Sentencia Social 564/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 564/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2005/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 564/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100529

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:794

Núm. Roj: STSJ AS 794:2026

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00564/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002455

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002005 /2025

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000416 /2024

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Héctor

ABOGADO/A:AURELIO GUIRADO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ILUNION OUTSOURCING S.A.

ABOGADO/A:NIEVES VALLE DE LA RED

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, Mª Cristina García Fernández y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2005/2025, formalizado por el Abogado D. Aurelio Guirado García, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia número 345/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo (actual PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 416/2024, seguidos a instancia de Héctor frente a ILUNION OUTSOURCING S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Héctor presentó demanda contra ILUNION OUTSOURCING S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/2025, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Héctor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ILUNION OUTSOURCING S.A., con antigüedad reconocida al 4-1-2021, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa, con centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Santa Bárbara Sistemas General Dynamyc en Trubia.

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 29-9-2023, dictada en autos 852/22, sobre Conflicto Colectivo, se estimó la demanda interpuesta por Dº Patricio y Dº Baldomero, contra la empresa ILUNION OUTSOURCINGE S.A. y se declaró "que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los trabajadores de la empresa demandada, Ilunion Outsourcing SA, que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara Sistemas - General Dynamics, deben ser incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del metal de Asturias; con los efectos inherentes a esta declaración, que son que los efectos que la presente sentencia produce respecto de los trabajadores será el reconocimiento de su derecho a que las respectivas relaciones laborales se debían de regir desde el inicio de las mismas conforme al convenio colectivo indicado; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de los efectos derivados de la misma".

En la citada sentencia se declaran probados en el hecho cuarto lo siguiente:

"... Los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara Sistemas - General Dynamics, se encargan de cortar piezas de metal que se utilizan directamente en la producción, sin las cuales se pararía la producción, y cuando las cortan las reparten a los talleres. Para realizar dichas tareas utilizan sierras de corte. También se ocupan de la carga y descarga de las piezas y los materiales, para lo que utilizan máquinas elevadoras, llevando a cabo todas las funciones de almacenaje. Para realizar estas tareas tienen que salir de las instalaciones de la fábrica, porque están se encuentran ubicadas a ambos lados de la carretera y tienen que cruzarla para ir de unas instalaciones a otras.

Son los encargados del utilizar el sistema informático para la preparación de pedidos y se encargan de todo lo referente a los albaranes.

Dichos trabajadores prestan servicios a turnos.

No realizan trabajos de soldadura ni utilizan tornos."

La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 23-1-2024.

TERCERO.- Las funciones que lleva a cabo el actor son las siguientes:

? Manejo de puente grúa en talleres y molderias para cargar y descargar camiones (con electroiman cadena grapas,...) preparación de pedidos ubicación de materiales pesados (la mayoría en molderreria son piezas de grandes dimensiones y pesos. Ejemplo chapas de 6mx2,500 Kg de pesos).

? Manejo de carretillas elevadoras de distintos tipos

? Manejo de camión y furgoneta para transportar cargas internas a diferentes talleres y almacenes de fábrica. La mayoría piezas de grandes dimensiones.

? Manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas...). Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos.

? Preparación cuando es necesario de pedidos en almacén general.

? Manejo de retráctil y traspaletas eléctricas.

? Manejo de carretón para movimientos de barcazas o piezas de unos talleres a otros.

? Uso de programa informático para la preparación de pedidos cuando es necesario.

? Repostaje de camión y furgoneta en gasolinera

? Comprobación mediante albaranes los distintos materiales descargados en molderias (comprobar articulo lote y colada).

CUARTO.- Tras el dictado de la sentencia la empresa encuadró al actor en el Convenio Colectivo del Metal en la categoría profesional de Especialista.

QUINTO.- El Convenio del Metal incluye en el Grupo Profesional 6 las tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

La formación exigible es la equiparable a enseñanza secundaria obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Se incluyen en el mismo las siguientes categorías:

a) Empleados y empleadas:

Personal de almacén

Auxiliares en General

Dependiente/a

Operador/a de ordenador

Atención telefónica

b) Personal de operaciones:

Chófer de turismo

Conducción de máquina

Especialista

Profesional de Oficio de 3ª

Profesional Siderúrgico de 3ª

A título de ejemplo se incluyen en ese grupo profesional las siguientes actividades:

1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

3. Tareas elementales en laboratorio.

4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.

5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.

6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.

