Sentencia Social 2230/202...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 2230/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 19/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 2230/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102534

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20711

Núm. Roj: STSJ AND 20711:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.230/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil veinticuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 19/24,interpuesto por Doña Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de JAÉN, en fecha 17/07/23, en Autos núm. 815/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Martina en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO.AYUNTAMIENTO DE JAÉN y la UNIVERSIDAD POPULAR MUNICIPAL DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/07/23, que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la falta de legitimación pasiva del Excmo Ayuntamiento de Jaén se absuelve a éste de las pretensiones contenidas en demanda; Y

Desestimando la demanda por despido interpuesta por Doña Martina frente a la UNIVERSIDAD POPULAR MUNICIPAL DE JAEN se absuelve a ésta de los pedimentos contenidos en demanda.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El PATRONATO UNIVERSIDAD POPULAR MUNICIPAL DE JAEN, del que depende la Universidad Popular Municipal de Jaén es un Organismo tiene personalidad jurídica propia y capacidad jurídica y de obrar, en los ámbitos del Derecho Público y del Derecho Privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los preceptos de sus Estatutos, en cuanto se refieran al cumplimiento de sus fines y bajo la tutela y control del Ayuntamiento de Jaén, según estas mismas normas. (Texto Refundido Estatutos del Patronato Universidad Popular Municipal de Jaén BOP 27/06/2018)

SEGUNDO.- Por la parte actora se presentó demanda el 9/12/2020, por despido comunicado por la Universidad de 6/11/2020 y turnada al Juzgado delo Social num 4 de Jaén dio origen a los autos num 734/20. En dichos autos se dicto sentencia el 31/01/2022, que desestimaba la pretensión actora por inexistencia de despido y que ue confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de Andalucia con sede en Granada de 12/01/2023. Los hechos probados de la referida sentencia son los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Martina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Jaén, presta servicios, como trabajadora fija discontinua, por cuenta y bajo la dependencia del Patronato Universidad Popular Municipal de Jaén, con la categoría profesional de monitora de actividades recreativas y de entretenimiento, con una antigüedad de 23.06.2015,en virtud del contrato de trabajo indefinido, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en "impartición de cursos/talleres en la Universidad Popular". En el citado contrato de trabajo se incluye la siguiente cláusula adicional "La jornada de trabajo anual y/o mensual podrá variar, y por tanto, la retribución, dependiendo de las necesidades de programación de la Universidad Popular municipal." Así, la actora ha percibiendo una remuneración mensual bruta en diciembre 2019 y enero de 2020 de 1.120,32 euros; 1.181,53 euros en septiembre 2019; incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

La actora ha prestado servicios durante los siguientes periodos:

-desde 23/06/2015 a 08/09/2015 Taller infantil de verano

23/06/2015 hasta 01/07/2015 Coeficiente de jornada: 0,952%

02/07/2015 hasta 08/07/2015 Coeficiente de jornada: 0.867%

09/07/2015 hasta 31/07/2015 Coeficiente de jornada:0.860%

01/08/2015 hasta 01/09/2015 Coeficiente de jornada: 0.763%

02/09/2015 hasta 08/09/2015 Coeficiente de jornada: 0.760%

Periodo contratado desde 03/11/2015 hasta 31/05/2016 Coeficiente de jornada: 0,480% Talleres de Pilates/Bailes de Salón/Zumba (6 grupos)

Periodo contratado desde 21/06/2016 hasta 12/09/2016 Taller infantil de verano 21/06/2016 hasta 30/06/2016 Coeficiente de jornada: 0,833%

01/07/2016 hasta 12/09/2016 Coeficiente de jornada: 0,886%

Periodo contratado Desde 24/10/2016 hasta 31/05/2017 Talleres de Pilates/Zumba (6 grupos)

24/10/2016 hasta 31/10/2016 Coeficiente de jornada: 0,320%

01/11/2016 hasta 31/12/2016 Coeficiente de jornada: 0,480%

01/01/2017 hasta 31/05/2017 Coeficiente de jornada: 0,533%

Periodo contratado Desde 21/06/2017 hasta 11/09/2017 Taller infantil de verano 21/06/2017 hasta 30/06/2017 Coeficiente de jornada: 0.875%

01/07/2017 hasta 31/07/2017 Coeficiente de jornada: 0.896%

01/08/2017 hasta 31/08/2017 Coeficiente de jornada: 0.890%

01/09/2017 hasta 11/09/2017 Coeficiente de jornada: 0.820%

Periodo contratado Desde 23/10/2017 hasta 31/05/2018 Talleres de Pilates/Zumba (4 grupos)

23/10/2017 hasta 31/10/2017 Coeficiente de jornada: 0,533%

01/11/2017 hasta 31/05/2018 Coeficiente de jornada: 0,560%

Periodo contratado Desde 21/06/2018 hasta 10/09/2018 Coeficiente de jornada: 0,933% Taller infantil de verano

Periodo contratado Desde 22/10/2018 hasta 31/05/2019 Talleres de Pilates/Zumba (6 grupos)/Taller Cocina infantil apoyo- (enero)

22/10/2018 hasta 30/11/2018 Coeficiente de jornada: 0,560%

01/12/2018 hasta 31/01/2019 Coeficiente de jornada: 0,480%

24/02/2019 hasta 31/05/2019 Licencia sin sueldo.

