Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 480/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 494/2025 de 31 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 480/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100441
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:610
Núm. Roj: STSJ ICAN 610:2026
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000494/2025
NIG: 3500944420240000607
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000480/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Clara; Abogado: Carlos Alberto Brisson Vega
Recurrido: Comunidad Autónoma de Canarias; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000494/2025, interpuesto por D.ª Clara, frente a Sentencia 000036/2025 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los Autos Nº 0000604/2024-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Clara, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 7 de febrero de 2025 por el juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Clara, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas "Taliarte" -Telde-; con la antigüedad de 01/01/1998 y percibiendo un sueldo base, al mes de enero de 2025, de 1.506,10€.
SEGUNDO.- En fecha 29/08/1997 se publica, en el BOP Las Palmas nº 113, la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de fecha 31/07/1997 por la que se hace pública la convocatoria para la selección de personal para su contratación laboral temporal y ello mediante el cauce del concurso-oposición y en los términos que, constando en autos, damos aquí por reproducidos.
Y tras la celebración de dicho concurso-oposición la demandante obtuvo el puesto nº 3.
Y el 12/05/1998 la demandante suscribe contrato de trabajo, con el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de naturaleza temporal, a tiempo complemento, en la modalidad de interinidad para cubrir la plazo vacante de RPT nº NUM001 (actualmente SIRHUS nº NUM002).
TERCERO.-. En fecha 22/01/2019, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dicta sentencia en los autos nº 306/2018 y, estimándose la demanda, se declara que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la condición de personal delegado al Cabildo de Gran Canaria y al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria.
Asimismo, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 05/11/2019 -(autos nº 660/19)-, se declara el derecho de la actora, conjuntamente con otro demandante, al cómputo de los periodos de servicios prestados para el SCS y al devengo de la cantidad de 817,64€, más los intereses del artículo 29.3 ET.
CUARTO.- La demandante participó en el concurso-oposición para la cobertura de plaza del SCS. Y en fecha 29/03/2022 toma posesión del puesto: ATS/DUE de E.A.P.; Código del Puesto: NUM003; Área/Zona Básica: Gran Canaria - Z. Salud de San Nicolás de Tolentino.
Y solicitada por la actora excedencia por prestar servicios en el sector público, le resultó concedida por Resolución de fecha 19/04/2022 y con efectos de 21/04/2022.
QUINTO.- La demandante se encuentra en posesión del título de Licenciada en Psicología, dado en fecha 29/11/2006.
SEXTO.- La cuestión litigiosa afecta a una generalidad de trabajadoras/es."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Clara frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en materia de Derecho/Cantidad; y, absuelvo a la Entidad Pública demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Clara, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
QUINTO. Asimismo se recibió escrito de la parte recurrente solicitando la suspensión del trámite del presente recurso alegando causa de litispendencia con la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el asunto C-418/24.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda, habiéndose resuelto en base a la valoración conjunta de las pruebas documentales y al reconocimiento de hechos que resultaron incontrovertidos.
El pronunciamiento impugnado consideró probado que la parte demandante había ejercido su acción reclamando, en forma subsidiaria, una indemnización por supuesta extinción de la relación laboral derivada de un presunto fraude y abuso en la contratación temporal. Sin embargo, la resolución combatida concluyó que la trabajadora, habiendo superado un proceso selectivo y accedido voluntariamente a una nueva condición de funcionaria, no había sufrido la extinción contractual que justificara el pago de la indemnización solicitada, ya que la conversión del vínculo temporal en indefinido no fijo constituía una medida válida para contrarrestar el abuso en la contratación.
Además, la sentencia de instancia desestimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al entender que no resultaba imprescindible la participación de otras administraciones en el procedimiento, dada la acción ejercida exclusivamente contra la entidad demandada, quien mantenía la relación laboral de la actora en condiciones estables. Por otra parte, el pronunciamiento impugnado se sirvió de precedentes jurisprudenciales -entre ellos, resoluciones del TSJ y del Tribunal Supremo- para sostener que no procedía la indemnización de 20 días por año, puesto que tal derecho se origina únicamente cuando existe un cese contractual que causa un perjuicio indemnizable, circunstancia ausente en el presente caso al haberse continuado la prestación de servicios.
Disconforme la parte actuante, Clara, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado SÉPTIMO, cuya redacción sería la siguiente:
"A fecha de la vista oral, el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha finalizado."
