Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 293/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 106/2026 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 293/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100324
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:710
Núm. Roj: STSJ MU 710:2026
Encabezamiento
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000830 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistradas
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia número 321/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada en proceso número 830/2023, sobre incapacidad, y entablado por D. Gerardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de marzo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2025, en el Proceso nº 106/2026, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, y, subsidiariamente, en el grado de parcial para dicha profesión.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Sentado lo anterior, en el presente supuesto, el recurrente solicita las revisiones de los siguientes Hechos Probados:
Lo basa en el dictamen propuesta y la resolución que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente al actor, y que obra como documento nº 1 de la demanda.
Lo justifica con los informes médicos citados en el propio texto que propone, todos ellos informes de la sanidad pública y de la mutua Ibermutua, aportados con la demanda y unidos al ramo de prueba del actor. Y argumenta que es muy relevante, para valorar la capacidad de trabajo del actor y no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos de igual o similar relevancia.
Lo basa en el informe de psicología clínica de la sanidad pública citado en el mismo texto propuesto, y que fue adjuntado en el acto de la vista oral por la parte actora.
Lo fundamenta en el informe médico de seguimiento elaborado por la mutua Ibermuta, y aportado en el acto del juicio por el actor, así como de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad aportado al juicio.
Con relación a las modificaciones y adiciones propuestas, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
La parte recurrente pone de manifiesto su disconformidad porque considera que el Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Cuarto, se limita a recoger el contenido del dictamen propuesta sin tener en cuenta el resto de la pruebas obrantes en autos, por lo que pretende introducir patologías y secuelas que entiende omitidas en el relato fáctico, y estima que son relevantes para el fondo del asunto, pretendiendo la adición de nuevos hechos probados cuyo texto consiste en la trascripción de los distintos informes médicos que cita. La revisión ha de ser rechazada pues el Juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis y los informes en los que se fundamenta las adiciones fácticas, carecen de superior valor probatorio y no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba. Por último, en cuanto al grado de discapacidad reconocido al demandante, no resulta trascendente para modificar el sentido del pronunciamiento de instancia, pues como venimos diciendo, los criterios de valoración son diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la incapacidad permanente contributiva.
Por todo lo argumentado, el motivo ha de ser desestimado.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Se alega por el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 194.4 del RD 8/2015, invoca la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, pues considera que el demandante es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, cuya declaración solicita con carácter principal. Y en cuanto a la petición subsidiaria, referente al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, entiende vulnerado el art. 194.3 del citado RD, así como STS de 29 de enero y 30 de junio de 1987, que sienta la doctrina consistente en que la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Invoca al respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 27-10-2017, y la del TSJ de Cantabria de 07-06-2017. A las sentencias de los TSJ que se citan, únicamente se les puede otorgar un carácter ilustrativo, pues las mismas no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, a los efectos de fundamentar este motivo.
La parte recurrente al formular este motivo incurre en el defecto procesal consistente en fundamentar el reproche jurídico a la sentencia de instancia en base a unos hechos distintos a los que se han declarado probados por el Juzgador a quo y que permanecen inalterados al no prosperar el primer motivo del recurso, lo que se denomina por la jurisprudencia hacer
Respecto a las normas que se consideran infringidas, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que
Por su parte, el art. 194.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial, como aquella que, sin alcanzar el grado de total,
Según la jurisprudencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 1-12-2000), la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto (33%). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. Por la jurisprudencia se ha señalado que el grado de incapacidad permanente parcial también puede reconocerse cuando se acredite un incremento significativo de la penosidad y la peligrosidad.
