Sentencia Social 293/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 293/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 106/2026 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 293/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100324

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:710

Núm. Roj: STSJ MU 710:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2026

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0007458

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000106 /2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000830 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gerardo

ABOGADO/A:RAMON EDUARDO ESCRIBANO GARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª. MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Magistradas

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia número 321/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada en proceso número 830/2023, sobre incapacidad, y entablado por D. Gerardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El demandante Gerardo, nacido el NUM000/1976, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como conductor de camión.

SEGUNDO.- El 2/2/2023 el demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 6/6/2023, resolvió el 13/7/2023denegar al demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 21/9/2023.

CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno anancástico de la personalidad. Discurso lúcido, coherente, ritmo y contenido del pensamiento adecuado, tendencia a la soledad y aislamiento como disfrute. Peso conservado, aunque refiere episodios de hiporexia y otros de mayor ingesta. Realiza actividades de ocio sedentario. No se explora clínica afectiva mayor, no clínica expansiva ni psicótica. Juicio de realidad conservado. Rasgos desadaptativos de personalidad.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.159'77 € al mes en caso de IPT y a 1.271'7 € mensuales en el de IPP."

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de marzo de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2025, en el Proceso nº 106/2026, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, y, subsidiariamente, en el grado de parcial para dicha profesión.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto, el recurrente solicita las revisiones de los siguientes Hechos Probados:

1.-En el Hecho Probado Primerosolicita la adición siguiente:

"Lo mencionado en el párrafo anterior es una transcripción del dictamen propuesta de fecha 6-6-2023, unido a la resolución que denegó la prestación de incapacidad permanente al actor y que consta aportado como documento 1 de la demanda".

Lo basa en el dictamen propuesta y la resolución que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente al actor, y que obra como documento nº 1 de la demanda.

2.-Adición del Hecho Probado Sexto,cuyo tenor literal es el siguiente:

"Consta aportado como documento 2 de la demanda, informe médico firmado por el Dr. D. Romeo en el que consta como a la exploración el actor sufre crisis de pánico con agorafobia y conductas de evitación sobre una estructura obsesiva de la personalidad. Evolución fluctuante de la sintomatología sin lograse la resolución total. Juicio clinico de trastorno de ansiedad generalizado y trastorno anancástico de la personalidad en seguimiento por salud mental y tratamiento crónico con paroxetina, diazepam y lorazepam a demanda, si precisa.

Asimismo, consta aportado como documento 4 de la demanda, informe asistencial de fecha 3-3-2023, firmado por la psicóloga clínica Sagrario, perteneciente a la sanidad pública, y en el que consta como diagnóstico trastorno de ansiedad generalizado y trastorno anancástico de la personalidad además de episodio depresivo (F32 CIE 10), haciéndose constar que la evolución es bastante tórpida y cronificada en el tiempo, pues arrastra de fondo importante ansiedad basal sobre sus rasgos disfuncionales de la personalidad, que empeora en situaciones de más estrés.

Consta aportado como documento 5 de la demanda, un informe de seguimiento de la mutua Ibermutua, haciéndose constar en la anotación de fecha 26/7/2022 que:

Refiere animo bajo, apatía, astenia, ansiedad, taquicardia, mareo, inseguridad, más intensa en lugares con gente, agorafobia, evita relacionarse, hiporexia, sueño fragmentado.

.- Limitación de la capacidad funcional: ansiedad".

Lo justifica con los informes médicos citados en el propio texto que propone, todos ellos informes de la sanidad pública y de la mutua Ibermutua, aportados con la demanda y unidos al ramo de prueba del actor. Y argumenta que es muy relevante, para valorar la capacidad de trabajo del actor y no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos de igual o similar relevancia.

3.-Adición del Hecho Probado Séptimo,con el tenor literal siguiente:

"Consta aportado como documento 5 de los aportados en el acto del juicio por el actor, dentro de su ramo de prueba, informe médico firmado por la especialista en psicología clínica Doña Sagrario, perteneciente a la sanidad pública, de fecha 19-9-2025, en el que se refiere que:

Diagnóstico: Trastorno de ansiedad generalizado (F 41.1 CIE 10); episodio depresivo (F32 CIE 10), trastorno anancástico de la personalidad (F60.5 CIE 10).