Para ello, el recurrente se apoya en el penúltimo párrafo del propio informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias emitido en relación a los autos 604/2024 del Juzgado de lo Social de Gáldar y que consta en Autos, donde se informa que la actora se encuentra incluida en el "listado provisional de puntuaciones.", evidenciando que dicho proceso selectivo no había culminado en el momento de la vista oral, en relación con el propio documento n.º 4 de la parte demandada denominado, "puntuación provisional de la actora en el proceso de estabilización". El indicado informe, consta como Documento UNO del ramo documental de la parte demandada (foliado con el n.º 79, en particular en el reverso, en el penúltimo párrafo del mismo). Por su parte, el documento CUATRO del ramo documental de la parte demandada, se encuentra foliado con el n.º 86.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado OCTAVO, cuya redacción sería la siguiente:
"En fecha de 24/03/1997, se publicó en el BOC nº 38, Decreto 22/1997 de 20 de febrero por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la CCAA de Canarias"
Para ello, el recurrente se apoya en el propio documento SEIS del ramo documental de esta parte, foliado en autos como 50 y 51, que trata de la publicación por parte de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Decreto 22/1997 de 20/02, mediante el cual se aprobó el Plan Operativo de Empleo.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 24.1 CE, art. 24.2 CE, art. 222.2 LEC, art. 222.4 LEC, art. 400.1 LEC, art. 400.2 LEC, Directiva 1999/70/CE.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 222.2, 222.4, 400.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a saber, la parte recurrente argumenta que no debe operar la excepción procesal de cosa juzgada, como ha sido aplicada en la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 306/2018. En ese proceso anterior, se reconoció a la actora como personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada, pero la actual acción va dirigida a reclamar una indemnización por el abuso continuado de la temporalidad, aspecto que según la recurrente no se pudo resolver en el proceso previo. La recurrente señala que la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es posterior a la resolución anterior y sostiene que la excepción de cosa juzgada no debe aplicarse ya que la nueva acción se basa en dicha interpretación y en circunstancias sobrevenidas que afectan a la situación laboral de la actora.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de marzo de 2026 (rec. 458/2025), en la que señalamos lo siguiente:
«Y entendemos que, visto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, asiste la razón al recurrente.
En STS de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes, que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso, en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
Y creemos que en este caso no cabe hablar de cosa juzgada.
Lo que en el procedimiento resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 20/11/2009 se discutía era si relación laboral temporal de la actora, iniciada en mayo de 2007 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio, era fraudulenta, a lo que dicha sentencia dio respuesta afirmativa en atención a que las tareas encomendadas a la demandante excedían del objeto del contrato, que se entendió por ello concertado en fraude de ley, siendo esta y no otra la razón por la que se declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
Sin embargo, lo que en el presente procedimiento se discute es si, quince años después, debe entenderse que el abusivo mantenimiento de la temporalidad de la contratación merece una compensación indemnizatoria, planteamiento que no se hizo en el procedimiento resuelto en el año 2009.
Difícilmente hubiera podido hacerse pues por entonces no existía la ahora existente dilatada y abusiva permanencia en la temporalidad en que se basa la demanda interpuesta en el año 2024, razones por las que concluimos que no ha de aplicarse en este caso el instituto de la cosa juzgada ni el efecto exclusivo del art. 400 LEC.
En cualquier caso, carece todo ello de efecto útil pues, pese a ello, el recurso va a ser desestimado, como seguidamente explicaremos al resolver el segundo motivo de censura jurídica.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2018, a saber, la parte recurrente argumenta que la doctrina seguida por el juzgador a quo no se ajusta a las medidas que deben adoptarse para prevenir el abuso en la utilización sucesiva de contratos temporales. La recurrente señala que, a pesar de la declaración judicial de su condición como personal laboral indefinido no fijo, no se ha proporcionado una protección adecuada frente al abuso contractual, ya que no se han implementado medidas efectivas para corregir la situación. La recurrente resalta la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que requiere la imposición de sanciones adecuadas y la eliminación de las consecuencias de las infracciones al Derecho de la Unión Europea. Alega que es necesario un remedio indemnizatorio que compense los perjuicios sufridos por la prolongada temporalidad para disuadir futuros abusos contractuales.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de marzo de 2026 (rec. 458/2025), en la que señalamos lo siguiente:
«Pues bien, hemos primeramente de decir que conocemos la existencia del planteamiento por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial por Auto de fecha 30 de mayo de 2024, formulando ante el TJUE (asunto C-418/24) las siguientes cuestiones:
"1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?."
Pero es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver diversos recursos sobre la misma materia que la que es objeto del que ahora nos ocupa, desestimando la misma pretensión indemnizatoria.
Concretamente en nuestra sentencia de fecha 20/04/2023 recaída en el recurso de suplicación nº 441/2022, siendo también parte la Administración Autonómica Canaria, se desestimaba un recurso que contenía análogas argumentaciones que las del que ahora nos ocupa, razonándose al efecto lo siguiente:
«El recurso se estructura en dos motivos , ambos al amparo del art. 193 c) LRJS , en los que se denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, en dos bloques.
-Primer bloque de infracciones : cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. Se invocan las SSTJUE de 2 y 3 dejunio de 2021 y de septiembre de 2021. STJUE de 11/2/21.
-Segundo bloque de infracciones: Art. 179.3 y 183.2 LRJS
Entiende la recurrente, a tenor de la jurisprudencia europea invocada, que una vez declarada indefinidad no fijeza en la Consejería demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2002. Sustenta tal petición a tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE en materia de abuso de la temporalidad incompatible con la directiva citada ello como media sancionadora adecuada, destacando que la figura del "indefinido no fijo" es incompatible con la Directiva 1999/70.También se invoca normativa interna citada y se pone énfasis en el hecho de que el actor ya ha superado un proceso de selección ("concurso") para puestos de trabajo temporal. Entiende la recurrente que la declaración de indefinidad no supone ninguna sanción adecuada para la demandada por lo que se reclama la fijeza. Resalta que la STJUE de 19 de marzo de 2020 determina la fijeza del personal temporal objeto de abuso, como única medida efectiva posible para dar cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/70/CE en nuestro país.
