Sentencia Social 489/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 489/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5290/2023 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100788

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1162

Núm. Roj: STSJ GAL 1162:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00489/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2022 0000443

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005290 /2023MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000111 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaEGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Evangelina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:SUSANA GARCIA MOLDES,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005290/2023, formalizado por el Letrado DON ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, en nombre y representación de EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, contra la sentencia número 328/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000111/2022, seguidos a instancia de Evangelina frente a EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Evangelina presentó demanda contra EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/2023, de fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- La demandante Dª Evangelina, con DNI núm.: NUM000, y NASS núm. NUM001, que figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01/07/1994, causó baja en este Régimen Especial con efectos del 31/10/2020. /SEGUNDO. -Habiendo iniciado la demandante en fecha 01/03/2011 la cotización específica por la prestación por cese de actividad, y habiendo concertado la demandante con la Mutua Egarsat la protección de la contingencia de cese de actividad, por la demandante se presentó solicitud de fecha 27/03/2020 a esta Mutua de prestación extraordinaria por cese de actividad CATA -Covid 19-, que le fue reconocida por resolución de la Mutua de 09/04/2020 al amparo del del Real Decreto-Ley 8/2020, y que la demandante percibió hasta el 30/06/2020. Posteriormente la demandante presentó solicitud a la Mutua Egarsat de prestación del artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020, que le fue reconocida por resolución de la Mutua de fecha 19/07/2020, y que la demandante percibió desde el 16/07/2020 al 30/09/2020. /TERCERO. -La demandante solicitó a la Mutua Egarsat prestación económica por cese de actividad por motivo alegado de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad, prestación que le fue reconocida por resolución de esta Mutua en resolución de 30/11/2020 por el importe de 36,60 euros/día y periodo del 01/11/2020 al 31/10/2022.

Y por resolución de la Mutua Egarsat de 22/10/2021 se modifica dicho periodo estableciendo como periodo de la prestación de la demandante el del 01/11/2020 al 31/10/2021 por considerar la Mutua que de los 48 meses a tener en cuenta le quedan 36 meses de cotización y considerar que le dan derecho a 12 meses de prestación por cese ordinario, y ello, con expresión, entre otros particulares, que:

«- Según el último oficio recibido de la DGOSS donde se indica:

Computar las cotizaciones efectuadas por cese de actividad en los 48 meses anteriores a la baja en el régimen.

Restar 12 meses de cotización ya utilizados de la prestación extraordinaria percibida de la modalidad POECATA Art.9 del RDL 24/2020 del 26 de junio »./CUARTO. - Interpuesta por la demandante reclamación previa contra la resolución de la Mutua demandada de 22/10/2021, fue desestimada por nueva resolución de fecha 12/01/2022."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que, estimando en el sentido de la anterior fundamentación jurídica la demanda de Dª Evangelina contra la MUTUA EGARSAT y el INSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad por el periodo inicialmente reconocido del 01/11/2020 al 31/10/2022 condenando a la MUTUA EGARSAT a estar y pasar por esta declaración con todas sus consecuencias legales, y todo ello con absolución del INSS."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-11-2023.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-1-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La mutua demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado primero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: La demandante Dª Evangelina, con DNI núm: NUM000, y NASS núm. NUM001, que figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01/07/1994, causó baja en este Régimen Especial con efectos del 31/10/2020. Tras cursar baja en el Régimen Especial de autónomos, según datos que figuran en la TGSS, Dña. Evangelina consta dada de alta en una empresa del Régimen General de la Seguridad Social del 01/03/2022 al 30/12/2022 y desde el 04/01/2023 vuelve a constar de alta en otra empresa (folio 1 del expediente administrativo aportado por Egarsat-Consulta E-Sil de TGSS)."

Se basa en prueba documental obrante en autos, concretamente en el documento núm. 1 del ramo de prueba de Egarsat, consistente en Consulta E-Sil de TGSS.

