Sentencia Social 368/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 368/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 277/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 368/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100372

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:693

Núm. Roj: STSJ NA 693:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 368/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS, en nombre y representación de Africa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Africa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del de base reguladora mensual que fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 24 de marzo de 2023, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito de Demanda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Dña. Africa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas" .

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Africa, nacida el NUM000 de 1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, de profesión habitual auxiliar de clínica dental. - SEGUNDO.- Desde la situación de desempleo promueve la actora expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común y el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 24 de marzo de 2023, dicta resolución con fecha de salida 30 de marzo de 2023, en la que deniega la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha salida 8 de septiembre de 2023. - TERCERO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Síndrome Raynaud diagnosticado en 2013. -Trastornos de adaptación y síntomas de ansiedad, sin cuadro afectivo estructurado y juicio de la realidad conservado. -Síndrome fibromiálgico, con mialgas con dolor a la palpación en los puntos de fibromialgia, sin artritis y movilidad conservada en todas las extremidades. -Esclerodermia, sin lesiones ulcerosas y parestesias en las manos, con estudio EMNG normal, pudiendo realizar la pinza con todos los dedos y el puño. -Estudio respiratorio con pruebas de función respiratoria normal o patrón ventilatorio normal. -Clínica miccional en estudio. - CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.547,51 euros al mes, la fecha de efectos económicos de 24 de marzo de 2023 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 194.1º b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso, no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de D. Africa recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman las pretensiones deducidas por la Sra. Africa frente al INSS sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, en el grado de Total y se absuelve a la entidad gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

El recurso se articula a través del planteamiento formal de dos motivos de suplicación distintos, destinándose el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y segundo a alegar la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Tercero.

Según dice el recurrente, la revisión pretende completar las limitaciones funcionales de la recurrente.

La revisión propuesta consiste en añadir determinados datos a las dolencias que se consideran ya acreditas en la sentencia. Son las siguientes:

1. Añadir a la patología del síndrome de Raynaud, diagnosticado en 2013, que "desde el 2022 reumatología informa como grave".

Se ampara la revisión en los informes de Reumatología de 23-11-2022 y 17-3-2023.

Si bien es cierto que los informes en los que se ampara la revisión califican de grave el síndrome Raynaud, lo cierto es que, tal y como se refiere en el Fundamento de Derecho Segundo "no conlleva ninguna lesión ulcerosa, y hay parestesias en las manos, pero con el estudio electroneurofisiológico normal, pudiendo realizar la actora con normalidad la pinza con todos los dedos y el puño, y con movilidad conservada en todas extremidades".

Así pues, la transcendencia para el fallo no existe, ya que lo relevante es el efecto que dicho síndrome tenga en las actividades esenciales de la profesión habitual de la actora, considerándose que no pierde la capacidad para realizarlas al poder realizar con normalidad la pinza con todos los dedos y el puño y mantener la movilidad en todas extremidades.

Así pues, no procede la modificación propuesta

2. Añadir a la patología de trastornos de adaptación y síntomas de ansiedad, sin cuadro afectivo, estructurado y juicio, de realidad conservado "acreditándose, sintomatología, ansiosa, depresiva, reactiva, con elevada repercusión en su funcionamiento, actividades y relaciones interpersonales, así como problemas cognitivos de atención, concentración y memoria".

Se ampara la revisión en el informe de Salud Mental de 13-11-2023.

La trascendencia para el Fallo, según la recurrente, radica en que dificulta el contacto permanente con los pacientes que requiere su profesión de auxiliar de clínica dental.

Pues bien, no se considera que la sintomatología ansiosa, depresiva reactiva sea un elemento transcendente para la declaración del grado de incapacidad permanente que se solicita en este caso, ya que estas patologías reactivas, acostumbran a tener un carácter predominantemente transitorio y excepcional, y a responder a la terapia y a los tratamientos farmacológicos. Por tanto, no se considera que sea, en este concreto caso, una patología que pueda tener transcendencia a los efectos de una declaración de Incapacidad Permanente Total o Absoluta.

Así pues, no procede la modificación propuesta

3. Añadir a la patología de esclerodermia, sin lesiones ulcerosas y parestesias en las manos, con estudio EMNG normal, pudiendo realizar la pinza con todos los dedos y el puño, que "se objetiva esclerodactilia".

Se ampara la revisión en los informes de Reumatología de 23-11-2022, 17-3-2023 y 14-2-2022 y en el dictamen propuesta del EVI.

La trascendencia para el Fallo, según la recurrente, radica en que la "esclerodactilia afecta a la bimanualidad normalizada, que requiere la profesión habitual de la actora la de "auxiliar de clínica dental" .