De otro lado, también se reclama la condena a la demandada a una indemnización por perjuicios y daños morales, disuasoria y compensatoria del actor adicional a la solicitud de fijeza que compense la situación abusiva y fraudulenta llevada a cabo por la Administración demandada. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 sobre la respuesta ante la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada y el Informe de la Abogada general en las Conclusiones presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-103/18 y C 429/18. Se cita , en fin SSTS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 2497/2015) en cuanto al daño moral.
La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la Doctrina de esta Sala. Se destaca que no cabe aceptar que se a suficiente para adquirir la fijeza, el proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales porque no cumple los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de personal fijo en la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 17 y 30 septiembre de 2020- Rec. 154/2018 y 112/2018). Se invoca también la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS que impide que las irregularidades de los contratos temporales de las Administraciones Públicas puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría las normas de derecho necesario que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad
La recurrente solicita la declaración de fijeza del actor que ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2002, específicamente con la categoría de trabajador en proceso de selección/promoción, habiéndose declarado judicialmente indefinido no fija por sentencia de 29 de junio de 2009.
En relación a la propugnada fijeza del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas , esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, interpretando y aplicando a cada caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y 429/2018 acumulados) , en que se deja, como se indica por la propia recurrente, a criterio del órgano judicial nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir o en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contrataciones en fraude de ley. Específicamente la citada sentencia determina:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia interna ha venido perfilando las razones jurídicas por las que en caso de fraude contractual dentro de las Administraciones Públicas la consecuencia jurídica debe ser la indefinidad y no la fijeza. La STS de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018), recoge en su fundamentación jurídica:
" Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".
En base a lo anterior aplicando la jurisprudencia citada y partiendo de que la STJUE referida por la recurrente deja a la apreciación del órgano judicial la medida más adecuada a aplicar para cumplir con el propósito de prevención y sanción del fraude contractual, esta Sala es de la consideración que la declaración de indefinida no fija de la trabajadora actora da cumplimiento efectivo a tales finalidades de la Directiva aplicable. Ir más allá, declarando su fijeza, como se pretende entra en colisión con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad referidos en el art. 103 de la CE.
Por lo que respecta a la petición de indemnización paralela por daño moral debe decaer también al no prosperar la petición principal de reconocimiento de fijeza sin que pueda apreciarse automáticamente daño moral derivado de la contratación laboral del actor en la Administración demandada, máxime cuando no se esgrime vulneración de derecho fundamental alguno ( art. 183 LRJS) lo que exige de la parte que la reclama su probanza efectiva. Y, si bien se ha producido recientemente una postura aperturista de la Jurisprudencia en cuanto a la reclamación y cuantificación del daño moral, ello lo ha sido en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en cumplimiento de lo previsto en el art. 183 LRJ ( SSTS de 15 de junio del 2010, Ar. 5151 , SSTS de 21 de septiembre del 2009, Ar. 6169, y de 11 de junio del 2012, Ar .9283). En consecuencia, y sin perjuicio de las diferentes oscilaciones producidas en el seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de vulneración de derechos fundamentales se ha transitado hacia una tesis que no atiende tanto al elemento objetivo del daño y de la prueba de éste, sino a la pretensión preventiva y ejemplificadora que la imposición de una cantidad determinada puede suponer ante una vulneración de derechos fundamentales. Pero en el caso que nos ocupa no se denuncia vulneración alguna de derechos fundamentales del actor , lo que exige la prueba del daño moral a la parte que reclama su reparación indemnizatoria, a tenor de lo previsto en el art. 217 LEC. »
Dicha postura se ha reiterado en sentencias posteriores de la Sala, como por ejemplo las de fecha 05/10/2023 y 26/10/2022, rec. 1532/2022 y 1530/2022 respectivamente.
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.
Solicitaba la parte recurrente la suspensión de la resolución de su recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en el asunto C-418/24.
Como ya esta Sala de suplicación ha advertido en diversas ocasiones, el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. El planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva , si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre).
Y es que en este caso ya esta Sala ha expresado su criterio sobre la materia sin que se nos suscitara duda sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, por lo que no existe motivo para acceder a la solicitud de suspensión del dictado de esta resolución hasta que el TJUE resuelva la citada cuestión prejudicial.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 604/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0494/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Clara, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 7 de febrero de 2025 por el juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Clara, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas "Taliarte" -Telde-; con la antigüedad de 01/01/1998 y percibiendo un sueldo base, al mes de enero de 2025, de 1.506,10€.
SEGUNDO.- En fecha 29/08/1997 se publica, en el BOP Las Palmas nº 113, la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de fecha 31/07/1997 por la que se hace pública la convocatoria para la selección de personal para su contratación laboral temporal y ello mediante el cauce del concurso-oposición y en los términos que, constando en autos, damos aquí por reproducidos.
Y tras la celebración de dicho concurso-oposición la demandante obtuvo el puesto nº 3.
