Sentencia Social 74/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 74/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 790/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100055

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:105

Núm. Roj: STSJ ICAN 105:2025

Resumen:
Despido. Extinción de contrato mercantil, que encubría una verdadera relación laboral

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000790/2024

NIG: 3803844420230004979

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000074/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000559/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: GRUPO KALISE S.A.; Abogado: Antonia Maria Dominguez Sosa

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Victorio; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 790/2024, interpuesto por "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 55/2024, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 559/2023, sobre impugnación de despido con alegación de existencia de relación laboral. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Victorio se presentó el día 22 de junio de 2023 demanda frente a "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde mayo de 2019, realizando tareas de cobro a clientes en nombre de a empresa demandada, a cambio de una retribución anual de 25.000; que no se había suscrito entre las partes un contrato de trabajo, sino un contrato mercantil, que el demandante sin embargo alegaba que encubría una verdadera relación laboral, porque el demandante no asumía ningún riesgo y ventura por las operaciones encomendadas, teniendo garantizada una contraprestación económica mensual, no hacía suyo el resultado de la actividad y no ponía a disposición de la empresa ninguna organización propia, sino que realizaba las mismas tareas que otras personas que sí estaban contratadas laboralmente por la demandada, y seguía en todo momento las instrucciones de la empresa, que fijaba los plazos de liquidación de los cobros y el horario en el que el actor debía acudir a las instalaciones de la demandada para hacer tal liquidación, así como los días que se podía tomar vacaciones. Debido a ello, entendía que la decisión de la empresa de poner fin al contrato entre las partes, comunicada el 22 de marzo con efectos de 1 de junio de 2023, constituía un despido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 559/2023, en fecha 19 de febrero de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y falta de acción porque nunca había mantenido relación laboral con el actor, sino que solo mantuvo con el mismo un contrato de servicios para llevar a cabo el cobro de facturas a cambio de un precio fijo, siendo incierto que tuviera que seguir las instrucciones de trabajo dadas por la empresa, o acudir a diario a sus instalaciones, o le fijara vacaciones, no cumpliéndose las notas propias de la relación laboral y por tanto no se podía hablar de despido sino de finalización de un contrato mercantil.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de febrero de 2024 sentencia con el siguiente Fallo (de acuerdo con auto de rectificación de 15 de marzo de 2024: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Victorio, contra la empresa GRUPO KALISE S.A. en consecuencia:

Declaro improcedente el despido de Victorio llevado a cabo por la empresa el día 1 de junio de 2023.

Condeno a la parte demandada GRUPO KALISE S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre tener por por extinguida la relación laboral a la fecha del despido con la indemnización de 9.229,03 euros, sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 68.49 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Victorio tenía suscrito contrato de prestación de servicios para la empresa GRUPO KALISE S.A. llevando a cabo las actividades de cobro de las facturas que ésta giraba a sus clientes, en virtud de un contrato formal de arrrendamiento de servicios de fecha 27 de mayo de 2019.

Tal contrato estableció una retribución fija anual de 20.000 euros, con sus correspondientes actualizaciones (actualmente 25.000 euros, 68Ž49 euros diarios), importe que se abonaría los siete primeros días de cada mes - f.74 a 79, contrato y hecho conforme- .

El importe de la retribución permanecía invariable con independencia de la fluctuación del montante de la clientela o del volumen de facturas al cobro.

-testifical del responsable de Administración de la delegación de Tenerife, D. Maximo contrato, f. 312 y siguientes, facturas emitidas por el actor-.

SEGUNDO.- El meritado contrato, según su literalidad, tiene por objeto "la prestación por parte del cobrador de los servicios profesionales de cobro de la totalidad de facturas que periódicamente la empresa gira a sus clientes por la compra de los productos que ésta comercializa y distribuye; cuyos servicios habrán de ser prestados por el COBRADOR con recursos propios, tanto materiales como humanos".