Periodo contratado Desde 20/06/2019 hasta 09/09/2019 Taller infantil de verano 22/06/2019 hasta 30/06/2019 Coeficiente de jornada: 0.891% 01/07/2019 hasta 09/09/2019 Coeficiente de jornada: 0.933%

Periodo contratado Desde 21/10/2019 hasta 31/05/2020 Talleres de Pilates/Zumba (5 grupos) / Taller Cocina infantil-apoyo-

21/10/2019 hasta 31/10/2019 Coeficiente de jornada: 0,533%

01/11/2019 hasta 31/05/2020 Coeficiente de jornada: 0,467%

Periodos de Vacaciones abonadas/no disfrutadas

Tramo 01/06/2018 a 04/06/2018 4 días

Tramo 11/09/2018 a 18/09/2018 8 días

Tramo 01/06/2019 a 11/06/2019 11 días

Tramo 10/09/2019 a 17/09/2019 8 días

Tramo 01/06/2020 a 10/06/2020 10 días

SEGUNDO.- La actora ha percibido desde junio de 2015 hasta mayo 2020, las siguientes remuneraciones brutas/mensuales (prorrata paga extra y ayudas sociales incluidas):

Periodo contratado Desde 23/06/2015 hasta 08/09/2015

Junio: 575,67€ Julio: 1923,48€ Agosto: 1725,02€ Septiembre: 458,06€

Periodo contratado Desde 03/11/2015 hasta 31/05/2016

Noviembre: 722,06€ Diciembre: 1084,96€ Enero-Mayo: 1111,27€

Periodo contratado Desde 21/06/2016 hasta 12/09/2016

Junio: 706,98€ Julio: 2016,90€ Agosto: 2015,49€ Septiembre: 803,82€

Periodo contratado Desde 24/10/2016 hasta 31/05/2017

Octubre: 240,56€ Noviembre: 873,62€ Diciembre: 1111,27€

Enero-Abril: 1229,99€ Mayo: 1313,10€

Periodo contratado Desde 21/06/2017 hasta 11/09/2017

Junio: 756,43€ Julio: 2039,39€ Agosto: 2024,48€ Septiembre: 762,48€

Periodo contratado Desde 23/10/2017 hasta 31/05/2018

Octubre: 1119,62 Noviembre: 1000,49€ Diciembre: 1301,95€

Enero-Abril: 1301,95€ Mayo: 1385,06€

Periodo contratado Desde 21/06/2018 hasta 10/09/2018

Junio: 749,45€ Julio: 2322,04€ Agosto: 2323,45€ Septiembre: 936,25€

Periodo contratado Desde 22/10/2018 hasta 31/05/2019

Octubre-Noviembre: Maternidad Diciembre. 179,61€-Maternidad- Enero: 1123,45€ Febrero:

1258,89€ Marzo-Abril: Licencia sin sueldo Mayo: 312,43€

Licencia sin sueldo

Periodo contratado Desde 20/06/2019 hasta 09/09/2019

Junio: 785,72€ Julio: 2255,89€ Agosto: 2214,33€ Septiembre: 586,55€

Periodo contratado Desde 21/10/2019 hasta 31/05/2020

Octubre: 401,31€ Noviembre: 1299,59€ Diciembre: 1089,11€

Enero: 1120,32 Febrero: 1161,32€ Marzo: 1197,23€

Abril/Mayo: 11401,82€

TERCERO.- (...)

CUARTO.- El día 6.11.2020 la actora recibió de la Universidad Popular comunicación escrita con el siguiente tenor:

"1. Que el Consejo Rector del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén, acuerda anualmente la fecha de apertura del curso académico, siendo esta fecha la de comienzo de llamamiento anual del colectivo de monitores de la UPMJ con relación contractual de personal laboral temporal, indefinido no fijo discontinuo.

2. Que, reunido el Consejo Rector de la UPMJ el 4 de septiembre de 2020. se acuerda como fecha de apertura del curso académico 2020-2021 el lunes 9de noviembre de 2020.

3. Que, atendiendo a la comunicación de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, de 28 de octubre de 2020, se suspenden los cursos y talleres de la Universidad Popular Municipal, siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias y de la Junta de Andalucía para la ciudad de Jaén, debido a las restricciones en aforos, la imposible aplicación con garantías de las nuevas medidas de higiene y seguridad y donde, además, la fuerte presencia de mayores y niños en las sedes de la UPMJ es un factor determinante.

4. Que, atendiendo a la decisión de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Excmo Ayuntamiento de Jaén y la suspensión de los talleres y cursos de la programación 2020-2021 de la Universidad Popular Municipal, no es posible realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/as de la UPMJ hasta que la situación sanitaria derivada de la COVID-19 lo permita y así se acuerde por el Consejo Rector del Patronato, quedando sus contratos suspendidos temporalmente, que no extinguidos, hasta que estos llamamientos puedan realizarse, en base a la programación que se apruebe."

QUINTO.- Dicho comunicado fue notificado a los demás monitores que presentan servicios en la Universidad Popular de Jaén.