Y el 12/05/1998 la demandante suscribe contrato de trabajo, con el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de naturaleza temporal, a tiempo complemento, en la modalidad de interinidad para cubrir la plazo vacante de RPT nº NUM001 (actualmente SIRHUS nº NUM002).
TERCERO.-. En fecha 22/01/2019, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dicta sentencia en los autos nº 306/2018 y, estimándose la demanda, se declara que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la condición de personal delegado al Cabildo de Gran Canaria y al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria.
Asimismo, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 05/11/2019 -(autos nº 660/19)-, se declara el derecho de la actora, conjuntamente con otro demandante, al cómputo de los periodos de servicios prestados para el SCS y al devengo de la cantidad de 817,64€, más los intereses del artículo 29.3 ET.
CUARTO.- La demandante participó en el concurso-oposición para la cobertura de plaza del SCS. Y en fecha 29/03/2022 toma posesión del puesto: ATS/DUE de E.A.P.; Código del Puesto: NUM003; Área/Zona Básica: Gran Canaria - Z. Salud de San Nicolás de Tolentino.
Y solicitada por la actora excedencia por prestar servicios en el sector público, le resultó concedida por Resolución de fecha 19/04/2022 y con efectos de 21/04/2022.
QUINTO.- La demandante se encuentra en posesión del título de Licenciada en Psicología, dado en fecha 29/11/2006.
SEXTO.- La cuestión litigiosa afecta a una generalidad de trabajadoras/es."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Clara frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en materia de Derecho/Cantidad; y, absuelvo a la Entidad Pública demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Clara, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
QUINTO. Asimismo se recibió escrito de la parte recurrente solicitando la suspensión del trámite del presente recurso alegando causa de litispendencia con la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el asunto C-418/24.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda, habiéndose resuelto en base a la valoración conjunta de las pruebas documentales y al reconocimiento de hechos que resultaron incontrovertidos.
El pronunciamiento impugnado consideró probado que la parte demandante había ejercido su acción reclamando, en forma subsidiaria, una indemnización por supuesta extinción de la relación laboral derivada de un presunto fraude y abuso en la contratación temporal. Sin embargo, la resolución combatida concluyó que la trabajadora, habiendo superado un proceso selectivo y accedido voluntariamente a una nueva condición de funcionaria, no había sufrido la extinción contractual que justificara el pago de la indemnización solicitada, ya que la conversión del vínculo temporal en indefinido no fijo constituía una medida válida para contrarrestar el abuso en la contratación.
Además, la sentencia de instancia desestimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al entender que no resultaba imprescindible la participación de otras administraciones en el procedimiento, dada la acción ejercida exclusivamente contra la entidad demandada, quien mantenía la relación laboral de la actora en condiciones estables. Por otra parte, el pronunciamiento impugnado se sirvió de precedentes jurisprudenciales -entre ellos, resoluciones del TSJ y del Tribunal Supremo- para sostener que no procedía la indemnización de 20 días por año, puesto que tal derecho se origina únicamente cuando existe un cese contractual que causa un perjuicio indemnizable, circunstancia ausente en el presente caso al haberse continuado la prestación de servicios.
Disconforme la parte actuante, Clara, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado SÉPTIMO, cuya redacción sería la siguiente:
"A fecha de la vista oral, el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha finalizado."
Para ello, el recurrente se apoya en el penúltimo párrafo del propio informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias emitido en relación a los autos 604/2024 del Juzgado de lo Social de Gáldar y que consta en Autos, donde se informa que la actora se encuentra incluida en el "listado provisional de puntuaciones.", evidenciando que dicho proceso selectivo no había culminado en el momento de la vista oral, en relación con el propio documento n.º 4 de la parte demandada denominado, "puntuación provisional de la actora en el proceso de estabilización". El indicado informe, consta como Documento UNO del ramo documental de la parte demandada (foliado con el n.º 79, en particular en el reverso, en el penúltimo párrafo del mismo). Por su parte, el documento CUATRO del ramo documental de la parte demandada, se encuentra foliado con el n.º 86.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado OCTAVO, cuya redacción sería la siguiente:
"En fecha de 24/03/1997, se publicó en el BOC nº 38, Decreto 22/1997 de 20 de febrero por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la CCAA de Canarias"
Para ello, el recurrente se apoya en el propio documento SEIS del ramo documental de esta parte, foliado en autos como 50 y 51, que trata de la publicación por parte de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Decreto 22/1997 de 20/02, mediante el cual se aprobó el Plan Operativo de Empleo.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 24.1 CE, art. 24.2 CE, art. 222.2 LEC, art. 222.4 LEC, art. 400.1 LEC, art. 400.2 LEC, Directiva 1999/70/CE.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 222.2, 222.4, 400.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a saber, la parte recurrente argumenta que no debe operar la excepción procesal de cosa juzgada, como ha sido aplicada en la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 306/2018. En ese proceso anterior, se reconoció a la actora como personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada, pero la actual acción va dirigida a reclamar una indemnización por el abuso continuado de la temporalidad, aspecto que según la recurrente no se pudo resolver en el proceso previo. La recurrente señala que la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es posterior a la resolución anterior y sostiene que la excepción de cosa juzgada no debe aplicarse ya que la nueva acción se basa en dicha interpretación y en circunstancias sobrevenidas que afectan a la situación laboral de la actora.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de marzo de 2026 (rec. 458/2025), en la que señalamos lo siguiente:
«Y entendemos que, visto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, asiste la razón al recurrente.