Como obligaciones del COBRADOR, se recogen contractualmente las siguientes:

a) Desarrollar su actividad profesional con la diligencia propia de un ordenado comerciante.

b) Liquidar e ingresar diariamente en las Oficinas de LA EMPRESA, sitas en

Polígono Industrial Valle de Güimar, Parcelas 4 y 5, Manzana II, 38.509 del término municipal deCandelaria, el producto íntegro y total de los cobros (efectivos y talones) que haya realizado durante el día; no pudiendo, en ningún caso y bajo ningún concepto,disponer o retener cantidad alguna procedente de los referidos cobros.

c) Someterse a los controles de Auditoría que pudieran en cualquier momento ser

acordados por LA EMPRESA.

d) Poner de inmediato en conocimiento de LA EMPRESA cualquier novedad o incidenciaque se produzca como consecuencia de la prestación de sus servicios de cobro, así como cualquier queja o reclamación que, verbalmente o por escrito, le formulen los clientes.

e) Adoptar las medidas que fueren necesarias en materia de prevención de riewsgos laborales.

f) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y laborales derivadas de su actividadempresarial, debiendo acreditarlo a LA EMPRESA siempre que fuera requerido para ello.

e) Prestar los servicios contratados de forma personal o por mediación de personal a su servicio, sin recurrir a la figura de la subcontratación.

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA:

por su parte, LA EMPRESA asume las obligaciones que a continuación se relacionan:

a) Abonar, en la forma y plazos convenidos, la contraprestación pactada.

b) Garantizar a EL COBRADOR el libre acceso a las instalaciones y cooperar con el mismopara el cumplimiento de los servicios cuya prestación tiene encomendados.

- f. 74 y ss., contrato-.

TERCERO.- El actor se encontraba dado de alta en el régimen de Autónomos de la Seguridad Social y Licencia de Actividades Económicas bajo el epígrafe 8299.

Trece días antes de la suscripción del contrato entre las partes, en fecha 14 de mayo de 2019, el actor solicitaba de la empresa información acerca del modo de proceder en el alta como Autónomo, preguntando a la directora Económica Administrativa del Grupo Kalise si debía de hacerlo bajo el epígrafe de " cobrador" -f. 83, mail-.

CUARTO.- El actor carecía de empleados a su cargo.

- f.267, inexistencia de inscripción como empresario, no asignación de ccc-.

El actor era el único responsable de la actividad de cobro de las facturas de la demandada - testifical con soporte documental f. 80 y 81-.

La actividad descrita por cuenta de la empresa GRUPO KALISE era también la única que desarrollaba D. Victorio desde la suscripción del contrato de autos, salvo en el periodo del 1 al 30 dejulio de 2020, en que estuvo dado de alta por cuenta de Smyl Facility Services S.L.. con jornada al 93Ž7.

-f. 44 y 65, informe de vida laboral-

De esta actividad devenían la totalidad de las rentas o ingresos que percibía el actor. - f.250 a 265, declaración del IRPF años 2019, 2020, 2021 y 2022-

QUINTO.- GRUPO KALISE S.A. asumía la eventual pérdida devenida de la posible falta de cobro de las facturas por causas imputables al cliente, llevando a cabo D. Victorio la actividad de cobrador por cuenta de la empresa. Así, si existía alguna dificultad en el cobro, petición de fraccionamiento o incidencia, la situación era comunicada a la empresa, siendo esta quien disponía, gestionaba y autorizaba el modo de proceder.

-f. 152, mail, y testifical-

SEXTO.- El actor carecía de horario impuesto por la demandada y de la obligación de fichaje. la empresa le informaba de los días en que debía de acudir a realizar el cobro a determinados clientes -f. 160-, y hacía las pesquisas correspondientes para optimizar las visitas del actor, evitando así visitas infructuosas que pudieran crear " malestar en el cliente".

Durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 el actor iba recibiendo continuas y sucesivas indicaciones de la empresa acerca del modo de proceder en el cobro de determinadas facturas, tales como las que siguen: que con determinados clientes existían rappels; la no aceptación de talones frente a determinados clientes; cómo rellenar determinada documental y facturas; las facturas pasadas pendientes; la necesidad de imprimir determinadas copias ante la facturación de albaranes; la necesidad de realizar determinadas comprobaciones en supuestos concretos de incidencias; de precisar detalles acerca de la imputación de los pagos en determinadas talones o pagares

-f. f.99 a 103, 105 y 107; 109 a 112,1222, 132, 135 a 139 y ss, 145, 147, 160 y ss. mails con membrete Kalise, no impugnados-.

