Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 835/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 380/2023 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 835/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100814
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3441
Núm. Roj: STSJ ICAN 3441:2024
Encabezamiento
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Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000380/2023
NIG: 3803844420210004983
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000835/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000609/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Leandro; Abogado: Mario Gonzalez Rodriguez
Recurrido: Ceferino; Abogado: Candido Rodolfo Del Rosario Lopez
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP; Abogado: Miguel Oramas Medina
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Leandro contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 609/2021 sobre recargo de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ceferino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 "MUTUA FREMAP" y contra el empresario individual D. Leandro y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Ceferino, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado al régimen general de la seguridad social, prestaba servicios para la empresa demadada, como "conductor" y posteriormente como "mozo de salón", con antiguedad desde el 4 de junio de 2014, con un contrato indefinido, y salario mensual prorrateado de 1079,76 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El día 6 de septiembre de 2016, el actor sufrió un accidente de trabajo en el e inició una situación de IT desde ese mismo día hasta el 27 de julio de 2017. Folios 63 a 67 de los autos. La Mutua FREMAP propone la Incapacidad Permanente Total del demandante. Folios 67 a 70 de los autos. Por Resolución del INSS, de fecha 5.07.20217, con Registro de Salida el 2.08.2017, se le reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con diagnóstico: "FRACTURA DE MESET TIBIEL DERECHA TRATADA QUIRURGICAMENTE MEDUANTE REDUCCON Y OSTEOSINTESIS. LESION DEL CIATICO POPLITEO EXTERNO CON EVOLUCIÓN DESFAVORABLE Y ELECTROMIOGRAMA COMPATIBLE CON AXONOTMESIS MUY SEVERA CON AUSENCIA DE CONTRACCION VOLUNTARIA. DEAMBULACION CON MULETA. Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales: LIMITADO PARA TAREAS DE BIPEDESTACIÓN Y DEMBULACION CONTINUA, ASÍ COMO DE MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS Y SOBEESFUERZOS, PRESENTA MENOSCABO INCAPACITANTE PARA EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO HABITUAL". Folios 74 a 77 de los autos.
TERCERO.- El accidente ocurrió en las circunstancia siguientes: "La empresa tiene una nave donde almacena frutas y verduras y en dicha nave hay dos muelles de carga a una altura aproximada de 80 cms sobre el suelo. En dicha nave, en la fecha del accidente Ceferino y otro compañero de trabajo, intentaban mover con una traslapeta eléctrica, un pale doble que contenía una carga de melones. Dicha mercancía no se encontraba retractilada. El citado pale al parecer se encontraba deteriorado y no permitía introducir en su totalidad las horquillas de la transpaleta en la guía del pale. A pesar de ello, intentan desplazar la mercancía hasta el borde del muelle para desde allí colocarlo en una carretilla elevadora situada a ras del suelo, en la explanada exterior de la nave citada. Para realizar dicha operación una vez situados en el borde del muelle de carga, se situó el accidentado de espaldas al mismo, sujetando la mercancía con brazo y pierna mientras el otro operario se situaba frente a él, al otro lado del palé. Durante la maniobra de acercamiento y empuje de la mercancía, se desestabilizó la carga, que empujó al operario que cayó al suelo desde la citada altura de 0,80 cm, cayendo parte de la mercancía sobre su pierna derecha. El accidente ocasionó lesiones de carácter grave por fractura de tibia y hueso de la rodilla con secuela de carácter irreversible". Folio 18 de los autos
CUARTO.- La propia Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción en la que hace constar: "No obstante ello fue calificado, a nuestro juicio indebidamente, como leve. Se levanta Acta de infracción por la falta de investigación de dicho accidente por parte de la empresa, quien no comunicó a su Spa, MGO, el acaecimiento del mismo". También folio 18 de los autos.
QUINTO.- La solicitud de recargo de prestaciones se inicia a por el demandante y se requiere a la Inspección de Trabajo para que emita nueva Acta Folios 22 y 23 de los autos. El Acta de Infracción propone la sanción de 2.046,00 euros por infracción grave (Art.s 5.2 y 12.3 LSOS. aunque posteriormente se manifiesta que no consta propuesta de recargo. Folios 38 a 42 de los autos.
SEXTO.- En el momento del accidente, el palét estaba deteriorado, la mercancía no estaba retractilada, por lo que no se podía mover ni introducir las horquillas de la transpaleta, y era totalmente inestable. La Inspección de Trabjo gira visita a la Empresa y así lo constata. Folios 1 y 2 del ramo de prueba de la actora.