En STS de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes, que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso, en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
Y creemos que en este caso no cabe hablar de cosa juzgada.
Lo que en el procedimiento resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 20/11/2009 se discutía era si relación laboral temporal de la actora, iniciada en mayo de 2007 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio, era fraudulenta, a lo que dicha sentencia dio respuesta afirmativa en atención a que las tareas encomendadas a la demandante excedían del objeto del contrato, que se entendió por ello concertado en fraude de ley, siendo esta y no otra la razón por la que se declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
Sin embargo, lo que en el presente procedimiento se discute es si, quince años después, debe entenderse que el abusivo mantenimiento de la temporalidad de la contratación merece una compensación indemnizatoria, planteamiento que no se hizo en el procedimiento resuelto en el año 2009.
Difícilmente hubiera podido hacerse pues por entonces no existía la ahora existente dilatada y abusiva permanencia en la temporalidad en que se basa la demanda interpuesta en el año 2024, razones por las que concluimos que no ha de aplicarse en este caso el instituto de la cosa juzgada ni el efecto exclusivo del art. 400 LEC.
En cualquier caso, carece todo ello de efecto útil pues, pese a ello, el recurso va a ser desestimado, como seguidamente explicaremos al resolver el segundo motivo de censura jurídica.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2018, a saber, la parte recurrente argumenta que la doctrina seguida por el juzgador a quo no se ajusta a las medidas que deben adoptarse para prevenir el abuso en la utilización sucesiva de contratos temporales. La recurrente señala que, a pesar de la declaración judicial de su condición como personal laboral indefinido no fijo, no se ha proporcionado una protección adecuada frente al abuso contractual, ya que no se han implementado medidas efectivas para corregir la situación. La recurrente resalta la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que requiere la imposición de sanciones adecuadas y la eliminación de las consecuencias de las infracciones al Derecho de la Unión Europea. Alega que es necesario un remedio indemnizatorio que compense los perjuicios sufridos por la prolongada temporalidad para disuadir futuros abusos contractuales.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de marzo de 2026 (rec. 458/2025), en la que señalamos lo siguiente:
«Pues bien, hemos primeramente de decir que conocemos la existencia del planteamiento por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial por Auto de fecha 30 de mayo de 2024, formulando ante el TJUE (asunto C-418/24) las siguientes cuestiones:
"1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?."
Pero es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver diversos recursos sobre la misma materia que la que es objeto del que ahora nos ocupa, desestimando la misma pretensión indemnizatoria.
Concretamente en nuestra sentencia de fecha 20/04/2023 recaída en el recurso de suplicación nº 441/2022, siendo también parte la Administración Autonómica Canaria, se desestimaba un recurso que contenía análogas argumentaciones que las del que ahora nos ocupa, razonándose al efecto lo siguiente:
«El recurso se estructura en dos motivos , ambos al amparo del art. 193 c) LRJS , en los que se denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, en dos bloques.
-Primer bloque de infracciones : cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. Se invocan las SSTJUE de 2 y 3 dejunio de 2021 y de septiembre de 2021. STJUE de 11/2/21.
-Segundo bloque de infracciones: Art. 179.3 y 183.2 LRJS
Entiende la recurrente, a tenor de la jurisprudencia europea invocada, que una vez declarada indefinidad no fijeza en la Consejería demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2002. Sustenta tal petición a tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE en materia de abuso de la temporalidad incompatible con la directiva citada ello como media sancionadora adecuada, destacando que la figura del "indefinido no fijo" es incompatible con la Directiva 1999/70.También se invoca normativa interna citada y se pone énfasis en el hecho de que el actor ya ha superado un proceso de selección ("concurso") para puestos de trabajo temporal. Entiende la recurrente que la declaración de indefinidad no supone ninguna sanción adecuada para la demandada por lo que se reclama la fijeza. Resalta que la STJUE de 19 de marzo de 2020 determina la fijeza del personal temporal objeto de abuso, como única medida efectiva posible para dar cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/70/CE en nuestro país.
De otro lado, también se reclama la condena a la demandada a una indemnización por perjuicios y daños morales, disuasoria y compensatoria del actor adicional a la solicitud de fijeza que compense la situación abusiva y fraudulenta llevada a cabo por la Administración demandada. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 sobre la respuesta ante la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada y el Informe de la Abogada general en las Conclusiones presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-103/18 y C 429/18. Se cita , en fin SSTS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 2497/2015) en cuanto al daño moral.
La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la Doctrina de esta Sala. Se destaca que no cabe aceptar que se a suficiente para adquirir la fijeza, el proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales porque no cumple los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de personal fijo en la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 17 y 30 septiembre de 2020- Rec. 154/2018 y 112/2018). Se invoca también la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS que impide que las irregularidades de los contratos temporales de las Administraciones Públicas puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría las normas de derecho necesario que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad
La recurrente solicita la declaración de fijeza del actor que ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2002, específicamente con la categoría de trabajador en proceso de selección/promoción, habiéndose declarado judicialmente indefinido no fija por sentencia de 29 de junio de 2009.