.- Evolución bastante tórpida y cronificada en el tiempo, pues arrastra de fondo importante ansiedad basal sobre rasgos disfuncionales de la personalidad, que empeora en situaciones de estrés como puede ser conducir el camión en su trabajo.

.-En la visita de 28/2/2024 refiere encontrase peor de la ansiedad y ánimo, estaba de baja laboral por haber sufrido varias crisis de ansiedad conduciendo el camión; se recomendó continuar de baja laboral.

En la visita de 1/8/2024, estaba algo más tranquilo al no estar sometido al estrés de su trabajo, pues continuaba de baja laboral.

En la visita de 11/12/2024, refería encontrase con mucha ansiedad, animo muy bajo, sin poder dormir descansar y sobrepasado por la situación familiar complicada.

. - En la cita de fecha 28/5/2025, refiere seguir animo muy bajo, ansiedad, agobiado y sobrepasado por la situación familiar.

.- En la última visita de 10/9/2025 refería encontrase prácticamente igual.

Concluye el informe que el actor ha de continuar en tratamiento psicológico en este Centro de Salud Mental de Lorca".

Lo basa en el informe de psicología clínica de la sanidad pública citado en el mismo texto propuesto, y que fue adjuntado en el acto de la vista oral por la parte actora.

4.-Adición del Hecho Probado Octavo,del siguiente tenor:

"Consta aportado como documento 6 de los aportados por el actor al acto del juicio oral, unido a su ramo de prueba, un informe de seguimiento médico de la mutua Ibermutua, en cuya anotación de fecha 19-11-2024, páginas 9 y 10, se dice que:

.-Tras el alta del proceso anterior ha empeorado debido a su profesión de conductor de camión, ya que refiere que le produce estrés y tiene que tomar orfidal, que le ayuda a controlar la ansiedad pero le produce sueño.

.- A pesar de la terapia no consigue recursos para el control de la ansiedad por sus propios medios, sin necesidad de medicación.

.-En control de fecha 12-11-2024:

Refiere seguir con ansiedad y ánimo muy bajo de forma mantenida, con evolución tórpida.

-Refiere en situaciones de estrés empeora de la ansiedad y crisis de pánico, precisando ansiolítico con posterior hipersomnia.

- Limitación de la capacidad funcional 2.

- Numero de días de baja previstos 365.

Consta aportado como documento 7 de los aportados al juicio por el actor, que se le ha reconocido un 34% de grado de discapacidad por la patología de trastorno de ansiedad generalizado, trastorno anancástico de la personalidad, episodio depresivo y psoriasis vulgar".

Lo fundamenta en el informe médico de seguimiento elaborado por la mutua Ibermuta, y aportado en el acto del juicio por el actor, así como de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad aportado al juicio.

Con relación a las modificaciones y adiciones propuestas, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

La parte recurrente pone de manifiesto su disconformidad porque considera que el Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Cuarto, se limita a recoger el contenido del dictamen propuesta sin tener en cuenta el resto de la pruebas obrantes en autos, por lo que pretende introducir patologías y secuelas que entiende omitidas en el relato fáctico, y estima que son relevantes para el fondo del asunto, pretendiendo la adición de nuevos hechos probados cuyo texto consiste en la trascripción de los distintos informes médicos que cita. La revisión ha de ser rechazada pues el Juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis y los informes en los que se fundamenta las adiciones fácticas, carecen de superior valor probatorio y no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba. Por último, en cuanto al grado de discapacidad reconocido al demandante, no resulta trascendente para modificar el sentido del pronunciamiento de instancia, pues como venimos diciendo, los criterios de valoración son diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la incapacidad permanente contributiva.