El sindicato CSIF presentó el día 3/12/2020 demanda de conflicto colectivo por la suspensión de los contratos de trabajo de los monitores de la Universidad Popular, dando origen a los autos 719/2020 seguidos en el Juzgado de lo Social n. 2 de esta ciudad, y por auto de 17/02/2021 se declara la incompetencia funcional de dicho Juzgado, al considerar que la materia objeto de la demanda es Despido Colectivo, y por tanto competencia de la Sala de lo Social del TSJA. Contra dicho auto y el posterior que lo confirma, CSIF formuló recurso de suplicación por entender que la competencia es del Juzgado de lo Social al ser un conflicto colectivo en materia de suspensión de contratos de trabajo. Por la Sala de lo Social del TSJA se dicta sentencia el día 15/07/21, que estima el recurso de suplicación, revoca la resolución y declara la competencia objetiva del Juzgado de lo Social n. 2 de Jaén para el conocimiento y enjuiciamiento en única instancia de las pretensiones de la demandada. La sentencia es firme.

En dicha sentencia se recoge en su fundamento jurídico tercero: "(...) En concreto, el sindicato recurrente entiende que la acción planteada es un conflicto colectivo en materia de suspensión colectiva de contratos de los monitores de la Universidad Popular de Jaén, y no habiendo voluntad manifiesta, expresa e inequívoca por parte de la empresa de extinguir los contratos de trabajo de dichos monitores, el auto recurrido infringe lo dispuesto en la normativa reseñada, al interpretar indebidamente que lo pretendido en la demanda es la impugnación de un despido colectivo y establecer la competencia de la Sala de lo Social.

Así, la cuestión debatida en el presente recurso de suplicación consiste en decidir si es competente el Juzgado de o Social de Jaén para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato demandante, (...)

Pues bien, para valorar el sentido de la acción ejercitada debe examinarse el contenido de la decisión empresarial impugnada, y al respecto, como se indica en la demanda con apoyo en la documentación obrante en el expediente administrativo, en la comunicación de 6/11/20 de la Presidenta del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén, se expone que, atendida la comunicación de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Ayuntamiento de Jaén de 28 de octubre de 2020 que acordó la suspensión de los talleres y cursos de la programación 2020-21 de la Universidad Popular Municipal, "no es posible realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/as de la UPMJ hasta que la situación sanitaria derivada de la COVID-19 lo permita y así se acuerde por el Consejo Rector del Patronato quedando sus contratos contratos suspendidos temporalmente, que no extinguidos, hasta que estos llamamientos puedan realizarse, en base a la programación que se apruebe"

En consecuencia, con independencia de la motivación de la decisión municipal y de su encuadre en los supuestos que legalmente inhabilitan para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo, resulta manifiesta la intención empresarial de suspender las relaciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la suspensión de los talleres y cursos en la programación anual de la institución académica demandada, descartándose expresamente, que dicha medida tenga carácter extintivo de tales relaciones laborales.

Por todo ello, en consonancia con los informes jurídicos aportados al expediente administrativo, debe concluirse que, al margen de la valoración final que se adopte en la sentencia que resuelva el presente procedimiento, en ningún momento puede considerarse que la decisión cuestionada implica el despido de los trabajadores afectados, al expresarse de forma terminante la voluntad de la entidad demandada de no extinguir los contratos y de proceder al llamamiento de dichos trabajadores en el momento en el que puedan realizarse en atención a las circunstancias sanitarias concurrentes."

SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 4.12.2020, y contiene como suplico: "(...) declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que he sido objeto, con las consecuencias inherentes a dicha declaración (...)".

Por Decreto de 17.12.2020 se admite a trámite la demanda y se señala para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19.05.2021.

SÉPTIMO.- El día 11.05.2021 los Letrados que asisten a la actora y al Patronato y Ayuntamiento demandado presentan escrito conjunto, en el que, de mutua acuerdo, solicitan la suspensión de la vista señalada. El citado escrito recoge: "(...)Que la letrada Rosa María Hernández Jiménez, en representación del sindicato CSIF, interpuso en fecha 03/12/2020 demanda de Conflicto Colectivo por la suspensión de los contratos de trabajo de los monitores de la universidad popular, dando lugar a los autos 719/2020 seguidos en el juzgado de lo social n° 2 de los de Jaén. Se adjunta copia de la demanda como documento n° 1. Alegadas por el Ayuntamiento las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción, incompetencia funcional del juzgado de lo social, e inadecuación de procedimiento, el Magistrado dicta auto de fecha 17/02/2021 confirmado por auto de 15/03/2021 en el que declara la incompetencia funcional del juzgado de lo social, al considerar la materia objeto de la demanda, Despido Colectivo, y por tanto competencia de la Sala de lo Social del TSJA. Se adjunta el citado auto como documento n° 2.

Contra dicho auto, CSIF ha formulado Recurso de Suplicación por entender que la competencia es del juzgado de lo social al ser un conflicto colectivo en materia de suspensión de contratos de trabajo. Se adjunta justificante de presentación del recurso como documento n° 3.

Que ambas partes entendemos que la decisión de la Sala de lo Social en el tema referido, afectaría al procedimiento que nos ocupa pues, si se desestimara el recurso del CSIF y se confirmara el auto del juzgado de lo social 2, entendiéndose que hay despido colectivo, habría que suspender los despidos individuales.(...)".

OCTAVO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical."

La referida sentencia menciona la sentencia de Sala de lo social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 15/07/2021, que descarta que la decisión empresarial de 6/11/20 notificada a la actora y al resto de monitores de suspender las relaciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la suspensión de talleres y cursos, tenga carácter extintivo y no implica despido de los trabajadores, recoge en fallo : "Con estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Jaén, debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Martina contra Universidad Popular de Jaén, Ayuntamiento de Jaén y FOGASA, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra"

La demanda es desestimada por quedar acreditado que no ha existido despido.

