Sentencia Social 482/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5518/2023 de 31 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100783

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1157

Núm. Roj: STSJ GAL 1157:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00482/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2022 0001118

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005518 /2023-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Lourdes

ABOGADO/A:RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005518/2023, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Josefina Pereira de la Riera, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 205/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275/2022, seguidos a instancia de Lourdes frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lourdes presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2023, de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- Lourdes, maior de idade, presta os seus servizos para a Consellería de Medio Rural, con destino no Laboratorio de Sanidade e Produción Animal (Lugo), categoría profesional de auxiliar de laboratorio (11), grupo IV do V Convenio colectivo único para persoal laboral da Xunta de Galiza./ Segundo-A persoa traballadora desenvolveu no período de xaneiro de 2021 a decembro de 2022 (ambos incluídos) as funcións de analista de laboratorio que constan no feito 2º das demandas, que se dan por íntegramente reproducidas ./Terceiro.-As funcións efectivamente realizadas pola persoa traballadora supoñen unha diferenza de salario ó seu favor de 8005,06 euros brutos no período indicado./ Cuarto.- Lourdes veu acollida a súa pretensión de reclamación de cantidade pola realización de funcións de analista de laboratorio do 1 de decembro de 2018 ao 30 de novembro de 2019 pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo do 30 de marzo de 2022 e as correspondentes ao período do 1 de decembro de 2019 ao 30 de novembro de 2020 pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 3 de Lugo do 29 de xuño de 2021./ Quinto.-Formulouse a reclamación previa o 22/01/2022 e o 27/01/2023.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Acollo a demanda formulada por Lourdes contra a Consellería de Medio Rural de tal xeito que a Consellería de Medio Rural deberá abonar a Lourdes a cantidade de 8005,06 euros brutos, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

CUARTO:En fecha 24 de julio de 2023, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- Procede a corrección da sentenza do 30 de xuño de 2023 nos termos indicados no Fundamento de Dereito Segundo da presente resolución de tal xeito que: A. O Feito Probado 3º debe ter a seguinte redacción literal: As funcións efectivamente realizadas pola persoa traballadora supoñen unha diferenza de salario ó seu favor de 8740,42 euros brutos no período indicado.B. A Decisión debe ter o seguinte contido literal: Acollo a demanda formulada por Lourdes contra a Consellería de Medio Rural de tal xeito que a Consellería de Medio Rural deberá abonar a Lourdes a cantidade de 8740,42 euros brutos, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

2.- Esta resolución debe incorporarse ao Libro que corresponda e levar testemuño aos autos.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se suprima el mismo, que dice:

"Segundo-A persoa traballadora desenvolveu no período de xaneiro de 2021 a decembro de 2022 (ambos incluídos) as funcións de analista de laboratorio que constan no feito 2º das demandas, que se dan por íntegramente reproducidas."

Solicita la recurrente se suprima por falta de prueba y vulneración del art. 217 LEC. Respecto de la carga de la prueba del demandante.

La pretensión así formulada se rechaza. Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Se denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia art. 97 LJS y art. 218.2 LE Civ en relación con el 15.1 y 3 DEL V CONVENIO COLECTIVO ÚNICO PARA PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA EN RELACIÓN CON EL ART.39.2 ET.

La sentencia recurrida señala que "Acollo a demanda formulada por Lourdes contra a Consellería de Medio Rural de tal xeito que a Consellería de Medio Rural deberá abonar a Lourdes a cantidade de 8005,06 euros brutos, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento."

Se denuncia infracción de los arts. 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

- En primer lugar para denunciar la ausencia de la valoración empírica en cuanto considera el recurrente que no se acreditan las funciones que realiza y las que debía realizar lo que es esencial para realizar no solo el juicio comparativo entre ambas ( VALORACIÓN EMPÍRICA) sino incluso porque, de ser así, que efectivamente se desempeñen las funciones de la categoría superior, habrá que determinar, a mayores, si estas integran el núcleo esencial dela superior o son meramente accesorias o complementarias de la categoría que efectivamente se ostenta ( en los términos de la sentencia de esa Sala de fecha 16 de julio de 2012 Rec. 2991/2009; La Ley117603/2012

.- En segundo lugar, en el informe del Director del Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia en el que presta los servicios la actora se indica que las funciones que desempeña la actora son los que aparecen establecidas en el artículo 4 del Manual de Calidad y dichas funciones son: preparar ensayos, preparar muestras, preparar reactivos, realizar ensayos, cumplimentar hojas de datos, manejar muestras, realizar calibraciones internas, cumplir con las responsabilidades que le asignen en los distintos documentos de calidad.