Por todo lo argumentado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Se alega por el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 194.4 del RD 8/2015, invoca la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, pues considera que el demandante es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, cuya declaración solicita con carácter principal. Y en cuanto a la petición subsidiaria, referente al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, entiende vulnerado el art. 194.3 del citado RD, así como STS de 29 de enero y 30 de junio de 1987, que sienta la doctrina consistente en que la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Invoca al respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 27-10-2017, y la del TSJ de Cantabria de 07-06-2017. A las sentencias de los TSJ que se citan, únicamente se les puede otorgar un carácter ilustrativo, pues las mismas no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, a los efectos de fundamentar este motivo.

La parte recurrente al formular este motivo incurre en el defecto procesal consistente en fundamentar el reproche jurídico a la sentencia de instancia en base a unos hechos distintos a los que se han declarado probados por el Juzgador a quo y que permanecen inalterados al no prosperar el primer motivo del recurso, lo que se denomina por la jurisprudencia hacer "supuesto de la cuestión".

Respecto a las normas que se consideran infringidas, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: "7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente-.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Por su parte, el art. 194.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial, como aquella que, sin alcanzar el grado de total, "ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Según la jurisprudencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 1-12-2000), la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto (33%). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. Por la jurisprudencia se ha señalado que el grado de incapacidad permanente parcial también puede reconocerse cuando se acredite un incremento significativo de la penosidad y la peligrosidad.

En el caso que se somete a nuestra consideración, partiendo del inalterado relato de hechos probados, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso, ya que la Sala no aprecia la infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, pues compartimos el criterio judicial de instancia en el sentido que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, pues el cuadro clínico que presenta no justifica la incapacidad permanente total solicitada. Así resulta de la sintomatología derivada de la patología psiquiátrica, -trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anancástico de la personalidad-, que no reviste entidad tal que determine la inhabilitación para el desempeño de su actividad laboral, como se desprende de la exploración psicopatológica de la que se deja constancia en el HP Cuarto, pues presenta un "discurso lúcido, coherente, ritmo y contenido del pensamiento adecuado, tendencia a la soledad y aislamiento como disfrute. Peso conservado, aunque refiere episodios de hiporexia y otros de mayor ingesta. Realiza actividades de ocio sedentario. No se explora clínica afectiva mayor, no clínica expansiva ni psicótica. Juicio de realidad conservado. Rasgos desadaptativos de personalidad".No hay constancia de alteraciones de memoria, orientación ni concentración, como señala el Juzgador a quo en la fundamentación jurídica, de modo que la carga mental requerida para su profesión no está afectada ni tampoco el resto de requerimientos que se contemplan en CNO:11:8412.04 de la guía de valoración profesional del INSS a la que acudimos a efectos meramente ilustrativos. Por la misma razón tampoco es tributario de la incapacidad permanente parcial, pues no le ocasiona una disminución en el rendimiento normal para el ejercicio de su profesión no inferior al 33 por 100 ni le causa una mayor penosidad o peligrosidad en su desempeño.

Por consiguiente, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Conforme al artículo 235.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, no procede la imposición de costas al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El demandante Gerardo, nacido el NUM000/1976, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como conductor de camión.

SEGUNDO.- El 2/2/2023 el demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 6/6/2023, resolvió el 13/7/2023denegar al demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 21/9/2023.

CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno anancástico de la personalidad. Discurso lúcido, coherente, ritmo y contenido del pensamiento adecuado, tendencia a la soledad y aislamiento como disfrute. Peso conservado, aunque refiere episodios de hiporexia y otros de mayor ingesta. Realiza actividades de ocio sedentario. No se explora clínica afectiva mayor, no clínica expansiva ni psicótica. Juicio de realidad conservado. Rasgos desadaptativos de personalidad.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.159'77 € al mes en caso de IPT y a 1.271'7 € mensuales en el de IPP."