TERCERO.- Con carácter previo al dictado de sentencia por el Juzgado de lo Social num 4 de Jaén el 31/01/2022, la actora presentó nueva demanda por despido ante Decanto el 21/11/21, que es turnada al presente Juzgado dando origen a los presentes autos 815/21, en la misma se solicita se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de la actora "por falta de llamamiento" (en este caso curso 2021/2022, en octubre de 2021). En los presentes autos se señala para día de juicio el 31/03/22. Por las partes se solicita la suspensión del juicio por litispendencia que provoca el anterior procedimiento por despido por falta de llamamiento para el anterior curso octubre 2021 sentencia que se encontraba objeto del presente y declaración de la naturaleza jurídica de la relación,

El recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num 4 se resuelve por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 12/01/23 que confirma íntegramente la de instancia

CUARTO.- Que estando pendiente de resolver el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 la parte actora presenta ante Decanato demanda declarativa de derechos y reclamación de cantidad que es turnada al Juzgado de lo Social num 3 de Jaén dando origen a los autos 771/21 , en los mismos se solicita se declare a la actora trabajadora indefinida no fija desde el 20/05/2008 y se condene al abono de la cantidad de 5489,25 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. En estos autos se dicta sentencia el 31/01/23 y declara la relación laboral entre las partes indefinida no fija desde mayo de 2008. La sentencia es firme.

QUINTO.- Que en el Patronato de la Universidad Popular Municipal han desempeñado la actividad de monitor durante los cursos 2019, 2020 y 2021 :

Año 2019: Diciembre : 68 Monitores;

Año 2020: Mayo 2020: 68 Monitores;

(Covid-19)

Año 2021: Mayo: 3 Monitores; Noviembre: 44 Monitores.

La fecha de inicio de los talleres para el curso 2020/2021 fue el 25/10/2021 (se desconoce el inicio de los talleres que imparte la actora

De los talleres que imparte la actora de Pilates, Zumba , Taller Cocina infantil y taller verano Infantil, se han impartido en el curso 2021/2022 por los siguientes monitores:

Pilates: 2 Monitores (+1 de pilates -yoga)

Zumba: 0

Taller cocina Infantil: 0

Taller verano infantil: 0, consta un monitor de plastica infantil y otro de ballet infantil.

La actora no presta servicios en la Universidad Popular desde el 30/05/2020, fecha en la que que fue baja

La actora ha sido llamada para trabajar el 3 de junio de 2023

SEXTO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Martina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Excmo Ayuntamiento de Jaén se ha desestimado la demanda por despido interpuesta por la actora Dª Martina frente a la Universidad Popular Municipal de Jaén .

Y contra la misma se alza en suplicación la trabajadora habiendo sido el recurso impugnado de contrario .

Tiene por objeto el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS que el hecho probado quinto quede con la siguiente redacción alternativa,figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:

"QUINTO.- Que en el Patronato de la Universidad Popular Municipal han desempeñado la actividad de monitor durante los cursos 2019, 2020 y 2021:

Año 2019: Diciembre: 68 Monitores;

Año 2020: Mayo 2020: 68 Monitores; (Covid-19)

Ningún monitor prestó sus servicios en los talleres de invierno 2020/2021, a la vista de la situación de pandemia provocada por el COVID19 y sus consecuentes restricciones.

Año 2021: Mayo: 3 Monitores; Noviembre: 44 Monitores.

La fecha de inicio de los talleres para el curso 2021/2022fue el 25/10/2021 (se

desconoce el inicio de los talleres que imparte la actora)

De los talleres que imparte la actora de Bailes de Salón, Aerobic,Pilates, Zumba, Taller Cocina(no infantil) y taller verano Infantil, se han impartido en el curso 2021/2022 por los siguientes monitores:

Pilates: 28 talleres convocados en total.

Aerobic: 2 talleres convocados en total.

Bailes de Salón: 19 talleres convocados en total

Zumba: 4 talleres convocados en total.

Taller cocina. 2 talleres convocados en total.

No consta en la prueba practicada ni en el expediente administrativo número de monitores que fueron llamados para impartir los referidos talleres.

La actora no presta servicios en la Universidad Popular desde el 30/05/2020, fecha en la que fue baja.

La actora ha sido llamada para trabajar el 3 de junio de 2023."

Invoca para ello el certificado aportado por el Patronato de la Universidad Popular Municipal en los que figuran el numero de grupos ( o talleres) impartida por cada monitor en el curso 2021-2022 y del que se afirma que no consta el número de monitores que han impartido los talleres de la especialidad de la demandante, limitándose a contabilizar los llamados de manera genérica sin especificar especialidad , y no existiendo documento alguno en autos que pruebe el número de monitores que fueron llamados para la docencia de los talleres de pilates, aerobic, bailes de salón ,zumba y cocina .

Y la trascendencia de la revisión estriba en demostrar el número de cursos ofertados para los talleres de invierno 2021-2022 de la especialidad de la demandante y que ninguno de ellos le fue adjudicado, aun habiendo convocado un total de 55 talleres de dichas especialidades, no constando acreditado el limitadísmo número de monitores que según la sentencia fueron llamados para impartir los mismos, no teniendo sentido alguno que de esos 55 talleres que fueron impartidos, 4 de ellos quedaran sin monitor alguno y que tan solo 2 monitores se encargaran de los talleres de pilates y yoga, quedando constancia con la redacción propuesta que la Universidad Popular si que convocó talleres de la especialidad de la actora (hasta un total de 55) y en ningún momento le fue ofertado alguno de ellos ,sin justificar motivo alguno.

