Sentencia Social 582/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 582/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1760/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 582/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100561

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:883

Núm. Roj: STSJ AS 883:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00582/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2025 0000324

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001760 /2025

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000164 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eulogio, Pedro Francisco , Luis

ABOGADO/A:, , PABLO LÓPEZ CANO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Oviedo, a treinta y uno de Marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1760/2025, formalizado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON, contra la sentencia número 280/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE AVILES (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES) en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 164/2025, seguidos a instancia de Luis frente a AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON, con intervención de DON Pedro Francisco y DON Eulogio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Luis presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON, con intervención de DON Pedro Francisco y DON Eulogio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/2025, de fecha seis de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El día treinta de diciembre de dos mil veintidós se publicaron en el BOPA las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón (BOPA de 31mayo22'); entre las estipulaciones, cabe destacar, '..Octava. Sistema selectivo 1..será el de concurso de méritos. 2. La puntuación máxima a obtener en el concurso será de 100 puntos. 3. El proceso selectivo se desarrollará por el procedimiento de concurso, siendo necesario para superar el mismo haber alcanzado, al menos, la mitad de la puntuación máxima prevista. Novena. Concurso 1. Los méritos a tener en cuenta en el concurso serán los alegados por los interesados. Se fija el 31 de agosto de 2023 como fecha límite para que los aspirantes admitidos en los procesos selectivos presenten la documentación acreditativa de los méritos tomándose igualmente dicha fecha como máxima en cuanto a la de realización de los méritos alegados. 2. El concurso se calificará sumando los méritos presentados, aplicando las puntuaciones que figuran en la Base décima de la convocatoria. 3. El Tribunal calificador requerirá la justificación documental de los méritos alegados en el autobaremo a un mínimo de aspirantes igual al de las plazas convocadas en cada Subescala. En el caso de que haya aspirantes empatados en puntuación en la última posición que da derecho a obtener plaza, se aplicarán, a efectos de determinar cuáles de ellos serán requeridos para presentar la referida justificación documental, los mismos criterios que se establecen en el punto 2 de la Base decimoprimera...El tribunal calificador podrá realizar varios y sucesivos requerimientos a las personas aspirantes, en tanto éstas tengan opción de obtener plaza. Las personas que no sean expresamente convocadas a la acreditación de los méritos no podrán presentar ninguna documentación ni esta será tenida en cuenta por el Tribunal. Por razones de eficacia y eficiencia, una vez valorados los méritos de las personas aspirantes necesarias para la cobertura de las plazas, no se procederá a la valoración de más aspirantes...4. Concluida la comprobación de méritos que hubieran sido requeridos por el Tribunal, este hará público en la forma prevista en la Base quinta el resultado de la valoración provisional, con expresión de la puntuación obtenida por cada aspirante, otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal...Décima. Calificación. 1. La calificación de la fase de concurso se realizará conforme a los siguientes criterios:..se valorarán, hasta un máximo de 100 puntos, los siguientes méritos, hasta la fecha indicada en la Base novena, Apartado 1, presentados conforme a su Apartado 3 siendo acreditados y valorados en la forma que se indica a continuación: a) Méritos profesionales: hasta un máximo de 60 puntos. Se valorarán los servicios efectivos prestados, como empleado público temporal de las Administraciones Públicas, realizando las funciones propias de la Subescala a la que se presenta el interesado, en Cuerpos, Escalas, Subescalas o Categorías laborales, que sean equivalentes, y con un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación: a.1) Servicios prestados realizando las funciones propias de la plaza a la que se presenta el aspirante en el Ayuntamiento de Muros de Nalón (atendiendo al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión municipales), como funcionario interino o personal laboral temporal: a razón de 0,55 puntos por mes completo de servicios efectivos. a.2) Servicios prestados realizando las funciones propias de la plaza a la que se presenta el aspirante en las restantes Entidades Locales, como funcionario interino o personal laboral temporal: a razón de 0,20 puntos por mes completo de servicios efectivos. a.3) Servicios prestados realizando las funciones propias de la plaza a la que se presenta el aspirante en la Administración General del Estado o Comunidades Autónomas, como funcionario interino en Cuerpos, Escalas, Subescalas, o personal laboral temporal en Categorías laborales: a razón de 0,10 puntos por mes completo de servicios efectivos. La diferencia en la consideración de la experiencia en la Administración Local convocante, de una parte, y en otras Administraciones Públicas, de otra, atiende al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión del Ayuntamiento de Muros de Nalón. En todos los supuestos anteriores, tanto los Cuerpos, Escalas, Subescalas como las Categorías laborales, tienen que ser equivalentes a la Subescala/plaza a la que se presenta el interesado; a estos efectos se considerarán escalas o categorías equivalentes a la convocada aquellas que tengan la misma denominación o que, con distinta denominación tengan atribuidas funciones equivalentes a la convocada, pertenezcan al mismo grupo y subgrupo, se exija para su desempeño la misma titulación, y no se trate de categorías correspondientes a otra profesión distinta y diferenciada...Serán incompatibles las puntuaciones otorgadas por los anteriores subapartados cuando se refieran al mismo período, otorgándose, en cada caso, la superior de ellas. b) Méritos académicos: Hasta un máximo de 40 puntos. b.1) Cursos de formación: Formación, docencia. Se valorarán, de conformidad con los criterios que siguen, aquellos cursos recibidos o impartidos, por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades Públicas o centros Universitarios homologados por las administraciones públicas, colegios profesionales y organizaciones sindicales o empresariales (en el caso de las organizaciones sindicales o empresariales siempre que el curso se desarrolle en el marco de los programas de formación de las administraciones públicas) y entidades privadas. Todos los méritos de este Apartado tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera. Se valorarán a 0,40 puntos por hora. No se valorarán los cursos que no acrediten las fechas de certificado, finalización y las horas de duración. Asimismo, no se valorarán los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos, los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares. 2. Formas de acreditar los méritos del concurso: La forma de acreditar cada mérito es la siguiente: a) Méritos profesionales. a.1) Para servicios prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón: Certificado expedido por la Alcaldía del Ayuntamiento de Muros de Nalón en el que conste - Cuerpo/Escala/Categoría.- Duración de la prestación de servicios de fecha a fecha con indicación del número de meses y días en caso de períodos inferiores al mes, todo ello con independencia de que la jornada sea completa o parcial. - Esta certificación únicamente se expedirá a los aspirantes que hubieren sido convocados por la Comisión de Selección a la presentación de documentación acreditativa de sus méritos, y será incluido de oficio en el expediente. a.2) Para servicios prestados en las restantes Entidades Locales:- Cuerpo/Escala/Categoría y titulación exigida para su acceso.- Funciones atribuidas al cuerpo/escala/categoría, no siendo válidas, a estos efectos la mera acreditación de las funciones del puesto desempeñado.- Duración de la prestación de servicios de fecha a fecha con indicación del número de meses y días en caso de períodos inferiores al mes.- En los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial o servicios de carácter discontinuo, el certificado ha de expresar el tiempo efectivo trabajado cuando haya sido por duración superior al sesenta por ciento de jornada. a.3) Para servicios prestados en la Administración

General del Estado, Comunidades Autónomas o restantes Entidades Locales (incluyendo sus Organismos Públicos):... b) Méritos académicos: Para los cursos de formación se deberá presentar los certificados de los cursos correspondientes, con indicación del número de horas. c) Titulaciones Académicas y superación de exámenes, de acuerdo con lo establecido en esta base de calificaciones- La titulación que se alegue como requisito de acceso al cuerpo, escala o categoría convocada, no será objeto de valoración. Cuando en el mismo certificado se indiquen créditos y horas de duración, la valoración del mismo se realizará siempre por horas. - Si los cursos debidamente acreditados se expresan en créditos, se consideran 10 horas = 1 crédito...'.

En el Anexo I -relación de plazas convocadas- se recogían dos plazas en la categoría de peón grupo/subgrupo AP, sin titulación requerida, con expresa mención a las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986,de 18 de abril y que se realicen dentro del área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas.

Mediante Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 3enero25' se resolvió 'La contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de don Pedro Francisco (*** NUM001***) y don Eulogio (DNI*** NUM002***), previa aportación de los documentos, acreditativos de que poseen las condiciones de capacidad y requisitos, exigidos y relacionados en el Punto 3 de la Base Decimosegunda' tras exponer '..Vistas las actas del Tribunal de proceso extraordinario de estabilización plaza de Peón, nombrado al efecto por Resolución de Alcaldía 69/2024 de 30 agosto de 2024, comprensivas de las actuaciones llevadas a cabo al objeto de valoración concurso de las solicitudes presentadas al proceso del día 21 de noviembre de 2024. Vista la propuesta de nombramiento elevada a la Alcaldía-Presidencia relativa a la contratación para ocupar dos plazas de peón a favor de los aspirantes que han obtenido mayor puntuación en el proceso selectivo y que resulta ser:- D. Carlos Jesús (*** NUM003***)- D. Pedro Francisco (*** NUM001***) Vista la instancia de solicitud general presentada el día 11 de diciembre de 2024 (n.º NUM004) por don Carlos Jesús (DNI*** NUM003***) mediante la cual se solicitaba la baja por jubilación como trabajador del Ayuntamiento de Muros de Nalón, a partir del 12 de diciembre de 2024. Vistos los resultados definitivos del concurso de méritos, figurando en tercer lugar del orden de la lista de valoración don Eulogio (DNI*** NUM002***). Visto que de conformidad con lo acordado por el órgano de selección, en caso de renuncia de alguno de los aspirantes o decaimiento de sus derechos, será propuesto para su nombramiento el aspirante que siga al propuesto, según el orden de la lista de valoración'.

SEGUNDO. Don Pedro Francisco invocó en su solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de dos plazas de peón los siguientes méritos profesionales: a) prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón realizando las funciones propias de la plaza 01.08.19-30.12.19 2,75 puntos 26.06.20-31.08.23 16,5 puntos TOTAL 43 meses y 5 días 23,65 puntos; y los siguientes méritos académicos: b) cursos de formación Conductor camión (C+CAP+MMPP) 155 horas Conductor de camión tipo E 42 horas Operario de carretilla elevadora y grúa hidráulica sobre camión 30 horas Prevención riesgos laborales 150 horas Total 40 puntos...Total puntuación autovaloración concurso méritos 63,65 puntos (expediente administrativo).

Don Eulogio invocó en su solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de dos plazas de peón los siguientes méritos profesionales: a) prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón realizando las funciones propias de la plaza distintos periodos entre 01.04.96-15.04.21 96 meses 52,80 puntos; prestados en otras entidades locales Mancomunidad DIRECCION000 realizando las funciones propias de la plaza 12 meses 2,4 puntos TOTAL 55,2 puntos; y los siguientes méritos académicos: b) cursos de formación Seguridad y manejo de carretillas elevadoras 20 horas Total 8 puntos...Total puntuación autovaloración concurso méritos 63,2 puntos (expediente administrativo).

El actor invocó en su solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de dos plazas de peón los siguientes méritos profesionales: a) prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón realizando las funciones propias de la plaza 24 meses 13,2 puntos; prestados en otras entidades locales realizando las funciones propias de la plaza (peón-conductor) Mancomunidad DIRECCION000 32 meses Ayuntamiento Pravia (peón) 24 meses Ayuntamiento de Soto del Barco (peón) 2 meses 11,6 puntos TOTAL 24,8 puntos; y los siguientes méritos académicos: b) instalador fontanería 549 horas 219,6 puntos Soldador estructuras metálicas 399 horas 159,6 puntos Interpretación de plano 80 horas 32 puntos Total 40 puntos...Total puntuación autovaloración concurso méritos 64,8 puntos (expediente administrativo - documental acreditativa de la formación invocada).

Tal como consta en el acta de la sesión celebrada el día quince de octubre de dos mil veinticuatro por el tribunal calificador de las pruebas selectivas para la provisión de dos plazas de peón, se concedieron las siguientes puntuaciones totales: .don Pedro Francisco 59,25; don Eulogio 59,15; don Carlos Jesús 60; don Faustino 57,05; el actor 16,37 (expediente administrativo).

El actor solicitó vista y copia íntegra del expediente administrativo mediante escrito con entrada en el registro de la corporación el día diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, y formuló alegaciones al resultado provisional mediante escrito con entrada en el registro el día veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro (expediente administrativo).