9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.

14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.

15. Tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc.

16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos y/o impresión y lectura de los mismos.

17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.

18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, etc.

19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.

20. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas.

SEXTO.- La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, contiene la siguiente clasificación profesional con asignación de funciones correspondientes a cada una de ellas en lo que aquí interesa:

"Profesionales de oficio.-Son los operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la Empresa, para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos, iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de Oficiales de 3ª. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el período de prueba fijado en la Ordenanza".

"Especialistas.-Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las específicamente constitutivas de un oficio de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinativas de un proceso de fabricación o producción que implique responsabilidad directa o personal en su ejecución, han adquirido la capacidad suficiente en periodo de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y un rendimiento adecuado y correcto. Con arreglo a esta definición general, a título de ejemplo, se conceptúan Especialistas los productores siguientes:

En el taller mecánico: Mandrinador, Fresador, Rectificador, Maquinista de grúa, Maquinista remachador, Cepillador, Correista, Taladrista, Enganchador (permanente), Fogonero, Tornero, Afilador, Herramentista, Engrasador de grúas, polipastos, ascensores, etc.

En el taller de calderería: Hornero, Retacador de mano y mano y máquina, Retacador de mano y máquina, Maquinista de grúa, Ayudante armador, Martillador, Taladrador, Punzonero, Enganchador (permanente). Fogonero, Sopletero de cortar y calentar, Plantillero, Escorador y Sufridor.

En el taller de soldadura: Manipulador de máquinas automáticas, Cortador, Soldador oxiacetilénico y Soldador eléctrico.

En las fábricas de hojalata y trenes de laminación: Laminadores, Calentador, Doblador, Ayudante de Laminador primero y segundo, Tijerero, Abridor, Hornero, Maquinista de grúa, Pesador, Motorista y Maquinista de lavado.

En los departamentos de tracción: Fogoneros de gánguiles y locomotoras, Enganchador, Encendedor, Conductor de carretillas, palas cargadoras y Tractoristas.

...

"Mozo especializado de almacén.-Es el que se dedica en el almacén de una empresa siderometalúrgica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente oficio ni implicar especialidad importante, exigen, sin embargo, cierta práctica en su ejecución. Entre dichos trabajos se comprenden los de enfardar o embalar con las operaciones preparatorias de disponer los embalajes y elementos precisos, recontar, estibar y clasificar las piezas, recibiéndolas o entregándolas contra vales u otros documentos análogos y cualesquiera otros trabajos semejantes".

SEPTIMO.- Las retribuciones que fija el Convenio del Metal para los años 2021 a 2024 son las siguientes, en función de la categoría profesional:

OCTAVO.- El Convenio del Metal fija la jornada anual en 1.736 horas.

En el año 2021 el demandante realizó un total de 160 horas en el mes de septiembre.

A efectos del Plus Asistencia y Carencia de Incentivo, los sábados se considerarán como día trabajado salvo que sea festivo (artículo 24 del Convenio).

NOVENO.- El demandante percibió durante el mismo período las retribuciones brutas siguientes:

Año 2021, de octubre a diciembre: 4.949,63 €

Año 2022: 9.993,66 €

Año 2023: 17.723,07 €

Año 2024: de enero a noviembre 21.164,77€

Obran aportadas nóminas que se dan por reproducidas.

DECIMO.- El demandante solicitó al Comité de Empresa el informe previsto en el artículo 137.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de Oficial 3ª, el que lo emitió en el sentido de considerar procedente y adecuada la solicitud del actor.

DECIMOPRIMERO.- Se solicitó igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS, el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió en el sentido que obra en autos. En el mismo se expresa que: "Dado que no se discuten las labores realizadas por el trabajador indicar que en el Anexo 3 de Convenio de la Industria del Metal de Asturias establece la clasificación profesional por grupos profesionales en el apartado A establece los criterios generales y en el grupo profesional VI se incluyen tanto los Oficiales de 3 como los especialistas..." En las retribuciones el Oficial de 3 es el nivel 9 y el Especialista el 12."

DECIMOSEGUNDO.- En el año 2022 se emitió por parte de la Inspección de Trabajo un informe en relación con cuestiones planteadas por el IAPRL sobre productos tóxicos en la empresa SBS S.A., el que concluyó con el siguiente sentido: "No puede haber trabajadores puestos a disposición por una ETT en los puestos de soldador y calderero analizados. Por otra parte, respecto al resto del personal, en las mediciones se han detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar. Como consecuencia de lo anterior se requiere a la empresa para que no haya presencia de trabajadores puestos a disposición en todos los puestos donde haya presencia de agentes cancerígenos, y para el resto de los supuestos se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas".