SÉPTIMO.- El 25.02.2021 el actor presenta Solicitud ante el INSS de Recargo de Prestaciones por accidente de trabajo, que no es contestada, presentado posteriormente en fecha 3 de abril de 2021, la Reclamación Previa, sin que a la fecha se haya resuelto sobre la misma. Folios 10 a 22 del ramo de prueba de la actora.
OCTAVO.- Como consecuencias del accidente, el actor presentó demanda en reclamación de cantidd que fue turnada a este juzgado, tramitado bajo el nº 466/2018, terminando el mismo por Acuerdo, confrome el Acta de fecha 27 de enero de 2021, en la cual intervenía la Emprsa demandada y su Compañía Aseguradora SANTA LUCIA SA. En dicha Acta se recoge expresamente que: "Que la parte demandada SANTA LUCIA SA, reconoce adeudar a la parte actora Ceferino la cantidad de 70.000 euros netos en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil por accidente de trabajo acaecido el día 6 de septiembre de 2016 en virtu de la póliza de seguro nº NUM001 seguro combinado de comercio y oficina suscrita por D. Leandro. (.)" Hecho no controvertido y Folios 71 y 72 de los autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Ceferino asistido por el Graduado Social D. Cándido Rodolfo Del Rosario López, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, y la empresa Leandro sobre Recargo de Prestaciones derivado de accidente de trabajo, y, en consecuencias declaro el reconocimiento del derecho del actor a percibir un recargo del 40% sobre la prestación de incapacidad reconocida. Condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración. Y a su vez, condeno a la Empresa Leandro al pago directo del recargo reconocido en la presente resolución.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el empresario demandado, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el demandante, D. Ceferino, trabajador que prestaba servicios para el empresario individual D. Leandro que, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 6 de septiembre de 2016 cuando prestaba servicios como Mozo de Almacén para el mismo, por el que inició un proceso de incapacidad temporal (IT) que finalmente terminó con la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de julio de 2017, solicitaba que se impusiera al empresario demandado un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas que pudieran derivarse del mismo, por tener origen en la falta de medidas de seguridad, imponiéndolo pero en un porcentaje del 40%.
Frente a la misma se alza el empresario demandado mediante el presente recurso se suplicación articulado a través de lo que parecen ser tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda rectora de autos y se deje sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesto.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el empresario recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales y de Seguridad Social del trabajador accidentado, por la siguiente:
"Don Ceferino, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado al régimen general de la seguridad social, prestaba servicios para la empresa demadada, como "conductor" y posteriormente como "mozo de salón", con antiguedad desde el 4 de junio de 2014, con un contrato indefinido, y salario mensual prorrateado de 1079,76 euros (hecho no controvertido). La empresa tenía suscrito con el SPA MGO, al momento del acaecimiento del accidente, la actividad preventiva y evaluación de riesgos laborales en el desarrollo del puesto de trabajo de su plantilla y Don Ceferino había sido formado para manipulación de cargas según certificados de formación y asistencia a los correspondientes cursos formativos".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos 11 a 70 del ramo de prueba del empresario demandado, consistentes en copias de certificados de formación y de la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), por la siguiente:
"La propia Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción en la que hace constar: "No obstante ello fue calificado, a nuestro juicio indebidamente, como leve. Se levanta Acta de infracción por la falta de investigación de dicho accidente por parte de la empresa, quien no comunicó a su Spa, MGO, el acaecimiento del mismo". También folio 18 de los autos. En relación con lo expuesto y lo expresado al citado folio 18, lo cierto es que, según consta probado por aportación documental de la representación del empresario demandado, esta catalogación de accidente leve la realiza la Mutua FREMAP codemandada a través del sistema interno denominado Fremap on line, así trasladado a la empresa, que sí comunica el accidente a través del sistema denominado Delta en tiempo y forma".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos 1 a 6 del ramo de prueba del empresario demandado, consistentes en copias del parte de baja del actor.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de la demanda de responsabilidad civil presentada por el actor frente a la empresa demandada y a su aseguradora, por la siguiente:
"Como consecuencias del accidente, el actor presentó demanda en reclamación de cantidad que fue turnada a este juzgado, tramitado bajo el nº 466/2018, terminando el mismo por Acuerdo, confrome el Acta de fecha 27 de enero de 2021, en la cual intervenía la Empresa demandada y su Compañía Aseguradora SANTA LUCIA SA. La parte actora, con carácter previo, desiste en relación a D. Leandro, dado que hay acuerdo en relación con la otra parte, a lo que no se opone el mismo. En dicha Acta se recoge expresamente que: "Que la parte demandada SANTA LUCIA SA, reconoce adeudar a la parte actora Ceferino la cantidad de 70.000 euros netos en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil por accidente de trabajo acaecido el día 6 de septiembre de 2016 en virtu de la póliza de seguro nº NUM001 seguro combinado de comercio y oficina suscrita por D. Leandro. (.)" Hecho no controvertido y Folios 71 y 72 de los autos".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 71 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en copia de la propuesta de declaración de invalidez permannente cursada por la Mutua FREMAP.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos de revisión fáctica articulados por el empresario demandado merecen ser rechazados por idéntica razón, pues sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, los tres motivo de revisión fáctica articulados por el empresario demandado, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente el empresario recurrente la infracción del artículo 164 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que no ha concurrido negligencia de ningún tipo por parte de la empresa demandada en la producción del accidente de trabajo sufrido por el operario, sino imprudencia temeraria por su parte, y no ha quedado acreditada relación de causalidad entre las lesiones que éste padece y un incumplimiento empresarial, no procede la imposición del recargo de prestaciones solicitado por el demandante.