En la sesión celebrada el día veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro en la Casa Consistorial de la corporación demandada se resolvieron distintas alegaciones formuladas por varios aspirantes frente a las valoraciones provisionales de méritos y resultados definitivos del proceso de selección con propuesta de nombramiento de dos plazas de peón; en relación con el demandante, don Luis, consta que 'Mediante registro de entrada nº NUM005 de fecha 29 de octubre de 2024 por el aspirante Luis, se solicita la revisión de la valoración del mérito otorgándole una puntación de 63,47 puntos. La revisión solicitada afecta tanto a los méritos profesionales como a los academismos. Respecto a los méritos académicos solicita que se valoren los siguientes cursos por considerar que guardan relación directa con las labores habituales de la categoría de peón: Curso de Fontanería Curso de Soldador Estructuras Metálicas Ligeras Curso de Interpretación de Planos. De conformidad con la Base Décima apartado 1.1.b.1), los méritos académicos ". Tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera.". Las funciones de las plazas de Peón se determinan en el Anexo I de las Bases, en los siguientes términos: "(5) Las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986, de 18 de abril y que se realicen dentro del Área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas."El artículo 169. 1. e) del RDL 781/1986, de 18 de abril señala lo siguiente: e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.De lo anterior el Tribunal considera que las funciones de fontanería, de soldador de estructuras metálicas, e interpretación de planos no están directamente relacionadas con las funciones de Peón de las plazas convocadas, ya que en las Bases no se hace una mención a estas ni a otras funciones que permitan relacionarlas directamente con las funciones de la plaza de Peón convocadas. Respecto a los méritos profesionales, solicita la valoración de un periodo de trabajo como fontanero. La Base Décima apartado 1.1 a) señala que: "Se valorarán los servicios efectivos prestados, como empleado público temporal de las Administraciones Públicas, realizando las funciones propias de la Subescala a la que se presenta el interesado, en Cuerpos, Escalas, Subescalas o Categorías laborales, que sean equivalentes".El Tribunal considera que no procede valorar los servicios efectivos prestados como fontanero por no considerar las Bases las funciones de fontanero como propias de las de Peón, por las razones expuestas en relación a los méritos académicos. Asimismo en el estudio de la alegación, el tribunal se percata de un error en la valoración provisional efectuada, respecto a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Soto del Barco, ya que se valoraron cinco meses en vez de cuatro. El aspirante también manifiesta en su alegación que aun cuando por el Tribunal se considerase no computable el periodo de fontanero la puntación por el apartado de méritos profesionales supondría un total de 21,07 puntos, cuando este tribunal considera que el resultado de la valoración sería de 16,27 puntos, con el siguiente detalle servios prestados entidad meses puntos mes % de jornada puntos Ayuntamiento de Muros de Nalón 24 0,55 100 13,2 Ayuntamiento de Pravia 12 0,2 100 2,4 Ayuntamiento Soto del Barco 4 0,2 50 0,4 Mancomunidad DIRECCION000 8 0,2 17,1 0,27 suma total puntos meritos profesionales 16,27 En consecuencia, el tribunal de selección desestima la alegación presentada' (expediente administrativo).

TERCERO. Según el Presupuesto General de la corporación demandada, publicado en el BOPA28agosto24', la plantilla de personal de la corporación demandada comprende los siguientes puestos de trabajo que cabe destacar 'A) Funcionarios...III Escala De Administración Especial Subescala: Servicios Especiales..Clase B) Personal De Oficios Fontanero-CapaTAZ (vacante) 1 Grupo C2 operarios (vacante) 2 Grupo E (AP)...B) Personal laboral: Contratos indefinidos: -Oficial electricista (tiempo parcial-vacante por jubilación) 1...Peón/enterrador (obra o servicio) 1..-peón de mantenimiento espacios públicos y piscinas 1 Contratos temporales:...Peones (limpieza, espacios públicos, edificios y playas) 1..' (doc. 1 actor)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Luis frente al Ayuntamiento De Muros De Nalón, con intervención de Don Pedro Francisco y Don Eulogio,

debo declarar y declaro la nulidad de la base 10ª-1.1ª) incluida dentro de las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón; debo declarar y DECLARO la nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 3 de enero de 2025 por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de Don Pedro Francisco y Don Eulogio;

así como debo declarar y declaro el derecho del ciudadano actor a que le sean reevaluados todos los servicios prestados en otras corporaciones locales en igual forma que los prestados bajo la corporación demandada, así como que se le valoren y computen los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos ya invocados en vía administrativa; y debo condenar y condeno a la corporación demandada a reevaluar los méritos de concurso de todos los aspirantes, procediendo a una nueva valoración conforme a la descripción real de las funciones de la plaza y a la igualdad de puntuación de los méritos laborales con independencia de la administración pública en la que se hubiesen prestado; así como a valorar todos los méritos académicos o formativos aportados por el ciudadano actor.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo, que se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:El Ayuntamiento de Muros de Nalón recurre en suplicación la sentencia que declara:

i.- La nulidad de la base Décima.1.1.a) incluida dentro de las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral comprendidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón.

ii.- La nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de DON Pedro Francisco y DON Eulogio.

iii.- El derecho del demandante a que le sean reevaluados todos los servicios prestados en otras corporaciones locales en igual forma que los prestados bajo la corporación demandada, así como que se le valoren y computen los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos ya invocados en vía administrativa.

iv.- El Juzgado de lo social, como consecuencia de estas declaraciones, condena a la corporación demandada a reevaluar los méritos de todos los aspirantes, procediendo a una nueva valoración conforme a la descripción real de las funciones de la plaza y a la igualdad de puntuación de los méritos laborales con independencia de la Administración pública en la que se hubiesen prestado; así como a valorar todos los méritos académicos o formativos aportados por el demandante.

El Ayuntamiento solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la demanda.

El recurso es impugnado por el demandante, que defiende el acierto de la decisión judicial y pide la imposición a la recurrente de las costas procesales.

SEGUNDO:Los motivos de recurso planteados por el Ayuntamiento siguen el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para la crítica jurídica de la sentencia. En el primero denuncia la infracción del art. 112.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 2145/2021, de 18 de octubre, y 351/2020, de 4 de octubre. Alega que las bases del concurso de méritos convocado para la cobertura de dos plazas de peón no se impugnaron oportunamente, por lo que alcanzaron firmeza y no puede declararse la nulidad indirecta de bases firmes, salvo si hay vulneración directa de un derecho fundamental que no se da en el caso presente.

El demandante, por el contrario, expone que concurren las condiciones que validan su actuación.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia de instancia se adecúa a la doctrina que invoca el recurrente en la interpretación del art. 112.1 LPACAP. Las sentencias de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo citadas de forma inexacta en el recurso (son las sentencias núm. 1328/2022, de 18 de octubre, rec. 2145/2021; y núm. 1203/2021, de 4 de octubre, rec. 351/2020) señalan que "cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas".

La demanda interpuesta a raíz del resultado del proceso selectivo cuestiona la base Décima 1.1.a) Méritos Profesionales, el Anexo I de la convocatoria y la aplicación de base Décima realizada por el Tribunal de Calificación. Su fundamento central es la violación del art. 23.2 CE, que incluye en el catálogo de derechos fundamentales el de acceso por los ciudadanos en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

La sentencia recurrida examina con detalle la violación del derecho fundamental alegada y en ella sustenta la declaración de nulidad. No se aparta de la doctrina citada sino que la sigue.

TERCERO:El recurso denuncia la infracción del art. 23.2 CE y del art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Defiende que el proceso selectivo se convocó en el marco de la estabilización excepcional de personal recogida en Ley 20/2021 y permite una valoración distinta de los méritos profesionales que tenga en cuenta no solo la plaza o puesto a cubrir sino la Administración en que los servicios se prestaron. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2001, rec. 3681/1996, de 28 de junio de 2021, rec. 6087/2019, y 12/1994, de 17 de enero, si bien esta identificación es insuficiente, incompleta o errónea.

El demandante se opone. Alega que la valoración de los méritos profesionales debe ser idéntica si los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría, aunque en distinta Administración. Añade que las diferencias establecidas en la base décima del proceso selectivo no reúnen características de justificación y proporcionalidad. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, de 27 de septiembre, las del TJUE de 23 de febrero de 1994, C-419/92, de 12 de mayo de 2005 y de 26 de octubre de 2006, así como varias de Tribunales Superiores de Justicia.

El punto de partida en el análisis del motivo es que el procedimiento selectivo impugnado en la demanda es un proceso extraordinario de estabilización en el marco de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ocasiones anteriores esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias ha conocido casos de convocatorias de selección de personal en las Administraciones Públicas aprobadas al amparo de la Ley 20/2021 en las que las que establecían diferencias en la puntuación de los méritos o la antigüedad de los partícipes, según la Administración en la que se habían prestado los servicios previos y ha validado esas diferencias; así en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2024, rec. 93/2024, y de 26 de julio de 2024, rec. 1096/2024 se declaran conformes a derecho.

El art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan los procesos de selección de personal no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. No obstante, en determinados supuestos se ha considerado acorde con la Constitución el establecimiento de criterios de diferenciación entre trabajadores, sin infringir el principio de igualdad de acceso a cargos o empleos públicos del art. 23.2 CE. En la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero, se admitió la diferencia de trato con fundamento en que se trataba de una situación excepcional, solo se acude a este procedimiento por una sola vez y la posibilidad está prevista en una norma de rango legal. En la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2012, de 1 de marzo, ante un proceso selectivo no cerrado, es decir no limitado a quienes previamente prestaron servicios en la Administración convocante, se razonó que la distinta valoración de la experiencia profesional de los candidatos, prevista en la convocatoria, aun suponiendo un beneficio desproporcionado podría no transgredir el art. 23.2 CE si obedecía a una situación excepcional y contaba con respaldo legal.

La convocatoria polémica tiene por objeto cumplir lo dispuesto en la Ley la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que introdujo medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente (procesos de estabilización de empleo) y estableció normas para prevenir y sancionar en el futuro el abuso y el fraude en la temporalidad, siguiendo la doctrina del TJUE. La Ley 20/2021 configura una situación excepcional y fundada, como analiza en su preámbulo.

El concurso de méritos convocado por el Ayuntamiento de Muros de Nalón es abierto, se valoran los méritos profesionales, hasta un máximo de 60 puntos y los méritos académicos, hasta un máximo de 40 puntos. Es en los méritos profesionales donde se introduce el criterio de diferenciación, según los servicios se hayan prestado, como funcionario interino o personal laboral temporal, realizando las funciones propias de la plaza a la que se presente el aspirante en el Ayuntamiento de Muros de Nalón (0,55 puntos por mes), en las restantes Entidades Locales (0,20 puntos por mes) o en la Administración General del Estado o Comunidades Autónomas (0,10 puntos por mes). La convocatoria prima los servicios prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón "atendiendo al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión municipales", justificación que reitera: "La diferencia en la consideración de la experiencia en la Administración Local convocante, de una parte, y en otras Administraciones Públicas, de otra, atiende al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión del Ayuntamiento de Muros de Nalón".

Como señalan las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) de 3, 16 y 17 de octubre de 2024, rec. 3271/2024, rec. 3272/2024 y rec. 3270/2024, dictadas también ante petición de nulidad de las bases de un proceso de estabilización:

La distinta valoración de la experiencia en administraciones diversas, ha sido validada por la jurisprudencia; pues, como se ha venido declarando, entre otras en la sentencia TS Sala 3ª de 24/6/19 dictada en el recurso 1776/2016 , no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra no cabe duda de que no es lo mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente, ni que tampoco coinciden en principio las competencias o funciones ni la normativa a aplicar. Por tanto, mediando estas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación.

Pues bien, la justificación ofrecida en la convocatoria impugnada es sucinta pero suficientemente expresiva y junto con el marco legal en el que se inserta y la situación excepcional a que obedece debe conducir a un resultado distinto del apreciado en la sentencia de instancia. La diferente valoración de los méritos profesionales no infringe los principios y normas que informan estos procesos selectivos de estabilización, por lo que no incurre en causa de nulidad.

El motivo debe estimarse.

CUARTO:El recurso dedica varios apartados a la crítica de la decisión judicial sobre el contenido funcional de la plaza.

La sentencia de instancia considera, sobre las funciones correspondientes a la plaza de peón, que el Tribunal de Calificación, a partir de la base Décima de la convocatoria en relación con el Anexo I -relación de plazas convocadas-, sigue un criterio que impide conocer con precisión el contenido funcional requerido y conduce a una aplicación contraria a lo dispuesto en el art. 23.2 CE.

El Ayuntamiento recurrente formula varias denuncias:

I.- Infracción de los arts. 34 y 25 LPACAP, el art. 40 LRJSP, el art. 23.2 CE y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007, rec. 4185/2003. Alega que la sentencia vulnera la potestad de autogobierno de la Administración convocante y la facultad de discrecionalidad técnica que corresponde al tribunal calificador.

II.- Infracción de los arts. 216 y 97.2 LJS. Expone que la sentencia sustituye el criterio del Tribunal calificador sobre valoración de los méritos académicos del demandante, a pesar de que no había cometido error material manifiesto ni arbitrariedad, ni había adoptado una solución inmotivada. Es la sentencia la que abre espacio a la arbitrariedad cuando exige que se valoren los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos del demandante, e incurre en la contradicción de reformar de hecho la base 10.1.1 b) relativa a los méritos académicos, sin anularla.

III.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 20/2021 por desnaturalizar el perfil funcional del puesto de peón y efectuar una interpretación extensiva y subjetiva de sus funciones, ajena a las bases del proceso selectivo. Insiste en la incongruencia de reformar de hecho la base relativa a los méritos académicos sin acordar su anulación.

El demandante contesta a las manifestaciones del Ayuntamiento:

I.- Con cita de los arts. 9.1 y 3, 14, 23 y 103.1 CE recuerda que los actos de la Administración están sujetos a la Ley y al Derecho. El desarrollo del proceso selectivo, desde sus bases hasta la actuación del Tribunal Calificador, ha incurrido en las vulneraciones detectadas en la sentencia de instancia. Añade que, por lo que se refiere a los méritos de experiencia profesional de D. Pedro Francisco y D. Faustino, que obtuvieron por ese concepto 19,25 y 17,05 puntos respectivamente, en el expediente administrativo no consta la acreditación de dichos méritos. Alega, asimismo, que sobre los méritos académicos la arbitrariedad es clara y manifiesta al no valorarle los aportados, por contraste con otros candidatos.

II.- Niega que la sentencia sea incongruente y apunta que en la demanda no se solicitaba la nulidad de la base 10.1 b) sino su indebida aplicación.

III.- Insiste en que la sentencia no desnaturaliza el perfil funcional del puesto sino que especifica su real contenido. Al carecer el Ayuntamiento de Muros de Nalón de Convenio Colectivo propio, el concepto de peón puede ser integrado desde otras normativas similares, en virtud del principio jurídico de analogía y el no jurídico de razonabilidad, que se cumplen con la solución de acudir al Convenio Colectivo de la Construcción.

El examen de estas cuestiones debe comenzar con dos descartes. La invocación en el recurso del art. 216 LEC, que recoge el principio de justicia rogada, y el art. 97.2 LJS, dedicado al contenido de la sentencia, resulta infundada e inconsistente. La sentencia recurrida da una respuesta amplia, completa y motivada a las pretensiones planteadas en la demanda, donde no se reclamó la nulidad del apartado de la base Décima dedicado a los méritos académicos.