DECIMOTERCERO.- En noviembre de 2023 la empresa SBS realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia con el siguiente resultado:

-Exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad.

-Exposición a hierro dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a cromo metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero.

-Exposición a níquel metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a níquel soluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a níquel insoluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición al cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2.

La empresa, en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.

DECIMOCUARTO.- El actor fue declarado apto en reconocimiento médico emitido por Cualtis. En los riesgos se refleja: trabajos en altura, Manipulación manual de cargas, Posturas forzadas, Temperaturas ambientales extremas, Contaminantes químicos sin definir, Polvos y humos sin definir, Ruido, Vibraciones Trabajo con pantallas de visualización de datos, Turnicidad Cromo Niquel Conductor dermatosis.

DECIMOQUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 5-4-2024, habiéndose celebrado acta de conciliación el día 22-4-24, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda de Clasificación Profesional formulada por Don Héctor contra Ilunión Outsourcing S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Estimando parcialmente la demanda de Cantidad planteada por Don Héctor contra Ilunion Outsourcing S.A., debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad total de 7.964,53 euros por los conceptos reclamados de diferencias salariales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Héctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de Octubre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de Marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda de clasificación profesional y la de cantidad por horas extras realizadas, y estimó parcialmente la reclamación de cantidad por diferencias salariales en función de la categoría, condenando a ILUNION OUTSOURCING S.A. a abonar al actor la cantidad total de 7.964,53 euros.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por la empresa.

Conforme con el artículo 193.b) citado propone la revisión del hecho probado 8º con el siguiente texto, destacando la modificación: "El Convenio del Metal fija la jornada anual en 1.736 horas.

En el año 2021 trabajó un total 1808 horas, por lo que realizó 72 horas extras.

A efectos del Plus Asistencia y Carencia de Incentivo, los sábados se considerarán como día trabajado salvo que sea festivo (artículo 24 del Convenio)".

Lo sostiene en el documento nº 11 de los aportados con la demanda que es el registro horario del año 2021, y entiende que es relevante a efectos de determinar la cuantía debida por la realización de horas extras en el año 2021.

Lo impugna la empresa alegando que las horas extras a reclamar serían las devengadas desde octubre de 2021, a la vista de la demanda de conflicto colectivo que fue instada el 3 de octubre de 2022, por lo que no pueden tenerse en cuenta las anteriores y no especifica las horas que realizó en los meses de octubre a diciembre ni cuales las horas efectivas a realizar esos meses.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Estos principios permiten la estimación parcial del motivo incluyendo las horas realizadas durante todo el año 2021, que fueron reclamadas en la demanda, teniendo en cuenta que la sentencia desestima la declaración fáctica sobre esas horas y la limita al mes de septiembre de 2021, porque dice que carece de documentación al respecto. El documento nº 11 de los que acompañan a la demanda, es el registro anual correspondiente al año 2021, de las horas realizadas, del que resultan 1804 horas y siendo la jornada regulada en el convenio colectivo de 1736h, la diferencia es de 68 horas extras, siendo éste el contenido del hecho probado 8º, por la trascendencia en el Fallo al ser uno de los objetos de reclamación.

SEGUNDO:El recurrente propone la modificación del hecho probado 9º, al amparo del artículo 193.b) de la LJS en lo percibido por él en el año 2022 y el texto sería, destacando la variación: "El demandante percibió durante el mismo período las retribuciones brutas siguientes:

Año 2021, de octubre a diciembre: 4.949,63 €

Año 2022: 9.643,66

Año 2023: 17.723,07 €

Año 2024: de enero a noviembre 21.164,77€"

Lo sustenta en el documento nº 8 de los que acompañan a la demanda y la finalidad es descontar las percepciones de Seguridad Social que fueron incluidas por la sentencia.

Lo impugna la empresa porque no se desglosan los importes correspondientes a la prestación y en todo caso, esa prestación es salario.