Se acepta en el sentido de dar por reproducido el documento alegado para revisar, en el que consta alta en el Régimen General de la seguridad social desde el 01/03/2022 al 30/12/2022, y desde el 04/03/2022 vuelve a constar de alta en otra empresa según el folio 1-3 del ramo de prueba aportado por la Mutua Egarsat.

SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 341.1 c) y 2 342.1, 341.1 c) y 340.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurrente fundamenta el motivo de recurso en el sentido de que, los artículos 340 y 341.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social disponen sobre la suspensión y extinción del derecho a la protección por cese de actividad respectivamente en los siguientes casos:

Artículo 340.1 c) Suspensión: "Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, salvo en los supuestos de cese de actividad previsto en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a), o de cese temporal parcial de la actividad derivado de fuerza mayor, que serán compatible con la actividad que causa el cese, en los términos previstos en el artículo 342.1, y sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el artículo 341.1.c)"

Artículo 341.1c) Extinción: "Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo". Así mismo viene dispuesta la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el artículo 11.1 c) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Y en razón de lo expuesto considera que, el primer motivo debe ser estimado y conducir necesariamente a la desestimación parcial de la demanda, en cuyo caso le correspondería percibir a la trabajadora la prestación por cese de actividad del periodo comprendido entre el 01/11/2021 al 28/02/2022 en la cuantía de 4.392.-€.

Tal pretensión ha de ser rechazada, por cuanto constituye cuestión nueva no resuelta en la instancia, ni en la reclamación previa.

Y sabido es que, reiteradamente tiene declarado la doctrina de suplicación que, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide la formulación, dentro de él de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en la instancia, por todas ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña, 13 febrero 2006 (AS 2006\2014); Tribunal Superior de Justicia Extremadura, 6 abril 2006 (AS 2006\240); Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana, 28 marzo 2006 (AS 2006\1.500); Tribunal Superior de Justicia Galicia, 18 enero 2005 (AS 2006/796).La pretensión fáctica que se plantea se acepta, por cuanto que, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 330, 338.3 b) artículo 9 RDL 24/20, artículo 17 del RDL 8/2020

La sentencia recurrida sostiene que "[...] nos encontramos ante dos prestaciones distintas, y de ahí que no necesariamente se pueda concluir que hayan de tenerse por consumidas para la prestación ordinaria por cese de actividad en relación con el periodo de cotizaciones de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad - artículo 338.1 LGSS -, las cotizaciones de 12 meses, para ser descontadas, por haber disfrutado de la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia del artículo 9 del Real Decreto -Ley 24/2020 por lo que se ha de concluir la procedencia de mantener, conforme a la escala del artículo 338.1 de la LGSS , una duración de la prestación ordinaria por cese de actividad de la demandante de 24 meses conforme le había sido reconocido inicialmente por la Mutua codemandada".

Como señala el recurrente efectivamente en síntesis, lo que se discute aquí es si la prestación del artículo 9 RDL 24/2020 consume o no periodo de cotización respecto de las prestaciones previstas en el artículo 330 y 338 LGSS.

La argumentación de la mutua recurrente es la siguiente: "En este sentido debemos remitirnos a el artículo 338.4 b) Y d) LGSS, que el juzgador cita en su sentencia y cuyo tenor literal no deja lugar a dudas sobre su interpretación:

"4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:

b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza. d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior."