En segundo lugar, las afirmaciones del escrito de impugnación del recurso sobre la falta de constancia en el expediente administrativo de la acreditación de los méritos profesionales de dos candidatos es una cuestión nueva, no tratada en la demanda ni examinada en la sentencia de instancia. Su introducción resulta extemporánea y como señala jurisprudencia reiterada no tiene cabida en fase de recurso de suplicación.

Sobre el contenido funcional del puesto de peón, los razonamientos esenciales de la sentencia son los siguientes:

De conformidad con el Anexo de la convocatoria, para fijar las funciones que se entienden correspondientes a la plaza de peón se hace una remisión a la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986,de 18 de abril y que se realicen dentro del área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas, precepto que dispone que 'Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación'.

Si acudimos a la RAE, peón es -entre otros significados- Jornalero que trabaja en cosas materiales que no requieren arte ni habilidad; persona que actúa subordinada a los proyectos e intereses de otra.

(...)

La corporación demandada carece de RPT ex artículo 74 EBEP y de convenio colectivo aplicable al personal laboral ex artículo 3.1.b ) ET que hubiere establecido el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

Si acudimos al convenio colectivo estatal de construcción -BOE23septiembre23'-, el grupo profesional 1, entre los que se incluye los peones, comprende: 'trabajadoras que ejecutan tareas establecidas de forma concreta y con un alto grado de dependencia. Dichas tareas son sencillas y requieren, con carácter general, la aportación de esfuerzo físico. Las personas trabajadoras enmarcados en el presente grupo profesional no tienen ningún otro trabajador a su cargo. Para el desempeño adecuado de las actividades enmarcadas en este grupo profesional, no es necesario poseer una formación específica. Se entenderán como propias de este grupo, de manera enunciativa y no exhaustiva, la siguiente relación de actividades, siempre que no implique su realización situados sobre equipos, medios auxiliares o elementos provisionales.? Área de producción y actividades asimiladas. 1. Limpieza y ordenación del centro de trabajo. 2. Actividades auxiliares realizadas de modo manual, tales como: elaborar hormigones, pastas y adhesivos; sanear y regularizar soportes para revestimiento; aplicar imprimaciones o pinturas protectoras. 3. Transporte y manipulación de materiales por medios manuales o mediante la utilización de equipos de trabajo sin motor (carretillas, traspaletas, etc.). 4. Manejo y utilización de herramientas manuales y equipos de trabajo no motorizados que no requieran un especial adiestramiento. 5. Manejo de equipos de trabajo motorizados portátiles como, por ejemplo, taladros, radiales, etc. 6. Ayuda en máquinas-vehículos equipos de trabajo. 7. Apoyo y colaboración a sus superiores en la ejecución de los trabajos.? Área de servicios transversales.1. Realización de recados y encargos.2. Aseo y limpieza de locales y oficinas'.

Esta amplia y rica descripción funcional del puesto de trabajo de peón va en sintonía con la defensa formulada por la actora en la demanda rectora de autos, y abona su tesis de que han de computarse los servicios previos y la distinta formación acreditada. Por lo que, siempre atendiendo el conjunto de la prueba practicada ex artículo 97.2 LRJS , dicha descripción funcional, objetiva de referencia en contraste con las testifical contradictoria en determinados extremos con el interrogatorio de uno de los interesados, debe guiar en su caso la ejecución de la presente sentencia.

La propia corporación convocante ha sido incapaz de describir de forma completa y precisa las funciones correspondientes a las plazas que necesita para atender los intereses propios a cubrir con las mismas ex artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , ni tampoco se ha remitido a una normativa directa, próxima y concreta a la que acudir para poder calibrar con rigor el contenido funcional de la plaza que desea cubrir para dar cumplida satisfacción a sus obligaciones en el marco de sus competencias ex artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Ello comporta que en la valoración de los eventuales méritos académicos se abra espacio para la arbitrariedad, pues, al no definirse con la debida precisión el ámbito funcional de la plaza que se desea cubrir -la cual, además, no se hace depender de una titulación determinada-, se deja margen para hacer una valoración subjetiva sin existir elementos objetivos base sobre los que evaluar la pretendida discrecionalidad técnica. Igualmente, supone un riesgo de arbitrariedad a la hora de evaluar los servicios prestados en otras administraciones, pues al no fijar con claridad y precisión el contenido funcional de la plaza de peón, se pueden entender comprender en la misma múltiples tareas y divisiones funcionales según la mayor o menor complejidad de las tareas y las circunstancias propias de la prestación del servicio según la singularidad, mayor o menor, de cada corporación dada.

Para valorar la corrección del criterio adoptado por el Juzgado, el punto de partida es que el art. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público incluye entre los principios rectores en el acceso al empleo público los de:

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

Sobre la discrecionalidad técnica del tribunal calificador en procesos selectivos de personal y sus límites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2025, rec. 418/2024, resume su doctrina de la que resulta de interés resaltar las siguientes ideas:

"Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa(...)

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo (...)

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

(...)

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico(...).

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Volviendo al caso presente, en el concurso de méritos de plazas de personal laboral convocado por el Ayuntamiento demandado, en la base Décima apartado 1.1.a) Méritos profesionales, tras consignar el sistema de valoración, se específica: "En todos los supuestos anteriores, tanto los Cuerpos, Escalas, Subescalas como las Categorías laborales, tienen que ser equivalentes a la Subescala/plaza a la que se presenta el interesado; a estos efectos se considerarán escalas o categorías equivalentes a la convocada aquellas que tengan la misma denominación o que, con distinta denominación tengan atribuidas funciones equivalentes a la convocada, pertenezcan al mismo grupo y subgrupo, se exija para su desempeño la misma titulación, y no se trate de categorías correspondientes a otra profesión distinta y diferenciada". En el apartado 1.1.b de la misma base Décima, sobre los Méritos académicos, se indica: "Todos los méritos de este Apartado tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera". Por último, en el Anexo I de la convocatoria -relación de plazas convocadas- se consigna un total de siete plazas: una de la categoría de agente de empleo y desarrollo local, dos de la categoría de limpiador/a, dos de la categoría de peón, una de la categoría de peón enterrador y una de la categoría de técnico informático. Para cada una de estas categorías se especifica el grupo y subgrupo, la titulación exigida, las funciones y otros requisitos: en las dos de peón, al igual que en las de limpiador/a y peón enterrador, se especifica, grupo/subgrupo AP, no se requiere titulación y se indica que "las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986, de 18 de abril y que se realicen dentro del Área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas".

El art. 169.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, establece:

"1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.

e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación".

Al valorar los méritos del demandante, el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se amparó en esta última definición de las funciones de la plaza para no puntuar, en los méritos profesionales, un periodo de trabajo como fontanero y en los méritos académicos, los cursos de fontanero, de soldador de estructuras metálicas ligeras y de interpretación de planos.

La sentencia de instancia señala con acierto la falta de correspondencia entre las plazas de peón a concurso y el contenido funcional al que remite el Anexo I, entendido en su literalidad estricta y los efectos que ocasiona, contrarios a los principios informadores del acceso al empleo público. Para ello tiene en cuenta: i) el significado de la palabra peón; ii) la inexistencia en el Ayuntamiento demandado de Relación de Puestos de Trabajo y de Convenio Colectivo aplicable al personal laboral; iii) los puestos de trabajo de la plantilla del Ayuntamiento, tanto funcionarios de la subescala de servicios especiales, como personal laboral (categorías de oficial electricista; peón enterrador, peón de mantenimiento espacios públicos y piscinas etc.); y la incapacidad de la Administración demanda para describir de forma completa y precisa las funciones correspondientes a las plazas que necesita. Es un análisis acertado, esta falta de adecuación no es despejada en el recurso y el riesgo de arbitrariedad detectado en la sentencia concierne al art. 23.2 CE.

Aun con las dificultades que origina la redacción del Anexo I, el texto completo de la base Décima hacía posible una interpretación en la que se tuviera en cuenta las funciones que el puesto cubre y sus equivalencias, utilizando los criterios que la propia base contempla. La actuación del Tribunal Calificador, además, al justificar su decisión solo en la aplicación mecánica y literal de la remisión hecha en el Anexo I, utiliza en la motivación un criterio meramente formal al margen del contenido real de las plazas de peón sacadas a concurso y deja sin explicación consistente soluciones tan contradictorias como la de excluir los cursos del demandante de soldadura, fontanería e interpretación de planos y, por el contrario, conceder la máxima puntuación posible, de acuerdo con el número de horas, al mérito académico presentado por D. Eulogio para el mismo puesto, consistente en Seguridad y manejo de carretillas elevadoras (20 horas) al que el Tribunal Calificador reconoce la puntuación máxima (8 puntos) coincidente con la autovaloración propuesta por este trabajador.

Es al Tribunal Calificador, no al órgano judicial, al que corresponde realizar esa interpretación integradora y valorar de nuevo los méritos de los candidatos dentro de los límites establecidos en la base Décima, por ser el encargado de dirigir el proceso selectivo, tener atribuida las facultades para resolver las dificultades interpretativas de las bases que surjan durante el desarrollo de la convocatoria y constituir el órgano técnico cualificado para esta tarea ( art. 8 Ley 40/2015, art. 34 Ley 39/2015, art. 55 Estatuto Básico del Empleado Público) .

En este último aspecto debe estimarse el recurso.

QUINTO:El recurso denuncia también la infracción del art. 51 de la Ley 29/2015. Manifiesta que la declaración de nulidad de la base 10.1.1.a) en la sentencia vulnera el principio de conservación de los actos administrativos establecido en dicha norma y crítica la decisión judicial de imponer una reevaluación de los méritos profesionales de todos los aspirantes a razón de 0,55 puntos por mes de trabajo completo, con abstracción de la Administración en que se prestó servicios.

El demandante, por el contrario, se manifiesta a favor de la nulidad declarada, que considera fundada jurídicamente y apoyada en los hechos probados.

Tiene razón el demandante en el escrito de impugnación al señalar el error de la cita normativa del recurso, pues la regla de conservación de actos y trámites administrativos se recoge en el art. 51 de la Ley 39/2025.

Es preciso indicar que la declaración de nulidad de la base 10.1.1.a) se revoca en la presente sentencia, de acuerdo con lo razonado previamente. Además, la apelación del recurso al principio de conservación de actos y trámites se formula en términos genéricos que la privan de virtualidad, pues eluden el análisis con datos concretos y acreditados que doten de base a la alegación, función que corresponde al Ayuntamiento al constituir un elemento necesario del recurso, pues forma parte ineludible del necesario razonamiento sobre la pertinencia del motivo (art. 196.2 LJS) .

SEXTO:Finalmente, el recurso denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 103 CE, el art. 51 LPACAP y la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, 22 de noviembre de 2023, rec. 5338/2021, 22 de marzo de 2023, rec. 5085/2021. Alude también a la violación en la sentencia del principio de congruencia establecido en el art. 218 LEC.

Alega que la decisión judicial vulnera la jurisprudencia relativa a la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos, al afectar a los dos aspirantes elegidos, que son ajenos a la redacción de las bases y actuaron en todo momento amparados por la confianza legítima en la legalidad del proceso. Constituye, además, una solución contraria a los principios de proporcionalidad y de conservación de actos válidos, cuando no hay infracción directa de derechos fundamentales y la anulación concreta del nombramiento de los terceros no se pidió en la demanda.

El demandante opone que en el caso presente no se dan las condiciones para aplicar la doctrina invocada de contrario, dado que el tiempo transcurrido entre la resolución del concurso y la decisión judicial declarativa de la nulidad es corto.

La respuesta al motivo exige comenzar teniendo presente que la demanda se formula en términos y contiene una súplica que no excluye la posible afectación de los dos aspirantes, D. Pedro Francisco y D. Eulogio, seleccionados en el concurso de méritos impugnado. Es por eso que el escrito de demanda se refirió expresamente a esta circunstancia, el decreto de admisión de la demanda dispuso su traslado a ambos interesados para que pudieran comparecer como partes en el juicio y fueron citados con esta finalidad. La sentencia de instancia resuelve las pretensiones de la demanda sin ampliar el objeto sino con sujeción a la exigencia de congruencia establecida en el art. 218.1 LEC.

La doctrina sobre la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos organizados por la Administración e impugnados judicialmente se desarrolla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En su sentencia de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, se recapitula y reitera en la forma que sigue:

1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013 ). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

1º Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil .

2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016 ).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil ), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

6º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3. En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

En el supuesto ahora objeto de examen la sentencia recurrida se dicta el 6 de junio de 2025, cuando no habían transcurrido seis meses desde la resolución que acuerda la contratación como personal laboral fijo de los dos aspirantes seleccionados en el concurso de méritos, que tiene fecha de 12 de diciembre de 2024 y se publicó oficialmente el 3 de enero de 2025. El intervalo temporal transcurrido es corto y este es el argumento utilizado por el Juzgador de instancia para considerar inapropiada la aplicación de la doctrina sobre terceros de buena fe en procesos selectivo. En efecto, las circunstancias del caso y especialmente las temporales, que la jurisprudencia referida tiene muy en cuenta, no justificaban el reconocimiento de la superior protección derivada de esa doctrina y en el mismo sentido, con periodos superiores a los 6 meses considerados en la sentencia de instancia, pueden verse entre otras las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura de 12 de febrero de 2026, rec. 263/2025, y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 15 de septiembre de 2025, rec. 34/2025.

Descartada la pertinencia de seguir en el caso presente la doctrina relativa a terceros de buena fe en los procesos selectivos, las demás cuestiones aludidas por el recurrente son reiteración de temas que han formado parte del análisis y de la decisión de los motivos de recurso anteriores planteados por el Ayuntamiento demandado.