El documento nº 8 de los aportados con la demanda, es el conjunto de nóminas correspondientes al año 2022. No es admisible la revisión propuesta por el principio de que no es posible la revisión fáctica cuando el texto propuesto no resulta de la documental de forma clara, teniendo en cuenta que la documental en que se apoya no pone de manifiesto de manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas, razonamientos o cálculos, el error de la magistrada de instancia cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, que le otorga la LJS, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales. En base a la misma documental, la demanda fijó la cantidad percibida en 9.132,95€, y en fase de recurso pretende que se declare que percibió "9.643,66 €" sin indicar de dónde resulta, dado que no es de la mera suma de los importes brutos percibidos, sin otra aclaración, lo que obligaría a la sala a una revisión de todas las nóminas, tareas que es competencia atribuida a la magistrada de instancia que llegó al importe que declara probado.

TERCERO:El recurrente articula varios motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS por la vulneración del artículo 24 del Estatuto de los trabajadores, junto con el artículo 46 y Anexo 3 del convenio colectivo sector industria del Metal del Principado de Asturias, del Anexo nº 2 de la ORDEN de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, en relación con la clasificación profesional del trabajador y de los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 del convenio colectivo sector industria del Metal del Principado de Asturias en que ha incurrido la sentencia de instancia al no haber abonado los salarios correspondientes a la categoría del oficial de 3ª.

Subsidiariamente, de no estimarse los motivos referentes a la categoría del trabajador como de oficial de tercera y mantenerse la de especialista, derivado de la estimación del motivo segundo referente al cambio del importe realmente cobrado por el trabajador en el año 2022, 9.643,66 euros en lugar de los 9.993,66 euros dichos en sentencia, resulta que al trabajador por las diferencias de ese año 2022 le correspondían 1322,25 euros de los 972,25 euros, por lo que la cantidad total debida por las diferencias salariales en la categoría de especialista debe aumentarse a 9286,78 euros en lugar de los 7.964,53 euros dichos en sentencia.

Mas subsidiariamente, de no estimarse ni el motivo de la clasificación profesional ni el motivo relativo al cambio de redacción del hecho probado noveno por error en el cálculo de lo cobrado en el año 2022, cabe indicar que la Sentencia no suma bien las cantidades debidas calculadas en la misma, ya que la suma de 392,32 + 972,25 + 5980,12 + 1592,09 da como resultado 8.936,78 euros en lugar de los 7.964,53 euros dichos en sentencia.

Otro motivo de infracción de los citados artículos 22, 23, 24, 25 y 27 del convenio colectivo sector industria del Metal del Principado de Asturias, por existir error en el cálculo de las cantidades debidas para la categoría de especialista, derivado de la estimación del motivo segundo referente al cambio del importe realmente cobrado por el trabajador en el año 2022, 9.643,66 euros en lugar de los 9.993,66 euros dichos en Sentencia, resulta que al trabajador por las diferencias de ese año 2022 le correspondían 1322,25 euros de los 972,25 euros, por lo que la cantidad total debida por las diferencias salariales en la categoría de especialista debe aumentarse a 9286,78 euros.

Mas subsidiariamente, de no estimarse ni el motivo de la clasificación profesional ni el motivo relativo al cambio de redacción del hecho probado noveno por error en el cálculo de lo cobrado en el año 2022, cabe indicar que la Sentencia no suma bien las cantidades debidas calculadas en la misma, ya que la suma de 392,32 + 972,25 + 5980,12 + 1592,09 da como resultado 8.936,78€ y no la cantidad reconocida de 7.964,53€.

Se articula otro motivo por la infracción del artículo 28 del convenio colectivo sector industria del Metal del Principado de Asturias en que ha incurrido la sentencia de instancia al no haber reconocido el plus de tóxicos al trabajador, haciendo el cálculo de lo debido sobre el importe fijo, por día trabajado, y los días trabajados cada año, que da como resultado 4.733,74 euros.

Articula otro motivo por infracción de los artículos 4 y 6 del convenio colectivo sector industria del Metal del Principado de Asturias en que ha incurrido la sentencia de instancia al no haber abonado el total de las horas extraordinarias realizadas en el año 2021, derivado de la modificación del hecho probado octavo de la sentencia. El valor hora extra para la categoría de oficial 3ª en el año 2021, asciende a 14,25 euros por hora realizada y habiendo hecho 72 horas extras, se le debe la cantidad de 1026 euros.

Subsidiariamente, de mantener la de especialista, estimándose nuestro motivo primero de modificación del hecho probado octavo en relación con las horas extras realizadas en el año 2021, se le deben al actor por horas extras la siguiente cantidad:

Valor hora extra especialista 13,92 x 72 horas= 1002,24 euros.