Debemos señalar que aplicando el RDL 21/2020, el legislador realiza una remisión en gran medida a la regulación ordinaria de la prestación en la LGSS artículos 330 y 338. Si atendemos a la interpretación literal de la primera prestación que se le reconoció a Dña. Evangelina por cese de actividad al amparo del artículo 17 del RDL 8/2020, ésta era a todos los efectos una prestación extraordinaria, para que no se requería cumplir con ningún requisito de carencia ni de ingresos. Al contrario de lo prevenido en el RDL 24/2020 que le precedió, en el que no se hace referencia alguna al carácter extraordinario de las prestaciones que en él se regulan y que supuso una regulación transitoria hacia la normalidad, siendo la prestación regulada en su artículo 9, una prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta ajena en la que sí se requería cumplir con un periodo de carencia y acreditar una situación de la caída de la facturación (folios 12 a 15 del ramo de prueba de la Mutua Egarsat). Esta diferenciación evidencia que pertenecen a dos regímenes jurídicos distintos, la primera es de naturaleza extraordinaria, mientras que la segunda es de naturaleza ordinaria y por lo tanto consumiría periodos de cotización a los efectos del artículo 3030 y 338 de la LGSS. Lo que se ha pretendido de contrario -dicho sea con el debido respeto y a los estrictos términos de defensa-es percibir injustificadamente el importe de la prestación con una interpretación interesada de la norma que no se corresponde con su tenor literal. Es evidente que la prestación prevista en el RDL 24/2020, está directa y claramente relacionada con la prestación prevista en la LGSS, y que en todo caso son de 'la misma naturaleza'. En este sentido es importante destacar que la norma no dice que deban ser "iguales" por lo que basta con que las prestaciones tengan esa misma naturaleza, para que los periodos de cotización de una, que se hayan consumido, se descuenten para el cómputo de la que se pueda solicitar más adelante, como ha sucedido en el presente caso.

CUARTO.- Señalamos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: STSJ GAL 5657/2021 - ECLI:ES: TSJGAL:2021:5657 ) Sentencia: 3752/2021 Recurso: 1912/2021, que:

Así, el art 9.1 RD-Ley 24/2020 dispone que "Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 [LGSS], siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma".

"De este modo, la especialidad de esta prestación por cese en la actividad (" POECATA" en el lenguaje de la Mutua) del art. 9 del RD-Ley 24/2020 es, por una parte, que la pueden solicitar quienes "vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 y por otra, derivada de la anterior, que se elimina para su concesión el requisito del art. 330.1.c LGSS , es decir, el de encontrarse en situación legal de cese en la actividad y suscribir el compromiso de actividad, requisito ya modulado si el solicitante venía percibiendo la otorgada por el art. 17 RD-Ley 8/2020 ("PECATA" en el lenguaje mutual).

Esas son las particularidades de la norma excepcional del art. 9 RD 24/2020 , de modo que, en lo demás se ha de estar a la regulación común de la prestación de cese en la actividad de los arts. 327 y ss. LGSS y en ella, la necesidad de no prestar servicios por cuenta ajena prevista en los arts. 342.1 y 347.1.e LGSS , pues lo que se exceptúa por mor las razones de urgencia del RD-Ley 24/2020 al exigir que los beneficiarios vinieran percibiendo la anterior "PECATA", remite al art. 17 del RD-Ley 8/2020 y es precisamente el cese en la actividad por cuenta propia realizada, que o bien estaba suspendida por las imposiciones del estado de alarma o bien dichas imposiciones supusieron reducción de ingresos en al menos un 75%, circunstancia que evidentemente supone la compatibilidad de la prestación con la realización de actividad por cuenta propia -pero en los constreñidos términos que permiten las imposiciones y restricciones de derechos del estado de alarma-.

La especialidad indicada se confirma con la cláusula de cierre del art. 9.2 RD-Ley 24/2020 , según la cual "A partir de esta fecha [30 septiembre 2020] solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social " es decir, que desde el 30 septiembre 2020 el percibo de la prestación de cese en la actividad sólo será posible si concurre en efecto cese en la actividad y, en consecuencia, el beneficiario se compromete a los actos tendentes a la reincorporación al mercado de trabajo en los términos marcados por la suscripción del compromiso de actividad.

A esta interpretación literal y sistemática ha de añadirse la teleológica, de modo que se ha de partir de que todas las prestaciones que sufragan el estado de necesidad derivado de la pérdida de ingresos por falta de trabajo parten, precisamente, de esa situación de necesidad, la de pérdida de trabajo y de ahí que se establezca como línea de principio su incompatibilidad con el trabajo, sea por cuenta propia o ajena, así como que la pérdida del trabajo no sea voluntaria.