El recurso debe estimarse en parte, por lo que no cabe la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente (art. 235.1 LJS) .

Por lo expuesto.

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALÓN, revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en el proceso 164/2025, sobre impugnación de actos de la Administración, sustanciado a instancia de D. Luis.

Declaramos la nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón núm. NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de D. Pedro Francisco y D. Eulogio.

Declaramos el derecho del demandante a la reevaluación de los méritos profesionales y académicos de los aspirantes conforme al contenido funcional de la plaza de peón señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a su cumplimiento.

Dese al depósito efectuado el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON, con intervención de DON Pedro Francisco y DON Eulogio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/2025, de fecha seis de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El día treinta de diciembre de dos mil veintidós se publicaron en el BOPA las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón (BOPA de 31mayo22'); entre las estipulaciones, cabe destacar, '..Octava. Sistema selectivo 1..será el de concurso de méritos. 2. La puntuación máxima a obtener en el concurso será de 100 puntos. 3. El proceso selectivo se desarrollará por el procedimiento de concurso, siendo necesario para superar el mismo haber alcanzado, al menos, la mitad de la puntuación máxima prevista. Novena. Concurso 1. Los méritos a tener en cuenta en el concurso serán los alegados por los interesados. Se fija el 31 de agosto de 2023 como fecha límite para que los aspirantes admitidos en los procesos selectivos presenten la documentación acreditativa de los méritos tomándose igualmente dicha fecha como máxima en cuanto a la de realización de los méritos alegados. 2. El concurso se calificará sumando los méritos presentados, aplicando las puntuaciones que figuran en la Base décima de la convocatoria. 3. El Tribunal calificador requerirá la justificación documental de los méritos alegados en el autobaremo a un mínimo de aspirantes igual al de las plazas convocadas en cada Subescala. En el caso de que haya aspirantes empatados en puntuación en la última posición que da derecho a obtener plaza, se aplicarán, a efectos de determinar cuáles de ellos serán requeridos para presentar la referida justificación documental, los mismos criterios que se establecen en el punto 2 de la Base decimoprimera...El tribunal calificador podrá realizar varios y sucesivos requerimientos a las personas aspirantes, en tanto éstas tengan opción de obtener plaza. Las personas que no sean expresamente convocadas a la acreditación de los méritos no podrán presentar ninguna documentación ni esta será tenida en cuenta por el Tribunal. Por razones de eficacia y eficiencia, una vez valorados los méritos de las personas aspirantes necesarias para la cobertura de las plazas, no se procederá a la valoración de más aspirantes...4. Concluida la comprobación de méritos que hubieran sido requeridos por el Tribunal, este hará público en la forma prevista en la Base quinta el resultado de la valoración provisional, con expresión de la puntuación obtenida por cada aspirante, otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal...Décima. Calificación. 1. La calificación de la fase de concurso se realizará conforme a los siguientes criterios:..se valorarán, hasta un máximo de 100 puntos, los siguientes méritos, hasta la fecha indicada en la Base novena, Apartado 1, presentados conforme a su Apartado 3 siendo acreditados y valorados en la forma que se indica a continuación: a) Méritos profesionales: hasta un máximo de 60 puntos. Se valorarán los servicios efectivos prestados, como empleado público temporal de las Administraciones Públicas, realizando las funciones propias de la Subescala a la que se presenta el interesado, en Cuerpos, Escalas, Subescalas o Categorías laborales, que sean equivalentes, y con un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación: a.1) Servicios prestados realizando las funciones propias de la plaza a la que se presenta el aspirante en el Ayuntamiento de Muros de Nalón (atendiendo al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión municipales), como funcionario interino o personal laboral temporal: a razón de 0,55 puntos por mes completo de servicios efectivos. a.2) Servicios prestados realizando las funciones propias de la plaza a la que se presenta el aspirante en las restantes Entidades Locales, como funcionario interino o personal laboral temporal: a razón de 0,20 puntos por mes completo de servicios efectivos. a.3) Servicios prestados realizando las funciones propias de la plaza a la que se presenta el aspirante en la Administración General del Estado o Comunidades Autónomas, como funcionario interino en Cuerpos, Escalas, Subescalas, o personal laboral temporal en Categorías laborales: a razón de 0,10 puntos por mes completo de servicios efectivos. La diferencia en la consideración de la experiencia en la Administración Local convocante, de una parte, y en otras Administraciones Públicas, de otra, atiende al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión del Ayuntamiento de Muros de Nalón. En todos los supuestos anteriores, tanto los Cuerpos, Escalas, Subescalas como las Categorías laborales, tienen que ser equivalentes a la Subescala/plaza a la que se presenta el interesado; a estos efectos se considerarán escalas o categorías equivalentes a la convocada aquellas que tengan la misma denominación o que, con distinta denominación tengan atribuidas funciones equivalentes a la convocada, pertenezcan al mismo grupo y subgrupo, se exija para su desempeño la misma titulación, y no se trate de categorías correspondientes a otra profesión distinta y diferenciada...Serán incompatibles las puntuaciones otorgadas por los anteriores subapartados cuando se refieran al mismo período, otorgándose, en cada caso, la superior de ellas. b) Méritos académicos: Hasta un máximo de 40 puntos. b.1) Cursos de formación: Formación, docencia. Se valorarán, de conformidad con los criterios que siguen, aquellos cursos recibidos o impartidos, por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades Públicas o centros Universitarios homologados por las administraciones públicas, colegios profesionales y organizaciones sindicales o empresariales (en el caso de las organizaciones sindicales o empresariales siempre que el curso se desarrolle en el marco de los programas de formación de las administraciones públicas) y entidades privadas. Todos los méritos de este Apartado tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera. Se valorarán a 0,40 puntos por hora. No se valorarán los cursos que no acrediten las fechas de certificado, finalización y las horas de duración. Asimismo, no se valorarán los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos, los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares. 2. Formas de acreditar los méritos del concurso: La forma de acreditar cada mérito es la siguiente: a) Méritos profesionales. a.1) Para servicios prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón: Certificado expedido por la Alcaldía del Ayuntamiento de Muros de Nalón en el que conste - Cuerpo/Escala/Categoría.- Duración de la prestación de servicios de fecha a fecha con indicación del número de meses y días en caso de períodos inferiores al mes, todo ello con independencia de que la jornada sea completa o parcial. - Esta certificación únicamente se expedirá a los aspirantes que hubieren sido convocados por la Comisión de Selección a la presentación de documentación acreditativa de sus méritos, y será incluido de oficio en el expediente. a.2) Para servicios prestados en las restantes Entidades Locales:- Cuerpo/Escala/Categoría y titulación exigida para su acceso.- Funciones atribuidas al cuerpo/escala/categoría, no siendo válidas, a estos efectos la mera acreditación de las funciones del puesto desempeñado.- Duración de la prestación de servicios de fecha a fecha con indicación del número de meses y días en caso de períodos inferiores al mes.- En los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial o servicios de carácter discontinuo, el certificado ha de expresar el tiempo efectivo trabajado cuando haya sido por duración superior al sesenta por ciento de jornada. a.3) Para servicios prestados en la Administración

General del Estado, Comunidades Autónomas o restantes Entidades Locales (incluyendo sus Organismos Públicos):... b) Méritos académicos: Para los cursos de formación se deberá presentar los certificados de los cursos correspondientes, con indicación del número de horas. c) Titulaciones Académicas y superación de exámenes, de acuerdo con lo establecido en esta base de calificaciones- La titulación que se alegue como requisito de acceso al cuerpo, escala o categoría convocada, no será objeto de valoración. Cuando en el mismo certificado se indiquen créditos y horas de duración, la valoración del mismo se realizará siempre por horas. - Si los cursos debidamente acreditados se expresan en créditos, se consideran 10 horas = 1 crédito...'.

En el Anexo I -relación de plazas convocadas- se recogían dos plazas en la categoría de peón grupo/subgrupo AP, sin titulación requerida, con expresa mención a las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986,de 18 de abril y que se realicen dentro del área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas.

Mediante Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 3enero25' se resolvió 'La contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de don Pedro Francisco (*** NUM001***) y don Eulogio (DNI*** NUM002***), previa aportación de los documentos, acreditativos de que poseen las condiciones de capacidad y requisitos, exigidos y relacionados en el Punto 3 de la Base Decimosegunda' tras exponer '..Vistas las actas del Tribunal de proceso extraordinario de estabilización plaza de Peón, nombrado al efecto por Resolución de Alcaldía 69/2024 de 30 agosto de 2024, comprensivas de las actuaciones llevadas a cabo al objeto de valoración concurso de las solicitudes presentadas al proceso del día 21 de noviembre de 2024. Vista la propuesta de nombramiento elevada a la Alcaldía-Presidencia relativa a la contratación para ocupar dos plazas de peón a favor de los aspirantes que han obtenido mayor puntuación en el proceso selectivo y que resulta ser:- D. Carlos Jesús (*** NUM003***)- D. Pedro Francisco (*** NUM001***) Vista la instancia de solicitud general presentada el día 11 de diciembre de 2024 (n.º NUM004) por don Carlos Jesús (DNI*** NUM003***) mediante la cual se solicitaba la baja por jubilación como trabajador del Ayuntamiento de Muros de Nalón, a partir del 12 de diciembre de 2024. Vistos los resultados definitivos del concurso de méritos, figurando en tercer lugar del orden de la lista de valoración don Eulogio (DNI*** NUM002***). Visto que de conformidad con lo acordado por el órgano de selección, en caso de renuncia de alguno de los aspirantes o decaimiento de sus derechos, será propuesto para su nombramiento el aspirante que siga al propuesto, según el orden de la lista de valoración'.

SEGUNDO. Don Pedro Francisco invocó en su solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de dos plazas de peón los siguientes méritos profesionales: a) prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón realizando las funciones propias de la plaza 01.08.19-30.12.19 2,75 puntos 26.06.20-31.08.23 16,5 puntos TOTAL 43 meses y 5 días 23,65 puntos; y los siguientes méritos académicos: b) cursos de formación Conductor camión (C+CAP+MMPP) 155 horas Conductor de camión tipo E 42 horas Operario de carretilla elevadora y grúa hidráulica sobre camión 30 horas Prevención riesgos laborales 150 horas Total 40 puntos...Total puntuación autovaloración concurso méritos 63,65 puntos (expediente administrativo).

Don Eulogio invocó en su solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de dos plazas de peón los siguientes méritos profesionales: a) prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón realizando las funciones propias de la plaza distintos periodos entre 01.04.96-15.04.21 96 meses 52,80 puntos; prestados en otras entidades locales Mancomunidad DIRECCION000 realizando las funciones propias de la plaza 12 meses 2,4 puntos TOTAL 55,2 puntos; y los siguientes méritos académicos: b) cursos de formación Seguridad y manejo de carretillas elevadoras 20 horas Total 8 puntos...Total puntuación autovaloración concurso méritos 63,2 puntos (expediente administrativo).

El actor invocó en su solicitud de participación en la convocatoria para la provisión de dos plazas de peón los siguientes méritos profesionales: a) prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón realizando las funciones propias de la plaza 24 meses 13,2 puntos; prestados en otras entidades locales realizando las funciones propias de la plaza (peón-conductor) Mancomunidad DIRECCION000 32 meses Ayuntamiento Pravia (peón) 24 meses Ayuntamiento de Soto del Barco (peón) 2 meses 11,6 puntos TOTAL 24,8 puntos; y los siguientes méritos académicos: b) instalador fontanería 549 horas 219,6 puntos Soldador estructuras metálicas 399 horas 159,6 puntos Interpretación de plano 80 horas 32 puntos Total 40 puntos...Total puntuación autovaloración concurso méritos 64,8 puntos (expediente administrativo - documental acreditativa de la formación invocada).

Tal como consta en el acta de la sesión celebrada el día quince de octubre de dos mil veinticuatro por el tribunal calificador de las pruebas selectivas para la provisión de dos plazas de peón, se concedieron las siguientes puntuaciones totales: .don Pedro Francisco 59,25; don Eulogio 59,15; don Carlos Jesús 60; don Faustino 57,05; el actor 16,37 (expediente administrativo).

El actor solicitó vista y copia íntegra del expediente administrativo mediante escrito con entrada en el registro de la corporación el día diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, y formuló alegaciones al resultado provisional mediante escrito con entrada en el registro el día veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro (expediente administrativo).