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de marzo de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2025, en el Proceso nº 106/2026, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, y, subsidiariamente, en el grado de parcial para dicha profesión.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto, el recurrente solicita las revisiones de los siguientes Hechos Probados:

1.-En el Hecho Probado Primerosolicita la adición siguiente:

"Lo mencionado en el párrafo anterior es una transcripción del dictamen propuesta de fecha 6-6-2023, unido a la resolución que denegó la prestación de incapacidad permanente al actor y que consta aportado como documento 1 de la demanda".

Lo basa en el dictamen propuesta y la resolución que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente al actor, y que obra como documento nº 1 de la demanda.

2.-Adición del Hecho Probado Sexto,cuyo tenor literal es el siguiente:

"Consta aportado como documento 2 de la demanda, informe médico firmado por el Dr. D. Romeo en el que consta como a la exploración el actor sufre crisis de pánico con agorafobia y conductas de evitación sobre una estructura obsesiva de la personalidad. Evolución fluctuante de la sintomatología sin lograse la resolución total. Juicio clinico de trastorno de ansiedad generalizado y trastorno anancástico de la personalidad en seguimiento por salud mental y tratamiento crónico con paroxetina, diazepam y lorazepam a demanda, si precisa.

Asimismo, consta aportado como documento 4 de la demanda, informe asistencial de fecha 3-3-2023, firmado por la psicóloga clínica Sagrario, perteneciente a la sanidad pública, y en el que consta como diagnóstico trastorno de ansiedad generalizado y trastorno anancástico de la personalidad además de episodio depresivo (F32 CIE 10), haciéndose constar que la evolución es bastante tórpida y cronificada en el tiempo, pues arrastra de fondo importante ansiedad basal sobre sus rasgos disfuncionales de la personalidad, que empeora en situaciones de más estrés.

Consta aportado como documento 5 de la demanda, un informe de seguimiento de la mutua Ibermutua, haciéndose constar en la anotación de fecha 26/7/2022 que:

Refiere animo bajo, apatía, astenia, ansiedad, taquicardia, mareo, inseguridad, más intensa en lugares con gente, agorafobia, evita relacionarse, hiporexia, sueño fragmentado.

.- Limitación de la capacidad funcional: ansiedad".

Lo justifica con los informes médicos citados en el propio texto que propone, todos ellos informes de la sanidad pública y de la mutua Ibermutua, aportados con la demanda y unidos al ramo de prueba del actor. Y argumenta que es muy relevante, para valorar la capacidad de trabajo del actor y no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos de igual o similar relevancia.

3.-Adición del Hecho Probado Séptimo,con el tenor literal siguiente:

"Consta aportado como documento 5 de los aportados en el acto del juicio por el actor, dentro de su ramo de prueba, informe médico firmado por la especialista en psicología clínica Doña Sagrario, perteneciente a la sanidad pública, de fecha 19-9-2025, en el que se refiere que:

Diagnóstico: Trastorno de ansiedad generalizado (F 41.1 CIE 10); episodio depresivo (F32 CIE 10), trastorno anancástico de la personalidad (F60.5 CIE 10).

.- Evolución bastante tórpida y cronificada en el tiempo, pues arrastra de fondo importante ansiedad basal sobre rasgos disfuncionales de la personalidad, que empeora en situaciones de estrés como puede ser conducir el camión en su trabajo.

.-En la visita de 28/2/2024 refiere encontrase peor de la ansiedad y ánimo, estaba de baja laboral por haber sufrido varias crisis de ansiedad conduciendo el camión; se recomendó continuar de baja laboral.

En la visita de 1/8/2024, estaba algo más tranquilo al no estar sometido al estrés de su trabajo, pues continuaba de baja laboral.

En la visita de 11/12/2024, refería encontrase con mucha ansiedad, animo muy bajo, sin poder dormir descansar y sobrepasado por la situación familiar complicada.

. - En la cita de fecha 28/5/2025, refiere seguir animo muy bajo, ansiedad, agobiado y sobrepasado por la situación familiar.

.- En la última visita de 10/9/2025 refería encontrase prácticamente igual.

Concluye el informe que el actor ha de continuar en tratamiento psicológico en este Centro de Salud Mental de Lorca".

