Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3073/2025 de 31 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5679/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104746
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7931
Núm. Roj: STSJ CAT 7931:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228036182
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: María Inés,
Abogado/a: Remedios Dorado Ponce, JORDI VIDAL DE CIURANA
Graduado/a Social: Parte recurrida: FUNDACIÓ PER LA UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: SOFIA ALMAJANO VAL
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 31 de octubre de 2025
«Se
El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.
(Antigüedad, categoría, jornada: no controvertido; salario según nominas)
(Hecho conforme)
(No controvertido)
(Papeleta de conciliación)»
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
- La parte demandada fundamenta el despido en deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; señalando que la concreta conducta detallada en la carta de despido habría consistido en que, tras una denuncia respecto de una trabajadora de la empresa, a partir del informe final de la comisión de investigación de conflictos de fecha 29-6-2022, la Dirección de la entidad ha tenido conocimiento de que la actora ha protagonizado hechos que podrían resultar constitutivos de una infracción laboral muy grave consistente en acosar psicológicamente a una compañera de trabajo.
- Concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de la conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante.
- No existe indefensión causada a la parte atora en cuanto a los hechos manifestados en la carta de despido y durante el expediente contradictorio son extensos y exponen claramente los hechos.
- No existe prescripción, ya que la dirección de la empresa no tiene un conocimiento cierto de la conducta que se atribuye a la actora hasta el informe final de la comisión de investigación de fecha 29-6-2022, se comunicó a la actora el inicio del expediente disciplinario el 5-7-2022 y la carta de despido es de fecha 20-7-2022.
La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en dos argumentos:
-La insuficiencia de hechos probados. Alega la recurrente que la sentencia contiene únicamente cuatro hechos probados en los que se limita a reflejar las condiciones laborales de la actora, el libramiento de la carta de despido, que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, y la fecha de realización del acto de conciliación administrativa; y que ello le ocasiona indefensión, ya que se desconoce qué hechos son los que la Magistrada de instancia entiende probados, para declarar la procedencia del despido.
-La valoración que la Magistrada ha efectuado de documentales impropias, testimonios contenidos en el expediente interno de protocolo de acoso, y que tampoco pueden ser considerados como testificales, al no haber sido ratificados en el acto de juicio.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de nulidad. Alegando, en resumen, que la sentencia de instancia no genera indefensión al recoger la prueba que se ha tenido en cuenta para la declaración de procedencia del despido, y que, en todo caso, la valoración de la prueba testifical, corresponde exclusivamente, a la Juzgadora de instancia.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En cuanto a la normativa que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.
Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
En este caso, ha de estimarse el primer motivo de nulidad alegado por una palmaria insuficiencia de hechos probados. Pues, si bien la Magistrada de instancia declara la procedencia del despido disciplinario efectuado en fecha 20-7-2022, ni en el relato de hechos probados ni tampoco en los Fundamentos Jurídicos, se contienen qué hechos o conductas de los imputados a la trabajadora demandante, en la carta de despido, son los que se consideran acreditados.
El relato fáctico contiene cuatro hechos probados, donde se limita a describir las condiciones de trabajo (Hecho Probado Primero, la entrega de la carta de despido a la actora en fecha 20-7-2022, dándola por reproducida (Hecho Probado Segundo), la no condición de representante de los trabajadores, en el último año, y la celebración del acta de conciliación administrativa el 14-9-2022. Por otra parte, tampoco en los Fundamentos Jurídicos se evidencia qué hechos son los que se declaran probados, para concluir que el despido disciplinario es procedente; en el Fundamento Jurídico Segundo se describe la imputación que la empresa efectúa en la carta de despido, y en el Fundamento Jurídico Tercero, hace una descripción de lo concluido por la comisión de investigación (documento nº 10), y de lo que tres testigos manifestaron en el acto de juicio, pero sin expresar la Juzgadora, qué hechos objetivos concretos son los que considera acreditados para concluir, tal y como señala, que:
Esta notoria insuficiencia de hechos probados, ocasiona una efectiva indefensión a las partes; en este caso, especialmente, para la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su demanda, sin tener un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso.
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Se
El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.
(Antigüedad, categoría, jornada: no controvertido; salario según nominas)
(Hecho conforme)
(No controvertido)
(Papeleta de conciliación)»
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
- La parte demandada fundamenta el despido en deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; señalando que la concreta conducta detallada en la carta de despido habría consistido en que, tras una denuncia respecto de una trabajadora de la empresa, a partir del informe final de la comisión de investigación de conflictos de fecha 29-6-2022, la Dirección de la entidad ha tenido conocimiento de que la actora ha protagonizado hechos que podrían resultar constitutivos de una infracción laboral muy grave consistente en acosar psicológicamente a una compañera de trabajo.
- Concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de la conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante.
- No existe indefensión causada a la parte atora en cuanto a los hechos manifestados en la carta de despido y durante el expediente contradictorio son extensos y exponen claramente los hechos.
- No existe prescripción, ya que la dirección de la empresa no tiene un conocimiento cierto de la conducta que se atribuye a la actora hasta el informe final de la comisión de investigación de fecha 29-6-2022, se comunicó a la actora el inicio del expediente disciplinario el 5-7-2022 y la carta de despido es de fecha 20-7-2022.
La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en dos argumentos:
-La insuficiencia de hechos probados. Alega la recurrente que la sentencia contiene únicamente cuatro hechos probados en los que se limita a reflejar las condiciones laborales de la actora, el libramiento de la carta de despido, que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, y la fecha de realización del acto de conciliación administrativa; y que ello le ocasiona indefensión, ya que se desconoce qué hechos son los que la Magistrada de instancia entiende probados, para declarar la procedencia del despido.