En el caso que se somete a nuestra consideración, partiendo del inalterado relato de hechos probados, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso, ya que la Sala no aprecia la infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, pues compartimos el criterio judicial de instancia en el sentido que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, pues el cuadro clínico que presenta no justifica la incapacidad permanente total solicitada. Así resulta de la sintomatología derivada de la patología psiquiátrica, -trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anancástico de la personalidad-, que no reviste entidad tal que determine la inhabilitación para el desempeño de su actividad laboral, como se desprende de la exploración psicopatológica de la que se deja constancia en el HP Cuarto, pues presenta un
Por consiguiente, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de marzo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2025, en el Proceso nº 106/2026, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, y, subsidiariamente, en el grado de parcial para dicha profesión.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Sentado lo anterior, en el presente supuesto, el recurrente solicita las revisiones de los siguientes Hechos Probados:
Lo basa en el dictamen propuesta y la resolución que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente al actor, y que obra como documento nº 1 de la demanda.
Lo justifica con los informes médicos citados en el propio texto que propone, todos ellos informes de la sanidad pública y de la mutua Ibermutua, aportados con la demanda y unidos al ramo de prueba del actor. Y argumenta que es muy relevante, para valorar la capacidad de trabajo del actor y no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos de igual o similar relevancia.
Lo basa en el informe de psicología clínica de la sanidad pública citado en el mismo texto propuesto, y que fue adjuntado en el acto de la vista oral por la parte actora.
Lo fundamenta en el informe médico de seguimiento elaborado por la mutua Ibermuta, y aportado en el acto del juicio por el actor, así como de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad aportado al juicio.
Con relación a las modificaciones y adiciones propuestas, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
La parte recurrente pone de manifiesto su disconformidad porque considera que el Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Cuarto, se limita a recoger el contenido del dictamen propuesta sin tener en cuenta el resto de la pruebas obrantes en autos, por lo que pretende introducir patologías y secuelas que entiende omitidas en el relato fáctico, y estima que son relevantes para el fondo del asunto, pretendiendo la adición de nuevos hechos probados cuyo texto consiste en la trascripción de los distintos informes médicos que cita. La revisión ha de ser rechazada pues el Juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis y los informes en los que se fundamenta las adiciones fácticas, carecen de superior valor probatorio y no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba. Por último, en cuanto al grado de discapacidad reconocido al demandante, no resulta trascendente para modificar el sentido del pronunciamiento de instancia, pues como venimos diciendo, los criterios de valoración son diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la incapacidad permanente contributiva.
Por todo lo argumentado, el motivo ha de ser desestimado.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Se alega por el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 194.4 del RD 8/2015, invoca la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, pues considera que el demandante es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, cuya declaración solicita con carácter principal. Y en cuanto a la petición subsidiaria, referente al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, entiende vulnerado el art. 194.3 del citado RD, así como STS de 29 de enero y 30 de junio de 1987, que sienta la doctrina consistente en que la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Invoca al respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 27-10-2017, y la del TSJ de Cantabria de 07-06-2017. A las sentencias de los TSJ que se citan, únicamente se les puede otorgar un carácter ilustrativo, pues las mismas no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, a los efectos de fundamentar este motivo.
La parte recurrente al formular este motivo incurre en el defecto procesal consistente en fundamentar el reproche jurídico a la sentencia de instancia en base a unos hechos distintos a los que se han declarado probados por el Juzgador a quo y que permanecen inalterados al no prosperar el primer motivo del recurso, lo que se denomina por la jurisprudencia hacer
Respecto a las normas que se consideran infringidas, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que
Por su parte, el art. 194.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial, como aquella que, sin alcanzar el grado de total,
Según la jurisprudencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 1-12-2000), la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto (33%). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. Por la jurisprudencia se ha señalado que el grado de incapacidad permanente parcial también puede reconocerse cuando se acredite un incremento significativo de la penosidad y la peligrosidad.
En el caso que se somete a nuestra consideración, partiendo del inalterado relato de hechos probados, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso, ya que la Sala no aprecia la infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, pues compartimos el criterio judicial de instancia en el sentido que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, pues el cuadro clínico que presenta no justifica la incapacidad permanente total solicitada. Así resulta de la sintomatología derivada de la patología psiquiátrica, -trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anancástico de la personalidad-, que no reviste entidad tal que determine la inhabilitación para el desempeño de su actividad laboral, como se desprende de la exploración psicopatológica de la que se deja constancia en el HP Cuarto, pues presenta un
Por consiguiente, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2025, en el Proceso nº 106/2026, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, y, subsidiariamente, en el grado de parcial para dicha profesión.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Sentado lo anterior, en el presente supuesto, el recurrente solicita las revisiones de los siguientes Hechos Probados:
Lo basa en el dictamen propuesta y la resolución que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente al actor, y que obra como documento nº 1 de la demanda.