SÈPTIMO.- El actor, junto con empleados de la empresa, fue convocado a una reunión en fecha 30 de octubre de 2019 con el objetivo, según el tenor literal del correo remitido al efecto, de unificar criterios y evitar las duplicidades en las visitas a los clientes, donde se determinaría qué persona se hace responsable de ciertas facturas; que al parecer necesitarían más de una visita para realizar el cobro. Además, se revisarían los listados por si existieran líneas de crédito injustificadas.

- f. 94, correo electrónico con membrete de Kalise, remitido por la empresa al actor y otras direcciones con registro Kalise-.

OCTAVO.- D. Victorio acudía la centro de trabajo del GRUPO KALISE a razón de 3, 4 o 5 veces por semana. En todo caso, conforme al contrato debía de ingresar en el mismo día en que cobraba determinada factura el importe correspondiente en las oficinas del Grupo Kalise, concretamente, en una caja fuerte a la que tenía acceso, tal como también lo tenían ciertos empleados de la demandada.

-testifical desplegada-.

NOVENO.- El actor empleaba su vehículo propio para el desarrollo de la actividad, y repostaba el mismo en el surtidor de gasolina propio de las instalaciones de la empresa demandada a cargo de ésta, disponiendo de la llave al efecto.

Al inicio del contrato, en mayo de 2019, se estudió por la mercantil que el actor desempeñara su trabajo disponiendo de un coche de renting cuyo costo aproximaban en 3.000 euros anuales. La empresa concluyó por ello que, debiendo asumir este gasto el actor, los honorarios subirían de 20.000 euros a 25.000 euros.

-hecho conforme y f. 88, mail de la empresa al actor, con membrete del Grupo Kalise-

DÉCIMO.- El actor disponía de un código de identificación en la empresa, el n.º NUM000, tal como también disponían los trabajadores de la demandada.

-f. 350 y siguientes-.

DÉCIMO PRIMERO.- En el Convenio del GRUPO KALISE se recoge la categoría profesional del COBRADOR.

- testifical y convenio colectivo de aplicación, BOE 4 de noviembre de 2016. f. 258 y ss, en particular, f.294-.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor comunicaba a la empresa los días en que iba a faltar al trabajo, bien por enfermedad - f. 159, mail-, bien tildándolos de "Asuntos propios" tanto por el actor como por la propia empresa.

-f.113, mail no impugnado, de fecha 23.12.2021, en el que la empresa indicó que a partir de ese momento el cobrador tendría en cuenta que los días del 1 al 8 de cada mes eran cruciales e intentaría no pedir asuntos propios salvo por causas de fuerza mayor-.

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2023 la demandada comunicó al actor su voluntad de no renovar el contrato s su vencimiento por razones estrictamente operativas; de tal modo que, llegando el 1 de junio próximo, quedará resuelta y definitivamente extinguida la citada relación contractual con todos los efectos legales y contractuales inherentes a la misma.

- f.295, carta que se da por reproducida-.

DÉCIMO CUARTO.- La demandada había facilitado a D. Victorio un móvil y línea de la empresa para el desarrollo de la actividad.

-testifical-

DECIMO QUINTO.- Se presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SEMAC.

-hecho conforme-".