-La valoración que la Magistrada ha efectuado de documentales impropias, testimonios contenidos en el expediente interno de protocolo de acoso, y que tampoco pueden ser considerados como testificales, al no haber sido ratificados en el acto de juicio.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de nulidad. Alegando, en resumen, que la sentencia de instancia no genera indefensión al recoger la prueba que se ha tenido en cuenta para la declaración de procedencia del despido, y que, en todo caso, la valoración de la prueba testifical, corresponde exclusivamente, a la Juzgadora de instancia.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En cuanto a la normativa que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.
Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
En este caso, ha de estimarse el primer motivo de nulidad alegado por una palmaria insuficiencia de hechos probados. Pues, si bien la Magistrada de instancia declara la procedencia del despido disciplinario efectuado en fecha 20-7-2022, ni en el relato de hechos probados ni tampoco en los Fundamentos Jurídicos, se contienen qué hechos o conductas de los imputados a la trabajadora demandante, en la carta de despido, son los que se consideran acreditados.
El relato fáctico contiene cuatro hechos probados, donde se limita a describir las condiciones de trabajo (Hecho Probado Primero, la entrega de la carta de despido a la actora en fecha 20-7-2022, dándola por reproducida (Hecho Probado Segundo), la no condición de representante de los trabajadores, en el último año, y la celebración del acta de conciliación administrativa el 14-9-2022. Por otra parte, tampoco en los Fundamentos Jurídicos se evidencia qué hechos son los que se declaran probados, para concluir que el despido disciplinario es procedente; en el Fundamento Jurídico Segundo se describe la imputación que la empresa efectúa en la carta de despido, y en el Fundamento Jurídico Tercero, hace una descripción de lo concluido por la comisión de investigación (documento nº 10), y de lo que tres testigos manifestaron en el acto de juicio, pero sin expresar la Juzgadora, qué hechos objetivos concretos son los que considera acreditados para concluir, tal y como señala, que:
Esta notoria insuficiencia de hechos probados, ocasiona una efectiva indefensión a las partes; en este caso, especialmente, para la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su demanda, sin tener un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso.
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
- La parte demandada fundamenta el despido en deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; señalando que la concreta conducta detallada en la carta de despido habría consistido en que, tras una denuncia respecto de una trabajadora de la empresa, a partir del informe final de la comisión de investigación de conflictos de fecha 29-6-2022, la Dirección de la entidad ha tenido conocimiento de que la actora ha protagonizado hechos que podrían resultar constitutivos de una infracción laboral muy grave consistente en acosar psicológicamente a una compañera de trabajo.
- Concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de la conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante.
- No existe indefensión causada a la parte atora en cuanto a los hechos manifestados en la carta de despido y durante el expediente contradictorio son extensos y exponen claramente los hechos.
- No existe prescripción, ya que la dirección de la empresa no tiene un conocimiento cierto de la conducta que se atribuye a la actora hasta el informe final de la comisión de investigación de fecha 29-6-2022, se comunicó a la actora el inicio del expediente disciplinario el 5-7-2022 y la carta de despido es de fecha 20-7-2022.
La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en dos argumentos:
-La insuficiencia de hechos probados. Alega la recurrente que la sentencia contiene únicamente cuatro hechos probados en los que se limita a reflejar las condiciones laborales de la actora, el libramiento de la carta de despido, que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, y la fecha de realización del acto de conciliación administrativa; y que ello le ocasiona indefensión, ya que se desconoce qué hechos son los que la Magistrada de instancia entiende probados, para declarar la procedencia del despido.
-La valoración que la Magistrada ha efectuado de documentales impropias, testimonios contenidos en el expediente interno de protocolo de acoso, y que tampoco pueden ser considerados como testificales, al no haber sido ratificados en el acto de juicio.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos de nulidad. Alegando, en resumen, que la sentencia de instancia no genera indefensión al recoger la prueba que se ha tenido en cuenta para la declaración de procedencia del despido, y que, en todo caso, la valoración de la prueba testifical, corresponde exclusivamente, a la Juzgadora de instancia.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En cuanto a la normativa que regulan las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.
Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
En este caso, ha de estimarse el primer motivo de nulidad alegado por una palmaria insuficiencia de hechos probados. Pues, si bien la Magistrada de instancia declara la procedencia del despido disciplinario efectuado en fecha 20-7-2022, ni en el relato de hechos probados ni tampoco en los Fundamentos Jurídicos, se contienen qué hechos o conductas de los imputados a la trabajadora demandante, en la carta de despido, son los que se consideran acreditados.
El relato fáctico contiene cuatro hechos probados, donde se limita a describir las condiciones de trabajo (Hecho Probado Primero, la entrega de la carta de despido a la actora en fecha 20-7-2022, dándola por reproducida (Hecho Probado Segundo), la no condición de representante de los trabajadores, en el último año, y la celebración del acta de conciliación administrativa el 14-9-2022. Por otra parte, tampoco en los Fundamentos Jurídicos se evidencia qué hechos son los que se declaran probados, para concluir que el despido disciplinario es procedente; en el Fundamento Jurídico Segundo se describe la imputación que la empresa efectúa en la carta de despido, y en el Fundamento Jurídico Tercero, hace una descripción de lo concluido por la comisión de investigación (documento nº 10), y de lo que tres testigos manifestaron en el acto de juicio, pero sin expresar la Juzgadora, qué hechos objetivos concretos son los que considera acreditados para concluir, tal y como señala, que:
Esta notoria insuficiencia de hechos probados, ocasiona una efectiva indefensión a las partes; en este caso, especialmente, para la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su demanda, sin tener un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso.
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Inés frente a la sentencia de fecha 10-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, en los Autos 681/2022, declarando la NULIDAD de la misma; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