El último motivo del recurso al amparo del artículo 193.c) de la LJS es vulneración del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores y de la Sentencias del Tribunal Supremo STS 17 de junio de 2014 recurso número 1315/2013, o la Sentencia del Tribunal Supremo nº 414/2025 de 08/05/2025, entre otras muchas, al no haber reconocido la sentencia el 10% de mora salarial a las cantidades reconocidas.

Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º Declare que al trabajador le corresponde la categoría de oficial de 3ª del convenio colectivo del Sector del metal de Asturias y se condene a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 10.658,68 euros o subsidiariamente, de no estimar estos motivos y considerarse que el trabajador es especialista, derivado de la estimación del motivo sexto, revoque la Sentencia en el sentido de condenar a la empresa a abonar al trabajador por la diferencias salariales derivadas de esta categoría la cantidad de 9286,78 euros o más subsidiariamente, a la cantidad de 8963,78 euros.

2º Declare que el trabajador está expuesto a tóxicos en las funciones que realiza en su trabajo teniendo derecho a percibir por ello el plus de toxicidad establecido en el convenio colectivo del sector del metal de Asturias y en consecuencia condene a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 4733,74 euros por los pluses de tóxicos no abonados hasta noviembre de 2024.

3º Declare que el trabajador realizó en el año 2021 72 horas extraordinarias y en consecuencia condene a la empresa a abonar al mismo la cantidad de 1026 euros en caso de estimar la clasificación profesional del actor como oficial de tercera o, subsidiariamente, de no estimar la clasificación profesional y mantener la categoría de especialista, condene a la empresa a abonar por este concepto la cantidad de 1002,24 euros.

4º En cualquiera de los casos, condene a la empresa a abonar el 10ª de mora salarial a calcular desde la interposición de la demanda, 20 de mayo de 2024, para todas las cantidades reconocidas en Sentencia al ser todas ellas debidas por concepto de salario.

La empresa impugna todos los motivos del recurso.

CUARTO:En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario.

La cuestión planteada sobre un supuesto idéntico y con argumentos que se solapan a los presentes, ya fue resuelta por esta sala en varias sentencias, a cuyos argumentos debemos estar por razones de seguridad jurídica, sin perjuicio de valorar independientemente las consecuencias de la modificación de hechos admitida y el resto de motivos novedosos.

La sentencia dictada por esta sala el 10 de marzo de 2026(rec. 1859/2025) razonó: "1. En el primer motivo del recurso, como ya se ha indicado, sostiene el recurrente que la sentencia de instancia desestimó la clasificación profesional del trabajador como oficial de tercera sin tener en cuenta su antigüedad en la empresa, ni que la empresa no posee sistema de clasificación profesional alguno desde que a la misma le obligaron, tras perder el procedimiento el conflicto colectivo, a incluir a los trabajadores de la misma en el Convenio del Sector del Metal del Principado de Asturias.

2. El último motivo del recurso está dedicado a los intereses de demora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia estima únicamente la reclamación de diferencias salariales correspondientes a la categoría de especialista que ostenta el recurrente, y rechaza el devengo de los intereses moratorios citados.

2. La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo acotemos los límites del presente recurso de suplicación, que han de estar en consonancia con los términos en que fue planteado el debate contradictorio en la instancia,..........

3. Como explica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.04.2012, Recurso 77/2011 , es criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

4. En la demanda no se contiene alegación alguna sobre el incumplimiento por la empresa del convenio colectivo por no respetar los porcentajes de personal que han de tener en sus plantillas, en concreto 25% de oficiales de primera, y 55% oficiales de primera y segunda en conjunto, siendo el resto oficiales de tercera, ello en función de la antigüedad del trabajador, pues la demanda se centra en las funciones desempeñadas por el demandante y en que las ejerce en lugar sujeto a sustancias tóxicas y turnos. Nada se dice por lo tanto de la procedencia de la categoría reclamada por el trabajador en función de su antigüedad y los citados porcentajes de distribución del personal, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse por primera vez en sede de suplicación.