QUINTO.- Por parte de "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de agosto de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de enero de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante suscribió con "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" un contrato mercantil de arrendamiento de servicios en mayo de 2019, para realizar el servicio de cobro de facturas giradas a clientes de la empresa demandada, a cambio de una retribución fija anual (que ascendía a 25.000 euros en 2023). El 22 de marzo de 2023 la empresa le comunicó la finalización del contrato mercantil con efectos del 1 de junio de ese año, y ante ello se presenta la demanda rectora de estos autos, por despido, basándose el actor en la existencia de una relación laboral encubierta. La demandada se opuso a la demanda, negando la existencia de notas de laboralidad en la prestación de servicios que se contrató con el actor. La sentencia de instancia declara probada la existencia del contrato mercantil, con una contraprestación económica fija anual; que el demandante estaba de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos sin empleados a su cargo, y que desde 2019 el cobro de facturas para la demandada fue la única actividad realizada por el actor, salvo un mes que estuvo dado de alta a tiempo parcial por otra empresa; que era "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" la que asumía el riesgo y ventura de las operaciones (el impago de las facturas repercutía en "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" y no en el actor), decidiendo además cuestiones relativas a dificultades en el cobro, peticiones de fraccionamiento por parte del cliente o incidencias semejantes que le planteara el actor; que el actor formalmente no estaba sujeto a horario, aunque la demandada sí le informaba de los días en que debía acudir a realizar el cobro a determinados clientes y "hacía las pesquisas correspondientes para optimizar las visitas del actor"; que el demandante recibía instrucciones sobre extremos relativos a aceptar o no talones como medio de pago, cómo rellenar determinada documentación, o imprimir o no albaranes; que el demandante acudía 3 o 4 veces por semana a las oficinas de "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" a liquidar cobros y entregar lo recaudado; usaba su vehículo particular aunque repostaba en un surtidor de la demandada; y el demandante comunicaba a "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" los días que iba a faltar al trabajo. A la vista de esos hechos probados, la juzgadora concluye que concurren en este caso las notas de laboralidad por ser la actividad pesonalísima y realizar el demandante la misma labor que otros trabajadores de "Kalise"; que concurría la ajenidad porque no asumía el demandante ningún riesgo o ventura y usaba medios de la empresa; y que las instrucciones sobre la forma de realizar el trabajo indicaban que también estaba sometido a subordinación. Deduciendo en definitiva que sí que había relación laboral entre las partes y que la resolución del contrato a instancias de la empresa el 1 de junio de 2023 equivale a un despido, que la sentencia de instancia declara improcedente. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual deduce seis motivos, los cinco primeros, al amparo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos probados, y el sexto y último para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el demandante, quien se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La primera modificación interesada por la empresa recurrente afecta al hecho probado 3º, que pretende ampliar recogiendo el contenido literal de la conversación de correo electrónico, cuya impresión consta al folio 83 de los autos. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "El actor se encontraba dado de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social con fecha 16 de mayo de 2019.

El 13 de mayo de 2019, la directora Económico-Administrativa de la empresa remite un correo a D. Victorio del siguiente tenor:

"Buenas tardes Victorio,

Por favor me podría hacer llegar su DNI escaneado y el alta de autónomo. Muchas gracias y saludos.

En respuesta a dicho correo don Victorio el 14 de mayo envía un correo con el siguiente tenor literal:

Hola Nieves, estoy resolviendo el tema de autónomo, no sé si el epígrafe con el que hay que darse de alta es de cobrador, o tiene que ser alguno en particular?

De todas formas para el día 16 de mayo creo que lo tengo todo resuelto y te lo envío. (.)".

SEXTO.- Aunque parte de la propuesta resulte del documento invocado en el motivo -la fecha de alta del actor en el régimen de autónomos no se puede deducir directamente de ese documento-, la modificación se ampara en exactamente el mismo documento valorado por la juzgadora, y aunque la propuesta se ciña a la literalidad de la conversación, la interpretación y valoración fáctica de la misma llevada a cabo por la juzgadora no se evidencia claramente absurda o irracional, pues no infiere extremos que de ninguna manera puedan resultar del documento, ni omite extremos claramente esenciales para entender el mismo. En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, y amparándose en la impresión del correo electrónico que consta al folio 152 de los autos, solicita la empresa recurrente que se cambie el contenido del hecho probado 5º para que en el mismo se afirme que el actor se limitaba a comunicar a "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" las eventuales incidencias en los cobros, pero que era también el actor el que decidía sobre esas incidencias. El texto alternativo que propone es el siguiente: "GRUPO KALISE, S.A., asumía la eventual pérdida devenida de la posible falta de cobro de las facturas por causas imputables al cliente, llevando a cabo D. Victorio la actividad de cobrador por cuenta de la empresa. Así, si existía alguna dificultad en el cobro, petición de fraccionamiento o incidencia, la situación era comunicada a la empresa, siendo don Victorio quien disponía, gestionaba y autorizaba el modo de proceder".