En la sesión celebrada el día veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro en la Casa Consistorial de la corporación demandada se resolvieron distintas alegaciones formuladas por varios aspirantes frente a las valoraciones provisionales de méritos y resultados definitivos del proceso de selección con propuesta de nombramiento de dos plazas de peón; en relación con el demandante, don Luis, consta que 'Mediante registro de entrada nº NUM005 de fecha 29 de octubre de 2024 por el aspirante Luis, se solicita la revisión de la valoración del mérito otorgándole una puntación de 63,47 puntos. La revisión solicitada afecta tanto a los méritos profesionales como a los academismos. Respecto a los méritos académicos solicita que se valoren los siguientes cursos por considerar que guardan relación directa con las labores habituales de la categoría de peón: Curso de Fontanería Curso de Soldador Estructuras Metálicas Ligeras Curso de Interpretación de Planos. De conformidad con la Base Décima apartado 1.1.b.1), los méritos académicos ". Tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera.". Las funciones de las plazas de Peón se determinan en el Anexo I de las Bases, en los siguientes términos: "(5) Las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986, de 18 de abril y que se realicen dentro del Área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas."El artículo 169. 1. e) del RDL 781/1986, de 18 de abril señala lo siguiente: e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.De lo anterior el Tribunal considera que las funciones de fontanería, de soldador de estructuras metálicas, e interpretación de planos no están directamente relacionadas con las funciones de Peón de las plazas convocadas, ya que en las Bases no se hace una mención a estas ni a otras funciones que permitan relacionarlas directamente con las funciones de la plaza de Peón convocadas. Respecto a los méritos profesionales, solicita la valoración de un periodo de trabajo como fontanero. La Base Décima apartado 1.1 a) señala que: "Se valorarán los servicios efectivos prestados, como empleado público temporal de las Administraciones Públicas, realizando las funciones propias de la Subescala a la que se presenta el interesado, en Cuerpos, Escalas, Subescalas o Categorías laborales, que sean equivalentes".El Tribunal considera que no procede valorar los servicios efectivos prestados como fontanero por no considerar las Bases las funciones de fontanero como propias de las de Peón, por las razones expuestas en relación a los méritos académicos. Asimismo en el estudio de la alegación, el tribunal se percata de un error en la valoración provisional efectuada, respecto a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Soto del Barco, ya que se valoraron cinco meses en vez de cuatro. El aspirante también manifiesta en su alegación que aun cuando por el Tribunal se considerase no computable el periodo de fontanero la puntación por el apartado de méritos profesionales supondría un total de 21,07 puntos, cuando este tribunal considera que el resultado de la valoración sería de 16,27 puntos, con el siguiente detalle servios prestados entidad meses puntos mes % de jornada puntos Ayuntamiento de Muros de Nalón 24 0,55 100 13,2 Ayuntamiento de Pravia 12 0,2 100 2,4 Ayuntamiento Soto del Barco 4 0,2 50 0,4 Mancomunidad DIRECCION000 8 0,2 17,1 0,27 suma total puntos meritos profesionales 16,27 En consecuencia, el tribunal de selección desestima la alegación presentada' (expediente administrativo).

TERCERO. Según el Presupuesto General de la corporación demandada, publicado en el BOPA28agosto24', la plantilla de personal de la corporación demandada comprende los siguientes puestos de trabajo que cabe destacar 'A) Funcionarios...III Escala De Administración Especial Subescala: Servicios Especiales..Clase B) Personal De Oficios Fontanero-CapaTAZ (vacante) 1 Grupo C2 operarios (vacante) 2 Grupo E (AP)...B) Personal laboral: Contratos indefinidos: -Oficial electricista (tiempo parcial-vacante por jubilación) 1...Peón/enterrador (obra o servicio) 1..-peón de mantenimiento espacios públicos y piscinas 1 Contratos temporales:...Peones (limpieza, espacios públicos, edificios y playas) 1..' (doc. 1 actor)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Luis frente al Ayuntamiento De Muros De Nalón, con intervención de Don Pedro Francisco y Don Eulogio,

debo declarar y declaro la nulidad de la base 10ª-1.1ª) incluida dentro de las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón; debo declarar y DECLARO la nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 3 de enero de 2025 por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de Don Pedro Francisco y Don Eulogio;

así como debo declarar y declaro el derecho del ciudadano actor a que le sean reevaluados todos los servicios prestados en otras corporaciones locales en igual forma que los prestados bajo la corporación demandada, así como que se le valoren y computen los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos ya invocados en vía administrativa; y debo condenar y condeno a la corporación demandada a reevaluar los méritos de concurso de todos los aspirantes, procediendo a una nueva valoración conforme a la descripción real de las funciones de la plaza y a la igualdad de puntuación de los méritos laborales con independencia de la administración pública en la que se hubiesen prestado; así como a valorar todos los méritos académicos o formativos aportados por el ciudadano actor.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo, que se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:El Ayuntamiento de Muros de Nalón recurre en suplicación la sentencia que declara:

i.- La nulidad de la base Décima.1.1.a) incluida dentro de las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral comprendidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón.

ii.- La nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de DON Pedro Francisco y DON Eulogio.

iii.- El derecho del demandante a que le sean reevaluados todos los servicios prestados en otras corporaciones locales en igual forma que los prestados bajo la corporación demandada, así como que se le valoren y computen los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos ya invocados en vía administrativa.

iv.- El Juzgado de lo social, como consecuencia de estas declaraciones, condena a la corporación demandada a reevaluar los méritos de todos los aspirantes, procediendo a una nueva valoración conforme a la descripción real de las funciones de la plaza y a la igualdad de puntuación de los méritos laborales con independencia de la Administración pública en la que se hubiesen prestado; así como a valorar todos los méritos académicos o formativos aportados por el demandante.

El Ayuntamiento solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la demanda.

El recurso es impugnado por el demandante, que defiende el acierto de la decisión judicial y pide la imposición a la recurrente de las costas procesales.

SEGUNDO:Los motivos de recurso planteados por el Ayuntamiento siguen el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para la crítica jurídica de la sentencia. En el primero denuncia la infracción del art. 112.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 2145/2021, de 18 de octubre, y 351/2020, de 4 de octubre. Alega que las bases del concurso de méritos convocado para la cobertura de dos plazas de peón no se impugnaron oportunamente, por lo que alcanzaron firmeza y no puede declararse la nulidad indirecta de bases firmes, salvo si hay vulneración directa de un derecho fundamental que no se da en el caso presente.

El demandante, por el contrario, expone que concurren las condiciones que validan su actuación.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia de instancia se adecúa a la doctrina que invoca el recurrente en la interpretación del art. 112.1 LPACAP. Las sentencias de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo citadas de forma inexacta en el recurso (son las sentencias núm. 1328/2022, de 18 de octubre, rec. 2145/2021; y núm. 1203/2021, de 4 de octubre, rec. 351/2020) señalan que "cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas".

La demanda interpuesta a raíz del resultado del proceso selectivo cuestiona la base Décima 1.1.a) Méritos Profesionales, el Anexo I de la convocatoria y la aplicación de base Décima realizada por el Tribunal de Calificación. Su fundamento central es la violación del art. 23.2 CE, que incluye en el catálogo de derechos fundamentales el de acceso por los ciudadanos en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

La sentencia recurrida examina con detalle la violación del derecho fundamental alegada y en ella sustenta la declaración de nulidad. No se aparta de la doctrina citada sino que la sigue.

TERCERO:El recurso denuncia la infracción del art. 23.2 CE y del art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Defiende que el proceso selectivo se convocó en el marco de la estabilización excepcional de personal recogida en Ley 20/2021 y permite una valoración distinta de los méritos profesionales que tenga en cuenta no solo la plaza o puesto a cubrir sino la Administración en que los servicios se prestaron. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2001, rec. 3681/1996, de 28 de junio de 2021, rec. 6087/2019, y 12/1994, de 17 de enero, si bien esta identificación es insuficiente, incompleta o errónea.

El demandante se opone. Alega que la valoración de los méritos profesionales debe ser idéntica si los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría, aunque en distinta Administración. Añade que las diferencias establecidas en la base décima del proceso selectivo no reúnen características de justificación y proporcionalidad. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, de 27 de septiembre, las del TJUE de 23 de febrero de 1994, C-419/92, de 12 de mayo de 2005 y de 26 de octubre de 2006, así como varias de Tribunales Superiores de Justicia.

El punto de partida en el análisis del motivo es que el procedimiento selectivo impugnado en la demanda es un proceso extraordinario de estabilización en el marco de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ocasiones anteriores esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias ha conocido casos de convocatorias de selección de personal en las Administraciones Públicas aprobadas al amparo de la Ley 20/2021 en las que las que establecían diferencias en la puntuación de los méritos o la antigüedad de los partícipes, según la Administración en la que se habían prestado los servicios previos y ha validado esas diferencias; así en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2024, rec. 93/2024, y de 26 de julio de 2024, rec. 1096/2024 se declaran conformes a derecho.

El art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan los procesos de selección de personal no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. No obstante, en determinados supuestos se ha considerado acorde con la Constitución el establecimiento de criterios de diferenciación entre trabajadores, sin infringir el principio de igualdad de acceso a cargos o empleos públicos del art. 23.2 CE. En la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero, se admitió la diferencia de trato con fundamento en que se trataba de una situación excepcional, solo se acude a este procedimiento por una sola vez y la posibilidad está prevista en una norma de rango legal. En la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2012, de 1 de marzo, ante un proceso selectivo no cerrado, es decir no limitado a quienes previamente prestaron servicios en la Administración convocante, se razonó que la distinta valoración de la experiencia profesional de los candidatos, prevista en la convocatoria, aun suponiendo un beneficio desproporcionado podría no transgredir el art. 23.2 CE si obedecía a una situación excepcional y contaba con respaldo legal.

La convocatoria polémica tiene por objeto cumplir lo dispuesto en la Ley la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que introdujo medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente (procesos de estabilización de empleo) y estableció normas para prevenir y sancionar en el futuro el abuso y el fraude en la temporalidad, siguiendo la doctrina del TJUE. La Ley 20/2021 configura una situación excepcional y fundada, como analiza en su preámbulo.

El concurso de méritos convocado por el Ayuntamiento de Muros de Nalón es abierto, se valoran los méritos profesionales, hasta un máximo de 60 puntos y los méritos académicos, hasta un máximo de 40 puntos. Es en los méritos profesionales donde se introduce el criterio de diferenciación, según los servicios se hayan prestado, como funcionario interino o personal laboral temporal, realizando las funciones propias de la plaza a la que se presente el aspirante en el Ayuntamiento de Muros de Nalón (0,55 puntos por mes), en las restantes Entidades Locales (0,20 puntos por mes) o en la Administración General del Estado o Comunidades Autónomas (0,10 puntos por mes). La convocatoria prima los servicios prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón "atendiendo al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión municipales", justificación que reitera: "La diferencia en la consideración de la experiencia en la Administración Local convocante, de una parte, y en otras Administraciones Públicas, de otra, atiende al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión del Ayuntamiento de Muros de Nalón".

Como señalan las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) de 3, 16 y 17 de octubre de 2024, rec. 3271/2024, rec. 3272/2024 y rec. 3270/2024, dictadas también ante petición de nulidad de las bases de un proceso de estabilización:

La distinta valoración de la experiencia en administraciones diversas, ha sido validada por la jurisprudencia; pues, como se ha venido declarando, entre otras en la sentencia TS Sala 3ª de 24/6/19 dictada en el recurso 1776/2016 , no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra no cabe duda de que no es lo mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente, ni que tampoco coinciden en principio las competencias o funciones ni la normativa a aplicar. Por tanto, mediando estas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación.

Pues bien, la justificación ofrecida en la convocatoria impugnada es sucinta pero suficientemente expresiva y junto con el marco legal en el que se inserta y la situación excepcional a que obedece debe conducir a un resultado distinto del apreciado en la sentencia de instancia. La diferente valoración de los méritos profesionales no infringe los principios y normas que informan estos procesos selectivos de estabilización, por lo que no incurre en causa de nulidad.

El motivo debe estimarse.

CUARTO:El recurso dedica varios apartados a la crítica de la decisión judicial sobre el contenido funcional de la plaza.

La sentencia de instancia considera, sobre las funciones correspondientes a la plaza de peón, que el Tribunal de Calificación, a partir de la base Décima de la convocatoria en relación con el Anexo I -relación de plazas convocadas-, sigue un criterio que impide conocer con precisión el contenido funcional requerido y conduce a una aplicación contraria a lo dispuesto en el art. 23.2 CE.

El Ayuntamiento recurrente formula varias denuncias:

I.- Infracción de los arts. 34 y 25 LPACAP, el art. 40 LRJSP, el art. 23.2 CE y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007, rec. 4185/2003. Alega que la sentencia vulnera la potestad de autogobierno de la Administración convocante y la facultad de discrecionalidad técnica que corresponde al tribunal calificador.

II.- Infracción de los arts. 216 y 97.2 LJS. Expone que la sentencia sustituye el criterio del Tribunal calificador sobre valoración de los méritos académicos del demandante, a pesar de que no había cometido error material manifiesto ni arbitrariedad, ni había adoptado una solución inmotivada. Es la sentencia la que abre espacio a la arbitrariedad cuando exige que se valoren los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos del demandante, e incurre en la contradicción de reformar de hecho la base 10.1.1 b) relativa a los méritos académicos, sin anularla.

III.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 20/2021 por desnaturalizar el perfil funcional del puesto de peón y efectuar una interpretación extensiva y subjetiva de sus funciones, ajena a las bases del proceso selectivo. Insiste en la incongruencia de reformar de hecho la base relativa a los méritos académicos sin acordar su anulación.

El demandante contesta a las manifestaciones del Ayuntamiento:

I.- Con cita de los arts. 9.1 y 3, 14, 23 y 103.1 CE recuerda que los actos de la Administración están sujetos a la Ley y al Derecho. El desarrollo del proceso selectivo, desde sus bases hasta la actuación del Tribunal Calificador, ha incurrido en las vulneraciones detectadas en la sentencia de instancia. Añade que, por lo que se refiere a los méritos de experiencia profesional de D. Pedro Francisco y D. Faustino, que obtuvieron por ese concepto 19,25 y 17,05 puntos respectivamente, en el expediente administrativo no consta la acreditación de dichos méritos. Alega, asimismo, que sobre los méritos académicos la arbitrariedad es clara y manifiesta al no valorarle los aportados, por contraste con otros candidatos.

II.- Niega que la sentencia sea incongruente y apunta que en la demanda no se solicitaba la nulidad de la base 10.1 b) sino su indebida aplicación.

III.- Insiste en que la sentencia no desnaturaliza el perfil funcional del puesto sino que especifica su real contenido. Al carecer el Ayuntamiento de Muros de Nalón de Convenio Colectivo propio, el concepto de peón puede ser integrado desde otras normativas similares, en virtud del principio jurídico de analogía y el no jurídico de razonabilidad, que se cumplen con la solución de acudir al Convenio Colectivo de la Construcción.

El examen de estas cuestiones debe comenzar con dos descartes. La invocación en el recurso del art. 216 LEC, que recoge el principio de justicia rogada, y el art. 97.2 LJS, dedicado al contenido de la sentencia, resulta infundada e inconsistente. La sentencia recurrida da una respuesta amplia, completa y motivada a las pretensiones planteadas en la demanda, donde no se reclamó la nulidad del apartado de la base Décima dedicado a los méritos académicos.