En relación a la propugnada fijeza del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas , esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, interpretando y aplicando a cada caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y 429/2018 acumulados) , en que se deja, como se indica por la propia recurrente, a criterio del órgano judicial nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir o en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contrataciones en fraude de ley. Específicamente la citada sentencia determina:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia interna ha venido perfilando las razones jurídicas por las que en caso de fraude contractual dentro de las Administraciones Públicas la consecuencia jurídica debe ser la indefinidad y no la fijeza. La STS de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018), recoge en su fundamentación jurídica:
" Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".
En base a lo anterior aplicando la jurisprudencia citada y partiendo de que la STJUE referida por la recurrente deja a la apreciación del órgano judicial la medida más adecuada a aplicar para cumplir con el propósito de prevención y sanción del fraude contractual, esta Sala es de la consideración que la declaración de indefinida no fija de la trabajadora actora da cumplimiento efectivo a tales finalidades de la Directiva aplicable. Ir más allá, declarando su fijeza, como se pretende entra en colisión con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad referidos en el art. 103 de la CE.
Por lo que respecta a la petición de indemnización paralela por daño moral debe decaer también al no prosperar la petición principal de reconocimiento de fijeza sin que pueda apreciarse automáticamente daño moral derivado de la contratación laboral del actor en la Administración demandada, máxime cuando no se esgrime vulneración de derecho fundamental alguno ( art. 183 LRJS) lo que exige de la parte que la reclama su probanza efectiva. Y, si bien se ha producido recientemente una postura aperturista de la Jurisprudencia en cuanto a la reclamación y cuantificación del daño moral, ello lo ha sido en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en cumplimiento de lo previsto en el art. 183 LRJ ( SSTS de 15 de junio del 2010, Ar. 5151 , SSTS de 21 de septiembre del 2009, Ar. 6169, y de 11 de junio del 2012, Ar .9283). En consecuencia, y sin perjuicio de las diferentes oscilaciones producidas en el seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de vulneración de derechos fundamentales se ha transitado hacia una tesis que no atiende tanto al elemento objetivo del daño y de la prueba de éste, sino a la pretensión preventiva y ejemplificadora que la imposición de una cantidad determinada puede suponer ante una vulneración de derechos fundamentales. Pero en el caso que nos ocupa no se denuncia vulneración alguna de derechos fundamentales del actor , lo que exige la prueba del daño moral a la parte que reclama su reparación indemnizatoria, a tenor de lo previsto en el art. 217 LEC. »
Dicha postura se ha reiterado en sentencias posteriores de la Sala, como por ejemplo las de fecha 05/10/2023 y 26/10/2022, rec. 1532/2022 y 1530/2022 respectivamente.
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.
Solicitaba la parte recurrente la suspensión de la resolución de su recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en el asunto C-418/24.
Como ya esta Sala de suplicación ha advertido en diversas ocasiones, el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. El planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva , si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre).
Y es que en este caso ya esta Sala ha expresado su criterio sobre la materia sin que se nos suscitara duda sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, por lo que no existe motivo para acceder a la solicitud de suspensión del dictado de esta resolución hasta que el TJUE resuelva la citada cuestión prejudicial.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 604/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0494/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda, habiéndose resuelto en base a la valoración conjunta de las pruebas documentales y al reconocimiento de hechos que resultaron incontrovertidos.
El pronunciamiento impugnado consideró probado que la parte demandante había ejercido su acción reclamando, en forma subsidiaria, una indemnización por supuesta extinción de la relación laboral derivada de un presunto fraude y abuso en la contratación temporal. Sin embargo, la resolución combatida concluyó que la trabajadora, habiendo superado un proceso selectivo y accedido voluntariamente a una nueva condición de funcionaria, no había sufrido la extinción contractual que justificara el pago de la indemnización solicitada, ya que la conversión del vínculo temporal en indefinido no fijo constituía una medida válida para contrarrestar el abuso en la contratación.
Además, la sentencia de instancia desestimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al entender que no resultaba imprescindible la participación de otras administraciones en el procedimiento, dada la acción ejercida exclusivamente contra la entidad demandada, quien mantenía la relación laboral de la actora en condiciones estables. Por otra parte, el pronunciamiento impugnado se sirvió de precedentes jurisprudenciales -entre ellos, resoluciones del TSJ y del Tribunal Supremo- para sostener que no procedía la indemnización de 20 días por año, puesto que tal derecho se origina únicamente cuando existe un cese contractual que causa un perjuicio indemnizable, circunstancia ausente en el presente caso al haberse continuado la prestación de servicios.
Disconforme la parte actuante, Clara, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado SÉPTIMO, cuya redacción sería la siguiente:
"A fecha de la vista oral, el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha finalizado."