OCTAVO.- No concurren los requisitos para estimar el motivo, porque la juzgadora, para formar su convicción en relación a los extremos recogidos en el hecho probado 5º, no solo ha partido del documento del folio 152 de los autos (del cual es verdad que podría pensarse, por su literalidad, que el actor se limitaba a informar sobre incidencias de los cobros), sino también de prueba testifical, lo que impide concluir, a la sola vista del documento, que la juzgadora haya incurrido en un error patente de valoración de la prueba.

NOVENO.- La tercera revisión fáctica solicitada se refiere al ordinal 9º del relato de hechos probados, nuevamente sobre una impresión de un correo electrónico (folio 88 de los autos) que coincide con el documento empleado por la juzgadora. El texto alternativo propuesto es el siguiente: "El actor empleaba su vehículo propio para el desarrollo de la actividad, y repostaba el mismo en el surtidor de gasolina propio de las instalaciones de la empresa demandada a cargo de ésta, disponiendo de la llave al efecto.

En julio de 2019 tras consulta del jefe de ventas, don Jose Luis a la directora económica de la empresa sobre la dotación de un vehículo de empresa a don Victorio. Ésta le comunica que, consultados con los abogados de la empresa, el coche lo debe poner el cobrador o contratar él directamente un renting, la gasolina la puede repostar en Kalise pero cualquier otro gasto del coche iría por su cuenta o por la cuenta del renting que contrate".

DÉCIMO.- La juzgadora puede haber incurrido en algún error sin especial trascendencia en la valoración del documento (efectivamente, contra lo que ha interpretado la juez, parece que el mensaje no estaba dirigido inicialmente al demandante; pero por otro lado es evidente que el contenido del mismo se le reenvió posteriormente), pero no por ello puede decirse que la valoración de ese mismo documento sea ajena a las más elementales reglas de la lógica, ni que lo inferido por la juzgadora a partir de ese documento sea necesariamente inexacto, pues al fin y al cabo la juez afirma que valoró su contenido poniéndolo en relación con hechos conformes entre las partes. Esto impide estimar el motivo, al no revelarse un error patente de valoración de la prueba.

UNDÉCIMO.- En cuarto lugar, la empresa recurrente insta una amplia modificación del hecho probado 6º, sustituyendo la mayor parte de su contenido por una reproducción, más o menos literal, de los correos electrónicos en cuyas copias impresas se ha basado la juzgadora de instancia (folios 100,101, 102, 105, 107, 109 a 111, 122 a 125, 127, 128, 130 a 134,137 a 139), y acusando a la redacción del hecho probado 6º de haber introducido valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "El actor carecía de horario impuesto por la demandada y de la obligación de fichaje.

El 25/03/2020, don Jose Luis, jefe de ventas de Kalise, le envía un correo al director de Administración, Maximo Lugo informándole sobre el cliente La Venta Nueva, que dice textualmente:

Buenos días Maximo:

He hablado con Patricia (responsable de administración) y hemos acordado restablecer el crédito. Se le enviará por e-mail la relación de facturas antes del 10 de cada mes y el cobrador pasará por allí después del 20 de cada mes a recoger los pagos, el plazo será 30 días f/fra. Muchas gracias, un saludo.

En respuesta a este correo, el director financiero, Maximo, contesta: Buenas tardes,

Ya lo he pasado a crédito, lo que graben a partir de mañana saldrá correcto.

"@ DIRECCION000 tengo en cuenta para visitarles a partir del 20 de cada mes. (.). (folio 160).

Constan correos electrónicos durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en los que se informaba a don Victorio de las facturas pendientes de cobro (folios 100,101 y 102; 105 y 107, 109 a 111, 122 a 125, 127, 128, 132, 133,137), otros correos dando instrucciones a los empleados de la empresa (folio 130 a 131,134, 139, y en otros correos se le hacía entrega a d. Victorio de facturas, albaranes, (etc). (folios 138)".