Lo basa en el informe de psicología clínica de la sanidad pública citado en el mismo texto propuesto, y que fue adjuntado en el acto de la vista oral por la parte actora.

4.-Adición del Hecho Probado Octavo,del siguiente tenor:

"Consta aportado como documento 6 de los aportados por el actor al acto del juicio oral, unido a su ramo de prueba, un informe de seguimiento médico de la mutua Ibermutua, en cuya anotación de fecha 19-11-2024, páginas 9 y 10, se dice que:

.-Tras el alta del proceso anterior ha empeorado debido a su profesión de conductor de camión, ya que refiere que le produce estrés y tiene que tomar orfidal, que le ayuda a controlar la ansiedad pero le produce sueño.

.- A pesar de la terapia no consigue recursos para el control de la ansiedad por sus propios medios, sin necesidad de medicación.

.-En control de fecha 12-11-2024:

Refiere seguir con ansiedad y ánimo muy bajo de forma mantenida, con evolución tórpida.

-Refiere en situaciones de estrés empeora de la ansiedad y crisis de pánico, precisando ansiolítico con posterior hipersomnia.

- Limitación de la capacidad funcional 2.

- Numero de días de baja previstos 365.

Consta aportado como documento 7 de los aportados al juicio por el actor, que se le ha reconocido un 34% de grado de discapacidad por la patología de trastorno de ansiedad generalizado, trastorno anancástico de la personalidad, episodio depresivo y psoriasis vulgar".

Lo fundamenta en el informe médico de seguimiento elaborado por la mutua Ibermuta, y aportado en el acto del juicio por el actor, así como de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad aportado al juicio.

Con relación a las modificaciones y adiciones propuestas, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

La parte recurrente pone de manifiesto su disconformidad porque considera que el Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Cuarto, se limita a recoger el contenido del dictamen propuesta sin tener en cuenta el resto de la pruebas obrantes en autos, por lo que pretende introducir patologías y secuelas que entiende omitidas en el relato fáctico, y estima que son relevantes para el fondo del asunto, pretendiendo la adición de nuevos hechos probados cuyo texto consiste en la trascripción de los distintos informes médicos que cita. La revisión ha de ser rechazada pues el Juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis y los informes en los que se fundamenta las adiciones fácticas, carecen de superior valor probatorio y no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba. Por último, en cuanto al grado de discapacidad reconocido al demandante, no resulta trascendente para modificar el sentido del pronunciamiento de instancia, pues como venimos diciendo, los criterios de valoración son diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la incapacidad permanente contributiva.

Por todo lo argumentado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Se alega por el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 194.4 del RD 8/2015, invoca la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, pues considera que el demandante es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, cuya declaración solicita con carácter principal. Y en cuanto a la petición subsidiaria, referente al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, entiende vulnerado el art. 194.3 del citado RD, así como STS de 29 de enero y 30 de junio de 1987, que sienta la doctrina consistente en que la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Invoca al respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 27-10-2017, y la del TSJ de Cantabria de 07-06-2017. A las sentencias de los TSJ que se citan, únicamente se les puede otorgar un carácter ilustrativo, pues las mismas no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, a los efectos de fundamentar este motivo.

La parte recurrente al formular este motivo incurre en el defecto procesal consistente en fundamentar el reproche jurídico a la sentencia de instancia en base a unos hechos distintos a los que se han declarado probados por el Juzgador a quo y que permanecen inalterados al no prosperar el primer motivo del recurso, lo que se denomina por la jurisprudencia hacer "supuesto de la cuestión".

Respecto a las normas que se consideran infringidas, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: "7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente-.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Por su parte, el art. 194.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial, como aquella que, sin alcanzar el grado de total, "ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Según la jurisprudencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 1-12-2000), la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto (33%). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. Por la jurisprudencia se ha señalado que el grado de incapacidad permanente parcial también puede reconocerse cuando se acredite un incremento significativo de la penosidad y la peligrosidad.

