Sentencia Social 5679/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3073/2025 de 31 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 124 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5679/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104746

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7931

Núm. Roj: STSJ CAT 7931:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228036182

Recurso de suplicación 3073/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 681/2022

Parte recurrente/Solicitante: María Inés,

Abogado/a: Remedios Dorado Ponce, JORDI VIDAL DE CIURANA

Graduado/a Social: Parte recurrida: FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: SOFIA ALMAJANO VAL

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5679/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 31 de octubre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-2-025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMAla demanda interpuesta por D.ª María Inés contra FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, se DECLARAel carácter procedente del despido efectuado el 20/07/2022.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte demandante D.ª María Inés ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, con contrato de duración indefinida desde el 27/12/2012, con categoría de GESTIÓ TÈCNIC 2 y salario diario bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 75,40 euros.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.

(Antigüedad, categoría, jornada: no controvertido; salario según nominas)

SEGUNDO.-En fecha 20/07/2022 la empresa entregó a la actora una carta de despido por motivos disciplinarios, con efectos de ese mismo día, cuyo contenido obra como documento con el cual se acompaña a la demanda y se da por reproducido a efectos expositivos.

(Hecho conforme)

TERCERO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

(No controvertido)

CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación el 04/08/2022, se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 14/09/22 con resultado de intentado "sense avinença".

(Papeleta de conciliación)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, se ha seguido procedimiento de despido disciplinario (Autos 681/2022 ), a instancia de Dª María Inés contra Fundació Per la Universitat Oberta de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose dictado sentencia de fecha 10-2-2025 en la que se ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado el 20-7-2022.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

- La parte demandada fundamenta el despido en deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; señalando que la concreta conducta detallada en la carta de despido habría consistido en que, tras una denuncia respecto de una trabajadora de la empresa, a partir del informe final de la comisión de investigación de conflictos de fecha 29-6-2022, la Dirección de la entidad ha tenido conocimiento de que la actora ha protagonizado hechos que podrían resultar constitutivos de una infracción laboral muy grave consistente en acosar psicológicamente a una compañera de trabajo.

- Concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de la conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante.

- No existe indefensión causada a la parte atora en cuanto a los hechos manifestados en la carta de despido y durante el expediente contradictorio son extensos y exponen claramente los hechos.

- No existe prescripción, ya que la dirección de la empresa no tiene un conocimiento cierto de la conducta que se atribuye a la actora hasta el informe final de la comisión de investigación de fecha 29-6-2022, se comunicó a la actora el inicio del expediente disciplinario el 5-7-2022 y la carta de despido es de fecha 20-7-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento del dictado de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a abonar los honorarios del letrado recurrente. La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo, vienen amparados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Regualdora de la Jurisdicción Social , dirigidos a reponer las acutaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 90, 91 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 317 y 380.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en dos argumentos:

-La insuficiencia de hechos probados. Alega la recurrente que la sentencia contiene únicamente cuatro hechos probados en los que se limita a reflejar las condiciones laborales de la actora, el libramiento de la carta de despido, que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, y la fecha de realización del acto de conciliación administrativa; y que ello le ocasiona indefensión, ya que se desconoce qué hechos son los que la Magistrada de instancia entiende probados, para declarar la procedencia del despido.

-La valoración que la Magistrada ha efectuado de documentales impropias, testimonios contenidos en el expediente interno de protocolo de acoso, y que tampoco pueden ser considerados como testificales, al no haber sido ratificados en el acto de juicio.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de nulidad. Alegando, en resumen, que la sentencia de instancia no genera indefensión al recoger la prueba que se ha tenido en cuenta para la declaración de procedencia del despido, y que, en todo caso, la valoración de la prueba testifical, corresponde exclusivamente, a la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- Para resolver los motivos de nulidad planteados, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

En cuanto a la normativa que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:

<<1. De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).

3. En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica.

Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación.>>

Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

QUINTO.- En el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se ha examinar el caso enjuiciado.