En segundo lugar, las afirmaciones del escrito de impugnación del recurso sobre la falta de constancia en el expediente administrativo de la acreditación de los méritos profesionales de dos candidatos es una cuestión nueva, no tratada en la demanda ni examinada en la sentencia de instancia. Su introducción resulta extemporánea y como señala jurisprudencia reiterada no tiene cabida en fase de recurso de suplicación.

Sobre el contenido funcional del puesto de peón, los razonamientos esenciales de la sentencia son los siguientes:

De conformidad con el Anexo de la convocatoria, para fijar las funciones que se entienden correspondientes a la plaza de peón se hace una remisión a la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986,de 18 de abril y que se realicen dentro del área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas, precepto que dispone que 'Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación'.

Si acudimos a la RAE, peón es -entre otros significados- Jornalero que trabaja en cosas materiales que no requieren arte ni habilidad; persona que actúa subordinada a los proyectos e intereses de otra.

(...)

La corporación demandada carece de RPT ex artículo 74 EBEP y de convenio colectivo aplicable al personal laboral ex artículo 3.1.b ) ET que hubiere establecido el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

Si acudimos al convenio colectivo estatal de construcción -BOE23septiembre23'-, el grupo profesional 1, entre los que se incluye los peones, comprende: 'trabajadoras que ejecutan tareas establecidas de forma concreta y con un alto grado de dependencia. Dichas tareas son sencillas y requieren, con carácter general, la aportación de esfuerzo físico. Las personas trabajadoras enmarcados en el presente grupo profesional no tienen ningún otro trabajador a su cargo. Para el desempeño adecuado de las actividades enmarcadas en este grupo profesional, no es necesario poseer una formación específica. Se entenderán como propias de este grupo, de manera enunciativa y no exhaustiva, la siguiente relación de actividades, siempre que no implique su realización situados sobre equipos, medios auxiliares o elementos provisionales.? Área de producción y actividades asimiladas. 1. Limpieza y ordenación del centro de trabajo. 2. Actividades auxiliares realizadas de modo manual, tales como: elaborar hormigones, pastas y adhesivos; sanear y regularizar soportes para revestimiento; aplicar imprimaciones o pinturas protectoras. 3. Transporte y manipulación de materiales por medios manuales o mediante la utilización de equipos de trabajo sin motor (carretillas, traspaletas, etc.). 4. Manejo y utilización de herramientas manuales y equipos de trabajo no motorizados que no requieran un especial adiestramiento. 5. Manejo de equipos de trabajo motorizados portátiles como, por ejemplo, taladros, radiales, etc. 6. Ayuda en máquinas-vehículos equipos de trabajo. 7. Apoyo y colaboración a sus superiores en la ejecución de los trabajos.? Área de servicios transversales.1. Realización de recados y encargos.2. Aseo y limpieza de locales y oficinas'.

Esta amplia y rica descripción funcional del puesto de trabajo de peón va en sintonía con la defensa formulada por la actora en la demanda rectora de autos, y abona su tesis de que han de computarse los servicios previos y la distinta formación acreditada. Por lo que, siempre atendiendo el conjunto de la prueba practicada ex artículo 97.2 LRJS , dicha descripción funcional, objetiva de referencia en contraste con las testifical contradictoria en determinados extremos con el interrogatorio de uno de los interesados, debe guiar en su caso la ejecución de la presente sentencia.

La propia corporación convocante ha sido incapaz de describir de forma completa y precisa las funciones correspondientes a las plazas que necesita para atender los intereses propios a cubrir con las mismas ex artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , ni tampoco se ha remitido a una normativa directa, próxima y concreta a la que acudir para poder calibrar con rigor el contenido funcional de la plaza que desea cubrir para dar cumplida satisfacción a sus obligaciones en el marco de sus competencias ex artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Ello comporta que en la valoración de los eventuales méritos académicos se abra espacio para la arbitrariedad, pues, al no definirse con la debida precisión el ámbito funcional de la plaza que se desea cubrir -la cual, además, no se hace depender de una titulación determinada-, se deja margen para hacer una valoración subjetiva sin existir elementos objetivos base sobre los que evaluar la pretendida discrecionalidad técnica. Igualmente, supone un riesgo de arbitrariedad a la hora de evaluar los servicios prestados en otras administraciones, pues al no fijar con claridad y precisión el contenido funcional de la plaza de peón, se pueden entender comprender en la misma múltiples tareas y divisiones funcionales según la mayor o menor complejidad de las tareas y las circunstancias propias de la prestación del servicio según la singularidad, mayor o menor, de cada corporación dada.

Para valorar la corrección del criterio adoptado por el Juzgado, el punto de partida es que el art. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público incluye entre los principios rectores en el acceso al empleo público los de:

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

Sobre la discrecionalidad técnica del tribunal calificador en procesos selectivos de personal y sus límites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2025, rec. 418/2024, resume su doctrina de la que resulta de interés resaltar las siguientes ideas:

"Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa(...)

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo (...)

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

(...)

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico(...).

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Volviendo al caso presente, en el concurso de méritos de plazas de personal laboral convocado por el Ayuntamiento demandado, en la base Décima apartado 1.1.a) Méritos profesionales, tras consignar el sistema de valoración, se específica: "En todos los supuestos anteriores, tanto los Cuerpos, Escalas, Subescalas como las Categorías laborales, tienen que ser equivalentes a la Subescala/plaza a la que se presenta el interesado; a estos efectos se considerarán escalas o categorías equivalentes a la convocada aquellas que tengan la misma denominación o que, con distinta denominación tengan atribuidas funciones equivalentes a la convocada, pertenezcan al mismo grupo y subgrupo, se exija para su desempeño la misma titulación, y no se trate de categorías correspondientes a otra profesión distinta y diferenciada". En el apartado 1.1.b de la misma base Décima, sobre los Méritos académicos, se indica: "Todos los méritos de este Apartado tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera". Por último, en el Anexo I de la convocatoria -relación de plazas convocadas- se consigna un total de siete plazas: una de la categoría de agente de empleo y desarrollo local, dos de la categoría de limpiador/a, dos de la categoría de peón, una de la categoría de peón enterrador y una de la categoría de técnico informático. Para cada una de estas categorías se especifica el grupo y subgrupo, la titulación exigida, las funciones y otros requisitos: en las dos de peón, al igual que en las de limpiador/a y peón enterrador, se especifica, grupo/subgrupo AP, no se requiere titulación y se indica que "las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986, de 18 de abril y que se realicen dentro del Área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas".

El art. 169.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, establece:

"1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.

e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación".

Al valorar los méritos del demandante, el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se amparó en esta última definición de las funciones de la plaza para no puntuar, en los méritos profesionales, un periodo de trabajo como fontanero y en los méritos académicos, los cursos de fontanero, de soldador de estructuras metálicas ligeras y de interpretación de planos.

La sentencia de instancia señala con acierto la falta de correspondencia entre las plazas de peón a concurso y el contenido funcional al que remite el Anexo I, entendido en su literalidad estricta y los efectos que ocasiona, contrarios a los principios informadores del acceso al empleo público. Para ello tiene en cuenta: i) el significado de la palabra peón; ii) la inexistencia en el Ayuntamiento demandado de Relación de Puestos de Trabajo y de Convenio Colectivo aplicable al personal laboral; iii) los puestos de trabajo de la plantilla del Ayuntamiento, tanto funcionarios de la subescala de servicios especiales, como personal laboral (categorías de oficial electricista; peón enterrador, peón de mantenimiento espacios públicos y piscinas etc.); y la incapacidad de la Administración demanda para describir de forma completa y precisa las funciones correspondientes a las plazas que necesita. Es un análisis acertado, esta falta de adecuación no es despejada en el recurso y el riesgo de arbitrariedad detectado en la sentencia concierne al art. 23.2 CE.

Aun con las dificultades que origina la redacción del Anexo I, el texto completo de la base Décima hacía posible una interpretación en la que se tuviera en cuenta las funciones que el puesto cubre y sus equivalencias, utilizando los criterios que la propia base contempla. La actuación del Tribunal Calificador, además, al justificar su decisión solo en la aplicación mecánica y literal de la remisión hecha en el Anexo I, utiliza en la motivación un criterio meramente formal al margen del contenido real de las plazas de peón sacadas a concurso y deja sin explicación consistente soluciones tan contradictorias como la de excluir los cursos del demandante de soldadura, fontanería e interpretación de planos y, por el contrario, conceder la máxima puntuación posible, de acuerdo con el número de horas, al mérito académico presentado por D. Eulogio para el mismo puesto, consistente en Seguridad y manejo de carretillas elevadoras (20 horas) al que el Tribunal Calificador reconoce la puntuación máxima (8 puntos) coincidente con la autovaloración propuesta por este trabajador.

Es al Tribunal Calificador, no al órgano judicial, al que corresponde realizar esa interpretación integradora y valorar de nuevo los méritos de los candidatos dentro de los límites establecidos en la base Décima, por ser el encargado de dirigir el proceso selectivo, tener atribuida las facultades para resolver las dificultades interpretativas de las bases que surjan durante el desarrollo de la convocatoria y constituir el órgano técnico cualificado para esta tarea ( art. 8 Ley 40/2015, art. 34 Ley 39/2015, art. 55 Estatuto Básico del Empleado Público) .

En este último aspecto debe estimarse el recurso.

QUINTO:El recurso denuncia también la infracción del art. 51 de la Ley 29/2015. Manifiesta que la declaración de nulidad de la base 10.1.1.a) en la sentencia vulnera el principio de conservación de los actos administrativos establecido en dicha norma y crítica la decisión judicial de imponer una reevaluación de los méritos profesionales de todos los aspirantes a razón de 0,55 puntos por mes de trabajo completo, con abstracción de la Administración en que se prestó servicios.

El demandante, por el contrario, se manifiesta a favor de la nulidad declarada, que considera fundada jurídicamente y apoyada en los hechos probados.

Tiene razón el demandante en el escrito de impugnación al señalar el error de la cita normativa del recurso, pues la regla de conservación de actos y trámites administrativos se recoge en el art. 51 de la Ley 39/2025.

Es preciso indicar que la declaración de nulidad de la base 10.1.1.a) se revoca en la presente sentencia, de acuerdo con lo razonado previamente. Además, la apelación del recurso al principio de conservación de actos y trámites se formula en términos genéricos que la privan de virtualidad, pues eluden el análisis con datos concretos y acreditados que doten de base a la alegación, función que corresponde al Ayuntamiento al constituir un elemento necesario del recurso, pues forma parte ineludible del necesario razonamiento sobre la pertinencia del motivo (art. 196.2 LJS) .

SEXTO:Finalmente, el recurso denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 103 CE, el art. 51 LPACAP y la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, 22 de noviembre de 2023, rec. 5338/2021, 22 de marzo de 2023, rec. 5085/2021. Alude también a la violación en la sentencia del principio de congruencia establecido en el art. 218 LEC.

Alega que la decisión judicial vulnera la jurisprudencia relativa a la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos, al afectar a los dos aspirantes elegidos, que son ajenos a la redacción de las bases y actuaron en todo momento amparados por la confianza legítima en la legalidad del proceso. Constituye, además, una solución contraria a los principios de proporcionalidad y de conservación de actos válidos, cuando no hay infracción directa de derechos fundamentales y la anulación concreta del nombramiento de los terceros no se pidió en la demanda.

El demandante opone que en el caso presente no se dan las condiciones para aplicar la doctrina invocada de contrario, dado que el tiempo transcurrido entre la resolución del concurso y la decisión judicial declarativa de la nulidad es corto.

La respuesta al motivo exige comenzar teniendo presente que la demanda se formula en términos y contiene una súplica que no excluye la posible afectación de los dos aspirantes, D. Pedro Francisco y D. Eulogio, seleccionados en el concurso de méritos impugnado. Es por eso que el escrito de demanda se refirió expresamente a esta circunstancia, el decreto de admisión de la demanda dispuso su traslado a ambos interesados para que pudieran comparecer como partes en el juicio y fueron citados con esta finalidad. La sentencia de instancia resuelve las pretensiones de la demanda sin ampliar el objeto sino con sujeción a la exigencia de congruencia establecida en el art. 218.1 LEC.

La doctrina sobre la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos organizados por la Administración e impugnados judicialmente se desarrolla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En su sentencia de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, se recapitula y reitera en la forma que sigue:

1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013 ). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

1º Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil .

2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016 ).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil ), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

6º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3. En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

En el supuesto ahora objeto de examen la sentencia recurrida se dicta el 6 de junio de 2025, cuando no habían transcurrido seis meses desde la resolución que acuerda la contratación como personal laboral fijo de los dos aspirantes seleccionados en el concurso de méritos, que tiene fecha de 12 de diciembre de 2024 y se publicó oficialmente el 3 de enero de 2025. El intervalo temporal transcurrido es corto y este es el argumento utilizado por el Juzgador de instancia para considerar inapropiada la aplicación de la doctrina sobre terceros de buena fe en procesos selectivo. En efecto, las circunstancias del caso y especialmente las temporales, que la jurisprudencia referida tiene muy en cuenta, no justificaban el reconocimiento de la superior protección derivada de esa doctrina y en el mismo sentido, con periodos superiores a los 6 meses considerados en la sentencia de instancia, pueden verse entre otras las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura de 12 de febrero de 2026, rec. 263/2025, y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 15 de septiembre de 2025, rec. 34/2025.

Descartada la pertinencia de seguir en el caso presente la doctrina relativa a terceros de buena fe en los procesos selectivos, las demás cuestiones aludidas por el recurrente son reiteración de temas que han formado parte del análisis y de la decisión de los motivos de recurso anteriores planteados por el Ayuntamiento demandado.