En el caso que se somete a nuestra consideración, partiendo del inalterado relato de hechos probados, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso, ya que la Sala no aprecia la infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, pues compartimos el criterio judicial de instancia en el sentido que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, pues el cuadro clínico que presenta no justifica la incapacidad permanente total solicitada. Así resulta de la sintomatología derivada de la patología psiquiátrica, -trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anancástico de la personalidad-, que no reviste entidad tal que determine la inhabilitación para el desempeño de su actividad laboral, como se desprende de la exploración psicopatológica de la que se deja constancia en el HP Cuarto, pues presenta un "discurso lúcido, coherente, ritmo y contenido del pensamiento adecuado, tendencia a la soledad y aislamiento como disfrute. Peso conservado, aunque refiere episodios de hiporexia y otros de mayor ingesta. Realiza actividades de ocio sedentario. No se explora clínica afectiva mayor, no clínica expansiva ni psicótica. Juicio de realidad conservado. Rasgos desadaptativos de personalidad".No hay constancia de alteraciones de memoria, orientación ni concentración, como señala el Juzgador a quo en la fundamentación jurídica, de modo que la carga mental requerida para su profesión no está afectada ni tampoco el resto de requerimientos que se contemplan en CNO:11:8412.04 de la guía de valoración profesional del INSS a la que acudimos a efectos meramente ilustrativos. Por la misma razón tampoco es tributario de la incapacidad permanente parcial, pues no le ocasiona una disminución en el rendimiento normal para el ejercicio de su profesión no inferior al 33 por 100 ni le causa una mayor penosidad o peligrosidad en su desempeño.

Por consiguiente, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Conforme al artículo 235.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, no procede la imposición de costas al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2025, en el Proceso nº 106/2026, sobre Incapacidad Permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, y, subsidiariamente, en el grado de parcial para dicha profesión.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto, el recurrente solicita las revisiones de los siguientes Hechos Probados:

1.-En el Hecho Probado Primerosolicita la adición siguiente:

"Lo mencionado en el párrafo anterior es una transcripción del dictamen propuesta de fecha 6-6-2023, unido a la resolución que denegó la prestación de incapacidad permanente al actor y que consta aportado como documento 1 de la demanda".

Lo basa en el dictamen propuesta y la resolución que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente al actor, y que obra como documento nº 1 de la demanda.

2.-Adición del Hecho Probado Sexto,cuyo tenor literal es el siguiente:

"Consta aportado como documento 2 de la demanda, informe médico firmado por el Dr. D. Romeo en el que consta como a la exploración el actor sufre crisis de pánico con agorafobia y conductas de evitación sobre una estructura obsesiva de la personalidad. Evolución fluctuante de la sintomatología sin lograse la resolución total. Juicio clinico de trastorno de ansiedad generalizado y trastorno anancástico de la personalidad en seguimiento por salud mental y tratamiento crónico con paroxetina, diazepam y lorazepam a demanda, si precisa.

Asimismo, consta aportado como documento 4 de la demanda, informe asistencial de fecha 3-3-2023, firmado por la psicóloga clínica Sagrario, perteneciente a la sanidad pública, y en el que consta como diagnóstico trastorno de ansiedad generalizado y trastorno anancástico de la personalidad además de episodio depresivo (F32 CIE 10), haciéndose constar que la evolución es bastante tórpida y cronificada en el tiempo, pues arrastra de fondo importante ansiedad basal sobre sus rasgos disfuncionales de la personalidad, que empeora en situaciones de más estrés.

Consta aportado como documento 5 de la demanda, un informe de seguimiento de la mutua Ibermutua, haciéndose constar en la anotación de fecha 26/7/2022 que:

Refiere animo bajo, apatía, astenia, ansiedad, taquicardia, mareo, inseguridad, más intensa en lugares con gente, agorafobia, evita relacionarse, hiporexia, sueño fragmentado.

.- Limitación de la capacidad funcional: ansiedad".

Lo justifica con los informes médicos citados en el propio texto que propone, todos ellos informes de la sanidad pública y de la mutua Ibermutua, aportados con la demanda y unidos al ramo de prueba del actor. Y argumenta que es muy relevante, para valorar la capacidad de trabajo del actor y no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos de igual o similar relevancia.