Y a la vista de la confrontación con el hecho probado originario , la revison debe prosperar en parte, esto es rectificando el curso en que se iniciaron los talleres el 25 de octubre de 2021, que fue el 2021/2022 y no el 2020/2021 como por comprobado error figura, así como los talleres que imparte la demandante que ademas de los que se recogen en el hecho probado originario segun el referenciado certificado de la Universidad Popular, la demandante podía impartir docencia en las especialidades de Bailen de Salón, Aerobic y Cocina, pero no el resto de modificaciones que se pretende , pues de dicha prueba documental ,resulta que de la especialidad de pilates se impartieron un total de 14 talleres, a razón de 7 por cada uno de los monitores con DNI *** NUM001 y *** NUM002, pues los otros talleres en nº de 6 cada uno impartidos por otros dos monitores (DNI *** NUM003 y *** NUM004 ) lo fueron de pilates/body y pilates /yoga, resultando que de bailes de salón / ritmos /tango impartio 9 talleres el monitor con DNI *** NUM005 y de bailes de salón/ flamenco /danza infantil hizo lo propio en 10 talleres el monitor *** NUM006, siendo que en taller de cocina se convocaron 2 talleres impartidos por un monitor con DNI *** NUM007, de Danza/Zumba se dieron 4 talleres por un monitor con DNI *** NUM008 .

De taller de verano infantil , lo único que consta es que se impartió un taller de plástica infantil por el monitor/a con DNI *** NUM009 y de danza /ballet infantil 4 talleres que impartió un solo monitor/a con DNI *** NUM010 ,y por último en Aerobic hubo igualmente dos talleres cuya docencia impartió un solo monitor/a que corresponde al DNI NUM011 .

Por todo lo expuesto el hecho probado quinto deberá figurar de la siguiente manera:

Que en el Patronato de la Universidad Popular Municipal han desempeñado la actividad de monitor durante los cursos 2019, 2020 y 2021:

Año 2019: Diciembre: 68 Monitores;

Año 2020: Mayo 2020: 68 Monitores; (Covid-19)

Ningún monitor prestó sus servicios en los talleres de invierno 2020/2021, a la vista de la situación de pandemia provocada por el COVID19 y sus consecuentes

restricciones.

Año 2021: Mayo: 3 Monitores; Noviembre: 44 Monitores.

La fecha de inicio de los talleres para el curso 2021/2022 fue el 25/10/2021 (se

desconoce el inicio de los talleres que imparte la actora)

De los talleres que imparte la actora de Bailes de Salón, Aerobic, Pilates, Cocina (no infantil) y taller verano Infantil , se han impartido en el curso 2021/2022

De la especialidad de pilates se impartieron un total de 14 talleres , a razón de 7 por cada uno de los monitores/as con DNI *** NUM001 y *** NUM002 ,pues los otros talleres en nº de 6 cada uno impartidos por otros dos monitores/as (DNI *** NUM003 y *** NUM004 ) lo fueron de pilates /body y pilates /yoga.

Resultando que de bailes de salón / ritmos /tango impartió 9 talleres el monitor /a con DNI *** NUM005 y de bailes de salón/ flamenco /danza infantil hizo lo propio en 10 talleres el monitor /a *** NUM006,

En taller de cocina se convocaron 2 talleres impartidos por un monitor /a con DNI *** NUM007.

De danza/zumba se dieron 4 talleres por un monitor/a con DNI ***

De taller de verano infantil , lo unico que consta es que se impartió un taller de plástica infantil por el monitor/a con DNI *** NUM009 y de danza /ballet infantil 4 talleres que impartió un solo monitor/a con DNI *** NUM010

Y por último en Aerobic hubo igualmente dos talleres cuya docencia impartio un solo monitor/a que corresponde al DNI *** NUM011 .

La actora no presta servicios en la Universidad Popular desde el 30/05/2020, fecha en la que fue baja.

La actora ha sido llamada para trabajar el 3 de junio de 2023."

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia recurrida , aduciendo que en su dictado se ha infringido con producción de indefension el art 222.4 de la LEC en relacion con el articulo 24 de la CE y ello al entender que la sentencia que no declaro el despido como nulo/ improcedente por falta de llamamiento en los talleres de invierno 2020/2021 es un antecedente lógico de la demanda interpuesta por despido en los presentes autos, cuando a su juicio faltaba esta conexión habiendo apreciado de manera indebida el efecto de la cosa juzgada positiva ,por lo que debía haber entrado en el fondo del asunto y no haberla desestimado en base a los argumentos que se contienen en la Sentencia dictada el 31 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaen recaida en los Autos 734/2020 y que gano firmeza al ser desestimado por Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 12 de enero de 2023 en el rec 1006/2022 el interpuesto por la trabajadora , ya que en la misma no se consideró la existencia de despido porque no se llamó a ningún monitor de la Universidad Popular a la vista de la situación de pandemia provocada por el COVID-19, mientras que en el procedimiento que ahora nos ocupa correspondiente al curso 2021-2022 si que se convocaron talleres de invierno y que incluso se llamó a mas del 50% de la plantilla de monitores de la Universidad Popular.