Para ello, el recurrente se apoya en el penúltimo párrafo del propio informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias emitido en relación a los autos 604/2024 del Juzgado de lo Social de Gáldar y que consta en Autos, donde se informa que la actora se encuentra incluida en el "listado provisional de puntuaciones.", evidenciando que dicho proceso selectivo no había culminado en el momento de la vista oral, en relación con el propio documento n.º 4 de la parte demandada denominado, "puntuación provisional de la actora en el proceso de estabilización". El indicado informe, consta como Documento UNO del ramo documental de la parte demandada (foliado con el n.º 79, en particular en el reverso, en el penúltimo párrafo del mismo). Por su parte, el documento CUATRO del ramo documental de la parte demandada, se encuentra foliado con el n.º 86.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado OCTAVO, cuya redacción sería la siguiente:
"En fecha de 24/03/1997, se publicó en el BOC nº 38, Decreto 22/1997 de 20 de febrero por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la CCAA de Canarias"
Para ello, el recurrente se apoya en el propio documento SEIS del ramo documental de esta parte, foliado en autos como 50 y 51, que trata de la publicación por parte de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Decreto 22/1997 de 20/02, mediante el cual se aprobó el Plan Operativo de Empleo.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 24.1 CE, art. 24.2 CE, art. 222.2 LEC, art. 222.4 LEC, art. 400.1 LEC, art. 400.2 LEC, Directiva 1999/70/CE.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 222.2, 222.4, 400.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a saber, la parte recurrente argumenta que no debe operar la excepción procesal de cosa juzgada, como ha sido aplicada en la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento 306/2018. En ese proceso anterior, se reconoció a la actora como personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada, pero la actual acción va dirigida a reclamar una indemnización por el abuso continuado de la temporalidad, aspecto que según la recurrente no se pudo resolver en el proceso previo. La recurrente señala que la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es posterior a la resolución anterior y sostiene que la excepción de cosa juzgada no debe aplicarse ya que la nueva acción se basa en dicha interpretación y en circunstancias sobrevenidas que afectan a la situación laboral de la actora.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de marzo de 2026 (rec. 458/2025), en la que señalamos lo siguiente:
«Y entendemos que, visto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, asiste la razón al recurrente.
En STS de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes, que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso, en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
Y creemos que en este caso no cabe hablar de cosa juzgada.
Lo que en el procedimiento resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 20/11/2009 se discutía era si relación laboral temporal de la actora, iniciada en mayo de 2007 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio, era fraudulenta, a lo que dicha sentencia dio respuesta afirmativa en atención a que las tareas encomendadas a la demandante excedían del objeto del contrato, que se entendió por ello concertado en fraude de ley, siendo esta y no otra la razón por la que se declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
Sin embargo, lo que en el presente procedimiento se discute es si, quince años después, debe entenderse que el abusivo mantenimiento de la temporalidad de la contratación merece una compensación indemnizatoria, planteamiento que no se hizo en el procedimiento resuelto en el año 2009.
Difícilmente hubiera podido hacerse pues por entonces no existía la ahora existente dilatada y abusiva permanencia en la temporalidad en que se basa la demanda interpuesta en el año 2024, razones por las que concluimos que no ha de aplicarse en este caso el instituto de la cosa juzgada ni el efecto exclusivo del art. 400 LEC.
En cualquier caso, carece todo ello de efecto útil pues, pese a ello, el recurso va a ser desestimado, como seguidamente explicaremos al resolver el segundo motivo de censura jurídica.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, así como la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2018, a saber, la parte recurrente argumenta que la doctrina seguida por el juzgador a quo no se ajusta a las medidas que deben adoptarse para prevenir el abuso en la utilización sucesiva de contratos temporales. La recurrente señala que, a pesar de la declaración judicial de su condición como personal laboral indefinido no fijo, no se ha proporcionado una protección adecuada frente al abuso contractual, ya que no se han implementado medidas efectivas para corregir la situación. La recurrente resalta la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que requiere la imposición de sanciones adecuadas y la eliminación de las consecuencias de las infracciones al Derecho de la Unión Europea. Alega que es necesario un remedio indemnizatorio que compense los perjuicios sufridos por la prolongada temporalidad para disuadir futuros abusos contractuales.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 12 de marzo de 2026 (rec. 458/2025), en la que señalamos lo siguiente:
«Pues bien, hemos primeramente de decir que conocemos la existencia del planteamiento por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial por Auto de fecha 30 de mayo de 2024, formulando ante el TJUE (asunto C-418/24) las siguientes cuestiones:
"1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?."
Pero es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver diversos recursos sobre la misma materia que la que es objeto del que ahora nos ocupa, desestimando la misma pretensión indemnizatoria.
Concretamente en nuestra sentencia de fecha 20/04/2023 recaída en el recurso de suplicación nº 441/2022, siendo también parte la Administración Autonómica Canaria, se desestimaba un recurso que contenía análogas argumentaciones que las del que ahora nos ocupa, razonándose al efecto lo siguiente:
«El recurso se estructura en dos motivos , ambos al amparo del art. 193 c) LRJS , en los que se denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, en dos bloques.
-Primer bloque de infracciones : cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. Se invocan las SSTJUE de 2 y 3 dejunio de 2021 y de septiembre de 2021. STJUE de 11/2/21.