3.-Adición del Hecho Probado Séptimo,con el tenor literal siguiente:

"Consta aportado como documento 5 de los aportados en el acto del juicio por el actor, dentro de su ramo de prueba, informe médico firmado por la especialista en psicología clínica Doña Sagrario, perteneciente a la sanidad pública, de fecha 19-9-2025, en el que se refiere que:

Diagnóstico: Trastorno de ansiedad generalizado (F 41.1 CIE 10); episodio depresivo (F32 CIE 10), trastorno anancástico de la personalidad (F60.5 CIE 10).

.- Evolución bastante tórpida y cronificada en el tiempo, pues arrastra de fondo importante ansiedad basal sobre rasgos disfuncionales de la personalidad, que empeora en situaciones de estrés como puede ser conducir el camión en su trabajo.

.-En la visita de 28/2/2024 refiere encontrase peor de la ansiedad y ánimo, estaba de baja laboral por haber sufrido varias crisis de ansiedad conduciendo el camión; se recomendó continuar de baja laboral.

En la visita de 1/8/2024, estaba algo más tranquilo al no estar sometido al estrés de su trabajo, pues continuaba de baja laboral.

En la visita de 11/12/2024, refería encontrase con mucha ansiedad, animo muy bajo, sin poder dormir descansar y sobrepasado por la situación familiar complicada.

. - En la cita de fecha 28/5/2025, refiere seguir animo muy bajo, ansiedad, agobiado y sobrepasado por la situación familiar.

.- En la última visita de 10/9/2025 refería encontrase prácticamente igual.

Concluye el informe que el actor ha de continuar en tratamiento psicológico en este Centro de Salud Mental de Lorca".

Lo basa en el informe de psicología clínica de la sanidad pública citado en el mismo texto propuesto, y que fue adjuntado en el acto de la vista oral por la parte actora.

4.-Adición del Hecho Probado Octavo,del siguiente tenor:

"Consta aportado como documento 6 de los aportados por el actor al acto del juicio oral, unido a su ramo de prueba, un informe de seguimiento médico de la mutua Ibermutua, en cuya anotación de fecha 19-11-2024, páginas 9 y 10, se dice que:

.-Tras el alta del proceso anterior ha empeorado debido a su profesión de conductor de camión, ya que refiere que le produce estrés y tiene que tomar orfidal, que le ayuda a controlar la ansiedad pero le produce sueño.

.- A pesar de la terapia no consigue recursos para el control de la ansiedad por sus propios medios, sin necesidad de medicación.

.-En control de fecha 12-11-2024:

Refiere seguir con ansiedad y ánimo muy bajo de forma mantenida, con evolución tórpida.

-Refiere en situaciones de estrés empeora de la ansiedad y crisis de pánico, precisando ansiolítico con posterior hipersomnia.

- Limitación de la capacidad funcional 2.

- Numero de días de baja previstos 365.

Consta aportado como documento 7 de los aportados al juicio por el actor, que se le ha reconocido un 34% de grado de discapacidad por la patología de trastorno de ansiedad generalizado, trastorno anancástico de la personalidad, episodio depresivo y psoriasis vulgar".

Lo fundamenta en el informe médico de seguimiento elaborado por la mutua Ibermuta, y aportado en el acto del juicio por el actor, así como de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad aportado al juicio.

Con relación a las modificaciones y adiciones propuestas, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

La parte recurrente pone de manifiesto su disconformidad porque considera que el Magistrado de instancia, en el Hecho Probado Cuarto, se limita a recoger el contenido del dictamen propuesta sin tener en cuenta el resto de la pruebas obrantes en autos, por lo que pretende introducir patologías y secuelas que entiende omitidas en el relato fáctico, y estima que son relevantes para el fondo del asunto, pretendiendo la adición de nuevos hechos probados cuyo texto consiste en la trascripción de los distintos informes médicos que cita. La revisión ha de ser rechazada pues el Juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis y los informes en los que se fundamenta las adiciones fácticas, carecen de superior valor probatorio y no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba. Por último, en cuanto al grado de discapacidad reconocido al demandante, no resulta trascendente para modificar el sentido del pronunciamiento de instancia, pues como venimos diciendo, los criterios de valoración son diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la incapacidad permanente contributiva.