En este caso, ha de estimarse el primer motivo de nulidad alegado por una palmaria insuficiencia de hechos probados. Pues, si bien la Magistrada de instancia declara la procedencia del despido disciplinario efectuado en fecha 20-7-2022, ni en el relato de hechos probados ni tampoco en los Fundamentos Jurídicos, se contienen qué hechos o conductas de los imputados a la trabajadora demandante, en la carta de despido, son los que se consideran acreditados.

El relato fáctico contiene cuatro hechos probados, donde se limita a describir las condiciones de trabajo (Hecho Probado Primero, la entrega de la carta de despido a la actora en fecha 20-7-2022, dándola por reproducida (Hecho Probado Segundo), la no condición de representante de los trabajadores, en el último año, y la celebración del acta de conciliación administrativa el 14-9-2022. Por otra parte, tampoco en los Fundamentos Jurídicos se evidencia qué hechos son los que se declaran probados, para concluir que el despido disciplinario es procedente; en el Fundamento Jurídico Segundo se describe la imputación que la empresa efectúa en la carta de despido, y en el Fundamento Jurídico Tercero, hace una descripción de lo concluido por la comisión de investigación (documento nº 10), y de lo que tres testigos manifestaron en el acto de juicio, pero sin expresar la Juzgadora, qué hechos objetivos concretos son los que considera acreditados para concluir, tal y como señala, que: "Concurren en nuestro supuesto los requisitos jurisprudenciales que permiten a apreciar la existencia de gravedad de una conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante."

Esta notoria insuficiencia de hechos probados, ocasiona una efectiva indefensión a las partes; en este caso, especialmente, para la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su demanda, sin tener un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no pudiendo la Sala resolver el debate en los términos planteados, por insuficiencia de hechos probados, se acuerda declarar la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, se resuelvan las pretensiones , en los términos planteados por las partes.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-2-025 que contenía el siguiente Fallo:

«Se DESESTIMAla demanda interpuesta por D.ª María Inés contra FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, se DECLARAel carácter procedente del despido efectuado el 20/07/2022.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte demandante D.ª María Inés ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, con contrato de duración indefinida desde el 27/12/2012, con categoría de GESTIÓ TÈCNIC 2 y salario diario bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 75,40 euros.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.

(Antigüedad, categoría, jornada: no controvertido; salario según nominas)

SEGUNDO.-En fecha 20/07/2022 la empresa entregó a la actora una carta de despido por motivos disciplinarios, con efectos de ese mismo día, cuyo contenido obra como documento con el cual se acompaña a la demanda y se da por reproducido a efectos expositivos.

(Hecho conforme)

TERCERO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

(No controvertido)

CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación el 04/08/2022, se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 14/09/22 con resultado de intentado "sense avinença".

(Papeleta de conciliación)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, se ha seguido procedimiento de despido disciplinario (Autos 681/2022 ), a instancia de Dª María Inés contra Fundació Per la Universitat Oberta de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose dictado sentencia de fecha 10-2-2025 en la que se ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado el 20-7-2022.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

- La parte demandada fundamenta el despido en deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; señalando que la concreta conducta detallada en la carta de despido habría consistido en que, tras una denuncia respecto de una trabajadora de la empresa, a partir del informe final de la comisión de investigación de conflictos de fecha 29-6-2022, la Dirección de la entidad ha tenido conocimiento de que la actora ha protagonizado hechos que podrían resultar constitutivos de una infracción laboral muy grave consistente en acosar psicológicamente a una compañera de trabajo.

- Concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de la conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante.

- No existe indefensión causada a la parte atora en cuanto a los hechos manifestados en la carta de despido y durante el expediente contradictorio son extensos y exponen claramente los hechos.