A la misma conclusión se llega en relación con los intereses de demora que se reclamaron en la demanda únicamente respecto a la primera pretensión del suplico, relativa a la declaración de que la categoría profesional del trabajador es de oficial 3ª con condena a la cantidad correspondiente a salario dejado de percibir, añadiendo a la cantidad final el interés moratorio del 10% a calcular desde la fecha de la interposición de la presente demanda. Dado que en la segunda pretensión del suplico de la demanda, relativa al abono del salario no percibido en la categoría de especialista, no se solicitaron los intereses moratorios, es por lo que reclamarlos ahora resulta novedoso y por ello el motivo se analizará únicamente en caso de estimación de la categoría profesional de oficial 3ª.

TERCERO: Clasificación profesional, categoría oficial 3ª.

1. La controversia que se plantea en el segundo motivo de censura jurídica, estriba en determinar si las funciones que efectivamente realiza el trabajador recurrente, que formalmente tiene categoría de especialista, se corresponden más correctamente con las Oficial 3ª y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a consolidar dicho nivel y a lucrar las diferencias correspondientes a la clasificación profesional reclamada. La sentencia de instancia desestima la pretensión porque considera acreditado que las funciones que realiza el actor son similares a las de su compañero de trabajo, no cabe más que desestimar la acción de Clasificación profesional, al no corresponder al trabajador la categoría que reclama de Oficial de 3ª, y, por ende, no le corresponde las diferencias salariales que reclama por dicha categoría.

2. La empresa expone............

2. El Anexo III del convenio colectivo de aplicación regula la clasificación profesional por grupos profesionales, y en su apartado A se contienen los siguientes criterios generales (que describe).

3. La recurrente señala que el trabajador realiza más y diferentes funciones a las de otro compañero, concretando las de corte de piezas de madera y metal para las que el trabajador utiliza máquinas de corte de hierro y de madera y realiza piezas con ellas. Invoca el punto 3 de los criterios generales de clasificación profesional expuestos, pues considera que cuando las tareas de un puesto de trabajo correspondan a diferentes grupos profesionales, la clasificación se debe hacer en función de las actividades propias del grupo profesional superior.

4. No le asiste la razón a la parte recurrente, ya que el criterio diferenciador que contempla el convenio colectivo es el temporal, esto es, la clasificación estará condicionada a que la persona trabajadora efectivamente dedique más tiempo de trabajo a las tareas correspondientes a un grupo profesional concreto, sin que en el presente caso la función consistente en manejo de máquinas para el corte de piezas de hierro y madera (redondos cuadrillas ...) Elementos que sirve para calzar y adecuar la carga en los transportes internos, que se relaciona en el hecho probado tercero, sea la preponderante en el trabajo del recurrente y por ello deba ser reclasificado. Por lo demás, el hecho de realizar más funciones que el compañero de trabajo al que se refiere la sentencia firme del JS6 de Oviedo, de 09.12.2024 , no es un criterio determinante de la clasificación profesional, en el sentido de que a más funciones más categoría profesional, sino que ésta viene dada por la naturaleza de las funciones, y la gran mayoría de las desempeñadas por el recurrente se refieren al manejo de máquinas de manipulado de materias y productos y vehículos de transporte, por lo que no está justificada la categoría de oficial 3ª, debiendo por ello rechazarse los dos motivos destinados a este extremo.

CUARTO: Plus tóxico.

.........................................................................................................2. La recurrida desestima la pretensión acudiendo a los argumentos de la citada sentencia del JS 6 de Oviedo de 09.12.2024 , ya firme, y añade que el trabajador ha resultado apto para el trabajo según su reconocimiento médico, así como que no consta el concreto desempeño del trabajador en cada taller en el que existan sustancias tóxicas.

3. El convenio colectivo de aplicación, regula en el artículo 28 varios aspectos, así el trabajo a turnos, en jornada nocturna o en condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Y lo configura en los siguientes términos: Cuando el trabajo se preste en circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se percibirá un plus por día trabajado, según concurra una, dos o las tres circunstancias referidas en la cuantía que figura en las tablas anexas. De la transcrita regulación convencional, resulta que nos encontramos ante complementos de puesto de trabajo, ya que se devenga por el trabajo, y además éste debe prestarse en esas condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Es por ello que la declaración pretendida en el recurso exige una cumplida prueba de que en el puesto de trabajo del recurrente se dan aquellas condiciones negativas de trabajo que justifican el pago reclamado.

4. En la recurrida se declara probado que en el año 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) elaboró un informe sobre productos tóxicos, en el que se ponía de manifiesto haberse detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar, respecto al resto del personal distinto a los puestos de soldador y calderero, requiriéndose a la empresa para que se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas.