Por todo lo argumentado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Se alega por el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 194.4 del RD 8/2015, invoca la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017, pues considera que el demandante es tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, cuya declaración solicita con carácter principal. Y en cuanto a la petición subsidiaria, referente al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, entiende vulnerado el art. 194.3 del citado RD, así como STS de 29 de enero y 30 de junio de 1987, que sienta la doctrina consistente en que la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Invoca al respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 27-10-2017, y la del TSJ de Cantabria de 07-06-2017. A las sentencias de los TSJ que se citan, únicamente se les puede otorgar un carácter ilustrativo, pues las mismas no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, a los efectos de fundamentar este motivo.

La parte recurrente al formular este motivo incurre en el defecto procesal consistente en fundamentar el reproche jurídico a la sentencia de instancia en base a unos hechos distintos a los que se han declarado probados por el Juzgador a quo y que permanecen inalterados al no prosperar el primer motivo del recurso, lo que se denomina por la jurisprudencia hacer "supuesto de la cuestión".

Respecto a las normas que se consideran infringidas, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: "7.1 El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente-.

7.2 El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

7.3 El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

A todo ello hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse, más que atendiendo a la índole y la naturaleza de los padecimientos, a las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple. En definitiva, desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado derivada de su estado patológico y aquella no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y señalar que el art. 194.2 párrafo segundo dispone que "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Por su parte, el art. 194.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial, como aquella que, sin alcanzar el grado de total, "ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Según la jurisprudencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 1-12-2000), la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto (33%). Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar, sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. Por la jurisprudencia se ha señalado que el grado de incapacidad permanente parcial también puede reconocerse cuando se acredite un incremento significativo de la penosidad y la peligrosidad.

En el caso que se somete a nuestra consideración, partiendo del inalterado relato de hechos probados, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso, ya que la Sala no aprecia la infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, pues compartimos el criterio judicial de instancia en el sentido que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, pues el cuadro clínico que presenta no justifica la incapacidad permanente total solicitada. Así resulta de la sintomatología derivada de la patología psiquiátrica, -trastorno de ansiedad generalizada y trastorno anancástico de la personalidad-, que no reviste entidad tal que determine la inhabilitación para el desempeño de su actividad laboral, como se desprende de la exploración psicopatológica de la que se deja constancia en el HP Cuarto, pues presenta un "discurso lúcido, coherente, ritmo y contenido del pensamiento adecuado, tendencia a la soledad y aislamiento como disfrute. Peso conservado, aunque refiere episodios de hiporexia y otros de mayor ingesta. Realiza actividades de ocio sedentario. No se explora clínica afectiva mayor, no clínica expansiva ni psicótica. Juicio de realidad conservado. Rasgos desadaptativos de personalidad".No hay constancia de alteraciones de memoria, orientación ni concentración, como señala el Juzgador a quo en la fundamentación jurídica, de modo que la carga mental requerida para su profesión no está afectada ni tampoco el resto de requerimientos que se contemplan en CNO:11:8412.04 de la guía de valoración profesional del INSS a la que acudimos a efectos meramente ilustrativos. Por la misma razón tampoco es tributario de la incapacidad permanente parcial, pues no le ocasiona una disminución en el rendimiento normal para el ejercicio de su profesión no inferior al 33 por 100 ni le causa una mayor penosidad o peligrosidad en su desempeño.

Por consiguiente, al no apreciarse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Conforme al artículo 235.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, no procede la imposición de costas al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por D. Ramón E. Escribano Gares, en nombre y representación del demandante D. Gerardo contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2025 en el proceso nº 830/2023, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Sin costas

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 106/26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0106-26

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0106-26

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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