No procede la revisión, puesto que la esclerodactilia (uno de los síntomas de la esclerodermia que afecta a los dedos de la mano) ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia, tal y como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundoque dice:

"En este sentido debemos tener en cuenta que en relación al fenómeno del síndrome Raynaud y la esclerodactiliaque afecta a la demandante o esclerodermia, no conlleva ninguna lesión ulcerosa, y hay parestesias en las manos pero con el estudio electroneurofisiológico normal, pudiendo realizar la actora con normalidad la pinza con todos los dedos y el puño, y con movilidad conservada en todas extremidades".

En definitiva, no existe error alguno en relación a la existencia de esclerodactilia, lo que ocurre es que el magistrado de instancia considera que esa esclerodactilia, al no conllevar ninguna lesión ulcerosa, no resulta incapacitante.

Así pues, no procede la modificación propuesta.

4. Añadir que "Desde Reumatología se indica que la esclerodactilia y el fenómeno de Raynaud intenso, le obliga a la utilización de guantes, incluso en recintos cerrados, lo que le dificulta la realización de actividades manuales. Atención Primaria añade que la rigidez de las manos, con dolor y sensación de tirantez derivada de Escleodermia, le dificulta la manipulación y la realización de las actividades básicas diarias, aseo, tareas de la casa...".

Se ampara la revisión en los informes de Reumatología de 23-11-2022 y 17-3-2023 y en el informe de Atención Primaria de 13-2-2024.

En el Fundamento de Derecho Segundode la sentencia, el magistrado de instancia se refiere a dos cuestiones de absoluta relevancia a los efectos de la revisión ahora solicitada:

1ª. Que el conjunto de dolencias y el menoscabo funcional inherente a las mismas "no contraindican la realización de las tareas esenciales en esa profesión, de predominio manual".

2ª. Que el menoscabo funcional que se ha probado es "no significativo".

La recurrente pone el foco en la necesidad de utilizar guantes, ya que que, en su opinión, "dificulta la realización de actividades manuales y afecta a la bimanualidad normalizada, que requiere la profesión habitual de la actora la de" auxiliar de clínica dental".

No podemos compartir esa opinión, ya que el uso de guantes resulta habitual en la profesión de "auxiliar de clínica dental". Y, respecto a las limitaciones que los efectos de la escleodermia representan para la "manipulación y la realización de las actividades básicas diarias, aseo, tareas de la casa",tampoco se considera transcendente a los efectos del Fallo, ya que en la demanda lo que se solicita es la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, lo cual requiere unas limitaciones que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio (en el primer supuesto) o unas limitaciones que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Así pues, el dato relativo a las limitaciones que la escleodermia puede representar respecto a actividades básicas diarias, el aseo o las tareas de la casa no determina las limitaciones que le puedan suponer a la persona que desarrolla una determinada profesión habitual. Solo acudiendo a conjeturas o argumentaciones podría llegarse a algún tipo conclusión a este último respecto, por lo que la revisión solicitada no debe prosperar.

Adicionalmente y como cuestión común a todas las modificaciones solicitadas y que han sido analizadas, debe recordarse que en el Fundamento de Derecho Primero el magistrado de instancia hace expresa referencia a la fuente de la que obtiene las dolencias y limitaciones que considera acreditadas en el Hecho Probado Tercero, diciendo que es el informe emitido por la médica evaluadora, es decir el informe del EVI. Justifica el magistrado esta elección por su "carácter objetivo e imparcial" y porque además coincide "en lo esencial" con los propios informes de la red sanitaria pública.

En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos; por lo que esta Sala no debe realizar una nueva valoración de la prueba ni negar la facultad del magistrado de instancia de obtener el relato fáctico del medio de prueba que más objetividad e imparcial le haya merecido, máxime cuando no se pone de manifiesto error evidente alguno.

Por todo ello, se debe desestimar la petición de revisión del Hecho Probado Tercero, por lo que queda desestimado el motivo primero del recurso de suplicación.

TERCERO: El segundo motivo del recurso tiene amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, a su través, la parte que los plantea denuncia que la sentencia de instancia infringe:

a) El artículo 194.1 b) Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , que determina el grado de Incapacidad Permanente Total, en relación a la definición de su acción protectora, contenida en el artículo 194.4º y, en relación también a la definición de la prestación general del artículo 193.1º; y

b) El artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el artículo 194.5º, definitorio del grado de Incapacidad Permanente Absoluta, partiendo de la definición legal del artículo 193.1º TRLGSS .