DUODÉCIMO.- Como en los motivos anteriores, la revisión pretende ampararse en exactamente los mismos documentos usados por la juzgadora, y lo que se pretende en realidad es sustituir la valoración de esos elementos de convicción realizada por la juez por otra más favorable a las pretensiones de la recurrente. Pero se trata de más de una docena de documentos distintos, para cuya valoración adecuada es necesario poner en contexto el contenido de las diferentes comunicaciones, lo cual implica poner en relación unos mensajes con otros y con el resto de elementos de convicción existentes en los autos, entre ellos por ejemplo las testificales que se practicaron en el acto del juicio y que aparentemente se referían a cómo desempeñaba su actividad el actor y cuales eran las instrucciones que le daba la demandada. Esto corresponde hacerlo a la juzgadora de instancia, y el resultado de esa valoración global, que en este caso no se muestra patentemente erróneo, porque la juzgadora no ha partido de premisas inexistentes o incurrido en quiebras lógicas manifiestas en el proceso deductivo, no puede ser revisado por la Sala. Aparte de ello, no se aprecia que el hecho probado contenga auténticas valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo; lo que la recurrente pretende identificar como tal, la mención a "continuas y sucesivas indicaciones de la empresa sobre el modo de proceder en el cobro de determinadas facturas" (que luego la juzgadora concreta y enumera en qué consistía) no es una valoración jurídica, sino fáctica, pues supone valorar el número y periodicidad de un determinado hecho. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.

DECIMOTERCERO.- Finalmente, la empresa recurrente postula la total supresión del hecho probado 8º, basándose para ello únicamente en que la juzgadora no ha concretado de qué elementos de convicción ha deducido lo que se afirma en dicho ordinal del relato fáctico.

DECIMOCUARTO.- No cabe estimar el motivo. Si la demandada entendía que la ausencia de mención de los elementos de prueba o de convicción en base a los cuales la juez ha deducido el contenido del hecho probado 8º supone una ausencia de motivación, debería haber planteado un motivo de nulidad de actuaciones, lo cual no ha hecho seguramente porque, como se alega en el escrito de impugnación, sí que hay prueba, principalmente testifical, que apoyaría las afirmaciones que la juzgadora hace en ese concreto hecho probado. Es más, de la propia redacción del hecho probado resulta que la juez ha partido igualmente del contrato que suscribieron las partes, y esto impide entender que el citado hecho probado 8º sea una mera invención de la juzgadora sin base objetiva alguna. Y, si considera que el contenido del hecho probado fuera patentemente erróneo (cosa que ni siquiera se alega en el motivo), la recurrente tendría que citar los concretos documentos que evidenciaran de forma directa que el actor no tenía que acudir a las instalaciones de "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" ni siquiera para entregar las cantidades recaudadas, o que no tenía acceso a la caja fuerte, o que la caja a disposición del actor no era la misma a la que podían acceder otros empleados de la empresa. Nada de lo cual se lleva a cabo en el motivo.

DECIMOQUINTO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede entrar a resolver el único motivo de censura jurídica que se plantea. En el mismo se denuncia infracción de los artículos 1, 8 (apartados 1 y 2), 54.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que la prestación de servicios del demandante para la recurrente no reunía las características propias de una relación laboral, integradas por la dependencia y la ajenidad, al carecer el demandante de horario, o lugar de trabajo en la empresa demandada, y la mera existencia de ciertas indicaciones al actor no puede servir de base al entendimiento de una relación laboral.