Y el motivo no puede prosperar por dos razones .En primer lugar puesto que la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora ,como por ejemplo a la que se refiere la parte recurrente relativa a la cosa juzgada, de ser estimadas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales. En ese sentido se pronunció la sentencia del TS de 24 de enero de 2002 (RJ 2002, 2696), recurso 216/2000, la cual afirmó que la denuncia de la infracción del derogado art. 1252 del Código Civil en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, atañe a la cuestión de fondo y no al procedimiento, incluidas las normas procedimentales reguladoras de la sentencia, pero no a las que no tienen tal carácter y no dan lugar a la nulidad de la sentencia y a la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarla. Por ello, el TS negó que la denuncia de la infracción del mentado precepto debiera formularse al amparo entonces del art. 191.a) de la LPL, de las que es un fiel trasunto el actual artículo 193 a) de la LRJS .

Pero es que además no se ha producido dicha infracción, por cuanto la Magistrada de instancia para concluir en la inexistencia del despido, no solo ha tenido en cuenta la Sentencia firme dictada en los Autos 734/2020, sino que ha analizado las distintas circunstancias que se han dado para los llamamientos del curso 2021 /2022, concluyendo a la vista del relato de hechos probados, que para el mismo el llamamiento de los monitores sigue reducido, pues si antes de la pandemia eran llamados 68 monitores, en mayo de 2021 fueron llamados 3 y en noviembre de 2021 44 monitores, resultando que respecto al tipo de talleres no se impartieron todos respecto de los que la actora dada su especialidad puede impartir su docencia, con lo que concluye que la falta de llamamiento de la actora de 25 de octubre de 2021 no constituye un despido, al no existir voluntad inequivoca de extinguir la relación laboral, por lo que tal y como quedo resuelto por la Sala de lo Social del TSJ, que confirma la del Juzgado de lo Social nº 4 la demanda debe ser desestimada. Por lo tanto este aparente parecido respecto de lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictada el 31 de enero de 2022 en los Autos 734/2020 que gano firmeza al ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora por Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 12 de enero de 2023 en el rec 1006/2022 , va referido a la falta de voluntad extintiva, no a que las circunstancias sean exactamente las mismas, habiendo entrado por lo tanto en el fondo del asunto, coadyuvando a su desestimación la afirmación que se efectúa por la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia ,en orden a que la Sentencia dictada con posterioridad el 30 de enero de 2023 en virtud de la cual se declara la relación laboral de carácter indefinida no fija, no puede retrotraer sus efectos como pretende la parte actora desconociendo la Sentencia dictada en los Autos 734/2020, pues a la fecha de la falta de llamamiento en octubre de 2021 la relación laboral es de naturaleza discontinua, señalando que de hecho en la anterior celebración de la vista en 31 de marzo de 2022 la parte actora centra el debate en la falta de llamamiento de octubre de 2021. Otra cosa sera, si es acertada o no la fundamentación, pero ello ha de analizarse a través de los pertinentes motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) y no dar lugar a la nulidad de la sentencia que conforme a lo que hemos razonado ha entrado en el fondo del asunto.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la vulneración de la doctrina de suplicación recaida en la Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias nº 1045 /2013 de 28 de septiembre de 2013 ( realidad se trata de 28 de junio de 2013 ) en lo relativo a los efectos ex tunc de las sentencias declarativas, lo que se ha producido en la sentencia recurrida al afirmarse en su fundamentación jurídica que: "Y en todo caso la sentencia dictada con posterioridad el 30/01/23 en virtud de la cual se declara la relación laboral de carácter indefinida no fija, no puede retrotraer sus efectos como pretende la parte actora desconociendo la sentencia dictada en autos 734/20 dictada por el Juzgado de lo Social num 4 (31/01/22 , confirmada por la de sala de 12/01/23 ): A fecha de la falta de llamamiento en octubre de 2021 la relación laboral es de naturaleza discontinua..."

Y a la vista de lo declarado en dicha doctrina de suplicación ,entiende la parte recurrente que la Magistrada de instancia la ha infringido en sus conclusiones , al conceder a una sentencia declarativa de derechos efectos ex nunc, y no ex tunc, y que por lo tanto, la afirmación contenida en la sentencia hoy recurrida de que "la sentencia dictada con posterioridad el 30/01/23 en virtud de la cual se declara la relación laboral de carácter indefinida no fija, no puede retrotraer sus efectos como pretende la parte actora"vulnera sus derechos pues a la vista de su declaración como indefinida no fija en fecha 30/01/2023, dichos efectos deberían haberse retrotraído en el tiempo, debiendo haberse considerado como indefinida no fija y no como fija discontinua a fecha de celebración de la vista que ha dado lugar a la presente sentencia.

Por lo tanto, se concluye en el motivo a la vista de que, una vez levantadas las restricciones por COVID 19, y habiendo convocado talleres de la especialidad de la actora la misma no debía esperar llamamiento por parte de la administración, pues no era fija discontinua, sino que se le debería haber ocupado efectivamente por parte de la demandada, pues, no estaba sometida a llamamientos, sino a una relación laboral indefinida no fija, y por lo tanto, la falta de ocupación efectiva equivale a juicio de la parte recurrente a un despido nulo/improcedente.