Lo justifica con los informes médicos citados en el propio texto que propone, todos ellos informes de la sanidad pública y de la mutua Ibermutua, aportados con la demanda y unidos al ramo de prueba del actor. Y argumenta que es muy relevante, para valorar la capacidad de trabajo del actor y no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos de igual o similar relevancia.
Lo basa en el informe de psicología clínica de la sanidad pública citado en el mismo texto propuesto, y que fue adjuntado en el acto de la vista oral por la parte actora.
Lo fundamenta en el informe médico de seguimiento elaborado por la mutua Ibermuta, y aportado en el acto del juicio por el actor, así como de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad aportado al juicio.
Con relación a las modificaciones y adiciones propuestas, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
La parte recurrente pone de manifiesto su disconformidad porque considera que el Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Cuarto, se limita a recoger el contenido del dictamen propuesta sin tener en cuenta el resto de la pruebas obrantes en autos, por lo que pretende introducir patologías y secuelas que entiende omitidas en el relato fáctico, y estima que son relevantes para el fondo del asunto, pretendiendo la adición de nuevos hechos probados cuyo texto consiste en la trascripción de los distintos informes médicos que cita. La revisión ha de ser rechazada pues el Juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis y los informes en los que se fundamenta las adiciones fácticas, carecen de superior valor probatorio y no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba. Por último, en cuanto al grado de discapacidad reconocido al demandante, no resulta trascendente para modificar el sentido del pronunciamiento de instancia, pues como venimos diciendo, los criterios de valoración son diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la incapacidad permanente contributiva.
Por todo lo argumentado, el motivo ha de ser desestimado.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Se alega por el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 194.4 del RD 8/2015, invoca la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, pues considera que el demandante es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, cuya declaración solicita con carácter principal. Y en cuanto a la petición subsidiaria, referente al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, entiende vulnerado el art. 194.3 del citado RD, así como STS de 29 de enero y 30 de junio de 1987, que sienta la doctrina consistente en que la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Invoca al respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 27-10-2017, y la del TSJ de Cantabria de 07-06-2017. A las sentencias de los TSJ que se citan, únicamente se les puede otorgar un carácter ilustrativo, pues las mismas no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, a los efectos de fundamentar este motivo.
La parte recurrente al formular este motivo incurre en el defecto procesal consistente en fundamentar el reproche jurídico a la sentencia de instancia en base a unos hechos distintos a los que se han declarado probados por el Juzgador a quo y que permanecen inalterados al no prosperar el primer motivo del recurso, lo que se denomina por la jurisprudencia hacer
Respecto a las normas que se consideran infringidas, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que
Por su parte, el art. 194.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial, como aquella que, sin alcanzar el grado de total,
Según la jurisprudencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 1-12-2000), la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto (33%). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. Por la jurisprudencia se ha señalado que el grado de incapacidad permanente parcial también puede reconocerse cuando se acredite un incremento significativo de la penosidad y la peligrosidad.
En el caso que se somete a nuestra consideración, partiendo del inalterado relato de hechos probados, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso, ya que la Sala no aprecia la infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, pues compartimos el criterio judicial de instancia en el sentido que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, pues el cuadro clínico que presenta no justifica la incapacidad permanente total solicitada. Así resulta de la sintomatología derivada de la patología psiquiátrica, -trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anancástico de la personalidad-, que no reviste entidad tal que determine la inhabilitación para el desempeño de su actividad laboral, como se desprende de la exploración psicopatológica de la que se deja constancia en el HP Cuarto, pues presenta un
Por consiguiente, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