- No existe prescripción, ya que la dirección de la empresa no tiene un conocimiento cierto de la conducta que se atribuye a la actora hasta el informe final de la comisión de investigación de fecha 29-6-2022, se comunicó a la actora el inicio del expediente disciplinario el 5-7-2022 y la carta de despido es de fecha 20-7-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento del dictado de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a abonar los honorarios del letrado recurrente. La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo, vienen amparados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Regualdora de la Jurisdicción Social , dirigidos a reponer las acutaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 90, 91 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 317 y 380.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en dos argumentos:

-La insuficiencia de hechos probados. Alega la recurrente que la sentencia contiene únicamente cuatro hechos probados en los que se limita a reflejar las condiciones laborales de la actora, el libramiento de la carta de despido, que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, y la fecha de realización del acto de conciliación administrativa; y que ello le ocasiona indefensión, ya que se desconoce qué hechos son los que la Magistrada de instancia entiende probados, para declarar la procedencia del despido.

-La valoración que la Magistrada ha efectuado de documentales impropias, testimonios contenidos en el expediente interno de protocolo de acoso, y que tampoco pueden ser considerados como testificales, al no haber sido ratificados en el acto de juicio.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de nulidad. Alegando, en resumen, que la sentencia de instancia no genera indefensión al recoger la prueba que se ha tenido en cuenta para la declaración de procedencia del despido, y que, en todo caso, la valoración de la prueba testifical, corresponde exclusivamente, a la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- Para resolver los motivos de nulidad planteados, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

En cuanto a la normativa que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:

<<1. De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).

3. En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica.

Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación.>>

Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

QUINTO.- En el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se ha examinar el caso enjuiciado.

En este caso, ha de estimarse el primer motivo de nulidad alegado por una palmaria insuficiencia de hechos probados. Pues, si bien la Magistrada de instancia declara la procedencia del despido disciplinario efectuado en fecha 20-7-2022, ni en el relato de hechos probados ni tampoco en los Fundamentos Jurídicos, se contienen qué hechos o conductas de los imputados a la trabajadora demandante, en la carta de despido, son los que se consideran acreditados.

El relato fáctico contiene cuatro hechos probados, donde se limita a describir las condiciones de trabajo (Hecho Probado Primero, la entrega de la carta de despido a la actora en fecha 20-7-2022, dándola por reproducida (Hecho Probado Segundo), la no condición de representante de los trabajadores, en el último año, y la celebración del acta de conciliación administrativa el 14-9-2022. Por otra parte, tampoco en los Fundamentos Jurídicos se evidencia qué hechos son los que se declaran probados, para concluir que el despido disciplinario es procedente; en el Fundamento Jurídico Segundo se describe la imputación que la empresa efectúa en la carta de despido, y en el Fundamento Jurídico Tercero, hace una descripción de lo concluido por la comisión de investigación (documento nº 10), y de lo que tres testigos manifestaron en el acto de juicio, pero sin expresar la Juzgadora, qué hechos objetivos concretos son los que considera acreditados para concluir, tal y como señala, que: "Concurren en nuestro supuesto los requisitos jurisprudenciales que permiten a apreciar la existencia de gravedad de una conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante."

Esta notoria insuficiencia de hechos probados, ocasiona una efectiva indefensión a las partes; en este caso, especialmente, para la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su demanda, sin tener un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no pudiendo la Sala resolver el debate en los términos planteados, por insuficiencia de hechos probados, se acuerda declarar la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, se resuelvan las pretensiones , en los términos planteados por las partes.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, se ha seguido procedimiento de despido disciplinario (Autos 681/2022 ), a instancia de Dª María Inés contra Fundació Per la Universitat Oberta de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose dictado sentencia de fecha 10-2-2025 en la que se ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado el 20-7-2022.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:

- La parte demandada fundamenta el despido en deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; señalando que la concreta conducta detallada en la carta de despido habría consistido en que, tras una denuncia respecto de una trabajadora de la empresa, a partir del informe final de la comisión de investigación de conflictos de fecha 29-6-2022, la Dirección de la entidad ha tenido conocimiento de que la actora ha protagonizado hechos que podrían resultar constitutivos de una infracción laboral muy grave consistente en acosar psicológicamente a una compañera de trabajo.

- Concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de la conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante.

- No existe indefensión causada a la parte atora en cuanto a los hechos manifestados en la carta de despido y durante el expediente contradictorio son extensos y exponen claramente los hechos.

- No existe prescripción, ya que la dirección de la empresa no tiene un conocimiento cierto de la conducta que se atribuye a la actora hasta el informe final de la comisión de investigación de fecha 29-6-2022, se comunicó a la actora el inicio del expediente disciplinario el 5-7-2022 y la carta de despido es de fecha 20-7-2022.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento del dictado de la sentencia de instancia, o subsidiariamente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a abonar los honorarios del letrado recurrente. La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo, vienen amparados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Regualdora de la Jurisdicción Social , dirigidos a reponer las acutaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 90, 91 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 317 y 380.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en dos argumentos:

-La insuficiencia de hechos probados. Alega la recurrente que la sentencia contiene únicamente cuatro hechos probados en los que se limita a reflejar las condiciones laborales de la actora, el libramiento de la carta de despido, que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, y la fecha de realización del acto de conciliación administrativa; y que ello le ocasiona indefensión, ya que se desconoce qué hechos son los que la Magistrada de instancia entiende probados, para declarar la procedencia del despido.

-La valoración que la Magistrada ha efectuado de documentales impropias, testimonios contenidos en el expediente interno de protocolo de acoso, y que tampoco pueden ser considerados como testificales, al no haber sido ratificados en el acto de juicio.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de nulidad. Alegando, en resumen, que la sentencia de instancia no genera indefensión al recoger la prueba que se ha tenido en cuenta para la declaración de procedencia del despido, y que, en todo caso, la valoración de la prueba testifical, corresponde exclusivamente, a la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- Para resolver los motivos de nulidad planteados, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

En cuanto a la normativa que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:

<<1. De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).

3. En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica.

Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación.>>

Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

QUINTO.- En el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se ha examinar el caso enjuiciado.

En este caso, ha de estimarse el primer motivo de nulidad alegado por una palmaria insuficiencia de hechos probados. Pues, si bien la Magistrada de instancia declara la procedencia del despido disciplinario efectuado en fecha 20-7-2022, ni en el relato de hechos probados ni tampoco en los Fundamentos Jurídicos, se contienen qué hechos o conductas de los imputados a la trabajadora demandante, en la carta de despido, son los que se consideran acreditados.

El relato fáctico contiene cuatro hechos probados, donde se limita a describir las condiciones de trabajo (Hecho Probado Primero, la entrega de la carta de despido a la actora en fecha 20-7-2022, dándola por reproducida (Hecho Probado Segundo), la no condición de representante de los trabajadores, en el último año, y la celebración del acta de conciliación administrativa el 14-9-2022. Por otra parte, tampoco en los Fundamentos Jurídicos se evidencia qué hechos son los que se declaran probados, para concluir que el despido disciplinario es procedente; en el Fundamento Jurídico Segundo se describe la imputación que la empresa efectúa en la carta de despido, y en el Fundamento Jurídico Tercero, hace una descripción de lo concluido por la comisión de investigación (documento nº 10), y de lo que tres testigos manifestaron en el acto de juicio, pero sin expresar la Juzgadora, qué hechos objetivos concretos son los que considera acreditados para concluir, tal y como señala, que: "Concurren en nuestro supuesto los requisitos jurisprudenciales que permiten a apreciar la existencia de gravedad de una conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante."

Esta notoria insuficiencia de hechos probados, ocasiona una efectiva indefensión a las partes; en este caso, especialmente, para la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su demanda, sin tener un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no pudiendo la Sala resolver el debate en los términos planteados, por insuficiencia de hechos probados, se acuerda declarar la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, se resuelvan las pretensiones , en los términos planteados por las partes.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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