-Segundo bloque de infracciones: Art. 179.3 y 183.2 LRJS
Entiende la recurrente, a tenor de la jurisprudencia europea invocada, que una vez declarada indefinidad no fijeza en la Consejería demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2002. Sustenta tal petición a tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE en materia de abuso de la temporalidad incompatible con la directiva citada ello como media sancionadora adecuada, destacando que la figura del "indefinido no fijo" es incompatible con la Directiva 1999/70.También se invoca normativa interna citada y se pone énfasis en el hecho de que el actor ya ha superado un proceso de selección ("concurso") para puestos de trabajo temporal. Entiende la recurrente que la declaración de indefinidad no supone ninguna sanción adecuada para la demandada por lo que se reclama la fijeza. Resalta que la STJUE de 19 de marzo de 2020 determina la fijeza del personal temporal objeto de abuso, como única medida efectiva posible para dar cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/70/CE en nuestro país.
De otro lado, también se reclama la condena a la demandada a una indemnización por perjuicios y daños morales, disuasoria y compensatoria del actor adicional a la solicitud de fijeza que compense la situación abusiva y fraudulenta llevada a cabo por la Administración demandada. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 sobre la respuesta ante la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada y el Informe de la Abogada general en las Conclusiones presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-103/18 y C 429/18. Se cita , en fin SSTS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 2497/2015) en cuanto al daño moral.
La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la Doctrina de esta Sala. Se destaca que no cabe aceptar que se a suficiente para adquirir la fijeza, el proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales porque no cumple los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de personal fijo en la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 17 y 30 septiembre de 2020- Rec. 154/2018 y 112/2018). Se invoca también la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS que impide que las irregularidades de los contratos temporales de las Administraciones Públicas puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría las normas de derecho necesario que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad
La recurrente solicita la declaración de fijeza del actor que ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2002, específicamente con la categoría de trabajador en proceso de selección/promoción, habiéndose declarado judicialmente indefinido no fija por sentencia de 29 de junio de 2009.
En relación a la propugnada fijeza del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas , esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, interpretando y aplicando a cada caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y 429/2018 acumulados) , en que se deja, como se indica por la propia recurrente, a criterio del órgano judicial nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir o en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contrataciones en fraude de ley. Específicamente la citada sentencia determina:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia interna ha venido perfilando las razones jurídicas por las que en caso de fraude contractual dentro de las Administraciones Públicas la consecuencia jurídica debe ser la indefinidad y no la fijeza. La STS de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018), recoge en su fundamentación jurídica:
" Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".
En base a lo anterior aplicando la jurisprudencia citada y partiendo de que la STJUE referida por la recurrente deja a la apreciación del órgano judicial la medida más adecuada a aplicar para cumplir con el propósito de prevención y sanción del fraude contractual, esta Sala es de la consideración que la declaración de indefinida no fija de la trabajadora actora da cumplimiento efectivo a tales finalidades de la Directiva aplicable. Ir más allá, declarando su fijeza, como se pretende entra en colisión con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad referidos en el art. 103 de la CE.
Por lo que respecta a la petición de indemnización paralela por daño moral debe decaer también al no prosperar la petición principal de reconocimiento de fijeza sin que pueda apreciarse automáticamente daño moral derivado de la contratación laboral del actor en la Administración demandada, máxime cuando no se esgrime vulneración de derecho fundamental alguno ( art. 183 LRJS) lo que exige de la parte que la reclama su probanza efectiva. Y, si bien se ha producido recientemente una postura aperturista de la Jurisprudencia en cuanto a la reclamación y cuantificación del daño moral, ello lo ha sido en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en cumplimiento de lo previsto en el art. 183 LRJ ( SSTS de 15 de junio del 2010, Ar. 5151 , SSTS de 21 de septiembre del 2009, Ar. 6169, y de 11 de junio del 2012, Ar .9283). En consecuencia, y sin perjuicio de las diferentes oscilaciones producidas en el seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de vulneración de derechos fundamentales se ha transitado hacia una tesis que no atiende tanto al elemento objetivo del daño y de la prueba de éste, sino a la pretensión preventiva y ejemplificadora que la imposición de una cantidad determinada puede suponer ante una vulneración de derechos fundamentales. Pero en el caso que nos ocupa no se denuncia vulneración alguna de derechos fundamentales del actor , lo que exige la prueba del daño moral a la parte que reclama su reparación indemnizatoria, a tenor de lo previsto en el art. 217 LEC. »
Dicha postura se ha reiterado en sentencias posteriores de la Sala, como por ejemplo las de fecha 05/10/2023 y 26/10/2022, rec. 1532/2022 y 1530/2022 respectivamente.
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.
Solicitaba la parte recurrente la suspensión de la resolución de su recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en el asunto C-418/24.
Como ya esta Sala de suplicación ha advertido en diversas ocasiones, el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. El planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva , si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre).
Y es que en este caso ya esta Sala ha expresado su criterio sobre la materia sin que se nos suscitara duda sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, por lo que no existe motivo para acceder a la solicitud de suspensión del dictado de esta resolución hasta que el TJUE resuelva la citada cuestión prejudicial.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 604/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0494/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, de fecha 7 de febrero de 2025, dictada en autos n.º 604/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0494/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