DECIMOSEXTO.- Del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario" se desprende que los elementos definitorios del contrato de trabajo son el carácter personalísimo de la prestación de un servicio, voluntariedad, retribución, dependencia, y ajenidad. Si bien, como señala la jurisprudencia, son las notas de dependencia y ajenidad las más características y diferenciadoras del contrato de trabajo frente a otro tipo de contratos y relaciones jurídicas de prestación de servicios a cambio de una retribución ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, recurso 536/2012: "cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral"). El carácter personalísimo de la prestación (que la actividad solamente pueda ser realizada por el sujeto que se compromete a prestar el servicio, sin poder delegar o sustituir la ejecución), la voluntariedad (los servicios laborales se prestan en virtud de un contrato o acuerdo de voluntades libremente aceptado por el trabajador, no porque vengan impuestos legalmente o por un tercero), y la retribución (a cambio de los servicios, el prestador de los mismos recibe, o puede esperar legítimamente recibir, una contraprestación económica, por estar la misma estipulada en el contrato o derivarse del mismo) funcionan más bien como elementos cuya ausencia excluye automáticamente el carácter laboral de la prestación de servicios, pero cuya presencia no implica automáticamente que haya contrato de trabajo.

DECIMOSÉPTIMO.- Como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/2019, la dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos, que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. Esta misma sentencia destaca que en especial el concepto del requisito de dependencia o subordinación se ha ido matizando a medida en que "las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios", y que, en cualquier caso, "debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral".

DECIMOCTAVO.- La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994), o la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999; 16 y 19 de de julio de 2010, recursos 3391, 2233 y 2830/2009). Esto normalmente implica que, en el contrato de trabajo, el empleado no goza de poder de disposición sobre cuando, cómo y donde ejecutar la prestación de servicios, sino que la decisión sobre si se realiza o no la actividad, y la organización y control de la misma y no meramente de sus resultados, quedan atribuidos al empleador. Como indicios o manifestaciones más habituales de dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). La ausencia de los indicios antes citados no excluye que la dependencia pueda existir, aunque manifestada de otra manera, si atendiendo a las circunstancias concurrentes se puede concluir que se ejerce por el receptor de los servicios un control de la actividad que en la práctica anula o limita significativamente las supuestas facultades de decisión que pudieran corresponder al prestatario al respecto (como se señala en la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020), o se dan una serie de notas sutiles que terminan revelando dependencia, como un claro desequilibrio en el poder negociador entre las partes (cuando las condiciones de la prestación de servicios, incluso suponiendo un importante grado de autonomía para el prestador, han sido realmente impuestas por la otra parte, con muy escasa o ninguna capacidad de negociación para el prestador); la integración en una organización ajena (sobre todo, pero no siempre, cuando las condiciones de la prestación de servicios son análogas o equiparables a las del personal laboral que pueda tener la empresa); o la falta real de expectativas empresariales, porque el trabajador por cuenta ajena solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades, ni siquiera potenciales, de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como obtener sus propios clientes, expandir su empresa, etc., como puede ocurrir cuando es el empresario y no el trabajador quien adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

DECIMONOVENO.- Por su parte, la ajenidad implica que los beneficios del esfuerzo físico del prestatario del servicio redundan directamente en provecho del empleador y no del trabajador; "la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, recurso 57/1990; 17 de noviembre de 2004, recurso 6006/2003; 11 de marzo de 2005, recurso 2109/2004), empleador que a su vez asume a cambio la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/2005; 16 de julio de 2010, recurso 3391/2009), cosa que suele manifestarse por medio de la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. Pero la ajenidad puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene normalmente una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad); etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable (aunque tampoco la inexistencia de retribución fija, por sí sola, excluye la laboralidad), la normalidad y regularidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución garantizada incluso en periodos de descanso del trabajador.