En este sentido, esa es, precisamente la especialidad tanto de la prestación de cese en la actividad del art. 17 RD-Ley 8/2020 "PECATA ", como de la del art. 9 RD-Ley 24/2020 " POECATA ", que atenúan la exigencia de haber perdido el trabajo bastando con que este se haya suspendido o que se hayan reducido los ingresos en un 75% y ello porque precisamente esa suspensión o reducción no tiene causa en la voluntad del trabajador autónomo o en los meros avatares del mercado, sino en la imposición del Gobierno que obligó a los autónomos a suspender su actividad o a reducirla en tales términos que hizo aflorar la situación de necesidad (pérdida de trabajo) que es la contingencia protegida por la prestación de cese en la actividad.

Y dicha pérdida y contingencia no concurre -no, al menos, en los drásticos términos en que lo hace para quien tiene sólo como fuente de sustento su actividad por cuenta propia- para quien, pese a haber visto su actividad autónoma suspendida o reducida por mor de las imposiciones gubernamentales, mantiene empero un trabajo por cuenta ajena que le proporciona ingresos para su subsistencia. Y sin que se haya cuestionado la existencia de dicho trabajo por cuenta ajena o alegado su carácter marginal en los términos del art. 7.5 LGSS , procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda rectora de autos...."

Y la ROJ: STSJ Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social CAT 7659/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:7659 Sede: Barcelona Sección: 1. Nº de Recurso: 1550/2021Nº de Resolución: 4073/2021 Fecha de Resolución: 26/07/2021 sostiene que:

" Cuarto. A raíz de la crisis económica derivada y relacionada con la pandemia ocasionada por la propagación del COVID-19, se ha considerado por el legislador de urgencia (por RD 463/2020 de 14 de marzo se declaró el estado de Alarma que persistió hasta 30/06/2020 con sucesivas prórrogas) incidir en el régimen jurídico de la prestación por cese de actividad.

Con la aprobación del RDL 8/2020, de medias urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, comenzaron a dictarse medidas, entre las que, a los efectos que interesa para la resolución del presente litigio, se implanta una prestación por de cese de actividad extraordinaria o excepcional, relacionada con la situación generada por la pandemia del COVID-19 que entonces puede reconocerse como especial, autónoma y con un carácter temporal (durante tiempo limitado) que vinculada precisamente a la situación extraordinaria en la que nace es distinta y diferenciada de la regulada en la LGSS, con la que convive ya que no la sustituye, pues no nace con tal vocación y una y otra pueden solicitarse siempre y cuando concurran en el autónomo que cese en su actividad los requisitos exigidos en cada caso.

Se trata por tanto de dos regímenes jurídicos distintos con regulaciones completas y especificas en cada caso como se puede reconocer en el hecho de su distinto ámbito objetivo con otras causas nuevas de situación legal de cese de actividad distintas de las previstas legalmente en los art.331 y 333, o en la duración, distinta a la que se establece en el artículo 338 del mismo texto de la LGSS , y en los requisitos en relación a la exigencia de cotización del articulo 338 en relación al 330.ib) de la LGSS ... Y ello con independencia de que en el caso de la prestación extraordinaria se recurra a la técnica legislativa de la remisión, pero no con carácter general, sino especifica. Y además siembre teniendo en consideración la finalidad que ha visto nacer esta prestación excepcional o extraordinaria por cese en la actividad.