Respecto a la infracción de las normas relativas a la Incapacidad Permanente Total, considera el recurrente que los diagnósticos que más afectan a la profesión habitual de la actora son el síndrome de Raynaud (grave a partir de 2022) y la esclerodermia. El primero es un estrechamiento de los vasos sanguíneos de las manos por el frío o el calor; la segunda es un trastorno autoinmune, caracterizado por la acumulación de tejido fibroso en la piel, por deficiente flujo sanguíneo. Además, de la esclerodactilia, que consiste en una endurecimiento y tirantez de la piel de los dedos de las manos.

En opinión del recurrente estas dolencias conllevan una limitación de la funcionalidad de las manos, que impide la destreza y precisión necesaria para la realización del núcleo de tareas de la profesión habitual. Además, el uso de los guantes necesario, da lugar a dos consecuencias, ya que si utiliza guantes gruesos no puede utilizar el material habitual de esta profesión, y si utiliza guantes de látex no le protegen del frío. A mayor abundamiento, alega también el recurrente que el trastorno de adaptación y los síntomas de ansiedad limitan a la actora en el trato con los pacientes y en la ejecución de las órdenes dadas por el odontólogo.

Debe ser tenido en cuenta que este tipo de valoraciones efectuadas por la recurrente y que carecen de sustento en el relato fáctico no pueden ser tenidas en cuenta, ya que de lo contrario estaríamos volviendo a valorar la prueba practicada y se desvirtuaría el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En cuanto a la pretensión deducida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas por no haberle sido reconocida una Incapacidad Permanente.

Respecto a la incapacidad permanente absoluta, justifica la recurrente que la solicita porque tiene limitaciones para realizar las actividades básicas diarias, aseo, tareas de casa, de lo que deduce (de forma subjetiva) que por tanto también para realizar los cometidos de cualquier profesión, y porque el síndrome fibromiálgico, con mialgia y dolor a la palpación le supone un grave sacrificio o penosidad en cualquier quehacer laboral.

La resolución de esta cuestión debe hacerse a partir del inalterado relato fáctico y partiendo de la actual definición normativa de la Incapacidad Permanente en los grados Total y Absoluta, y siempre teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial existente.

Mantiene el Tribunal Supremo en sentencias como 18-01-1988 y 30-01-1989, que, para valorar la existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente absoluta, se impone el análisis individualizado de cada caso a fin de determinar la específica capacidad residual del interesado, en tanto que dicho grado de invalidez supone la imposibilidad para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea ( STS de 2-3-85). Añadiéndose en otras sentencias del mismo Tribunal (24-03-1986, 12-07-1986 y 30-09-1), que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también al que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Indicando igualmente en sus Sentencias de 14-12-1983 y 30-09-1986, que la realización de las denominadas tareas livianas o sedentarias sólo se pueden consumar mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, así como con su permanencia a lo largo de toda la jornada laboral, debiéndose poder realizar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Respecto a la petición subsidiaria de que se declare a la actora afecta a Incapacidad Permanente Total, cabe decir que siendo esta incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Pues bien, la Sala coincide plenamente con el criterio del juzgador de instancia en lo relativo a la denegación de la petición principal (la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta), ya que ni la legislación ni la jurisprudencia permiten concluir en el sentido postulado en el recurso, puesto que ni las lesiones padecidas (recogidas en el Hecho Probado Tercero), ni las actuales limitaciones suponen la imposibilidad para el ejercicio útil de toda actividad laboral.

Y también coincide con el criterio del juzgador cuando niega la declaración de Incapacidad Permanente Total, ya que las actuales limitaciones de la actora (a las que se alude en el Fundamento de Derecho Segundo) "no contraindican la realización de las tareas esenciales en esa profesión, de predominio manual", calificándose el menoscabo funcional probado de "no significativo". Justificándose este criterio por el hecho de que la dolencia "no conlleva ninguna lesión ulcerosa"y teniendo en cuenta que la actora puede realizar "con normalidad la pinza con todos los dedos y el puño"y que mantiene "movilidad conservada en todas extremidades".

En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias, ninguna de las actividades enmarcadas en el mercado laboral, en las que no estén comprometidas las facultades de las que adolece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia. Y tampoco poder concluir que las dolencias acreditadas le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de auxiliar de clínica dental, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente el artículo 194, párrafos 4º y 5º LGSS (en relación con la definición contenida en el artículo 193.1º LGSS) así como la jurisprudencia que los desarrolla, y debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada. Y ello, sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación.

Sin expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Africa contra la Sentencia n.º 108/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 21 de marzo de 2024, dictada en autos n.º 717/23 promovidos por la parte recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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