Las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción ( artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).
Por otra parte, el artículo 164 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social establece que:
"Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Se configura así el recargo no asegurable de prestaciones como una institución específica y peculiar de Seguridad Social de naturaleza híbrida (indemnizatoria y sancionatoria) compatible con las sanciones, sin que juegue el principio non bis in idem ( sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 y 30 de septiembre de 1991). Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 y 27 de mayo de 1995 "es una medida punitiva con finalidad preventiva compatible también con indemnizaciones derivadas de sentencia penal".
Las obligaciones de seguridad y salud laboral son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que es evidente para esta Sala que la responsabilidad por su incumplimiento es contractual y no extracontractual. Como indica, en esencia Luque Parra ("La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral"), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios o de sus auxiliares, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil exige un comportamiento culpable del empresario con relación a los actos que han provocado un daño al trabajador.
Partiendo de tales postulados, son requisitos necesarios para que se pueda imponer el recargo de prestaciones por falta o insuficiencia de medidas de seguridad e higiene:
que la lesión producida haya sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo que existir culpa o negligencia por parte del empresario (exclusiva o compartida);
que exista relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987), pues no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que se exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.
El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización, instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas. Además debe vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos.
En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que el empleador del trabajador D. Ceferino fuera el empresario individual D. Leandro y que por su cuenta actuaba como Mozo de Almacén en el momento de acaecer el accidente (hechos probados primero, segundo y tercero), ni tampoco la realidad de las graves lesiones sufridas por éste.
Por otra parte, también se ha declarado probado:
que el día 6 de septiembre de 2016 el trabajador accidentado prestaba servicios como Mozo de Almacén en el centro de trabajo que el empresario individual demandado tiene en la DIRECCION001 de El Tanque (hecho probado segundo);
que en horas no determinadas de ese día el Sr. Leandro recibió el encargo de sacar un palet doble de mercancía (melones) que se encontraba almecenado en un muelle de carga que se encuentra a 80 centímetros del suslo, utilizando para ello una transpaleta manual eléctrica (hecho probado tercero);
que, cuando estaba llevando a cabo dicha operación, como quiera que dicha mercancía no se encoontraba retractilada y el palet se encontraba deteriorado y no permitía introducir en su totalidad las horquillas de la traspaleta en la guía, la carga se desestabilizó cayendo encima del actor sin que pudiera frenarla, sufriendo un traumatismo por aplastamiento en la pierna derecha (hecho probado tercero y acta de infracción);
que como consecuencia de ello el acto sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y hueso de la rodilla que fue tributaria de tratamiento quirúrgico para la reducción de la fractura y de colocación de material de osteosíntesis (hecho probado tercero);
que la mercancía manipulada por al actor no se encontraba bien estivada y el palet se encontraba deteriorado y no permitía introducir en su totalidad las horquillas de la traspaleta en la guía (hecho probado tercero);
que el trabajador accidentado no fue informado del riesgo que comportaba la tarea encomendada en esas condiciones ni se les instruyó sobre el método adecuado para realizarla.
De tal forma, ha quedado sobradamente acreditado que la empresa en cuyas instalaciones se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que el trabajador pudieran realizar en debidas condiciones los trabajos de bajada de palets de mercancías desde el muelle de carga con la transpaleta, ni lo instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.
Tales circunstancias, las deficiencias de instrucción del personal y de acondicionamiento de las mercancías y las zonas donde se llevaban a cabo trabajos peligrosos, imputables a la empresa, y la relación causal entre dicho incumplimiento contractual y las lesiones padecidas por el operario accidentado justifican la imposición de un recargo de, al menos, el 40% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Leandro día 6 de septiembre de 2016, por falta de medidas de seguridad. Por otra parte, la empresa demandante no ha aportado el más mínimo elemento exculpatorio que pudiera justificar la no imposición del porcentaje de recargo interesado por el trabajador demandante (que es el medio).
En atención a cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Leandro contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 609/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