Desde tal consideración entendemos, que se produce la convivencia en el tiempo de ambas prestaciones, ordinaria, regulada en la LGSS, y extraordinaria. Esta última relacionada con la situación de crisis económica provocada por la situación de pandemia relacionada con la propagación del COVID 19, está regulada en los sucesivos Reales Decreto Ley desde elRD Ley 8/2020 art.17 y después los RD Ley 11/2020, de 31 de marzo , y RD Ley 13/2020, de 7 de abril, RD Ley15/2020, de 21 de abril y RD Ley 18/2020, de 26 de mayo en una prima etapa en cuanto que van modificando el artículo 17 del primero de los RD Ley citados con cambios significativos en el caso de las incompatibilidades por ejemplo. Posteriormente en el RD Ley 24/2020 articulo 9 después y posteriormente a ese el RD Ley 30/2020 artículo 13 y D.A 4ª.

Aunque en el RD Ley 24/2020 en su artículo 9 no utiliza los calificativos de "especial" o "extraordinaria", que podríamos identificar como distintivos, para la prestación que regula pues se refiere a la misma como "... prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma....", lo cierto es que el mismo artículo le reconoce a una vigencia limitada en el tiempo, hasta 30-9-2020 y establece ya que habrán de concurrir unos distintos requisitos para el caso de que pueda continuarse percibiendo más allá d esa fecha, cuando expresa en su punto segundo " 2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto reundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social ."

La exigencia de esos requisitos distintos de acceso a la prestación entendemos que permite distinguir esas dos prestaciones de cese de actividad de los por trabajadores autónomos cada una con su régimen distinto que es lo que las define.

Y ello también lo constata que tanto el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial como el real decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que inician ambos su exposición de motivos refiriéndose a "....La persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19...".

Y el segundo de los Reales decretos Ley citado continua "...El Gobierno ha establecido desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos más afectados por las consecuencias de la crisis del COVID-19, pero el 30 de septiembre finaliza el plazo previsto para las últimas medidas adoptadas, que son la exención en la cotización regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , así como la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del mismo real decreto -ley, por lo que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad...."

Quinto. Así cuando el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, con el objetivo precisamente modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo prorrogando su espíritu y adaptándolas al momento actual de aplicación de la norma al reconocer la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria, en su artículo 9 regula la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia lo hace con una regulación completa, utilizando la técnica de la remisión específica a la LGSS en su regulación de la prestación ordinaria de cese de actividad de los trabajadores autónomos en los artículos que regulan los aspectos que en el fundamento anterior destacábamos, pero, como ya señala en Magistrado de Instancia en su sentencia, no lo hace refiriéndose a la norma que regula la incompatibilidad ni las consecuencia de la misma que afecta a la prestación regulada en la LGSS (artículos 340 , 341 y 342 ) para integrarlos en la que establece el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio en su artículo 9 como regulación propia de la prestación que, con carácter temporal y especial o extraordinario, responde a la concreta finalidad hacer frente a la situación de crisis provocada por la expansión de la pandemia de Covid-19 y proteger, entre otros colectivos, a los trabajadores autónomos.

Coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia de que entonces se trata de una prestación distinta, extraordinaria o especial, relacionada con las circunstancias específicas en el contexto de la pandemia por COVID-19 que determina su propia regulación, aun siendo la técnica utilizada por el legislador de urgencia en el artículo 9 del RD Ley 24/2020 la remisión en gran medida a la regulación ordinaria de la prestación en la LGSS. Incluso aún denominándola "prestación por cese de actividad " sin ningún calificativo, en ningún momento esa remisión alcanza al artículo 342 de la LGSS que contempla la incompatibilidad con el trabajo, por cuenta propia o ajena, ni al artículo 340 o 341 del mismo texto que ordenan la suspensión o extinción en la percepción de la prestación en caso de desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena. Tampoco se contempla efecto alguno, pues no se refiere a ello, para el caso de situación de pluriactividad como ya pone de relieve el Magistrado de Instancia. En cuanto a esto último tampoco lo contemplaba el RD-Ley 17/2020 y ya apunta el Juzgador que ello no significó la denegación de aquella primera prestación aun concurriendo también esa misma circunstancia en el momento de esa primera solicitud como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia mediante la simple comparativa de fechas....."

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Egarsat, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Pontevedra, en autos 111/2022, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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