Considerando el recurrente que, estas funciones son ejercidas indistintamente por los analistas y los auxiliares de laboratorios de conformidad con el artículo 5 del Manual de Calidad. En el informe se establece también que los auxiliares de laboratorio depende directamente, son supervisados y coordinados por los responsables de área que son los encargados de sus respectivas áreas, entre otros extremos de: asignar el personal más adecuado para cada una de las actividades, programar los trabajos y plazos, realizar supervisión técnica y funcional y evaluar los resultados de los ensayos y firmar los informes de los ensayos. Todos bajo la coordinación y dirección de los jefes coordinadores y del director del laboratorio, en especial en lo que se refiere a la redistribución de personal y reparto de carga de trabajo, según varíen las necesidades en las distintas áreas de laboratorio. Y que, en el informe el Director del laboratorio se establece que las funciones del auxiliar de laboratorio en el sistema de gestión de calidad se corresponden con las funciones que realizan las personas que ocupan el puesto de auxiliares de laboratorio en la RPT de la Xunta. Concluyendo que, en definitiva, la sentencia obvia el hecho de que la actora en el desarrollo de sus funciones, no goza de la independencia y autonomía de la que goza un analista de laboratorio; puesto que se encuentra sometido a la supervisión de la encargada de área; además de desarrollar tareas sometidas a un proceso perfectamente protocolizado por lo que dichas tarea deben de ser calificadas como sencillas, sencillez a la que se hace referencia en el anexo del convenio colectivo aplicable a la hora de definir las funciones de un auxiliar de laboratorio.

El motivo así planteado merece ser desestimado.

Respecto de nulidad de actuaciones es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Por ello, como expresamos la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)

Además, y en concreto, sobre la falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya se indicó en la STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010): "Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012\223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92 , que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suficiente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218)-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manifiesto las SSTC núm.165/99 y 210/2000, al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (en este mismo sentido (vid. STS 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5205). Recud. 3495/2002).

Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R. Casación núm. 4315/1999), constata, en relación con la suficiencia probatoria: "La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) ( LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14)) reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. (...)

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994). De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.

Trasladando la doctrina que nos precede al supuesto de autos, consideramos que la fundamentación jurídica de la sentencia resulta suficiente, y constituye la convicción obtenida por la juzgadora de instancia, citando las normas que considera de aplicación.

TERCERO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 15.1 y 3 del V convenio colectivo único para personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con el art.39.3 ET.

Se denuncia infracción de los arts. 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

En primer lugar, considera la recurrente que se da la ausencia de la valoración empírica que habría de abocar a la conclusión que se traslada al fallo de la sentencia. En efecto, viene siendo común en los procesos sobre reclamación de cantidades por el eventual desempeño de funciones propias de categoría superior a la ostentada (con fundamento en una eventual movilidad funcional), la invocación e intento de acreditación del desempeño de las funciones propias de la categoría superior sin la más mínima referencia a las propias de la categoría que efectivamente se ostenta, deviniendo ello esencial para realizar no solo el juicio comparativo entre ambas (VALORACIÓN EMPÍRICA) sino incluso porque, de ser así, que efectivamente se desempeñen las funciones de la categoría superior, habrá que determinar, a mayores, si estas integran el núcleo esencial dela superior o son meramente accesorias o complementarias de la categoría que efectivamente se ostenta( en los términos de la sentencia de esa Sala de fecha 16 de julio de 2012 Rec. 2991/2009;)

Y que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante, lo que obliga a efectuar una comparación de las funciones correspondientes a cada categoría. Con lo anterior no se está denunciando la eventual falta de motivación en la sentencia de los elementos de convicción que abocaron al fallo, lo que se ampararía en otro ordinal del precepto denunciado como vulnerado, y con fundamento distinto (en los artss. 218 en relación con el 469.2 LEC) , sino la ausencia de ese juicio comparativo entre las funciones propias de la categoría que se pretende desempeñar y las propias de la categoría que se ostenta, omisión a la que, por otra parte, se ve abocada la juzgadora de instancia porque ese defecto en la técnica procesal ya se padece en la propia demanda rectora del proceso.