Igualmente se declara probado que en noviembre de 2023 se realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia, y en la misma se dieron resultados inferiores al valor límite ambiental en los metales de hierro, cromo metal, níquel metal, níquel soluble y níquel insoluble, mientras que la exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad; la exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero; y la exposición a cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2. Se completa la información indicándose que la empresa en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.

Los datos anteriores habrá que ponerlos en relación con los tomados en consideración por la magistrada a quo del historial médico laboral del trabajador, y que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho cuarto(en el presente también en el hecho probado 14º), en los que se identifican como riesgos, entre otros, polvos y humos in definir, contaminantes químicos sin definir, polvos y humos sin definir, cromo níquel. Dado que en la evaluación de riesgos no se identifica la presencia de ningún metal de los citados en el puesto de conductor, sin que tampoco, como acertadamente se afirma en la recurrida, está acreditado objetivamente cuanto tiempo está en cada taller, y no está acreditado que realice funciones de corte durante tiempo prolongada en piezas en las que existan contaminantes, no estando acreditado que el ejerza de una actividad que directamente le suponga estar en contacto con sustancias toxicas, es por lo que no puede tener favorable acogida el reconocimiento al recurrente del plus de toxicidad y por ello el motivo ha de ser desestimado."

Todo lo razonado y valorado es aplicable al presente caso, en los motivos comunes sobre hechos probados idénticos, lo que lleva a la desestimación los mismos.

Este pronunciamiento se reitera en otras sentencias dictadas por esta sala en los recursos de suplicación nº 1897/25, 1904/25 y 1959/25.

QUINTO:Hay tres motivos del recurso por infracción de normas que son exclusivos de este procedimiento.

El primero es el articulado como 5º por vulneración de los artículos 22 y ss del convenio colectivo del Metal, condicionado a la revisión de las retribuciones brutas percibidas en el año 2022, que no fue estimada, manteniendo el importe declarado en la sentencia de 9.993,66€ y que no permite la estimación porque como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000.

El segundo motivo se refiere a una pretensión subsidiaria por vulneración de los artículos 22 y ss del convenio colectivo del Metal del Principado, por un error en la suma de las cantidades que declara como diferencias salariales en el periodo de 2021 a 2024(FJ 4º), si bien la parte no interesó la aclaración de la sentencia. Dado que se trata de una declaración fáctica de la sentencia que lleva a la determinación de la condena a la demandada por este concepto, que sólo requiere la práctica de un mero cálculo aritmético y el importe es inferior al contenido en el suplico, procede la estimación siendo el importe total debido por este concepto el de 8.936,78€.

El tercer motivo es el 8º, por infracción de los artículos 4 y 6 del convenio colectivo sector industria del Metal de Asturias, condicionado a la modificación de las horas trabajadas en el año 2021 y el total de horas extras realizadas ese año y reclamadas en la demanda. La sentencia desestima esta reclamación por falta de la prueba.

A efectos de la distribución de la carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige del Juzgador que valore la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En cuanto a la prueba de las horas extraordinarias reclamadas, el art.35.5 del ET invierte la carga porque el trabajador debe demostrar la realización de las horas extraordinarias que reclama, pero la empresa no puede verse favorecida por la oscuridad que ella provoca al no aportar datos, teniendo mayor facilidad. El artículo 6 del convenio colectivo del Metal de Asturias establece que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo".

El hecho probado 8º de la sentencia declara que la jornada anual que fija el citado convenio, que fue declarado aplicable a la empresa demandada (hecho probado 2º) es de 1736horas. Se admitió la modificación parcial en relación con la jornada realizada por el recurrente en el año 2021(1804h) y el exceso de jornada (68horas extras) y siendo pacífico, porque no fue discutido en la impugnación, el valor/hora para la categoría de Especialista en importe de 13,92€, el total correspondiente por ese concepto es de 946,56€, que devenga el interés del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores al ser un concepto salarial y obrar en poder de la empresa los datos para su cálculo, lo que permite la estimación parcial del recurso de suplicación.

Es aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Héctor contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 por el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en los autos de Clasificación profesional y cantidad nº 416/2024, instados por el recurrente frente a Ilunion Outsourcing SA, que se revoca en el único sentido de condenar a la demandada al pago de 946,56€ en concepto horas extras que devengan el interés del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores, y condenar a la demandada al pago de 8.936,78€ por diferencias salariales, sin expresa condena en costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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