva plena capacidad laboral para desarrollar su trabajo ,que no entendemos que implique requerimientos físicos de entidad , por lo que no está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ni tampoco de una incapacidad permanente parcial, al no considerarse que sus dolencias afecten a su rendimiento profesional en el porcentaje legalmente exigible del 33 %, ni hagan que la ejecución de su trabajo sea más penosa o peligrosa para sí o terceros.

En base a lo anteriormente expuesto esta Sala comparte el criterio que mantiene la sentencia de instancia por cuanto que el déficit funcional que presenta el actor actualmente no le impide seguir desempeñando actividad profesional acorde a su situación física, de conformidad con las lesiones y su repercusión funcional que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos tal y como de forma correcta se resuelve en la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 14 de noviembre de 2023, en los autos 561/2021 seguidos en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1042.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1042.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia(ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos(UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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