El recurso debe estimarse en parte, por lo que no cabe la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente (art. 235.1 LJS) .

Por lo expuesto.

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALÓN, revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en el proceso 164/2025, sobre impugnación de actos de la Administración, sustanciado a instancia de D. Luis.

Declaramos la nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón núm. NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de D. Pedro Francisco y D. Eulogio.

Declaramos el derecho del demandante a la reevaluación de los méritos profesionales y académicos de los aspirantes conforme al contenido funcional de la plaza de peón señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a su cumplimiento.

Dese al depósito efectuado el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Ayuntamiento de Muros de Nalón recurre en suplicación la sentencia que declara:

i.- La nulidad de la base Décima.1.1.a) incluida dentro de las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de plazas de personal laboral comprendidas en la Oferta de Empleo Público de 2022, proceso extraordinario de estabilización, del Ayuntamiento de Muros de Nalón.

ii.- La nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón nº NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de DON Pedro Francisco y DON Eulogio.

iii.- El derecho del demandante a que le sean reevaluados todos los servicios prestados en otras corporaciones locales en igual forma que los prestados bajo la corporación demandada, así como que se le valoren y computen los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos ya invocados en vía administrativa.

iv.- El Juzgado de lo social, como consecuencia de estas declaraciones, condena a la corporación demandada a reevaluar los méritos de todos los aspirantes, procediendo a una nueva valoración conforme a la descripción real de las funciones de la plaza y a la igualdad de puntuación de los méritos laborales con independencia de la Administración pública en la que se hubiesen prestado; así como a valorar todos los méritos académicos o formativos aportados por el demandante.

El Ayuntamiento solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la demanda.

El recurso es impugnado por el demandante, que defiende el acierto de la decisión judicial y pide la imposición a la recurrente de las costas procesales.

SEGUNDO:Los motivos de recurso planteados por el Ayuntamiento siguen el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para la crítica jurídica de la sentencia. En el primero denuncia la infracción del art. 112.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 2145/2021, de 18 de octubre, y 351/2020, de 4 de octubre. Alega que las bases del concurso de méritos convocado para la cobertura de dos plazas de peón no se impugnaron oportunamente, por lo que alcanzaron firmeza y no puede declararse la nulidad indirecta de bases firmes, salvo si hay vulneración directa de un derecho fundamental que no se da en el caso presente.

El demandante, por el contrario, expone que concurren las condiciones que validan su actuación.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia de instancia se adecúa a la doctrina que invoca el recurrente en la interpretación del art. 112.1 LPACAP. Las sentencias de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo citadas de forma inexacta en el recurso (son las sentencias núm. 1328/2022, de 18 de octubre, rec. 2145/2021; y núm. 1203/2021, de 4 de octubre, rec. 351/2020) señalan que "cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas".

La demanda interpuesta a raíz del resultado del proceso selectivo cuestiona la base Décima 1.1.a) Méritos Profesionales, el Anexo I de la convocatoria y la aplicación de base Décima realizada por el Tribunal de Calificación. Su fundamento central es la violación del art. 23.2 CE, que incluye en el catálogo de derechos fundamentales el de acceso por los ciudadanos en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

La sentencia recurrida examina con detalle la violación del derecho fundamental alegada y en ella sustenta la declaración de nulidad. No se aparta de la doctrina citada sino que la sigue.

TERCERO:El recurso denuncia la infracción del art. 23.2 CE y del art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Defiende que el proceso selectivo se convocó en el marco de la estabilización excepcional de personal recogida en Ley 20/2021 y permite una valoración distinta de los méritos profesionales que tenga en cuenta no solo la plaza o puesto a cubrir sino la Administración en que los servicios se prestaron. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2001, rec. 3681/1996, de 28 de junio de 2021, rec. 6087/2019, y 12/1994, de 17 de enero, si bien esta identificación es insuficiente, incompleta o errónea.

El demandante se opone. Alega que la valoración de los méritos profesionales debe ser idéntica si los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría, aunque en distinta Administración. Añade que las diferencias establecidas en la base décima del proceso selectivo no reúnen características de justificación y proporcionalidad. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, de 27 de septiembre, las del TJUE de 23 de febrero de 1994, C-419/92, de 12 de mayo de 2005 y de 26 de octubre de 2006, así como varias de Tribunales Superiores de Justicia.

El punto de partida en el análisis del motivo es que el procedimiento selectivo impugnado en la demanda es un proceso extraordinario de estabilización en el marco de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ocasiones anteriores esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias ha conocido casos de convocatorias de selección de personal en las Administraciones Públicas aprobadas al amparo de la Ley 20/2021 en las que las que establecían diferencias en la puntuación de los méritos o la antigüedad de los partícipes, según la Administración en la que se habían prestado los servicios previos y ha validado esas diferencias; así en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2024, rec. 93/2024, y de 26 de julio de 2024, rec. 1096/2024 se declaran conformes a derecho.

El art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan los procesos de selección de personal no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. No obstante, en determinados supuestos se ha considerado acorde con la Constitución el establecimiento de criterios de diferenciación entre trabajadores, sin infringir el principio de igualdad de acceso a cargos o empleos públicos del art. 23.2 CE. En la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero, se admitió la diferencia de trato con fundamento en que se trataba de una situación excepcional, solo se acude a este procedimiento por una sola vez y la posibilidad está prevista en una norma de rango legal. En la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2012, de 1 de marzo, ante un proceso selectivo no cerrado, es decir no limitado a quienes previamente prestaron servicios en la Administración convocante, se razonó que la distinta valoración de la experiencia profesional de los candidatos, prevista en la convocatoria, aun suponiendo un beneficio desproporcionado podría no transgredir el art. 23.2 CE si obedecía a una situación excepcional y contaba con respaldo legal.

La convocatoria polémica tiene por objeto cumplir lo dispuesto en la Ley la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que introdujo medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente (procesos de estabilización de empleo) y estableció normas para prevenir y sancionar en el futuro el abuso y el fraude en la temporalidad, siguiendo la doctrina del TJUE. La Ley 20/2021 configura una situación excepcional y fundada, como analiza en su preámbulo.

El concurso de méritos convocado por el Ayuntamiento de Muros de Nalón es abierto, se valoran los méritos profesionales, hasta un máximo de 60 puntos y los méritos académicos, hasta un máximo de 40 puntos. Es en los méritos profesionales donde se introduce el criterio de diferenciación, según los servicios se hayan prestado, como funcionario interino o personal laboral temporal, realizando las funciones propias de la plaza a la que se presente el aspirante en el Ayuntamiento de Muros de Nalón (0,55 puntos por mes), en las restantes Entidades Locales (0,20 puntos por mes) o en la Administración General del Estado o Comunidades Autónomas (0,10 puntos por mes). La convocatoria prima los servicios prestados en el Ayuntamiento de Muros de Nalón "atendiendo al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión municipales", justificación que reitera: "La diferencia en la consideración de la experiencia en la Administración Local convocante, de una parte, y en otras Administraciones Públicas, de otra, atiende al conocimiento propio de la organización, su funcionamiento interno y/o a los programas propios de gestión del Ayuntamiento de Muros de Nalón".

Como señalan las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) de 3, 16 y 17 de octubre de 2024, rec. 3271/2024, rec. 3272/2024 y rec. 3270/2024, dictadas también ante petición de nulidad de las bases de un proceso de estabilización:

La distinta valoración de la experiencia en administraciones diversas, ha sido validada por la jurisprudencia; pues, como se ha venido declarando, entre otras en la sentencia TS Sala 3ª de 24/6/19 dictada en el recurso 1776/2016 , no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra no cabe duda de que no es lo mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente, ni que tampoco coinciden en principio las competencias o funciones ni la normativa a aplicar. Por tanto, mediando estas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación.

Pues bien, la justificación ofrecida en la convocatoria impugnada es sucinta pero suficientemente expresiva y junto con el marco legal en el que se inserta y la situación excepcional a que obedece debe conducir a un resultado distinto del apreciado en la sentencia de instancia. La diferente valoración de los méritos profesionales no infringe los principios y normas que informan estos procesos selectivos de estabilización, por lo que no incurre en causa de nulidad.

El motivo debe estimarse.

CUARTO:El recurso dedica varios apartados a la crítica de la decisión judicial sobre el contenido funcional de la plaza.

La sentencia de instancia considera, sobre las funciones correspondientes a la plaza de peón, que el Tribunal de Calificación, a partir de la base Décima de la convocatoria en relación con el Anexo I -relación de plazas convocadas-, sigue un criterio que impide conocer con precisión el contenido funcional requerido y conduce a una aplicación contraria a lo dispuesto en el art. 23.2 CE.

El Ayuntamiento recurrente formula varias denuncias:

I.- Infracción de los arts. 34 y 25 LPACAP, el art. 40 LRJSP, el art. 23.2 CE y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007, rec. 4185/2003. Alega que la sentencia vulnera la potestad de autogobierno de la Administración convocante y la facultad de discrecionalidad técnica que corresponde al tribunal calificador.

II.- Infracción de los arts. 216 y 97.2 LJS. Expone que la sentencia sustituye el criterio del Tribunal calificador sobre valoración de los méritos académicos del demandante, a pesar de que no había cometido error material manifiesto ni arbitrariedad, ni había adoptado una solución inmotivada. Es la sentencia la que abre espacio a la arbitrariedad cuando exige que se valoren los cursos de fontanería, soldadura e interpretación de planos del demandante, e incurre en la contradicción de reformar de hecho la base 10.1.1 b) relativa a los méritos académicos, sin anularla.

III.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 20/2021 por desnaturalizar el perfil funcional del puesto de peón y efectuar una interpretación extensiva y subjetiva de sus funciones, ajena a las bases del proceso selectivo. Insiste en la incongruencia de reformar de hecho la base relativa a los méritos académicos sin acordar su anulación.

El demandante contesta a las manifestaciones del Ayuntamiento:

I.- Con cita de los arts. 9.1 y 3, 14, 23 y 103.1 CE recuerda que los actos de la Administración están sujetos a la Ley y al Derecho. El desarrollo del proceso selectivo, desde sus bases hasta la actuación del Tribunal Calificador, ha incurrido en las vulneraciones detectadas en la sentencia de instancia. Añade que, por lo que se refiere a los méritos de experiencia profesional de D. Pedro Francisco y D. Faustino, que obtuvieron por ese concepto 19,25 y 17,05 puntos respectivamente, en el expediente administrativo no consta la acreditación de dichos méritos. Alega, asimismo, que sobre los méritos académicos la arbitrariedad es clara y manifiesta al no valorarle los aportados, por contraste con otros candidatos.

II.- Niega que la sentencia sea incongruente y apunta que en la demanda no se solicitaba la nulidad de la base 10.1 b) sino su indebida aplicación.

III.- Insiste en que la sentencia no desnaturaliza el perfil funcional del puesto sino que especifica su real contenido. Al carecer el Ayuntamiento de Muros de Nalón de Convenio Colectivo propio, el concepto de peón puede ser integrado desde otras normativas similares, en virtud del principio jurídico de analogía y el no jurídico de razonabilidad, que se cumplen con la solución de acudir al Convenio Colectivo de la Construcción.

El examen de estas cuestiones debe comenzar con dos descartes. La invocación en el recurso del art. 216 LEC, que recoge el principio de justicia rogada, y el art. 97.2 LJS, dedicado al contenido de la sentencia, resulta infundada e inconsistente. La sentencia recurrida da una respuesta amplia, completa y motivada a las pretensiones planteadas en la demanda, donde no se reclamó la nulidad del apartado de la base Décima dedicado a los méritos académicos.

En segundo lugar, las afirmaciones del escrito de impugnación del recurso sobre la falta de constancia en el expediente administrativo de la acreditación de los méritos profesionales de dos candidatos es una cuestión nueva, no tratada en la demanda ni examinada en la sentencia de instancia. Su introducción resulta extemporánea y como señala jurisprudencia reiterada no tiene cabida en fase de recurso de suplicación.

Sobre el contenido funcional del puesto de peón, los razonamientos esenciales de la sentencia son los siguientes:

De conformidad con el Anexo de la convocatoria, para fijar las funciones que se entienden correspondientes a la plaza de peón se hace una remisión a la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986,de 18 de abril y que se realicen dentro del área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas, precepto que dispone que 'Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación'.

Si acudimos a la RAE, peón es -entre otros significados- Jornalero que trabaja en cosas materiales que no requieren arte ni habilidad; persona que actúa subordinada a los proyectos e intereses de otra.

(...)

La corporación demandada carece de RPT ex artículo 74 EBEP y de convenio colectivo aplicable al personal laboral ex artículo 3.1.b ) ET que hubiere establecido el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

Si acudimos al convenio colectivo estatal de construcción -BOE23septiembre23'-, el grupo profesional 1, entre los que se incluye los peones, comprende: 'trabajadoras que ejecutan tareas establecidas de forma concreta y con un alto grado de dependencia. Dichas tareas son sencillas y requieren, con carácter general, la aportación de esfuerzo físico. Las personas trabajadoras enmarcados en el presente grupo profesional no tienen ningún otro trabajador a su cargo. Para el desempeño adecuado de las actividades enmarcadas en este grupo profesional, no es necesario poseer una formación específica. Se entenderán como propias de este grupo, de manera enunciativa y no exhaustiva, la siguiente relación de actividades, siempre que no implique su realización situados sobre equipos, medios auxiliares o elementos provisionales.? Área de producción y actividades asimiladas. 1. Limpieza y ordenación del centro de trabajo. 2. Actividades auxiliares realizadas de modo manual, tales como: elaborar hormigones, pastas y adhesivos; sanear y regularizar soportes para revestimiento; aplicar imprimaciones o pinturas protectoras. 3. Transporte y manipulación de materiales por medios manuales o mediante la utilización de equipos de trabajo sin motor (carretillas, traspaletas, etc.). 4. Manejo y utilización de herramientas manuales y equipos de trabajo no motorizados que no requieran un especial adiestramiento. 5. Manejo de equipos de trabajo motorizados portátiles como, por ejemplo, taladros, radiales, etc. 6. Ayuda en máquinas-vehículos equipos de trabajo. 7. Apoyo y colaboración a sus superiores en la ejecución de los trabajos.? Área de servicios transversales.1. Realización de recados y encargos.2. Aseo y limpieza de locales y oficinas'.