Pues bien, en tal sentencia razona la Sala del TSJ de Canarias en el siguiente sentido:

"(.....) las sentencias derivadas de un conflicto colectivo son de carácter declarativo, por lo que difícilmente podrían contener un fallo condenatorio, y confunde el recurrente las acciones declarativas con las constitutivas, siendo estas últimas las que proceden sus efectos ex nunc, y no ex tunc como las declarativas como la que dio lugar al conflicto colectivo. Como dice la sentencia del TSJ de Galicia de 29-3-12 , "las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo, son sentencias -per se- declarativas y, por ende, producen efectos ex tunc -retroactivas-. En otras palabras, la empresa se refiere a que la ejecución de la Sentencia de conflicto colectivo no puede afectar sino a partir de la fecha en que ha sido dictada, en este caso, en el año 2007. Sin embargo, esta afirmación supone desconocer la naturaleza declarativa de las resoluciones de esa clase, porque las sentencias dictadas resolviendo acciones declarativas (y la de conflicto colectivo lo es) producen efectos ex tunc y no sólo "ex nunc".....

Y se prosigue afirmando que " ninguna duda existe de que tanto las acciones declarativas como las constitutivas son inejecutables, pero las primeras producen efectos ex tunc, mientras que las segundas lo hacen "ex nunc" (las de condena, son las únicas ejecutables por sí solas y, además, con efectos "ex nunc"); por lo tanto, si la acción ejercitada en el proceso que acabó con la STSJG citada -la de fecha 10/04/07 , ordinal segundo- es de carácter declarativo, sus efectos han de ser -sin ninguna clase de duda- retroactivos, porque si no incurriríamos en una incoherencia lógica insalvable, que haría indiferenciables acciones de naturaleza distinta (declarativas y constitutivas) cuyo rasgo definidor reside -precisamente- ahí, en los efectos. Si pensamos en la acción declarativa por antonomasia (la de nulidad), advertimos que la estimación de ella acarrea la consideración de la situación o hecho jurídico como inexistente, sin perjuicio de que se pueda contemplar por el ordenamiento jurídico algún efecto subsistente ( artículo 9 ET ); lo que -por otra parte- no es más que la consecuencia del brocardo latino quod nullum est, nullum effectum producit, esse debet. No debe olvidarse que a través de una acción declarativa se pretende, en expresión de la mejor doctrina, «la simple declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza".

Y para un adecuado estudio del motivo, así como de su impugnación debemos empezar señalando que en la demanda que encabeza las presentes actuaciones aun subsanada se hacia referencia con carácter principal a que la relación debía ser considerada como de trabajadora indefinida no fija, por lo que debía prestar sus servicios durante todo el año sin estar sometida a llamamiento y al no haber sido así entendido existía un despido, y de manera subsidiaria se planteaba que si la relación laboral se reputaba indefinida con carácter de fija-discontinua, la falta de llamamiento equivale a despido, resultando que ademas las sucesivas suspensiones de los actos de ley señalados para los días 31 de marzo, 12 de septiembre de 2022 y 16 de enero de 2023, se hacen según los escritos de la partes sobre la base de una suerte de litispendencia no solo por estar pendiente de firmeza la sentencia dictada en autos 734/20 por el Juzgado de lo Social num 4 (31/01/22, confirmada por la de Sala de 12/01/23), sino por estar pendiente del dictado de sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en los autos 771/2021 seguidos por demanda de declarativos de derecho y de cantidad, sentencia que como resulta del relato de hechos probados fue dictada el 30 de enero de 2023 y declaro que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida no fija desde mayo de 2008, habiendo adquirido firmeza al no interponerse frente a la misma recurso .

A continuación debemos afirmar que atendiendo a la acción ejercitada , en el ámbito laboral existen tres clases de sentencias :

a) las declarativas ,que son aquellas en las que la pretensión de la parte actora se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia ( negativa) de una relación jurídica ya existente, pidiéndose al Juez o Tribunal que declare un efecto jurídico que ya se ha producido; aquí la declaración del órgano jurisdiccional -la sentencia- agota su fuerza en la declaración misma, no necesitándose ejecución posterior .

b) las constitutivas, en las que la petición de la parte demandante se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, esto es, a obtener un cambio sobre una situación existente; aquí es la sentencia la que produce el cambio.

Y c) las de condena, en las que se pide al órgano jurisdiccional una declaración de la que arranque el derecho a obtener una prestación del demandado ,pidiéndose también aquí al Juez o Tribunal que declare un efecto jurídico que ya se ha producido; la pretensión, en este caso no se satisface sólo con la declaración, sino que es preciso una actuación posterior que haga coincidir el ser con el deber ser; esa actuación posterior puede realizarse voluntariamente por el condenado (cumplimiento voluntario) ,y en caso de incumplimiento aparece la ejecución forzosa .

Como señala la jurisprudencia del TS a la que se remite la citada como infringida Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias nº 1045 /2013 de 28 de junio de 2013 ( SSTS 10/03/09 -rcud 3775/07 -; 07/03/09 -rcud 3785/07 -; 11/03/09 -rcud 4077/07 -; 11/03/09 -rcud 4084/07 -; 12/03/09 -rcud 4199/07 -; 16/03/09 -rcud 3614/07 ; 17/03/09 -rcud 3037/07 -; 17/03/09 -rcud 115/2008 -; 09/12/09 -rcud 1019/09 -; 16/04/2010 - rcud 1863/09 -; y 04/05/10 -rcud 2318/09 -);a la que nosotros unimos la STS de 17 /05/18 -rec 97/2017 y las que en ella se citan, las sentencias declarativas producen efectos ex nunc ( desde entonces ) .