VIGÉSIMO.- Expuesto lo anterior, en el presente caso la prestación de servicios cumple las características de ser voluntaria (fruto de un contrato libremente concertado entre las partes, hecho probado 1º), personalísima (hecho probado 2º; aunque entre las estipulaciones del contrato se permitía al actor contratar a otra persona para desarrollar los servicios objeto de contratación, esto no se llegó a producir en la práctica, según el hecho probado 4º), y retribuida (hecho probado 1º). Lo que cuestiona la empresa es la existencia de dependencia y ajenidad.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Pues bien, de los hechos probados sí que resultan la existencia de notas, más o menos sutiles, de dependencia. Aunque el actor no estuviera sometido a horario fijo (hecho probado 6º), ni la prestación de servicios tuviera lugar, de ordinario, en las dependencias de la empresa demandada (aunque debía acudir varias veces por semana a la misma para la entrega de la recaudación, hecho probado 8º), esto último no es especialmente significativo, pues también un cobrador de la empresa contratado laboralmente desarrollaría la mayor parte de la actividad fuera de las oficinas. En todo caso, como se ha explicado, la dependencia puede deducirse de otras circunstancias, y en este caso consta probado que el demandante, según las estipulaciones del contrato (hecho probado 2º) no solo debía liquidar e ingresar diariamente el importe de las facturas que cobraba, sino que quedaba sometido a eventuales auditorías acordadas en cualquier momento por "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", y debía poner inmediatamente en conocimiento de la demandada cualquier "novedad o incidencia que se produzca como consecuencia de la prestación de sus servicios de cobro, así como cualquier queja o reclamación" que formularan los clientes; la demandada le informaba de los días en que tenía que acudir a realizar el cobro de determinados clientes y optimizaba las visitas del actor, o le concretaba los días que en todo caso debía abstenerse de tomarse asuntos propios (hechos probados 6º y 12º), lo que denota una organización de la actividad a realizar por el demandante; la demandada, igualmente, impartía de manera habitual instrucciones al actor sobre la forma de realizar la actividad contratada (hecho probado 6º); en la empresa demandada existe la figura del "cobrador" como personal laboral de la misma (hecho probado 11º) y en varios aspectos el demandante era tratado como un empleado más de la empresa (hecho probado 7º, sobre una reunión para impartir instrucciones generales; hecho probado 8º, sobre acceso a la caja fuerte; hecho probado 10º, sobre asignación de un código de identificación).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En cuanto a la ajenidad, del relato de hechos probados de la sentencia también se extrae la existencia de la misma. La existencia de una retribución anual fija (hecho probado 1º) puede ser equívoca como dato revelador de ajenidad, pero si se tiene en cuenta que el demandante en momento alguno hacía suyas las cantidades que recaudaba, sino que tenía que ingresarlas en la empresa demandada (hechos probados 2º y 8º); que no asumía el riesgo y ventura de las operaciones, pues las facturas que quedaban sin cobrar redundaban exclusivamente en perjuicio de "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" (hecho probado 5º); la demandada facilitó al actor un teléfono móvil y una línea de empresa para realizar el trabajo (hecho probado 14º), y el único medio material propio que facilitaba para el desempeño de la actividad de cobro era su vehículo particular, gasto que sin embargo le era compensado doblemente, tanto en forma de un incremento en la retribución anual, como proporcionando directamente la demandada el combustible (hecho probado 9º).

VIGÉSIMO TERCERO.- De los hechos probados, en consecuencia, lo que se desprende es que lo único que proporcionaba el demandante a la demandada era su fuerza de trabajo, no nada que pueda calificarse como una organización empresarial propia. Las posibilidades reales de organización de la actividad que tenía el actor eran, en la práctica, muy escasas, no asumía ningún riesgo y ventura de las operaciones encomendadas y desde luego lo único que hacía suyo era la contraprestación económica pactada con la demandada, pero no directa o indirectamente los frutos de su trabajo. El demandante no tenía ninguna posibilidad de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como pueden ser obtener sus propios clientes (solo cobraba a clientes de "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", y además en la forma y días que le indicaba la demandada), o expandir su empresa, pues era al fin y al cabo la demandada la que adoptaba las decisiones relevantes a este respecto. En definitiva, concurren en este caso, como correctamente ha entendido la juzgadora de instancia, todas las notas propias de una relación laboral, al haber dependencia y ajenidad aparte de voluntariedad, retribución, y carácter personalísimo de la prestación. Por ello, la sentencia de instancia habría aplicado de forma correcta los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia en el recurso, que ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

VIGÉSIMO QUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 1.000 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Grupo Kalise, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 55/2024, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 559/2023, sobre impugnación de despido con alegación de existencia de relación laboral, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Grupo Kalise, Sociedad Anónima" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 1.000 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0790 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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