Y que de acuerdo con la STSJ de Galicia de 14-10-08, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y, en consecuencia, devengar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, será necesaria no sólo la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando todas y cada una de esas funciones superiores, con abandono de las propias de la categoría,- o al menos el núcleo esencial de aquellas- sino, que, además, es necesario que esas funciones superiores se correspondan con alguna de las plazas existentes en el centro de trabajo, y esta exigencia la entendemos en atención a una doble argumentación, la primera, que el art. 15.2), 3)y 4) del Convenio colectivo único de aplicación, al regular la cuestión se está refiriendo con claridad meridiana a cobertura de puestos de trabajo existentes pues señala: n.º 2 " La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior.."; en el nº 3 se indica... "Sil a urgencia en la cobertura de la vacante..." y en el nº 4 "Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en el presente..", normativa de la que no cabe deducir la posibilidad de realizar funciones de categoría superior si no existe un puesto de trabajo que las desempeñe; la segunda razón, la constituye lo establecido en la nueva ley de función pública de Galicia en virtud de la cual los puestos de trabajo se organizan a través de la Relaciones de puestos de trabajo de la Administración autonómica que es la que tiene la potestad exclusiva de determinar qué puestos de trabajo son necesarios en cada dependencia o centro de trabajo y el ejercicio de esa potestad se lleva a cabo a través de dicho instrumento de naturaleza cuasi normativa -las RPT- cuyo control o fiscalización corresponde a otro orden jurisdiccional, por lo que no es posible que la sentencia declare que las funciones que realiza la actora se corresponden aun puesto cuando ese puesto no existe en la RPT de modo que si no existe el puesto de trabajo deberá impugnarse la RTP ante la jurisdicción competente mas no cabe establecer unas funciones para un puesto que no existe en la RPT.

Señalando que ninguna de estas cuestiones, han sido analizadas en la sentencia recurrida, luego ésta carece de los elementos esenciales para una correcta estimación de las mencionadas pretensiones. Y que, no se ha justificado el desempeño de funciones de categoría superior o si las de inferior categoría realizan las de superior. No quedando acreditado el desempeño de funciones de superior categoría no cabe el abono de las diferencias reclamadas.

La sentencia de instancia resolvió:

En segundo lugar, a efectiva realización das funcións de superior categoría ficou acreditada pola declaración da Sra. Guadalupe que indicou que os analistas de laboratorio e os auxiliares de laboratorio fan as mesmas actividades, que lle son atribuídas de xeito indistinto segundo as necesidades de servizos. Existen pois identidade de funcións entre ambas as dúas categorías e con idéntica responsabilidade e autonomía, ata o punto de que a testemuña manifestou que é analista de laboratorio e que fai o mesmo traballo que a actora, quen a formou nun inicio. Asemade, como docs, 6 e 8 achegados na vista, consta que a demandante veu acollida a súa pretensión de reclamación de cantidade pola realización de funcións de analista de laboratorio do 1 de decembro de 2018 ao 30 de novembro de 2019 pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo do 30 de marzo de 2022 e as correspondentes ao período do 1 de decembro de 2019 ao 30 de novembro de 2020 pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 3 de Lugo do 29 de xuño de 2021. Estas resolucións teñen efectos de cousa xulgada positiva tal e como indican as SSTS do 5 de xuño de 2012 e de 11 de febreiro de 2013 , agás que se acredite un cambio de circunstancias de traballo, cousa que non se fixo nin sequera se alegou a demanda, xa que logo, debe acollerse pola cantidade de 8005,06 euros (non sediscutiu o importe das diferenzas), sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento (artigo 29.3 do ET, ao ser de aplicación obxectiva conforme ás SSTS do 17 de xuño de 2014 e 21 de xaneiro de 2015 ).

Y en el hecho probado segundo se dice: "Segundo-A persoa traballadora desenvolveu no período de xaneiro de 2021 a decembro de 2022 (ambos incluídos) as funcións de analista de laboratorio que constan no feito 2º das demandas, que se dan por íntegramente reproducidas "

Como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.."

Y es que, en esta ocasión, el juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.

En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Lugo, en autos 275/2022, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.