Y nosotros añadimos que la constitutiva ex nunc ( desde ahora ,desde su firmeza) y ello porque es la misma sentencia constitutiva la que crea , modifica o extingue la relación juridica .

Por ello , no podemos estar de acuerdo con la sentencia impugnada cuando afirma que "la sentencia dictada con posterioridad el 30/01/23 en virtud de la cual se declara la relación laboral de carácter indefinida no fija, no puede retrotraer sus efectos como pretende la parte actora...... desconociendo la sentencia dictada en autos 734/20 dictada por el Juzgado de lo Social num 4 (31/01/22 , confirmada por la de sala de 12/01/23 ): A fecha de la falta de llamamiento en octubre de 2021 la relación laboral es de naturaleza discontinua...",ya que ello supone darle efectos constitutivos a la sentencia firme dictada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social en los Autos 771/2020, cuando resulta todo lo contrario, ya que nos encontramos ante una sentencia declarativa positiva que produce efectos ex tunc, donde se constata la existencia de una relación jurídica ya existente, pues la Magistrada declara un efecto jurídico que ya se ha producido ( que la trabajadora es personal laboral indefinido no fijo del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén desde el mes de mayo de 2008 con las consecuencias inherentes a dicha declaración) , por haberse producido un fraude de ley en su contratación como becaria a partir de dicho momento y en el posterior desde junio de 2015 al haber sido ya contratada como laboral, pero en la modalidad de fija discontinua cuando en realidad su contratación adolecia de tal naturaleza al tratarse de servicios permanentes prestados casi todos los días del año, por lo que su contratación era la correspondiente a una trabajadora indefinida no fija .

Por lo tanto no puede desconocerse el efecto ex tunc que produce la sentencia declarativa, debiendo partirse en el presente procedimiento de dicho dato cierto,

la existencia de que la trabajadora es personal laboral indefinido no fijo del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén desde el mes de mayo de 2008 con las consecuencias inherentes a dicha declaración,aunque a otros efectos , pues la existencia de la sentencia firme antes referida vincula al Tribunal a la hora de resolver el debate planteado, al ser antecedente lógico de lo que es su objeto ( efecto positivo de la cosa juzgada). Resulta por tanto que, una vez levantadas las restricciones por COVID 19, y habiendo convocado talleres de la especialidad de la actora la misma no debía esperar llamamiento por parte de la administración, pues no era fija discontinua, sino que se le debería haber ocupado efectivamente por parte de la Universidad Popular Municipal de Jaén pues, no estaba sometida a llamamientos, sino a una relación laboral indefinida no fija, y por lo tanto, la falta de ocupación efectiva desde el 25 de octubre de 2021, fecha en la que se fija en la demanda subsanada en todo caso la correspondiente a los efectos del despido, debe ser calificada como de despido improcedente ex articulo 55.4, pues no se desarrolla en el recurso motivo alguno a fundar la nulidad, con las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 56.1 ambos del ET que a semejante declaración anuda el articulo 56.1 ambos del ET, estando para la determinación de los pecuniarios a la antigüedad de 1 de mayo de 2008 y al salario últimamente percibido que en los meses de abril y mayo de 2020 fueron de 1140 ,82 euros según figura en el hecho probado segundo en función del coeficiente de parcialidad, correspondiendo la facultad de opción a la trabajadora como se reclama por mor de lo establecido en el Art. 47 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén, que es de aplicación a la Universidad Popular Municipal de Jaén de conformidad con lo establecido en el Art. 1 al tratarse de un Organismo Autónomo de dicho Ayuntamiento, al mantener al tiempo del despido una antigüedad superior a los dos años en el mismo puesto de trabajo y no estar cubriendo el mismo en sustitución de su titular, que es lo que lo exceptúa, si bien en el caso de hacerlo por la readmisión, no lo haría en la condición de trabajadora fija de dicho Organismo Autónomo, sino como trabajadora indefinida no fija tal y como se ha declarado en la Sentencia de 30 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los Autos 771/2021.

En definitiva, se estima el motivo tercero en parte lo que imposibilita el examen del motivo cuarto, que se ha formulado subsidiariamente para el supuesto que no se ha dado de considerarse que la relación era en octubre de 2021 de indefinida en la modalidad de fija discontinua, conduciendo todo lo expuesto a la estimación en parte del recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia que mantiene el pronunciamiento de la falta de legitimación pasiva del Excmo Ayuntamiento de Jaén al no haber sido atacado dados los precedentes anteriores.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Martina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 17 de julio de 2023 en Autos 815/2021 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y contra LA UNIVERSIDAD POPULAR MUNICIPAL DE JAEN en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos en parte, dicha sentencia, declarando en su lugar la improcedencia del despido impugnado, condenando a la mencionada Universidad a que según la opción que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia efectúe la nombrada actora, le readmita, en cuyo caso tendrá derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido como trabajadora indefinida no fija con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25/10/2021) hasta la notificación de la presente al Organismo Autónomo condenado, sin perjuicio en su caso de los descuentos legales que procedan por haber encontrado otro empleo y de la facultad del Organismo Autónomo condenado que reclame al Estado los abonados excedentes de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, o le abone en concepto de indemnización la suma de 18.537,54 euros, todo ello manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y por lo tanto la absolución del Ayuntamiento de Jaén. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.19.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.19.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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