Esta amplia y rica descripción funcional del puesto de trabajo de peón va en sintonía con la defensa formulada por la actora en la demanda rectora de autos, y abona su tesis de que han de computarse los servicios previos y la distinta formación acreditada. Por lo que, siempre atendiendo el conjunto de la prueba practicada ex artículo 97.2 LRJS , dicha descripción funcional, objetiva de referencia en contraste con las testifical contradictoria en determinados extremos con el interrogatorio de uno de los interesados, debe guiar en su caso la ejecución de la presente sentencia.

La propia corporación convocante ha sido incapaz de describir de forma completa y precisa las funciones correspondientes a las plazas que necesita para atender los intereses propios a cubrir con las mismas ex artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , ni tampoco se ha remitido a una normativa directa, próxima y concreta a la que acudir para poder calibrar con rigor el contenido funcional de la plaza que desea cubrir para dar cumplida satisfacción a sus obligaciones en el marco de sus competencias ex artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

Ello comporta que en la valoración de los eventuales méritos académicos se abra espacio para la arbitrariedad, pues, al no definirse con la debida precisión el ámbito funcional de la plaza que se desea cubrir -la cual, además, no se hace depender de una titulación determinada-, se deja margen para hacer una valoración subjetiva sin existir elementos objetivos base sobre los que evaluar la pretendida discrecionalidad técnica. Igualmente, supone un riesgo de arbitrariedad a la hora de evaluar los servicios prestados en otras administraciones, pues al no fijar con claridad y precisión el contenido funcional de la plaza de peón, se pueden entender comprender en la misma múltiples tareas y divisiones funcionales según la mayor o menor complejidad de las tareas y las circunstancias propias de la prestación del servicio según la singularidad, mayor o menor, de cada corporación dada.

Para valorar la corrección del criterio adoptado por el Juzgado, el punto de partida es que el art. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público incluye entre los principios rectores en el acceso al empleo público los de:

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

Sobre la discrecionalidad técnica del tribunal calificador en procesos selectivos de personal y sus límites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2025, rec. 418/2024, resume su doctrina de la que resulta de interés resaltar las siguientes ideas:

"Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa(...)

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo (...)

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

(...)

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico(...).

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Volviendo al caso presente, en el concurso de méritos de plazas de personal laboral convocado por el Ayuntamiento demandado, en la base Décima apartado 1.1.a) Méritos profesionales, tras consignar el sistema de valoración, se específica: "En todos los supuestos anteriores, tanto los Cuerpos, Escalas, Subescalas como las Categorías laborales, tienen que ser equivalentes a la Subescala/plaza a la que se presenta el interesado; a estos efectos se considerarán escalas o categorías equivalentes a la convocada aquellas que tengan la misma denominación o que, con distinta denominación tengan atribuidas funciones equivalentes a la convocada, pertenezcan al mismo grupo y subgrupo, se exija para su desempeño la misma titulación, y no se trate de categorías correspondientes a otra profesión distinta y diferenciada". En el apartado 1.1.b de la misma base Décima, sobre los Méritos académicos, se indica: "Todos los méritos de este Apartado tienen que estar directamente relacionadas con las funciones de la plaza objeto de la convocatoria, teniendo esta consideración los cursos que se puedan considerar de contenido transversal tales como igualdad de género, prevención de riesgos laborales, protección de datos, transparencia, calidad en los servicios públicos o habilidades sociales, etcétera". Por último, en el Anexo I de la convocatoria -relación de plazas convocadas- se consigna un total de siete plazas: una de la categoría de agente de empleo y desarrollo local, dos de la categoría de limpiador/a, dos de la categoría de peón, una de la categoría de peón enterrador y una de la categoría de técnico informático. Para cada una de estas categorías se especifica el grupo y subgrupo, la titulación exigida, las funciones y otros requisitos: en las dos de peón, al igual que en las de limpiador/a y peón enterrador, se especifica, grupo/subgrupo AP, no se requiere titulación y se indica que "las funciones correspondientes a las plazas de la Escala de Administración General, Subescala de Subalternos son las genéricas de la Escala y Subescala que se convoca a que hace referencia el artículo 169.1.e) del RDL 781/1986, de 18 de abril y que se realicen dentro del Área indicado en este Anexo I al que están adscritas las plazas convocadas".

El art. 169.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, establece:

"1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.

e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación".

Al valorar los méritos del demandante, el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se amparó en esta última definición de las funciones de la plaza para no puntuar, en los méritos profesionales, un periodo de trabajo como fontanero y en los méritos académicos, los cursos de fontanero, de soldador de estructuras metálicas ligeras y de interpretación de planos.

La sentencia de instancia señala con acierto la falta de correspondencia entre las plazas de peón a concurso y el contenido funcional al que remite el Anexo I, entendido en su literalidad estricta y los efectos que ocasiona, contrarios a los principios informadores del acceso al empleo público. Para ello tiene en cuenta: i) el significado de la palabra peón; ii) la inexistencia en el Ayuntamiento demandado de Relación de Puestos de Trabajo y de Convenio Colectivo aplicable al personal laboral; iii) los puestos de trabajo de la plantilla del Ayuntamiento, tanto funcionarios de la subescala de servicios especiales, como personal laboral (categorías de oficial electricista; peón enterrador, peón de mantenimiento espacios públicos y piscinas etc.); y la incapacidad de la Administración demanda para describir de forma completa y precisa las funciones correspondientes a las plazas que necesita. Es un análisis acertado, esta falta de adecuación no es despejada en el recurso y el riesgo de arbitrariedad detectado en la sentencia concierne al art. 23.2 CE.

Aun con las dificultades que origina la redacción del Anexo I, el texto completo de la base Décima hacía posible una interpretación en la que se tuviera en cuenta las funciones que el puesto cubre y sus equivalencias, utilizando los criterios que la propia base contempla. La actuación del Tribunal Calificador, además, al justificar su decisión solo en la aplicación mecánica y literal de la remisión hecha en el Anexo I, utiliza en la motivación un criterio meramente formal al margen del contenido real de las plazas de peón sacadas a concurso y deja sin explicación consistente soluciones tan contradictorias como la de excluir los cursos del demandante de soldadura, fontanería e interpretación de planos y, por el contrario, conceder la máxima puntuación posible, de acuerdo con el número de horas, al mérito académico presentado por D. Eulogio para el mismo puesto, consistente en Seguridad y manejo de carretillas elevadoras (20 horas) al que el Tribunal Calificador reconoce la puntuación máxima (8 puntos) coincidente con la autovaloración propuesta por este trabajador.

Es al Tribunal Calificador, no al órgano judicial, al que corresponde realizar esa interpretación integradora y valorar de nuevo los méritos de los candidatos dentro de los límites establecidos en la base Décima, por ser el encargado de dirigir el proceso selectivo, tener atribuida las facultades para resolver las dificultades interpretativas de las bases que surjan durante el desarrollo de la convocatoria y constituir el órgano técnico cualificado para esta tarea ( art. 8 Ley 40/2015, art. 34 Ley 39/2015, art. 55 Estatuto Básico del Empleado Público) .

En este último aspecto debe estimarse el recurso.

QUINTO:El recurso denuncia también la infracción del art. 51 de la Ley 29/2015. Manifiesta que la declaración de nulidad de la base 10.1.1.a) en la sentencia vulnera el principio de conservación de los actos administrativos establecido en dicha norma y crítica la decisión judicial de imponer una reevaluación de los méritos profesionales de todos los aspirantes a razón de 0,55 puntos por mes de trabajo completo, con abstracción de la Administración en que se prestó servicios.

El demandante, por el contrario, se manifiesta a favor de la nulidad declarada, que considera fundada jurídicamente y apoyada en los hechos probados.

Tiene razón el demandante en el escrito de impugnación al señalar el error de la cita normativa del recurso, pues la regla de conservación de actos y trámites administrativos se recoge en el art. 51 de la Ley 39/2025.

Es preciso indicar que la declaración de nulidad de la base 10.1.1.a) se revoca en la presente sentencia, de acuerdo con lo razonado previamente. Además, la apelación del recurso al principio de conservación de actos y trámites se formula en términos genéricos que la privan de virtualidad, pues eluden el análisis con datos concretos y acreditados que doten de base a la alegación, función que corresponde al Ayuntamiento al constituir un elemento necesario del recurso, pues forma parte ineludible del necesario razonamiento sobre la pertinencia del motivo (art. 196.2 LJS) .

SEXTO:Finalmente, el recurso denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 103 CE, el art. 51 LPACAP y la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, 22 de noviembre de 2023, rec. 5338/2021, 22 de marzo de 2023, rec. 5085/2021. Alude también a la violación en la sentencia del principio de congruencia establecido en el art. 218 LEC.

Alega que la decisión judicial vulnera la jurisprudencia relativa a la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos, al afectar a los dos aspirantes elegidos, que son ajenos a la redacción de las bases y actuaron en todo momento amparados por la confianza legítima en la legalidad del proceso. Constituye, además, una solución contraria a los principios de proporcionalidad y de conservación de actos válidos, cuando no hay infracción directa de derechos fundamentales y la anulación concreta del nombramiento de los terceros no se pidió en la demanda.

El demandante opone que en el caso presente no se dan las condiciones para aplicar la doctrina invocada de contrario, dado que el tiempo transcurrido entre la resolución del concurso y la decisión judicial declarativa de la nulidad es corto.

La respuesta al motivo exige comenzar teniendo presente que la demanda se formula en términos y contiene una súplica que no excluye la posible afectación de los dos aspirantes, D. Pedro Francisco y D. Eulogio, seleccionados en el concurso de méritos impugnado. Es por eso que el escrito de demanda se refirió expresamente a esta circunstancia, el decreto de admisión de la demanda dispuso su traslado a ambos interesados para que pudieran comparecer como partes en el juicio y fueron citados con esta finalidad. La sentencia de instancia resuelve las pretensiones de la demanda sin ampliar el objeto sino con sujeción a la exigencia de congruencia establecida en el art. 218.1 LEC.

La doctrina sobre la protección de los terceros de buena fe en los procesos selectivos organizados por la Administración e impugnados judicialmente se desarrolla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En su sentencia de 3 de marzo de 2025, rec. 5112/2022, se recapitula y reitera en la forma que sigue:

1. La cuestión de interés casacional reitera la planteada en anteriores recursos y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en las más recientes sentencias ya citadas, las sentencias 198 , 241 y 988/2023 . En esos casos, como en el presente, el auto de admisión planteaba si procede matizar o mantener la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se ha dado en llamar "aspirantes o terceros de buena fe" en procesos selectivos.

2. La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho (cfr. sentencia, de la antigua Sección Séptima, de 29 de septiembre de 2014, casación 2428/2013 ). En consecuencia, procede mantener nuestra jurisprudencia que se resume en estos términos:

1º Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil .

2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016 ).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.

4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo ( artículo 3.2 del Código Civil ), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993 ), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.

5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016 ). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.

6º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

3. En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

En el supuesto ahora objeto de examen la sentencia recurrida se dicta el 6 de junio de 2025, cuando no habían transcurrido seis meses desde la resolución que acuerda la contratación como personal laboral fijo de los dos aspirantes seleccionados en el concurso de méritos, que tiene fecha de 12 de diciembre de 2024 y se publicó oficialmente el 3 de enero de 2025. El intervalo temporal transcurrido es corto y este es el argumento utilizado por el Juzgador de instancia para considerar inapropiada la aplicación de la doctrina sobre terceros de buena fe en procesos selectivo. En efecto, las circunstancias del caso y especialmente las temporales, que la jurisprudencia referida tiene muy en cuenta, no justificaban el reconocimiento de la superior protección derivada de esa doctrina y en el mismo sentido, con periodos superiores a los 6 meses considerados en la sentencia de instancia, pueden verse entre otras las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura de 12 de febrero de 2026, rec. 263/2025, y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 15 de septiembre de 2025, rec. 34/2025.

Descartada la pertinencia de seguir en el caso presente la doctrina relativa a terceros de buena fe en los procesos selectivos, las demás cuestiones aludidas por el recurrente son reiteración de temas que han formado parte del análisis y de la decisión de los motivos de recurso anteriores planteados por el Ayuntamiento demandado.

El recurso debe estimarse en parte, por lo que no cabe la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente (art. 235.1 LJS) .

Por lo expuesto.

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALÓN, revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en el proceso 164/2025, sobre impugnación de actos de la Administración, sustanciado a instancia de D. Luis.

Declaramos la nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón núm. NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de D. Pedro Francisco y D. Eulogio.

Declaramos el derecho del demandante a la reevaluación de los méritos profesionales y académicos de los aspirantes conforme al contenido funcional de la plaza de peón señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a su cumplimiento.

Dese al depósito efectuado el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUROS DE NALÓN, revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en el proceso 164/2025, sobre impugnación de actos de la Administración, sustanciado a instancia de D. Luis.

Declaramos la nulidad de la Resolución de Alcaldía de Muros de Nalón núm. NUM000, publicada en el BOPA de 7 de enero de 2025, por la que se resolvió la contratación como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Muros de Nalón, como Peón, de D. Pedro Francisco y D. Eulogio.

Declaramos el derecho del demandante a la reevaluación de los méritos profesionales y académicos de los aspirantes conforme al contenido funcional de la plaza de peón señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a su cumplimiento.

Dese al depósito efectuado el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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